Cap�tulo
I
NATURALEZA
Y OBJETO DE LA PROTECCION.
DEFINICIONES
Art�culo
1.� La
presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creaci�n de la
obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios
literarios, art�sticos y cient�ficos cualquiera que sea su forma de expresi�n,
y los derechos conexos que ella determina.
El
derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el
aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra.
Art�culo
2.� La
presente ley ampara los derechos de todos los autores chilenos y de los
extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los autores extranjeros no
domiciliados en el pa�s gozar�n de la protecci�n que les sea reconocida por
las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores ap�tridas o de nacionalidad
indeterminada ser�n considerados como nacionales del pa�s donde tengan
establecido su domicilio.
Art�culo
3.� Quedan
especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:
1.
Los libros, folletos, art�culos y escritos, cualesquiera que sean su forma
y naturaleza, incluidas las enciclopedias, gu�as, diccionarios, antolog�as
y compilaciones de toda clase;
2.
Las conferencias, discursos, lecciones, memorias, comentarios y obras de la
misma naturaleza tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o
grabadas;
3.
Las obras dram�ticas, dram�tico-musicales y teatrales en general, as�
como las coreogr�ficas y las pantom�micas, cuyo desarrollo sea fijado por
escrito o en otra forma;
4.
Las composiciones musicales, con o sin texto;
5.
Las adaptaciones radiales o televisuales de cualquiera producci�n literaria,
las obras originalmente producidas por la radio o la televisi�n, as� como
los libretos y guiones correspondientes;
6.
Los peri�dicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;
7.
Las fotograf�as, los grabados y las litograf�as;
8.
Las obras cinematogr�ficas;
9.
Los proyectos, bocetos y maquetas arquitect�nicas y los sistemas de
elaboraci�n de mapas;
10.
Las esferas geogr�ficas o armirales, as� como los trabajos pl�sticos
relativos a la geograf�a, topograf�a o a cualquiera otra ciencia, y en
general los materiales audiovisuales;
11.
Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;
12.
Las esculturas y obras de las artes figurativas an�logas, aunque est�n
aplicadas a la industria, siempre que su valor art�stico pueda ser
considerado con separaci�n del car�cter industrial del objeto al que se
encuentren incorporadas;
13.
Los bocetos escenogr�ficos y las respectivas escenograf�as cuando su autor
sea el bocetista;
14.
Las adaptaciones, traducciones y otras transformaciones cuando hayan sido
autorizadas por el autor de la obra originaria si �sta no pertenece al
patrimonio cultural com�n;
15.
Los videogramas y diaporamas, y
16.
Los programas computacionales.
Art�culo
4.� El t�tulo de la obra forma parte de ellas y deber� ser siempre
mencionado junto con el nombre del autor, cuando aqu�lla sea utilizada p�blicamente.
No podr� utilizarse el t�tulo de una obra u otro que pueda manifiestamente
inducir a enga�o o confusi�n, para individualizar otra del mismo g�nero.
Art�culo 5.� Para los efectos de la presente ley, se entender� por:
a)
Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;
b)
Obra en colaboraci�n: la que sea producida, conjuntamente, por dos o m�s
personas naturales cuyos aportes no puedan ser separados;
c)
Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa
y bajo la orientaci�n de una persona natural o jur�dica que la coordine,
divulgue y publique bajo su nombre;
d)
Obra an�nima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por
voluntad del mismo, o por ser �ste ignorado;
e)
Obra seud�nima: aquella en que el autor se oculta bajo un seud�nimo que no
lo identifica, entendi�ndose como tal el que no haya sido inscrito conforme
a lo dispuesto en el art�culo 8;
f)
Obra in�dita: aquella que no haya sido dada a conocer al p�blico;
g)
Obra p�stuma: aquella que haya sido dada a la publicidad s�lo despu�s de
la muerte de su autor;
h)
Obra originaria: aquella que es primig�nitamente creada;
i)
Obra derivada: aquella que resulte de la adaptaci�n, traducci�n u otra
transformaci�n de una obra originaria, siempre que constituya una creaci�n
aut�noma;
j)
Artista, int�rprete o ejecutante: el actor, locutor, narrador, declamador,
cantante, bailar�n, m�sico o cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o art�stica;
k)
Productor de fonogramas o productor fonogr�fico: la persona natural o jur�dica
responsable por la publicaci�n de fonogramas;
l)
Organismo de radiofusi�n: la empresa de radio o de televisi�n que
transmite programas al p�blico;
m)
Fonograma: toda fijaci�n exclusivamente sonora de los sonidos de una
ejecuci�n o de otros sonidos.
