ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD
DECISI�N DE LOS �RBITROS
(Continuaci�n)
44. Antes de analizar estos argumentos, recordamos las partes pertinentes del
p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD:
"Al considerar qu� concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicar� los siguientes principios y procedimientos:
a) el principio general es que la parte reclamante deber� tratar primeramente de
suspender concesiones u otras obligaciones relativas al mismo sector (los
mismos
sectores) en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una
infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo;
b) si la parte considera impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores), podr� tratar de
suspender concesiones u otras obligaciones en otros sectores en el marco del
mismo acuerdo;
c) si la parte considera que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u
otras obligaciones relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo, y
que las circunstancias son suficientemente graves, podr� tratar de suspender
concesiones u otras obligaciones en el marco de otro acuerdo abarcado;
d) en la aplicaci�n de los principios que anteceden la parte tendr� en cuenta lo
siguiente:
i) el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que el grupo
especial o el �rgano de Apelaci�n haya constatado una infracci�n u otra
anulaci�n o menoscabo, y la importancia que para ella tenga ese comercio;
ii) los elementos econ�micos m�s amplios relacionados con la anulaci�n o
menoscabo y las consecuencias econ�micas m�s amplias de la suspensi�n de
concesiones u otras obligaciones; �" (las cursivas son nuestras);
e) si la parte decide pedir autorizaci�n para suspender concesiones u otras
obligaciones en virtud de lo dispuesto en los apartados b) o c), indicar� en su
solicitud las razones en que se funde. Cuando se traslade la solicitud al OSD se
dar� simult�neamente traslado de la misma a los Consejos correspondientes y
tambi�n en el caso de una solicitud formulada al amparo del apartado b), a los
�rganos sectoriales correspondientes;
f) a los efectos del presente p�rrafo, se entiende por "sector":
i) en lo que concierne a bienes, todos los bienes;
ii) en lo que concierne a servicios, un sector principal de los que figuran en
la versi�n actual de la "Lista de Clasificaci�n Sectorial de los Servicios" en
la que se identifican esos sectores
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual relacionados con el
comercio, cualquiera de las categor�as de derechos de propiedad intelectual
comprendidas en la secci�n 1, la secci�n 2, la secci�n 3, la secci�n 4, la
secci�n 5, la secci�n 6 o la secci�n 7 de la Parte II, o las obligaciones
dimanantes de la Parte III o la Parte IV del Acuerdo sobre los ADPIC;
g) a los efectos del presente p�rrafo, se entiende por "acuerdo":
i) en lo que concierne a bienes, los acuerdos enumerados en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, tomados en conjunto, as� como los Acuerdos Comerciales
Plurilaterales en la medida en que las partes en la diferencia de que se trate
sean partes en esos acuerdos;
ii) en lo que concierne a servicios, el AGCS;
iii) en lo que concierne a derechos de propiedad intelectual, el Acuerdo sobre
los ADPIC. (Las cursivas son nuestras; no se reproducen las notas de pie de
p�gina.)
A. ALCANCE DEL EXAMEN DE LOS �RBITROS EN EL MARCO DEL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 22
45. Habida cuenta de la interpretaci�n que hace el Ecuador de las facultades
discrecionales de los Miembros para elegir los sectores y/o los acuerdos en los
que se han de suspender concesiones u otras obligaciones, recordamos las
consideraciones expuestas en el procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III19
; en lo relativo al alcance del examen de los �rbitros en el marco del p�rrafo 3
del art�culo 22 del ESD:
"3.5 El p�rrafo 7 del art�culo 22 del ESD faculta a los �rbitros para examinar
todas las reclamaciones relativas a los principios y procedimientos establecidos
en el p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD, mientras que el p�rrafo 6 de ese mismo
art�culo del ESD parece restringir la competencia de los �rbitros en ese examen
a los casos en que la solicitud de autorizaci�n para suspender concesiones se
haya formulado al amparo de lo dispuesto en los p�rrafos 3 b) o 3 c) del
art�culo 22 del ESD. No obstante, consideramos que no hay ninguna contradicci�n
entre los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 22 del ESD, y que esas disposiciones
pueden interpretarse conjuntamente de forma arm�nica.
