(Continuaci�n)
Art�culo
51. El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edici�n en los
siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligaci�n de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fij� este, dentro de un a�o a contar de la entrega de los originales,
b) Si facultado el editor para publicar m�s de una edici�n y habi�ndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un a�o contado desde la notificaci�n judicial que se le haga a requerimiento del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor
podr� conservar los anticipos que hubiere recibido de aqu�l, sin perjuicio del derecho de
entablar en su contra las acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podr� pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra
dentro del plazo convenido y, si no se fij� �ste, dentro de un a�o a contar desde la fecha
del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales
que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o m�s veces
que se encontrare agotada, podr� exigir al editor la publicaci�n de una nueva edici�n,
con igual tirada que la �ltima que se hubiere publicado, dentro del plazo de un a�o
contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edici�n, el autor podr� recurrir al
departamento de derechos intelectuales que establece el art�culo 90, el que, previa
audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenar� se
proceda a la impresi�n solicitada y a su venta al p�blico, bajo apercibimiento de disponer
se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
Art�culo
52. El autor podr� dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco a�os de estar la
edici�n en venta, el p�blico no hubiere adquirido m�s del 20% de los ejemplares. En tal
caso, el autor deber� adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de
costo.
Art�culo
53. Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad �ste apareciere,
el editor quedar� obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al p�blico de los
ejemplares que hubiere vendido, y conservar� el derecho de vender el saldo, previo
abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que est�n en poder del
editor, con deducci�n del descuento concedido por �ste a los distribuidores y
consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendr� derecho, adem�s, a la
indemnizaci�n que corresponda.
Art�culo
54. El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulaci�n de las
ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aun
despu�s de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edici�n.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor n�mero de ejemplares
que se hubieren editado o reproducido con infracci�n del contrato.
El Reglamento establecer� las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a
la venta mayor n�mero de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.
Art�culo
55. El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, est� obligado a
consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:
a)
T�tulo de la obra;
b) Nombre o seud�nimo del autor o autores, y del traductor o coordinador,
salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
c) La menci�n de reserva, con indicaci�n del nombre o seud�nimo del titular
del derecho de autor y el n�mero de la inscripci�n en el
registro;
d) El a�o y el lugar de la edici�n y de las anteriores, en su caso;
e) Nombre y direcci�n del editor y del impresor, y
f)
Tiraje de la obra.
La omisi�n de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los
derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposici�n de una multa
de conformidad con el art�culo 81 de esta ley y la obligaci�n de subsanar la
omisi�n.
Cap�tulo VII
CONTRATO DE REPRESENTACION
Art�culo
56. El contrato de representaci�n es una convenci�n por la cual el autor de una obra
de cualquier g�nero concede a un empresario el derecho de representarla en p�blico, a
cambio de la remuneraci�n que ambos acuerden. Esta remuneraci�n no podr� ser
inferior a los porcentajes se�alados en el art�culo 61.
El contrato de representaci�n se perfecciona por escritura p�blica o por instrumento
privado firmado ante notario.
Art�culo
57.
El empresario estar� obligado a hacer representar en p�blico la obra dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de la firma del
contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor
podr� dejar sin efecto el contrato, sin que est� obligado a devolver los anticipos que
hubiere recibido.
Art�culo 58. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesi�n
exclusiva para la representaci�n de la obra s�lo durante seis meses a partir de su estreno
y, sin exclusividad, por otros seis.
Art�culo
59. El empresario podr� dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al
autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por
cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza
mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podr�
dejar sin efecto el contrato y demandar indemnizaci�n de perjuicios, reteniendo los
anticipos que se le hubieren
hecho.
Art�culo
60. El empresario estar� obligado:
1. A representar la obra en las condiciones se�aladas en el contrato, sin
introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a
anunciarla al p�blico con su t�tulo, nombre del autor y, en su caso, nombre
del traductor o adaptador.
2. A permitir que el autor vigile la representaci�n de la obra, y
3. A mantener los int�rpretes principales o los directores de la orquesta y
coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Art�culo
61. Cuando la remuneraci�n del autor o autores no hubiere sido determinada
contractualmente en un porcentaje superior, les corresponder�, en conjunto, el 10% del
total del valor de las entradas de cada funci�n, y el d�a del estreno el 15%, descontados
los impuestos que graven las entradas.
