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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUALLEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA Ley de Patentes de Invenci�n y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - ) Continuaci�n
CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorizaci�n del Titular de la Patente ARTICULO 42 - Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesi�n de una licencia del titular de una patente en t�rminos y condiciones comerciales razonables � en los t�rminos del art�culo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de CIENTO CINCUENTA (150) d�as corridos contados desde la fecha en que se solicit� la respectiva licencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, podr� permitir otros usos de esa patente sin autorizaci�n de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deber� dar � comunicaci�n a las autoridades creadas por la Ley N� 22.262 o la que la modifique o sustituya, � que � tutela la libre concurrencia � a � los � efectos � que correspondiere. ARTICULO 43 - Transcurridos TRES (3) a�os desde la concesi�n de la patente, o QUATRO (4) desde la presentaci�n de la solicitud, si la invenci�n no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invenci�n objeto de la patente o cuando la explotaci�n de �sta haya sido interrumpida � durante m�s de UN (1) a�o, cualquier persona podr� solicitar autorizaci�n para usar la invenci�n sin autorizaci�n de su titular. Se considerar�n como fuerza mayor, adem�s de � las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de car�cter t�cnico legal, tales como la demora en obtener el registro en Organismos P�blicos para la autorizaci�n para la comercializaci�n, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotaci�n del invento. La falta de recursos econ�micos o la falta de viabilidad econ�mica de la explotaci�n no constituir�n por s� solos circunstancias justificativas. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL notificar� al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer p�rrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorizaci�n.La autoridad de aplicaci�n previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijar� una remuneraci�n razonable que percibir� el titular de la patente, la que ser� establecida seg�n circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor econ�mico de la autorizaci�n, teniendo presente la tasa de regal�as promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesi�n de estos usos deber�n ser adoptadas dentro de los NOVENTA (90) d�as h�biles de presentada la solicitud y ellas ser�n apelables por ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial. La sustanciaci�n del recurso no tendr� efectos suspensivos. ARTICULO 44 - Ser� otorgado el derecho de explotaci�n conferido por una patente, sin � autorizaci�n de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en pr�cticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesi�n se efectuar� sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el art�culo 42. A los fines de la presente ley, se considerar�n pr�cticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes:ARTICULO 45 - EL PODER EJECUTIVO NACIONAL podr� por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotaci�n de ciertas patentes � mediante el otorgamiento del derecho de explotaci�n conferido por una patente; su � alcance y duraci�n se limitar� a los fines de la concesi�n.
ARTICULO 46 - Se conceder�
el uso sin autorizaci�n del titular de la patente para
� permitir la explotaci�n de una patente
-segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan
las siguientes condiciones: a) Que la invenci�n reivindicada en la segunda patente suponga un avance t�cnico significativo de una importancia econ�mica considerable, con respecto a la invenci�n reivindicada en la primera patente; ARTICULO 47 - Cuando se permitan otros usos sin autorizaci�n del titular de la patente, se observar�n las siguientes disposiciones: a) La autorizaci�n de dichos usos la efectuar� el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL:ARTICULO 48 - En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estar�n sujetos � a revisi�n judicial, como asimismo lo relativo a la remuneraci�n que corresponda cuando �sta sea procedente. ARTICULO 49 - Los recursos que se interpusieran con motivo de actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente cap�tulo, no tendr�n efectos suspensivos. ARTICULO 50 - Quien solicite alguno de los usos de este Cap�tulo deber� tener � capacidad econ�mica para realizar una explotaci�n eficiente de la invenci�n patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.
CAPITULO VIII: Patentes de Adici�n o Perfeccionamiento ARTICULO 51 - Todo el que mejorase un descubrimiento o invenci�n patentada tendr� � derecho a solicitar una patente de adici�n. ARTICULO 52 - Las patentes de adici�n se otorgar�n por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invenci�n de que dependa. En caso de pluralidad, se tomar� en cuenta la que venza m�s tarde. TITULO III: DE LOS MODELOS DE UTILIDAD ARTICULO 53 - Toda disposici�n o forma nueva obtenida o introducida en � herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que � se presten a un trabajo pr�ctico, en cuanto importen una mejor utilizaci�n en la funci�n a que est�n destinados, conferir�n a su creador el derecho exclusivo de explotaci�n, que se justificar� por t�tulos denominados certificados de modelos de utilidad.Este derecho se conceder� solamente a la nueva forma o disposici�n tal como se la define, pero no podr� concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protecci�n de una patente de invenci�n vigente. ARTICULO 54 - El certificado de los modelos de utilidad tendr� una vigencia de DIEZ (10) a�os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud, y estar� sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario. ARTICULO 55 - Ser�n requisitos esenciales para que proceda la expedici�n de estos certificados que los inventos contemplados en este t�tulo sean nuevos y tengan car�cter � industrial; pero no constituir� � impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean � conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior. ARTICULO 56 - Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompa�ar�: a) El t�tulo que designe el invento en cuesti�n; ARTICULO 57 - Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinar� si han sido cumplidas las prescripciones de los art�culos 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el p�rrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedir� el certificado.ARTICULO 58 - Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invenci�n que no le sean incompatibles.
