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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS70/RW
9 de mayo de 2000
(00-1750)
  Original: inglés

CANADÁ - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
EXPORTACIÓN DE AERONAVES CIVILES

 

Recurso del Brasil al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial


(Continuación)


ANEXO 3-4

EXPOSICIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS

(6 de febrero de 2000)
 

1. Sr. Presidente y Miembros del Grupo Especial, es para mí un honor dirigirme a ustedes en el día de hoy para exponerles las opiniones de los Estados Unidos, que participan en calidad de tercero en el presente procedimiento iniciado al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. No es mi intención volver a repetir las observaciones que ya figuran en nuestra comunicación escrita. En lugar de ello, comenzaré por hacer unos breves comentarios sobre determinadas declaraciones formuladas por las CE en su comunicación escrita, para formular luego algunas observaciones de carácter más amplio sobre el objetivo general del Acuerdo SMC, que en opinión de los Estados Unidos debería guiar al Grupo Especial en su examen de las complejas cuestiones que le han sido sometidas. Por último, aunque no era mi intención, también haré unas breves observaciones respecto de la decisión adoptada en el asunto Australia - Cuero, a la luz de los comentarios formulados esta tarde por las CE.

2. Centrémonos en primer lugar en las observaciones contenidas en la comunicación escrita de las CE. En el párrafo 12 de su comunicación de 17 de enero, las CE sostienen que el Canadá podrá evitar la constatación de una supeditación de facto del programa TPC a la exportación si asegura al Grupo Especial que en el futuro la asistencia se concederá sin referencia a los ingresos de exportación reales o previstos. Citando la comunicación de las CE, "el Canadá ha de garantizar que la libertad de elección de los solicitantes para decidir si venden en el mercado nacional o en el mercado de exportación no estará limitada de ninguna forma por las condiciones que acompañan la concesión de la subvención".

3. El argumento esgrimido por las CE ante el Grupo Especial es similar a los argumentos que presentaron al Órgano de Apelación y que fueron desechados. En esa ocasión, las CE alegaron que existían varios criterios que el Grupo Especial debería haber aplicado al determinar la supeditación del programa TPC a la exportación. Por ejemplo, las CE mantuvieron que el Grupo Especial podía haber considerado "si la libertad del receptor para dirigir sus esfuerzos en materia de ventas hacia el mercado interno o el mercado de exportación queda restringida de alguna manera".1 Ésa es, en esencia, la argumentación que las CE están presentando ahora.

4. El Órgano de Apelación rechazó ese tipo de enfoque rígido y dictaminó lo que sigue (párrafo 169):

Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que dependerá de las circunstancias de un determinado asunto qué hechos deben tenerse en cuenta en él. También convenimos con el Grupo Especial en que no puede haber una norma general que disponga qué hechos o qué tipos de hechos deben tenerse en cuenta.2

Estas observaciones del Órgano de Apelación reflejan la simple realidad de que es una ardua tarea determinar si una subvención realmente está supeditada a la exportación. Volviendo a citar al Órgano de Apelación (párrafo 167), demostrar la supeditación de facto a la exportación "es mucho más difícil" que demostrar la supeditación de jure a la exportación, ya que la existencia de la supeditación debe "inferirse" de todos los hechos que rodean la concesión de la subvención.

5. Por consiguiente, volviendo el criterio sugerido por las CE, es perfectamente posible que los receptores de una determinada subvención gocen de una libertad total de elección para decidir si venden en el mercado nacional o en el mercado de exportación y que aun así siga tratándose de una subvención prohibida a la exportación. Por ejemplo, en el asunto Australia - Cuero, el receptor de las subvenciones era libre, desde el punto de vista jurídico, para escoger sus propios mercados, pero se daba el caso de que debido a la naturaleza del mercado para sus productos, a fin de alcanzar los objetivos de venta previstos tenía que exportar. De ese modo, los objetivos de venta se convirtieron en esencia en objetivos de exportación de facto.3 En los comentarios que formularon ante el Órgano de Apelación, las CE reconocieron que existía la posibilidad de que se diera este tipo de situación. Los hechos variarán de un caso a otro.

6. Por último, al abordar esta cuestión, es importante tener presente la observación del Órgano de Apelación (párrafo 167) de que mediante la prohibición de las subvenciones a la exportación de facto, los negociadores de la Ronda Uruguay intentaron evitar que se eludiera la prohibición de las subvenciones a la exportación de jure. Es probable que, con cierta astucia, un gobierno que desee otorgar a sus exportadores subvenciones a la exportación sea capaz de hacerlo de un modo que no revele claramente su motivación. Sin embargo, una subvención aparentemente neutral puede ser una subvención prohibida. El cometido de un grupo especial consiste en determinar si, pese a esta aparente neutralidad, se infiere de los hechos que rodean la concesión de la subvención que ésta estaba supeditada a la exportación, es decir, que estaba vinculada a las exportaciones o ingresos de exportación reales o previstos. En palabras del Grupo Especial encargado del caso que nos ocupa (párrafo 9.332), ¿"demuestran" "los hechos" que la subvención no se habría otorgado "a no ser por" las exportaciones o los ingresos de exportación previstos?