Copia
de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o
indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad o una parte
substancial de los sonidos fijados en �l;
n)
Emisi�n o transmisi�n: la difusi�n por medio de ondas radioel�ctricas,
de sonido o de sonidos sincronizados con im�genes;
�)
Retransmisi�n: la emisi�n de la transmisi�n de un organismo de
radiodifusi�n por otro, o la que posteriormente hagan uno u otro de la
misma transmisi�n;
o) Publicaci�n: la reproducci�n de la obra en forma tangible y su
puesta a disposici�n del p�blico, mediante ejemplares que permitan leerla
o conocerla visual o auditivamente de manera directa o mediante el uso de un
aparato reproductor o de cualquier otra m�quina;
p)
Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u
otros soportes materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene im�genes y sonidos tomados
directa o indirectamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una
parte substancial de las im�genes y sonidos fijados en �l;
q)
Distribuci�n de fonogramas o videogramas al p�blico: cualquier acto cuyo
prop�sito sea ofrecer, directa o indirectamente, copias de un fonograma o
videograma al p�blico;
r)
Planilla de ejecuci�n: la lista de las obras musicales ejecutadas
mencionando el t�tulo de la obra y el nombre o seud�nimo de su autor;
cuando la ejecuci�n se haga a partir de un fonograma, la menci�n deber�
incluir adem�s el nombre art�stico del int�rprete y la marca del
productor;
s)
Diaporama: sistema mec�nico que combina la proyecci�n de una diapositiva
con una explicaci�n oral, y
t)
Programa computacional: conjunto de instrucciones para ser usadas directa o
indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidas en un cassette, diskette, cinta magn�tica u
otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones
tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que
incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en �l.
Cap�tulo
II
SUJETOS DEL DERECHO
Art�culo
6.� S�lo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la
divulgaci�n parcial o total de la obra.
Art�culo
7.� Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular
secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier t�tulo.
Art�culo
8.� Se presume que es autor de la obra la persona que figure como tal en
el ejemplar que se registra, o aquella a quien, seg�n la respectiva inscripci�n,
pertenezca el seud�nimo con que la obra es dada a la publicidad.
Trat�ndose
de programas computacionales, ser�n titulares del derecho de autor respectivo
las personas naturales o jur�dicas cuyos dependientes, en el desempe�o de
sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulaci�n escrita
en contrario.
Respecto
de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero para ser
comercializados por su cuenta y riesgo, se reputar�n cedidos a �ste los
derechos de su autor, salvo estipulaci�n escrita en contrario.
Art�culo
9.� Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada quien hace la
adaptaci�n, traducci�n o transformaci�n de la obra originaria protegida con
autorizaci�n del titular original. En la publicaci�n de la obra derivada
deber� figurar el nombre o seud�nimo del autor original.
Cuando
la obra original pertenezca al patrimonio cultural com�n, el adaptador,
traductor o transformador gozar� de todos los derechos que esta ley otorga
sobre su versi�n; pero no podr� oponerse a que otros utilicen la misma obra
originaria para producir versiones diferentes.
Cap�tulo
III
DURACION DE LA PROTECCION
Art�culo
10. La protecci�n otorgada por la presente ley dura por toda la vida del
autor y se extiende hasta por 50 a�os m�s contados desde la fecha de su
fallecimiento. En caso que, al vencimiento de este plazo, existiere c�nyuge o
hijas solteras o viudas o cuyo c�nyuge se encuentre afectado por una
imposibilidad definitiva para todo g�nero de trabajo, este plazo se extender�
hasta la fecha de fallecimiento del �ltimo de los sobrevivientes.
