ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 3-2
PRIMERA COMUNICACIÓN DEL JAPÓN
(5 de junio de 2000)
ÍNDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping -
RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
- LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 NO CARECEN DE
LÍMITES
- EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 SÓLO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS
"EN QUE SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACIÓN Y LA REVENTA"
- PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS
CONDICIONES DE VENTA"
- NO SE CUMPLÍA EL REQUISITO DE QUE LA CONDICIÓN DE VENTA SEA UN
"ELEMENTO DEL PRECIO"
- NO SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA"
- LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POLÍTICAS CONTRADICTORIAS EN
PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS EXTRANJEROS
- PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIÓN ENTRE
PROMEDIOS
- LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PERÍODOS SÓLO TIENEN
TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOGÍA
DE COMPARACIÓN PREFERIDA POR EL PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 O UNA
METODOLOGÍA SECUNDARIA
- LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPUÉS DE SU CONVERSIÓN A OTRA
MONEDA NO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE"
I. CARGA DE LA PRUEBA
1. Los grupos especiales y el Órgano de Apelación han establecido claramente en
sus decisiones que la carga inicial de la prueba corresponde a la parte
reclamante, que debe acreditar prima facie su argumentación.1 El Japón considera
que Corea ha cumplido las obligaciones que le imponía la carga de la prueba en
el presente procedimiento.
2. En su comunicación, los Estados Unidos no alegan expresamente que Corea haya
incumplido las obligaciones que le impone la carga inicial de la prueba,
consistentes en acreditar prima facie su argumentación. Al contrario, los
Estados Unidos se limitan a instar al grupo especial a que reconozca el
principio básico de que la carga inicial de la prueba ha de soportarla la parte
reclamante, que ha de acreditar prima facie su argumentación.2
3. Aunque los Estados Unidos hagan repetidas veces referencia a las decisiones
de la OMC en que se abordan cuestiones relacionadas con la carga de la prueba,
olvidan que una vez que la parte reclamante ha acreditado prima facie su
argumentación, se traslada a la parte demandada la carga de aportar pruebas y
argumentos.3 Además, ha de tenerse debidamente en cuenta, en el debate sobre la
carga de la prueba en el presente procedimiento, la relación entre, de una
parte, el artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping , y de otra, los
demás artículos del Acuerdo General (GATT) que establecen obligaciones
primarias.
4. Al examinar la relación entre el artículo VI y las obligaciones primarias que
dimanan del GATT de 1994, es importante recordar que el GATT de 1994 y los
acuerdos asociados al mismo constituyen una colección de "normas positivas" y
"excepciones limitadas". Como ha reconocido recientemente el Órgano de
Apelación, las normas positivas establecen las obligaciones básicas de los
Miembros.4 Las normas positivas, como el párrafo 1 del artículo I y el párrafo 1
del artículo II, disponen expresamente qué medidas han de adoptar los Miembros
para garantizar la integridad de la OMC. Estas obligaciones no dependen de los
actos de los demás Miembros, sino que se trata más bien de obligaciones básicas
que han de cumplir todos los Miembros. Por su parte, las excepciones limitadas
no son otra cosa que exenciones de las obligaciones básicas que establecen las
normas positivas.
5. Establecidas estas dos categorías, está claro que el artículo VI y el
Acuerdo
Antidumping no son "derechos básicos" o "normas positivas".5 El artículo VI y el
Acuerdo Antidumping no son normas positivas porque las disciplinas que imponen
estas disposiciones no afectan en general a todas las importaciones y no obligan
a los Miembros a adoptar positivamente medidas con respecto a esas
importaciones. Ni la construcción ni la redacción del artículo VI imponen una
obligación positiva. Al contrario, el artículo VI autoriza una medida correctiva
a la que puede recurrirse discrecionalmente como reacción frente a actos de
empresas particulares de un Miembro. El artículo VI autoriza una "reacción"
frente al comportamiento comercial de partes privadas.
6. Este planteamiento se contrapone al del artículo I, que obliga a los Miembros
a otorgar el trato de la nación más favorecida a las importaciones procedentes
de los demás Miembros de la OMC. Igualmente, el artículo II se caracteriza
porque obliga a los Miembros a respetar la lista de concesiones arancelarias.