7. Los Estados Unidos desean formular ahora unos breves comentarios sobre aspectos de carácter más general que confían en que influirán en el espíritu con el que el Grupo Especial evalúe la presente diferencia.

8. Este procedimiento, al igual que el procedimiento conexo iniciado por el Canadá contra el Brasil, es de extrema importancia, por cuanto gira en torno a la cuestión fundamental del cumplimiento de las resoluciones y recomendaciones del OSD y el efecto resultante sobre la capacidad del Acuerdo SMC para sancionar las subvenciones perjudiciales o prohibidas.

9. Como el Grupo Especial encargado del presente asunto observó al principio, las subvenciones implican por su naturaleza misma situaciones en las que los gobiernos intervienen en el mercado otorgando un beneficio para favorecer a determinadas empresas, es decir, haciendo contribuciones financieras en condiciones más favorables que las vigentes en el mercado. Aunque el Acuerdo SMC permite ciertas subvenciones que no tienen efectos perjudiciales, prohíbe terminantemente las subvenciones a la exportación. Estos dos casos son un buen ejemplo de la razón de ser de tal prohibición.

10. Cuando un gobierno opta por conceder una subvención a la exportación, en realidad decide interferir en el mercado para otorgar a sus productores una ventaja injustificada con respecto a sus competidores extranjeros en los mercados internos de sus competidores y en los mercados de terceros países. Esto provoca inevitablemente una respuesta por parte de los países afectados y de sus productores. Por ejemplo, en el asunto paralelo a la presente diferencia, el Brasil alegó ante el Órgano de Apelación que las subvenciones PROEX estaban destinadas a igualar las subvenciones proporcionadas por el Gobierno del Canadá a su productor. El resultado es una ruinosa competencia en materia de subvenciones que distorsiona el sistema mundial de comercio, penaliza a los contribuyentes y supone un despilfarro de recursos que quizás sería preferible destinar a otros fines. Es muy probable que los gobiernos afectados quieran poner fin a tal competencia; eso se puede lograr con normas eficaces en materia de subvenciones a la exportación, que se hagan cumplir efectivamente.

11. Por último, quisiera formular unas breves observaciones sobre la decisión adoptada por el Grupo Especial en el asunto Australia - Cuero, procedimiento iniciado al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Si el Grupo Especial desea que formulemos observaciones detalladas sobre este particular, preferiría facilitarlas por escrito. Con todo, me presto gustoso a hacer algunos comentarios orales iniciales.

12. En primer lugar, los Estados Unidos estiman que la decisión adoptada por el Grupo Especial que entendía en el asunto Australia - Cuero no guarda una relación directa con la diferencia que nos ocupa, por cuanto el Brasil no reclama el reembolso de subvenciones concedidas en el pasado en el marco de los programas TPC y Cuenta del Canadá. Por este motivo, el Grupo Especial encargado del presente asunto no tiene por qué abordar la cuestión examinada por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Cuero.

13. Si a pesar de ello el Grupo Especial tiene interés en conocer nuestras opiniones, me limitaría a observar que el Grupo Especial encargado del asunto Australia - Cuero ya se pronunció, de modo que procede concluir que su determinación es definitiva con respecto a dicha diferencia. Los Estados Unidos tienen la intención de apoyar la adopción del informe en la próxima reunión del Órgano de Solución de Diferencias.

14. Los Estados Unidos observan que el propio Grupo Especial encargado del asunto Australia - Cuero reconoció que la manera adecuada de retirar una subvención a la exportación prohibida podía variar de un caso a otro.

15. Aunque la conclusión adoptada por el Grupo Especial encargado del asunto Australia - Cuero fue más allá de la posición que adoptamos nosotros, no podemos poner ninguna objeción a la lógica de esa conclusión.

16. Como señalé al comienzo de la presente exposición, los Estados Unidos no tienen inconveniente en facilitar por escrito una respuesta más detallada si el Grupo Especial así lo desea.

17. Tal y como indicaron en su comunicación escrita, los Estados Unidos han optado por no pronunciarse sobre la cuestión de si las modificaciones que el Canadá ha introducido en los programas TPC y Cuenta del Canadá dan cumplimiento a las resoluciones y recomendaciones del OSD. Con todo, los Estados Unidos esperan que las observaciones que han formulado en el día de hoy resulten útiles al Grupo Especial cuando evalúe las complejas cuestiones objeto de examen.

18. Con esto concluyo mis observaciones. En nombre de los Estados Unidos, deseo reiterarles nuestro reconocimiento por brindarnos esta oportunidad de exponer nuestras opiniones.


