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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS27/ARB/ECU
24 de marzo de 2000
(00-1207)
  Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - R�GIMEN PARA LA IMPORTACI�N,
VENTA Y DISTRIBUCI�N DE BANANOS - RECURSO DE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS AL ARBITRAJE PREVISTO EN
EL P�RRAFO 6 DEL ART�CULO 22 DEL ESD


DECISI�N DE LOS �RBITROS

(Continuaci�n)



64. En vista de las consideraciones precedentes, y habida cuenta de que la petici�n del Ecuador de suspender los compromisos contra�dos con respecto a los "servicios comerciales al por mayor" queda comprendida en el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22, es evidente que no tenemos necesidad de examinar si se han seguido los principios y procedimientos establecidos en los apartados b) a d) del p�rrafo 3 del art�culo 22.23 Concluimos que el Ecuador podr� obtener autorizaci�n del OSD para suspender compromisos contra�dos en relaci�n con los "servicios comerciales al por mayor" porque este subsector corresponde al mismo sector (servicios de distribuci�n) en que el grupo especial convocado nuevamente constat� infracciones de los art�culos II y XVII del AGCS.

C. PETICI�N DEL ECUADOR DE SUSPENSI�N DE CONCESIONES U OTRAS OBLIGACIONES EN EL MARCO DE UN SECTOR O UN ACUERDO DISTINTOS DE AQUELLOS EN QUE SE CONSTATARON INFRACCIONES

65. En su solicitud de suspensi�n de otras obligaciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC, formulada de conformidad con el apartado c) del p�rrafo 3 del art�culo 22, el Ecuador especifica que tiene la intenci�n de suspender las siguientes obligaciones relativas a otros sectores y acuerdos24:

i) art�culo 14 sobre "Protecci�n de los artistas int�rpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusi�n" en la Secci�n 1 (Derecho de autor y derechos conexos) del Acuerdo sobre los ADPIC;

ii) Secci�n 3 (Indicaciones geogr�ficas); y

iii) Secci�n 4 (Dibujos y modelos industriales).

66. Recordamos que en el informe del grupo especial convocado nuevamente en el procedimiento entre el Ecuador y las Comunidades Europeas en virtud del p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD no se constataron infracciones en el marco del Acuerdo sobre los ADPIC.25

67. Las Comunidades Europeas alegan que al formular esta petici�n de suspensi�n de obligaciones relativas a los ADPIC el Ecuador no ha seguido los principios y procedimientos enunciados en los apartados b) y c). En opini�n de las CE, el Ecuador no ha demostrado en particular por qu� le resulta impracticable o ineficaz suspender concesiones en el marco del GATT o compromisos en el marco del AGCS en sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n; tampoco ha demostrado que las circunstancias sean suficientemente graves para pedir la suspensi�n en el marco de otro acuerdo ni que haya tenido en cuenta los par�metros estipulados en los incisos i) y ii) del p�rrafo 3 d) del art�culo 22.

68. El Ecuador sostiene que no solicit� la suspensi�n �nicamente en el marco del GATT y/o en sectores de servicios comprendidos en el AGCS distintos de los servicios de distribuci�n porque consider� que ser�a impracticable o ineficaz en el sentido de los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD, que las circunstancias del sector del comercio del banano del Ecuador y de la econom�a ecuatoriana en su conjunto son suficientemente graves para justificar la suspensi�n en el marco de otro acuerdo y que los par�metros estipulados en los incisos i) y ii) del p�rrafo 3 d) del art�culo 22 corroboran esta conclusi�n.

