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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 3-2

PRIMERA COMUNICACIÓN DEL JAPÓN

(5 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. CARGA DE LA PRUEBA
     
  2. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN 
  1. LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 NO CARECEN DE LÍMITES
     
  2. EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 SÓLO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS "EN QUE SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACIÓN Y LA REVENTA" 
  1. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA" 
  1. NO SE CUMPLÍA EL REQUISITO DE QUE LA CONDICIÓN DE VENTA SEA UN "ELEMENTO DEL PRECIO" 
     
  2. NO SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA" 
     
  3. LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POLÍTICAS CONTRADICTORIAS EN PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS EXTRANJEROS 
  1. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIÓN ENTRE PROMEDIOS 
  1. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PERÍODOS SÓLO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOGÍA DE COMPARACIÓN PREFERIDA POR EL PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 O  UNA METODOLOGÍA SECUNDARIA 
     
  2. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPUÉS DE SU CONVERSIÓN A OTRA MONEDA NO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE" 


I. CARGA DE LA PRUEBA

1. Los grupos especiales y el Órgano de Apelación han establecido claramente en sus decisiones que la carga inicial de la prueba corresponde a la parte reclamante, que debe acreditar prima facie su argumentación.1 El Japón considera que Corea ha cumplido las obligaciones que le imponía la carga de la prueba en el presente procedimiento.

2. En su comunicación, los Estados Unidos no alegan expresamente que Corea haya incumplido las obligaciones que le impone la carga inicial de la prueba, consistentes en acreditar prima facie su argumentación. Al contrario, los Estados Unidos se limitan a instar al grupo especial a que reconozca el principio básico de que la carga inicial de la prueba ha de soportarla la parte reclamante, que ha de acreditar prima facie su argumentación.2

3. Aunque los Estados Unidos hagan repetidas veces referencia a las decisiones de la OMC en que se abordan cuestiones relacionadas con la carga de la prueba, olvidan que una vez que la parte reclamante ha acreditado prima facie su argumentación, se traslada a la parte demandada la carga de aportar pruebas y argumentos.3 Además, ha de tenerse debidamente en cuenta, en el debate sobre la carga de la prueba en el presente procedimiento, la relación entre, de una parte, el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping , y de otra, los demás artículos del Acuerdo General (GATT) que establecen obligaciones primarias.

4. Al examinar la relación entre el artículo VI y las obligaciones primarias que dimanan del GATT de 1994, es importante recordar que el GATT de 1994 y los acuerdos asociados al mismo constituyen una colección de "normas positivas" y "excepciones limitadas". Como ha reconocido recientemente el Órgano de Apelación, las normas positivas establecen las obligaciones básicas de los Miembros.4 Las normas positivas, como el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1 del artículo II, disponen expresamente qué medidas han de adoptar los Miembros para garantizar la integridad de la OMC. Estas obligaciones no dependen de los actos de los demás Miembros, sino que se trata más bien de obligaciones básicas que han de cumplir todos los Miembros. Por su parte, las excepciones limitadas no son otra cosa que exenciones de las obligaciones básicas que establecen las normas positivas.

5. Establecidas estas dos categorías, está claro que el artículo VI y el Acuerdo Antidumping no son "derechos básicos" o "normas positivas".5 El artículo VI y el Acuerdo Antidumping no son normas positivas porque las disciplinas que imponen estas disposiciones no afectan en general a todas las importaciones y no obligan a los Miembros a adoptar positivamente medidas con respecto a esas importaciones. Ni la construcción ni la redacción del artículo VI imponen una obligación positiva. Al contrario, el artículo VI autoriza una medida correctiva a la que puede recurrirse discrecionalmente como reacción frente a actos de empresas particulares de un Miembro. El artículo VI autoriza una "reacción" frente al comportamiento comercial de partes privadas.

6. Este planteamiento se contrapone al del artículo I, que obliga a los Miembros a otorgar el trato de la nación más favorecida a las importaciones procedentes de los demás Miembros de la OMC. Igualmente, el artículo II se caracteriza porque obliga a los Miembros a respetar la lista de concesiones arancelarias. Las obligaciones básicas que imponen estos artículos no dependen de ningún modo de los actos de los demás Miembros. Son obligaciones universales que sólo podrán incumplirse si se invoca una excepción limitada.

