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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invenci�n y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


Continuaci�n

TITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96 - Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijar�n en el decreto reglamentario.

ARTICULO 97 - Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservar�n � su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedar�n sujetas a las disposiciones � de � esta ley y su reglamento.

ARTICULO 98 - Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley N� 16.463 para la autorizaci�n de elaboraci�n y comercializaci�n de productos � farmac�uticos en el pa�s.

ARTICULO 99 - A las solicitudes de patentes que se encuentren � en tr�mite en � la � fecha � en � que � esta ley entre en vigor no les ser� aplicable lo relativo a la publicaci�n � de la solicitud prevista en el art�culo 26 de la presente y s�lo deber� publicarse la patente en los t�rminos del art�culo 32.

ARTICULO 100 - No ser�n patentables las invenciones de productos farmac�uticos antes de los CINCO (5) a�os de publicada la presente ley en el Bolet�n Oficial. Hasta � esa � fecha no tendr� vigencia ninguno de los art�culos contenidos en la presente ley en los � que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmac�uticos, ni aquellos � otros � preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

ARTICULO 101 - Sin perjuicio de lo establecido en el art�culo anterior, se podr�n presentar solicitudes de patentes de � productos farmac�uticos, en la forma y � condiciones � establecidas en la presente ley, las que ser�n otorgadas a partir de los CINCO (5) a�os de publicada la presente en el Bolet�n Oficial.

La duraci�n de las patentes mencionadas precedentemente ser� la que surja de la aplicaci�n del art�culo 35.

El titular de la patente tendr� el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los CINCO (5) a�os de publicada la presente ley en el Bolet�n Oficial salvo que el o los terceros que est�n haciendo uso de su invento sin su autorizaci�n garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a � los mismos precios reales. En tal caso el titular de la patente s�lo tendr� derecho a percibir una retribuci�n justa y razonable de dichos terceros que est�n haciendo uso de ellas desde la concesi�n de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL fijar� dicha retribuci�n en los t�rminos del art�culo 43. Lo dispuesto en este p�rrafo ser� de aplicaci�n a menos que corresponda su modificaci�n para cumplimentar decisiones de la Organizaci�n Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's - GATT, que sean de observancia obligatoria para la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 102 - Se podr�n presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanci�n de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la Ley N� 111 pero s� conforme a esta ley, siempre que se re�nan las siguientes condiciones:

a) La primera solicitud haya sido solicitada dentro del a�o anterior a la sanci�n de la presente ley;

b) El solicitante pruebe en los t�rminos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en pa�s extranjero;

c) No se hubiere iniciado la explotaci�n de la invenci�n o la importaci�n a escala comercial;

d) La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este art�culo, terminar� en la misma fecha en que lo haga en el pa�s � en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el t�rmino de VEINTE (20) a�os establecidos por esta ley.

ARTICULO 103 - Der�gase el art�culo 5� de la Ley N� 22.262.

ARTICULO 104 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL dictar� el reglamento de la presente ley.

ARTICULO 105 - Comun�quese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

 

 

REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION Y MODELOS DE UTILIDAD N� 24.481, CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR � LA LEY N� 24.572

 

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 - Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicaci�n de la Ley, ser�n reconocidos con igual extensi�n a las personas f�sicas o jur�dicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la Rep�blica Argentina en los t�rminos y con los alcances previstos en las Leyes Nros. 17.011 y 24.425.

ARTICULO 2 - El otorgamiento de patentes de invenci�n y certificados de modelos de utilidad se realizar� conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentaci�n.

ARTICULO 3 - Sin reglamentar.

 

CAPITULO I: Patentabilidad

ARTICULO 4 - Para la obtenci�n de una patente de invenci�n deber� presentarse una solicitud, en los t�rminos del art�culo 12 de la Ley y dem�s normas de esta reglamentaci�n, ante la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD.

ARTICULO 5 - Si el inventor hubiere divulgado la invenci�n dentro del a�o previo a la fecha de presentaci�n de la solicitud deber� declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:

a) un ejemplar o copia del medio de comunicaci�n por el que se divulg� la invenci�n, si se tratara de un medio gr�fico o electr�nico.

b) una menci�n del medio y su localizaci�n geogr�fica, de la divulgaci�n y de la fecha en que se divulg�, si se tratara de un medio audiovisual.

c) constancia fehaciente de la participaci�n del inventor o del solicitante en la exposici�n nacional o internacional en que divulg� la invenci�n, su fecha y el alcance de la divulgaci�n.

