Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - PERU

Ley de Propiedad Industrial
Decreto Legislativo N
� 823 


(Continuaci�n)

TITULO XIV
NOMBRES COMERCIALES

Art�culo 207� - Se entiende como nombre comercial el signo que sirve para identificar a una persona natural o jur�dica en el ejercicio de su actividad econ�mica.

Art�culo 208� - La protecci�n que la presente Ley le otorga a los nombres comerciales consistir�:

a) En la prohibici�n de usar o adoptar un nombre comercial id�ntico o semejante a otro adoptado y usado por otra persona, siempre que exista riesgo de confusi�n o asociaci�n.

b) En la prohibici�n de usar o registrar un signo cuyo elemento distintivo principal est� formado por todo o parte esencial de un nombre comercial anteriormente adoptado y usado por otra persona, siempre que pueda producirse un riesgo de confusi�n o asociaci�n.

Art�culo 209� - Las acciones de protecci�n al nombre comercial, se encuentre o no registrado, se tramitar�n de conformidad con la normas contenidas en el T�tulo XVI de la presente Ley.

Art�culo 210� - El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace en virtud de su primer uso en el comercio, y termina con el cierre definitivo del establecimiento o con el cese de la actividad que lo distingue. El nombre comercial �nicamente podr� ser transferido con la totalidad de la empresa o el establecimiento que ven�a us�ndolo. En la transferencia de una empresa o establecimiento, se comprender� el derecho al uso exclusivo del nombre comercial, salvo pacto en contrario.

Art�culo 211� - Cualquier persona podr� solicitar el registro del nombre comercial que emplea para distinguir la actividad econ�mica que realiza. En la solicitud de registro deber� consignarse y demostrarse la fecha en que el nombre comercial se utiliz� por primera vez y especificarse la actividad econ�mica. La Oficina competente, al conceder el registro, reconocer� a favor del solicitante la fecha del primer uso del nombre comercial.

Art�culo 212� - La Oficina competente queda facultada a dictar las disposiciones relativas a las pruebas que deben presentarse para demostrar el uso del nombre comercial.

Art�culo 213� - En la publicaci�n de la solicitud de registro del nombre comercial, que deber� efectuar el solicitante a su costo en el diario oficial El Peruano, deber� aparecer:

a) N�mero de la solicitud;

b) Nombre y pa�s del domicilio del solicitante;

c) Reproducci�n del signo;

d) La clase a la que pertenece la actividad econ�mica que distingue el nombre comercial;

e) La descripci�n del signo, si se trata de signos mixtos o figurativos; y

f) La fecha del primer uso del nombre comercial.

Art�culo 214� - El registro del nombre comercial se conceder� por un per�odo de diez a�os, contado a partir de la resoluci�n que reconoce el derecho, renovables por iguales per�odos.

Art�culo 215� - S�lo el titular de un nombre comercial puede utilizarlo y registrarlo como marca. Asimismo, s�lo el titular de una marca registrada puede utilizarla y registrarla como nombre comercial.

Art�culo 216� - En los casos que se pretenda hacer valer un derecho en base a un nombre comercial, usado o registrado, el titular del nombre comercial deber� demostrar su uso o el conocimiento del mismo en el Per�, por parte del p�blico consumidor pertinente, para distinguir actividades econ�micas iguales o similares a aquellas que se distinguen con el signo que motiva el inicio de la acci�n legal.

Art�culo 217� - Todo lo relativo al nombre comercial, en lo que sea aplicable y no exista disposici�n especial, se regir� por las normas establecidas para las marcas de productos y de servicios.

TITULO XV
DENOMINACIONES DE ORIGEN

Art�culo 218� - El Estado Peruano es el titular de las denominaciones de origen peruanas y sobre ellas se conceder�n autorizaciones de uso.

Art�culo 219� - Se entender� por denominaci�n de origen, aquella que utilice el nombre de una regi�n o un lugar geogr�fico del pa�s que sirva para designar un producto originario del mismo y cuya calidad o caracter�sticas se deben exclusiva o esencialmente a los factores naturales y humanos del lugar.