Art�culo
62. Si el espect�culo fuere adem�s radiodifundido o televisado corresponder� al
autor percibir, como m�nimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad
realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario
de la emisora por radiodifundir la representaci�n. Esta remuneraci�n se percibir� sin
perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al art�culo 61.
Art�culo
63. La participaci�n del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un
dep�sito en poder del empresario a disposici�n del autor y no ser� afectada por ning�n
embargo dictado en contra de los bienes del
empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participaci�n que
mantiene en dep�sito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenar� la suspensi�n de las representaciones de la obra o la retenci�n del producto de
las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar
las acciones a que hubiere lugar.
Art�culo
64. La ejecuci�n singularizada de una o varias obras musicales y la recitaci�n o
lectura de las obras literarias en p�blico se regir�n por las disposiciones anteriores en
cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneraci�n del autor o autores no podr�
ser inferior a la establecida por las entidades de gesti�n, conforme con la naturaleza de
la utilizaci�n. Lo anterior se considerar� sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 100.
T�tulo II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Cap�tulo I
ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
Art�culo
65. Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas,
int�rpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusi�n de sus producciones y
percibir una remuneraci�n por el uso p�blico de las mismas, sin perjuicio de las que
corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podr�
interpretarse en menoscabo de la protecci�n que ella otorga al derecho de autor.
Art�culo
66. Se proh�be grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de
radiodifusi�n o televisi�n, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las
interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorizaci�n, o la de su
heredero o cesionario.
Cap�tulo II
DE LOS FONOGRAMAS
Art�culo
67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusi�n por
radio o televisi�n o en cualquiera otra forma de comunicaci�n al p�blico, estar� obligado
a pagar una retribuci�n a los artistas, int�rpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto ser� establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 100.
El cobro del derecho de ejecuci�n de fonogramas a que se refiere este art�culo deber�
efectuarse a trav�s de la entidad de gesti�n colectiva que los represente.
La distribuci�n de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecuci�n de
fonogramas se efectuar� en la proporci�n de un 50% para los artistas, int�rpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor
fonogr�fico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, int�rpretes o ejecutantes se repartir� de
conformidad con las siguientes normas:
a) Dos tercios ser�n pagados al artista int�rprete, entendi�ndose como tal el
cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la
etiqueta del fonograma o, cuando la grabaci�n sea instrumental, el director
de la orquesta.
b) Un tercio ser� pagado, en proporci�n a su participaci�n en el fonograma,
a los m�sicos acompa�antes y miembros del
coro.
c) Cuando el artista int�rprete sea un conjunto vocal, la parte que le
corresponda, seg�n lo dispuesto en la letra a), ser� pagada al director del
conjunto, quien la dividir� entre los componentes por partes iguales.
Art�culo
68. Los productores de fonogramas gozar�n del derecho de autorizar o prohibir la
reproducci�n, el arrendamiento el pr�stamo y dem�s utilizaciones de sus fonogramas.
Esta facultad tendr� una duraci�n de 50 a�os, contada desde el 31 de diciembre del a�o
de la fijaci�n del respectivo fonograma.
En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecuci�n p�blica de
fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la
ejecuci�n p�blica de sus obras, se estar� siempre a la voluntad manifestada por este
�ltimo titular.
El productor de fonogramas, adem�s del t�tulo de la obra grabada y el nombre de su
autor, deber� mencionar en la etiqueta del disco fonogr�fico el nombre del int�rprete, la
marca que lo identifique y el a�o de publicaci�n. Cuando sea materialmente imposible
consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducci�n, ellas deber�n
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompa�ar� obligatoriamente.
Cap�tulo III
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Art�culo
69. Los organismos de radiodifusi�n o de televisi�n gozar�n del derecho de autorizar
o prohibir la fijaci�n de sus emisiones y la reproducci�n de las
mismas.
La retransmisi�n de las emisiones de dichos organismos o su comunicaci�n al p�blico en
locales a los que �ste tenga libre acceso, otorgar� a la empresa derecho a una
retribuci�n, cuyo monto fijar� el Reglamento.
