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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - MEXICO

Ley de la Propiedad Industrial


Continuaci�n del: TITULO SEXTO: De los Procedimientos Administrativos.

CAPITULO II
Del Procedimiento de Declaraci�n Administrativa

ARTICULO 187.- Las solicitudes de declaraci�n administrativa de nulidad, caducidad, cancelaci�n e infracci�n administrativa que establece esta Ley, se sustanciar�n y resolver�n con arreglo al procedimiento que se�ala este cap�tulo y las formalidades que esta Ley prev�, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el C�digo Federal de Procedimientos Civiles.

ARTICULO 188.- El Instituto podr� iniciar el procedimiento de declaraci�n administrativa de oficio o a petici�n de quien tenga inter�s jur�dico y funde su pretensi�n.

ARTICULO 189.- La solicitud de declaraci�n administrativa que se interponga deber� contener los siguientes requisitos:

I.- Nombre del solicitante y, en su caso, de su representante;

II.- Domicilio para o�r y recibir notificaciones;

III.- Nombre y domicilio de la contraparte o de su representante;

IV.- El objeto de la solicitud, detall�ndolo en t�rminos claros y precisos;

V.- La descripci�n de los hechos, y

VI.- Los fundamentos de derecho.

ARTICULO 190.- Con la solicitud de declaraci�n administrativa deber�n presentarse, en originales o copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde la acci�n y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se presenten posteriormente, no ser�n admitidas salvo que fueren supervenientes.

Cuando se ofrezca como prueba alg�n documento que obre en los archivos del Instituto, bastar� que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y solicite la expedici�n de la copia certificada correspondiente o, en su caso, el cotejo de la copia simple que se exhiba.

ARTICULO 191.- Si el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el art�culo 189 de esta Ley, el Instituto le requerir�, por una sola vez, subsane la omisi�n en que incurri� o haga las aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le conceder� un plazo de ocho d�as, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechar� la solicitud.

Tambi�n se desechar� la solicitud por falta de documento que acredite la personalidad o cuando el registro, patente, autorizaci�n o publicaci�n que sea base de la acci�n, no se encuentre vigente.

ARTICULO 192.- En los procedimientos de declaraci�n administrativa se admitir�n toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo que el testimonio o la confesi�n est�n contenidas en documental, as� como las que sean contrarias a la moral y al derecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgar� valor probatorio a las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su licenciatario.

ARTICULO 192 BIS.- Para la comprobaci�n de hechos que puedan constituir violaci�n de alguno o algunos de los derechos que protege esta Ley, o en los procedimientos de declaraci�n administrativa, el Instituto podr� valerse de los medios de prueba que estime necesarios.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba pertinente para la sustentaci�n de dichas pretensiones que est� bajo el control de la contraria, el Instituto podr� ordenar a �sta la presentaci�n de dicha prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protecci�n de informaci�n confidencial.

Cuando el titular afectado o el presunto infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa el procedimiento, el Instituto podr� dictar resoluciones preliminares y definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado desfavorablemente con la denegaci�n de acceso a las pruebas, a condici�n de que se conceda a los interesados la oportunidad de ser o�dos respecto de los argumentos y las pruebas presentadas.

ARTICULO 192 BIS 1.- Cuando la materia objeto de la patente sea un proceso para la obtenci�n de un producto, en el procedimiento de declaraci�n administrativa de infracci�n, el presunto infractor deber� probar que dicho producto se fabric� bajo un proceso diferente al patentado cuando:

I.- El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, y

II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente utilizado.

ARTICULO 193.- Admitida la solicitud de declaraci�n administrativa de nulidad, caducidad y cancelaci�n, el Instituto la notificar� al titular afectado, concedi�ndole un plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En los procedimientos de declaraci�n administrativa de infracci�n se estar� a lo dispuesto en los art�culos 209 fracci�n IX y 216 de esta Ley. La notificaci�n se har� en el domicilio se�alado por el solicitante de la declaraci�n administrativa.

ARTICULO 194.- Cuando no haya sido posible la notificaci�n a que se refiere el art�culo anterior por cambio de domicilio, tanto en el se�alado por el solicitante como en el que obre en el expediente que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificaci�n se har� a costa de quien intente la acci�n por medio de la publicaci�n en el Diario Oficial y en un peri�dico de los de mayor circulaci�n en la Rep�blica, por una sola vez. En la publicaci�n se dar� a conocer un extracto de la solicitud de declaraci�n administrativa y se se�alar� un plazo de un mes para que el titular afectado manifieste lo que a su derecho convenga.

