ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207) |
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Original: inglés |
COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD
DECISI�N DE LOS �RBITROS
(Continuaci�n)
64. En vista de las consideraciones precedentes, y habida cuenta de que la
petici�n del Ecuador de suspender los compromisos contra�dos con respecto a los
"servicios comerciales al por mayor" queda comprendida en el apartado a) del
p�rrafo 3 del art�culo 22, es evidente que no tenemos necesidad de examinar si
se han seguido los principios y procedimientos establecidos en los apartados b)
a d) del p�rrafo 3 del art�culo 22.23 Concluimos que el Ecuador podr� obtener
autorizaci�n del OSD para suspender compromisos contra�dos en relaci�n con los "servicios
comerciales al por mayor" porque este subsector corresponde al mismo sector (servicios
de distribuci�n) en que el grupo especial convocado nuevamente constat�
infracciones de los art�culos II y XVII del AGCS.
C. PETICI�N DEL ECUADOR DE SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES EN EL
MARCO DE UN SECTOR O UN ACUERDO DISTINTOS DE AQUELLOS EN QUE SE CONSTATARON
INFRACCIONES
65. En su solicitud de suspensi�n de otras obligaciones en el marco del Acuerdo
sobre los ADPIC, formulada de conformidad con el apartado c) del p�rrafo 3 del
art�culo 22, el Ecuador especifica que tiene la intenci�n de suspender las
siguientes obligaciones relativas a otros sectores y acuerdos24:
i) art�culo 14 sobre "Protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de
radiodifusi�n" en la Secci�n 1 (Derecho de autor y derechos conexos) del Acuerdo
sobre los ADPIC;
ii) Secci�n 3 (Indicaciones geogr�ficas); y
iii) Secci�n 4 (Dibujos y modelos industriales).
66. Recordamos que en el informe del grupo especial convocado nuevamente en el
procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas en virtud del p�rrafo
5 del art�culo 21 del ESD no se constataron infracciones en el marco del Acuerdo
sobre los ADPIC.25
67. Las Comunidades Europeas alegan que al formular esta petici�n de suspensi�n
de obligaciones relativas a los ADPIC el Ecuador no ha seguido los principios y
procedimientos enunciados en los apartados b) y c). En opini�n de las CE, el
Ecuador no ha demostrado en particular por qu� le resulta impracticable o
ineficaz suspender concesiones en el marco del GATT o compromisos en el marco
del AGCS en sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n;
tampoco ha demostrado que las circunstancias sean suficientemente graves para
pedir la suspensi�n en el marco de otro acuerdo ni que haya tenido en cuenta los
par�metros estipulados en los incisos i) y ii) del p�rrafo 3 d) del art�culo 22.
68. El Ecuador sostiene que no solicit� la suspensi�n �nicamente en el marco del
GATT y/o en sectores de servicios comprendidos en el AGCS distintos de los
servicios de distribuci�n porque consider� que ser�a impracticable o ineficaz en
el sentido de los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD, que
las circunstancias del sector del comercio del banano del Ecuador y de la
econom�a ecuatoriana en su conjunto son suficientemente graves para justificar
la suspensi�n en el marco de otro acuerdo y que los par�metros estipulados en
los incisos i) y ii) del p�rrafo 3 d) del art�culo 22 corroboran esta conclusi�n.
