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DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACI�N NACIONAL - ARGENTINA

Ley de Patentes de Invenci�n y Modelos de Utilidad (Ley 24.481 modificada por la Ley 24.572 T.O. 1996 - B.O. 22/3/96 - )


 

TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1 - Las invenciones en todos los g�neros y ramas de la producci�n conferir�n a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

ARTICULO 2 - La titularidad del invento se acreditar� con el otorgamiento de los � siguientes � t�tulos de � propiedad industrial:

a) Patentes de invenci�n; y

b) Certificados de modelo de utilidad.

ARTICULO 3 - Podr�n obtener los t�tulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas f�sicas o jur�dicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituido en el pa�s.

 

TITULO II: DE LAS PATENTES DE INVENCI�N

CAPITULO I: Patentabilidad

ARTICULO 4 - Ser�n patentables las invenciones de productos o de procedimientos, � siempre que sean nuevas, entra�en una actividad inventiva y sean susceptibles de �� aplicaci�n � industrial.

a) A los efectos de esta ley se considerar� invenci�n a toda creaci�n humana que permita � transformar � materia o energ�a para su aprovechamiento por el hombre.

b) Asimismo ser� considerada novedosa toda invenci�n que no est� comprendida en el estado de la t�cnica.

c) Por estado de la t�cnica deber� entenderse el conjunto de conocimientos t�cnicos que se han hechos p�blicos antes de la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en � su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripci�n oral o escrita, por la explotaci�n o por cualquier otro medio de difusi�n o informaci�n, en el pa�s o en el extranjero.

d) Habr� actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan � del estado de la t�cnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia t�cnica correspondiente.

e) Habr� aplicaci�n industrial cuando el objeto de la invenci�n conduzca a la obtenci�n de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al t�rmino industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganader�a, la pesca, la miner�a, las industrias de transformaci�n propiamente dichas y los servicios.

ARTICULO 5 - La divulgaci�n de una invenci�n no afectar� su novedad, cuando dentro de UN (1) a�o previo a la fecha de presentaci�n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invenci�n por cualquier medio de comunicaci�n o la hayan exhibido en una exposici�n nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deber� incluirse la documentaci�n comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

ARTICULO 6 - No se considerar�n � invenciones � para � los � efectos de esta ley:

a) Los descubrimientos, las teor�as cient�ficas y los m�todos matem�ticos;

b) Las obras literarias o art�sticas o cualquier otra creaci�n est�tica, as� como las obras cient�ficas;

c) Los planes, reglas y m�todos para el � ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades econ�mico-comerciales, as� como los programas de computaci�n;

d) Las formas de presentaci�n de informaci�n;

e) Los m�todos de tratamiento quir�rgico, terape�tico o de diagn�stico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;

 f) La yuxtaposici�n de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, � su � variaci�n de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinaci�n o fusi�n de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caracter�sticas de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un t�cnico en la materia;

g) Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.
ARTICULO 7 - No son patentables:

a) Las invenciones cuya explotaci�n en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA deba impedirse para proteger el orden p�blico o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar da�os graves al medio ambiente;

b) La totalidad del material biol�gico y gen�tico existente en � la naturaleza o su r�plica, en los procesos biol�gicos impl�citos en la reproducci�n animal, vegetal y humana, incluidos los procesos gen�ticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicaci�n en condiciones normales y � libres tal como ocurre en la naturaleza.

 

CAPITULO II: Derecho a la Patente

ARTICULO 8 - El derecho a la patente pertenecer� al inventor o sus causahabientes � quienes tendr�n derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio l�cito y concertar � contratos de licencia. La patente conferir� a su titular los siguientes � derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los art�culos 36 y 99 de la presente ley:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricaci�n, uso, oferta para la venta, venta o importaci�n del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia � de la � patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilizaci�n del mismo.

ARTICULO 9 - Salvo prueba en contrario se presumir� inventor a la persona o personas � f�sicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendr�n derecho a ser mencionados en el t�tulo correspondiente.