La declaraci�n del solicitante tendr� el valor de declaraci�n jurada y, en caso de falsedad, se perder� el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

ARTICULO 6 - No se considerar� materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biol�gicos para su reproducci�n.

ARTICULO 7 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� prohibir la fabricaci�n y comercializaci�n de las invenciones cuya explotaci�n comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p�blico o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar da�os graves al medio ambiente.

 

CAPITULO II: Derecho a la Patente

ARTICULO 8 - El solicitante podr� mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicaci�n de la solicitud de patente, en el t�tulo de propiedad industrial que se entregue y en la publicaci�n de la patente o modelo de utilidad que se realice.

El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importaci�n de mercader�as en infracci�n a los derechos que le acuerda la Ley se encontrar� legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

ARTICULO 9 - El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podr�n presentarse en cualquier momento del tr�mite y solicitar ser mencionados en el t�tulo correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentaci�n se correr� traslado por el plazo de TREINTA (30) d�as corridos al cesionario. De mediar oposici�n. el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolver� dentro de los TREINTA (30) d�as corridos contados desde la contestaci�n del traslado o la producci�n de la prueba que se hubiere requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

ARTICULO 10 - Se considerar� que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realizaci�n de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.

A los efectos del segundo p�rrafo del inciso b) del art�culo 10 de la Ley, s�lo se entender� que en el desarrollo de la invenci�n han influido predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilizaci�n de medios proporcionados por �sta, cuando la invenci�n sea concerniente a las actividades del empleador o est� relacionada con las tareas espec�ficas que el inventor desarrolla o desarrollara al servicio del empleador.

Realizada una invenci�n en las condiciones indicadas en el segundo p�rrafo del inciso b) del art�culo 10 de la Ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opci�n dentro del plazo establecido en el �ltimo p�rrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponder� al inventor -empleado-.

Cuando la invenci�n hubiera sido realizada por un trabajador en relaci�n de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo p�rrafo del inciso b) del art�culo 10 de la Ley y antes del otorgamiento de la patente, se podr� peticionar fundadamente, por escrito y en sobre cerrado, en la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el Comisario de Patentes intimar� a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de QUINCE (15) d�as contados a partir de las respectivas notificaciones. � Dentro de los TREINTA (30) d�as subsiguientes a tales presentaciones o a la producci�n de la prueba ofrecida, en su caso, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deber� dictar resoluci�n fundada indicando a qui�n corresponde el derecho a solicitar la patente, la que ser� notificada a las partes por medio fehaciente.

En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneraci�n suplementaria o de la compensaci�n econ�mica prevista en el primer p�rrafo del inciso b) y en el inciso c) del art�culo 10 de la Ley, respectivamente, cualquiera de ellos podr� en cualquier tiempo requerir la intervenci�n del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dar� traslado a la otra parte por el t�rmino de DIEZ (10) d�as a partir de la fecha de su notificaci�n. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL deber� dictar resoluci�n fundada dentro del plazo de VEINTE (20) d�as siguientes a la contestaci�n del traslado o la producci�n de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneraci�n suplementaria o la compensaci�n econ�mica que, a su criterio, fuere equitativa, la que ser� notificada a las partes por medio fehaciente.

Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a que se refieren los dos p�rrafos precedentes ser�n recurribles ante el Juzgado Federal en lo Civil y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los VEINTE (20) d�as h�biles a partir de la notificaci�n. � Los recursos no tendr�n efectos suspensivos.

ARTICULO 11 - Sin reglamentar.

 

CAPITULO III: Concesi�n de la Patente

ARTICULO 12 - Para poder obtener una patente, el solicitante deber� completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la Ley o en esta Reglamentaci�n, la siguiente informaci�n y documentaci�n:

a) una solicitud de patente en la que deber� constar:

l) una declaraci�n por la que se solicita formalmente una patente de invenci�n;

2) nombre completo del o de los solicitantes;

3) n�mero del documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jur�dica;

4) domicilio real del o de los solicitantes;

5) domicilio especial constituido del solicitante;

6) nombre completo del inventor o de los inventores, si correspondiere;

7) domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;

8) t�tulo de la invenci�n;

9) n�mero de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);

10) n�mero de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);

11) n�mero de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversi�n en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;

12) cuando la presentaci�n se efect�a bajo la Ley 17.011 (CONVENIO DE PARIS), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patente (pa�s, n�mero y fecha de presentaci�n de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);