Las obligaciones básicas que imponen estos artículos no dependen de ningún modo
de los actos de los demás Miembros. Son obligaciones universales que sólo podrán
incumplirse si se invoca una excepción limitada.
7. Así pues, de acuerdo con la arquitectura del GATT de 1994, está claro que el
artículo VI y el Acuerdo Antidumping son diferentes de los artículos I, II, III
u XI, que establecen obligaciones básicas. El artículo VI y el Acuerdo
Antidumping establecen una "excepción limitada" al cumplimiento de las
obligaciones que dimanan de los artículos básicos del GATT.
8. Teniendo en cuenta el carácter del artículo VI y el Acuerdo Antidumping que
acabamos de señalar, debe examinarse cuidadosamente la cuestión de si el Miembro
demandado cumplió la obligación que representa la carga de justificar la
adopción de una medida al amparo del artículo VI del GATT y del Acuerdo
Antidumping después de que el Miembro reclamante acreditara prima facie su
argumentación.
II. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO
DE EXPORTACIÓN
9. Como se mostrará en esta sección y en la sección III infra, el Japón
considera que los Estados Unidos no han demostrado que los ajustes realizados en
el precio de exportación y el valor normal para tener en cuenta las ventas al
cliente que incurrió en una deuda incobrable fueran conformes con los párrafos 3
y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping . A consecuencia de ello, los Estados
Unidos no han asegurado una comparación equitativa, según establece el párrafo 4
del artículo 2.
10. En las dos investigaciones sobre las chapas de acero inoxidable en rollos y
las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos realizaron ajustes con
el fin de tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados en los Estados
Unidos por la deuda incobrable de la POSCO. Con respecto a las ventas realizadas
a través de la afiliada de la POSCO -POSAM-, los Estados Unidos afirman que el
ajuste realizado para tener en cuenta los gastos ocasionados por la deuda
incobrable estaba autorizado por el párrafo 3 del artículo 2.6 Según los Estados
Unidos, del "precio de exportación inicial" dedujeron los gastos ocasionados en
los Estados Unidos por la deuda incobrable para obtener un "precio de
exportación reconstruido".7 La postura de los Estados Unidos es que esta
deducción está autorizada por el párrafo 3 del artículo 2, así como por la
cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2, que autoriza la deducción de
ciertos costos asociados a las ventas a través de un importador afiliado.8
A. LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 NO CARECEN DE LÍMITES
11. La postura de los Estados Unidos es insostenible por varios motivos. En
primer lugar, los Estados Unidos no reconocen que los Miembros que realizan una
investigación estén sometidos a limitaciones o restricciones al realizar ajustes
a la baja en el precio de exportación inicial de conformidad con el párrafo 3
del artículo Frente a la postura de los Estados Unidos, el párrafo 3 del
artículo 2 no autoriza cualquier ajuste concebible del precio de exportación
inicial para obtener un precio de exportación reconstruido. Al contrario, el
párrafo 3 del artículo 2 limita el tipo de ajustes a la baja del precio de
exportación inicial que pueden efectuarse.
12. Si no hubiera límites a la aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del
artículo 2, los Miembros que realizaran investigaciones estarían autorizados a
realizar todo tipo de ajustes del precio de exportación inicial. En estas
circunstancias, el Miembro que realice la investigación no estaría sometido a
ninguna obligación, y esto significaría que se abriría la posibilidad de inferir
que de algún modo un gasto está "incluido en" o es un "elemento de" el precio de
exportación inicial. De no haber límites a la aplicación de las disposiciones
del párrafo 3 del artículo 2, no se analizaría si se incurrió en el gasto debido
exclusivamente a que la exportación se realizó a través de un importador
afiliado y no se vendió directamente a un cliente exportador.9 En resumen, la
interpretación del párrafo 3 del artículo 2 propuesta por los Estados Unidos
dejaría al Miembro que realice una investigación un margen ilimitado de
capacidad discrecional para realizar cualquier tipo de ajuste a la baja del
precio de exportación inicial, sin estar sometido a ninguna disciplina o
limitación.
13. Frente a la interpretación estadounidense, está claro que hay algunos
límites a los tipos de ajustes a la baja que pueden hacerse del precio de
exportación inicial para reconstruir el precio de exportación. La postura del
Japón es que esos ajustes sólo están autorizados por el párrafo 3 del artículo 2
si el Miembro que realiza la investigación establece positivamente que existe
fundamento para deducir que el costo o el gasto de que se trate estaba incluido
en la composición del precio de exportación inicial porque la venta se hizo a
través de un importador afiliado.