3.6 Cuando el informe de un grupo especial o del �rgano de Apelaci�n contiene
constataciones en las que se declara la existencia de incompatibilidades con la
OMC con respecto �nicamente a un solo sector en el sentido del p�rrafo 3 f) del
art�culo 22 del ESD, no resulta demasiado necesario un examen multilateral de la
opci�n que en relaci�n con las mercanc�as, los servicios o los derechos de
propiedad intelectual, seg�n los casos, haya elegido un Miembro para la
suspensi�n de concesiones previa autorizaci�n del OSD. En cambio, si un Miembro
decide pedir autorizaci�n para suspender concesiones relativas a otro sector, o
en el marco de otro acuerdo distintos de los sectores o acuerdos a los que se
refieren las constataciones del grupo especial, los incisos b) a d) del p�rrafo
3 del art�culo 22 del ESD establecen determinadas disciplinas, como la
prescripci�n que obliga a ese Miembro a indicar las razones por las que
considera impracticable o ineficaz la suspensi�n de concesiones en el mismo
sector o sectores respecto de los que se constataron infracciones de las normas
legales de la OMC.
3.7 Consideramos que la raz�n de ser fundamental de esas disciplinas es la
necesidad de que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones en varios
sectores o en el marco de varios acuerdos -y no s�lo en aquellos sectores o en
el marco de aquellos acuerdos respecto de los cuales un grupo especial o el
�rgano de Apelaci�n ha constatado la existencia de infracciones- contin�e siendo
la excepci�n y no la regla. A nuestro parecer, para dar pleno efecto al p�rrafo
3 del art�culo 22 del ESD es necesario que se entienda que la facultad de los
�rbitros de examinar, previa solicitud a tal efecto, si se han seguido los
principios y procedimientos de los apartados b) o c) incluye su competencia para
examinar si una petici�n formulada al amparo del inciso a) deber�a haber sido
formulada -en todo o en parte- al amparo de los apartados b) o c). Si se privara
a los �rbitros de esa facultad que se les reconoce impl�citamente, podr�an
eludirse f�cilmente los principios y procedimientos del p�rrafo 3 del art�culo
22 del ESD. Si no hubiera ning�n tipo de examen en relaci�n con las peticiones
de autorizaci�n para suspender concesiones formuladas al amparo del apartado a),
los Miembros podr�an sentirse tentados a recurrir siempre a ese apartado para
eludir la supervisi�n multilateral de la suspensi�n de concesiones y otras
obligaciones en varios sectores, y todas las disciplinas de los dem�s incisos
del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD podr�an caer en desuso."
46. Una vez establecida la facultad de los �rbitros para examinar si una
petici�n de autorizaci�n de suspensi�n formulada al amparo del apartado a) del
p�rrafo 3 del art�culo 22 deber�a haberse formulado -en todo o en parte- al
amparo de los apartados b) y/o c) del p�rrafo 3 del citado art�culo, pasamos a
analizar la cuesti�n del alcance del examen de los �rbitros en aquellos casos en
que se pide autorizaci�n para suspender concesiones u otras obligaciones en
varios sectores y/o varios acuerdos.