ANEXO 3-5

RESPUESTA DE LOS ESTADOS UNIDOS A LA PREGUNTA
FORMULADA POR EL BRASIL

(14 de febrero de 2000)

Pregunta 1

Sírvanse confirmar la afirmación hecha por los Estados Unidos en la reunión del Grupo Especial de 6 de febrero de que no recibieron el escrito de réplica del Brasil, de fecha 17 de enero de 2000.

Respuesta

Los Estados Unidos confirman la afirmación a que se hace referencia.

ANEXO 3-6

RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS PREGUNTAS
FORMULADAS POR EL GRUPO ESPECIAL

(14 de febrero de 2000)

Preguntas a los terceros

Estados Unidos

Pregunta 1

Los Estados Unidos alegan que los elementos que figuran en la Lista ilustrativa no son, como afirma el Canadá, "excepciones" al resto del Acuerdo SMC sino más bien aplicaciones particulares de las normas generales enunciadas en el artículo 1 para determinados tipos de prácticas gubernamentales. Se ruega a los Estados Unidos que desarrollen este argumento. En particular, ¿están sugiriendo que para el Canadá toda la Lista ilustrativa consiste en excepciones al resto del Acuerdo SMC? Independientemente de la respuesta que den a la pregunta anterior, ¿no aceptarían los Estados Unidos la afirmación de que el segundo párrafo del punto k) puede, al menos en determinadas circunstancias, calificarse como una "excepción" al primer párrafo, en el sentido de que las medidas que figuran en el primer párrafo son subvenciones a la exportación prohibidas excepto si, a pesar de ello, están en conformidad con las disposiciones del segundo párrafo?

Respuesta

1. Con respecto a la petición del Grupo Especial de que los Estados Unidos desarrollen su argumento, la cuestión del carácter jurídico de los puntos que figuran en la Lista ilustrativa se relaciona con la denominada "cuestión a contrario sensu". Si bien la posición de los Estados Unidos con respecto a esta cuestión ya fue expuesta en detalle en las comunicaciones escritas que han presentado en otros procedimientos de solución de diferencias, los Estados Unidos volverán a exponerla ante el presente Grupo Especial, esperando que una explicación más detallada ayudará al Grupo Especial a resolver el asunto que se le ha sometido. A continuación los Estados Unidos contestarán las demás preguntas que les formuló el Grupo Especial en la Pregunta 1.

La cuestión "a contrario sensu"

2. Hay un interrogante básico detrás de esta cuestión: en el caso de una medida que está comprendida en un punto determinado de la Lista ilustrativa ¿la calificación de esa medida como subvención a la exportación prohibida o no prohibida se rige por los criterios contenidos en ese punto en particular o por los criterios generales establecidos en el artículo 1 y en el párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC? Por ejemplo, en el caso de la financiación canadiense de las exportaciones a cargo de Cuenta del Canadá, si se parte de la base de que el tipo de financiación en cuestión es uno de los tipos a que se refiere el punto k), ¿el carácter de prohibida o no prohibida de dicha financiación se rige por las disposiciones del punto k) o por las del artículo 1 y el párrafo 1 a) del artículo 3?

3. En opinión de los Estados Unidos, y como criterio general de derecho internacional público la disposición jurídica que prevalece es el punto k). Según el principio de que la ley general no deroga la ley especial (generalia specialibus non derogant), "un asunto que se rige por una disposición especial, que lo trata específicamente, queda fuera del alcance de la disposición general que rige la categoría de materias a la que pertenece el asunto, y que en otro caso podría regirlo como parte de esa categoría."1 Si bien el Órgano de Apelación no ha invocado este principio necesariamente por su nombre, en repetidas ocasiones ha destacado la importancia de analizar una medida basándose en las disposiciones de los Acuerdos de la OMC que más específicamente se refieren a esa medida.2 Es evidente que de todas las disposiciones del Acuerdo SMC el punto k) la disposición que trata más específicamente de los créditos a la exportación.

4. Los puntos de la Lista ilustrativa prevalecen -cuando son aplicables- no sólo en razón de los principios generales de derecho internacional público sino también en virtud de lo dispuesto en la nota 5 del Acuerdo SMC. Concretamente, mientras que el párrafo 1 a) del artículo 3 prohíbe las subvenciones a la exportación, incluidas las que figuran en la Lista ilustrativa, la nota 5 al párrafo 1 a) del artículo 3 establece que "[l]as medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo." La nota 5 deja en claro que las prácticas que según la Lista ilustrativa no constituyen una subvención a la exportación no están prohibidas por el párrafo 1 a) del artículo 3 ni por ninguna otra disposición del Acuerdo SMC. Si, por ejemplo, un crédito a la exportación está permitido -en vez de prohibido- en virtud del punto k) no se plantea más la cuestión; no hay nada más que analizar. En este sentido, la nota 5 constituye una incorporación expresa al Acuerdo SMC del principio de primacía de la ley especial.3

5. El desacuerdo sobre si un punto de la Lista ilustrativa tiene primacía parece centrarse en la palabra "ilustrativa". Si bien todas las partes y los terceros interesados en la presente diferencia coinciden en que la Lista ilustrativa es "ilustrativa", discrepan con respecto a la forma en que lo es. El Canadá y las CE parecen alegar que si un punto determinado de la Lista ilustrativa describe un determinado tipo de contribución financiera, que no puede ser considerada una subvención a la exportación según la norma establecida en dicho punto, esa contribución financiera podría, sin embargo, considerarse una subvención a la exportación en virtud de alguna otra norma.