TITULO IV: NULIDAD Y CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDAD ARTICULO 59 - Las patentes de invenci�n y certificados de modelos de utilidad ser�n � nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravenci�n a las disposiciones de esta ley. ARTICULO 60 - Si las causas de nulidad afectaran s�lo a una parte de la patente o del � modelo de utilidad, se declarar� la nulidad parcial mediante la anulaci�n de la o las � reivindicaciones afectadas por aquellas. No podr� declararse la nulidad parcial de una reivindicaci�n. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguir� en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.ARTICULO 61 - La declaraci�n de nulidad de una patente no determina por s� sola la � anulaci�n de las adiciones a ellas, siempre que se solicite la conversi�n de �stas en patentes independientes dentro de los NOVENTA (90) d�as siguientes a la notificaci�n de la declaraci�n de nulidad. ARTICULO 62 - Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducar�n en los siguientes casos:
La decisi�n administrativa que declara la caducidad de una patente ser� recurrible judicialmente. La apelaci�n no tendr� efecto suspensivo. ARTICULO 63 - No ser� necesaria declaraci�n judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio p�blico al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho. ARTICULO 64 - La acci�n de nulidad o caducidad podr� ser deducida por quien tenga inter�s leg�timo. ARTICULO 65 - Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por v�a de defensa o de excepci�n. ARTICULO 66 - Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursar� la correspondiente notificaci�n al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. TITULO V: PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CAPITULO I: Procedimientos ARTICULO 67 - Las solicitudes deber�n ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompa�adas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes. Si � faltara cualquiera de estos elementos la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES rechazar� de plano la solicitud. ARTICULO 68 - Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, �ste deber� acreditar su personer�a mediante: a) Poder o copia de poder certificada que lo faculte;ARTICULO 69 - En toda solicitud, el solicitante deber� constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES cualquier cambio del mismo. En caso de que no se d� el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendr�n por v�lidas en el domicilio que figure en el expediente. ARTICULO 70 - Hasta la publicaci�n referida en el art�culo 26, los expedientes en � tr�mite s�lo podr�n ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El � personal de la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES que intervenga en la tramitaci�n de las solicitudes, estar� obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se except�a de lo anterior a la informaci�n que sea de car�cter oficial o la requerida por la autoridad judicial. ARTICULO 71 - Los empleados del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL no podr�n directa ni indirectamente tramitar derechos en representaci�n de terceros hasta DOS (2) a�os despu�s de la fecha en que cese la relaci�n de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneraci�n y multa.
CAPITULO II: Recursos de Reconsideraci�n ARTICULO 72 - Proceder� el recurso de reconsideraci�n:
En ambos casos se presentar� por escrito ante el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL en un � plazo perentorio de TREINTA (30) d�as, contados a partir de la fecha de notificaci�n de la resoluci�n respectiva. Al recurso se le acompa�ar� la documentaci�n que acredite su procedencia. ARTICULO 73 - Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL emitir� la resoluci�n que corresponda. ARTICULO 74 - Cuando la resoluci�n que dicte el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL negara la procedencia del recurso deber� notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resoluci�n sea favorable se proceder� en los t�rminos del art�culo 32 de esta ley.