14. Esta interpretación reconoce que el objetivo del párrafo 3 del artículo 2 es
permitir que las autoridades eliminen elementos del precio de exportación que
sean atribuibles al hecho de que la venta se realizó a través de un importador
afiliado.
15. En el presente caso, no hay ninguna prueba de que los gastos ocasionados por
créditos fallidos estuvieran incluidos en el precio de exportación inicial de la
POSAM, ni de que fuera necesaria su deducción para reconstruir el precio de
exportación. Los Estados Unidos nunca han establecido un nexo entre este gasto
teórico y el hecho de que la venta se hubiera realizado a través de un
importador afiliado. Esta insuficiencia queda también demostrada por el hecho de
que los Estados Unidos de hecho realizaron un ajuste similar de las ventas
realizadas por la POSCO directamente a clientes estadounidenses para tener en
cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos (en ese caso, la POSAM no
intervino en las transacciones). Los Estados Unidos parecen concluir que pueden
hacerse ajustes para tener en cuenta la deuda incobrable sin tener expresamente
en cuenta el hecho de que las ventas se realizaran o no a través de un
importador afiliado. La decisión estadounidense demuestra que los Estados Unidos
creen que los gastos ocasionados por créditos fallidos afectaron a todas las
ventas en los Estados Unidos, y no sólo a las realizadas a través del importador
afiliado. Así pues, el ajuste realizado por los Estados Unidos no está
autorizado por el párrafo 3 del artículo 2 y no era adecuado hacerlo.
B. EL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 SÓLO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS "EN QUE
SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACIÓN Y LA REVENTA"
16. En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la cuarta oración del
párrafo 4 del artículo 2 autoriza a realizar ajustes del precio inicial para
reconstruir el precio de exportación. Según los Estados Unidos, esa oración
regula exclusivamente los ajustes del precio de exportación inicial que deben
realizarse para obtener el precio de exportación reconstruido. Sin embargo, los
Estados Unidos ignoran los términos claros de la oración. La cuarta oración del
párrafo 4 del artículo 2 sólo permite realizar ajustes para tener en cuenta los
costos "en que se incurra entre la importación y la reventa".
17. En su comunicación, los Estados Unidos se basan en la cláusula "costos en
que se incurra entre la importación y la reventa" para justificar esta
deducción. En particular, los Estados Unidos afirman que el ajuste fue "una
deducción hecha para reconstruir el precio de exportación".10 Sin embargo, los
Estados Unidos nunca han demostrado, ni siquiera presupuesto, que se tratara de
un costo en que se hubiera incurrido entre la importación y la reventa. De
hecho, está claro que los gastos ocasionados por créditos fallidos se produjeron
después de la reventa. Dado el limite temporal expreso que establece la cuarta
oración del párrafo 4 del artículo 2, los Estados Unidos no estaban autorizados
a ajustar el precio de exportación inicial para reconstruir el precio de
exportación con el fin de tener en cuenta un acontecimiento que se produjo
después de la reventa al primer cliente no afiliado.
18. Por lo tanto, el grupo especial debe constatar que la decisión de los
Estados Unidos de realizar un ajuste del precio de exportación inicial para
tener en cuenta las ventas no pagadas no es compatible con las disposiciones de
los párrafos 3 y 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping .
III. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
19. Durante el período objeto de investigación, la POSCO realizó ventas en los
Estados Unidos a través de su importador afiliado, así como a clientes
estadounidenses directamente. Los Estados Unidos hicieron también un ajuste de
esas ventas hechas directamente a clientes estadounidenses para tener en cuenta
los gastos ocasionados por créditos fallidos. Los Estados Unidos afirman que
este ajuste está justificado por la tercera oración del párrafo 4 del artículo
2. En concreto, los Estados Unidos alegan que el ajuste para tener en cuenta la
falta de pago estaba permitido por la cláusula "diferencias en las condiciones",
de la tercera oración de dicho párrafo 4. Los Estados Unidos afirman que
"interpretan que las diferencias en las "condiciones de venta" incluyen las
diferencias en el nivel de los gastos de venta, del tipo de los créditos
fallidos".11 Además, los Estados Unidos aclaran que, en su opinión, los gastos
ocasionados por créditos fallidos son una "condición" en el sentido inglés de
"condition", concediendo implícitamente que esas pérdidas no son una "condición"
en el sentido inglés de "term" de la venta.12
A. NO SE CUMPLÍA EL REQUISITO DE QUE LA CONDICIÓN DE VENTA SEA UN "ELEMENTO DEL
PRECIO"
20. Los Estados Unidos han reconocido que, para que una condición de venta
cumpla los requisitos para ser tenida debidamente en cuenta mediante un ajuste,
según estipula el párrafo 4 del artículo 2, ha de ser un "elemento del precio"13,
porque es justo que sólo se pueda presuponer que las condiciones de venta han
influido en la comparabilidad de los precios si hay fundamento para concluir que
un factor es un "elemento del precio". Según los Estados Unidos, si una
condición influye en la comparabilidad de los precios, reúne las condiciones
para que sea tenida debidamente en cuenta, según establece la tercera oración
del párrafo 4 del artículo 2, y para que se proceda a un ajuste.14
21. El aspecto fundamental del análisis de los Estados Unidos es que hay que
decidir cuándo existe fundamento para concluir que una condición es un "elemento
del precio". Los Estados Unidos y Corea parecen estar de acuerdo en que en
algunos casos el vendedor conocerá las condiciones en el momento de la venta.15
Sin embargo, los Estados Unidos alegan en su comunicación que hay una segunda
categoría de condiciones que no son conocidas exactamente por el vendedor, ni
tampoco su costo.16 En esas circunstancias, alegan los Estados Unidos, el vendedor
no obstante "anticipa" o debe anticipar esos costos. Los Estados Unidos
aparentemente consideran que, en tales casos, es justo presuponer que esos
costos son también un elemento del precio.17
22. El análisis de los Estados Unidos, según el cual para que un costo influya
en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento del propio precio, es
correcto en general. También es correcto al concluir que algunos costos no son
conocidos con exactitud por el vendedor en el momento de la venta. Por último,
los Estados Unidos tienen razón en general al sostener que cuando la condición
no es conocida por el vendedor, pero hay fundamento para concluir que éste
"previó" los costos, se puede razonablemente presuponer que el costo es un
elemento del precio. La consecuencia más importante de esta última observación
es que, salvo si el vendedor conoce la condición, o está en condiciones de
preverla, no hay fundamento para concluir que la condición es un elemento del
precio.
23. El Japón considera que, aun aceptando el análisis de los Estados Unidos,
éstos no han demostrado que el párrafo 4 del artículo 2 justificara la
introducción de un ajuste para tener en cuenta la deuda incobrable. En concreto,
los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba de que la POSCO hubiera
previsto o hubiera debido prever los gastos ocasionados por créditos fallidos
generados por las ventas en los Estados Unidos durante el período objeto de la
investigación. Por consiguiente, no hay fundamento para concluir que la POSCO
era consciente de esta condición al calcular el precio que pediría a sus
clientes estadounidenses.
24. La decisión estadounidense de que los gastos ocasionados por créditos
fallidos son un elemento del precio es sorprendente si se tiene en cuenta el
trato que otorgan convencionalmente los Estados Unidos a los gastos de garantía
en el mercado interno.18 Los Estados Unidos han seguido la práctica, en sus
investigaciones antidumping, de evaluar el conocimiento previo que pudiera tener
la empresa antes de decidir qué trato dar a los gastos de garantía en su mercado
interno. En sus investigaciones, los Estados Unidos exigen a los exportadores
que presenten un resumen de los gastos de garantía en que hayan incurrido
durante los tres años anteriores al período objeto de la investigación.19
25. En el archivo de las actuaciones del presente procedimiento no hay prueba
alguna de que los Estados Unidos solicitaran, o consideraran, un historial de
los gastos ocasionados por quiebras en los Estados Unidos que permitiera
establecer la posibilidad de que se produjera tal quiebra (con las consiguientes
repercusiones sobre la comparabilidad de los precios de las ventas realizadas
durante el período). Como no había fundamento para concluir que la POSCO previó,
o debió haber previsto, estos gastos causados por quiebras en los Estados
Unidos, no hay fundamento para concluir que estos gastos son un "elemento del
precio". Por consiguiente, los gastos no son una "condición" de las ventas
realizadas durante el período objeto de la investigación.20
B. NO SE CUMPLIÓ EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA"
26. Además, los Estados Unidos no consideran en su análisis el importante
requisito que establece el párrafo 4 del artículo 2 de que los ajustes se basen
en una constatación de existencia de una "diferencia". Para que los Estados
Unidos pudieran justificar el ajuste al alza del valor normal para tener en
cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos estadounidenses, habrían
tenido que establecer que había alguna "diferencia" entre el cálculo del precio
fijado para las ventas en los Estados Unidos en función del potencial crédito
fallido, y el del precio fijado para las ventas en el mercado interno en función
del potencial crédito fallido.
