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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD


DECISI�N DE LOS �RBITROS

(Continuaci�n)



161. Concretamente, hacemos notar que en su respuesta a las preguntas de los �rbitros, el Ecuador sostuvo que nunca hab�a tenido la intenci�n de simplemente suprimir todas las normas aplicables a los "derechos conexos" y hacer que todos los fonogramas producidos por las CE fueran de dominio p�blico, lo que supuestamente s�lo podr�a haber hecho si hubiese solicitado tambi�n la suspensi�n del art�culo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC. Si el OSD autorizara al Ecuador a suspender la aplicaci�n de los "derechos conexos" en el marco del art�culo 14 con respecto a las Comunidades Europeas, el Ecuador considerar�a la posibilidad de establecer un sistema que permitiera a las empresas o particulares establecidos en el pa�s obtener una autorizaci�n del Gobierno ecuatoriano para aplicar la suspensi�n de concesiones resultantes del art�culo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC dentro del territorio ecuatoriano. Esa autorizaci�n se otorgar�a a trav�s de un sistema de licencias que limitara la suspensi�n de concesiones en t�rminos de cantidad, valor y tiempo. El Gobierno ecuatoriano se reservar�a el derecho a revocar esas licencias en cualquier momento. En ese sistema de licencias, cada reproducci�n de una grabaci�n de sonido corresponder�a a un "valor de suspensi�n" equivalente al "valor del derecho conexo" de una grabaci�n de sonido nueva y m�s interesante desde el punto de vista comercial. El Ecuador utilizar�a para tal fin el "valor del derecho conexo" promedio de las grabaciones de sonido de Europa, estimado por la Federaci�n Internacional de la Industria Fonogr�fica (IFPI). Cierta proporci�n de este valor representar�a la parte correspondiente al artista int�rprete o ejecutante, y otra, m�s importante, representar�a la parte correspondiente al productor. Si existiera el riesgo de que el nivel de suspensi�n calculado de esta forma alcanzara (junto con la suspensi�n autorizada en otros sectores y/o en el marco de otros acuerdos, en su caso) el nivel de anulaci�n y menoscabo sufridos por el Ecuador, se dejar�a de aplicar el sistema de autorizaciones. El Ecuador considera que son pr�cticamente nulas las posibilidades de que esto ocurra.

162. En lo concerniente a las indicaciones geogr�ficas, el Ecuador hace notar que el an�lisis deber�a ser diferente del an�lisis relativo al art�culo 14 del Acuerdo sobre los ADPIC. La inobservancia de los "derechos conexos" de una grabaci�n de sonido tiene como resultado un producto que es id�ntico en todos sus aspectos al producto que se coloca en el mercado con el consentimiento del titular de los "derechos conexos". El disco compacto (CD) que se produzca con arreglo al sistema de licencias del Ecuador ser�a m�s barato que un CD producido con el consentimiento del titular de los "derechos conexos" y a cambio de una remuneraci�n, y el primer CD pasar�a a ser un producto sustitutivo del segundo. En el caso de los productos identificados mediante una indicaci�n geogr�fica, la situaci�n ser�a claramente diferente, ya que s�lo es posible utilizar la indicaci�n geogr�fica, lo que es distinto de reproducir el producto original. No obstante, la utilizaci�n de indicaciones geogr�ficas podr�a someterse a licencias similares a las descritas anteriormente en relaci�n con las grabaciones de sonido. Se conceder�an licencias para un producto determinado, por un valor, cantidad y tiempo determinados. Las licencias se conceder�an para uso exclusivo de su titular, y el Gobierno ecuatoriano se reservar�a su derecho a revocar esas licencias en cualquier momento. La prueba para determinar el nivel de suspensi�n ser�a el grado en que los productos protegidos de las CE ser�an sustituidos por productos no protegidos de otras procedencias.

163. En lo que respecta a los dibujos y modelos industriales, el Ecuador considera la posibilidad de aplicar un sistema de licencias similar al descrito anteriormente, aunque considera que el efecto econ�mico de la suspensi�n de la protecci�n de los dibujos y modelos industriales ser�a limitado.

164. A nuestro juicio, los mecanismos previstos por el Ecuador para aplicar la suspensi�n en ciertas secciones del Acuerdo sobre los ADPIC, si el OSD lo autoriza, tendr�an en cuenta muchas de las observaciones que hemos formulado en las secciones anteriores.