7. Así pues, de acuerdo con la arquitectura del GATT de 1994, está claro que el artículo VI y el Acuerdo Antidumping son diferentes de los artículos I, II, III u XI, que establecen obligaciones básicas. El artículo VI y el Acuerdo Antidumping establecen una "excepción limitada" al cumplimiento de las obligaciones que dimanan de los artículos básicos del GATT.

8. Teniendo en cuenta el carácter del artículo VI y el Acuerdo Antidumping que acabamos de señalar, debe examinarse cuidadosamente la cuestión de si el Miembro demandado cumplió la obligación que representa la carga de justificar la adopción de una medida al amparo del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping después de que el Miembro reclamante acreditara prima facie su argumentación.

II. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN

9. Como se mostrará en esta sección y en la sección III infra, el Japón considera que los Estados Unidos no han demostrado que los ajustes realizados en el precio de exportación y el valor normal para tener en cuenta las ventas al cliente que incurrió en una deuda incobrable fueran conformes con los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . A consecuencia de ello, los Estados Unidos no han asegurado una comparación equitativa, según establece el párrafo 4 del artículo 2.

10. En las dos investigaciones sobre las chapas de acero inoxidable en rollos y las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos realizaron ajustes con el fin de tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados en los Estados Unidos por la deuda incobrable de la POSCO. Con respecto a las ventas realizadas a través de la afiliada de la POSCO -POSAM-, los Estados Unidos afirman que el ajuste realizado para tener en cuenta los gastos ocasionados por la deuda incobrable estaba autorizado por el párrafo 3 del artículo 2.6 Según los Estados Unidos, del "precio de exportación inicial" dedujeron los gastos ocasionados en los Estados Unidos por la deuda incobrable para obtener un "precio de exportación reconstruido".7 La postura de los Estados Unidos es que esta deducción está autorizada por el párrafo 3 del artículo 2, así como por la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2, que autoriza la deducción de ciertos costos asociados a las ventas a través de un importador afiliado.8

A. LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 NO CARECEN DE LÍMITES

11. La postura de los Estados Unidos es insostenible por varios motivos. En primer lugar, los Estados Unidos no reconocen que los Miembros que realizan una investigación estén sometidos a limitaciones o restricciones al realizar ajustes a la baja en el precio de exportación inicial de conformidad con el párrafo 3 del artículo Frente a la postura de los Estados Unidos, el párrafo 3 del artículo 2 no autoriza cualquier ajuste concebible del precio de exportación inicial para obtener un precio de exportación reconstruido. Al contrario, el párrafo 3 del artículo 2 limita el tipo de ajustes a la baja del precio de exportación inicial que pueden efectuarse.

12. Si no hubiera límites a la aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, los Miembros que realizaran investigaciones estarían autorizados a realizar todo tipo de ajustes del precio de exportación inicial. En estas circunstancias, el Miembro que realice la investigación no estaría sometido a ninguna obligación, y esto significaría que se abriría la posibilidad de inferir que de algún modo un gasto está "incluido en" o es un "elemento de" el precio de exportación inicial. De no haber límites a la aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 2, no se analizaría si se incurrió en el gasto debido exclusivamente a que la exportación se realizó a través de un importador afiliado y no se vendió directamente a un cliente exportador.9 En resumen, la interpretación del párrafo 3 del artículo 2 propuesta por los Estados Unidos dejaría al Miembro que realice una investigación un margen ilimitado de capacidad discrecional para realizar cualquier tipo de ajuste a la baja del precio de exportación inicial, sin estar sometido a ninguna disciplina o limitación.

13. Frente a la interpretación estadounidense, está claro que hay algunos límites a los tipos de ajustes a la baja que pueden hacerse del precio de exportación inicial para reconstruir el precio de exportación. La postura del Japón es que esos ajustes sólo están autorizados por el párrafo 3 del artículo 2 si el Miembro que realiza la investigación establece positivamente que existe fundamento para deducir que el costo o el gasto de que se trate estaba incluido en la composición del precio de exportación inicial porque la venta se hizo a través de un importador afiliado.

14. Esta interpretación reconoce que el objetivo del párrafo 3 del artículo 2 es permitir que las autoridades eliminen elementos del precio de exportación que sean atribuibles al hecho de que la venta se realizó a través de un importador afiliado.