La
protecci�n establecida en el inciso anterior, tendr� efecto retroactivo
respecto al c�nyuge y las referidas hijas del autor.
En el
caso previsto en el inciso segundo del art�culo 8.� y siendo el empleador
una persona jur�dica, la protecci�n ser� de 50 a�os a contar desde la
primera publicaci�n.
Art�culo
11. Pertenecen al patrimonio cultural com�n:
a)
Las obras cuyo plazo de protecci�n se haya extinguido;
b)
La obra de autor desconocido, incluy�ndose las canciones, leyendas, danzas
y las expresiones del acervo folkl�rico;
c)
Las obras cuyos titulares renunciaron a la protecci�n que otorga esta ley;
d)
Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior, que no est�n
protegidos en la forma establecida en el art�culo 2.�, y
e)
Las obras que fueren expropiadas por el Estado, salvo que la ley especifique
un beneficiario.
Las
obras del patrimonio cultural com�n podr�n ser utilizadas por cualquiera,
siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.
Art�culo
12. En caso de obras en colaboraci�n el plazo de cincuenta a�os correr�
desde la muerte del �ltimo coautor.
Sin
perjuicio de los derechos del c�nyuge se�alados en el art�culo 10, si un
colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos
acrecer�n los derechos del coautor o coautores.
Art�culo
13. La protecci�n de la obra an�nima o seud�nima dura cincuenta a�os,
a contar desde la primera publicaci�n. Si antes su autor se da a conocer se
estar� a lo dispuesto en el art�culo 10.
Cap�tulo
IV
DERECHO MORAL
Art�culo
14. El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida
las siguientes facultades:
1.
Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma su nombre o seud�nimo
conocido;
2.
Oponerse a toda deformaci�n, mutilaci�n, u otra modificaci�n hecha sin su
expreso y previo consentimiento. No se considerar�n como tales los trabajos
de conservaci�n, reconstituci�n o restauraci�n de las obras que hayan
sufrido da�os que alteren o menoscaben su valor art�stico;
3.
Mantener la obra in�dita;
4.
Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo consentimiento
del editor o del cesionario si los hubiere, y
5.
Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra an�nima o seud�nima
mientras �sta no pertenezca al patrimonio cultural com�n.
Art�culo
15. El derecho moral es trasmisible por causa de muerte al c�nyuge
sobreviviente y a los sucesores abintestato del autor.
Art�culo
16. Los derechos enumerados en los art�culos precedentes son inalienables
y es nulo cualquier pacto en contrario.
Cap�tulo
V
DERECHO PATRIMONIAL, SU EJERCICIO Y LIMITACIONES
P�rrafo
I
Del
derecho patrimonial en general
Art�culo
17. El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las
facultades de utilizar directa y personalmente la obra, de transferir, total o
parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilizaci�n por
terceros.
Art�culo
18. S�lo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren
expresamente autorizados por �l, tendr�n el derecho de utilizar la obra en
alguna de las siguientes formas:
a)
Publicarla mediante su edici�n, grabaci�n, emisi�n radiof�nica o de
televisi�n, representaci�n, ejecuci�n, lectura, recitaci�n, exhibici�n
y, en general, cualquier otro medio de comunicaci�n p�blico, actualmente
conocido o que se conozca en el futuro;
b)
Reproducirla por cualquier procedimiento;
c)
Adaptarla a otro g�nero, o utilizarla en cualquier otra forma que entra�e
una variaci�n, adaptaci�n o transformaci�n de la obra originaria,
incluida la traducci�n, y
d)
Ejecutarla p�blicamente mediante la emisi�n por radio o televisi�n,
discos fonogr�ficos, pel�culas cinematogr�ficas, cintas magnetof�nicas u
otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de
sonido y voces, con o sin im�genes, o por cualquier otro medio.
Art�culo
19. Nadie podr� utilizar p�blicamente una obra del dominio privado sin
haber obtenido la autorizaci�n expresa del titular del derecho de autor.
La
infracci�n de lo dispuesto en este art�culo har� incurrir al o los
responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.