165. Por �ltimo, recordamos que, de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD53, la autorizaci�n por el OSD de una petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es, en principio, una acci�n temporal, aplicable en espera de la supresi�n de la medida en litigio incompatible con la OMC, de una soluci�n que permita reparar la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o de una soluci�n mutuamente satisfactoria. Dado este car�cter temporal de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones, los agentes econ�micos del Ecuador deber�an ser plenamente conscientes del car�cter temporal de la suspensi�n de ciertas obligaciones relativas a los ADPIC, de forma que se reduzca al m�nimo el riesgo de que realicen inversiones y emprendan actividades que tal vez no resulten viables a largo plazo.

VI. C�LCULO DEL NIVEL DE LA ANULACI�N Y EL MENOSCABO

166. Existen diversos reg�menes hipot�ticos que ser�an compatibles con las normas de la OMC. Hemos evaluado las diversas hip�tesis y hemos decidido elegir la misma que elegimos en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III54 para asegurarnos de que hubiera coherencia y, en particular, de que no hubiera doble c�mputo de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por los Estados Unidos.

167. Hemos elegido como hip�tesis una situaci�n en la que el contingente arancelario global fuera de 2,553 millones de toneladas (sujetas al pago de un arancel de 75 euros por tonelada) y hubiera un acceso ilimitado de pl�tanos tradicionales ACP en r�gimen de franquicia arancelaria (suponiendo que la preferencia arancelaria ACP estuviera amparada por una exenci�n55). Puesto que el contingente actual correspondiente a las importaciones en r�gimen de franquicia arancelaria de pl�tanos tradicionales ACP no impone en la pr�ctica restricciones, este r�gimen hipot�tico tendr�a sobre los precios y el volumen efectos similares a los del r�gimen actual de las CE. No obstante, las licencias de importaci�n se asignar�an de forma diferente para rectificar las infracciones del AGCS.

168. Calculamos los efectos del r�gimen revisado de las CE para el banano sobre las importaciones pertinentes procedentes del Ecuador, en comparaci�n con los de la hip�tesis descrita en el p�rrafo anterior, partiendo del supuesto de que el volumen global de las importaciones comunitarias de bananos fuese el mismo en ambas situaciones, es decir, de que la producci�n y consumo de bananos en las CE y los precios f.o.b., c.i.f., al por mayor y al por menor de los bananos fueran tambi�n los mismos, lo que a su vez implica que el valor agregado de los servicios comerciales al por mayor relacionados con los bananos despu�s del punto f.o.b. y el valor agregado de las rentas contingentarias de las importaciones de bananos fueran los mismos en una y otra situaci�n. Al partir de los datos sobre precios y vol�menes de que disponemos resulta f�cil calcular ambos valores. La �nica diferencia entre y otra situaci�n es la concerniente a la parte de esos valores agregados que corresponde a los proveedores de bienes y servicios ecuatorianos y a otros proveedores de bienes y servicios.

169. Suponemos que el volumen de las exportaciones de bananos del Ecuador a las CE aumentar�a (a expensas de otros proveedores) hasta alcanzar el nivel del mayor volumen de exportaciones56 realizadas durante el �ltimo decenio, que la proporci�n de bananos distribuidos en las CE por proveedores ecuatorianos de servicios aumentar�a al 60 por ciento y que la proporci�n de los bananos distribuidos respecto de los cuales los proveedores ecuatorianos de servicios reciben licencias de importaci�n aumentar�a al 92 por ciento (suponiendo que el 8 por ciento restante de las licencias de importaci�n disponibles son las reservadas a los operadores reci�n llegados, en consonancia con el supuesto utilizado en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III).

170. Utilizando los diversos datos facilitados y la informaci�n que tenemos acerca de la actual distribuci�n del contingente y de la distribuci�n que se producir�a en la hip�tesis compatible con la OMC que hemos elegido, determinamos que el nivel de anulaci�n y menoscabo sufridos por el Ecuador es de 201,6 millones de d�lares EE.UU. por a�o.

VII. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS

171. Por los motivos expuestos detalladamente en las secciones anteriores, hemos llegado a la conclusi�n supra de que en la petici�n presentada por el Ecuador de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 22, de fecha 9 de noviembre de 199957, no se han seguido, ni siquiera parcialmente, los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22, especialmente en lo que concierne a la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT respecto de bienes destinados a su consumo final. Adem�s, nuestros c�lculos nos han llevado a la conclusi�n de que el nivel de suspensi�n solicitado por el Ecuador excede del nivel de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por este pa�s como resultado de que las CE no hayan puesto el r�gimen de importaci�n de las CE para el banano en conformidad con la normativa de la OMC dentro del plazo prudencial previsto a tal efecto.