1. Interpretaci�n general de los principios y procedimientos enunciados en el p�rrafo 3 del art�culo 22

69. Al abordar estas cuestiones, recordamos las interpretaciones que hemos consignado m�s arriba en relaci�n con la jurisdicci�n y el alcance del examen de los �rbitros que act�an en cumplimiento de lo dispuesto en los p�rrafos 6 y 7 del art�culo 22. En el presente caso, nuestro examen de la alegaci�n de las CE de que el Ecuador no ha seguido los principios y procedimientos establecidos en los apartados a) a e) del p�rrafo 3 del art�culo 22 nos plantea la necesidad de analizar las siguientes cuestiones26:

a) primera, si la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT como uno de los mismos sectores en que el grupo especial convocado nuevamente constat� infracciones es "impracticable o ineficaz";

b) segunda, si la suspensi�n de los compromisos contra�dos en el marco del AGCS en lo relativo a un subsector distinto de los servicios comerciales al por mayor dentro del sector de los servicios de distribuci�n es "impracticable o ineficaz";

c) tercera, si la suspensi�n de compromisos contra�dos en el marco del AGCS en relaci�n con un sector de servicios distinto de los servicios de distribuci�n es "impracticable o ineficaz";

d) cuarta, si "las circunstancias son suficientemente graves" para tratar de efectuar una suspensi�n en el marco de un acuerdo distinto de aqu�llos respecto de los cuales se constataron infracciones;

e) quinta, si se tuvo en cuenta el comercio realizado en el sector (los sectores) o en el marco del acuerdo (los acuerdos) en que se constataron infracciones y "la importancia que [�] tenga ese comercio" para la parte que sufre anulaci�n o menoscabo; y

f) sexta, si se tuvieron en cuenta "los elementos econ�micos m�s amplios" relacionados con la anulaci�n o menoscabo y "las consecuencias econ�micas m�s amplias" de la suspensi�n pedida.

70. Varias de las cuestiones enumeradas requieren que la parte que trata de obtener una suspensi�n considere si es "impracticable o ineficaz" una suspensi�n alternativa en lo relativo a los mismos sectores o acuerdos en que se constat� una infracci�n. En este sentido, observamos que el significado corriente del t�rmino "practicable" es, seg�n la acepci�n de este vocablo ingl�s en el "Oxford English Dictionary", "availabe or useful in practice; able to be used" o "inclined or suited to action as opposed to speculation etc."27 ("disponible o �til en la pr�ctica; capaz de ser utilizado" o "tendente o adecuado a la acci�n a diferencia de la especulaci�n, etc."). En otras palabras, el examen de la "practicabilidad" de una suspensi�n alternativa ata�e a la cuesti�n de si esa alternativa est� disponible para aplicarse en la pr�ctica y tambi�n si es adecuada para utilizarse en un caso en particular.

71. Para citar un ejemplo evidente, no est� disponible para aplicarse en la pr�ctica y, por ende, no se puede considerar practicable una suspensi�n de compromisos en subsectores de servicios o respecto de modos de suministro de los servicios que una determinada parte reclamante no haya consolidado en su Lista anexa al AGCS. Pueden presentarse adem�s otras situaciones en casos espec�ficos y pa�ses espec�ficos en que tal vez sea "impracticable" la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones en un determinado sector del comercio o en alguna esfera de las normas de la OMC.

72. Pasando al concepto de "eficaz" ("effective" en el texto ingl�s del ESD), el t�rmino "effective" connota, seg�n el citado diccionario ingl�s, "powerful in effect", "making a strong impression", "having an effect or result"28 ("poderoso en los hechos", "que causa una fuerte impresi�n", "que produce un efecto o resultado"). Por consiguiente, el sentido principal de este criterio es dar a la parte que trata de efectuar una suspensi�n la facultad de asegurarse de que la suspensi�n tenga una repercusi�n fuerte y produzca el resultado deseado, esto es, inducir al cumplimiento por parte del Miembro que, dentro de un plazo prudencial, no ponga las medidas incompatibles con la OMC en conformidad con las resoluciones del OSD.