Art�culo
20. Se entiende por autorizaci�n el permiso otorgado por el titular del
derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de
alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La
autorizaci�n deber� precisar los derechos concedidos a la persona autorizada,
se�alando el plazo de duraci�n, la remuneraci�n y su forma de pago, el n�mero
m�nimo o m�ximo de espect�culos o ejemplares autorizados o si son
ilimitados, el territorio de aplicaci�n y todas las dem�s cl�usulas
limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneraci�n que
se acuerde no podr� ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que se�ale
el Reglamento.
A la
persona autorizada no le ser�n reconocidos derechos mayores que aquellos que
figuren en la autorizaci�n, salvo los inherentes a la misma seg�n su
naturaleza.
Art�culo
21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o
persona que tenga en explotaci�n cualquier sala de espect�culos, local p�blico
o estaci�n radiodifusora o de televisi�n en que se representen o ejecuten
obras teatrales cinematogr�ficas o piezas musicales, o fonogramas o
videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros,
podr� obtener la autorizaci�n de que tratan los art�culos anteriores a trav�s
de la entidad de gesti�n colectiva correspondiente, mediante una licencia no
exclusiva; y estar� obligado al pago de la remuneraci�n que en ella se
determine de acuerdo con las normas del t�tulo V.
En ning�n caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gesti�n
colectiva podr�n limitar la facultad de los titulares de derechos de
administrar sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares
de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el art�culo anterior.
Art�culo 22. Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no
confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de
concederlo, tambi�n sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario.
Art�culo
23. Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios
pecuniarios de la obra en colaboraci�n, corresponden al conjunto de sus
coautores.
Cualquiera
de los colaboradores podr� exigir la publicaci�n de la obra. Aquellos que no
est�n de acuerdo con que se publique, s�lo podr�n exigir la exclusi�n de
su nombre, manteniendo sus derechos patrimoniales.
P�rrafo
II
Normas especiales
Art�culo
24. En el caso de las obras que a continuaci�n se se�alan regir�n las
normas siguientes:
a)
En antolog�as, crestomat�as y otras compilaciones an�logas, el derecho en
la compilaci�n corresponde al organizador quien est� obligado a obtener el
consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a
pagar la remuneraci�n que por ellos se convenga, salvo que se consigne
expresamente que tal autorizaci�n se concede a t�tulo gratuito.
b)
En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones an�logas, hechas por
encargo del organizador, �ste ser� el titular del derecho, tanto sobre la
compilaci�n como sobre los aportes individuales;
c)
En diarios, revistas y otras publicaciones peri�dicas:
1)
La empresa period�stica adquiere el derecho de publicar en el diario,
revista o peri�dico en que el o los autores presten sus servicios, los
art�culos, dibujos, fotograf�as y dem�s producciones aportadas por el
personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los dem�s
derechos que esta ley ampara.
La
publicaci�n de esas producciones en otros diarios, revistas o peri�dicos
de la misma empresas, distintos de aquel o aquellos en que se presten los
servicios, dar� derecho a sus autores al pago adicional del honorario que
se�ale el Arancel del Colegio de Periodistas de Chile.
Si la publicaci�n se hace por una empresa period�stica distinta de la
empleadora, aqu�lla deber� pagar al autor o autores el honorario que
establezca el mencionado arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso anterior
prescribe en el plazo de un a�o contado desde la respectiva publicaci�n
de las producciones; pero se suspende en favor del autor o autores,
respecto de la empresa period�stica empleadora mientras est� vigente el
contrato de trabajo.
2) Trat�ndose de producciones encomendadas por un medio de difusi�n
a personas no sujetas a contrato de trabajo, aqu�l tendr� el derecho
exclusivo para su publicaci�n en la primera edici�n que se efect�e
despu�s de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente
para una edici�n posterior Transcurrido el plazo correspondiente, el
autor podr� disponer libremente de ellas;
d)
A las Agencias Noticiosas e Informativas les ser� aplicable lo dispuesto en
la letra c) respecto de los art�culos, dibujos, fotograf�as y dem�s
producciones protegidas por esta ley, y
e)
En estaciones radiodifusoras o de televisi�n, corresponder�n al medio
informativo y a los autores de las producciones que aqu�l difunda los
mismos derechos que, seg�n el caso establecen los n�meros 1 y 2 de la
letra c).
