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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invenci�n y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


Continuaci�n

 

CAPITULO IV: Duraci�n y Efectos de la Patente

ARTICULO 35 - Sin reglamentar.

ARTICULO 36 - A los efectos del inciso c) del art�culo 36 de la Ley, el titular de una patente concedida en la REPUBLICA ARGENTINA tendr� el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricaci�n, uso, oferta para la venta o importaci�n en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto l�citamente en el comercio de cualquier pa�s. � Se considerar� que ha sido puesto l�citamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercializaci�n en el pa�s acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el pa�s de adquisici�n, o por un tercero autorizado para su comercializaci�n.

La comercializaci�n del producto importado estar� sujeta a lo dispuesto en el art�culo 98 de la Ley y esta reglamentaci�n.

 

CAPITULO V: Transmisi�n y Licencias Contractuales

ARTICULO 37 - Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invenci�n se deber� presentar una solicitud en la que constar�n los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este �ltimo constituir un domicilio especial en la CAPITAL FEDERAL y la acreditaci�n de certificaci�n de firmas de ambas partes.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL habilitar� DOS (2) registros, uno para patentes de invenci�n y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se inscribir�n las cesiones previstas en el art�culo 37 de la Ley.

La transmisi�n de derechos tendr� efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripci�n se efect�e dentro de los DIEZ (10) d�as h�biles a partir de aqu�l. En caso contrario s�lo tendr� efectos contra terceros desde la fecha de inscripci�n.

El titular de una patente podr�, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que ella sea incluida en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitar� el INSTITUTO.

Dicho Registro podr� ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociar� con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dispondr� la publicaci�n en el Bolet�n de Patentes de Invenci�n y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusi�n por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con menci�n del n�mero, t�tulo, fecha de otorgamiento y fecha de incorporaci�n a dicho registro.

ARTICULO 38 - Sin reglamentar.

ARTICULO 39 - Sin reglamentar.

ARTICULO 40 - Sin reglamentar.

 

CAPITULO VI: Excepciones a los Derechos Conferidos

ARTICULO 41 - El Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acci�n Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos �ltimos, ser�n las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los t�rminos y con los l�mites previstos por el art�culo 41 de la Ley.

 

CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorizaci�n del Titulat de la Patente

ARTICULO 42 - Transcurridos los plazos establecidos en el art�culo 43 de la Ley, si la invenci�n no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invenci�n objeto de la patente, o cuando la explotaci�n de �sta haya sido interrumpida durante m�s de un a�o, cualquier persona podr� solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL la concesi�n de una licencia obligatoria para la fabricaci�n y venta del producto patentado o la utilizaci�n del procedimiento patentado. A tales efectos deber� acreditar haber intentado obtener la concesi�n de una licencia voluntaria del titular de la patente, en t�rminos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) d�as y que se encuentra en condiciones t�cnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.

La petici�n de la licencia tramitar� ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, deber� contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecer� en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dar� traslado al titular de la patente al domicilio constituido en el expediente de la misma, por un plazo de DIEZ � (10) d�as h�biles, para que �ste conteste y ofrezca prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL podr� rechazar la producci�n de las pruebas inconducentes, debiendo producirse las restantes en el plazo de CUARENTA (40) d�as. Concluido este plazo o producidas todas las pruebas, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolver� fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.

La resoluci�n del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que conceda o rechace la licencia obligatoria podr� ser recurrida directamente por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial, dentro del plazo de DIEZ (10) d�as de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el art�culo 72 de la Ley y en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y su Reglamento. La substanciaci�n del recurso judicial no tendr� efectos suspensivos.

ARTICULO 43 - Se considerar� que media explotaci�n de un producto cuando exista distribuci�n y comercializaci�n en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.

El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijar� una remuneraci�n razonable que percibir� el titular de la patente, la que ser� establecida seg�n las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n, teniendo presente la tasa de regal�as promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.

Las resoluciones que adopte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en el marco de este art�culo podr�n ser recurridas en los t�rminos del art�culo 42, �ltimo p�rrafo, de este Reglamento.