ARTICULO 10 - Invenciones desarrolladas durante una relaci�n laboral:

a) Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relaci�n de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realizaci�n � de � actividades inventivas, pertenecer�n al empleador.

b) El trabajador, autor de la invenci�n bajo el supuesto anterior, tendr� derecho a una remuneraci�n suplementaria por su realizaci�n, si su aporte personal a la invenci�n y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido expl�cito o impl�cito de su contrato o relaci�n de trabajo. Si no existieran las � condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invenci�n � en � relaci�n con su actividad profesional en la empresa y en su obtenci�n hubieran influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilizaci�n de � medios proporcionados por �sta, el empleador tendr� derecho a la titularidad de la invenci�n o a reservarse el derecho de explotaci�n de la misma. El empleador deber� ejercer tal opci�n dentro de los NOVENTA (90) d�as de realizada la invenci�n.

c) Cuando el empresario asuma la titularidad de una invenci�n o se reserve el derecho de explotaci�n de la misma, el trabajador tendr� derecho a una compensaci�n econ�mica justa, fijada en atenci�n a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del � propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, � el inventor podr� reclamar al titular de la patente de invenci�n el pago de hasta el CINCUENTA � POR CIENTO (50%) de las regal�as efectivamente � percibidas por �ste.

d) Una invenci�n industrial ser� considerada como desarrollada durante la ejecuci�n de un contrato de trabajo o de prestaci�n de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta UN (1) a�o despu�s de la fecha en que el inventor dej� el empleo � dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento.

e) Las invenciones laborales en cuya realizaci�n no concurran las circunstancias � previstas en los incisos a) y b), pertenecer�n exclusivamente al autor de las mismas.

f) Ser� nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este art�culo.

ARTICULO 11 - El derecho conferido por la patente estar� determinado por la primera � reivindicaci�n aprobada, las cuales definen la invenci�n y delimitan el alcance del � derecho. La descripci�n y los dibujos o planos, o en su caso, el dep�sito de material biol�gico servir�n para interpretarlas.

 

CAPITULO III: Concesi�n de la Patente

ARTICULO 12 - Para obtener una patente ser� preciso presentar una solicitud escrita ante la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, con las caracter�sticas y dem�s datos que indique esta ley y su � reglamento.

ARTICULO 13 - La patente podr� ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a trav�s de sus representantes. Cuando se solicite una patente despu�s de hacerlo en otros pa�ses se reconocer� como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido m�s de UN (1) a�o de la presentaci�n � originaria.

ARTICULO 14 - El derecho de prioridad enunciado en el art�culo anterior, deber� ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deber� presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaraci�n de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompa�ada de su traducci�n al castellano, cuando esa solicitud est� redactada en otro idioma.

Adicionalmente, para reconocer la prioridad, � se deber�n satisfacer los requisitos siguientes:

I) Que la solicitud presentada en la REPUBLICA ARGENTINA no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere, la prioridad deber� ser s�lo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II) Que exista reciprocidad en el pa�s de la primera solicitud.

ARTICULO 15 - Cuando varios inventores hayan realizado la misma invenci�n independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecer� al que � tenga la solicitud con fecha de presentaci�n o de prioridad reconocida, en su caso, m�s antigua. Si la invenci�n hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente � pertenecer� en com�n a todas ellas.

ARTICULO 16 - El solicitante podr� desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitaci�n. En caso de que la solicitud corresponda a m�s de un solicitante, el desistimiento deber� hacerse en com�n. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecer�n a favor de los dem�s solicitantes.

ARTICULO 17 - La solicitud de patente no podr� comprender m�s que una sola invenci�n o un grupo de invenciones relacionadas entre s� de tal manera que integren un �nico concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan �con este requisito habr�n de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTICULO 18 - La fecha de presentaci�n de la solicitud ser� la del momento en que el � solicitante entregue en la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES creada por la presente ley:

a) Una declaraci�n por la que se solicita la patente;

b) La identificaci�n del solicitante;

c) Una descripci�n y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

ARTICULO 19 - Para la obtenci�n de la patente deber� acompa�arse:

a) La denominaci�n y descripci�n de la invenci�n;

b) Los planos o dibujos t�cnicos que se requieran para la comprensi�n de la descripci�n;

c) Una o m�s reivindicaciones;

d) Un resumen de la descripci�n de la invenci�n y las reproducciones de los dibujos que � servir�n � �nicamente � para su publicaci�n y como elemento de informaci�n t�cnica;

e) La constancia del pago de los derechos;

f) Los documentos de cesi�n de derechos y de prioridad.