47. Recordamos el argumento del Ecuador de que los t�rminos en que est�n
redactados los apartados b) a d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 dan a entender
que el Miembro que sufra anulaci�n o menoscabo tiene en lo esencial la
prerrogativa de decidir si es "practicable o eficaz" elegir el mismo sector,
otro sector u otro acuerdo a los efectos de la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones. En especial, el Ecuador basa su interpretaci�n en la frase "si la
parte considera impracticable o ineficaz suspender �" (las cursivas son
nuestras) (� "relativas al mismo sector (los mismos sectores)" en el apartado
b); � "relativas a otros sectores en el marco del mismo acuerdo" en el apartado
c), respectivamente) y en la frase "tendr� en cuenta" en el apartado d) del
p�rrafo 3 del art�culo 22. En opini�n del Ecuador, las frases citadas no
implican ninguna condici�n sustantiva y, por lo tanto, queda a discreci�n del
Miembro que solicita autorizaci�n pedir o no una suspensi�n relativa a varios
sectores y/o varios acuerdos. Los �rbitros que act�en en cumplimiento de lo
dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22 �nicamente podr�n verificar si se han
seguido las prescripciones de procedimiento establecidas en el p�rrafo 3 del
art�culo 22.
48. Las Comunidades Europeas preconizan una interpretaci�n diferente. En primer
lugar, el Ecuador tendr�a que mostrar, mediante pruebas objetivas y que puedan
examinarse, que es impracticable o ineficaz suspender concesiones u otras
obligaciones relativas al mismo sector (los mismos sectores) en que el Grupo
Especial o el �rgano de Apelaci�n hayan constatado una infracci�n. En el
presente caso, ello significar�a hacerlo en el marco del GATT o en el sector de
los servicios de distribuci�n en el marco del AGCS. En segundo t�rmino, el
Ecuador tendr�a que mostrar por qu� es impracticable o ineficaz suspender
compromisos contra�dos en el marco del mismo acuerdo en lo relativo a los 10
sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n abarcados por
el AGCS. En tercer lugar, el Ecuador tendr�a que demostrar que las
circunstancias son suficientemente graves para solicitar la suspensi�n al amparo
de otro acuerdo. En cuarto lugar, el Ecuador tendr�a que establecer que ha
tenido en cuenta el comercio realizado en los sectores o en el marco de los
acuerdos en que se han constatado infracciones y la importancia que para el pa�s
tiene ese comercio. En quinto lugar, tendr�a que mostrar que tuvo en cuenta los
elementos econ�micos m�s amplios relacionados con la anulaci�n o menoscabo y las
consecuencias econ�micas m�s amplias de la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones. En opini�n de las CE, el Ecuador no ha procedido conforme a lo
previsto en ninguna de esas etapas.
49. Observamos que en las partes pertinentes de los p�rrafos 6 y 7 del art�culo
22 del ESD se dispone lo siguiente:
"� si el Miembro afectado � sostiene que no se han seguido los principios y
procedimientos establecidos en el p�rrafo 3, en el caso de que una parte
reclamante haya solicitado autorizaci�n para suspender concesiones u otras
obligaciones al amparo de lo dispuesto en los p�rrafos 3 b) o 3 c), la cuesti�n
se someter� a arbitraje �"
"� si el asunto sometido a arbitraje incluye la reclamaci�n de que no se han
seguido los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3, el �rbitro
examinar� la reclamaci�n. En el caso de que determine que no se han seguido
dichos principios y procedimientos, la parte reclamante los aplicar� de
conformidad con las disposiciones del p�rrafo 3. �"
50. En la decisi�n pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III, citada m�s
arriba, se explica que en las facultades conferidas a los �rbitros en el marco
de los p�rrafos 3 b) y 3 c) del art�culo 22 est� impl�cita la de examinar si una
petici�n formulada al amparo del apartado a) deber�a haberse formulado (en
parte) al amparo de los apartados b) o c). A nuestro parecer, el hecho de que
las facultades conferidas a los �rbitros en el marco de los apartados b) y c))
est�n previstas de manera expl�cita en el p�rrafo 6 del art�culo 22 significa a
fortiori que entre las facultades de los �rbitros figura la de examinar si el
Miembro que pide la autorizaci�n de suspensi�n ha seguido los principios y
procedimientos establecidos en los apartados de referencia.
