ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD
DECISI�N DE LOS �RBITROS
(Continuaci�n)
161. Concretamente, hacemos notar que en su respuesta a las preguntas de los
�rbitros, el Ecuador sostuvo que nunca hab�a tenido la intenci�n de simplemente
suprimir todas las normas aplicables a los "derechos conexos" y hacer que todos
los fonogramas producidos por las CE fueran de dominio p�blico, lo que
supuestamente s�lo podr�a haber hecho si hubiese solicitado tambi�n la
suspensi�n del art�culo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC. Si el OSD autorizara al
Ecuador a suspender la aplicaci�n de los "derechos conexos" en el marco del
art�culo 14 con respecto a las Comunidades Europeas, el Ecuador considerar�a la
posibilidad de establecer un sistema que permitiera a las empresas o
particulares establecidos en el pa�s obtener una autorizaci�n del Gobierno
ecuatoriano para aplicar la suspensi�n de concesiones resultantes del art�culo
14 del Acuerdo sobre los ADPIC dentro del territorio ecuatoriano. Esa
autorizaci�n se otorgar�a a trav�s de un sistema de licencias que limitara la
suspensi�n de concesiones en t�rminos de cantidad, valor y tiempo. El Gobierno
ecuatoriano se reservar�a el derecho a revocar esas licencias en cualquier
momento. En ese sistema de licencias, cada reproducci�n de una grabaci�n de
sonido corresponder�a a un "valor de suspensi�n" equivalente al "valor del
derecho conexo" de una grabaci�n de sonido nueva y m�s interesante desde el
punto de vista comercial. El Ecuador utilizar�a para tal fin el "valor del
derecho conexo" promedio de las grabaciones de sonido de Europa, estimado por la
Federaci�n Internacional de la Industria Fonogr�fica (IFPI). Cierta proporci�n
de este valor representar�a la parte correspondiente al artista int�rprete o
ejecutante, y otra, m�s importante, representar�a la parte correspondiente al
productor. Si existiera el riesgo de que el nivel de suspensi�n calculado de
esta forma alcanzara (junto con la suspensi�n autorizada en otros sectores y/o
en el marco de otros acuerdos, en su caso) el nivel de anulaci�n y menoscabo
sufridos por el Ecuador, se dejar�a de aplicar el sistema de autorizaciones. El
Ecuador considera que son pr�cticamente nulas las posibilidades de que esto
ocurra.
162. En lo concerniente a las indicaciones geogr�ficas, el Ecuador hace notar
que el an�lisis deber�a ser diferente del an�lisis relativo al art�culo 14 del
Acuerdo sobre los ADPIC. La inobservancia de los "derechos conexos" de una
grabaci�n de sonido tiene como resultado un producto que es id�ntico en todos
sus aspectos al producto que se coloca en el mercado con el consentimiento del
titular de los "derechos conexos". El disco compacto (CD) que se produzca con
arreglo al sistema de licencias del Ecuador ser�a m�s barato que un CD producido
con el consentimiento del titular de los "derechos conexos" y a cambio de una
remuneraci�n, y el primer CD pasar�a a ser un producto sustitutivo del segundo.
En el caso de los productos identificados mediante una indicaci�n geogr�fica, la
situaci�n ser�a claramente diferente, ya que s�lo es posible utilizar la
indicaci�n geogr�fica, lo que es distinto de reproducir el producto original. No
obstante, la utilizaci�n de indicaciones geogr�ficas podr�a someterse a
licencias similares a las descritas anteriormente en relaci�n con las
grabaciones de sonido. Se conceder�an licencias para un producto determinado,
por un valor, cantidad y tiempo determinados. Las licencias se conceder�an para
uso exclusivo de su titular, y el Gobierno ecuatoriano se reservar�a su derecho
a revocar esas licencias en cualquier momento. La prueba para determinar el
nivel de suspensi�n ser�a el grado en que los productos protegidos de las CE
ser�an sustituidos por productos no protegidos de otras procedencias.
163. En lo que respecta a los dibujos y modelos industriales, el Ecuador
considera la posibilidad de aplicar un sistema de licencias similar al descrito
anteriormente, aunque considera que el efecto econ�mico de la suspensi�n de la
protecci�n de los dibujos y modelos industriales ser�a limitado.
164. A nuestro juicio, los mecanismos previstos por el Ecuador para aplicar la
suspensi�n en ciertas secciones del Acuerdo sobre los ADPIC, si el OSD lo
autoriza, tendr�an en cuenta muchas de las observaciones que hemos formulado en
las secciones anteriores.
