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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACION NACIONAL - ECUADOR

Ley de la Propiedad Intelectual


Continuaci�n del: Cap�tulo I: Del Derecho de Autor.

Secci�n IV

Contenido del Derecho de Autor

Par�grafo Primero

De los Derechos Morales

 

Art. 18. Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables, inembargables e imprescriptibles del autor:

Reivindicar la paternidad de su obra;

Mantener la obra in�dita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seud�nimo cada vez que sea utilizada;

Oponerse a toda deformaci�n, mutilaci�n, alteraci�n o modificaci�n de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputaci�n de su autor;

Acceder al ejemplar �nico o raro de la obra que se encuentre en posesi�n de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgaci�n o cualquier otro que le corresponda; y,

La violaci�n de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dar� lugar a la indemnizaci�n de da�os y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.

Este derecho no permitir� exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevar� a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizar�, en su caso, por los da�os y perjuicios que se le irroguen.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponder�, sin l�mite de tiempo, a sus causahabientes.

Los causahabientes podr�n ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta a�os desde la muerte del autor.

 

Par�grafo Segundo

De los Derechos Patrimoniales

 

Art. 19. El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficios, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Art. 20. El derecho exclusivo de explotaci�n de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

La reproducci�n de la obra por cualquier forma o procedimiento;

La comunicaci�n p�blica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im�genes;

La distribuci�n p�blica de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

La importaci�n; y,

La traducci�n, adaptaci�n, arreglo u otra transfor-maci�n de la obra.

La explotaci�n de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este art�culo es il�cita sin la autorizaci�n expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Art. 21. La reproducci�n consiste en la fijaci�n o r�plica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de modo que permita su percepci�n, comunicaci�n o la obtenci�n de copias de toda o parte de ella.

Art. 22.- Se entiende por comunicaci�n p�blica todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la obra sin previa distribuci�n de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:

a) Las representaciones esc�nicas, recitales, disertaciones y ejecuciones p�blicas de las obras dram�ticas, dram�tico - musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;

b) La proyecci�n o exhibici�n p�blica de las obras cinematogr�ficas y de las dem�s obras audiovisuales;

c) La radiodifusi�n o comunicaci�n al p�blico de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las im�gines, o la representaci�n digital de �stos, sea o no simult�nea.

La transmisi�n de se�ales codificadas portadoras de programas es tambi�n un acto de comunicaci�n p�blica, siempre que se ponga a disposici�n del p�blico por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificaci�n.

A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entender� por sat�lite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislaci�n de telecomunicaciones a la difusi�n de se�ales para la recepci�n por el p�blico o para la comunicaci�n individual no p�blica, siempre que en este �ltimo caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepci�n individual de las se�ales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;

d) La transmisi�n al p�blico de obras por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisi�n de la obra radiodifundida por radio, televisi�n, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efect�e por una entidad destinta de la de origen;

f) La emisi�n, transmisi�n o captaci�n, en lugar accesible al p�blico, mediante cualquier instrumento id�neo de la obra radiodifundida;

g) La presentaci�n y exposici�n p�blicas;

h) El acceso p�blico a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicaci�n, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En fin, la difusi�n por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las im�genes de su representaci�n, u otras formas de expresi�n de las obras.

Se considerar� p�blica toda comunicaci�n que exceda el �mbito estrictamente dom�stico.

Art. 23. Por el derecho de distribuci�n el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposici�n del p�blico el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, pr�stamo p�blico o cualquier otra forma.

Se entiende por arrendamiento la puesta a disposisici�n de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio econ�mico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposici�n con fines de exposici�n y las que se realice para consulta in situ.

Se entiende por pr�stamo la puesta a disposici�n de los originales y copias de una obra a trav�s de establecimientos accesibles al p�blico para su uso por tiempo limitado sin beneficio econ�mico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicar�n igualmente al pr�stamo p�blico.

El derecho de distribuci�n mediante venta se agota con la primera y, �nicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del pa�s, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y pr�stamo p�blico de los ejemplares vendidos.

El autor de una obra arquitect�nica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcci�n.

