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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - MEXICO Ley de la Propiedad Industrial Continuaci�n del: TITULO CUARTO: De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales. CAPITULO VI ARTICULO 136.- El titular de una marca registrada o en tr�mite podr� conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o m�s personas, con relaci�n a todos o algunos de los productos o servicios a los que se aplique dicha marca. La licencia deber� ser inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. ARTICULO 137.- Para inscribir una licencia en el Instituto bastar� formular la solicitud correspondiente en los t�rminos que fije el reglamento de esta Ley. Podr� solicitarse mediante una sola promoci�n la inscripci�n de licencias de derechos relativos a dos o m�s solicitudes en tr�mite o a dos o m�s marcas registradas cuando el licenciante y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deber� identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se har� la inscripci�n. Las tarifas correspondientes se pagar�n en funci�n del n�mero de solicitudes, o registros involucrados. ARTICULO 138.- La cancelaci�n de la inscripci�n de una licencia proceder� en los siguientes casos: I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se le haya concedido la licencia; II.- Por nulidad, caducidad o cancelaci�n del registro de marca, o cuando se trate de marcas en tr�mite y no se obtenga el registro de las mismas, y III.- Por orden judicial. ARTICULO 139.- Los productos que se vendan o los servicios que se presten por el usuario deber�n ser de la misma calidad que los fabricados o prestados por el titular de la marca. Adem�s, esos productos o el establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deber�n indicar el nombre del usuario y dem�s datos que prevenga el reglamento de esta Ley. ARTICULO 140.- La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, salvo estipulaci�n en contrario, tendr� la facultad de ejercitar las acciones legales de protecci�n de los derechos sobre la marca, como si fuera el propio titular. ARTICULO 141.- El uso de la marca por el usuario que tenga concedida licencia inscrita en el Instituto, se considerar� como realizado por el titular de la marca. ARTICULO 142.- Existir� franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos t�cnicos o se proporcione asistencia t�cnica, para que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los m�todos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que �sta distingue. Quien conceda una franquicia deber� proporcionar a quien se la pretende conceder, previamente a la celebraci�n del convenio respectivo, la informaci�n relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los t�rminos que establezca el reglamento de esta Ley. Para la inscripci�n de la franquicia ser�n aplicables las disposiciones de este cap�tulo. ARTICULO 143.- Los derechos que deriven de una solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podr�n gravarse o transmitirse en los t�rminos y con las formalidades que establece la legislaci�n com�n. Dicho gravamen o transmisi�n de derechos deber� inscribirse en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley, para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros. Podr� solicitarse mediante una sola promoci�n la inscripci�n de transferencias de la titularidad de dos o m�s solicitudes en tr�mite o de dos o m�s marcas registradas cuando quien transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos. El solicitante deber� identificar cada una de las solicitudes o registros en los que se har� la inscripci�n. Las tarifas correspondientes se pagar�n en funci�n del n�mero de solicitudes, o registros involucrados. ARTICULO 144.- Cuando se d� la fusi�n de personas morales se entender� que existe una transmisi�n de los derechos sobre marcas registradas, salvo estipulaci�n en contrario. ARTICULO 145.- Para efectos de su transmisi�n, se considerar�n ligados los registros de las marcas de un mismo titular, cuando dichas marcas sean id�nticas y amparen similares productos o servicios, o bien sean semejantes en grado de confusi�n y se apliquen a los mismos o similares productos o servicios. ARTICULO 146.- Cuando el titular de registros de dos o m�s marcas ligadas, considere que no existir� confusi�n en caso de que alguna de ellas fuera utilizada por otra persona, para los productos o servicios a que se aplica dicha marca, podr� solicitar que sea disuelta la liga impuesta. El Instituto resolver� en definitiva lo que proceda. ARTICULO 147.- S�lo se registrar� la transmisi�n de alguna de las marcas ligadas, cuando se transfieran todas ellas a la misma persona. ARTICULO 148.- Cuando se solicite la inscripci�n de alguna transmisi�n de marca registrada o en tr�mite sobre la que haya habido transmisiones anteriores no inscritas, tambi�n deber�n inscribirse �stas ante el Instituto. ARTICULO 149.- SE DEROGA ARTICULO 150.- El Instituto negar� la inscripci�n de una licencia o transmisi�n de derechos cuando el registro de la marca no se encuentre vigente. CAPITULO VII ARTICULO 151.- El registro de una marca ser� nulo cuando : I.- Se haya otorgado en contravenci�n de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la �poca de su registro. No obstante lo dispuesto en esta fracci�n, la acci�n de nulidad no podr� fundarse en la impugnaci�n de la representaci�n legal del solicitante del registro de la marca; II.