165. Por �ltimo, recordamos que, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 22
del ESD53, la autorizaci�n por el OSD de una petici�n de suspensi�n de
concesiones u otras obligaciones es, en principio, una acci�n temporal,
aplicable en espera de la supresi�n de la medida en litigio incompatible con la
OMC, de una soluci�n que permita reparar la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o
de una soluci�n mutuamente satisfactoria. Dado este car�cter temporal de la
suspensi�n de concesiones u otras obligaciones, los agentes econ�micos del
Ecuador deber�an ser plenamente conscientes del car�cter temporal de la
suspensi�n de ciertas obligaciones relativas a los ADPIC, de forma que se
reduzca al m�nimo el riesgo de que realicen inversiones y emprendan actividades
que tal vez no resulten viables a largo plazo.
VI. C�LCULO DEL NIVEL DE LA ANULACI�N Y EL MENOSCABO
166. Existen diversos reg�menes hipot�ticos que ser�an compatibles con las
normas de la OMC. Hemos evaluado las diversas hip�tesis y hemos decidido elegir
la misma que elegimos en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III54 para asegurarnos de que hubiera coherencia y, en particular, de que no hubiera
doble c�mputo de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por los Estados Unidos.
167. Hemos elegido como hip�tesis una situaci�n en la que el contingente
arancelario global fuera de 2,553 millones de toneladas (sujetas al pago de un
arancel de 75 euros por tonelada) y hubiera un acceso ilimitado de pl�tanos
tradicionales ACP en r�gimen de franquicia arancelaria (suponiendo que la
preferencia arancelaria ACP estuviera amparada por una exenci�n55). Puesto que el
contingente actual correspondiente a las importaciones en r�gimen de franquicia
arancelaria de pl�tanos tradicionales ACP no impone en la pr�ctica restricciones,
este r�gimen hipot�tico tendr�a sobre los precios y el volumen efectos similares
a los del r�gimen actual de las CE. No obstante, las licencias de importaci�n se
asignar�an de forma diferente para rectificar las infracciones del AGCS.
168. Calculamos los efectos del r�gimen revisado de las CE para el banano sobre
las importaciones pertinentes procedentes del Ecuador, en comparaci�n con los de
la hip�tesis descrita en el p�rrafo anterior, partiendo del supuesto de que el
volumen global de las importaciones comunitarias de bananos fuese el mismo en
ambas situaciones, es decir, de que la producci�n y consumo de bananos en las CE
y los precios f.o.b., c.i.f., al por mayor y al por menor de los bananos fueran
tambi�n los mismos, lo que a su vez implica que el valor agregado de los
servicios comerciales al por mayor relacionados con los bananos despu�s del
punto f.o.b. y el valor agregado de las rentas contingentarias de las
importaciones de bananos fueran los mismos en una y otra situaci�n. Al partir de
los datos sobre precios y vol�menes de que disponemos resulta f�cil calcular
ambos valores. La �nica diferencia entre y otra situaci�n es la concerniente a
la parte de esos valores agregados que corresponde a los proveedores de bienes y
servicios ecuatorianos y a otros proveedores de bienes y servicios.
169. Suponemos que el volumen de las exportaciones de bananos del Ecuador a las
CE aumentar�a (a expensas de otros proveedores) hasta alcanzar el nivel del
mayor volumen de exportaciones56 realizadas durante el �ltimo decenio, que la
proporci�n de bananos distribuidos en las CE por proveedores ecuatorianos de
servicios aumentar�a al 60 por ciento y que la proporci�n de los bananos
distribuidos respecto de los cuales los proveedores ecuatorianos de servicios
reciben licencias de importaci�n aumentar�a al 92 por ciento (suponiendo que el
8 por ciento restante de las licencias de importaci�n disponibles son las
reservadas a los operadores reci�n llegados, en consonancia con el supuesto
utilizado en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III).
170. Utilizando los diversos datos facilitados y la informaci�n que tenemos
acerca de la actual distribuci�n del contingente y de la distribuci�n que se
producir�a en la hip�tesis compatible con la OMC que hemos elegido, determinamos
que el nivel de anulaci�n y menoscabo sufridos por el Ecuador es de 201,6
millones de d�lares EE.UU. por a�o.
VII. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS
171. Por los motivos expuestos detalladamente en las secciones anteriores, hemos
llegado a la conclusi�n supra de que en la petici�n presentada por el Ecuador de
conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22, de fecha 9 de noviembre de 199957,
no se han seguido, ni siquiera parcialmente, los principios y procedimientos
establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22, especialmente en lo que concierne
a la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT respecto de bienes
destinados a su consumo final. Adem�s, nuestros c�lculos nos han llevado a la
conclusi�n de que el nivel de suspensi�n solicitado por el Ecuador excede del
nivel de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por este pa�s como resultado de
que las CE no hayan puesto el r�gimen de importaci�n de las CE para el banano en
conformidad con la normativa de la OMC dentro del plazo prudencial previsto a
tal efecto.