Art�culo 220� - Se proteger� toda denominaci�n de origen contra: 

a) El uso no autorizado de la denominaci�n de origen;

b) El uso para distinguir productos no comprendidos en la declaratoria de protecci�n, en la medida en que se trate de productos semejantes o cuando su uso aprovecha la reputaci�n de la denominaci�n de origen;

c) Cualquier otra pr�ctica que pudiera inducir a error a los consumidores sobre el aut�ntico origen del producto.

Art�culo 221� - Las denominaciones de origen protegidas no podr�n convertirse en denominaciones gen�ricas. 

Art�culo 222� - No podr�n ser declaradas como denominaciones de origen, aquellas que:

a) No se ajusten a la definici�n contenida en el art�culo 219�:

b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden p�blico o que pudieran inducir a error al p�blico sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricaci�n o las caracter�sticas o cualidades de los respectivos productos;

c) Sean indicaciones comunes o gen�ricas para distinguir el producto de que se trate, entendi�ndose por ello las consideradas como tales tanto por los conocedores de la materia como por el p�blico en general.

Art�culo 223� - La declaraci�n de protecci�n de una denominaci�n de origen se har� de oficio o a petici�n de quienes demuestren tener leg�timo inter�s, entendi�ndose por tales, las personas f�sicas o morales que directamente se dediquen a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominaci�n de origen. Las autoridades estatales, departamentales, provinciales o municipales, tambi�n se considerar�n interesadas, cuando se trate de denominaciones de origen de sus respectivas circunscripciones.

Art�culo 224� - La solicitud de declaraci�n de protecci�n de una denominaci�n de origen se har� por escrito ante la Oficina competente, debiendo indicar:

a) Nombre, domicilio, residencia y nacionalidad del o los solicitantes, as� como el inter�s jur�dico;

b) La denominaci�n de origen solicitada;

c) El �rea geogr�fica de producci�n, extracci�n o elaboraci�n del producto que se distinguir� con la denominaci�n, delimit�ndola atendiendo caracteres geogr�ficos y divisiones pol�ticas;

d) La descripci�n detallada del producto o los productos que distinguir� la denominaci�n solicitada, as� como sus caracter�sticas; y,

e) Cualquiera otra indicaci�n que disponga la Oficina competente.

Art�culo 225� - Admitida la solicitud, la Oficina competente analizar�, dentro de los treinta d�as h�biles siguientes, si cumple con los requisitos previstos en el presente T�tulo, siguiendo posteriormente el procedimiento relativo a publicaci�n de la solicitud y presentaci�n de las observaciones previsto para el registro de marcas de productos y de servicios de la presente Ley.

Art�culo 226� - La declaraci�n de protecci�n de una denominaci�n de origen deber� ser publicada, por �nica vez, en el diario oficial El Peruano y en cualquier otro diario de circulaci�n nacional.

Art�culo 227� - Los t�rminos de la declaraci�n de una denominaci�n de origen podr�n ser modificados en cualquier momento, siguiendo el mismo procedimiento previsto para la declaraci�n original. La solicitud de modificaci�n deber� se�alar las variaciones que se pidan y las causas que la justifiquen.

Art�culo 228� - La vigencia de la declaraci�n que confiera derechos exclusivos de utilizaci�n de una denominaci�n de origen, estar� determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron, a juicio de la Oficina competente, la cual podr� declarar el t�rmino de su vigencia si dichas condiciones no se han mantenido. No obstante, los interesados podr�n solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protecci�n, sin perjuicio de los recursos administrativos previstos en la presente Ley.

Art�culo 229� - La autorizaci�n para utilizar una denominaci�n de origen cuya protecci�n hubiese sido declarada por la Oficina competente, deber� ser solicitada ante �sta por las personas que:

a) Directamente se dediquen a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n de los productos distinguidos por la denominaci�n de origen;

b) Realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaraci�n;

c) Cumplan con otros requisitos requeridos por las oficinas nacionales competentes.