172. A este respecto, recordamos que la parte pertinente del p�rrafo 7 del art�culo 22 dispone lo siguiente:

"[...] Las Partes aceptar�n como definitiva la decisi�n del �rbitro y no tratar�n de obtener un segundo arbitraje. Se informar� sin demora de la decisi�n del �rbitro al OSD y �ste, si se le pide, otorgar� autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones siempre que la petici�n sea acorde con la decisi�n del �rbitro, a menos que decida por consenso desestimarla".

173. Por consiguiente, en consonancia con la pr�ctica seguida en anteriores procedimientos de arbitraje entablados de conformidad con el art�culo 2258, sugerimos al Ecuador que presente al OSD otra petici�n de autorizaci�n para la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones que se ajuste a las conclusiones que exponemos en los siguientes p�rrafos:

a) El Ecuador puede pedir, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones por un valor que no exceda de 201,6 millones de d�lares EE.UU. por a�o, monto que, seg�n hemos estimado, es equivalente, en el sentido de lo dispuesto en el p�rrafo 4 del art�culo 22, al nivel de la anulaci�n y el menoscabo sufridos por el Ecuador como resultado de los aspectos incompatibles con la OMC del r�gimen de importaci�n de las CE para el banano.

b) El Ecuador puede pedir, de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT relativas a ciertas categor�as de bienes respecto de las cuales se nos ha persuadido de que la suspensi�n de concesiones es eficaz y practicable. A pesar de la prescripci�n establecida en el p�rrafo 7 del art�culo 22 con arreglo a la cual los �rbitros "no examinar�[n] la naturaleza de las concesiones u otras obligaciones que se hayan de suspender", hacemos notar que, a nuestro juicio, estas categor�as de bienes no incluyen los bienes de inversi�n ni los productos primarios utilizados como insumos por las industrias manufactureras y de elaboraci�n del Ecuador, pero s� incluyen bienes destinados a su consumo final por los consumidores en el Ecuador.59 Observamos que, en consonancia con la pr�ctica seguida en anteriores procedimientos de arbitraje entablados de conformidad con el art�culo 2260, el Ecuador, al presentar esta petici�n de suspensi�n de concesiones respecto de ciertas categor�as de productos, deber�a presentar al OSD una lista en la que se identificaran los productos respecto de los cuales tuviera la intenci�n de aplicar esa suspensi�n una vez que fuera autorizado a ello.

c) El Ecuador puede solicitar, de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender compromisos en el marco del AGCS respecto de los "servicios comerciales de distribuci�n al por mayor" (CPC 622) en el sector principal de los servicios de distribuci�n.

d) En la medida en que la suspensi�n solicitada en el marco del GATT y del AGCS, de conformidad con los apartados b) y c) supra, sea insuficiente para alcanzar el nivel de anulaci�n y menoscabo indicado en el apartado a) de este p�rrafo, el Ecuador podr� solicitar, de conformidad con el apartado c) del p�rrafo 3 del art�culo 22, y obtener la autorizaci�n del OSD para suspender las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC respecto de los siguientes sectores de dicho Acuerdo:

i) Secci�n 1: Derecho de autor y derechos conexos, art�culo 14 sobre
"Protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes,
los productores de fonogramas (grabaciones de sonido)
y los organismos de radiodifusi�n";
   
ii) Secci�n 3: Indicaciones geogr�ficas;
   
iii) Secci�n 4: Dibujos y modelos industriales.

174. Recordamos el principio general establecido en el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22 de que la parte reclamante deber� tratar primeramente de suspender concesiones u otras obligaciones relativas a los mismos sectores en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo. A este respecto, recordamos que, seg�n el informe relativo al procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas, entablado de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21, el GATT y el sector de servicios de distribuci�n en el marco del AGCS corresponden a los sectores, en el sentido del apartado f) del p�rrafo 3 del art�culo 22, en que el grupo especial reconvocado constat� que hab�a infracciones.

175. Concretamente, recordamos que el grupo especial reconvocado en el procedimiento mencionado anteriormente, entablado de conformidad con el p�rrafo 5 del art�culo 21, constat� que el r�gimen revisado de las CE para el banano era, entre otras cosas, incompatible con los art�culos I y XIII del GATT. Por consiguiente, nuestro razonamiento y nuestras conclusiones respecto de los "servicios comerciales de distribuci�n al por mayor" en la secci�n supra titulada "Petici�n del Ecuador de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector en que se constataron infracciones" se aplicar�an mutatis mutandis a una petici�n de suspensi�n de concesiones u otras obligaciones en el marco del GATT, presentada de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22.