- La marca sea id�ntica o semejante en grado de confusi�n, a otra que haya sido usada en el pa�s o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentaci�n de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el pa�s o en el extranjero, antes de la fecha de presentaci�n o, en su caso, de la fecha de primer uso declarado por el que la registr�; III.- El registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su solicitud; IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciaci�n, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusi�n y que se aplique a servicios o productos iguales o similares, y V.- El agente, el representante, el usuario o el distribuidor del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de �sta u otra similar en grado de confusi�n, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. En este caso el registro se reputar� como obtenido de mala fe. Las acciones de nulidad que se deriven del presente art�culo podr�n ejercitarse dentro de un plazo de cinco a�os, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicaci�n del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las fracciones I y V que podr�n ejercitarse en cualquier tiempo y a la fracci�n II que podr� ejercitarse dentro del plazo de tres a�os. ARTICULO 152.- El registro caducar� en los siguientes casos: I.- Cuando no se renueve en los t�rminos de esta Ley, y II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los tres a�os consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaraci�n administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto. ARTICULO153.- Proceder� la cancelaci�n del registro de una marca, si su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominaci�n gen�rica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los cuales se registr�, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso generalizado por el p�blico, la marca haya perdido su car�cter distintivo, como medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique. ARTICULO 154.- El titular de una marca registrada podr� solicitar por escrito, en cualquier tiempo, la cancelaci�n de su registro. El Instituto podr� requerir la ratificaci�n de la firma de la solicitud, en los casos que establezca el reglamento de esta Ley. ARTICULO 155.- La declaraci�n de nulidad, caducidad o cancelaci�n del registro de una marca, se har� administrativamente por el Instituto de oficio, a petici�n de parte o del Ministerio P�blico Federal, cuando tenga alg�n inter�s la Federaci�n. La caducidad a la que se refiere la fracci�n I del art�culo 152 de esta Ley, no requerir� de declaraci�n administrativa por parte del Instituto. TITULO QUINTO CAPITULO I ARTICULO 156.- Se entiende por denominaci�n de origen, el nombre de una regi�n geogr�fica del pa�s que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o caracter�stica se deban exclusivamente al medio geogr�fico, comprendiendo en �ste los factores naturales y los humanos. ARTICULO 157.- La protecci�n que esta Ley concede a las denominaciones de origen se inicia con la declaraci�n que al efecto emita el Instituto. El uso ilegal de la misma ser� sancionado, incluyendo los casos en que venga acompa�ada de indicaciones tales como "g�nero", "tipo", "manera", "imitaci�n", u otras similares que creen confusi�n en el consumidor o impliquen competencia desleal. ARTICULO 158.- La declaraci�n de protecci�n de una denominaci�n de origen, se har� de oficio o a petici�n de quien demuestre tener inter�s jur�dico. Para los efectos de este art�culo se considera que tienen inter�s jur�dico: I.- Las personas f�sicas o morales que directamente se dediquen a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n del producto o los productos que se pretendan amparar con la denominaci�n de origen; II.- Las c�maras o asociaciones de fabricantes o productores, y III.- Las dependencias o entidades del gobierno federal y de los gobiernos de la entidades de la Federaci�n. ARTICULO 159.- La solicitud de declaraci�n de protecci�n a una denominaci�n de origen se har� por escrito, a la que se acompa�ar�n los comprobantes que funden la petici�n y en la que se expresar� lo siguiente: I.- Nombre, domicilio y nacionalidad del solicitante. Si es persona moral deber� se�alar, adem�s, su naturaleza y las actividades a que se dedica; II.- Inter�s jur�dico del solicitante; III.- Se�alamiento de la denominaci�n de origen; IV.- Descripci�n detallada del producto o los productos terminados que abarcar� la denominaci�n, incluyendo sus caracter�sticas, componentes, forma de extracci�n y procesos de producci�n o elaboraci�n. Cuando sea determinante para establecer la relaci�n entre la denominaci�n y el producto, se se�alar�n las normas oficiales establecidas por la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial a que deber�n sujetarse el producto, su forma de extracci�n, sus procesos de elaboraci�n o producci�n y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento; V.- Lugar o lugares de extracci�n, producci�n o elaboraci�n del producto que se trate de proteger con la denominaci�n de origen y la delimitaci�n del territorio de origen, atendiendo a los caracteres geogr�ficos y a las divisiones pol�ticas; VI.- Se�alamiento detallado de los v�nculos entre denominaci�n, producto y territorio, y VII.- Los dem�s que considere necesarios o pertinentes el solicitante. ARTICULO 160.