6. En opinión de los Estados Unidos, ésta no fue la intención de los redactores cuando utilizaron la palabra "ilustrativa" para referirse al Anexo I del Acuerdo SMC. Una interpretación más razonable es que los redactores utilizaron la palabra "ilustrativa" simplemente porque querían indicar que no todos los tipos de contribuciones financieras estaban comprendidos en la Lista ilustrativa.4 Sin embargo, cuando un punto de la Lista ilustrativa se refiere a un tipo particular de contribución financiera -como es el caso del punto k) y los créditos a los exportadores- dicho punto fija la norma para determinar si una contribución financiera es o no una subvención a la exportación.

7. Considérese, por ejemplo, el punto j) de la Lista ilustrativa, que trata de sistemas de garantía o seguro para la exportación. Si sólo se mira la norma sobre tipos de primas, se puede decir que éstas dan lugar a una subvención a la exportación cuando son "insuficientes para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento de esos sistemas". Pero implícita en el punto j) está la noción de que los tipos de primas no dan lugar a una subvención a la exportación cuando son "suficientes" para cubrir a largo plazo los costes y pérdidas de funcionamiento. Por lo tanto, el texto del punto j) ofrece a los Miembros una norma previsible que pueden aplicar cuando establecen y gestionan sistemas de garantía o seguro para la exportación.

8. No obstante, con el criterio que el Canadá y las CE aplican a la Lista ilustrativa se pierde la previsibilidad. Por ejemplo, si el punto j) sólo fuese "ilustrativo" habría numerosas formas de considerar que un sistema de seguro o garantía para la exportación es una subvención a la exportación, aun cuando los tipos de las primas se conformaran a la norma del punto j). Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para cubrir a corto plazo los costes o pérdidas de funcionamiento, el sistema podría ser considerado una subvención a la exportación. Cuando los tipos de primas fuesen insuficientes para cubrir a corto o a largo plazo costes que no fuesen de funcionamiento se podría considerar que el programa es una subvención a la exportación. Si los tipos de primas fuesen inferiores a lo que un exportador pagaría por una cobertura similar en el mercado, podría haber una subvención a la exportación aplicando el criterio del "beneficio obtenido por el receptor". Esto sería particularmente válido en el caso de una transacción específica de exportación que implique un riesgo inusualmente grave de falta de pago o fluctuación de los tipos de cambio.5

9. Es muy poco probable que los redactores del Acuerdo SMC se hayan tomado el trabajo de reunir en una Lista ilustrativa normas específicas y detalladas sobre determinados tipos de contribuciones financieras, tales como las normas contenidas en el punto j) y en el punto k), con la intención de que dichas normas fuesen fácilmente ignoradas en favor de normas más generales establecidas en cualquier otra parte del Acuerdo SMC. Una lectura más plausible es que los redactores se propusieron utilizar la Lista ilustrativa como una forma de establecer normas detalladas para determinados tipos de contribuciones financieras, normas que desarrollen los principios generales contenidos en el artículo 1, pero que no se puedan pasar por alto en favor de esos principios más generales.

10. Los argumentos que se han presentado contra esta interpretación no son convincentes. Por ejemplo, según las CE para que la nota 5 excluya una medida de las prohibiciones contenidas en el Acuerdo SMC, es necesario que haya en el Anexo I "una clara afirmación de que una medida no constituye una subvención a la exportación".6 En las comunicaciones que presentó anteriormente al Órgano de Apelación en este mismo asunto, las CE afirmaron que "la nota 5 a pie de página exige una 'declaración afirmativa' en la Lista ilustrativa para determinar que una medida no constituye una subvención a la exportación".7 Con cualquiera de estos criterios, las CE han considerado que sólo el segundo párrafo del punto k) está comprendido en el ámbito de la nota 5.8

11. Sin embargo, el texto de la nota 5 no requiere una declaración tan "clara" o "afirmativa", y existe una razón para ello: la intención de los redactores era otra. La nota 5 apareció por primera vez en el tercer proyecto de acuerdo preparado por el Presidente del Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias.9 En este proyecto apareció por primera vez la nota 5 -como nota 4 al párrafo 1 a) del artículo 3. La nota 4 decía lo siguiente: "Las medidas expresamente mencionadas en la Lista ilustrativa como medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo." (itálicas añadidas). Vale decir que la versión original de la nota 5 tenía una palabra adicional -"expresamente"- que, de haberse conservado, podría haber justificado la interpretación de las CE.