73. Cabe preguntarse si alguna vez se podr� alcanzar este objetivo en una situaci�n en que exista un gran desequilibrio, en cuanto al volumen de comercio y el poder econ�mico, entre la parte reclamante que trata de efectuar una suspensi�n y la otra parte que no ha puesto sus medidas incompatibles con la OMC en conformidad con las disposiciones de la Organizaci�n. En ese caso, y en situaciones en que la parte reclamante depende mucho de las importaciones procedentes de la otra parte, podr� suceder que la suspensi�n de determinadas concesiones o algunas otras obligaciones ocasione efectos m�s perjudiciales para la parte que trata de efectuar la suspensi�n que para la otra parte.29 En tales circunstancias, el hecho de que la parte reclamante considerara en qu� sector o en el marco de cu�l acuerdo podr�a esperar que la suspensi�n le resultara menos perjudicial nos parecer�a suficiente para constatar que la consideraci�n por la parte reclamante del criterio de eficacia es compatible con la exigencia de seguir los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22.

74. La consideraci�n por la parte reclamante de la practibilidad y eficacia de una suspensi�n alternativa dentro del mismo sector o en el marco del mismo acuerdo no tiene por fuerza que llevar a la conclusi�n de que esa suspensi�n alternativa es a la vez impracticable e ineficaz para satisfacer lo prescrito en el p�rrafo 3 del art�culo 22. Ello obedece a que en ninguno de los apartados del p�rrafo 3 del art�culo 22 se dispone que una suspensi�n alternativa dentro del mismo sector o en el marco del mismo acuerdo ha de ser tanto impracticable como ineficaz. En consecuencia, es suficiente que la parte reclamante considere que una suspensi�n alternativa que no se refiera a otros sectores u otros acuerdos es o impracticable o ineficaz para que la parte en cuesti�n proceda a tratar de efectuar la suspensi�n en el marco de otro sector o acuerdo.

75. En este contexto, recordamos las consideraciones que hemos formulado m�s arriba en lo relativo a la asignaci�n de la carga de la prueba en los arbitrajes comprendidos en el art�culo 22, a saber, que, habida cuenta de lo dispuesto en el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo 22, la parte demandante que pide la suspensi�n debe proceder a presentar informaci�n en que exponga las razones y explicaciones de su consideraci�n inicial de los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22 que la llevaron a pedir autorizaci�n en el marco de un sector o un acuerdo distintos de aquellos en que se constat� una infracci�n. Asimismo, corresponder�a a la otra parte asumir en �ltima instancia la carga de demostrar que la suspensi�n dentro del mismo sector o en el marco del mismo acuerdo es a la vez practicable y eficaz para la parte que pide la suspensi�n. En el caso que nos ocupa, esto significa que, despu�s de que el Ecuador haya expuesto sus consideraciones con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 22, corresponder� en �ltima instancia a las Comunidades Europeas establecer que la suspensi�n de concesiones aplicables a mercanc�as en el marco del GATT o la suspensi�n de compromisos asumidos en sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n en el marco del AGCS son a la vez practicables y eficaces para el Ecuador en vista de las circunstancias espec�ficas del caso y del pa�s de que se trata.

76. Nuestra interpretaci�n de los criterios relativos a la "practicabilidad" y "eficacia" es compatible con el objeto y fin del art�culo 22, que es inducir al cumplimiento. Si a una parte reclamante que tratara de obtener autorizaci�n del OSD para suspender determinadas concesiones o algunas otras obligaciones se le exigiera que eligiera las concesiones u otras obligaciones que se habr�an de suspender en sectores o en el marco de acuerdos en que tal suspensi�n o bien no fuera posible en la pr�ctica o no tuviera un marcado efecto, no se podr�a lograr el objetivo de inducir al cumplimiento y no podr�a funcionar debidamente el mecanismo destinado a garantizar la aplicaci�n del sistema de soluci�n de diferencias de la OMC.