ARTICULO 44 - La autoridad competente de la Ley 22.262 o la que la reemplazare o sustituya, de oficio o a petici�n de parte, proceder� a determinar la existencia de un supuesto de pr�ctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posici�n dominante en el mercado, en los t�rminos previstos por el art�culo 44 de la Ley y las dem�s disposiciones vigentes de la Ley de Defensa de la Competencia, previa citaci�n del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de VEINTE (20) d�as. � Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminar� sobre la pertinencia de la concesi�n de licencias obligatorias y opinar� respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.

En este �ltimo supuesto el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, recibidas las actuaciones, dispondr� la publicaci�n de un aviso en el Bolet�n Oficial, en el Bolet�n de Patentes y en un diario de circulaci�n nacional informando que estudiar� las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de TREINTA (30) d�as para su presentaci�n. � Formulada la solicitud o solicitudes, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolver� fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resoluci�n ser� susceptible de los recursos previstos en el �ltimo p�rrafo del art�culo 42.

Las decisiones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL sobre la pertinencia de la concesi�n y las relativas a la concesi�n misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptar�n en un plazo que no exceder� de los TREINTA (30) d�as.

ARTICULO 45 - El PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgar� las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el art�culo 45 de la Ley, con la intervenci�n del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL y, en su caso, la que corresponda al MINISTERIO DE SALUD Y ACCI�N SOCIAL o al MINISTERIO DE DEFENSA, en el marco de las competencias que les asigne la Ley de Ministerios.

ARTICULO 46 - Las resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, dictadas en ejercicio de la atribuci�n que le confiere el art�culo 46 de la Ley, ser�n susceptibles de los recursos previstos en el �ltimo p�rrafo del art�culo 42 de esta reglamentaci�n.

ARTICULO 47 - El otorgamiento de licencias obligatorias ser� considerado en funci�n de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la Ley para que procedan. Se extender�n a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricaci�n que permitan su explotaci�n cuando se presente alguna de las causales que fija la Ley para ello y se otorgar�n en las condiciones previstas en el art�culo 47 de la Ley.

ARTICULO 48 - Sin reglamentar.

ARTICULO 49 - Sin reglamentar.

ARTICULO 50 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL establecer� el procedimiento y el modo de acreditaci�n de la capacidad econ�mica y t�cnica, seg�n las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotaci�n eficiente de la invenci�n patentada, entendida en t�rminos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

 

CAPITULO VIII: Patentes de Acci�n o Perfeccionamiento

ARTICULO 51 - La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adici�n ser� otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, por resoluci�n fundada, previa acreditaci�n de la importancia t�cnica o econ�mica del mejoramiento del descubrimiento o invenci�n. � Las resoluciones que se dicten en el marco de este art�culo ser�n susceptibles de los recursos previstos en el �ltimo p�rrafo del art�culo 42 de esta reglamentaci�n.

ARTICULO 52 - Sin reglamentar.

 

TITULO III: DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 53 - Sin reglamentar.

ARTICULO 54 - Sin reglamentar.

ARTICULO 55 - Se considerar� que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los SEIS (6) meses previos a la presentaci�n de la solicitud respectiva en la REPUBLICA ARGENTINA.

ARTICULO 56 - Sin reglamentar.

ARTICULO 57 - Sin reglamentar.

ARTICULO 58 - Se aplicar�n al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentaci�n relativas a las patentes de invenci�n.

 

TITULO IV: CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD

ARTICULO 59 - Sin reglamentar.

ARTICULO 60 - Sin reglamentar.

ARTICULO 61 - Sin reglamentar.

ARTICULO 62 - Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del T�tulo IV de la Ley ser�n susceptibles de los recursos previstos en el �ltimo p�rrafo del art�culo 42 de este reglamento.

ARTICULO 63 - Sin reglamentar.

ARTICULO 64 - Sin reglamentar.

ARTICULO 65 - Sin reglamentar.

ARTICULO 66 - Sin reglamentar.

 

TITULO V: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I: Procedimientos

ARTICULO 67 - Sin reglamentar.

ARTICULO 68 - Sin reglamentar.

ARTICULO 69 - Sin reglamentar.

ARTICULO 70 - La informaci�n t�cnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES y del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no permitir�n que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asimismo custodiar�n que no sea accesible para aquellos c�rculos en que normalmente ella se utiliza.