51. De un examen atento del significado corriente de los t�rminos utilizados en
los apartados del p�rrafo 3 del art�culo 22 se desprende claramente que el
alcance del examen de la petici�n de suspensi�n difiere ligeramente en funci�n
de la naturaleza de las obligaciones contenidas en los diferentes apartados. La
cl�usula introductoria del p�rrafo 3 del art�culo 22 establece que la parte
reclamante aplicar� los siguientes principios y procedimientos al considerar qu�
concesiones u otras obligaciones va a suspender:
a) el apartado a) impone el principio de tratar primeramente de efectuar la
suspensi�n en el mismo sector en que hubo una infracci�n.
b) El apartado b) exige que se considere si es impracticable o ineficaz tratar
de efectuar una suspensi�n en el mismo sector (los mismos sectores) en que el
grupo especial o el �rgano de Apelaci�n hayan constatado una infracci�n.
c) En el apartado c) se exige que se considere si es impracticable o ineficaz
tratar de efectuar una suspensi�n en el marco del mismo acuerdo y si las
circunstancias son suficientemente graves para tratar de efectuarla en el marco
de otro acuerdo.
d) En el apartado d) se prescribe que se tengan en cuenta determinados factores
al aplicar los principios de los apartados a), b) y c).
e) El apartado e) exige a la parte reclamante que formule una petici�n al amparo
de los apartados b) o c) que indique las razones en que se funda.
52. La utilizaci�n de los t�rminos "si la parte considera" en los apartados b) y
c) se desprende que �stos dejan a la parte reclamante afectada cierto margen de
apreciaci�n para sacar sus propias conclusiones de una evaluaci�n de
determinados elementos f�cticos, es decir, si es practicable y eficaz la
suspensi�n en el mismo sector o en el marco del mismo acuerdo y si las
circunstancias son graves. Sin embargo, de la utilizaci�n de los t�rminos "al
considerar qu� concesiones u otras obligaciones va a suspender, la parte
reclamante aplicar� los siguientes principios y procedimientos" en la
introducci�n del p�rrafo 3 del art�culo 22 se desprende igualmente que ese
margen de apreciaci�n de que dispone la parte reclamante afectada est� sujeto al
examen de los �rbitros. En nuestra opini�n, el margen de examen de los �rbitros
entra�a la facultad de juzgar en un sentido amplio si la parte reclamante de que
se trata ha considerado objetivamente los hechos necesarios y si, sobre la base
de estos hechos, podr�a cre�blemente llegar a la conclusi�n de que ser�a
impracticable o ineficaz buscar una suspensi�n dentro del mismo sector en el
marco de los mismos acuerdos, o �nicamente en el marco de otro acuerdo a
condici�n de que las circunstancias fueran suficientemente graves.20
53. El empleo de los t�rminos "la parte tendr� en cuenta" en el apartado d) pone
en claro que los �rbitros est�n facultados para examinar cabalmente si la parte
reclamante ha tenido en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii)
del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 al aplicar los principios y
procedimientos establecidos en los apartados a) a c). Por la misma raz�n, el
empleo de los t�rminos "indicar� [�] las razones en que se funde" en el apartado
e) implica que los �rbitros han de examinar las razones indicadas por la parte
reclamante como fundamento de una petici�n formulada al amparo de los apartados
b) o c).
54. Nuestro margen de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el
marco de los apartados b) y c) ser�, por consiguiente, un poco diferente del
examen que efectuemos para determinar si se han tendido en cuenta los factores
enumerados en el apartado d) y si se han indicado razones en cumplimiento de lo
dispuesto en el apartado e). Es de se�alar, no obstante, que en nuestro margen
de examen de las consideraciones de la parte reclamante en el marco de los
apartados b) y c) influir� inevitablemente nuestro examen de la cuesti�n de si,
al aplicar los principios establecidos en los apartados b) y c), se han tenido
en cuenta los factores enumerados en los incisos i) y ii) del apartado d) del
p�rrafo 3 del art�culo 22.