Los organismos de radiodifusi�n o televisi�n podr�n realizar fijaciones ef�meras de
interpretaciones o ejecuciones de un artista con el �nico fin de utilizarlas en emisi�n, por
el n�mero de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente despu�s
de la �ltima transmisi�n autorizada
Cap�tulo IV
DURACION DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONEXOS
Art�culo
70. La protecci�n concedida por este T�tulo tendr� una duraci�n de cincuenta a�os,
contados desde el 31 de diciembre del a�o de la fijaci�n de los fonogramas respecto de
las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, de la transmisi�n para las emisiones
de los organismos de radiodifusi�n y de la realizaci�n del espect�culo para las
ejecuciones o
interpretaciones.
Art�culo
71. Los titulares de los derechos conexos podr�n enajenarlos, total o parcialmente, a
cualquier t�tulo. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.
T�tulo III
DISPOSICIONES GENERALES
Cap�tulo I
REGISTRO
Art�culo
72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deber�n inscribirse los derechos de
autor y los derechos conexos que esta ley
establece.
El Reglamento determinar� en lo dem�s, los deberes y funciones del Conservador y la
forma y solemnidades de las inscripciones.
Art�culo
73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a
cualquier t�tulo, deber� inscribirse en el Registro dentro del plazo de sesenta d�as,
contados desde la fecha de celebraci�n del respectivo acto o contrato. La transferencia
deber� efectuarse por instrumento p�blico o por instrumento privado autorizado ante
notario.
Tambi�n deber� inscribirse, dentro del mismo plazo, la resoluci�n del contrato que
origin� la transferencia.
Art�culo
74. El editor gozar� de los derechos que le otorga esta ley s�lo previa inscripci�n del
contrato respectivo en el Registro que establece el art�culo 72, pero el incumplimiento de
esta formalidad no privar� al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
contrato le correspondan.
Art�culo
75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se
depositar� un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Trat�ndose de
obras no literarias, regir�n las siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura ingenier�a y arquitectura,
bastar�n los croquis fotograf�as o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del
caso.
b) Para las obras cinematogr�ficas, ser� suficiente depositar una copia del
argumento, escenificaci�n y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotogr�ficas, ser� suficiente acompa�ar una copia de la
fotograf�a;
d) Para el fonograma, ser� suficiente depositar la copia del disco o de la
cinta magnetof�nica que lo contenga;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, ser� suficiente depositar una
copia de la fijaci�n. Se dispensa la presentaci�n de esta copia cuando la
interpretaci�n o ejecuci�n est� incorporada a un fonograma o a una emisi�n
inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente art�culo;
f) Para las emisiones, se depositar� una copia de la transmisi�n radial o
televisual. Se dispensa la presentaci�n de esta copia cuando haya sido
enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusi�n de la Presidencia de
la Rep�blica de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales ser� necesaria una partitura escrita; pero en el
caso de las Obras sinf�nicas bastar� una reducci�n para piano. Si se trata de
obras con parte de canto, se acompa�ar� la letra.
Art�culo
76.
La inscripci�n en el Registro de la Propiedad Intelectual se har� previo pago de
los siguientes derechos calculados en porcentaje sobre una unidad tributaria mensual:
1. Proyectos de ingenier�a, de arquitectura y programas computacionales,
35%;
2. Obras cinematogr�ficas, 40%, y
3. Cualquier otra inscripci�n de las contempladas en esta ley, 10%.
Todos estos derechos ser�n depositados en la cuenta corriente �nica de la Direcci�n de
Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que
dicha Direcci�n designe, quien los destinar� a la administraci�n del Departamento de
Derechos Intelectuales creado por el art�culo 90 de esta
ley.
Art�culo 77. Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripci�n en el Registro de
Propiedad Intelectual, se considerar�n como una sola pieza:
a) Las obras teatrales, aunque tengan m�s de un acto, y
b) El disco fonogr�fico o la cinta magnetof�nica grabada, aunque contengan
m�s de una interpretaci�n o ejecuci�n.
Cap�tulo II
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Art�culo
78. Las infracciones a esta ley ser�n sancionadas con multa de 5 a 50 unidades
tributarias
mensuales.
La misma sanci�n se aplicar� a las contravenciones al Reglamento.