77. En nuestra opini�n, es importante destacar que el p�rrafo 3 del art�culo 22 establece de manera negativa los criterios de practicabilidad y eficacia. Por un lado, a menudo se considera m�s dif�cil establecer que algo no existe que demostrar que s� existe. Por el otro, el apartado b) implica que las consideraciones del Ecuador deben demostrar que la suspensi�n no es practicable o eficaz respecto del mismo sector (los mismos sectores) en que se constat� una infracci�n. Esa disposici�n no implica que haya que establecer que la suspensi�n es practicable y eficaz en otros sectores en el marco del mismo acuerdo. Del mismo modo, el apartado c) implica que se debe demostrar que la suspensi�n no es practicable o eficaz respecto de otros sectores en el marco del mismo acuerdo (los mismos acuerdos) en que se constat� una infracci�n, pero no implica que haya que establecer que la suspensi�n es practicable y eficaz en el marco de otro acuerdo.

78. Lo que exponemos tiene consecuencias importantes para el examen del caso que nos ocupa. Implica que nuestro examen de los criterios de eficacia y practicabilidad se centra, habida cuenta de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las dos partes, en las consideraciones del Ecuador sobre los motivos por los que no le resulta practicable o eficaz suspender i) concesiones otorgadas en el marco del GATT o ii) compromisos contra�dos en el marco del AGCS respecto del sector de los servicios de distribuci�n a los efectos del apartado b), o iii) compromisos contra�dos en el marco del AGCS respecto de sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n a los efectos del apartado c). Subrayamos que los apartados b) y c) del p�rrafo 3 del art�culo 22 no imponen al Ecuador ni a nosotros la obligaci�n de establecer que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones es practicable y/o eficaz en el marco de otro acuerdo (esto es, el Acuerdo sobre los ADPIC) distinto de aquellos en que se han constatado infracciones (es decir, el GATT y el AGCS). Recae en las Comunidades Europeas la carga de establecer que la suspensi�n en el mismo sector (los mismos sectores) y/o en el marco del mismo acuerdo (los mismos acuerdos) es eficaz y practicable. Sin embargo, de conformidad con el apartado c) del p�rrafo 3 del art�culo 22, nuestra tarea consiste en examinar la consideraci�n del Ecuador de que las "circunstancias son suficientemente graves" para justificar la suspensi�n en el marco de varios acuerdos.

79. Desde una perspectiva contextual, es preciso insistir en que los criterios de practicabilidad y eficacia no se establecen en los apartados b) y c) en forma aislada con respecto a los dem�s apartados del p�rrafo 3 del art�culo 22. Estos criterios deben leerse en conexi�n especialmente con los factores establecidos en los incisos i) y ii) del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 que, como se estipula en la cl�usula introductoria del apartado d), la parte reclamante que trate de obtener una autorizaci�n de suspensi�n tendr� en cuenta al aplicar los principios que anteceden, es decir, los principios enunciados en los apartados a) a c).

80. Observamos tambi�n que el umbral para considerar una solicitud de suspensi�n en otro sector en el marco del mismo acuerdo (por ejemplo, en sectores de servicios distintos de los servicios de distribuci�n) con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) es m�s bajo que el umbral para considerar una solicitud de suspensi�n en el marco de otro acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) del p�rrafo 3 del art�culo 22. La suspensi�n en varios sectores en el marco del mismo acuerdo est� permitida siempre que la suspensi�n en el mismo sector sea "impracticable o ineficaz". Sin embargo, se aplica una condici�n suplementaria cuando la parte reclamante considera una petici�n de suspensi�n en el marco de varios acuerdos. Una suspensi�n en el marco de otro acuerdo s�lo se justifica cuando "las circunstancias son suficientemente graves".

81. En el apartado c) no se definen los conceptos de "circunstancias" ni el grado de "gravedad" que son pertinentes para el an�lisis de esta condici�n. En la disposici�n no se especifica ning�n umbral para determinar que las circunstancias son suficientemente "graves" (en ingl�s "serious") para justificar la suspensi�n en el marco de otro acuerdo. Encontramos una orientaci�n �til en el sentido corriente del t�rmino "serious" que es el de "important, grave, having (potentially) important, especially undesired, consequences; giving cause for concern; of significant degree or amount worthy of consideration" (importante, serio, que tiene (en potencia) consecuencias importantes, en especial no deseadas; que causa preocupaci�n; de un grado significativo o digno de consideraci�n).30 Cabe aducir que los factores enumerados en el apartado d) constituyen por lo menos una parte del contexto para definir con mayor precisi�n estos sentidos.