ARTICULO 195.- En el procedimiento de declaraci�n administrativa no se sustanciar�n incidentes de previo y especial pronunciamiento sino que se resolver�n al emitirse la resoluci�n que proceda.

ARTICULO 196.- Cuando el Instituto inicie de oficio el procedimiento de declaraci�n administrativa, la notificaci�n al titular afectado o, en su caso, al presunto infractor se har� en el domicilio se�alado en el expediente que corresponda y de haberlo variado sin dar aviso al Instituto, por publicaci�n en los t�rminos del art�culo 194 de esta Ley.

ARTICULO 197.- El escrito en que el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deber� contener:

I.- Nombre del titular afectado o del presunto infractor y, en su caso, de su representante;

II.- Domicilio para o�r y recibir notificaciones;

III.- Excepciones y defensas;

IV.- Las manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de declaraci�n administrativa, y

V.- Fundamentos de derecho.

Para la presentaci�n del escrito y el ofrecimiento de pruebas ser� aplicable lo dispuesto en el art�culo 190 de esta Ley.

ARTICULO 198.- Cuando el titular afectado o, en su caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la totalidad o parte de las pruebas por encontrarse �stas en el extranjero, se le podr� otorgar un plazo adicional de quince d�as para su presentaci�n, siempre y cuando las ofrezca en su escrito y haga el se�alamiento respectivo.

ARTICULO 199.- Transcurrido el plazo para que el titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su caso, la pr�rroga a que se refiere el art�culo anterior, previo estudio de los antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictar� la resoluci�n administrativa que proceda, la que se notificar� a los interesados en el domicilio se�alado en el expediente o, en su caso, mediante publicaci�n en los t�rminos del art�culo 194 de esta Ley.

Trat�ndose de procedimientos de declaraci�n administrativa de infracci�n, en la misma resoluci�n se impondr� la sanci�n, cuando �sta sea procedente.

ARTICULO 199 BIS.- En los procedimientos de declaraci�n administrativa relativos a la violaci�n de alguno de los derechos que protege esta Ley, el Instituto podr� adoptar las siguientes medidas:

I.- Ordenar el retiro de la circulaci�n o impedir �sta, respecto de las mercanc�as que infrinjan derechos de los tutelados por esta Ley;

II.- Ordenar se retiren de la circulaci�n :

a) Los objetos fabricados o usados ilegalmente ;

b) Los objetos, empaques, envases, embalajes, papeler�a, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley;

c) Los anuncios, letreros, r�tulos, papeler�a y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta Ley, y

d) Los utensilios o instrumentos destinados o utilizados en la fabricaci�n, elaboraci�n u obtenci�n de cualquiera de los se�alados en los incisos a), b) y c), anteriores;

III.- Prohibir, de inmediato, la comercializaci�n o uso de los productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;

IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicar� conforme a lo dispuesto en los art�culos 211 a 212 BIS 2;

V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensi�n o el cese de los actos que constituyan una violaci�n a las disposiciones de esta Ley, y

VI.- Ordenar se suspenda la prestaci�n del servicio o se clausure el establecimiento cuando las medidas que se prev�n en las fracciones anteriores, no sean suficientes para prevenir o evitar la violaci�n a los derechos protegidos por esta Ley.

Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o prestadores tendr�n la obligaci�n de abstenerse de su enajenaci�n o prestaci�n a partir de la fecha en que se les notifique la resoluci�n.

Igual obligaci�n tendr�n los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes ser�n responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el comercio.

ARTICULO 199 BIS 1.- Para determinar la pr�ctica de las medidas a que se refiere el art�culo anterior, el Instituto requerir� al solicitante que:

I.- Acredite ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:

a) La existencia de una violaci�n a su derecho;

b) Que la violaci�n a su derecho sea inminente;

c) La existencia de la posibilidad de sufrir un da�o irreparable, y

d) La existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o alteren.

II. Otorgue fianza suficiente para responder de los da�os y perjuicios que se pudieran causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y

III. Proporcione la informaci�n necesaria para la identificaci�n de los bienes, servicios o establecimientos con los cuales o en donde se comete la violaci�n a los derechos de propiedad industrial.

La persona contra la que se haya adoptado la medida podr� exhibir contrafianza para responder de los da�os y perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su levantamiento.