Art�culo
79. Cometen delito contra la propiedad intelectual y ser�n sancionados con la pena
de presidio menor en su grado m�nimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen obras de
dominio ajeno protegidas por esta ley, in�ditas o publicadas, en cualquiera
de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el art�culo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las
interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los
derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los
medios establecidos en el T�tulo II de esta ley;
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias, art�sticas
o cient�ficas o las editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el
nombre del editor autorizado suprimiendo o cambiando el nombre del autor
o el t�tulo de la obra, o alterando maliciosamente su
texto;
d) Los que, obligados al pago de retribuci�n por derecho de autor o conexos
derivados de la ejecuci�n de obras musicales, omitieren la confecci�n de las
planillas de ejecuci�n correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecuci�n.
Art�culo
80. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y ser�n sancionados
con las penas que se indican en cada caso:
a) Los que falsearen el n�mero de ejemplares vendidos efectivamente, en las
rendiciones de cuentas a que se refiere el art�culo 50, ser�n sancionados con
las penas establecidas en el art�culo 467 del C�digo Penal, y
b) Los que, en contravenci�n a las disposiciones de esta ley o a los derechos
que ella protege, intervengan, con �nimo de lucro, en la reproducci�n,
distribuci�n al p�blico o introducci�n al pa�s, y los que adquieran o tengan
con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonogr�ficos, cassettes,
videocassettes, filmes o pel�culas cinematogr�ficas o programas
computacionales.
Los autores ser�n sancionados con la pena de presidio o reclusi�n menores
en su grado m�nimo, aument�ndose en un grado en caso de reincidencia.
Art�culo
81. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al patrimonio
cultural com�n bajo un nombre que no sea del verdadero autor, ser� penado con una
multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, adem�s, la prohibici�n de la venta, circulaci�n o exhibici�n de
los ejemplares.
Art�culo
82.
El Tribunal, al hacer efectiva la indemnizaci�n de perjuicios, puede ordenar, a
petici�n del
perjudicado:
1. La entrega de �ste, la venta o destrucci�n:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulaci�n en
contravenci�n a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricaci�n il�cita de
ejemplares de la obra.
2. La incautaci�n del producto de la recitaci�n, representaci�n, reproducci�n o ejecuci�n.
Durante la secuela del juicio podr� el Tribunal ordenar, a petici�n de parte, la suspensi�n
inmediata de la venta, circulaci�n, exhibici�n, ejecuci�n o
representaci�n.
Art�culo
83. El Tribunal puede ordenar, a petici�n del perjudicado, la publicaci�n de la
sentencia, con o sin fundamento, en un diario que �ste designe, y a costa del infractor.
Art�culo
84. Existir� acci�n popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El
denunciante tendr� derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.
Art�culo
85. En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de
Mayor Cuant�a en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales,
proceder� breve y sumariamente.
Cap�tulo III
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo
86. Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares
de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los
art�culos 50, 61, 62 y 67.
Art�culo
87. Derogado2.
Art�culo
88. El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones
semifiscales o aut�nomas y las dem�s personas jur�dicas estatales ser�n titulares
del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el
desempe�o de sus cargos.
Art�culo
89. Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y
conexos, no afectan la protecci�n que les sea reconocida por la Ley de Propiedad
Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen
expresamente.
T�tulo IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Art�culo
90. Cr�ase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendr� a su cargo
el Registro de Propiedad Intelectual y las dem�s funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo depender� de la Direcci�n de Bibliotecas, Archivos, Museos y tendr� la siguiente planta:
Planta Directiva, Profesional y T�cnica
1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado, 3�. Categor�a.
1 Jefe de Secci�n, Abogado, 5�. Categor�a.
Planta Administrativa
1 Oficial, 5�. Categor�a.
1 Oficial, 6�. Categor�a.
1 Oficial, 7�. Categor�a.
2 Oficiales, Grado 1.�.
Planta Auxiliar
1 Mayordomo, Grado 6.�.
1 Auxiliar, Grado 8.�.
Los gastos que demande esta planta por el presente a�o se imputar�n al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretar�a y Administraci�n General del
Ministerio de Educaci�n P�blica.
T�tulo V
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Art�culo
91. La gesti�n colectiva de los derechos de autor y conexos s�lo podr� realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este T�tulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del art�culo 21.
Art�culo
92.