15. En el presente caso, no hay ninguna prueba de que los gastos ocasionados por créditos fallidos estuvieran incluidos en el precio de exportación inicial de la POSAM, ni de que fuera necesaria su deducción para reconstruir el precio de exportación. Los Estados Unidos nunca han establecido un nexo entre este gasto teórico y el hecho de que la venta se hubiera realizado a través de un importador afiliado. Esta insuficiencia queda también demostrada por el hecho de que los Estados Unidos de hecho realizaron un ajuste similar de las ventas realizadas por la POSCO directamente a clientes estadounidenses para tener en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos (en ese caso, la POSAM no intervino en las transacciones). Los Estados Unidos parecen concluir que pueden hacerse ajustes para tener en cuenta la deuda incobrable sin tener expresamente en cuenta el hecho de que las ventas se realizaran o no a través de un importador afiliado. La decisión estadounidense demuestra que los Estados Unidos creen que los gastos ocasionados por créditos fallidos afectaron a todas las ventas en los Estados Unidos, y no sólo a las realizadas a través del importador afiliado. Así pues, el ajuste realizado por los Estados Unidos no está autorizado por el párrafo 3 del artículo 2 y no era adecuado hacerlo.

B. EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 SÓLO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS "EN QUE SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACIÓN Y LA REVENTA"

16. En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 autoriza a realizar ajustes del precio inicial para reconstruir el precio de exportación. Según los Estados Unidos, esa oración regula exclusivamente los ajustes del precio de exportación inicial que deben realizarse para obtener el precio de exportación reconstruido. Sin embargo, los Estados Unidos ignoran los términos claros de la oración. La cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 sólo permite realizar ajustes para tener en cuenta los costos "en que se incurra entre la importación y la reventa".

17. En su comunicación, los Estados Unidos se basan en la cláusula "costos en que se incurra entre la importación y la reventa" para justificar esta deducción. En particular, los Estados Unidos afirman que el ajuste fue "una deducción hecha para reconstruir el precio de exportación".10 Sin embargo, los Estados Unidos nunca han demostrado, ni siquiera presupuesto, que se tratara de un costo en que se hubiera incurrido entre la importación y la reventa. De hecho, está claro que los gastos ocasionados por créditos fallidos se produjeron después de la reventa. Dado el limite temporal expreso que establece la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2, los Estados Unidos no estaban autorizados a ajustar el precio de exportación inicial para reconstruir el precio de exportación con el fin de tener en cuenta un acontecimiento que se produjo después de la reventa al primer cliente no afiliado.

18. Por lo tanto, el grupo especial debe constatar que la decisión de los Estados Unidos de realizar un ajuste del precio de exportación inicial para tener en cuenta las ventas no pagadas no es compatible con las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .

III. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"

19. Durante el período objeto de investigación, la POSCO realizó ventas en los Estados Unidos a través de su importador afiliado, así como a clientes estadounidenses directamente. Los Estados Unidos hicieron también un ajuste de esas ventas hechas directamente a clientes estadounidenses para tener en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos. Los Estados Unidos afirman que este ajuste está justificado por la tercera oración del párrafo 4 del artículo 2. En concreto, los Estados Unidos alegan que el ajuste para tener en cuenta la falta de pago estaba permitido por la cláusula "diferencias en las condiciones", de la tercera oración de dicho párrafo 4. Los Estados Unidos afirman que "interpretan que las diferencias en las "condiciones de venta" incluyen las diferencias en el nivel de los gastos de venta, del tipo de los créditos fallidos".11 Además, los Estados Unidos aclaran que, en su opinión, los gastos ocasionados por créditos fallidos son una "condición" en el sentido inglés de "condition", concediendo implícitamente que esas pérdidas no son una "condición" en el sentido inglés de "term" de la venta.12

A. NO SE CUMPLÍA EL REQUISITO DE QUE LA CONDICIÓN DE VENTA SEA UN "ELEMENTO DEL PRECIO"

20. Los Estados Unidos han reconocido que, para que una condición de venta cumpla los requisitos para ser tenida debidamente en cuenta mediante un ajuste, según estipula el párrafo 4 del artículo 2, ha de ser un "elemento del precio"13, porque es justo que sólo se pueda presuponer que las condiciones de venta han influido en la comparabilidad de los precios si hay fundamento para concluir que un factor es un "elemento del precio". Según los Estados Unidos, si una condición influye en la comparabilidad de los precios, reúne las condiciones para que sea tenida debidamente en cuenta, según establece la tercera oración del párrafo 4 del artículo 2, y para que se proceda a un ajuste.14