TITULO VI: VIOLACI�N DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE Y EL MODELO DE UTILIDAD ARTICULO 75 - La defraudaci�n de los derechos del inventor ser� reputada delito de � falsificaci�n y castigada con prisi�n de SEIS (6) meses a TRES (3) a�os y multa. ARTICULO 76 - Sufrir� la misma pena del art�culo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: a) Produzca o haga producir uno o m�s objetos en violaci�n de los derechos del titular � de la patente o del modelo de utilidad; ARTICULO 77 - Sufrir� la misma pena aumentada en un tercio: a) El que fuera socio mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento a�n no protegido;ARTICULO 78 - Se impondr� multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos conferidos por los mismos, se sirve en sus � productos o en su propaganda de denominaciones � susceptibles de inducir al p�blico en error en cuanto a la existencia de ellos. ARTICULO 79 - En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena ser� duplicada. ARTICULO 80 - Se aplicar� a la participaci�n criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el C�digo Penal. ARTICULO 81 - Adem�s de las acciones penales, el titular de la patente de invenci�n y su licenciatario o del modelo de utilidad, podr�n ejercer acciones civiles para que sea prohibida la continuaci�n de la explotaci�n il�cita y para obtener la reparaci�n del perjuicio sufrido. ARTICULO 82 - La prescripci�n de las acciones establecidas en este t�tulo operar� conforme a lo establecido en los C�digos de Fondo. ARTICULO 83 - Previa presentaci�n del t�tulo de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podr� solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares: ARTICULO 84 - Las medidas que trata el art�culo anterior ser�n practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o m�s peritos. El acta ser� firmada por el demandante o persona autorizada por �ste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia. ARTICULO 85 - El que tuviere en su poder productos en infracci�n deber� dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, as� como sobre la �poca en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado c�mplice del infractor. El oficial de justicia consignar� en el acta las explicaciones que espont�neamente o a su pedido, haya dado el interesado.ARTICULO 86 - Las medidas enumeradas en el art�culo 83, quedar�n sin efecto despu�s de transcurridos QUINCE (15) d�as sin que el solicitante haya deducido la acci�n judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constataci�n. ARTICULO 87 - El demandante podr� exigir cauci�n al demandado para no interrumpirlo en la explotaci�n del invento, en caso que �ste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de cauci�n podr� pedir la suspensi�n de la explotaci�n, dando �l a su vez en su caso, si fuera requerido, cauci�n conveniente. ARTICULO 88 - A los efectos de los procedimientos civiles, cuando el objeto de una � patente sea un � procedimiento para obtener un producto, los jueces estar�n facultados a partir del 1 de enero del a�o 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha y, salvo prueba en contrario, todo producto id�ntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los t�rminos del art�culo 4� de la presente ley. ARTICULO 89 - Ser�n competentes para entender en los juicios civiles, que seguir�n el tr�mite del juicio ordinario, los jueces federales en lo civil y comercial y en las acciones penales, que seguir� el tr�mite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.
TITULO VII: DE LA ORGANIZACI�N DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ARTICULO 90 - Cr�ase el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, como organismo aut�rquico, con personer�a jur�dica y patrimonio propio, que funcionar� en el �mbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Ser� la Autoridad de Aplicaci�n de la presente ley, la Ley N� 22.362, de la Ley N� 22.426 y del decreto-Ley N� 6673 del 9 de agosto de 1963.El patrimonio del Instituto se integrar� con: a) Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribuci�n por servicios adicionales que preste; ARTICULO 91 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL ser� conducido y administrado por un directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, uno de ellos a propuesta del MINISTERIO DE � ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y otro a propuesta del MINISTERIO DE SALUD Y ACCI�N SOCIAL. Los TRES (3) miembros elegir�n de su seno a los directores que ejercer�n la presidencia y � vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuar� como vocal. Los miembros del directorio tendr�n dedicaci�n exclusiva en su funci�n comprendi�ndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios p�blicos y s�lo ser�n � removidos de sus cargos por acto fundado del PODER EJECUTIVO NACIONAL.Los directores mencionados durar�n CUATRO (4) a�os en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente. En el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL funcionar� una Sindicatura que tendr� como cometido la fiscalizaci�n y control de los actos de los �rganos que componen el Instituto.La Sindicatura ser� ejercida por un s�ndico titular y un � suplente designados por el PODER � EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACI�N. ARTICULO 92 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL tendr� las siguientes funciones: a) Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las Leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del Decreto-Ley N� 6673/63; ARTICULO 93 - Ser�n funciones del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL: a) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL a trav�s del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, las modificaciones reglamentarias y de pol�tica nacional que estime pertinentes en relaci�n con las leyes de protecci�n a los � derechos de propiedad industrial;ARTICULO 94 - Cr�ase la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES, dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. La Administraci�n ser� conducida por un Comisario y un Subcomisario de Patentes, designados por el Directorio del Instituto. ARTICULO 95 - El PODER EJECUTIVO reglamentar� el ejercicio de las funciones del � INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Continuaci�n: TITULO VIII: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS |
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