82. De manera m�s espec�fica, el inciso i) del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 dispone que, al aplicar los principios establecidos en los apartados a) a c), la parte reclamante que trate de obtener una autorizaci�n tendr� en cuenta, entre otras cosas, el comercio realizado en el sector o en el marco del acuerdo en que se hayan constatado incompatibilidades con la OMC, as� como tambi�n la "importancia que [�] tenga [el] comercio" para esa parte.

83. Las Comunidades Europeas alegan que este criterio concierne al comercio realizado en el sector (los sectores) y/o el acuerdo (los acuerdos) de que se trata en su totalidad, esto es, todo el comercio de bienes realizado en el marco del GATT, todo el comercio de servicios de distribuci�n y/o todo el comercio de servicios realizado en el marco del AGCS. Por el contrario, el Ecuador da a entender que, en el caso presente, la "importancia que [�] tenga ese comercio" se refiere al comercio de bienes y servicios en el sector del banano, porque las constataciones del grupo especial convocado nuevamente conciernen al r�gimen revisado de las CE para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos.

84. No excluimos la posibilidad de que el comercio realizado en el sector (los sectores) y/o en el marco del acuerdo (los acuerdos) pertinentes en su totalidad sea pertinente en el marco del inciso i) del apartado d). En particular, estimamos que es procedente considerar la proporci�n de la(s) esfera(s) del comercio afectada(s) por la(s) medida(s) incompatible(s) con la OMC que abarca el mandato del grupo especial convocado nuevamente en relaci�n con la totalidad del comercio realizado en el marco del sector (los sectores) y/o el acuerdo (los acuerdos) de que se trata. Sin embargo, consideramos que los criterios relativos a "ese comercio" y a la "importancia que [�] tenga ese comercio" para la parte reclamante guardan relaci�n ante todo con el comercio anulado o menoscabado por la medida en cuesti�n incompatible con la OMC. A la luz de esta interpretaci�n, atribuimos una importancia particular a los factores enumerados en el inciso i) en el caso que nos ocupa, en el que la parte que trata de lograr la suspensi�n es un pa�s en desarrollo Miembro para el cual el comercio del banano y el suministro de servicios al por mayor relacionados con el banano tienen una importancia mucho mayor que para el Miembro al cual se aplicar�a la suspensi�n solicitada.31

85. En cambio, el inciso ii) del apartado d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 exige a la parte reclamante que tenga en cuenta adem�s "los elementos econ�micos m�s amplios" relacionados con la anulaci�n o menoscabo, as� como tambi�n "las consecuencias econ�micas m�s amplias" de la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones. El hecho de que el criterio mencionado en primer t�rmino est� relacionado con la "anulaci�n o menoscabo" indica, en nuestra opini�n, que este factor ata�e ante todo a "los elementos econ�micos m�s amplios" relacionados con el Miembro que sufre dicha anulaci�n o menoscabo, es decir, el Ecuador en este caso.

86. Estimamos, no obstante, que el hecho de que el criterio mencionado en �ltimo t�rmino est� relacionado con la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones no constituye necesariamente una indicaci�n de que "las consecuencias econ�micas m�s amplias" est�n relacionadas exclusivamente con la parte con respecto a la cual se constat� un incumplimiento de la normativa de la OMC, es decir, las Comunidades Europeas en este caso. Como se ha se�alado supra, la suspensi�n de concesiones puede afectar no s�lo a la parte que es objeto de medidas de retorsi�n, sino que tambi�n puede tener, por lo menos hasta cierto punto, efectos desfavorables para la parte reclamante que trata de lograr la suspensi�n, en especial cuando entre una y otra parte hay un gran desequilibrio en cuanto al volumen del comercio y al poder econ�mico, como sucede en el caso presente, en que son sustanciales las diferencias entre el Ecuador y las Comunidades Europeas en lo que respecta al tama�o de sus econom�as y al nivel de desarrollo socioecon�mico.