Si transcurrieran NOVENTA (90) d�as corridos desde la fecha de presentaci�n de la solicitud sin que se acompa�e la totalidad de la documentaci�n, �sta se denegar� sin m�s tr�mite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentaci�n dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originar� la p�rdida del derecho a la prioridad internacional.

ARTICULO 20 - La invenci�n deber� ser descripta en la solicitud de manera � suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asimismo, deber� incluir el mejor m�todo � conocido para ejecutar y llevar a la pr�ctica la invenci�n, y los elementos que se � empleen en forma clara y precisa.

Los m�todos y procedimientos descriptos deber�n ser aplicables directamente en la producci�n.

En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, � el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado deber� ser descripto juntamente con aqu�l en la respectiva solicitud, y se efectuar� el dep�sito de la cepa en una � instituci�n autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentaci�n.

El p�blico tendr� acceso al cultivo del microorganismo en la instituci�n depositante, a partir del d�a de la publicaci�n de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

ARTICULO 21 - Los dibujos, planos y diagramas que se acompa�en deber�n ser lo suficientemente claros para lograr la comprensi�n de la descripci�n.

ARTICULO 22 - Las reivindicaciones definir�n el objeto para el que se solicita la � protecci�n, debiendo ser claras y concisas. Podr�n ser una o m�s y deber�n fundarse en la descripci�n sin excederla.

La primera reivindicaci�n se referir� al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

ARTICULO 23 - Durante su tramitaci�n, una solicitud de patente de invenci�n podr� � ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversi�n s�lo se podr� efectuar dentro de los NOVENTA (90) d�as siguientes a la fecha de su presentaci�n, o dentro de los NOVENTA (90) d�as siguientes a la fecha en que la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. � En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendr� por abandonada la misma.

ARTICULO 24 - La ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES realizar� un examen preliminar de la documentaci�n y podr� requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) d�as, se considerar� abandonada la solicitud.

ARTICULO 25 - La solicitud de patente en tr�mite y sus anexos ser�n confidenciales � hasta el momento de su � publicaci�n.

ARTICULO 26 - La ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES proceder� a publicar la solicitud de patente en tr�mite dentro de los DIECIOCHO (18) meses, � contados a partir de la fecha de la presentaci�n. A petici�n del solicitante, la solicitud � ser� � publicada antes del vencimiento del plazo se�alado.

ARTICULO 27 - Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, � la � ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES proceder� a realizar un examen � de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el TITULO � II, CAPITULO I de esta ley.

La ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES podr� requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los t�rminos que establezca el decreto reglamentario y podr� tambi�n solicitar � informes � a � investigadores que se desempe�en en universidades o institutos cient�fico-tecnol�gicos del � pa�s, quienes � ser�n � remunerados � en � cada � caso, � de � acuerdo � a lo que establezca el decreto reglamentario.

Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invenci�n podr� requerir a la Administraci�n la realizaci�n de este examen en sus instalaciones.

Si transcurridos TRES (3) a�os de la presentaci�n de la solicitud de patente, el peticionante, no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerar� desistida.

ARTICULO 28 - Cuando la solicitud merezca observaciones, la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE � PATENTES correr� traslado de las mismas al solicitante para que, dentro � del plazo de SESENTA (60) d�as, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la informaci�n o documentaci�n que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo se�alado, su solicitud se considerar� desistida.

Todas las observaciones ser�n formuladas en un solo acto por la ADMINISTRACI�N � NACIONAL DE PATENTES, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante.

Cualquier persona podr� formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de SESENTA (60) d�as a contar de la publicaci�n prevista en el art�culo 26. Las observaciones deber�n consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesi�n.

