(Continuación)
Artículo
51. El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los
siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó este, dentro de un año a contar de la entrega de los originales,
b) Si facultado el editor para publicar más de una edición y habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato por incumplimiento del editor, el autor
podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de
entablar en su contra las acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el contrato si el autor no entrega la obra
dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha
del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales
que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces
que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición,
con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año
contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al
departamento de derechos intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa
audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se
proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer
se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
Artículo
52. El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la
edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal
caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de
costo.
Artículo
53. Si se editare una obra de autor desconocido y con posterioridad éste apareciere,
el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los
ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo
abono del porcentaje indicado u otro que se acuerde con el autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del
editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y
consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la
indemnización que corresponda.
Artículo
54. El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las
ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aun
después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares
que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.
El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar que se impriman y pongan a
la venta mayor número de ejemplares que el convenido entre el autor y el editor.
Artículo
55. El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a
consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:
a)
Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o coordinador,
salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
c) La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular
del derecho de autor y el número de la inscripción en el
registro;
d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en su caso;
e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y
f)
Tiraje de la obra.
La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los
derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa
de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la
omisión.
Capítulo VII
CONTRATO DE REPRESENTACION
Artículo
56. El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra
de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a
cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remuneración no podrá ser
inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.
El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento
privado firmado ante notario.
Artículo
57.
El empresario estará obligado a hacer representar en público la obra dentro de
los seis meses siguientes a la fecha de la firma del
contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor
podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que
hubiere recibido.
Artículo 58. En ausencia de estipulaciones contractuales, el empresario adquiere la concesión
exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno
y, sin exclusividad, por otros seis.
Artículo
59. El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al
autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por
cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza
mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá
dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los
anticipos que se le hubieren
hecho.
Artículo
60. El empresario estará obligado:
1. A representar la obra en las condiciones señaladas en el contrato, sin
introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a
anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre
del traductor o adaptador.
2. A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y
3. A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y
coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.
Artículo
61. Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada
contractualmente en un porcentaje superior, les corresponderá, en conjunto, el 10% del
total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados
los impuestos que graven las entradas.
Artículo
62. Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al
autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad
realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario
de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remuneración se percibirá sin
perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.
Artículo
63. La participación del autor en los ingresos de la taquilla tiene la calidad de un
depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún
embargo dictado en contra de los bienes del
empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que
mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de
las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar
las acciones a que hubiere lugar.
Artículo
64. La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o
lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en
cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá
ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la naturaleza de
la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.
Título II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
Capítulo I
ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES
Artículo
65. Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas,
intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y
percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que
corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los derechos conexos podrá
interpretarse en menoscabo de la protección que ella otorga al derecho de autor.
Artículo
66. Se prohíbe grabar, reproducir, transmitir o retransmitir por los organismos de
radiodifusión o televisión, o utilizar por cualquier otro medio, con fines de lucro, las
interpretaciones o ejecuciones personales de un artista, sin su autorización, o la de su
heredero o cesionario.
Capítulo II
DE LOS FONOGRAMAS
Artículo
67. El que utilice fonogramas o reproducciones de los mismos para su difusión por
radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado
a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo deberá
efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de
fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor
fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de
conformidad con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el
cantante, el conjunto vocal o el artista que figure en primer plano en la
etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director
de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma,
a los músicos acompañantes y miembros del
coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le
corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al director del
conjunto, quien la dividirá entre los componentes por partes iguales.
Artículo
68. Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la
reproducción, el arrendamiento el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas.
Esta facultad tendrá una duración de 50 años, contada desde el 31 de diciembre del año
de la fijación del respectivo fonograma.
En caso que la facultad del productor de autorizar o prohibir la ejecución pública de
fonogramas entrare en conflicto con la facultad del autor de autorizar o prohibir la
ejecución pública de sus obras, se estará siempre a la voluntad manifestada por este
último titular.
El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su
autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la
marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible
consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.
Capítulo III
ORGANISMOS DE RADIODIFUSION
Artículo
69. Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar
o prohibir la fijación de sus emisiones y la reproducción de las
mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en
locales a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una
retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de
interpretaciones o ejecuciones de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por
el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después
de la última transmisión autorizada
Capítulo IV
DURACION DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS CONEXOS
Artículo
70. La protección concedida por este Título tendrá una duración de cincuenta años,
contados desde el 31 de diciembre del año de la fijación de los fonogramas respecto de
las interpretaciones o ejecuciones grabadas en ellos, de la transmisión para las emisiones
de los organismos de radiodifusión y de la realización del espectáculo para las
ejecuciones o
interpretaciones.
Artículo
71. Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a
cualquier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de
muerte.
Título III
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
REGISTRO
Artículo
72. En el Registro de la Propiedad Intelectual deberán inscribirse los derechos de
autor y los derechos conexos que esta ley
establece.
El Reglamento determinará en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la
forma y solemnidades de las inscripciones.
Artículo
73. La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a
cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de sesenta días,
contados desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia
deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante
notario.
También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que
originó la transferencia.