21. El aspecto fundamental del análisis de los Estados Unidos es que hay que decidir cuándo existe fundamento para concluir que una condición es un "elemento del precio". Los Estados Unidos y Corea parecen estar de acuerdo en que en algunos casos el vendedor conocerá las condiciones en el momento de la venta.15 Sin embargo, los Estados Unidos alegan en su comunicación que hay una segunda categoría de condiciones que no son conocidas exactamente por el vendedor, ni tampoco su costo.16 En esas circunstancias, alegan los Estados Unidos, el vendedor no obstante "anticipa" o debe anticipar esos costos. Los Estados Unidos aparentemente consideran que, en tales casos, es justo presuponer que esos costos son también un elemento del precio.17

22. El análisis de los Estados Unidos, según el cual para que un costo influya en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento del propio precio, es correcto en general. También es correcto al concluir que algunos costos no son conocidos con exactitud por el vendedor en el momento de la venta. Por último, los Estados Unidos tienen razón en general al sostener que cuando la condición no es conocida por el vendedor, pero hay fundamento para concluir que éste "previó" los costos, se puede razonablemente presuponer que el costo es un elemento del precio. La consecuencia más importante de esta última observación es que, salvo si el vendedor conoce la condición, o está en condiciones de preverla, no hay fundamento para concluir que la condición es un elemento del precio.

23. El Japón considera que, aun aceptando el análisis de los Estados Unidos, éstos no han demostrado que el párrafo 4 del artículo 2 justificara la introducción de un ajuste para tener en cuenta la deuda incobrable. En concreto, los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba de que la POSCO hubiera previsto o hubiera debido prever los gastos ocasionados por créditos fallidos generados por las ventas en los Estados Unidos durante el período objeto de la investigación. Por consiguiente, no hay fundamento para concluir que la POSCO era consciente de esta condición al calcular el precio que pediría a sus clientes estadounidenses.

24. La decisión estadounidense de que los gastos ocasionados por créditos fallidos son un elemento del precio es sorprendente si se tiene en cuenta el trato que otorgan convencionalmente los Estados Unidos a los gastos de garantía en el mercado interno.18 Los Estados Unidos han seguido la práctica, en sus investigaciones antidumping, de evaluar el conocimiento previo que pudiera tener la empresa antes de decidir qué trato dar a los gastos de garantía en su mercado interno. En sus investigaciones, los Estados Unidos exigen a los exportadores que presenten un resumen de los gastos de garantía en que hayan incurrido durante los tres años anteriores al período objeto de la investigación.19

25. En el archivo de las actuaciones del presente procedimiento no hay prueba alguna de que los Estados Unidos solicitaran, o consideraran, un historial de los gastos ocasionados por quiebras en los Estados Unidos que permitiera establecer la posibilidad de que se produjera tal quiebra (con las consiguientes repercusiones sobre la comparabilidad de los precios de las ventas realizadas durante el período). Como no había fundamento para concluir que la POSCO previó, o debió haber previsto, estos gastos causados por quiebras en los Estados Unidos, no hay fundamento para concluir que estos gastos son un "elemento del precio". Por consiguiente, los gastos no son una "condición" de las ventas realizadas durante el período objeto de la investigación.20

B. NO SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA"

26. Además, los Estados Unidos no consideran en su análisis el importante requisito que establece el párrafo 4 del artículo 2 de que los ajustes se basen en una constatación de existencia de una "diferencia". Para que los Estados Unidos pudieran justificar el ajuste al alza del valor normal para tener en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos estadounidenses, habrían tenido que establecer que había alguna "diferencia" entre el cálculo del precio fijado para las ventas en los Estados Unidos en función del potencial crédito fallido, y el del precio fijado para las ventas en el mercado interno en función del potencial crédito fallido.

27. La presunción por los Estados Unidos de que había una diferencia en el momento en que se calcularon los precios en los respectivos mercados no tiene apoyo en las pruebas que constan en el expediente de los procedimientos que dieron lugar a la presente diferencia.