ARTICULO 29 - En caso de que las observaciones formuladas por la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES no fuesen salvadas por el solicitante se proceder� a denegar la solicitud de la patente comunic�ndoselo por escrito al solicitante, con expresi�n de los motivos y fundamentos de la resoluci�n.

ARTICULO 30 - Aprobados todos los requisitos que correspondan, la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE � PATENTES proceder� a extender el t�tulo.

ARTICULO 31 - La concesi�n de la patente se har� sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garant�a del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

ARTICULO 32 - � El anuncio de la concesi�n de la Patente de Invenci�n se publicar� en el Bolet�n que editar� la ADMINISTRACI�N NACIONAL DE PATENTES. El aviso � deber� incluir las menciones siguientes:

a) El n�mero de la patente concedida;

b) La clase o clases en que se haya incluido la patente;

c) El nombre y apellido, o la denominaci�n social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, as� como su domicilio;

d) El resumen de la invenci�n y de las reivindicaciones;

e) La referencia al bolet�n en que se hubiere hecho p�blica la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones;

f) La fecha de la solicitud y de la concesi�n, y

g)El plazo por el que se otorgue.
ARTICULO 33 - S�lo podr�n permitirse cambios en el texto del t�tulo de una patente para corregir errores materiales o de forma.

ARTICULO 34 - Las patentes de invenci�n otorgadas ser�n de p�blico conocimiento y � se extender� copia de la documentaci�n a quien la solicite, previo pago de los aranceles � que se establezcan.

 

CAPITULO IV: Duraci�n y Efectos de las Patentes

ARTICULO 35 - La patente tiene una duraci�n de VEINTE (20) a�os improrrogables, contados a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud.

ARTICULO 36 - El derecho que confiere una patente no producir� efecto alguno contra:

a) Un tercero que, en el �mbito privado o acad�mico y con fines no comerciales, realice � actividades de investigaci�n cient�fica o tecnol�gica puramente experimentales, de � ensayo o de ense�anza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado.

b) La preparaci�n de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales � habilitados y por unidad en ejecuci�n de una receta m�dica, ni a los actos relativos a los medicamentos as� preparados.

c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el � producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho � producto � hubiera sido puesto l�citamente en el comercio de cualquier pa�s. Se entender� que la puesta en el comercio es l�cita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos � de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio. Parte III Secci�n IV Acuerdo TRIP's-GATT.

d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro pa�s a bordo de veh�culos � extranjeros, terrestres, mar�timos o a�reos que accidental o temporariamente � circulen � en � jurisdicci�n de la REPUBLICA ARGENTINA, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

 

CAPITULO V: Transmisi�n y Licencias Contractuales

ARTICULO 37 - La patente y el modelo de utilidad ser�n transmisibles y podr�n ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los t�rminos y con las formalidades que establece la legislaci�n. Para que la cesi�n tenga efecto respecto de tercero deber� ser � inscripta en el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

ARTICULO 38 - Los contratos de licencia no deber�n contener cl�usulas comerciales � restrictivas que afecten la producci�n, comercializaci�n o el desarrollo tecnol�gico � del � licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesi�n, las que impidan la impugnaci�n de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la Ley N� 22.262 o la que la modifique o sustituya.

ARTICULO 39 - Salvo estipulaci�n en contrario la concesi�n de una licencia no � excluir� la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de � conceder otras licencias ni realizar su explotaci�n simult�nea por s� mismo.

ARTICULO 40 - La persona beneficiada con una licencia contractual tendr� el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, s�lo en el caso que �ste no las ejercite por s� mismo.

 

CAPITULO VI: Excepciones a los Derechos Conferidos

ARTICULO 41 - EL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL a requerimiento fundado de autoridad competente, podr� establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deber�n atentar de manera injustificable contra la explotaci�n normal de la patente ni causar un � perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los � intereses leg�timos de terceros.


Continuaci�n: CAPITULO VII: Otros Usos sin Autorizaci�n del Titular de la Patente