12. Sin embargo, la palabra "expresamente" no se conservó. En el proyecto siguiente la palabra fue suprimida de la nota (que todavía era la nota 4).10 Este cambio demuestra que la intención de los redactores fue ampliar, más que restringir, el alcance de la nota 5.11 El cambio también demuestra que los redactores no tenían la intención de que se le diera a la nota 5 una interpretación tan estrecha como la propuesta por las CE.

13. El segundo argumento de importancia -presentado por el Canadá y las CE- es que la interpretación de los Estados Unidos en cierta forma transformaría la Lista ilustrativa en una lista exhaustiva que, presuntamente, permitiría que "toda clase de medidas" quedaran al margen de la prohibición de las subvenciones a la exportación.12 Tanto el Canadá como las CE señalaron como ejemplo el punto a) de la Lista ilustrativa, que prohíbe las "subvenciones directas", alegando que con el criterio de los Estados Unidos las subvenciones indirectas a la exportación quedarían al margen del punto a) y, por lo tanto, de la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3.13

14. Sin embargo ésta no es una caracterización correcta de la posición de los Estados Unidos. En primer lugar, como se observó supra, la posición de los Estados Unidos no es que la Lista ilustrativa sea exhaustiva. Su posición es que la Lista ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones financieras, pero que con respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de la nota 5, una norma jurídica dispositiva por lo que se refiere a las subvenciones prohibidas. En segundo lugar, en el caso del ejemplo del punto a) dado por las CE, la posición de los Estados Unidos es que el punto a) simplemente no se refiere a las subvenciones "indirectas". Por lo tanto, las subvenciones indirectas no "eluden" ninguna prohibición. En cambio, la norma relativa a una subvención indirecta prohibida debe buscarse en otro punto de la Lista ilustrativa, o bien, si las disposiciones específicas de la Lista ilustrativa no dicen nada, en los principios generales del artículo 1 y del párrafo 1 a) del artículo 3 del Acuerdo SMC.

15. Por último, quienes se oponen a la interpretación a contrario sensu nunca han podido explicar de qué forma su interpretación de la nota 5 y de la Lista ilustrativa no convierte en inútiles varias partes de esta Lista. Por ejemplo, no han podido explicar de qué forma el criterio que aplican no convierte en superflua la cláusula sobre la "ventaja importante" del punto k). Como este resultado sería incorrecto según el derecho internacional público14, una interpretación correcta de la nota 5 y de la Lista ilustrativa es que las disposiciones de esta última prevalecen con respecto a las medidas que comprende.

Opinión del Canadá

16. La opinión del Canadá parece ser que la nota 5, así como cualquier punto de la Lista ilustrativa que -en opinión del Canadá- está comprendida en la nota 5, es una excepción al artículo 3.15 Según los Estados Unidos, ni la nota 5 ni los puntos de la Lista ilustrativa constituyen "excepciones". Al contrario, la nota 5 y la Lista ilustrativa son parte del artículo 3, no excepciones a él.

El segundo párrafo del punto k)

17. Considerar el segundo párrafo del punto k) como una "excepción", una "reserva", o una "precisión" del primer párrafo es esencialmente, según los Estados Unidos, una cuestión de semántica que carece de significado jurídico. El Órgano de Apelación afirmó que la descripción de una disposición determinada como una "excepción" no influye sobre quién asume la carga de la prueba.16 Siguiendo el mismo argumento, caracterizar una disposición como una "excepción" tampoco influye en su interpretación. El Órgano de Apelación también afirmó lo siguiente:

[C]aracterizar simplemente la disposición de un tratado como una "excepción" no basta para justificar una interpretación "más estricta" o "más restringida" de esa disposición que la que se obtendría mediante un examen del sentido corriente de las palabras concretas del tratado, consideradas en el contexto y a la luz del objeto y fin de ese tratado o, en otras palabras, aplicando las normas corrientes de interpretación de los tratados.17

18. Vale decir que se califique o no el segundo párrafo del punto k) como una excepción al primer párrafo, el reclamante en una diferencia -en este caso el Brasil- tiene la carga de probar que las presuntas prácticas ilícitas no están en conformidad con el segundo párrafo.

Pregunta 2

¿Cuáles serían las consecuencias prácticas, si las hubiere, para las cuestiones que tiene ante sí el Grupo Especial (y para los argumentos de las partes) del argumento de los Estados Unidos con respecto a las caracterizaciones que las partes hicieron de la Lista ilustrativa (o al menos del segundo párrafo de su punto k)? Vale decir, las partes parecen coincidir en que, eventualmente, correspondería al Canadá decidir si invoca dicha disposición como una defensa, en cuyo caso deberá presentar pruebas que demuestren que se ajusta a la misma. ¿Están los Estados Unidos de acuerdo con esto o no? Sírvanse explicar.