Art�culo 230� - La solicitud para obtener la autorizaci�n de uso deber� contener y estar acompa�ada de lo siguiente:

a) Nombre y domicilio del solicitante;

b) Los poderes que sean necesarios;

c) Los documentos que acrediten la existencia y representaci�n de la persona jur�dica solicitante;

d) La denominaci�n de origen que se pretende utilizar;

e) Certificaci�n del lugar o lugares de explotaci�n, producci�n o elaboraci�n del producto. Se acreditar� con el acta de la visita de inspecci�n realizada por un organismo autorizado;

f) Certificaci�n de las caracter�sticas del producto que se pretende distinguir con la denominaci�n de origen, incluyendo sus componentes, m�todos de producci�n o elaboraci�n y factores de v�nculo con el �rea geogr�fica protegida; que se acreditar� con el acta de la visita de inspecci�n realizada y la certificaci�n extendida por un organismo autorizado; y

g) Certificaci�n de que se cumple con la Norma T�cnica Peruana, si fuese el caso; y,

h) Comprobante de pago de los derechos correspondientes.

Art�culo 231� - En los casos en que la producci�n y elaboraci�n del producto a ser distinguido con una denominaci�n de origen no se realicen en una misma �rea geogr�fica, el solicitante deber� cumplir con acreditar que ambas zonas, tanto de producci�n de la materia prima como de elaboraci�n del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaraci�n de protecci�n de la denominaci�n de origen. 

Art�culo 232� - Si la solicitud de autorizaci�n de uso no cumple con los requisitos exigidos en la ley, la Oficina competente notificar� al solicitante para que les de cumplimiento, concedi�ndole para tales efectos un plazo improrrogable de 15 d�as .

Art�culo 233� - La autorizaci�n deber� ser otorgada o denegada por la Oficina competente en un lapso de quince d�as h�biles contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud.

Art�culo 234� - La autorizaci�n para el uso de una denominaci�n de origen protegida tendr� una duraci�n de diez a�os, pudiendo ser renovada por per�odos iguales, de conformidad con el procedimiento para la renovaci�n de marcas establecido en la presente Ley.

Art�culo 235� - El derecho de utilizaci�n exclusiva de las denominaciones de origen se inicia con la declaraci�n que al efecto emita la Oficina competente. El uso de las mismas por personas no autorizadas, ser� considerado una infracci�n sancionable, incluyendo los casos en que vengan acompa�adas de indicaciones tales como g�nero, tipo, imitaci�n y otras similares que creen confusi�n en el consumidor.

Art�culo 236� - La denominaci�n de origen deber� utilizarse en los t�rminos en que se concedi� la autorizaci�n de uso. En caso contrario, de oficio o a petici�n de parte, se cancelar� la autorizaci�n de uso.

Art�culo 237� - La Oficina competente podr� declarar, de oficio o a petici�n de parte, la nulidad de la autorizaci�n para el uso de una denominaci�n de origen protegida, previa audiencia de las partes, si fuese concedida en contravenci�n a la presente Ley.

Art�culo 238� - Las personas que estuviesen utilizando una denominaci�n de origen con anterioridad a la fecha de su declaraci�n, tendr�n un plazo de un a�o para solicitar la autorizaci�n de uso.

Art�culo 239� - El Estado, mediante la celebraci�n de convenios bilaterales o multilaterales, fomentar� el reconocimiento en el extranjero de las denominaciones de origen peruanas, otorgando, en reciprocidad, protecci�n a las denominaciones de origen extranjeras, a trav�s de la inscripci�n en una secci�n especial del Registro de Denominaciones de Origen.

TITULO XVI
ACCIONES POR INFRACCI�N

Art�culo 240� - Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el titular de un derecho de propiedad industrial podr� interponer acci�n por infracci�n contra quien infrinja tales derechos. Tambi�n procede la acci�n por infracci�n cuando exista peligro inminente de que los derechos del titular puedan ser conculcados. Las acciones por infracci�n podr�n iniciarse de oficio por decisi�n de la Oficina competente. En todo caso, se sujetar�n al procedimiento que se establece en el T�tulo V del Decreto Legislativo 807, con excepci�n del art�culo 22 de dicho cuerpo legal.

