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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACION NACIONAL - ECUADOR Ley de la Propiedad Intelectual Continuaci�n del: Par�grafo Segundo: De los Contratos de Explotaci�n de las Obras. De los Contratos de Edici�n
Art. 50. Contrato de edici�n es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas. Art. 51. Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edici�n sobre la misma obra, o si �sta ha sido publicada con su autorizaci�n o conocimiento, deber� dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebraci�n del contrato. De no hacerlo, responder� de los da�os y perjuicios que ocasionare. Art. 52. El editor no podr� publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor. Art. 53. El autor conservar� el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresi�n. Cuando las modificaciones hagan m�s onerosa la edici�n, el autor estar� obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario. Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y �stas no fueren aceptadas por el editor, se considerar� retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por da�os y perjuicios que se causaren a terceros. Art. 54. Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estar� facultado para establecerlo. Art. 55. Si el contrato de edici�n tuviere plazo fijo para su terminaci�n y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podr� comprarlos a precio de costo m�s el diez por ciento. Este derecho podr� ejercitarse dentro de treinta d�as contados a partir de la expiraci�n del plazo, transcurridos los cuales el editor podr� continuar vendi�ndolos en las mismas condiciones. Art. 56. El contrato de edici�n terminar�, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duraci�n, al agotarse la edici�n. Art. 57. El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. As� mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente. Art. 58. Toda persona que publique una obra est� obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:
Art. 59. Est� prohibido al editor publicar un mayor n�mero de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podr� exigir el pago por el mayor n�mero de ejemplares efectivamente editados, sin perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar. Art. 60. El editor deber� presentar al autor o a quien lo represente, en los t�rminos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendr� derecho de examinar los registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas; informaci�n que obligatoriamente deber�n llevar los editores, distribuidores y vendedores. Art. 61. La quiebra del editor no produce la resoluci�n del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresi�n de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona perjuicio al autor o a la difusi�n de su obra. Art. 62. Las disposiciones anteriores se aplicar�n, salvo que la naturaleza de la explotaci�n de la obra lo excluya, a los contratos de edici�n de obras musicales. Art. 63. Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios seg�n el caso, estar�n facultados para autorizar o prohibir la inclusi�n de la obra en fonogramas, su sincronizaci�n con fines publicitarios o cualquier otra forma de explotaci�n similar a las autorizadas por el contrato de edici�n; sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligaci�n de abonar en su favor la remuneraci�n pactada en el contrato, una vez descontada la participaci�n editorial. Art. 64. Es obligaci�n del autor, garantizar la autor�a y la originalidad de la obra.
De los Contratos de Inclusi�n Fonogr�fica
Art. 65. El contrato de inclusi�n fonogr�fica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gesti�n colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una remuneraci�n, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonogr�fico, una banda magn�tica, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo an�logo, con fines de reproducci�n y venta de ejemplares. Art. 66. Salvo pacto en contrario, la remuneraci�n del autor ser� proporcional al valor de los ejemplares vendidos y ser� pagada peri�dicamente. Art. 67. Los productores de fonogramas deber�n consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, ser�n obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto. Art. 68. Las disposiciones contenidas en los art�culos 64 y 66 ser�n aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamaci�n o lectura para su fijaci�n en un fonograma, con fines de reproducci�n y venta.
De los Contratos de Representaci�n
Art. 69. Contrato de representaci�n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci�n intelectual cede o autoriza a una persona natural o jur�dica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas. Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un n�mero determinado de representaciones o ejecuciones p�blicas. Las disposiciones relativas al contrato de representaci�n son aplicables a las dem�s modalidades de comunicaci�n p�blica, en lo pertinente. Art. 70. Cuando la participaci�n del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponder� como m�nimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada funci�n y, el veinte por ciento de la funci�n de estreno. Art. 71. Si el empresario dejare de abonar la participaci�n que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenar� la suspensi�n de las representaciones de la obra o la retenci�n del producto de las entradas. En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondr� la retenci�n de las cantidades excedentes de la recaudaci�n, despu�s de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adeudada al autor impago. En todo caso, el autor tendr� derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, as� como a ejercer las dem�s acciones a que hubiere lugar. Art. 72. A falta de estipulaci�n contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representaci�n de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses. Art. 73. El empresario podr� dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejara de representarse por rechazo del p�blico durante las tres primeras funciones, o por caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario. Art. 74. Los funcionarios p�blicos competentes no permitir�n audiciones y espect�culos p�blicos sin la presentaci�n de la autorizaci�n de los titulares de las obras.