1. Interpretaci�n general de los principios y procedimientos enunciados en el
p�rrafo 3 del art�culo 22
69. Al abordar estas cuestiones, recordamos las interpretaciones que hemos
consignado m�s arriba en relaci�n con la jurisdicci�n y el alcance del examen de
los �rbitros que act�an en cumplimiento de lo dispuesto en los p�rrafos 6 y 7
del art�culo 22. En el presente caso, nuestro examen de la alegaci�n de las CE
de que el Ecuador no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en
los apartados a) a e) del p�rrafo 3 del art�culo 22 nos plantea la necesidad de
analizar las siguientes cuestiones26:
a) primera, si la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT como uno de los
mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente constat�
infracciones es "impracticable o ineficaz";
b) segunda, si la suspensi�n de los compromisos contra�dos en el marco del AGCS
en lo relativo a un subsector distinto de los servicios comerciales al por mayor
dentro del sector de los servicios de distribuci�n es "impracticable o
ineficaz";
c) tercera, si la suspensi�n de compromisos contra�dos en el marco del AGCS en
relaci�n con un sector de servicios distinto de los servicios de distribuci�n es
"impracticable o ineficaz";
d) cuarta, si "las circunstancias son suficientemente graves" para tratar de
efectuar una suspensi�n en el marco de un acuerdo distinto de aqu�llos respecto
de los cuales se constataron infracciones;
e) quinta, si se tuvo en cuenta el comercio realizado en el sector (los
sectores) o en el marco del acuerdo (los acuerdos) en que se constataron
infracciones y "la importancia que [�] tenga ese comercio" para la parte que
sufre anulaci�n o menoscabo; y
f) sexta, si se tuvieron en cuenta "los elementos econ�micos m�s amplios"
relacionados con la anulaci�n o menoscabo y "las consecuencias econ�micas m�s
amplias" de la suspensi�n pedida.
70. Varias de las cuestiones enumeradas requieren que la parte que trata de
obtener una suspensi�n considere si es "impracticable o ineficaz" una suspensi�n
alternativa en lo relativo a los mismos sectores o acuerdos en que se constat�
una infracci�n. En este sentido, observamos que el significado corriente del
t�rmino "practicable" es, seg�n la acepci�n de este vocablo ingl�s en el "Oxford
English Dictionary", "availabe or useful in practice; able to be used" o
"inclined or suited to action as opposed to speculation etc."27 ("disponible o
�til en la pr�ctica; capaz de ser utilizado" o "tendente o adecuado a la acci�n
a diferencia de la especulaci�n, etc."). En otras palabras, el examen de la
"practicabilidad" de una suspensi�n alternativa ata�e a la cuesti�n de si esa
alternativa est� disponible para aplicarse en la pr�ctica y tambi�n si es
adecuada para utilizarse en un caso en particular.
71. Para citar un ejemplo evidente, no est� disponible para aplicarse en la
pr�ctica y, por ende, no se puede considerar practicable una suspensi�n de
compromisos en subsectores de servicios o respecto de modos de suministro de los
servicios que una determinada parte reclamante no haya consolidado en su Lista
anexa al AGCS. Pueden presentarse adem�s otras situaciones en casos espec�ficos
y pa�ses espec�ficos en que tal vez sea "impracticable" la suspensi�n de
concesiones u otras obligaciones en un determinado sector del comercio o en
alguna esfera de las normas de la OMC.
72. Pasando al concepto de "eficaz" ("effective" en el texto ingl�s del ESD), el
t�rmino "effective" connota, seg�n el citado diccionario ingl�s, "powerful in
effect", "making a strong impression", "having an effect or result"28 ("poderoso
en los hechos", "que causa una fuerte impresi�n", "que produce un efecto o
resultado"). Por consiguiente, el sentido principal de este criterio es dar a la
parte que trata de efectuar una suspensi�n la facultad de asegurarse de que la
suspensi�n tenga una repercusi�n fuerte y produzca el resultado deseado, esto
es, inducir al cumplimiento por parte del Miembro que, dentro de un plazo
prudencial, no ponga las medidas incompatibles con la OMC en conformidad con las
resoluciones del OSD.
73. Cabe preguntarse si alguna vez se podr� alcanzar este objetivo en una
situaci�n en que exista un gran desequilibrio, en cuanto al volumen de comercio
y el poder econ�mico, entre la parte reclamante que trata de efectuar una
suspensi�n y la otra parte que no ha puesto sus medidas incompatibles con la OMC
en conformidad con las disposiciones de la Organizaci�n. En ese caso, y en
situaciones en que la parte reclamante depende mucho de las importaciones
procedentes de la otra parte, podr� suceder que la suspensi�n de determinadas
concesiones o algunas otras obligaciones ocasione efectos m�s perjudiciales para
la parte que trata de efectuar la suspensi�n que para la otra parte.29 En tales circunstancias, el hecho de que la parte reclamante considerara en qu� sector o
en el marco de cu�l acuerdo podr�a esperar que la suspensi�n le resultara menos
perjudicial nos parecer�a suficiente para constatar que la consideraci�n por la
parte reclamante del criterio de eficacia es compatible con la exigencia de
seguir los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo
22.