55. Una interpretaci�n sistem�tica de los apartados del p�rrafo 3 del art�culo
22 revela tambi�n que, consideradas en su contexto, estas disposiciones entra�an
una secuencia de pasos encaminados a una suspensi�n, compatible con la OMC, de
concesiones u otras obligaciones que respete tanto un margen de apreciaci�n de
la parte reclamante como un margen de examen de los �rbitros, en el caso de que
una petici�n de suspensi�n al amparo del p�rrafo 2 del art�culo 22 sea impugnada
de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 6 del mismo art�culo. En las
frases finales de los apartados b) y c) se dispone que una parte reclamante
"podr� tratar de suspender concesiones u otras obligaciones, y no que la parte
contratante "podr� suspender" concesiones u otras obligaciones sin ninguna otra
condici�n. Adem�s, en el apartado e) se establece que si una parte decide pedir
autorizaci�n para aplicar una suspensi�n de esa �ndole, "indicar� en su
solicitud las razones en que se funde". As� pues, el derecho aparente de la
parte reclamante a considerar por s� misma si la suspensi�n en el marco de un
sector y/o acuerdo en particular es practicable y eficaz no es m�s que un
derecho inicial o temporal. Posteriormente, en el caso de que esta primera
apreciaci�n de la parte que pide autorizaci�n del OSD sea impugnada por la otra
parte mediante la iniciaci�n de un procedimiento de arbitraje, tendr� que
superar el examen atento de los �rbitros con respecto a las condiciones y
factores que establezcan los diferentes apartados seg�n se describe m�s arriba.
Esta secuencia de etapas de procedimiento en el marco del art�culo 22 es similar
a la de los casos de soluci�n de diferencias substanciados en los grupos
especiales y en el �rgano de Apelaci�n.21 La naturaleza multilateral del sistema
de soluci�n de diferencias de la OMC entra�a que la posibilidad de efectuar una
evaluaci�n multilateral de la compatibilidad con la OMC de una medida o acci�n
de una parte en el caso de que otra parte la impugne.
56. Consideramos que esta interpretaci�n es acorde con el prop�sito de un
procedimiento de arbitraje en el marco del art�culo 22, en lo que respecta al
examen de una alegaci�n de que no se han seguido los principios y procedimientos
establecidos en el p�rrafo 3 de ese mismo art�culo. En el p�rrafo 7 del art�culo
22 se estipula que, en el caso de que los �rbitros determinen que no se han
seguido dichos principios, la parte reclamante los aplicar� de conformidad con
las disposiciones del p�rrafo 3 y tambi�n que el OSD s�lo puede autorizar una
petici�n de suspensi�n si �sta es acorde con las disposiciones de este mismo
p�rrafo. No se podr�an alcanzar estos objetivos si entre las facultades de los
�rbitros no figurara el derecho a examinar la consideraci�n inicial de los
principios y procedimientos establecidos en los apartados b) y c) que, dentro de
su margen de apreciaci�n, hubiese hecho la parte reclamante; a examinar si los
factores enumerados en el apartado d) se han tenido en cuenta en las
circunstancias particulares de un caso, y a examinar si la parte contratante ha
indicado las razones conforme a lo dispuesto en el apartado e) del p�rrafo 3 del
art�culo 22.
57. En nuestra opini�n, este alcance del examen de los �rbitros no pone ni tiene
por qu� poner en tela de juicio la "naturaleza de las concesiones u otras
obligaciones que se hayan de suspender" en el sentido del p�rrafo 7 del art�culo
22. Con todo, observamos tambi�n que el p�rrafo 3 a) del mismo art�culo deja
abierta a la parte reclamante afectada en primer lugar la opci�n de elegir las
concesiones u otras obligaciones que vaya a suspender hasta el nivel de
anulaci�n o menoscabo presuntamente sufrido dentro del mismo sector (los mismos
sectores) en que se haya constatado una infracci�n, mientras que la opci�n de
tratar de efectuar una suspensi�n en otros sectores y/o acuerdos queda limitada
por lo prescrito en los apartados b) a e) del p�rrafo 3 del art�culo 22 y, en el
caso de que sea impugnada por la otra parte, est� sujeta al examen de los
�rbitros seg�n lo expuesto m�s arriba.