Art�culo
25. El derecho de autor de una obra cinematogr�fica corresponde a su
productor.
Art�culo
26. Es productor de una obra cinematogr�fica la persona, natural o jur�dica,
que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.
Art�culo
27. Tendr�n legalidad de autores de una obra cinematogr�fica la o las
personas naturales que realicen la creaci�n intelectual de la misma.
Salvo
prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematogr�fica hecha
en colaboraci�n, los autores del argumento, de la escenificaci�n, de la
adaptaci�n, del gui�n y de la m�sica especialmente compuesta para la obra,
y el director.
Si la
obra cinematogr�fica ha sido tomada de una obra o escenificaci�n protegida,
los autores de �sta lo ser�n tambi�n de aqu�lla.
Art�culo
28. Si uno de los autores de la obra cinematogr�fica deja de participar
en su realizaci�n, no perder� los derechos que por su contribuci�n le
correspondan; pero no podr� oponerse a que se utilice su parte en la
terminaci�n de la obra.
Cada
uno de los autores de la obra cinematogr�fica puede explotar libremente, en
un g�nero diverso, la parte que constituye su contribuci�n personal.
Art�culo
29. El contrato entre los autores de la obra cinematogr�fica y el
productor importa la cesi�n en favor de �ste de todos los derechos sobre aqu�lla,
y lo faculta para proyectarla en p�blico, presentarla por televisi�n,
reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los
derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y dem�s
colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de pel�culas cinematogr�ficas extranjeras
se entender� siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los
derechos de autor y conexos a que d� origen la respectiva obra cinematogr�fica,
los que ser�n de cargo exclusivo del distribuidor.
Art�culo
30. El productor cinematogr�fico est� obligado a consignar en la pel�cula,
para que aparezcan proyectados, su propio nombre o raz�n social, y los
nombres del director, de los autores de la escenificaci�n, de la obra
originaria, de la adaptaci�n del gui�n, de la m�sica y de la letra de las
canciones, y de los principales int�rpretes y ejecutantes.
Art�culo
31. Los autores del argumento, de la m�sica, de la letra de las canciones,
del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptaci�n
cinematogr�fica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus
respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo
para la producci�n cinematogr�fica.
Art�culo
32. El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en
la producci�n cinematogr�fica, en la medida que requiera su adaptaci�n a
este arte.
Art�culo
33. Si el productor no diere t�rmino a la obra cinematogr�fica dentro de
los dos a�os subsiguientes a la recepci�n del argumento y entrega de las
obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes
titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor
notificar� judicialmente al productor y dispondr� de sus contribuciones a la
obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparaci�n de
los da�os y perjuicios que le hubiere causado la dilaci�n.
Antes
de vencer el plazo se�alado en el inciso anterior, el productor podr�
recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una pr�rroga, la que
le ser� concedida si prueba que la dilaci�n se debe a fuerza mayor, caso
fortuito o dificultades ocasionadas por la �ndole de la obra.
Art�culo
34. Corresponde al fot�grafo el derecho exclusivo de reproducir exponer,
publicar y vender sus fotograf�as, a excepci�n de las realizadas en virtud
de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado
la obra, y sin perjuicio de lo que establece el n�mero 1 de la letra c) del
art�culo 24.
La
cesi�n del negativo o del medio an�logo de reproducci�n de la fotograf�a
implica la cesi�n del derecho exclusivo reconocido en este art�culo.
Art�culo
35. Para gozar de la protecci�n antedicha los ejemplares de la fotograf�a
deber�n llevar las siguientes indicaciones:
1.
Nombre del fot�grafo o de quien le haya encargado el trabajo;
2.
El a�o de reproducci�n de la fotograf�a;
3.
El nombre del autor de la obra de arte fotografiada, si fuere el caso, y
4.
La nota "Prohibida la reproducci�n".
Art�culo
36.