74. La consideraci�n por la parte reclamante de la practibilidad y eficacia de
una suspensi�n alternativa dentro del mismo sector o en el marco del mismo
acuerdo no tiene por fuerza que llevar a la conclusi�n de que esa suspensi�n
alternativa es a la vez impracticable e ineficaz para satisfacer lo prescrito en
el p�rrafo 3 del art�culo 22. Ello obedece a que en ninguno de los apartados del
p�rrafo 3 del art�culo 22 se dispone que una suspensi�n alternativa dentro del
mismo sector o en el marco del mismo acuerdo ha de ser tanto impracticable
como
ineficaz. En consecuencia, es suficiente que la parte reclamante considere que
una suspensi�n alternativa que no se refiera a otros sectores u otros acuerdos
es o impracticable o ineficaz para que la parte en cuesti�n proceda a tratar de
efectuar la suspensi�n en el marco de otro sector o acuerdo.
75. En este contexto, recordamos las consideraciones que hemos formulado m�s
arriba en lo relativo a la asignaci�n de la carga de la prueba en los arbitrajes
comprendidos en el art�culo 22, a saber, que, habida cuenta de lo dispuesto en
el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22, la parte demandante que pide la
suspensi�n debe proceder a presentar informaci�n en que exponga las razones y
explicaciones de su consideraci�n inicial de los principios y procedimientos
establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22 que la llevaron a pedir
autorizaci�n en el marco de un sector o un acuerdo distintos de aquellos en que
se constat� una infracci�n. Asimismo, corresponder�a a la otra parte asumir en
�ltima instancia la carga de demostrar que la suspensi�n dentro del mismo sector
o en el marco del mismo acuerdo es a la vez practicable y eficaz para la parte
que pide la suspensi�n. En el caso que nos ocupa, esto significa que, despu�s de
que el Ecuador haya expuesto sus consideraciones con arreglo al p�rrafo 3 del
art�culo 22, corresponder� en �ltima instancia a las Comunidades Europeas
establecer que la suspensi�n de concesiones aplicables a mercanc�as en el marco
del GATT o la suspensi�n de compromisos asumidos en sectores de servicios
distintos de los servicios de distribuci�n en el marco del AGCS son a la vez
practicables y eficaces para el Ecuador en vista de las circunstancias
espec�ficas del caso y del pa�s de que se trata.
76. Nuestra interpretaci�n de los criterios relativos a la "practicabilidad" y
"eficacia" es compatible con el objeto y fin del art�culo 22, que es inducir al
cumplimiento. Si a una parte reclamante que tratara de obtener autorizaci�n del
OSD para suspender determinadas concesiones o algunas otras obligaciones se le
exigiera que eligiera las concesiones u otras obligaciones que se habr�an de
suspender en sectores o en el marco de acuerdos en que tal suspensi�n o bien no
fuera posible en la pr�ctica o no tuviera un marcado efecto, no se podr�a lograr
el objetivo de inducir al cumplimiento y no podr�a funcionar debidamente el
mecanismo destinado a garantizar la aplicaci�n del sistema de soluci�n de
diferencias de la OMC.
77. En nuestra opini�n, es importante destacar que el p�rrafo 3 del art�culo 22
establece de manera negativa los criterios de practicabilidad y eficacia. Por un
lado, a menudo se considera m�s dif�cil establecer que algo no existe que
demostrar que s� existe. Por el otro, el apartado b) implica que las
consideraciones del Ecuador deben demostrar que la suspensi�n no es practicable
o eficaz respecto del mismo sector (los mismos sectores) en que se constat� una
infracci�n. Esa disposici�n no implica que haya que establecer que la suspensi�n
es practicable y eficaz en otros sectores en el marco del mismo acuerdo. Del
mismo modo, el apartado c) implica que se debe demostrar que la suspensi�n no es
practicable o eficaz respecto de otros sectores en el marco del mismo acuerdo
(los mismos acuerdos) en que se constat� una infracci�n, pero no implica que
haya que establecer que la suspensi�n es practicable y eficaz en el marco de
otro acuerdo.