13) nombre y direcci�n completos de la instituci�n depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el n�mero de registro asignado al microorganismo por la instituci�n depositaria, cuando la solicitud de patente se refiera a un microorganismo;

14) nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;

15) n�mero de documento de identidad de la persona autorizada o n�mero de matr�cula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;

16) firma del presentante;

b) Una descripci�n t�cnica de la invenci�n, encabezada por el t�tulo de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deber� contener:

1) una descripci�n del campo t�cnico al que pertenezca la invenci�n;

2) una descripci�n del estado de la t�cnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;

3) una descripci�n detallada y completa de la invenci�n, destacando las ventajas con respecto al estado de la t�cnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;

4) una breve descripci�n de las figuras incluidas en los dibujos, si los hubiere.

c) una o m�s reivindicaciones;

d) los dibujos t�cnicos necesarios para la comprensi�n de la invenci�n a que se haga referencia en la memoria t�cnica;

e) un resumen de la descripci�n de la invenci�n;

f) las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servir�n para la publicaci�n de la solicitud;

g) certificado de dep�sito del microorganismo expedido por la instituci�n depositaria, cuando correspondiere;

h) constancia del pago de los aranceles de presentaci�n de la solicitud;

i) copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

ARTICULO 13 - La fecha de prioridad a que se refiere el art�culo 13 de la Ley se determinar� en la forma prevista en la Ley 17.011.

ARTICULO 14 - Sin reglamentar.

ARTICULO 15 - Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o m�s personas se presumir� que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

ARTICULO 16 - Sin reglamentar.

ARTICULO 17 - Cuando la solicitud de patente comprenda m�s de una invenci�n, deber� ser dividida antes de su concesi�n. A tales efectos, la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES intimar� al solicitante para que peticione la divisi�n en el plazo de TREINTA (30) d�as desde la notificaci�n, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

ARTICULO 18 - Sin reglamentar.

ARTICULO 19 - Desde la fecha de la presentaci�n de la solicitud de patente y hasta NOVENTA (90) d�as posteriores a esa fecha, el solicitante podr� aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensi�n de su objeto. � Con posterioridad a ese plazo, s�lo ser� autorizada la supresi�n de defectos puestos en evidencia por el examinador. � Los nuevos ejemplos de realizaci�n que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ning�n derecho podr� deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensi�n de la solicitud original.

ARTICULO 20 - Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecuci�n se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible p�blicamente el solicitante deber� efectuar el dep�sito de la cepa en una instituci�n autorizada para ello y reconocida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Esta obligaci�n se dar� por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentaci�n de la solicitud, o con anterioridad a la misma.

EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocer� para recibir microorganismos en dep�sito, a los efectos de lo prescripto en el art�culo 21 de la Ley, a instituciones reconocidas por la ORGANIZACI�N MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL o bien aquellas que re�nan las siguientes condiciones:

a) sean de car�cter permanente;

b) no dependan del control de los depositantes;

c) dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del dep�sito y garantizar su almacenamiento y conservaci�n sin riesgo de contaminaci�n;

d) brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al m�nimo el riesgo de p�rdida del material depositado.

En todo momento a partir de la fecha de publicaci�n de la solicitud de patente, el p�blico podr� obtener muestras del microorganismo en la instituci�n depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operaci�n.

ARTICULO 21 - Sin reglamentar.

ARTICULO 22 - La reivindicaci�n o las reivindicaciones deber�n contener:

a) un pre�mbulo o exordio indicando desde su comienzo con el mismo t�tulo con que se ha denominado la invenci�n, comprendiendo a continuaci�n todos los aspectos conocidos de la invenci�n surgidos del estado de la t�cnica m�s pr�ximo;

b) un parte caracter�stica en donde se citar�n los elementos que establezcan la novedad de la invenci�n y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;

c) si la claridad y comprensi�n de la invenci�n lo exigiera, la reivindicaci�n principal, que es la �nica independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo �stas referencia a la reivindicaci�n de la que dependen y precisando las caracter�sticas adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicaci�n principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realizaci�n de la invenci�n.

ARTICULO 23 - Sin reglamentar.

ARTICULO 24 - Una vez recibida la totalidad de la documentaci�n especificada en el art�culo 19 de la Ley, el Comisario de Patentes ordenar� la realizaci�n de un examen formal preliminar en un plazo de VEINTE (20) d�as.