176. Hacemos hincapi� en que resulta claramente imposible suspender concesiones u otras obligaciones equivalentes a un nivel particular de anulaci�n o menoscabo en un sector o en el marco de un acuerdo y, al mismo tiempo, en otro sector o en el marco de un acuerdo diferente. Sin embargo, una vez que los �rbitros hayan determinado cierto nivel de anulaci�n o menoscabo, la suspensi�n puede ser practicable y eficaz en el mismo sector (los mismos sectores) y/o en el marco del mismo acuerdo (los mismos acuerdos) en que se hayan constatado infracciones �nicamente en relaci�n con una parte de ese nivel de anulaci�n o menoscabo. En una situaci�n como �sta, la suspensi�n correspondiente al nivel restante de anulaci�n o menoscabo puede ser practicable o eficaz en otro sector en el marco del mismo acuerdo o posible �nicamente en el marco de otro acuerdo, como ocurre en esta diferencia.

177. Hemos formulado extensas observaciones sobre la suspensi�n de obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC y, en particular, sobre las dificultades jur�dicas y pr�cticas que se plantean en ese contexto. Dadas la dificultades y las circunstancias espec�ficas de este caso, en el que interviene un pa�s en desarrollo Miembro, es posible que el Ecuador se encuentre en una situaci�n en la que no le resulte realista o posible aplicar la suspensi�n autorizada por el OSD respecto de todo el nivel de anulaci�n o menoscabo estimado por nosotros en todos los sectores y/o en el marco de todos los acuerdos mencionados supra en conjunto. El texto actual del OSD no ofrece ninguna soluci�n para tal supuesto. El p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD estipula simplemente que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es temporal y que s�lo se aplicar� hasta que se haya suprimido la medida incompatible con la OMC de que se trate, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci�n a la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci�n mutuamente satisfactoria. Confiamos en que, en ese caso, las partes en esta diferencia lleguen a una soluci�n mutuamente satisfactoria.



53 El p�rrafo 8 del art�culo 22 del ESD dispone lo siguiente: "La suspensi�n de concesiones u otras obligaciones ser� temporal y s�lo se aplicar� hasta que se haya suprimido la medida declarada incompatible con un acuerdo abarcado, hasta que el Miembro que deba cumplir las recomendaciones o resoluciones ofrezca una soluci�n a la anulaci�n o menoscabo de ventajas, o hasta que se llegue a una soluci�n mutuamente satisfactoria. [�]".

54 Comunidades Europeas - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD, Decisi�n de los �rbitros (WT/DS27/ARB), de fecha 9 de abril de 1999; en su reuni�n de 19 de abril de 1999, el OSD autoriz� a los Estados Unidos a suspender concesiones por valor de 191,4 millones de d�lares EE.UU.

55 Tomamos nota de la solicitud de exenci�n en la OMC presentada por la Comisi�n Europea en nombre de las Comunidades Europeas y por Tanzan�a en nombre de los Estados de �frica, el Caribe y el Pac�fico, a ra�z de la conclusi�n de las negociaciones para un nuevo Acuerdo de Asociaci�n ACP/CE, de fecha 29 de febrero de 2000 (documento G/C/W/187 de la OMC, de 2 de marzo de 2000).

56 Las exportaciones del Ecuador a las Comunidades Europeas alcanzaron un m�ximo de 745.058 toneladas en 1992.

57 WT/DS27/52.

58 Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD en respuesta a la Decisi�n de los �rbitros en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III, de fecha 9 de abril de 1999 (WT/DS27/49). Recurso de los Estados Unidos al p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD en respuesta a la Decisi�n de los �rbitros en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Hormonas, de fecha 15 de julio de 1999 (WT/DS26/21). Recurso del Canad� al p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD en respuesta a la Decisi�n de los �rbitros en el procedimiento de arbitraje Canad�/CE Hormonas, de fecha 15 de julio de 1999 (WT/DS48/19).

59 Cabr�a prever que en la solicitud de suspensi�n de concesiones en el marco del GATT respecto de las categor�as de productos que acabamos de mencionar que el Ecuador presentara de conformidad con el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22 el valor fuera por lo menos equivalente al monto mencionado en el p�rrafo 99 supra.

60 Decisi�n de los �rbitros en Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) - Reclamaci�n inicial de los Estados Unidos - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (WT/DS26/ARB, de fecha 12 de julio de 1999), p�rrafos 18-23. Decisi�n de los �rbitros en Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas) - Reclamaci�n inicial del Canad� - Recurso de las Comunidades Europeas al arbitraje previsto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 del ESD (WT/DS48/ARB, de fecha 12 de julio de 1999), p�rrafos 18-21.

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