78. Lo que exponemos tiene consecuencias importantes para el examen del caso que
nos ocupa. Implica que nuestro examen de los criterios de eficacia y
practicabilidad se centra, habida cuenta de los argumentos de hecho y de derecho
esgrimidos por las dos partes, en las consideraciones del Ecuador sobre los
motivos por los que no le resulta practicable o eficaz suspender i) concesiones
otorgadas en el marco del GATT o ii) compromisos contra�dos en el marco del AGCS
respecto del sector de los servicios de distribuci�n a los efectos del apartado
b), o iii) compromisos contra�dos en el marco del AGCS respecto de sectores de
servicios distintos de los servicios de distribuci�n a los efectos del apartado
c). Subrayamos que los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo 22 no
imponen al Ecuador ni a nosotros la obligaci�n de establecer que la suspensi�n
de concesiones u otras obligaciones es practicable y/o eficaz en el marco de
otro acuerdo (esto es, el Acuerdo sobre los ADPIC) distinto de aquellos en que
se han constatado infracciones (es decir, el GATT y el AGCS). Recae en las
Comunidades Europeas la carga de establecer que la suspensi�n en el mismo sector
(los mismos sectores) y/o en el marco del mismo acuerdo (los mismos acuerdos) es
eficaz y practicable. Sin embargo, de conformidad con el apartado c) del p�rrafo
3 del art�culo 22, nuestra tarea consiste en examinar la consideraci�n del
Ecuador de que las "circunstancias son suficientemente graves" para justificar
la suspensi�n en el marco de varios acuerdos.
79. Desde una perspectiva contextual, es preciso insistir en que los criterios
de practicabilidad y eficacia no se establecen en los apartados b) y c) en forma
aislada con respecto a los dem�s apartados del p�rrafo 3 del art�culo 22. Estos
criterios deben leerse en conexi�n especialmente con los factores establecidos
en los incisos i) y ii) del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 que, como
se estipula en la cl�usula introductoria del apartado d), la parte reclamante
que trate de obtener una autorizaci�n de suspensi�n tendr� en cuenta al aplicar
los principios que anteceden, es decir, los principios enunciados en los
apartados a) a c).
80. Observamos tambi�n que el umbral para considerar una solicitud de suspensi�n
en otro sector en el marco del mismo acuerdo (por ejemplo, en sectores de
servicios distintos de los servicios de distribuci�n) con arreglo a lo dispuesto
en el apartado b) es m�s bajo que el umbral para considerar una solicitud de
suspensi�n en el marco de otro acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado
c) del p�rrafo 3 del art�culo 22. La suspensi�n en varios sectores en el marco
del mismo acuerdo est� permitida siempre que la suspensi�n en el mismo sector
sea "impracticable o ineficaz". Sin embargo, se aplica una condici�n
suplementaria cuando la parte reclamante considera una petici�n de suspensi�n en
el marco de varios acuerdos. Una suspensi�n en el marco de otro acuerdo s�lo se
justifica cuando "las circunstancias son suficientemente graves".
81. En el apartado c) no se definen los conceptos de "circunstancias" ni el
grado de "gravedad" que son pertinentes para el an�lisis de esta condici�n. En
la disposici�n no se especifica ning�n umbral para determinar que las
circunstancias son suficientemente "graves" (en ingl�s "serious") para
justificar la suspensi�n en el marco de otro acuerdo. Encontramos una
orientaci�n �til en el sentido corriente del t�rmino "serious" que es el de
"important, grave, having (potentially) important, especially undesired,
consequences; giving cause for concern; of significant degree or amount worthy
of consideration" (importante, serio, que tiene (en potencia) consecuencias
importantes, en especial no deseadas; que causa preocupaci�n; de un grado
significativo o digno de consideraci�n).30 Cabe aducir que los factores enumerados
en el apartado d) constituyen por lo menos una parte del contexto para definir
con mayor precisi�n estos sentidos.