Las entidades de gesti�n colectiva de derechos intelectuales deber�n constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con
lo previsto en el T�tulo XXXIII del Libro Primero del C�digo Civil y su objetivo social s�lo podr� consistir en la realizaci�n de las actividades de administraci�n,
protecci�n y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este T�tulo.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podr� acordar por
mayor�a absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se
generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoci�n de
actividades o servicios de car�cter asistencial en beneficio de sus miembros y
representados, y de est�mulo a la creaci�n nacional, junto a otros recursos que les
sean aportados para tales fines.
Art�culo
93. Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el T�tulo XXXIII del Libro Primero del C�digo Civil,
los estatutos de las entidades de gesti�n colectiva deber�n contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificaci�n de los derechos intelectuales que la entidad se propone
administrar.
b) El r�gimen de votaci�n, que podr� establecerse teniendo en cuenta criterios de
ponderaci�n en funci�n de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusi�n de
socios, en que el r�gimen de votos ser� igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudaci�n,
incluido el porcentaje destinado a gastos de administraci�n, que en ning�n caso
podr� exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidaci�n de la entidad, y dem�s
normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.
Art�culo
94. Las entidades de gesti�n colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades se�aladas en el art�culo 92 requerir�n de una autorizaci�n previa del Ministro de
Educaci�n, la que se otorgar� mediante resoluci�n publicada en el Diario Oficial.
Art�culo
95.
El Ministro de Educaci�n otorgar� la autorizaci�n prevista en el art�culo anterior dentro de los 180 d�as siguientes a la presentaci�n de la solicitud, si concurren las
siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este T�tulo.
b)
Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares
originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el pa�s, causen derecho en un mismo g�nero de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la informaci�n practicada, se desprenda que la
entidad solicitante re�ne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la
correcta y eficaz administraci�n de los derechos en todo el territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo se�alado en el inciso anterior, se entender� concedida la autorizaci�n.
Art�culo
96. La autorizaci�n podr� ser revocada por el Ministro de Educaci�n si sobreviniere o
se pusiere de manifiesto alg�n hecho que pudiera haber originado la denegaci�n de la
autorizaci�n, o si la entidad de gesti�n dejase de cumplir gravemente las obligaciones
establecidas en este
T�tulo.
En estos casos, el Ministerio de Educaci�n, en forma previa a la revocaci�n, apercibir� a
la entidad de gesti�n respectiva para que en el plazo que determine, que no podr� ser
inferior a 90 d�as, subsane o corrija los hechos observados.
La revocaci�n producir� sus efectos a los 90 d�as de la publicaci�n de la resoluci�n
respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educaci�n fijare un plazo inferior
en casos graves y calificados.
Art�culo 97.
Las entidades de gesti�n colectiva estar�n siempre obligadas a aceptar la
administraci�n de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les
sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo
desempe�ar�n con sujeci�n a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de
gesti�n colectiva autorizada, podr�n ser representados ante �stas por personas, naturales
o jur�dicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor
o conexos.
Art�culo 98. El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gesti�n colectiva se
efectuar� entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema
determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplar�n una participaci�n de los titulares de obras y
producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilizaci�n de �stas.
Art�culo 99. Las entidades de gesti�n colectiva confeccionar�n anualmente, un balance
general al 31 de diciembre de cada a�o, y una memoria de las actividades realizadas en
el �ltimo ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalizaci�n que se establezcan
en los estatutos, el balance y la documentaci�n contable deber�n ser sometidos a la
aprobaci�n de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se pondr� a disposici�n de los socios
con una antelaci�n m�nima de 30 d�as al de la celebraci�n de la Asamblea General en la
que haya de ser aprobado.
Art�culo 100. Las entidades de gesti�n estar�n obligadas a contratar, con quien lo solicite, la
concesi�n de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que
administren de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneraci�n exigida
por la utilizaci�n de su repertorio.
Las entidades de gesti�n s�lo podr�n negarse a conceder las autorizaciones necesarias
para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garant�a
para responder del pago de la tarifa correspondiente.