27. La presunción por los Estados Unidos de que había una diferencia en el
momento en que se calcularon los precios en los respectivos mercados no tiene
apoyo en las pruebas que constan en el expediente de los procedimientos que
dieron lugar a la presente diferencia.
28. Sigue firme el hecho de que los Estados Unidos nunca establecieron la
existencia de una "diferencia" entre las condiciones de venta, como elemento del
precio, en el mercado estadounidense y en el mercado coreano en el momento en
que se hicieron las ventas en los mercados correspondientes. A falta de motivos
para concluir que, en el momento en que la POSCO fijó con sus clientes los
precios en los dos mercados, incluyó una prima específica y excepcional para
cubrir los gastos ocasionados por créditos fallidos en el mercado
estadounidense, el ajuste propuesto por los Estados Unidos no está autorizado
por el párrafo 4 del artículo 2. Los Estados Unidos no han demostrado que: 1) la
quiebra posterior del cliente estadounidense (Compañía ABC) fuera una condición
de venta en el momento en que se establecieron los precios de todas las ventas
en los Estados Unidos (es decir, no había fundamento para concluir que esta
condición fuera un elemento del precio), y 2) hubiera efectivamente una
"diferencia" en el cálculo de los precios en ambos mercados a causa de este
elemento y esta condición.
C. LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POLÍTICAS CONTRADICTORIAS EN PERJUICIO DE LOS
DEMANDADOS EXTRANJEROS
29. En su comunicación, Corea establece que la decisión estadounidense de
proceder a un ajuste a la baja del precio en los Estados Unidos para tener en
cuenta las ventas no pagadas constituye una infracción del párrafo 3 a) del
artículo X del GATT de 1994. En particular, Corea demuestra que la decisión
estadounidense no es una manera uniforme, imparcial y razonable de aplicar sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas,
conforme con las obligaciones que establece dicho párrafo.
30. La parcialidad de la metodología estadounidense resulta especialmente
pronunciada si se considera cómo reaccionan los Estados Unidos en aquellos casos
en los que un exportador tiene un cliente que incumple sus obligaciones en el
mercado interno y hubiera beneficiado al exportador en el cálculo del margen de
dumping un ajuste directo a la baja del valor normal. En un procedimiento
reciente en el que estaba implicado un exportador brasileño, una empresa
brasileña realizó ventas en el mercado interno en las que era dudoso que la
empresa fuera a ser pagada en algún momento por sus clientes de dicho mercado
interno.21 En ese procedimiento, los Estados Unidos no realizaron un ajuste a la
baja del valor normal para tener "debidamente en cuenta" los gastos ocasionados
por esas ventas, lo que sería coherente con los principios defendidos en su
decisión sobre el caso de Corea que ha dado lugar a la presente diferencia. Al
contrario, en el procedimiento anterior, los Estados Unidos aplicaron una
filosofía totalmente distinta para evitar un ajuste favorable a la baja del
valor normal.
31. En aquel procedimiento, los Estados Unidos prefirieron "presuponer" que la
empresa cobraría finalmente las cantidades debidas por sus clientes en el
mercado interno y que además cobraría intereses punitivos durante el período
comprendido entre la fecha original de la deuda y la fecha en que se recibiera
el pago final. Esta presunción se hizo valer a pesar de las afirmaciones de la
empresa de que era improbable que pudiera obtener de su cliente la suma
correspondiente a la venta.22
32. Para justificar su decisión, los Estados Unidos señalaron que es razonable
presuponer que una empresa, si se encuentra con clientes que no pagan, adoptará
medidas prospectivas. El DOC de los Estados Unidos observó que: "si una empresa
no recibe a lo largo del tiempo un porcentaje importante de los pagos que le
corresponden, sin duda intentará minimizar esta pérdida interrumpiendo las
ventas a estos clientes o modificando el nivel de las operaciones realizadas con
ellos".23
33. Es interesante que la decisión del DOC de los Estados Unidos subraye el
impacto de la falta de pago sobre las ventas futuras. Es decir, resulta correcto
presuponer que el vendedor tendrá en cuenta esta "condición" de cara al futuro.