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado el pago de las tarifas correspondientes, se efectuar� el examen de los datos y documentos aportados. Si a juicio del Instituto, los documentos presentados no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la comprensi�n y an�lisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se requerir� al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorg�ndole al efecto un plazo de dos meses. Si el solicitante no cumple con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerar� abandonada, pero el Instituto podr� continuar de oficio su tramitaci�n en los t�rminos del presente cap�tulo si lo considera pertinente. ARTICULO 161.- Cuando los documentos presentados satisfagan los requisitos legales, el Instituto publicar� en el Diario Oficial un extracto de la solicitud. Si el procedimiento se inicia de oficio, el Instituto publicar� en el Diario Oficial un extracto de las menciones y requisitos establecidos en las fracciones III a la VII del art�culo 159 de esta Ley. En ambos casos el Instituto otorgar� un plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de publicaci�n para que cualquier tercero que justifique su inter�s jur�dico, formule observaciones u objeciones y aporte las pruebas que estime pertinentes. ARTICULO 162.- Para los efectos de este cap�tulo se admitir� toda clase de pruebas con excepci�n de la confesional y testimonial. La pericial corresponder� al Instituto o a quien �ste designe. El Instituto podr� realizar en cualquier tiempo, antes de la declaraci�n, las investigaciones que estime pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios. ARTICULO 163.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art�culo 161 de esta Ley, efectuados los estudios y desahogadas las pruebas, el Instituto dictar� la resoluci�n que corresponda. ARTICULO 164.- Si la resoluci�n a que se refiere el art�culo anterior otorga la protecci�n de la denominaci�n de origen, el Instituto har� la declaratoria y proceder� a su publicaci�n en el Diario Oficial. La declaraci�n del Instituto que otorgue la protecci�n a una denominaci�n de origen, determinar� en definitiva los elementos y requisitos previstos en el art�culo 159 de esta Ley. ARTICULO 165.- La vigencia de la declaraci�n de protecci�n de una denominaci�n de origen estar� determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron y s�lo dejar� de surtir efectos por otra declaraci�n del Instituto. ARTICULO 166.- Los t�rminos de la declaraci�n de protecci�n a una denominaci�n de origen podr�n ser modificados en cualquier tiempo, de oficio o a petici�n de parte interesada, siguiendo el procedimiento establecido en este cap�tulo. La solicitud relativa, deber� expresar lo exigido por las Fracciones I a III del art�culo 159 de esta Ley, y un se�alamiento detallado de las modificaciones que se piden y las causas que las motivan. ARTICULO 167.- El Estado Mexicano ser� el titular de la denominaci�n de origen. Esta s�lo podr� usarse mediante autorizaci�n que expida el Instituto. ARTICULO 168.- El Instituto, por conducto de la de Relaciones Exteriores, tramitar� el registro de las denominaciones de origen que hayan sido materia de una declaraci�n de protecci�n en los t�rminos de esta Ley, para obtener su reconocimiento en el extranjero conforme a los Tratados Internacionales. CAPITULO II ARTICULO 169.- La autorizaci�n para usar una denominaci�n de origen deber� ser solicitada ante el Instituto y se otorgar� a toda persona f�sica o moral que cumpla los siguientes requisitos: I.- Que directamente se dedique a la extracci�n, producci�n o elaboraci�n, de los productos protegidos por la denominaci�n de origen; II.- Que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la declaraci�n; III.- Que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de que se trate, y IV.- Los dem�s que se�ale la declaraci�n. ARTICULO 170.- La solicitud para obtener una autorizaci�n de uso de denominaci�n de origen deber� contener los datos y estar acompa�ada de los documentos que se se�alen en el reglamento de esta Ley. ARTICULO 171.- Al recibir la solicitud de autorizaci�n de uso de una denominaci�n de origen, el Instituto proceder� en los t�rminos previstos por el art�culo 160 de esta Ley y en caso de que se satisfagan los requisitos legales proceder� a su otorgamiento. ARTICULO 172.- Los efectos de la autorizaci�n para usar una denominaci�n de origen durar� diez a�os, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud en el Instituto, y podr�n renovarse por per�odos iguales. ARTICULO 173.- El usuario de una denominaci�n de origen est� obligado a usarla tal y como aparezca protegida en la declaraci�n. De no usarla en la forma establecida, proceder� la cancelaci�n de la autorizaci�n. ARTICULO 174.- El derecho a usar una denominaci�n de origen podr� ser transmitido por el usuario autorizado en los t�rminos de la legislaci�n com�n. Dicha transmisi�n s�lo surtir� efectos a partir de su inscripci�n en el Instituto, previa comprobaci�n de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usar la denominaci�n de origen. ARTICULO 175.- El usuario autorizado de una denominaci�n de origen podr� a su vez, mediante convenio, permitir el uso de �sta, �nicamente a quienes distribuyan o vendan los productos de sus marcas. El convenio deber� ser sancionado por el Instituto y surtir� efectos a partir de su inscripci�n de �sta. El convenio deber� contener una cl�usula en la que se establezca la obligaci�n del distribuidor o comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones III y IV del art�culo 169 y los previstos en el reglamento. En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere con esta obligaci�n, proceder� la cancelaci�n de la inscripci�n. ARTICULO 176.