Respuesta

1. Las consecuencias prácticas del argumento de los Estados Unidos dependen de que el Grupo Especial se considere obligado por un acuerdo entre ambas partes sobre la forma en que debe interpretarse el Acuerdo SMC; vale decir, el acuerdo entre las partes de que corresponde al Canadá la carga de probar que la financiación a cargo de Cuenta del Canadá ahora se ajusta al segundo párrafo del punto k). Si el Grupo Especial decide, simplemente, que aceptará la interpretación de las partes porque es algo sobre lo que existe coincidencia, entonces el argumento de los Estados Unidos es irrelevante.

2. Pero los Estados Unidos consideran que un grupo especial no está obligado a aceptar la interpretación de un acuerdo que, por casualidad, comparten los dos litigantes de turno. Si bien es cierto que el procedimiento de solución de diferencias de la OMC depende de la acción de los Miembros, esto no significa que un grupo especial pueda ignorar el mandato establecido en el artículo 11 del ESD de "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido …".

3. Por lo tanto los Estados Unidos consideran que el Grupo Especial debe interpretar el Acuerdo SMC en forma objetiva e independiente de cualquier acuerdo entre las partes. Piensan que, al hacerlo, debe interpretar el Acuerdo SMC -en especial el punto k)- de la forma descrita por los Estados Unidos en su respuesta a la Pregunta 1. La conclusión de tal interpretación es que corresponde al Brasil demostrar que el programa Cuenta del Canadá no está en conformidad con las disposiciones del segundo párrafo del punto k).

Pregunta 3

Con respecto al mecanismo de verificación propuesto por el Canadá, el argumento de los Estados Unidos parece ser que si el Grupo Especial apoyara un mecanismo de este tipo tendría lugar una infracción al párrafo 1 del artículo 19 del ESD porque constituiría una "modificación" de esta disposición, lo cual según el Órgano de Apelación es inadmisible. ¿Es ésta una correcta interpretación del argumento de los Estados Unidos? Sírvanse explicar.

Respuesta

1. La interpretación del Grupo Especial es correcta. Según el ESD los grupos especiales pueden sugerir métodos de aplicación, pero no métodos de vigilancia de la aplicación. La supervisión de la aplicación está comprendida en otras disposiciones del ESD y no en el artículo 19.
 

ANEXO 3-7

RESPUESTAS DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS A LAS
PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL Y DEL BRASIL

(14 de febrero de 2000)

Pregunta 1 a las CE

En opinión de las CE, dado que el Canadá se ha "comprometido" a respetar todas las disposiciones del Acuerdo de la OCDE, el Canadá ha aplicado correctamente, prima facie, las conclusiones del Grupo Especial. ¿Podrían las CE explicar qué entienden por "comprometido"? Es decir, ¿depende la posición de las CE de la naturaleza específica de las características de ese compromiso? En caso afirmativo, ¿cuáles son los elementos que hacen que las CE consideren que ese compromiso constituye, prima facie, una aplicación correcta? ¿En qué circunstancias, si las hubiere, considerarían las CE que una declaración formulada por un organismo público o hecha por un funcionario del Estado en el ejercicio de su cargo oficial, no equivale a un compromiso que, prima facie, constituya una prueba del cumplimiento de una resolución del OSD?

Respuesta

1. Las CE no emplearon el término "comprometido" para indicar que el Canadá había asumido un compromiso vinculante. Antes bien, se referían al hecho de que el Canadá ha declarado que en el futuro no aprobará ninguna financiación efectuada a través de Cuenta del Canadá "que no se ajuste al Acuerdo de la OCDE".1

2. En el procedimiento inicial, el Grupo Especial opinó que, dado que la financiación a través del programa Cuenta del Canadá tenía carácter discrecional, sólo podía pronunciarse sobre los casos concretos en que se concedió esa ayuda2, esa constatación no se impugnó en la apelación. Como resultado de ello, el Grupo Especial se limitó a constatar que varias transacciones estaban supeditadas de jure a la exportación.

3. Por consiguiente, no se ha formulado ninguna constatación de que existe un programa de subvenciones a la exportación que haya de aplicarse, aunque el Canadá ha adoptado algunas medidas para asegurarse de que en el futuro el programa en cuestión no vuelva a plantear los mismos problemas.

4. Cabe señalar un cambio en lo que respecta a la práctica del Canadá de financiación a través de Cuenta del Canadá, ya que antes de esta declaración, el Canadá sostenía que su método de financiación era "compatible" con el Acuerdo de la OCDE, de lo que puede deducirse simplemente que el Canadá no consideraba que la financiación a través de Cuenta del Canadá estaba comprendida en dicho Acuerdo. Ahora, en cambio, el Canadá declara expresamente que en el futuro la financiación a través de Cuenta del Canadá se ajustará a las disposiciones de dicho Acuerdo.