28. Sigue firme el hecho de que los Estados Unidos nunca establecieron la existencia de una "diferencia" entre las condiciones de venta, como elemento del precio, en el mercado estadounidense y en el mercado coreano en el momento en que se hicieron las ventas en los mercados correspondientes. A falta de motivos para concluir que, en el momento en que la POSCO fijó con sus clientes los precios en los dos mercados, incluyó una prima específica y excepcional para cubrir los gastos ocasionados por créditos fallidos en el mercado estadounidense, el ajuste propuesto por los Estados Unidos no está autorizado por el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos no han demostrado que: 1) la quiebra posterior del cliente estadounidense (Compañía ABC) fuera una condición de venta en el momento en que se establecieron los precios de todas las ventas en los Estados Unidos (es decir, no había fundamento para concluir que esta condición fuera un elemento del precio), y 2) hubiera efectivamente una "diferencia" en el cálculo de los precios en ambos mercados a causa de este elemento y esta condición.

C. LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POLÍTICAS CONTRADICTORIAS EN PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS EXTRANJEROS

29. En su comunicación, Corea establece que la decisión estadounidense de proceder a un ajuste a la baja del precio en los Estados Unidos para tener en cuenta las ventas no pagadas constituye una infracción del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. En particular, Corea demuestra que la decisión estadounidense no es una manera uniforme, imparcial y razonable de aplicar sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, conforme con las obligaciones que establece dicho párrafo.

30. La parcialidad de la metodología estadounidense resulta especialmente pronunciada si se considera cómo reaccionan los Estados Unidos en aquellos casos en los que un exportador tiene un cliente que incumple sus obligaciones en el mercado interno y hubiera beneficiado al exportador en el cálculo del margen de dumping un ajuste directo a la baja del valor normal. En un procedimiento reciente en el que estaba implicado un exportador brasileño, una empresa brasileña realizó ventas en el mercado interno en las que era dudoso que la empresa fuera a ser pagada en algún momento por sus clientes de dicho mercado interno.21 En ese procedimiento, los Estados Unidos no realizaron un ajuste a la baja del valor normal para tener "debidamente en cuenta" los gastos ocasionados por esas ventas, lo que sería coherente con los principios defendidos en su decisión sobre el caso de Corea que ha dado lugar a la presente diferencia. Al contrario, en el procedimiento anterior, los Estados Unidos aplicaron una filosofía totalmente distinta para evitar un ajuste favorable a la baja del valor normal.

31. En aquel procedimiento, los Estados Unidos prefirieron "presuponer" que la empresa cobraría finalmente las cantidades debidas por sus clientes en el mercado interno y que además cobraría intereses punitivos durante el período comprendido entre la fecha original de la deuda y la fecha en que se recibiera el pago final. Esta presunción se hizo valer a pesar de las afirmaciones de la empresa de que era improbable que pudiera obtener de su cliente la suma correspondiente a la venta.22

32. Para justificar su decisión, los Estados Unidos señalaron que es razonable presuponer que una empresa, si se encuentra con clientes que no pagan, adoptará medidas prospectivas. El DOC de los Estados Unidos observó que: "si una empresa no recibe a lo largo del tiempo un porcentaje importante de los pagos que le corresponden, sin duda intentará minimizar esta pérdida interrumpiendo las ventas a estos clientes o modificando el nivel de las operaciones realizadas con ellos".23

33. Es interesante que la decisión del DOC de los Estados Unidos subraye el impacto de la falta de pago sobre las ventas futuras. Es decir, resulta correcto presuponer que el vendedor tendrá en cuenta esta "condición" de cara al futuro. Así pues, el DOC ha reconocido el requisito importante de que se conozca esa circunstancia en el momento de la venta para poder constatar un impacto sobre los precios y la comparabilidad de éstos.

34. El análisis del DOC de los Estados Unidos en el procedimiento referente al Brasil revela que su evaluación de los hechos referentes a la POSCO y de si estos hechos demostraban la existencia de una diferencia que influía en la comparabilidad de los precios era tendenciosa. Aparentemente, si los Estados Unidos se encuentran con un impagado en el mercado interno, harán la presunción negativa de que se recibirá el pago y unos intereses punitivos. En otros términos, los Estados Unidos presupondrán que el hecho de que se prevea la quiebra del cliente en el mercado interno no es un elemento del precio, ya que puede presuponerse que el vendedor finalmente será pagado por las ventas y recuperará la suma que se le debe.