- La autorizaci�n de usuario de una denominaci�n de origen dejar� de surtir efectos por: I.- Nulidad, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando se otorgue en contravenci�n a las disposiciones de esta Ley; b) Cuando se otorgue atendiendo a datos y documentos falsos; II.- Cancelaci�n, cuando el usuario autorizado use la denominaci�n de origen en forma diferente a la establecida en la declaraci�n de protecci�n; III.- Por terminaci�n de su vigencia. ARTICULO 177.- Las declaraciones administrativas de nulidad y cancelaci�n se har�n por el Instituto, de oficio, a petici�n de Parte o del Ministerio P�blico Federal. ARTICULO 178.- Adem�s de las publicaciones previstas en este cap�tulo, se publicar�n en la Gaceta las declaraciones que emita y autorizaciones que otorgue el Instituto, as� como cualquier acto que d� por terminados los efectos de los derechos otorgados en materia de denominaci�n de origen. TITULO SEXTO CAPITULO I ARTICULO 179.- Toda solicitud o promoci�n dirigida al Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y dem�s disposiciones derivadas de ella, deber� presentarse por escrito y redactada en idioma espa�ol. Los documentos que se presenten en idioma diferente deber�n acompa�arse de su traducci�n al espa�ol. ARTICULO 180.- Las solicitudes y promociones deber�n ser firmadas por el interesado o su representante y estar acompa�adas del comprobante de pago de la tarifa correspondiente, en su caso. Si falta cualquiera de estos elementos, el Instituto desechar� de plano la solicitud o promoci�n. ARTICULO 181.- Cuando las solicitudes y promociones se presenten por conducto de mandatario, �ste deber� acreditar su personalidad: I.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona f�sica; II.- Mediante carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas morales, se trate de solicitudes de patentes, registros, o la inscripci�n de licencias o sus transmisiones. En este caso, en la carta poder deber� manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el instrumento en el que consten dichas facultades. III.- En los casos no comprendidos en la fracci�n anterior, mediante instrumento p�blico o carta poder con ratificaci�n de firmas ante notario o corredor cuando se trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de �sta y las facultades del otorgante, y IV.- En los casos no comprendidos en la fracci�n II, mediante poder otorgado conforme a la legislaci�n aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera. Cuando en el poder se d� fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo nombre se otorgue el poder, as� como del derecho del otorgante para conferirlo, se presumir� la validez del poder, salvo prueba en contrario. En cada expediente que se tramite deber� acreditarse la personalidad del solicitante o promovente; sin embargo, bastar� con una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encuentra inscrito en el registro general de poderes establecido por el Instituto. ARTICULO 182.- Cuando una solicitud o promoci�n sea presentada por varias personas, se deber� designar en el escrito qui�n de ellos ser� el representante com�n. De no hacerse esto, se entender� que el representante com�n es la primera persona de las nombradas. ARTICULO 183.- En toda solicitud, el promovente deber� se�alar domicilio para o�r y recibir notificaciones dentro del territorio nacional y deber� comunicar al Instituto cualquier cambio del mismo. En caso de que no se d� el aviso de cambio de domicilio, las notificaciones se tendr�n por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en el expediente. ARTICULO 184.- En los plazos fijados por esta Ley en d�as, se computar�n �nicamente los h�biles; trat�ndose de t�rminos referidos a meses o a�os, el c�mputo se har� de fecha a fecha, considerando incluso los d�as inh�biles. Los plazos empezar�n a correr al d�a siguiente de la notificaci�n respectiva. Las publicaciones en Gaceta surtir�n efectos de notificaci�n en la fecha que en la propia Gaceta se indique o, en su defecto, al d�a siguiente de aqu�l en que se ponga en circulaci�n. ARTICULO 185.- Los expedientes de patentes y registros en vigor, as� como los relativos a nombres comerciales y denominaciones de origen publicados, estar�n siempre abiertos para todo tipo de consultas y promociones. ARTICULO 186.- Los expedientes de patentes, modelos de utilidad y dise�os industriales en tr�mite s�lo podr�n ser consultados por el solicitante o su representante, o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean citados como anterioridad a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento de declaraci�n administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para preservar la confidencialidad. El personal del Instituto que intervenga en los diversos tr�mites que procedan conforme a esta Ley y su reglamento, estar� obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido de los expedientes en tr�mite, de lo contrario se le sancionar� conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores P�blicos, independientemente de las penas que correspondan en su caso. Igual obligaci�n tendr� el personal de organismos p�blicos o privados que pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus funciones. Se except�a de lo anterior a la informaci�n que sea de car�cter oficial o la requerida por la autoridad judicial. Continuaci�n del: TITULO SEXTO: De los Procedimientos Administrativos, CAPITULO II: Del Procedimiento de Declaracion Administrativa.
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