5. Sin embargo, ésta no es realmente la cuestión que el Grupo Especial tiene ante sí. Si en el procedimiento inicial no fue posible declarar que la financiación a través de Cuenta del Canadá, como un programa, es decir en conjunto, era incompatible con el Acuerdo SMC debido a su carácter discrecional, tampoco será posible hacerlo ahora. La existencia del informe del Grupo Especial no puede entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones de los Miembros (párrafo 2 del artículo 3 del ESD).

Pregunta 2 a las CE

¿Podrían las CE explicar con más detalle las razones específicas por las que estiman que no procede que el Grupo Especial sugiera un acuerdo de transparencia, como lo propuso el Canadá? En particular, ¿consideran las CE que tal sugerencia por parte del Grupo Especial sería inadmisible con arreglo al ESD y/o al Acuerdo SMC, o que sería simplemente desaconsejable por otro motivo? Sírvanse explicar este particular.

Respuesta

1. Las CE coinciden con la afirmación de los Estados Unidos de que del texto del párrafo 1 del artículo 19 se desprende claramente que los grupos especiales pueden sugerir medios de aplicar las recomendaciones que hayan hecho después de concluir que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado. Un acuerdo de transparencia no basta por sí solo para poner en conformidad las subvenciones concedidas por el Canadá, constituye más bien un instrumento destinado a verificar el cumplimiento, lo que no constituye una cuestión en la que deberían intervenir los grupos especiales.

2. En consecuencia, el párrafo 1 del artículo 19 del ESD no otorga al Grupo Especial la autoridad necesaria para formular tal sugerencia, por lo que ésta resulta inadmisible.

PREGUNTA DEL BRASIL

El Brasil ha observado que la declaración preparada por las Comunidades Europeas para la reunión del Grupo Especial de 6 de febrero de 2000 contenía varias referencias a su escrito de réplica, de fecha 17 de enero de 2000. Sírvanse indicar de quién recibieron las Comunidades Europeas dicho documento.

Respuesta

1. Las Comunidades Europeas recibieron la segunda comunicación escrita del Brasil por correo electrónico. No se conservó ningún registro del origen de la transmisión. Las Comunidades Europeas pensaban que habían recibido el texto del Brasil.

2. A las Comunidades Europeas les preocupa el hecho de que el Brasil objete su derecho a haber recibido la segunda comunicación e indique que se negó a enviar una copia a las CE, como lo exigen los procedimientos de trabajo previstos para los grupos especiales. ¿Cómo pueden las CE hacer una contribución útil al examen del presente asunto por el Grupo Especial si no tienen conocimiento de todos los argumentos presentados a éste con anterioridad a la reunión?

3. El párrafo 3 del artículo 10 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD) establece lo siguiente:

4. Se dará traslado a los terceros de las comunicaciones de las partes en la diferencia presentadas al grupo especial en su primera reunión. (itálicas añadidas).

5. Además, el ESD no prevé ninguna especificidad en la aplicación de esta norma a los grupos especiales que vuelven a reunirse de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

6. Dado que la reunión de 6 de febrero de 2000 fue la primera y la única reunión del Grupo Especial que entiende en el presente asunto, las CE tenían derecho a recibir todas las comunicaciones presentadas para esa reunión.

7. La negativa del Brasil a dar acceso a las CE a su segunda comunicación escrita constituiría un incumplimiento del ESD y de los procedimientos de trabajo y menoscabaría la validez de este procedimiento.

8. Las Comunidades Europeas pueden asegurarle al Brasil que no se han incumplido las prescripciones relativas al carácter confidencial de la información, ya que su segunda comunicación escrita únicamente se facilitó a los Miembros que participaban en el procedimiento y para ese fin, con arreglo a lo establecido en el ESD.

__________


1 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, 2 de agosto de 1999, párrafo 104.

2 Ibid., párrafo 169 (itálicas añadidas en parte).

3 Informe del Grupo Especial, Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles, WT/DS126/R, 25 de mayo de 1999, párrafo 9.67.


1 Gerald Fitzmaurice The Law and Procedure of the Court of International Justice, 1951-4: Treaty Interpretation and Other Treaty Points, 1957 Brithish Y.B. Int'l L. 236; véase también Case Concerning Payment of Serbian Loans, P.C.I.J. Serie A, Nº 20/21, página 30; y Grotius, De Iure Belli Ac Pacis, Lib. II, Capítulos XVI, XXIX (Classics, 3, 1929).

2 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos ("Bananos"), WT/DS27/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 204 (cuando hay dos disposiciones implicadas en una cuestión que analiza el Grupo Especial, éste debe examinar primero la disposición más específica); y Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS56/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 45 ("Teniendo en cuenta que el texto de la primera oración del apartado b) del párrafo 1 del artículo II parece aplicarse de modo más específico y pertinente a la diferencia presente, nuestro análisis interpretativo comienza con esa disposición y se centra en ella").

3 La nota 5 no es única en este sentido. El párrafo 2 del artículo 1 del ESD, según el cual las normas y procedimientos especiales o adicionales prevalecerán sobre las normas generales del ESD, constituye una importante aplicación del principio de primacía de la ley especial.