172. A este respecto, recordamos que la parte pertinente del p�rrafo 7 del
art�culo 22 dispone lo siguiente:
"[...] Las Partes aceptar�n como definitiva la decisi�n del �rbitro y no
tratar�n de obtener un segundo arbitraje. Se informar� sin demora de la decisi�n
del �rbitro al OSD y �ste, si se le pide, otorgar� autorizaci�n para suspender
concesiones u otras obligaciones siempre que la petici�n sea acorde con la
decisi�n del �rbitro, a menos que decida por consenso desestimarla".
173. Por consiguiente, en consonancia con la pr�ctica seguida en anteriores
procedimientos de arbitraje entablados de conformidad con el art�culo 2258, sugerimos al Ecuador que presente al OSD otra petici�n de autorizaci�n para la
suspensi�n de concesiones u otras obligaciones que se ajuste a las conclusiones
que exponemos en los siguientes p�rrafos:
a) El Ecuador puede pedir, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22, y
obtener la autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones
por un valor que no exceda de 201,6 millones de d�lares EE.UU. por a�o, monto
que, seg�n hemos estimado, es equivalente, en el sentido de lo dispuesto en el
p�rrafo 4 del art�culo 22, al nivel de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por
el Ecuador como resultado de los aspectos incompatibles con la OMC del r�gimen
de importaci�n de las CE para el banano.
b) El Ecuador puede pedir, de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del
art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u
otras obligaciones en el marco del GATT relativas a ciertas categor�as de bienes
respecto de las cuales se nos ha persuadido de que la suspensi�n de concesiones
es eficaz y practicable. A pesar de la prescripci�n establecida en el p�rrafo 7
del art�culo 22 con arreglo a la cual los �rbitros "no examinar�[n] la
naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender",
hacemos notar que, a nuestro juicio, estas categor�as de bienes no incluyen los
bienes de inversi�n ni los productos primarios utilizados como insumos por las
industrias manufactureras y de elaboraci�n del Ecuador, pero s� incluyen bienes
destinados a su consumo final por los consumidores en el Ecuador.59 Observamos que,
en consonancia con la pr�ctica seguida en anteriores procedimientos de arbitraje
entablados de conformidad con el art�culo 2260, el Ecuador, al presentar esta
petici�n de suspensi�n de concesiones respecto de ciertas categor�as de
productos, deber�a presentar al OSD una lista en la que se identificaran los
productos respecto de los cuales tuviera la intenci�n de aplicar esa suspensi�n
una vez que fuera autorizado a ello.
c) El Ecuador puede solicitar, de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3
del art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender compromisos en
el marco del AGCS respecto de los "servicios comerciales de distribuci�n al por
mayor" (CPC 622) en el sector principal de los servicios de distribuci�n.
d) En la medida en que la suspensi�n solicitada en el marco del GATT y del AGCS,
de conformidad con los apartados b) y c) supra, sea insuficiente para alcanzar
el nivel de anulaci�n y menoscabo indicado en el apartado a) de este p�rrafo, el
Ecuador podr� solicitar, de conformidad con el apartado c) del p�rrafo 3 del
art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender las obligaciones
que le incumben en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC respecto de los siguientes
sectores de dicho Acuerdo:
i) Secci�n 1:
|
Derecho de autor y derechos conexos, art�culo 14 sobre "Protecci�n
de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones
de sonido) y los organismos de radiodifusi�n"; |
|
|
ii) Secci�n 3: |
Indicaciones geogr�ficas; |
|
|
iii) Secci�n 4: |
Dibujos y modelos industriales. |
174. Recordamos el principio general establecido en el apartado a) del p�rrafo 3
del art�culo 22 de que la parte reclamante deber� tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas a los mismos sectores en
que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u
otra anulaci�n o menoscabo. A este respecto, recordamos que, seg�n el informe
relativo al procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas, entablado
de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21, el GATT y el sector de
servicios de distribuci�n en el marco del AGCS corresponden a los sectores, en
el sentido del apartado f) del p�rrafo 3 del art�culo 22, en que el grupo
especial reconvocado constat� que hab�a infracciones.
175. Concretamente, recordamos que el grupo especial reconvocado en el
procedimiento mencionado anteriormente, entablado de conformidad con el p�rrafo
5 del art�culo 21, constat� que el r�gimen revisado de las CE para el banano
era, entre otras cosas, incompatible con los art�culos I y XIII del GATT. Por
consiguiente, nuestro razonamiento y nuestras conclusiones respecto de los "servicios
comerciales de distribuci�n al por mayor" en la secci�n supra titulada "Petici�n
del Ecuador de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones relativas al mismo
sector en que se constataron infracciones" se aplicar�an mutatis mutandis a una
petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT,
presentada de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22.