82. De manera m�s espec�fica, el inciso i) del apartado d) del p�rrafo 3 del
art�culo 22 dispone que, al aplicar los principios establecidos en los apartados
a) a c), la parte reclamante que trate de obtener una autorizaci�n tendr� en
cuenta, entre otras cosas, el comercio realizado en el sector o en el marco del
acuerdo en que se hayan constatado incompatibilidades con la OMC, as� como
tambi�n la "importancia que [�] tenga [el] comercio" para esa parte.
83. Las Comunidades Europeas alegan que este criterio concierne al comercio
realizado en el sector (los sectores) y/o el acuerdo (los acuerdos) de que se
trata en su totalidad, esto es, todo el comercio de bienes realizado en el marco
del GATT, todo el comercio de servicios de distribuci�n y/o todo el comercio de
servicios realizado en el marco del AGCS. Por el contrario, el Ecuador da a
entender que, en el caso presente, la "importancia que [�] tenga ese comercio"
se refiere al comercio de bienes y servicios en el sector del banano, porque las
constataciones del grupo especial convocado nuevamente conciernen al r�gimen
revisado de las CE para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos.
84. No excluimos la posibilidad de que el comercio realizado en el sector (los
sectores) y/o en el marco del acuerdo (los acuerdos) pertinentes en su totalidad
sea pertinente en el marco del inciso i) del apartado d). En particular,
estimamos que es procedente considerar la proporci�n de la(s) esfera(s) del
comercio afectada(s) por la(s) medida(s) incompatible(s) con la OMC que abarca
el mandato del grupo especial convocado nuevamente en relaci�n con la totalidad
del comercio realizado en el marco del sector (los sectores) y/o el acuerdo (los
acuerdos) de que se trata. Sin embargo, consideramos que los criterios relativos
a "ese comercio" y a la "importancia que [�] tenga ese comercio" para la parte
reclamante guardan relaci�n ante todo con el comercio anulado o menoscabado por
la medida en cuesti�n incompatible con la OMC. A la luz de esta interpretaci�n,
atribuimos una importancia particular a los factores enumerados en el inciso i)
en el caso que nos ocupa, en el que la parte que trata de lograr la suspensi�n
es un pa�s en desarrollo Miembro para el cual el comercio del banano y el
suministro de servicios al por mayor relacionados con el banano tienen una
importancia mucho mayor que para el Miembro al cual se aplicar�a la suspensi�n
solicitada.31
85. En cambio, el inciso ii) del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 exige
a la parte reclamante que tenga en cuenta adem�s "los elementos econ�micos m�s
amplios" relacionados con la anulaci�n o menoscabo, as� como tambi�n "las
consecuencias econ�micas m�s amplias" de la suspensi�n de concesiones u otras
obligaciones. El hecho de que el criterio mencionado en primer t�rmino est�
relacionado con la "anulaci�n o menoscabo" indica, en nuestra opini�n, que este
factor ata�e ante todo a "los elementos econ�micos m�s amplios" relacionados con
el Miembro que sufre dicha anulaci�n o menoscabo, es decir, el Ecuador en este
caso.
86. Estimamos, no obstante, que el hecho de que el criterio mencionado en �ltimo
t�rmino est� relacionado con la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones
no constituye necesariamente una indicaci�n de que "las consecuencias econ�micas
m�s amplias" est�n relacionadas exclusivamente con la parte con respecto a la
cual se constat� un incumplimiento de la normativa de la OMC, es decir, las
Comunidades Europeas en este caso. Como se ha se�alado supra, la suspensi�n de
concesiones puede afectar no s�lo a la parte que es objeto de medidas de
retorsi�n, sino que tambi�n puede tener, por lo menos hasta cierto punto,
efectos desfavorables para la parte reclamante que trata de lograr la
suspensi�n, en especial cuando entre una y otra parte hay un gran desequilibrio
en cuanto al volumen del comercio y al poder econ�mico, como sucede en el caso
presente, en que son sustanciales las diferencias entre el Ecuador y las
Comunidades Europeas en lo que respecta al tama�o de sus econom�as y al nivel de
desarrollo socioecon�mico.