El Instituto deber� tomar en consideraci�n la gravedad de la infracci�n y la naturaleza de la medida solicitada para adoptar la pr�ctica de �sta y determinar el importe de la fianza y la contrafianza.

ARTICULO 199 BIS 2.- La persona en contra de quien se haya ordenado alguna de las medidas a que se refiere el art�culo 199 BIS de esta Ley, tendr� un plazo de diez d�as para presentar ante el Instituto las observaciones que tuviere respecto de dicha medida.

El Instituto podr� modificar los t�rminos de la medida que se haya adoptado tomando en consideraci�n las observaciones que se le presenten.

ARTICULO 199 BIS 3.- El solicitante de las medidas provisionales a que se refiere el art�culo 199 BIS ser� responsable del pago de los da�os y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen ejecutado cuando:

I.- La resoluci�n definitiva que hubiese quedado firme sobre el fondo de la controversia declare que no existi� violaci�n ni amenaza de violaci�n a los derechos del solicitante de la medida, y

II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese presentado la demanda o solicitud de declaraci�n administrativa de infracci�n ante la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la controversia, dentro de un plazo de veinte d�as contado a partir de la ejecuci�n de la medida.

ARTICULO 199 BIS 4.- El Instituto pondr� a disposici�n del afectado la fianza o contrafianza que se hubiesen exhibido cuando se resuelva el procedimiento de declaraci�n administrativa de infracci�n.

ARTICULO 199 BIS 5.- El Instituto decidir� en la resoluci�n definitiva del procedimiento de declaraci�n administrativa de infracci�n, sobre el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.

ARTICULO 199 BIS 6.- En cualquier medida provisional que se practique, deber� cuidarse que �sta no sirva como medio para violar secretos industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.

ARTICULO 199 BIS 7.- El solicitante s�lo podr� utilizar la documentaci�n relativa a la pr�ctica de una medida provisional para iniciar el juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en tr�mite, con prohibici�n de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.

ARTICULO 199 BIS 8.- En los procedimientos de declaraci�n administrativa de infracci�n, el Instituto buscar� en todo momento conciliar los intereses de los involucrados.

CAPITULO III
Del Recurso de Reconsideraci�n

ARTICULO 200.- Procede el recurso de reconsideraci�n contra la resoluci�n que niegue una patente, registro de modelo de utilidad y dise�o industrial, el cual se presentar� por escrito ante el propio Instituto en un plazo de treinta d�as, contado a partir de la fecha de notificaci�n de la resoluci�n respectiva. Al recurso se acompa�ar� la documentaci�n que acredite su procedencia.

ARTICULO 201.- Analizados los argumentos que se exponen en el recurso y los documentos aportados, el Instituto emitir� la resoluci�n que corresponda, la cual deber� comunicarse por escrito al recurrente.

ARTICULO 202.- Si la resoluci�n que emita el Instituto niega la procedencia del recurso se comunicar� por escrito al recurrente y se publicar� en la Gaceta. Cuando la resoluci�n sea favorable al recurrente se proceder� en los t�rminos del art�culo 57 de esta Ley.

TITULO S�PTIMO
De la Inspecci�n, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos

CAPITULO I
De la Inspecci�n

ARTICULO 203.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley y dem�s disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizar� la inspecci�n y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:

I.- Requerimiento de informes y datos, y

II.- Visitas de inspecci�n.

ARTICULO 204.- Toda persona tendr� obligaci�n de proporcionar al Instituto, dentro del plazo de quince d�as, los informes y datos que se requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y dem�s disposiciones derivadas de ella.

ARTICULO 205.- Las visitas de inspecci�n se practicar�n en d�as y horas h�biles y �nicamente por personal autorizado por el Instituto, previa identificaci�n y exhibici�n del oficio de comisi�n respectivo.

El Instituto podr� autorizar se practiquen tambi�n en d�as y horas inh�biles a fin de evitar la comisi�n de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisi�n se expresar� tal autorizaci�n.

ARTICULO 206.- Los propietarios o encargados de establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendr�n la obligaci�n de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de inspecci�n, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el art�culo anterior.

ARTICULO 207.- Se entiende por visitas de inspecci�n las que se practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar los productos, las condiciones de prestaci�n de los servicios y los documentos relacionados con la actividad de que se trate.

ARTICULO 208.- De toda visita de inspecci�n se levantar� acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practic�, si aqu�lla se hubiese negado a proponerlos.