176. Hacemos hincapi� en que resulta claramente imposible suspender concesiones
u otras obligaciones equivalentes a un nivel particular de anulaci�n o menoscabo
en un sector o en el marco de un acuerdo y, al mismo tiempo, en otro sector o en
el marco de un acuerdo diferente. Sin embargo, una vez que los �rbitros hayan
determinado cierto nivel de anulaci�n o menoscabo, la suspensi�n puede ser
practicable y eficaz en el mismo sector (los mismos sectores) y/o en el marco
del mismo acuerdo (los mismos acuerdos) en que se hayan constatado infracciones
�nicamente en relaci�n con una parte de ese nivel de anulaci�n o menoscabo. En
una situaci�n como �sta, la suspensi�n correspondiente al nivel restante de
anulaci�n o menoscabo puede ser practicable o eficaz en otro sector en el marco
del mismo acuerdo o posible �nicamente en el marco de otro acuerdo, como ocurre
en esta diferencia.
177. Hemos formulado extensas observaciones sobre la suspensi�n de obligaciones
en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, sobre las dificultades
jur�dicas y pr�cticas que se plantean en ese contexto. Dadas la dificultades y
las circunstancias espec�ficas de este caso, en el que interviene un pa�s en
desarrollo Miembro, es posible que el Ecuador se encuentre en una situaci�n en
la que no le resulte realista o posible aplicar la suspensi�n autorizada por el
OSD respecto de todo el nivel de anulaci�n o menoscabo estimado por nosotros en
todos los sectores y/o en el marco de todos los acuerdos mencionados supra en
conjunto. El texto actual del OSD no ofrece ninguna soluci�n para tal supuesto.
El p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD estipula simplemente que la suspensi�n de
concesiones u otras obligaciones es temporal y que s�lo se aplicar� hasta que se
haya suprimido la medida incompatible con la OMC de que se trate, hasta que el
Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci�n
a la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci�n
mutuamente satisfactoria. Confiamos en que, en ese caso, las partes en esta
diferencia lleguen a una soluci�n mutuamente satisfactoria.
53 El p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD dispone lo
siguiente: "La suspensi�n de concesiones u otras obligaciones ser� temporal y
s�lo se aplicar� hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible
con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las
recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci�n a la anulaci�n o menoscabo
de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci�n mutuamente satisfactoria.
[�]".
54 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n,
venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al
arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, Decisi�n de los
�rbitros (WT/DS27/ARB), de fecha 9 de abril de 1999; en su reuni�n de 19 de
abril de 1999, el OSD autoriz� a los Estados Unidos a suspender concesiones por
valor de 191,4 millones de d�lares EE.UU.
55 Tomamos nota de la solicitud de exenci�n en la OMC
presentada por la Comisi�n Europea en nombre de las Comunidades Europeas y por
Tanzan�a en nombre de los Estados de �frica, el Caribe y el Pac�fico, a ra�z de
la conclusi�n de las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociaci�n ACP/CE,
de fecha 29 de febrero de 2000 (documento G/C/W/187 de la OMC, de 2 de marzo de
2000).
56 Las exportaciones del Ecuador a las Comunidades Europeas
alcanzaron un m�ximo de 745.058 toneladas en 1992.
57 WT/DS27/52.
58 Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 7 del art�culo
22 del ESD en respuesta a la Decisi�n de los �rbitros en el procedimiento de
arbitraje EE.UU./CE Bananos III, de fecha 9 de abril de 1999
(WT/DS27/49). Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD
en respuesta a la Decisi�n de los �rbitros en el procedimiento de arbitraje
EE.UU./CE Hormonas, de fecha 15 de julio de 1999 (WT/DS26/21). Recurso del
Canad� al p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD en respuesta a la Decisi�n de los
�rbitros en el procedimiento de arbitraje Canad�/CE Hormonas, de fecha 15 de
julio de 1999 (WT/DS48/19).
59 Cabr�a prever que en la solicitud de suspensi�n de
concesiones en el marco del GATT respecto de las categor�as de productos que
acabamos de mencionar que el Ecuador presentara de conformidad con el apartado
a) del p�rrafo 3 del art�culo 22 el valor fuera por lo menos equivalente al
monto mencionado en el p�rrafo 99 supra.
60 Decisi�n de los �rbitros en Comunidades Europeas -
Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) - Reclamaci�n
inicial de los Estados Unidos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje
previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (WT/DS26/ARB, de fecha 12 de
julio de 1999), p�rrafos 18-23. Decisi�n de los �rbitros en Comunidades Europeas
- Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) -
Reclamaci�n inicial del Canad� - Recurso de las Comunidades Europeas al
arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (WT/DS48/ARB, de
fecha 12 de julio de 1999), p�rrafos 18-21.
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