Así pues, el DOC ha reconocido el requisito importante de que se conozca esa
circunstancia en el momento de la venta para poder constatar un impacto sobre
los precios y la comparabilidad de éstos.
34. El análisis del DOC de los Estados Unidos en el procedimiento referente al
Brasil revela que su evaluación de los hechos referentes a la POSCO y de si
estos hechos demostraban la existencia de una diferencia que influía en la
comparabilidad de los precios era tendenciosa. Aparentemente, si los Estados
Unidos se encuentran con un impagado en el mercado interno, harán la presunción
negativa de que se recibirá el pago y unos intereses punitivos. En otros
términos, los Estados Unidos presupondrán que el hecho de que se prevea la
quiebra del cliente en el mercado interno no es un elemento del precio, ya que
puede presuponerse que el vendedor finalmente será pagado por las ventas y
recuperará la suma que se le debe.
35. Por otro lado, si los Estados Unidos se encuentran con un incumplimiento del
pago de ventas de exportación, harán la presunción contraria (es decir, que no
se recibirá ni el pago ni los intereses punitivos, y que el exportador previó, o
debió haber previsto, este hecho en el momento en que hizo la venta de
exportación). Tales políticas contradictorias incumplen la obligación que el
párrafo 6 i) del artículo 17 impone a las autoridades de establecer
"adecuadamente" los hechos y de que la evaluación de estos hechos sea "imparcial
y objetiva". Al contrario, la postura estadounidense refleja que el
planteamiento de sus investigaciones está determinado por los resultados. Este
planteamiento condicionado por los resultados infringe también la prescripción
del párrafo 3 a) del artículo X que obliga a que la administración
estadounidense de su legislación antidumping sea imparcial.
IV. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIÓN ENTRE PROMEDIOS
36. En su comunicación, Corea examina la decisión estadounidense de dividir en
partes el período objeto de la investigación, a los efectos de realizar
comparaciones entre promedios.24 En respuesta, los Estados Unidos alegan que su
decisión de dividir el período está autorizada por el párrafo 4.2 del artículo 2
ya que dicho párrafo sólo exige una comparación de un promedio con otro si se
trata de transacciones "comparables". La postura estadounidense es que, como las
ventas en el mercado interno realizadas antes de la devaluación no son
comparables con las ventas de exportación realizadas después de la devaluación,
adoptó una metodología de comparación entre promedios basada en comparar por
separado las ventas en los Estados Unidos antes de la devaluación con las ventas
en Corea antes también de esa devaluación.25
A. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PERÍODOS SÓLO TIENEN
TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOGÍA DE COMPARACIÓN
PREFERIDA POR EL PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 O UNA METODOLOGÍA SECUNDARIA
37. Los Estados Unidos no tienen en cuenta, en su postura, la jerarquía de
comparaciones que establece el párrafo 4.2 del artículo 2. Además, la
metodología estadounidense no reconoce que dicho párrafo limite las
circunstancias en que autoriza a los Miembros que hagan una investigación a que
se alejen de las metodologías que la primera oración de dicho párrafo identifica
como preferidas.
38. El párrafo 4.2 del artículo 2 establece una clara jerarquía entre las
metodologías de comparación "preferidas", a las que hace referencia la primera
oración (es decir, promedio con promedio, o transacción con transacción), y una
metodología "secundaria", a la que hace referencia la segunda oración (es decir,
venta de exportación con promedio del valor normal). El párrafo 4.2 del artículo
2 establece expresamente que sólo autoriza el uso de la metodología secundaria
en determinadas circunstancias. Una de las condiciones primeras para utilizar la
metodología secundaria a que hace referencia dicho párrafo es que haya
variaciones en los precios de exportación que no puedan ser tomadas debidamente
en cuenta mediante una comparación entre promedios. Los Estados Unidos no han
alegado que las circunstancias que concurrían en las investigaciones en cuestión
justificaran el uso de esta metodología secundaria que prevé el párrafo 4.2 del
artículo 2. Resulta importante constatar que dicho párrafo no autoriza el uso de
la metodología de comparación secundaria si hay variaciones de los precios que
definen el valor normal, ya sea antes o ya sea después de su conversión a una
moneda concreta.