35. Por otro lado, si los Estados Unidos se encuentran con un incumplimiento del pago de ventas de exportación, harán la presunción contraria (es decir, que no se recibirá ni el pago ni los intereses punitivos, y que el exportador previó, o debió haber previsto, este hecho en el momento en que hizo la venta de exportación). Tales políticas contradictorias incumplen la obligación que el párrafo 6 i) del artículo 17 impone a las autoridades de establecer "adecuadamente" los hechos y de que la evaluación de estos hechos sea "imparcial y objetiva". Al contrario, la postura estadounidense refleja que el planteamiento de sus investigaciones está determinado por los resultados. Este planteamiento condicionado por los resultados infringe también la prescripción del párrafo 3 a) del artículo X que obliga a que la administración estadounidense de su legislación antidumping sea imparcial.

IV. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIÓN ENTRE PROMEDIOS

36. En su comunicación, Corea examina la decisión estadounidense de dividir en partes el período objeto de la investigación, a los efectos de realizar comparaciones entre promedios.24 En respuesta, los Estados Unidos alegan que su decisión de dividir el período está autorizada por el párrafo 4.2 del artículo 2 ya que dicho párrafo sólo exige una comparación de un promedio con otro si se trata de transacciones "comparables". La postura estadounidense es que, como las ventas en el mercado interno realizadas antes de la devaluación no son comparables con las ventas de exportación realizadas después de la devaluación, adoptó una metodología de comparación entre promedios basada en comparar por separado las ventas en los Estados Unidos antes de la devaluación con las ventas en Corea antes también de esa devaluación.25

A. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PERÍODOS SÓLO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOGÍA DE COMPARACIÓN PREFERIDA POR EL PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 O UNA METODOLOGÍA SECUNDARIA

37. Los Estados Unidos no tienen en cuenta, en su postura, la jerarquía de comparaciones que establece el párrafo 4.2 del artículo 2. Además, la metodología estadounidense no reconoce que dicho párrafo limite las circunstancias en que autoriza a los Miembros que hagan una investigación a que se alejen de las metodologías que la primera oración de dicho párrafo identifica como preferidas.

38. El párrafo 4.2 del artículo 2 establece una clara jerarquía entre las metodologías de comparación "preferidas", a las que hace referencia la primera oración (es decir, promedio con promedio, o transacción con transacción), y una metodología "secundaria", a la que hace referencia la segunda oración (es decir, venta de exportación con promedio del valor normal). El párrafo 4.2 del artículo 2 establece expresamente que sólo autoriza el uso de la metodología secundaria en determinadas circunstancias. Una de las condiciones primeras para utilizar la metodología secundaria a que hace referencia dicho párrafo es que haya variaciones en los precios de exportación que no puedan ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios. Los Estados Unidos no han alegado que las circunstancias que concurrían en las investigaciones en cuestión justificaran el uso de esta metodología secundaria que prevé el párrafo 4.2 del artículo 2. Resulta importante constatar que dicho párrafo no autoriza el uso de la metodología de comparación secundaria si hay variaciones de los precios que definen el valor normal, ya sea antes o ya sea después de su conversión a una moneda concreta.

39. Aun reconociendo que el párrafo 4.2 del artículo 2 sólo autoriza el uso de una metodología secundaria en el caso concreto de que las metodologías de comparación preferidas no permitan tener en cuenta las variaciones de los precios de exportación a lo largo de un período, sería una interpretación inadmisible de dicho párrafo concluir que es permisible una modificación de la metodología de comparación entre promedios a que hace referencia su primera oración si hay variaciones de los precios que determinan el valor normal. Es decir, la autoridad investigadora ha de decidir si una comparación de un promedio con otro promedio a lo largo de todo el período refleja las variaciones de los precios a lo largo del período objeto de la investigación. Si el Miembro decide que las circunstancias no justifican el uso de la metodología secundaria habrá de utilizar las metodologías preferidas, sin modificaciones que determinen el resultado.

40. Así pues, el párrafo 4.2 del artículo 2 sólo permite que no se utilicen las metodologías de comparación preferidas en un caso: cuando los precios de exportación varían según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta por las metodologías preferidas. Dado que dicho párrafo define claramente una excepción específica a las metodologías preferidas, las normas comunes de interpretación obligan a afirmar que dicho párrafo no contempla otras excepciones al uso de las metodologías preferidas.26 Es decir, el párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza a los Miembros a crear excepciones a las categorías de metodologías preferidas para tomar en cuenta las variaciones de los precios en períodos distintos.