2. Examen de la petici�n de suspensi�n formulada por el Ecuador al amparo del apartado c), a la luz de los principios y procedimientos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 22

87. A la luz de los argumentos presentados por las dos partes, en los apartados a) a f) siguientes examinamos las cuestiones relacionadas con los apartados b) a d) del p�rrafo 3 del art�culo 22 que se enumeran en el p�rrafo 69 supra.

a) Si la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT es "impracticable o ineficaz"

88. En primer lugar, examinamos la consideraci�n del Ecuador de que la suspensi�n de concesiones en el marco del GATT resulte en este caso impracticable o ineficaz para ese pa�s. Observamos que en su argumentaci�n el Ecuador distingue entre productos "primarios" y bienes "de inversi�n", por un lado, y bienes "de consumo", por otro. Las CE, aunque subrayan que esas categor�as de productos no corresponden a ning�n sistema de clasificaci�n de productos, establecen en sus argumentos de r�plica una distinci�n entre las mismas categor�as de productos que el Ecuador. Habida cuenta de ello, estimamos oportuno seguir la misma divisi�n a efectos del examen de las argumentaciones del Ecuador y las CE.

89. El Ecuador sostiene que importa principalmente productos primarios y bienes de inversi�n de las Comunidades Europeas. De acuerdo con los datos que ha presentado, las importaciones de bienes distintos de los bienes de consumo han representado aproximadamente al 85 por ciento de las importaciones totales procedentes de las Comunidades Europeas en los �ltimos a�os. El Ecuador afirma que la suspensi�n de concesiones con respecto a esos bienes es impracticable o ineficaz porque �stos se utilizan como insumos en los procesos de fabricaci�n del pa�s y la imposici�n de aranceles prohibitivos a las importaciones de esos bienes procedentes de las CE perjudicar�a m�s al Ecuador que a las Comunidades Europeas.

90. Las Comunidades Europeas se�alan que no hay una definici�n internacional de los conceptos de bienes de inversi�n o capital, insumos o bienes de consumo y que en el Sistema Armonizado o en la Clasificaci�n Uniforme para el Comercio Internacional de las Naciones Unidas se establece �nicamente una distinci�n b�sica entre productos primarios y productos manufacturados. De acuerdo con las estad�sticas de las Comunidades Europeas, las importaciones ecuatorianas de bienes de las CE que se utilizan en las industrias manufactureras y de transformaci�n del pa�s se cifran en 260,5 millones, lo que representa menos del 30 por ciento de sus importaciones totales de las CE.

91. En primer lugar, examinamos los argumentos de las partes con respecto a los productos primarios y los bienes de inversi�n. Como punto de partida de nuestro an�lisis, suponemos que la suspensi�n de concesiones a las importaciones ecuatorianas de esos tipos de bienes procedentes de las Comunidades Europeas y la imposici�n de aranceles adicionales provocar�an un aumento del costo de la producci�n nacional, de no haber otras fuentes que suministraron esos bienes a un costo comparable.

92. Las Comunidades Europeas aducen que existen otras fuentes de suministro de los productos primarios y los bienes de inversi�n que el Ecuador importa de las Comunidades Europeas. A ese respecto, presentan informaci�n sobre las exportaciones mundiales de cinco grupos de productos32 y alegan que existen otras fuentes de suministro de esos productos, que est�n m�s cerca del Ecuador o que ofrecen esos bienes a un costo inferior al de las CE.

93. Consideramos que las estad�sticas sobre las exportaciones mundiales de los cinco grupos de productos seleccionados no bastan para justificar la afirmaci�n de las CE de que existen fuentes de suministro alternativas pr�cticamente para los cientos de grupos de productos distintos que el Ecuador importa actualmente de las Comunidades Europeas, y lo que es m�s importante, no se nos ha proporcionado informaci�n sobre si el nivel de precios de los productos que ofrecen otras fuentes de suministro, si es que las hay, es similar al de los productos importados de las Comunidades Europeas. A nuestro modo de ver, si se pudieran encontrar suministros a precios m�s bajos que los de las CE, cabe suponer que los importadores ecuatorianos ya habr�an optado por adquirirlos de esas fuentes.