58. Por todas estas razones, rechazamos la interpretaci�n del Ecuador del
alcance y grado del examen por los �rbitros, actuando en cumplimiento de lo
dispuesto en el p�rrafo 6 del art�culo 22, de si una parte reclamante consider�
los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22 al
tratar de obtener una autorizaci�n de suspensi�n al amparo de los apartados b) y
c).
59. Sin embargo, rechazamos tambi�n el argumento de las CE en el sentido de que
recae en el Ecuador la carga de establecer que ha respetado los principios y
procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22. Habida cuenta de
las consideraciones que hemos expuesto m�s arriba en lo relativo a la carga de
la prueba en los arbitrajes sustanciados con arreglo al art�culo 22, creemos que
corresponde a las Comunidades Europeas impugnar las consideraciones iniciales
del Ecuador sobre los principios y procedimientos establecidos en los apartados
b) a d) del p�rrafo 3 del art�culo 22. No obstante, una vez que las Comunidades
Europeas hayan demostrado prima facie que no se han seguido dichos principios y
procedimientos y que no se tuvieron en cuenta los factores enumerados en el
apartado d), incumbe al Ecuador replicar a esta presunci�n.
60. En vista de nuestras consideraciones relativas a la carga de la prueba
consignadas supra, creemos tambi�n que efectivamente es probable que determinada
informaci�n sobre la manera en que el Ecuador consider� los principios y
procedimientos establecidos en los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo
22 y tuvo en cuenta los factores enumerados en el apartado d) del p�rrafo 3 del
mismo art�culo obre exclusivamente en poder del Ecuador. Habida cuenta tambi�n
de la disposici�n del apartado e) seg�n la cual la parte que pida la
autorizaci�n de suspensi�n "indicar� en su solicitud las razones en que se
funde", nuestra posici�n es que el Ecuador ten�a que proceder a presentar una
informaci�n en la que indicara las razones, y explicaciones cre�bles, de su
consideraci�n inicial de los principios y procedimientos establecidos en el
p�rrafo 3 del art�culo 22 que fueron la causa de que pidiera autorizaci�n en el
marco de un sector y acuerdo distintos de aquellos en que se constataron
infracciones.
61. A la luz de estas interpretaciones generales del p�rrafo 3 del art�culo 22,
en las siguientes secciones analizamos, en primer lugar, la solicitud del
Ecuador de suspender compromisos contra�dos en relaci�n con el sector de los
"servicios comerciales al por mayor" en el marco del AGCS por ser uno de los
mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente a solicitud del
Ecuador en virtud del p�rrafo 5 del art�culo 21 constat� que las CE hab�an
adoptado medidas incompatibles con la OMC. En segundo lugar, analizamos la
solicitud del Ecuador, acorde con el p�rrafo 3 c) del art�culo 22, de suspensi�n
de concesiones u otras obligaciones relativas a otros sectores y acuerdos.
B. PETICI�N DEL ECUADOR DE SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES
RELATIVAS AL MISMO SECTOR EN QUE SE CONSTATARON INFRACCIONES
62. En la petici�n presentada en el marco del p�rrafo 2 del art�culo 22, el
Ecuador se�ala el subsector de "servicios comerciales al por mayor" (CPC 622)
como un sector con respecto al cual trata de suspender compromisos contra�dos en
el marco del AGCS. Recordamos que en el informe del grupo especial convocado
nuevamente en el procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas con
arreglo al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD22 se constat� que el r�gimen revisado
para los bananos infring�a los art�culos I y XIII del GATT, as� como los
art�culos II y XVII del AGCS en lo relativo a los compromisos contra�dos por las
CE en relaci�n con los servicios comerciales al por mayor dentro del sector de
los servicios de distribuci�n.