Quien viole ese secreto ser� pasible de las acciones legales que puedan corresponder, m�s pena de exoneraci�n y multa seg�n ellos sean dependientes directos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, la Administraci�n u Organismo que por razones t�cnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los art�culos 157, 172 y 173 del C�digo Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podr� substanciarse de oficio o a pedido de parte.

ARTICULO 71 - Sin reglamentar.

 

CAPITULO II: Recurso de Reconsideraci�n

ARTICULO 72 - La interposici�n del recurso de reconsideraci�n, establecido en el art�culo 72 de la Ley no ser� recaudo de habilitaci�n de los dem�s recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicaci�n de las normas de la Ley o de la Ley 19.549 y del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/ 72 (T.O. 1991).

ARTICULO 73 - Sin reglamentar.

ARTICULO 74 - Sin reglamentar.

 

TITULO VI: VIOLACI�N DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD

ARTICULO 75 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 76 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 77 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 78 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 79 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 80 - Sin reglamentar.

ARTICULO 81 - Sin reglamentar.

ARTICULO 82 - Sin reglamentar.

ARTICULO 83 - Las medidas cautelares y los recaudos exigidos para su procedencia, previstos en el art�culo 83 de la Ley, no excluir�n la adopci�n de otras medidas cautelares, en los t�rminos establecidos en la legislaci�n sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

ARTICULO 84 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 85 - Sin reglamentar. �

ARTICULO 86 - Sin reglamentar.

ARTICULO 87 - Sin reglamentar.

ARTICULO 88 - Sin reglamentar.

ARTICULO 89 - Sin reglamentar.

 

TITULO VII: DE LA ORGANIZACI�N DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

ARTICULO 90 - El INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, tendr� a su cargo la realizaci�n de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

ARTICULO 91 - La estructura del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL estar� constituida por los siguientes �rganos:

1 - Directorio

2 - Unidad de Auditor�a Interna (Sindicatura)

3 - Consejo Consultivo Honorario

4 - Administraci�n Nacional de Patentes

5 - Direcciones

El Directorio es el �rgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de direcci�n y el control de la gesti�n del mismo.

El Directorio estar� formado por UN (1) Presidente, UN (1) Vicepresidente y UN (1) Vocal.

El Presidente del Directorio ejercer� la representaci�n del INSTITUTO, siendo reemplazado por el Vicepresidente en caso de ausencia del primero.

La Sindicatura tendr� las funciones previstas en el T�tulo VI de la Ley 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

ARTICULO 92 - Se considerar�n atribuciones del INSTITUTO, adem�s de las previstas en la Ley:

a) La actuaci�n administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protecci�n registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitaci�n y resoluci�n de expedientes y la conservaci�n y publicidad de la documentaci�n;

b) Difundir en forma peri�dica la informaci�n tecnol�gica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicaci�n que considere pertinente. Para este fin contar� con un banco de datos propio, con conexi�n a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;

c) Proponer la adhesi�n de nuestro pa�s a los convenios internacionales que a�n no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;

d) Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protecci�n de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;

e) Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia.

f) Emitir dict�menes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO y JUDICIAL DE LA NACI�N.

g) Cualquier otra funci�n que la legislaci�n vigente le atribuya, o que en lo sucesivo le sean atribuidas en materia de su competencia.
ARTICULO 93 - Ser�n funciones del Directorio, adem�s de las previstas en la Ley:

a) Proponer la pol�tica del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;

b) Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidaci�n anual del mismo;

c) Aprobar la memoria anual de actividades del INSTITUTO;

d) Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las propuestas de adhesiones de la REPUBLICA ARGENTINA a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;

e) Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a su consideraci�n;

f) Crear el PREMIO NACIONAL A LA INVENCI�N;

g) Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;

h) Dictar todas las resoluciones necesarias e inherentes a su condici�n de �rgano supremo del INSTITUTO, en especial las relativas a la efectivizaci�n de las funciones establecidas en el art�culo 93 de la Ley.