2. Examen de la petici�n de suspensi�n formulada por el Ecuador al amparo del
apartado c), a la luz de los principios y procedimientos establecidos en el
p�rrafo 3 del art�culo 22
87. A la luz de los argumentos presentados por las dos partes, en los apartados
a) a f) siguientes examinamos las cuestiones relacionadas con los apartados b) a
d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 que se enumeran en el p�rrafo 69 supra.
a) Si la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT es "impracticable o
ineficaz"
88. En primer lugar, examinamos la consideraci�n del Ecuador de que la
suspensi�n de concesiones en el marco del GATT resulte en este caso
impracticable o ineficaz para ese pa�s. Observamos que en su argumentaci�n el
Ecuador distingue entre productos "primarios" y bienes "de inversi�n", por un
lado, y bienes "de consumo", por otro. Las CE, aunque subrayan que esas
categor�as de productos no corresponden a ning�n sistema de clasificaci�n de
productos, establecen en sus argumentos de r�plica una distinci�n entre las
mismas categor�as de productos que el Ecuador. Habida cuenta de ello, estimamos
oportuno seguir la misma divisi�n a efectos del examen de las argumentaciones
del Ecuador y las CE.
89. El Ecuador sostiene que importa principalmente productos primarios y bienes
de inversi�n de las Comunidades Europeas. De acuerdo con los datos que ha
presentado, las importaciones de bienes distintos de los bienes de consumo han
representado aproximadamente al 85 por ciento de las importaciones totales
procedentes de las Comunidades Europeas en los �ltimos a�os. El Ecuador afirma
que la suspensi�n de concesiones con respecto a esos bienes es impracticable o
ineficaz porque �stos se utilizan como insumos en los procesos de fabricaci�n
del pa�s y la imposici�n de aranceles prohibitivos a las importaciones de esos
bienes procedentes de las CE perjudicar�a m�s al Ecuador que a las Comunidades
Europeas.
90. Las Comunidades Europeas se�alan que no hay una definici�n internacional de
los conceptos de bienes de inversi�n o capital, insumos o bienes de consumo y
que en el Sistema Armonizado o en la Clasificaci�n Uniforme para el Comercio
Internacional de las Naciones Unidas se establece �nicamente una distinci�n
b�sica entre productos primarios y productos manufacturados. De acuerdo con las
estad�sticas de las Comunidades Europeas, las importaciones ecuatorianas de
bienes de las CE que se utilizan en las industrias manufactureras y de
transformaci�n del pa�s se cifran en 260,5 millones, lo que representa menos del
30 por ciento de sus importaciones totales de las CE.
91. En primer lugar, examinamos los argumentos de las partes con respecto a los
productos primarios y los bienes de inversi�n. Como punto de partida de nuestro
an�lisis, suponemos que la suspensi�n de concesiones a las importaciones
ecuatorianas de esos tipos de bienes procedentes de las Comunidades Europeas y
la imposici�n de aranceles adicionales provocar�an un aumento del costo de la
producci�n nacional, de no haber otras fuentes que suministraron esos bienes a
un costo comparable.
92. Las Comunidades Europeas aducen que existen otras fuentes de suministro de
los productos primarios y los bienes de inversi�n que el Ecuador importa de las
Comunidades Europeas. A ese respecto, presentan informaci�n sobre las
exportaciones mundiales de cinco grupos de productos32 y alegan que existen otras
fuentes de suministro de esos productos, que est�n m�s cerca del Ecuador o que
ofrecen esos bienes a un costo inferior al de las CE.
93. Consideramos que las estad�sticas sobre las exportaciones mundiales de los
cinco grupos de productos seleccionados no bastan para justificar la afirmaci�n
de las CE de que existen fuentes de suministro alternativas pr�cticamente para
los cientos de grupos de productos distintos que el Ecuador importa actualmente
de las Comunidades Europeas, y lo que es m�s importante, no se nos ha
proporcionado informaci�n sobre si el nivel de precios de los productos que
ofrecen otras fuentes de suministro, si es que las hay, es similar al de los
productos importados de las Comunidades Europeas. A nuestro modo de ver, si se
pudieran encontrar suministros a precios m�s bajos que los de las CE, cabe
suponer que los importadores ecuatorianos ya habr�an optado por adquirirlos de
esas fuentes.