ARTICULO 209.- En las actas se har� constar:

I.- Hora, d�a, mes y a�o en que se practique la diligencia;

II.- Calle, n�mero, poblaci�n y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;

III.- N�mero y fecha del oficio de comisi�n que la motiv�, incluyendo la identificaci�n del inspector;

IV.- Nombre y car�cter de la persona con quien se entendi� la diligencia;

V.- Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas por el visitado o, en su defecto, por el inspector;

VI.- Menci�n de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones al inspector durante la pr�ctica de la diligencia;

VII.- Datos relativos a la actuaci�n;

VIII.- Declaraci�n del visitado, si quisiera hacerla;

IX.- Menci�n de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del t�rmino de diez d�as, y

X.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo al inspector, y en su caso, la indicaci�n de que el visitado se neg� a firmar el acta.

ARTICULO 210.- Al hacer observaciones durante la diligencia o por escrito, los visitados podr�n ofrecer pruebas en relaci�n con los hechos contenidos en el acta.

ARTICULO 211.- Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisi�n de cualquiera de los actos o hechos previstos en los art�culos 213 y 223, el inspector asegurar�, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se har� constar en el acta de inspecci�n y se designar� como depositario al encargado o propietario del establecimiento en que se encuentren, si �ste es fijo; si no lo fuere, se concentrar�n los productos en el Instituto.

Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo har� constar en la resoluci�n que emita al efecto.

ARTICULO 212.- Del acta levantada se dejar� copia a la persona con quien se entendi� la diligencia, a�n cuando se hubiese negado a firmarla, lo que no afectar� su validez.

ARTICULO 212 BIS.- El aseguramiento a que se refiere el articulo 211 de esta Ley podr� recaer en:

I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos, dise�os, especificaciones, planos, manuales, moldes, clis�s, placas, y en general de cualquier otro medio empleado en la realizaci�n de los actos o hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;

II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras, etiquetas, papeler�a, material publicitario, facturas y en general de cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y

III.- Mercanc�as, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialice la infracci�n a los derechos protegidos por esta Ley.

ARTICULO 212 BIS 1.- En el aseguramiento de bienes a que se refiere el art�culo anterior, se preferir� como depositario a la persona o Instituci�n que, bajo su responsabilidad, designe el solicitante de la medida.

ARTICULO 212 BIS 2.- En el caso de que la resoluci�n definitiva sobre el fondo de la controversia, declare que se ha cometido una infracci�n administrativa, el Instituto decidir�, con audiencia de las partes, sobre el destino de los bienes asegurados, sujet�ndose a las siguientes reglas:

I.- Pondr� a disposici�n de la autoridad judicial competente los bienes que se hubiesen asegurado, tan pronto sea notificado de que se ha iniciado el proceso tendiente a la reparaci�n del da�o material o al pago de los da�os y perjuicios;

II.- Pondr� a disposici�n de quien determine el laudo, en el caso de que se opte por el procedimiento arbitral;

III.- Proceder�, en su caso, en los t�rminos previstos en el convenio que, sobre el destino de los bienes, hubiesen celebrado el titular afectado y el presunto infractor;

IV.- En los casos no comprendidos en las fracciones anteriores, cada uno de los interesados presentar� por escrito, dentro de los cinco d�as siguientes al en que se les d� vista, su propuesta sobre el destino de los bienes asegurados, que hubieran sido retirados de la circulaci�n, o cuya comercializaci�n se hubiera prohibido;

V.- Deber� dar vista a las partes de las propuestas presentadas, a efecto de que, de com�n acuerdo, decidan respecto del destino de dichos bienes y lo comuniquen por escrito al Instituto dentro de los cinco d�as siguientes a aquel en que se les haya dado vista;

VI.- Si las partes no manifiestan por escrito su acuerdo sobre el destino de los bienes en el plazo concedido, o no se ha presentado ninguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I a III anteriores, dentro del plazo de 90 d�as de haberse dictado la resoluci�n definitiva, la Junta de Gobierno del Instituto podr� decidir:

a) La donaci�n de los bienes a dependencias y entidades de la Administraci�n P�blica Federal, entidades federativas, municipios, instituciones p�blicas, de beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el inter�s p�blico, o

b) La destrucci�n de los mismos.

Continuaci�n del: TITULO S�PTIMO: De la Inspecci�n, de las Infracciones y Sanciones Administrativas y de los Delitos, CAPITULO II: De las Infracciones y Sanciones Administrativas.