4 Por ejemplo, excepto los créditos a los exportadores, de que trata el punto k) y que tienen relación con la venta de mercancías, la Lista ilustrativa no trata de préstamos supeditados a la exportación, como por ejemplo los préstamos que concede el Estado exclusivamente a los exportadores con el objeto de aumentar su capacidad. Realmente, la financiación de la deuda prevista por el programa TPC del Canadá no está comprendida en el punto k). Igualmente, excepto las garantías relacionadas con el crédito a la exportación de que trata el punto j), la Lista no se refiere a garantías de préstamo a los productores, que están supeditadas a los resultados de exportación. La Lista tampoco se refiere a la condonación de una deuda en manos del gobierno que puede estar supeditada a los resultados de exportación. Por último, la Lista no trata de las aportaciones de capital orientadas a la exportación, una práctica denunciada en el presente asunto. Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles ("Canadá - Aeronaves"), WT/DS70/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafos 217 a 219.

5 También el criterio adoptado por el Canadá y las CE convertiría en irrelevante la cláusula de la "ventaja importante", del primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa, una cláusula que el Órgano de Apelación ya ha reconocido que debe tener algún significado. Brasil - Programa de financiación de las exportaciones para aeronaves ("Brasil - Aeronaves"), WT/DS46/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 179. Según la interpretación canadiense y de las CE, los créditos de exportación que estarían comprendidos en el primer párrafo podrían igual constituir subvenciones a la exportación prohibidas independientemente de que "se utilicen para lograr una ventaja importante".

6 Estados Unidos - Trato fiscal aplicado a las "empresas de ventas en el extranjero" ("EVE"), WT/DS108/R, informe del Grupo Especial distribuido el 8 de octubre de 1999, párrafo 4.932 (itálicas añadidas).

7 Brasil - Aeronaves, párrafo 77.

8 Idem; y en Estados Unidos - EVE, párrafo 4.932. Si la intención de los redactores hubiese sido realmente que la nota 5 se aplicara sólo al segundo párrafo del punto k), es de suponer que habrían manifestado esta intención en una forma más directa, refiriéndose expresamente a ese párrafo.

9 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.2 (2 de noviembre de 1990). En los dos proyectos anteriores la prohibición contra algunas subvenciones figuraba en el párrafo 1 del artículo 1, donde se mencionaban tres categorías de subvenciones: a) subvenciones supeditadas a los resultados de exportación; b) subvenciones enumeradas en la Lista ilustrativa; y c) subvenciones supeditadas al empleo de bienes nacionales con preferencia a los importados. MTN.GNG/NG10/W/38 (18 de julio de 1990); y MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.1 (4 de septiembre de 1990). En el tercer proyecto, el párrafo 1 del artículo 1 pasó a ser el párrafo 1 del artículo 3, y las dos primeras categorías se reunieron en un único apartado a).

10 MTN.GNG/NG10/W/38/Rev.3 (6 de noviembre de 1990).

11 Véase el asunto Bananos, párrafo 186, en donde el Órgano de Apelación constató, con respecto a los antecedentes de la negociación de la exención relativa al Convenio de Lomé, que la expresión "previsto por" fue reemplazada por "exigido en", y que "esa modificación indica claramente que las PARTES CONTRATANTES deseaban restringir el ámbito de la exención relativa al Convenio de Lomé". En el caso de la nota 5 el cambio fue al revés; los redactores claramente quisieron ampliar el alcance de la nota.

Con respecto a la supresión de "expresamente" también se dijo que "no podemos suponer que ésta haya sido meramente accidental o sea imputable a la inadvertencia de ocupados negociadores o redactores poco atentos". Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, WT/DS24/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 25 de febrero de 1997, página 17. En las actas de la negociación se puede ver que después de haber suprimido la palabra "expresamente" de la nota 5 -entonces nota 4- éste siguió siendo un tema de debate, incluso de una tentativa frustrada de suprimir completamente la nota. Grupo de Negociación sobre las Subvenciones y las Medidas Compensatorias; Reunión de 6 de noviembre de 1990: nota de la Secretaría, MTN.GNG/NG10/24 (29 de noviembre de 1990), página 2.

12 Estados Unidos - EVE, párrafo 4.933.

13 Brasil - Aeronaves, WT/DS46/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 4.64; Estados Unidos - EVE, párrafos 4.933 y 4.934.

14 Véase, por ejemplo, Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ("Japón - Bebidas alcohólicas"), WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 1º de noviembre de 1996, página 15.

15 Canadá - Medidas que afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, informe del Grupo Especial, modificado por el Órgano de Apelación, adoptado el 20 de agosto de 1999, párrafo 5.81.

16 CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos, WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 16 de enero de 1998, párrafo 104.

17 Idem.


1 Párrafo 57 de la primera comunicación escrita del Canadá.

2 Párrafo 9.213 del informe del Grupo Especial.


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