94. En cualquier caso, aunque existieran fuentes de suministro distintas de las CE que ofrecieran los productos en cuesti�n a precios similares, las Comunidades Europeas no han logrado rebatir el argumento del Ecuador de que el cambio a fuentes de suministro distintas de las CE entra�ar�a para ajustarse a ellas gastos de transici�n, que seg�n el Ecuador, son relativamente elevados dada su condici�n de pa�s en desarrollo.

95. Adem�s, habida cuenta de que al Ecuador, que es un pa�s en desarrollo peque�o, corresponde �nicamente una proporci�n insignificante de las exportaciones que realizan las CE de esos productos, es poco probable que la suspensi�n por el Ecuador de las concesiones a las Comunidades Europeas influya de forma considerable en la demanda de esas exportaciones procedentes de las CE.33



23 Observamos que los principios y procedimientos establecidos en el apartado a) y en los apartados b) y c) son diferentes y, por ende, el criterio de nuestro examen tambi�n lo es. Con arreglo al apartado a), es impracticable o ineficaz para el Ecuador cualquier consideraci�n o examen de si la suspensi�n de compromisos relativos a los "servicios comerciales al por mayor" concierne o no a uno de los mismos sectores en que se constataron infracciones. Por consiguiente, las conclusiones que consignamos en la presente secci�n no quitan m�rito a nuestras conclusiones que figuran m�s adelante en el sentido de que la suspensi�n de compromisos contra�dos en el marco del AGCS en otros subsectores del sector de los servicios de distribuci�n, as� como la suspensi�n de compromisos contra�dos en el marco de los sectores principales de servicios distintos de los de distribuci�n, es impracticable o ineficaz para el Ecuador debido a las circunstancias espec�ficas del pa�s y del caso de que se trata.

24 V�anse los apartados f) i) a iii) y g) i) a iii) del p�rrafo 3 del art�culo 22 del ESD supra.

25 WT/DS27/RW/ECU (de fecha 12 de abril de 1999, adoptado el 6 de mayo de 1999).

26 Ya nos hemos ocupado de la petici�n del Ecuador de suspender compromisos contra�dos con respecto a los "servicios comerciales al por mayor", que queda comprendida en el �mbito del p�rrafo 3 a) del art�culo 22 como petici�n de suspensi�n relativa al mismo sector (los mismos sectores) en que se constat� una infracci�n.

27 The New Shorter Oxford English Dictionary ("Oxford English Dictionary"), Oxford (1993), p�gina 2317.

28 Oxford English Dictionary, p�gina 786.

29 Evidentemente siempre es probable que la suspensi�n de concesiones u otras obligaciones tambi�n resulte perjudicial, dentro de ciertos l�mites, para la parte reclamante que solicita autorizaci�n al OSD.

30 Oxford English Dictionary, p�gina 2785.

31 Adem�s, la proporci�n del comercio del banano y de los servicios conexos dentro del comercio global de bienes y servicios es comparativamente elevada en el caso del Ecuador y ciertamente m�s alta que la proporci�n de importaciones de banano que efect�an las Comunidades Europeas dentro del total de sus importaciones.

32 En respuesta a una pregunta formulada por los �rbitros, las Comunidades Europeas presentaron estad�sticas sobre las exportaciones mundiales de cinco grupos de productos: maquinaria para la preparaci�n o fabricaci�n industriales de alimentos o bebidas; barcos de pesca; lavavajillas, etc.; partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a motores y generadores el�ctricos, grupos electr�genos y convertidores rotativos el�ctricos, y antibi�ticos.

33 Las exportaciones de las CE al Ecuador representan menos del 0,1 por ciento de las exportaciones totales de mercanc�as de las CE (sin contar las exportaciones intracomunitarias).


Continuaci�n: Secci�n 96.