94. En cualquier caso, aunque existieran fuentes de suministro distintas de las
CE que ofrecieran los productos en cuesti�n a precios similares, las Comunidades
Europeas no han logrado rebatir el argumento del Ecuador de que el cambio a
fuentes de suministro distintas de las CE entra�ar�a para ajustarse a ellas
gastos de transici�n, que seg�n el Ecuador, son relativamente elevados dada su
condici�n de pa�s en desarrollo.
95. Adem�s, habida cuenta de que al Ecuador, que es un pa�s en desarrollo
peque�o, corresponde �nicamente una proporci�n insignificante de las
exportaciones que realizan las CE de esos productos, es poco probable que la
suspensi�n por el Ecuador de las concesiones a las Comunidades Europeas influya
de forma considerable en la demanda de esas exportaciones procedentes de las CE.33
23 Observamos que los principios y
procedimientos establecidos en el apartado a) y en los apartados b) y c) son
diferentes y, por ende, el criterio de nuestro examen tambi�n lo es. Con arreglo
al apartado a), es impracticable o ineficaz para el Ecuador cualquier
consideraci�n o examen de si la suspensi�n de compromisos relativos a los
"servicios comerciales al por mayor" concierne o no a uno de los mismos sectores
en que se constataron infracciones. Por consiguiente, las conclusiones que
consignamos en la presente secci�n no quitan m�rito a nuestras conclusiones que
figuran m�s adelante en el sentido de que la suspensi�n de compromisos
contra�dos en el marco del AGCS en otros subsectores del sector de los servicios
de distribuci�n, as� como la suspensi�n de compromisos contra�dos en el marco de
los sectores principales de servicios distintos de los de distribuci�n, es
impracticable o ineficaz para el Ecuador debido a las circunstancias espec�ficas
del pa�s y del caso de que se trata.
24 V�anse los apartados f) i) a iii) y g) i)
a iii) del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD supra.
25 WT/DS27/RW/ECU (de fecha 12 de abril de
1999, adoptado el 6 de mayo de 1999).
26 Ya nos hemos ocupado de la petici�n del
Ecuador de suspender compromisos contra�dos con respecto a los "servicios
comerciales al por mayor", que queda comprendida en el �mbito del p�rrafo 3 a)
del art�culo 22 como petici�n de suspensi�n relativa al mismo sector (los mismos
sectores) en que se constat� una infracci�n.
27 The New Shorter Oxford English
Dictionary ("Oxford English Dictionary"), Oxford (1993), p�gina 2317.
28 Oxford English Dictionary, p�gina
786.
29 Evidentemente siempre es
probable que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones tambi�n resulte
perjudicial, dentro de ciertos l�mites, para la parte reclamante que solicita
autorizaci�n al OSD.
30 Oxford English Dictionary, p�gina
2785.
31 Adem�s, la proporci�n del comercio del
banano y de los servicios conexos dentro del comercio global de bienes y
servicios es comparativamente elevada en el caso del Ecuador y ciertamente m�s
alta que la proporci�n de importaciones de banano que efect�an las Comunidades
Europeas dentro del total de sus importaciones.
32 En respuesta a una pregunta formulada por
los �rbitros, las Comunidades Europeas presentaron estad�sticas sobre las
exportaciones mundiales de cinco grupos de productos: maquinaria para la
preparaci�n o fabricaci�n industriales de alimentos o bebidas; barcos de pesca;
lavavajillas, etc.; partes identificables como destinadas, exclusiva o
principalmente, a motores y generadores el�ctricos, grupos electr�genos y
convertidores rotativos el�ctricos, y antibi�ticos.
33 Las exportaciones de las CE al Ecuador
representan menos del 0,1 por ciento de las exportaciones totales de mercanc�as
de las CE (sin contar las exportaciones intracomunitarias).
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