63. Consideramos, en consecuencia, que la solicitud del Ecuador de suspender los
compromisos contra�dos en relaci�n con los "servicios comerciales al por mayor"
queda comprendida en el �mbito del apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22
puesto que se refiere a los mismos sectores en que el grupo especial convocado
nuevamente ha constatado una infracci�n. Observamos que en el apartado a) se
dispone que una parte reclamante deber� tratar primeramente de aplicar una
suspensi�n en esos sectores. A este respecto, recordamos las consideraciones
relativas a la interpretaci�n del apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22 que
se formulan en la decisi�n pronunciada en el arbitraje EE.UU./CE Bananos III:
"3.9 � pero la obligaci�n que imponen los incisos b) o c) de indicar las razones
por las que ser�a impracticable o ineficaz suspender concesiones relativas al
mismo sector o en el marco del mismo acuerdo s�lo ser�a pertinente si la
suspensi�n de concesiones propuesta por los Estados Unidos excediera del alcance
de las constataciones del grupo especial o del �rgano de Apelaci�n, por ejemplo,
si la suspensi�n propuesta afectara a otros sectores de servicios distintos de
los servicios de distribuci�n o a los derechos de propiedad intelectual
relacionados con el comercio.
3.10 Recordamos que el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD se
refiere a la suspensi�n de "concesiones u otras obligaciones relativas al mismo
sector (los mismos sectores) en que el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n
haya constatado una infracci�n u otra anulaci�n o menoscabo". Observamos que las
palabras "mismo sector (los mismos sectores)" abarcan el singular y el plural.
Con arreglo al apartado i) del inciso f) se entiende por "sector[es]", en lo que
concierne a bienes, todos los bienes, y con arreglo al apartado ii) de ese mismo
inciso, en lo que concierne a servicios un sector principal de los que figuran
en la "Lista de Clasificaci�n Sectorial de los Servicios". En consecuencia,
llegamos a la conclusi�n de que los Estados Unidos tienen derecho a pedir la
suspensi�n de concesiones en cualquiera de esos dos sectores o en ambos, dentro
del l�mite del nivel global de anulaci�n o menoscabo sufridos, en caso de que en
el r�gimen revisado de las CE no se hayan eliminado completamente las
incompatibilidades que se constataron en la diferencia inicial con las
obligaciones de las CE en virtud del GATT y del AGCS. En este caso "el mismo
sector (los mismos sectores)" ser�an, respectivamente, "todos los bienes" y el
sector de los "servicios de distribuci�n". Nuestra conclusi�n, basada en el
sentido corriente del p�rrafo 3 a) del art�culo 22, es adem�s concorde con el
hecho de que las constataciones de infracciones en el marco del GATT y del AGCS
formuladas en la diferencia inicial estaban estrechamente relacionadas y se
refer�an todas ellas a un �nico r�gimen de importaci�n, aplicable a un �nico
producto, el banano."
19 Decisi�n de los �rbitros en el
procedimiento de arbitraje EE.UU./CE Bananos III, p�rrafos 3.4 a 3.7.
20 En la parte pertinente del art�culo 11
del ESD se dispone que: "cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n
objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva
de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la
conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer
las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos
abarcados".
21 En esta situaci�n se observa una analog�a
con el derecho que tiene un Miembro, al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 3 del
ESD, de decidir si inicia o no un procedimiento de soluci�n de diferencias
solicitando la celebraci�n de consultas y el establecimiento de un grupo
especial. Esta decisi�n queda a la entera discreci�n del Miembro, mientras que
se deja al grupo especial, al �rgano de Apelaci�n y al OSD la decisi�n de
determinar si una medida objeto de una reclamaci�n es efectivamente incompatible
con la OMC.
22 WT/DS27/RW/ECU (de fecha 12 de abril de
1999, adoptado el 6 de mayo de 1999).
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