ARTICULO 94 - La ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES tendr� a su cargo:

a) La tramitaci�n, estudio y resoluci�n de las solicitudes de concesi�n de patentes y modelos de utilidad;

b) Entender en los tr�mites de nulidad y caducidad y control de la explotaci�n de patentes concedidas;

c) Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los � expedientes de su competencia;

d) Tomar raz�n de las transferencias de las patentes concedidas las que deber�n presentarse en instrumento p�blico y de las que se encuentren en estado de tr�mite, para las que se exigir� certificaci�n de firma de cedente y cesionario;

e) Notificar sus actos resolutivos y de tramitaci�n conforme a la Ley N� 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. � Decreto 1759/72 (T.O. 1991);

f) Emitir informes y elaborar estad�sticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;

g) Actuar juntamente con el departamento de informaci�n tecnol�gica y con la Asesor�a Legal del INSTITUTO para la adecuada aplicaci�n de los convenios internacionales del �rea.
ARTICULO 95 - Sin reglamentar.

 

TITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

ARTICULO 96 - El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podr�n ser modificadas por resoluci�n del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 97 - El plazo de vigencia establecido en el ARTICULO 35 de la Ley 24.481 se aplicar� s�lo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha Ley.

ARTICULO 98 - La autorizaci�n de elaboraci�n y comercializaci�n de productos farmac�uticos deber� requerirse ante el MINISTERIO DE SALUD Y ACCI�N SOCIAL y, en materia de productos agroqu�micos, ante el INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACI�N del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 99 - Sin reglamentar.

ARTICULO 100 - No se aceptar�n solicitudes de patentes de productos farmac�uticos cuyas primeras solicitudes en el pa�s o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el Convenio de Par�s con posterioridad a dicha fecha. En ning�n caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del tr�mite en la Rep�blica Argentina ser�n anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguir�n los mismos criterios en los casos de modificaci�n o conversi�n de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmac�uticos.

ARTICULO 101 -

I - Respecto de las inversiones de productos farmac�uticos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL instrumentar� el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:

a) Establecer� a partir del 1� de enero de 1995 la recepci�n de las solicitudes de patentes.

b) Aplicar� a esas solicitudes, a partir del 1� de enero de 1995, id�ntico tr�mite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicaci�n que a las restantes materias patentables.

c) Otorgar� la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el per�odo de transici�n previsto en el art�culo 100 de la Ley, por el plazo de VEINTE (20) a�os contados desde la fecha de presentaci�n de la solicitud.

II - Desde la fecha de vencimiento del per�odo de transici�n, quien pretenda la limitaci�n de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deber� haber iniciado los actos de explotaci�n o haber efectuado una inversi�n significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendr� derecho a percibir la retribuci�n prevista en el art�culo 102, p�rrafo tercero de la ley. La autorizaci�n no podr� conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este p�rrafo ser� de aplicaci�n a menos que corresponda su modificaci�n para cumplimentar decisiones de la Organizaci�n Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la Rep�blica Argentina.

III - La solicitud de derechos exclusivos de comercializaci�n, durante el per�odo de transici�n, ser� presentada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, acompa�ando los elementos necesarios, a fin de que �ste certifique:

a) Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo.

b) Que con posterioridad al 1� de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro pa�s miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones.

c) Que con posterioridad al 1� de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro pa�s miembro del TRIP�s GATT.

d) Que con posterioridad al 1� de enero de 1995 se haya obtenido la aprobaci�n de comercializaci�n en ese otro pa�s miembro del TRIP�s GATT.

Verificados dichos supuestos, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL resolver� sobre la procedencia de la concesi�n de derechos exclusivos de comercializaci�n en la Rep�blica Argentina, durante un per�odo de CINCO (5) a�os contados a partir de la aprobaci�n de comercializaci�n en la Rep�blica Argentina, con la salvedad de que el permiso expirar� con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL o se revocara la autorizaci�n de comercializaci�n.

La concesi�n de los derechos exclusivos de comercializaci�n se encontrar� supeditada a la autorizaci�n de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el art�culo 98 de esta reglamentaci�n.

ARTICULO 102 - La presentaci�n de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanci�n de la Ley se har� ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, que confeccionar�, a esos efectos, un formulario especial que tendr� car�cter de declaraci�n jurada, en los t�rminos del 102 de la Ley y observando el art�culo 100 de este Reglamento.

ARTICULO 103 - Sin reglamentar.

ARTICULO 104 - Sin reglamentar.