41. A pesar de esta estructura clara y transparente, los Estados Unidos han adoptado la posición de que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite que los Miembros que realicen una investigación modifiquen en determinadas circunstancias el mandato de realizar comparaciones de un promedio con otro promedio. La comparación estadounidense entre los dos promedios tras haber dividido el período objeto de investigación en partes colisiona con el párrafo 4.2 del artículo 2.

B. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPUÉS DE SU CONVERSIÓN A OTRA MONEDA NO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE"

42. Los Estados Unidos concluyen que una variación de los precios después de su conversión a otra moneda es un criterio que permite determinar si las ventas son comparables según los términos del párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo, incurre en error con esta postura al confundir el papel de la conversión a otra moneda al calcular el dumping.

43. La estructura de los párrafos del artículo 2 del Acuerdo Antidumping demuestra que la comparación de un precio con otro precio para determinar la existencia de dumping se divide en varias etapas. Estas etapas generalmente siguen el orden secuencial de los párrafos del artículo 2. Pueden resumirse en términos generales del siguiente modo27:

Etapa 1 Identificación de las ventas comparables que se utilizarán para realizar las comparaciones que permitirán determinar la existencia de dumping. Los párrafos 2 y 4 del artículo 2 regulan la selección de las ventas comparables. Por ejemplo, el párrafo 2.1 del artículo 2 permite que las autoridades excluyan del valor normal las ventas que no se hayan realizado en el curso de operaciones comerciales normales. Además, el párrafo 4 del artículo 2 exige que la comparación se haga en el mismo nivel comercial.

Etapa 2 Ajustes del precio de exportación y el valor normal para tener debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los precios para garantizar una comparación equitativa, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 2.

Etapa 3 Conversión, en caso necesario, del precio de exportación o del valor normal a una moneda uniforme que permita comparar precios.28 El párrafo 4.1 del artículo 2 regula esta conversión.

Etapa 4 Comparación entre los valores normales y los precios de exportación utilizando una de las metodologías que identifica el párrafo 4.2 del artículo 2.

44. Partiendo de este esquema del cálculo del dumping, está claro que la conversión de los precios de una moneda a otra, en la etapa 3, es algo distinto e independiente de la identificación de las ventas utilizadas para establecer el valor normal que son "comparables" al precio de exportación, en la etapa 1. La conversión del valor normal a la misma moneda que el precio de exportación, por ejemplo, permite simplemente realizar una útil comparación numérica entre las ventas de exportación y las ventas utilizadas para establecer el valor normal, que se eligen en la etapa 1. La conversión es posterior a la selección de las ventas para su comparación.

45. El párrafo 4.1 del artículo 2 contiene las únicas normas que regulan la conversión de monedas. Sin embargo, ni dicho párrafo ni ningún otro artículo del Acuerdo Antidumping ofrecen fundamento alguno para concluir que las autoridades investigadoras pueden determinar en la etapa 1 si un determinado grupo de ventas es "comparable", una vez convertidas dichas ventas a una moneda común. La conversión de monedas tiene simplemente por objetivo reflejar el valor corriente de una venta concreta en otra moneda en la fecha de la venta. Se trata de una etapa y un procedimiento que es totalmente distinto del proceso de identificar qué ventas son comparables, o si hay una variación de los precios.

46. Así pues, la pretensión de los Estados Unidos de que pueden decidir qué ventas utilizadas para establecer el valor normal son comparables con el precio de exportación después de su conversión a una moneda común es incompatible con la metodología de comparación contemplada en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 2. La propuesta de los Estados Unidos de transformar la conversión de monedas en una etapa anterior a la determinación de la comparabilidad es incompatible con la estructura del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, la postura de los Estados Unidos de que estaban autorizados a evaluar la comparabilidad después de la conversión de monedas infringe las disciplinas del Acuerdo Antidumping. El grupo especial debe concluir que la justificación ofrecida por los Estados Unidos para realizar comparaciones de un promedio con otro promedio sólo dentro de los subperíodos en que se dividió el período objeto de la investigación infringe las normas del Acuerdo Antidumping.