Artículo
74. El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del
contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72, pero el incumplimiento de
esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al
contrato le correspondan.
Artículo
75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se
depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de
obras no literarias, regirán las siguientes normas:
a) Para las obras de pintura, dibujo, escultura ingeniería y arquitectura,
bastarán los croquis fotografías o planos del original necesarios para
identificarlo con las explicaciones del
caso.
b) Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del
argumento, escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la
fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la
cinta magnetofónica que lo contenga;
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una
copia de la fijación. Se dispensa la presentación de esta copia cuando la
interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión
inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o
televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido
enviada a la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la Presidencia de
la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el
caso de las Obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de
obras con parte de canto, se acompañará la letra.
Artículo
76.
La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se hará previo pago de
los siguientes derechos calculados en porcentaje sobre una unidad tributaria mensual:
1. Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales,
35%;
2. Obras cinematográficas, 40%, y
3. Cualquier otra inscripción de las contempladas en esta ley, 10%.
Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que
dicha Dirección designe, quien los destinará a la administración del Departamento de
Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta
ley.
Artículo 77. Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de
Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:
a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y
b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan
más de una interpretación o ejecución.
Capítulo II
CONTRAVENCIONES Y SANCIONES
Artículo
78. Las infracciones a esta ley serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades
tributarias
mensuales.
La misma sanción se aplicará a las contravenciones al Reglamento.
Artículo
79. Cometen delito contra la propiedad intelectual y serán sancionados con la pena
de presidio menor en su grado mínimo y multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales:
a) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen obras de
dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cualquiera
de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18;
b) Los que, sin estar expresamente facultados para ello, utilicen las
interpretaciones, producciones y emisiones protegidas de los titulares de los
derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los
medios establecidos en el Título II de esta ley;
c) Los que falsifiquen obras protegidas por esta ley, sean literarias, artísticas
o científicas o las editen, reproduzcan o vendan ostentando falsamente el
nombre del editor autorizado suprimiendo o cambiando el nombre del autor
o el título de la obra, o alterando maliciosamente su
texto;
d) Los que, obligados al pago de retribución por derecho de autor o conexos
derivados de la ejecución de obras musicales, omitieren la confección de las
planillas de ejecución correspondiente, y
e) Los que falsificaren o adulteraren una planilla de ejecución.
Artículo
80. Cometen, asimismo, delitos contra la propiedad intelectual y serán sancionados
con las penas que se indican en cada caso:
a) Los que falsearen el número de ejemplares vendidos efectivamente, en las
rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50, serán sancionados con
las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal, y
b) Los que, en contravención a las disposiciones de esta ley o a los derechos
que ella protege, intervengan, con ánimo de lucro, en la reproducción,
distribución al público o introducción al país, y los que adquieran o tengan
con fines de venta: fonogramas, videogramas, discos fonográficos, cassettes,
videocassettes, filmes o películas cinematográficas o programas
computacionales.
Los autores serán sancionados con la pena de presidio o reclusión menores
en su grado mínimo, aumentándose en un grado en caso de reincidencia.
Artículo
81. El que a sabiendas publicare o exhibiere una obra perteneciente al patrimonio
cultural común bajo un nombre que no sea del verdadero autor, será penado con una
multa de dos a cuatro sueldos vitales anuales, escala A), del departamento de Santiago.
El recurrente puede pedir, además, la prohibición de la venta, circulación o exhibición de
los ejemplares.
Artículo
82.
El Tribunal, al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, puede ordenar, a
petición del
perjudicado:
1. La entrega de éste, la venta o destrucción:
a) De los ejemplares de la obra fabricados o puestos en circulación en
contravención a sus derechos, y
b) Del material que sirva exclusivamente para la fabricación ilícita de
ejemplares de la obra.
2. La incautación del producto de la recitación, representación, reproducción o ejecución.
Durante la secuela del juicio podrá el Tribunal ordenar, a petición de parte, la suspensión
inmediata de la venta, circulación, exhibición, ejecución o
representación.
Artículo
83. El Tribunal puede ordenar, a petición del perjudicado, la publicación de la
sentencia, con o sin fundamento, en un diario que éste designe, y a costa del infractor.
Artículo
84. Existirá acción popular para denunciar los delitos sancionados en esta ley. El
denunciante tendrá derecho a recibir la mitad de la multa respectiva.
Artículo
85. En los casos de contravenciones del derecho de autor o conexos, el Juez de
Mayor Cuantía en lo Civil que corresponda, en conformidad a las reglas generales,
procederá breve y sumariamente.
Capítulo III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
86. Son irrenunciables los derechos patrimoniales que esta ley otorga a los titulares
de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los
artículos 50, 61, 62 y 67.
Artículo
87. Derogado2.
Artículo
88. El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones
semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares
del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el
desempeño de sus cargos.
Artículo
89. Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y
conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad
Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen
expresamente.