De los Contratos de Radiodufusi�n
Art. 75. Contrato de radiodifusi�n es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creaci�n intelectual autoriza la transmisi�n de su obra a un organismo de radiodifusi�n. Estas disposiciones se aplicar�n tambi�n a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra �ptica, u otro procedimiento an�logo. Art. 76. La autorizaci�n para la transmisi�n de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla p�blicamente, salvo pacto en contrario. Para la transmisici�n de una obra hacia o en el exterior se requerir� de autorizaci�n expresa de los titulares.
De los Contratos de la Obra Audiovisual
Art. 77. Para explotar la obra audiovisual en video-casettes, cine, televisi�n, radiodifusi�n o cualquier otro medio, se requerir� de convenio previo con los autores o los artistas int�rpretes, o en su caso, el convenio celebrado con las sociedades de gesti�n correspondientes. Art. 78. No podr� negociarse la distribuci�n ni la exhibici�n de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gesti�n colectiva y los artistas int�rpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibici�n que a ellos corresponde.
De los Contratos Publicitarios
Art. 79. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotaci�n de obras con fines de publicidad o identificaci�n de anuncios o de propaganda a trav�s de cualquier medio de difusi�n. Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitar� la difusi�n de los anuncios o propaganda hasta por un per�odo m�ximo de seis meses a partir de la primera comunicaci�n, debiendo retribuirse separadamente por cada per�odo adicional de seis meses. El contrato deber� precisar el soporte material en los que se reproducir� la obra, cuando se trate del derecho de reproducci�n, as� como el n�mero de ejemplares que incluir� el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerir� de un acuerdo expreso. Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edici�n, inclusi�n fonogr�fica y, producci�n audiovisual.
De las Limitaciones y Excepciones a los Derechos Patrimoniales del Autor Par�grafo Primero De la Duraci�n
Art. 80. El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta a�os despu�s de su fallecimiento, cualquiera que sea el pa�s de origen de la obra. En las obras en colaboraci�n, el per�odo de protecci�n correr� desde la muerte del �ltimo coautor. Cuando se trate de obras p�stumas, el plazo de setenta a�os comenzar� a correr desde la fecha del fallecimiento del autor. La obra an�nima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta a�os a partir de la fecha de la primera publicaci�n pasar� al dominio p�blico. Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estar� a lo dispuesto en el inciso primero de este art�culo. Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seud�nimo, se la considerar� an�nima. Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el per�odo de protecci�n correr� a partir de la fecha de publicaci�n del �ltimo suplemento, parte o volumen. Art. 81. Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jur�dica desde su creaci�n, el plazo de protecci�n ser� de setenta a�os contados a partir de la realizaci�n, divulgaci�n o publicaci�n de la obra, el que fuere ulterior.
Par�grafo Segundo Del Dominio P�blico
Art. 82. Fenecidos los plazos de protecci�n previstos en esta Secci�n, las obras pasar�n al dominio p�blico y, en consecuencia, podr�n ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales correspondientes.
Par�grafo Tercero Excepciones
Art. 83. Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotaci�n de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son l�citos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no requieren la autorizaci�n del titular de los derechos ni est�n sujetos a remuneraci�n alguna:
Art. 84. La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales. Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorizaci�n del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podr�n solicitar al juez la autorizaci�n para divulgarlas, en la forma y extensi�n necesaria para defender su honor personal. Continuaci�n: Cap�tulo II: De los Derechos Conexos. |
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