Para tales efectos, enti�ndase que cuando en el T�tulo V se haga referencia a la Comisi�n, se entender� referido al Jefe de Oficina y cuando se haga referencia al Secretario T�cnico, al funcionario designado por la Oficina competente.

Art�culo 241� - Las medidas cautelares ser�n dictadas por cuenta y bajo responsabilidad del denunciante.

Art�culo 242� - Las infracciones a los derechos de propiedad industrial dar�n lugar a la aplicaci�n de una sanci�n de amonestaci�n o de multa, sin perjuicio de las medidas que se dicten para la cesaci�n de los actos de infracci�n o para evitar que �stos se produzcan.

Las multas que la Oficina competente podr� establecer por infracciones a derechos de propiedad industrial ser�n de hasta ciento cincuenta (150) UIT. La imposici�n y graduaci�n de las multas ser� determinada por la Oficina competente. La reincidencia se considerar� circunstancia agravante, por lo que la sanci�n aplicable no deber� ser menor que la sanci�n precedente.

Si el obligado no cumple en un plazo de tres (3) d�as con lo ordenado en la resoluci�n que pone fin a un procedimiento, se le impondr� una sanci�n de hasta el m�ximo de la multa permitida, seg�n los criterios a los que hace referencia el art�culo precedente, y se ordenar� su cobranza coactiva. Si el obligado persiste en el incumplimiento, la Oficina competente podr� duplicar sucesiva e ilimitadamente la multa impuesta hasta que se cumpla la resoluci�n, sin perjuicio de poder denunciar al responsable ante el Ministerio P�blico para que �ste inicie el proceso penal que corresponda.

Art�culo 243� - El denunciante ser� responsable por los da�os ocasionados al presunto infractor, en el caso de denuncias sustentadas en hechos o pruebas falsas.

Art�culo 244� - Las acciones por infracci�n prescriben a los dos (2) a�os, contados desde la fecha en que ces� el acto o hecho infractor.

Art�culo 245� - Agotada la v�a administrativa, se podr� solicitar en la v�a civil la indemnizaci�n de los da�os y perjuicios a que hubiera lugar. La acci�n civil prescribe a los dos a�os de concluido el proceso administrativo.

Art�culo 246� - La indemnizaci�n por da�os y perjuicios compensar� las p�rdidas sufridas as� como el lucro cesante causado por la violaci�n. La cuant�a de las ganancias dejadas de obtener se fijar� teniendo en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: 

a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido mediante el uso o explotaci�n del derecho de no haberse producido la violaci�n;

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violaci�n;

c) El precio que el infractor hubiese tenido que pagar al titular por la concesi�n de la licencia que le hubiese permitido llevar a cabo su utilizaci�n conforme a derecho.

TITULO XVII
RECURSOS IMPUGNATIVOS

Art�culo 247� - Salvo en los casos de acciones por infracci�n, contra las resoluciones expedidas por las Oficinas competentes puede interponerse recurso de reconsideraci�n, dentro de los quince (15) d�as siguientes a su notificaci�n, el mismo que deber� ser acompa�ado con nueva prueba instrumental. 

Art�culo 248� - Salvo en los casos de acciones por infracci�n, procede interponer recurso de apelaci�n, �nicamente contra la resoluci�n que ponga fin a la instancia, expedida por las Oficinas competentes, dentro de los quince (15) d�as siguientes a su notificaci�n. No procede interponer recurso de apelaci�n contra las resoluciones de primera instancia que imponen medidas cautelares o preventivas.

Art�culo 249� - Los recursos de apelaci�n deber�n sustentarse ante la misma autoridad que expidi� la resoluci�n, con la presentaci�n de nuevos documentos, con diferente interpretaci�n de las pruebas producidas o con cuestiones de puro derecho. Verificados los requisitos establecidos en el presente art�culo y en el Texto �nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Indecopi, las Oficinas competentes deber�n conceder la apelaci�n y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa.