Art. 24. El derecho de importaci�n confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducci�n en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisi�n anal�gica y digital, del original o copias de obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibici�n respecto de las copias il�citas. Este derecho podr� ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulaci�n de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectar� los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Art. 25. El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones t�cnicas que crea pertinentes, mediante la incorporaci�n de medios o dispositivos, la codificaci�n de se�ales u otros sistemas de protecci�n tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violaci�n de sus derechos. Los actos de importaci�n, fabricaci�n, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulaci�n o cualquier otra forma de facilitaci�n de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las se�ales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protecci�n aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, ser�n asimilados a una violaci�n del derecho de autor para efectos de las acciones civiles as� como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Art. 26. Tambi�n constituyen violaci�n de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:

Remover o alterar, sin la autorizaci�n correspon-diente, informaci�n electr�nica sobre el r�gimen de derechos; y,

Distribuir, importar o comunicar al p�blico el original o copias de la obra sabiendo que la informaci�n electr�nica sobre el r�gimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorizaci�n;

Se entender� por informaci�n electr�nica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relaci�n con una comunicaci�n al p�blico de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la informaci�n acerca de los t�rminos y condiciones de utilizaci�n de la obra, as� como n�mero y c�digos que representan dicha informaci�n.

Art. 27. El derecho exclusivo de explotaci�n, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier t�tulo, el adquirente gozar� y ejercer� la titularidad. La transferencia deber� especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesi�n del derecho de reproducci�n no implica la del derecho de comunicaci�n p�blica ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.

La enajenaci�n del soporte material no implica cesi�n o autorizaci�n alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.

Es v�lida la transferencia del derecho de explotaci�n sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su g�nero, pero en este caso el contrato no podr� durar m�s de cinco a�os.

 

Secci�n V

Disposiciones Especiales sobre ciertas Obras

Par�grafo Primero

De los Programas de Ordenador

 

Art. 28. Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protecci�n se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la forma en que est�n expresados, ya sea en forma legible por el hombre (c�digo fuente) o en forma legible por m�quina ( c�digo objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organizaci�n del programa.

Art. 29. Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jur�dica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realizaci�n de la obra. Se considerar� titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.

Dicho titular est� adem�s legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgaci�n.

El productor tendr� el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realizaci�n de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.

Las disposiciones del presente art�culo podr�n ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Art. 30. La adquisici�n de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado l�citamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:

Una copia de la versi�n del programa legible por m�quina (c�digo objeto) con fines de seguridad o resguardo;

Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijaci�n desaparezca o no al apagarlo, con el �nico fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,

Salvo prohibici�n expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podr� transferir a ning�n t�tulo el soporte que contenga el programa as� adaptado, ni podr� utilizarlo de ninguna otra forma sin autorizaci�n expresa, seg�n las reglas generales.

Se requerir� de autorizaci�n del titular de los derechos para cualquier otra utilizaci�n, inclusive la reproducci�n para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a trav�s de redes u otros sistemas an�logos, conocidos o por conocerse.

Art. 31. No se considerar� que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando �ste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerar� que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Art. 32. Las excepciones al derecho de autor establecidas en los art�culos 30 y 31 son las �nicas aplicables respecto a los programas de ordenador.

Las normas contenidas en el presente Par�grafo se interpretar�n de manera que su aplicaci�n no perjudique la normal explotaci�n de la obra o los intereses leg�timos del titular de los derechos.

 

Par�grafo Segundo

De las obras Audiovisuales

 

Art. 33. Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

El director o realizador;

Los autores del argumento, de la adaptaci�n y del gui�n y di�logos;

El autor de la m�sica compuesta especialmente para la obra; y,

El dibujante, en caso de dise�os animados.

Art. 34. Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.

Los autores de obras preexistentes podr�n explotar su contribuci�n en un g�nero diferente, pero la explotaci�n de la obra en com�n, as� como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponder�n en exclusiva al titular, conforme al art�culo siguiente.

Art. 35. Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jur�dica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realizaci�n de la obra. Se considerar� productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jur�dica cuyo nombre apareza en dicha obra en la forma usual.

Dicho titular est�, adem�s, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgaci�n.

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

 

Par�grafo Tercero

De las Obras Arquitect�nicas

 

Art. 36. El autor de las obras de arquitectura podr� oponerse a las modificaciones que alteren est�tica o funcionalmente su obra.

Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcci�n o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorizaci�n del arquitecto autor del proyecto, quien no podr� negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere est�tica o funcionalmente su obra.

La adquisici�n de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los t�rminos que �l se�ale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

 

Par�grafo Cuarto

De las Obras de Artes Pl�sticas y  de otras Obras

 

Art. 37. El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer p�blicamente la obra, a cualquier t�tulo.

Art. 38. Si el original de una obra de arte pl�stico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en p�blica subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deber� pagar al autor o a sus herederos, seg�n corresponda, una participaci�n equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Art. 39. Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa ser�n solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y deber�n notificar la reventa a la sociedad de gesti�n correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompa�ando la documentaci�n pertinente para la pr�ctica de la liquidaci�n.

Art. 40. El retrato o busto de una persona no podr� ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicaci�n del retrato es libre, cuando se relacione, �nicamente, con fines cient�ficos, did�cticos o culturales o con hechos o acontecimientos de inter�s p�blico o que se hubieren desarrollado en p�blico.

Art. 41. El autor de una obra fotogr�fica o el realizador de una mera fotograf�a sobre una persona, deber� contar con la autorizaci�n de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus derechos de autor o conexos, seg�n el caso. La autorizaci�n deber� constar por escrito y referirse espec�ficamente al tipo de utilizaci�n autorizada de la imagen. No obstante, la utilizaci�n de la imagen ser� l�cita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos p�blicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociaci�n con hechos o acontecimientos de inter�s p�blico.

Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

 

Secci�n VI

Transmisi�n y Transferencia de Derechos

Par�grafo Primero

De la transimisi�n por causa de Muerte

 

Art. 42. Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del C�digo Civil.

Art. 43. Para autorizar cualquier explotaci�n de la obra, por el medio que sea, se requerir� del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.

Cuando la mayor�a haga uso o explote la obra, deducir� del rendimiento econ�mico total, los gastos efectuados y entregar� la participaci�n que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

 

Par�grafo Segundo

De los Contratos de Explotaci�n de las Obras

Primero

De los Contratos en General

 

Art. 44. Los contratos sobre autorizaci�n de uso o explotaci�n de obras por terceros deber�n otorgarse por escrito, ser�n onerosos y durar�n el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podr�n renovarse indefinidamente de com�n acuerdo de las partes.

Art. 45. Las diversas formas de explotaci�n de una obra son independientes entre s�, y en tal virtud, los contratos se entender�n circunscritos a las formas de explotaci�n expresamente contempladas y al �mbito territorial establecido en el contrato. Se entender�n reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulaci�n expresa, y en defecto de disposici�n sobre el �mbito territorial, se tendr� por tal el territorio del pa�s en donde se celebr� el contrato.

La cesi�n del derecho de reproducci�n implicar� la del derecho de distribuci�n mediante venta de los ejemplares cuya reproducci�n se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Art. 46. La cesi�n exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotaci�n exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. Tambi�n confiere al cesionario el derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotaci�n de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.

En la cesi�n no exclusiva, el cesionario est� autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Art. 47. Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relaci�n laboral de dependencia, es nula la cesi�n de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el futuro, a menos que est�n claramente determinadas en el contrato y que �ste no exceda de cinco a�os.

Es igualmente nula cualquier estipulaci�n por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Art. 48. El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisici�n de copias de obras que se comercializan junto con la licencia correspondiente, implicar� el consentimiento del adquirente a los t�rminos de tales licencias.

Art. 49. La persona natural o jur�dica que hubiere encargado art�culos period�sticos, trabajos, fotograf�as, gr�ficos u otras obras susceptibles de publicaci�n a trav�s de peri�dicos, revistas u otros medios de difusi�n p�blica, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusi�n previsto en el encargo, as� como de autorizar o prohibir la utilizaci�n de la obra por medios similares o equivalentes a los de su publicaci�n original. Queda a salvo los derechos de explotaci�n del autor en medios de difusi�n diferentes, que no entra�en competencia con la publicaci�n original.

Si tales obras se hubieren realizado bajo relaci�n laboral de dependencia, el autor conservar� el derecho a realizar la edici�n independiente en forma de colecci�n.

Las disposiciones del presente art�culo podr�n ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

Continuaci�n del: Segundo: De los Contratos de Edici�n.