Las tarifas ser�n fijadas por las entidades de gesti�n, a trav�s del �rgano de
administraci�n previsto en sus Estatutos, y regir�n a contar de su publicaci�n en el Diario
Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gesti�n podr�n celebrar con asociaciones de
usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales ser�n aplicables a los
afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales
cualquier usuario que as� lo solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorizaci�n en conformidad con este art�culo,
entregar�n a la entidad de gesti�n la lista de obras utilizadas, junto al pago de la
respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este art�culo no regir� respecto de la gesti�n de las obras literarias,
dram�ticas, dram�tico-musicales, coreogr�ficas o pantom�micas, como asimismo,
respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del art�culo 21.
Art�culo 101. Los juicios a que d� lugar la aplicaci�n de las normas de este t�tulo, se
tramitar�n en conformidad con las reglas del T�tulo XI del Libro III del C�digo de
Procedimiento civil.
Art�culo 102. Las entidades de gesti�n autorizadas representar�n legalmente a sus socios y
representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales, sin otro requisito que la presentaci�n de copias autorizadas de la escritura
p�blica que contenga su estatuto y de la resoluci�n que apruebe su funcionamiento.
Para los efectos de este art�culo, cada entidad de gesti�n llevar� un registro p�blico de
sus asociados y representados extranjeros, el que podr� ser computarizado, con
indicaci�n de la entidad a que pertenecen y de la categor�a de derecho que administra,
de acuerdo al g�nero de obras respectivo.
Cada entidad de gesti�n enviar� al Ministerio de Educaci�n, copia de los contratos de
representaci�n, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gesti�n
extranjeras del mismo g�nero o g�neros de obras, los cuales tambi�n deber�n
mantenerse en el domicilio de la entidad de gesti�n a disposici�n de cualquier
interesado.
T�tulo
VI3
T�tulo VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Art�culo 106. Der�gase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual N.� 345, de 17 de marzo
de 1925, y la Ley N.� 9.549, de 21 de enero de 1950.
Art�culo 107. Dentro del plazo de 180 d�as el Presidente de la Rep�blica deber� dictar
el Reglamento de esta ley.
Art�culo 108. La presente ley regir� 180 d�as despu�s de su publicaci�n en el Diario
Oficial.
Art�culo 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones,
emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con
anterioridad a la presente ley, para gozar de la protecci�n otorgada por �sta,
deber�n proceder a su inscripci�n en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del
plazo de 180 d�as, contados desde su publicaci�n. La inscripci�n a que se refiere
este art�culo requerir� solamente la presentaci�n de una declaraci�n jurada, sin
perjuicio de prueba en
contrario.
Art�culo 110. El Departamento del Peque�o Derecho de Autor refundir� en un solo
texto todas las disposiciones relativas a la fijaci�n y cobro del peque�o derecho
de autor contenidas en la Ley N.� 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. N.�
35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el Decreto Universitario N.� 1.070, de 16
de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la
Comisi�n Permanente del Peque�o Derecho de Autor tendr� todas las facultades,
funciones y atribuciones que correspond�an al Departamento del Peque�o
Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Art�culo 111. Dentro del plazo de 90 d�as de constituida la Corporaci�n Cultural Chilena
creada en el T�tulo VI de esta ley, el Comit� Ejecutivo de la misma presentar� a la
consideraci�n de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades,
que se elaborar�, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones
representadas en el Consejo.
Art�culo 112. Las personas indicadas en el art�culo 1.� de la Ley N.� 15.478 que al 27 de
octubre de 1966 ten�an 65 a�os de edad y que acrediten haber desarrollado a lo
menos durante 30 a�os algunas de las actividades all� se�aladas, tendr�n un
nuevo plazo de 180 d�as para acogerse a los beneficios que otorga el art�culo 1
transitorio de la Ley N.� 16.571.
La Caja de Previsi�n de Empleados Particulares publicar� los avisos de prensa
que sean necesarios para dar amplia difusi�n al precepto contenido en el inciso
anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto prom�lguese y
ll�vese a efecto como ley de la Rep�blica.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI
MONTALVA.- M�ximo Pacheco G�mez, Ministro de
Educaci�n.
1Art�culo derogado por el art. 1.� N.�6 de la Ley N.� 19.166
(D.Of. 17.sep.1992)
2Derogado por el art. 1.� N.� 11 de la Ley N.� 19166, (D.Of. 17.sep.1992)
3T�tulo y arts. 103 a 105 derogados por el art. 1.� N.� 13 de la Ley N.� 19.166