1 CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 13 de febrero de 1998 (en adelante
"CE - Hormonas"), párrafo 104.

2 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 40.

3 Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, informe del Órgano de Apelación adoptado el 23 de mayo de 1997 (en adelante "Camisas de lana"), página 19.

4 Id.

5 Los Estados Unidos no alegan expresamente que el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping sean normas positivas. Sin embargo, los Estados Unidos interpretan equivocadamente la decisión del Órgano de Apelación en el caso Camisas de lana y alegan en términos generales que "las medidas comerciales correctivas autorizadas por los Acuerdos de la OMC no constituyen 'excepciones' …". Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 38. Los Estados Unidos olvidan que la diferencia en aquel procedimiento se centraba en la relación entre artículos del Acuerdo de la OMC sobre los Textiles y el Vestido, y no en la relación entre artículos del GATT. Camisas de lana, página 19. De hecho, el Órgano de Apelación indicó en esa decisión que las anteriores decisiones de grupos especiales del GATT y la relación entre diversos artículos del GATT eran cuestiones intrascendentes en aquel procedimiento.

6 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76.

7 A los efectos de la presente comunicación, por "precio de exportación inicial" se entiende el "precio al que los productos importados se revendan por vez primera a un comprador independiente", según los términos del párrafo 3 del artículo 2. Por "precio de exportación reconstruido" se entiende el precio de exportación calculado u obtenido a partir del "precio de exportación inicial".

8 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 74 a 80.

9 El párrafo 3 del artículo 2 permite también la reconstrucción del precio de exportación cuando el precio fijado por el exportador no es fiable debido a un "arreglo compensatorio" entre el exportador y el importador. Como esta situación no tiene trascendencia en el presente procedimiento, el análisis que viene a continuación se centrará sólo en aquellos casos en que hay una "asociación" entre el exportador y el importador.

10 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76 (las cursivas aparecen en el original).

11 Id., párrafo 82.

12 Id., párrafo 84.

13 Id., párrafos 84 y 86.

14 Id.

15 Id., párrafo 86.

16 Id.

17 Id.

18 En su comunicación, los Estados Unidos alegan que los gastos ocasionados por créditos fallidos son semejantes a los gastos que ocasionan las garantías ya que no se conocen con exactitud en el momento de la venta, sino que son previstos por el vendedor. Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 86.

19 Véase Standard US DOC Anti-dumping Questionnaire, Section B, Field 34, Warranty Expenses (exige que los exportadores que soliciten un ajuste del valor normal para tener en cuenta las garantías presenten en apoyo de su solicitud una lista de los gastos de garantía en el mercado interno que hayan soportado durante tres años naturales).

20 El Japón señala que ello no excluye la posibilidad de que estos gastos sean un elemento del precio de ventas futuras en los Estados Unidos. Dada la quiebra del cliente, está claro que la POSCO puede decidir incluir en su cálculo del precio de futuras ventas en los Estados Unidos una prima que anticipe quiebras futuras. Habría que establecer tal hecho en un examen posterior. Sin embargo, los esfuerzos de los Estados Unidos por considerar en la investigación original las quiebras una condición de las ventas son, en el mejor de los casos, prematuros.

21 Certain Cold-rolled Flat-rolled Carbon-Quality Steel Products from Brazil, 65 Fed. Reg. 5554, 5574 (4 de febrero de 2000).

22 Id.

23 Id.

24 Primera comunicación de Corea, párrafo 4.45.

25 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 145.

26 Inclusio unius est exclusio alterius (la inclusión de uno es la exclusión de otro).

27 Con la única excepción aparente de la presente diferencia, los Estados Unidos calculan el margen de dumping siguiendo las etapas que componen la secuencia que a continuación se exponen.

28 En las investigaciones que dieron lugar a la presente diferencia, los Estados Unidos convirtieron todas las ventas que se utilizaron para establecer el valor normal (es decir, ventas en el mercado interno de Corea) en dólares de los Estados Unidos. Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 122. Sin embargo, las mismas comparaciones podrían haberse hecho convirtiendo todas las ventas en dólares de los Estados Unidos a la moneda coreana. Matemáticamente, el resultado de estas comparaciones sería el mismo. El Acuerdo Antidumping no establece en qué dirección ha de hacerse la conversión.


Continuación: Anexo 3-3

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