Título IV
DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES
Artículo
90. Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo
el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos, Museos y tendrá la siguiente planta:
Planta Directiva, Profesional y Técnica
1 Conservador de Derechos Intelectuales, Abogado, 3ª. Categoría.
1 Jefe de Sección, Abogado, 5ª. Categoría.
Planta Administrativa
1 Oficial, 5ª. Categoría.
1 Oficial, 6ª. Categoría.
1 Oficial, 7ª. Categoría.
2 Oficiales, Grado 1.º.
Planta Auxiliar
1 Mayordomo, Grado 6.º.
1 Auxiliar, Grado 8.º.
Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al Presupuesto de Gastos Corrientes de la Secretaría y Administración General del
Ministerio de Educación Pública.
Título V
DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS
Artículo
91. La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.
Artículo
92.
Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con
lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración,
protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.
Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar por
mayoría absoluta de los afiliados, que los remanentes de fondos sociales que se
generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de
actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y
representados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les
sean aportados para tales fines.
Artículo
93. Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, contenidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil,
los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:
a) La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone
administrar.
b) El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de
ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma
razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de
socios, en que el régimen de votos será igualitario.
c) Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación,
incluido el porcentaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso
podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.
d) El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás
normas que regulen los derechos de los socios y administrados en tal evento.
Artículo
94. Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de
Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.
Artículo
95.
El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las
siguientes condiciones:
a) Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.
b)
Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares
originarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derecho en un mismo género de obras o producciones.
c) Que de los datos aportados y de la información practicada, se desprenda que la
entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesarias para asegurar la
correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.
Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.
Artículo
96. La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o
se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la
autorización, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones
establecidas en este
Título.
En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a
la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser
inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.
La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución
respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior
en casos graves y calificados.
Artículo 97.
Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la
administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les
sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho encargo lo
desempeñarán con sujeción a las disposiciones de esta ley y a sus estatutos.
En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de
gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales
o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor
o conexos.
Artículo 98. El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se
efectuará entre los titulares de las obras o producciones utilizadas, con arreglo al sistema
determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.
Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y
producciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.
Artículo 99. Las entidades de gestión colectiva confeccionarán anualmente, un balance
general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en
el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan
en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidos a la
aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.
El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios
con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la
que haya de ser aprobado.
Artículo 100. Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la
concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que
administren de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida
por la utilización de su repertorio.
Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias
para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía
para responder del pago de la tarifa correspondiente.
Las tarifas serán fijadas por las entidades de gestión, a través del órgano de
administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario
Oficial.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades de gestión podrán celebrar con asociaciones de
usuarios, contratos que contemplen tarifas especiales, los cuales serán aplicables a los
afiliados de dichas organizaciones, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales
cualquier usuario que así lo solicite.
Los usuarios que hubieren obtenido una autorización en conformidad con este artículo,
entregarán a la entidad de gestión la lista de obras utilizadas, junto al pago de la
respectiva tarifa.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias,
dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomímicas, como asimismo,
respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.
Artículo 101. Los juicios a que dé lugar la aplicación de las normas de este título, se
tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de
Procedimiento civil.
Artículo 102. Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y
representados nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura
pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.
Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de
sus asociados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con
indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que administra,
de acuerdo al género de obras respectivo.
Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de
representación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión
extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán
mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier
interesado.
Título
VI3
Título VII
DISPOSICIONES FINALES Y ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 106. Derógase el Decreto Ley de Propiedad Intelectual N.º 345, de 17 de marzo
de 1925, y la Ley N.º 9.549, de 21 de enero de 1950.
Artículo 107. Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar
el Reglamento de esta ley.
Artículo 108. La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario
Oficial.
Artículo 109. Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones,
emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con
anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta,
deberán proceder a su inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual dentro del
plazo de 180 días, contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere
este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin
perjuicio de prueba en
contrario.
Artículo 110. El Departamento del Pequeño Derecho de Autor refundirá en un solo
texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho
de autor contenidas en la Ley N.º 5.563, de 10 de enero de 1935, en el D.F.L. N.º
35/6.331, de 19 de noviembre de 1942, y en el Decreto Universitario N.º 1.070, de 16
de mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la
Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades,
funciones y atribuciones que correspondían al Departamento del Pequeño
Derecho de Autor de la Universidad de Chile.
Artículo 111. Dentro del plazo de 90 días de constituida la Corporación Cultural Chilena
creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la
consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades,
que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones
representadas en el Consejo.
Artículo 112. Las personas indicadas en el artículo 1.º de la Ley N.º 15.478 que al 27 de
octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo
menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un
nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1
transitorio de la Ley N.º 16.571.
La Caja de Previsión de Empleados Particulares publicará los avisos de prensa
que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso
anterior.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y
llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de agosto de mil novecientos setenta.- EDUARDO FREI
MONTALVA.- Máximo Pacheco Gómez, Ministro de
Educación.
1Artículo derogado por el art. 1.º N.º6 de la Ley N.º 19.166
(D.Of. 17.sep.1992)
2Derogado por el art. 1.º N.º 11 de la Ley N.º 19166, (D.Of. 17.sep.1992)
3Título y arts. 103 a 105 derogados por el art. 1.º N.º 13 de la Ley N.º 19.166