TITULO XVIII
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL

Art�culo 250� - Recibidos los actuados por la Sala de la Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correr� traslado de la apelaci�n a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos, en un plazo equivalente a aquel con el que cont� el apelante para interponer su recurso. 

Art�culo 251� - No se admitir�n medios probatorios, salvo documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podr�n solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si �ste se referir� a cuestiones de hecho o de derecho. La actuaci�n o denegaci�n de dicha solicitud quedar� a criterio de la Sala del Tribunal, seg�n la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes a informe oral, �ste se llevar� a cabo con quienes asistan a la audiencia.

DISPOSICI�N COMPLEMENTARIA

PRIMERA - Los actos de competencia desleal contenidos en el Decreto Ley 26122, que se refieran a un derecho de propiedad industrial debidamente inscrito en el Registro respectivo, as� como a un nombre comercial, est� o no inscrito, ser�n considerados como infracciones a la propiedad industrial y susceptibles de las acciones previstas en el T�tulo XVI de la presente Ley.

SEGUNDA - Enti�ndase que para los efectos de lo dispuesto en los art�culos 29 y 30 del Decreto Legislativo N� 807 resulta aplicable, respecto de la parte incumplidora, lo establecido en los incisos a) y b) del art�culo 38 del Decreto Legislativo N� 716, en cuanto fuera pertinente. La disposici�n contenida en el p�rrafo anterior resulta aplicable tambi�n a los procedimientos seguidos ante la Comisi�n de Represi�n de la Competencia Desleal.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA - Queda prohibido el uso de la denominaci�n "marca registrada", "M.R." u otra equivalente junto con signos que no cuenten con registro de marca ante la Oficina competente del Per�. La adopci�n de �stos s�mbolos de identificaci�n que no cuenten con marca registrada, ser� sancionada por la Oficina competente, con el comiso de los productos y la destrucci�n de los signos de identificaci�n.

SEGUNDA - Ser� de aplicaci�n las disposiciones del T�tulo XI de la presente Ley, a todos los elementos constitutivos de la propiedad industrial, en cuanto corresponda.

TERCERA - Antes de iniciar la acci�n penal por los delitos a que se refieren los art�culos 222, 223, 224, 225 y 240 del C�digo Penal, el Fiscal deber� solicitar un Informe T�cnico a la Oficina competente del Indecopi, el cual deber� emitirse en un plazo de cinco d�as. Dicho Informe deber� ser merituado por el Juez o el Tribunal al momento de expedir resoluci�n.

CUARTA - Der�guense el Decreto Ley N� 26017 y dem�s disposiciones que se opongan a la presente Ley.

QUINTA - Der�guese la Resoluci�n No. 442-94-EF/SAFP.

SEXTA - La presente Ley entrar� en vigencia a los treinta d�as de su publicaci�n en el diario oficial El Peruano.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA - Los derechos sobre las distintas modalidades de la propiedad industrial que se hubiesen concedido de conformidad con la legislaci�n existente con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, subsistir�n por el tiempo por el que fueron concedidos. Las solicitudes de patentes, marcas y de las otras modalidades de la propiedad industrial sujetas a esta Ley que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, ser�n tramitadas conforme a la normas de �sta, en el estado en que se encuentren. 

SEGUNDA - Los derechos conferidos por la presente Ley a los titulares de marcas de certificaci�n, se entienden aplicables a las marcas de garant�a concedidas al amparo del Decreto Ley N� 26017. Los registros de marcas de garant�a ser�n renovados como marcas de certificaci�n de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente Ley. 

TERCERA - Los registros de los nombres comerciales concedidos antes de la vigencia de la presente Ley, se renovar�n en su oportunidad aplicando las disposiciones de �sta. Los titulares deber�n en su oportunidad declarar y acreditar la fecha del primer uso y las actividades respecto a las cuales tal uso se ha producido.

CUARTA - Las normas de procedimiento de las acciones por infracci�n, contenidas en el presente Decreto Legislativo ser�n de aplicaci�n a los procedimientos iniciados luego de la entrada en vigencia del mismo.