La solicitud ser� rechazada sin m�s tr�mite si dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) d�as de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos se�alados por la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podr� continuar su tr�mite, pero se considerar� como si la prioridad jam�s hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedir�n con la aclaraci�n de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley 17.01l, salvo que los interesados pidan reserva del tr�mite hasta que transcurran los plazos de prioridad all� previstos. El pedido de reserva del tr�mite ser� formulado al presentar la solicitud.

ARTICULO 25 - Sin reglamentar.

ARTICULO 26 - La publicaci�n de la solicitud de patente en tr�mite deber� contener:

a) n�mero de la solicitud;

b) fecha de presentaci�n de la solicitud;

c) n�mero/s de la/s prioridad/es;

d) fecha/s de la/s prioridad/es;

e) pa�s/es de la/s prioridad/es;

f) nombre co mpleto y domicilio del o de los solicitantes;

g) nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);

h) n�mero de la matr�cula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);

i) t�tulo de la invenci�n;

j) resumen de la invenci�n;

k) dibujo m�s representativo de la invenci�n, si lo hubiere.

ARTICULO 27 -

I - No se efectuar� el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.

II - Cumplidas las formalidades de presentaci�n el solicitante podr� pedir el examen de fondo. El Comisario de Patentes, dentro de los QUINCE (15) d�as, asignar� la solicitud a un examinador.

El examen de fondo se efectuar� dentro de los CIENTO OCHENTA (180) d�as del pago de la tasa y comprender� los siguientes pasos:

a) B�squeda de antecedentes. El examinador procurar� identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invenci�n es nueva e implica actividad inventiva. Su b�squeda deber� abarcar todos los sectores t�cnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invenci�n, debiendo consultar la siguiente documentaci�n:

1) documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en tr�mite),

2) solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros pa�ses,

3) literatura t�cnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigaci�n.

b) Examen. El examinador investigar�, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la b�squeda de antecedentes, si la solicitud satisface �ntegramente los requisitos de la Ley y de esta Reglamentaci�n.

III - Si lo estimare necesario, el examinador podr� requerir:

a) que el solicitante presente, dentro de un plazo de NOVENTA (90) d�as corridos desde la notificaci�n del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invenci�n por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el art�culo 28 de la Ley.

b) informes espec�ficos relacionados con el tema de la invenci�n a investigadores que se desempe�en en Universidades o Institutos de investigaci�n cient�fica o tecnol�gica.

Cuando se solicite la colaboraci�n indicada en el inciso b) precedente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL reconocer� y abonar� los honorarios profesionales que correspondan a la categor�a de investigador principal del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectaci�n de tiempo previamente aprobado por el Comisario de Patentes.

IV - Si lo estimare pertinente el solicitante podr� peticionar que la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES autorice la realizaci�n parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificaci�n de datos en laboratorios o equipos productivos. El Comisario de Patentes podr� aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

ARTICULO 28 - El examinador incluir� entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publicaci�n efectuada conforme a lo establecido en el art�culo 28 de la Ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicaci�n industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y as� se declaren.

Dentro de los SESENTA (60) d�as corridos a partir de la notificaci�n del traslado el solicitante deber�:

a) Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o

b) Expresar su opini�n sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas.

c) Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo se�alado, su solicitud se considerar� desistida.
ARTICULO 29 - Cuando los reparos formulados no fueran satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correr� vista al solicitante, podr� aconsejar a la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES la denegaci�n de la solicitud, en los t�rminos de su art�culo 29.

ARTICULO 30 - Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invenci�n re�ne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevar� en el t�rmino de DIEZ (10) d�as un informe al Comisario de Patentes con su recomendaci�n, quien resolver� dentro de los TREINTA (30) d�as siguientes.

Una vez dictada la resoluci�n concediendo o denegando el otorgamiento del t�tulo se deber� notificar al solicitante por medio fehaciente.

Si la resoluci�n es denegatoria, a partir de su notificaci�n comenzar� a correr el plazo de TREINTA (30) d�as para la interposici�n de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al art�culo 72 de la Ley.

Las patentes concedidas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ser�n inscriptas en el Registro de Patentes Otorgadas por orden correlativo asentando su n�mero, t�tulo, nombre completo del titular, fecha y n�mero de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este Registro podr� ser efectuado en soporte magn�tico, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservaci�n e inalterabilidad.

ARTICULO 31 - Sin reglamentar.

ARTICULO 32 - El anuncio del otorgamiento de la patente se publicar� adem�s en el libro que editar� el Instituto.

ARTICULO 33 - Sin reglamentar.

ARTICULO 34 - Sin reglamentar.

 

Continuaci�n: CAPITULO IV: Duraci�n y Efectos de la Patente