39. Aun reconociendo que el párrafo 4.2 del artículo 2 sólo autoriza el uso de
una metodología secundaria en el caso concreto de que las metodologías de
comparación preferidas no permitan tener en cuenta las variaciones de los
precios de exportación a lo largo de un período, sería una interpretación
inadmisible de dicho párrafo concluir que es permisible una modificación de la
metodología de comparación entre promedios a que hace referencia su primera
oración si hay variaciones de los precios que determinan el valor normal. Es
decir, la autoridad investigadora ha de decidir si una comparación de un
promedio con otro promedio a lo largo de todo el período refleja las variaciones
de los precios a lo largo del período objeto de la investigación. Si el Miembro
decide que las circunstancias no justifican el uso de la metodología secundaria
habrá de utilizar las metodologías preferidas, sin modificaciones que determinen
el resultado.
40. Así pues, el párrafo 4.2 del artículo 2 sólo permite que no se utilicen las
metodologías de comparación preferidas en un caso: cuando los precios de
exportación varían según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se
presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta por las metodologías preferidas. Dado que dicho párrafo
define claramente una excepción específica a las metodologías preferidas, las
normas comunes de interpretación obligan a afirmar que dicho párrafo no
contempla otras excepciones al uso de las metodologías preferidas.26 Es decir, el
párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza a los Miembros a crear excepciones a las
categorías de metodologías preferidas para tomar en cuenta las variaciones de
los precios en períodos distintos.
41. A pesar de esta estructura clara y transparente, los Estados Unidos han
adoptado la posición de que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite que los
Miembros que realicen una investigación modifiquen en determinadas
circunstancias el mandato de realizar comparaciones de un promedio con otro
promedio. La comparación estadounidense entre los dos promedios tras haber
dividido el período objeto de investigación en partes colisiona con el párrafo
4.2 del artículo 2.
B. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPUÉS DE SU CONVERSIÓN A OTRA MONEDA NO
TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE"
42. Los Estados Unidos concluyen que una variación de los precios después de su
conversión a otra moneda es un criterio que permite determinar si las ventas son
comparables según los términos del párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo,
incurre en error con esta postura al confundir el papel de la conversión a otra
moneda al calcular el dumping.
43. La estructura de los párrafos del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
demuestra que la comparación de un precio con otro precio para determinar la
existencia de dumping se divide en varias etapas. Estas etapas generalmente
siguen el orden secuencial de los párrafos del artículo 2. Pueden resumirse en
términos generales del siguiente modo27:
Etapa 1 Identificación de las ventas comparables que se utilizarán para realizar
las comparaciones que permitirán determinar la existencia de dumping. Los
párrafos 2 y 4 del artículo 2 regulan la selección de las ventas comparables.
Por ejemplo, el párrafo 2.1 del artículo 2 permite que las autoridades excluyan
del valor normal las ventas que no se hayan realizado en el curso de operaciones
comerciales normales. Además, el párrafo 4 del artículo 2 exige que la
comparación se haga en el mismo nivel comercial.
Etapa 2 Ajustes del precio de exportación y el valor normal para tener
debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios para garantizar una comparación equitativa, de conformidad con las
disposiciones de los párrafos 3 y 4 del artículo 2.
Etapa 3 Conversión, en caso necesario, del precio de exportación o del valor
normal a una moneda uniforme que permita comparar precios.28 El párrafo 4.1 del
artículo 2 regula esta conversión.
Etapa 4 Comparación entre los valores normales y los precios de exportación
utilizando una de las metodologías que identifica el párrafo 4.2 del artículo 2.
44. Partiendo de este esquema del cálculo del dumping, está claro que la
conversión de los precios de una moneda a otra, en la etapa 3, es algo distinto
e independiente de la identificación de las ventas utilizadas para establecer el
valor normal que son "comparables" al precio de exportación, en la etapa 1. La
conversión del valor normal a la misma moneda que el precio de exportación, por
ejemplo, permite simplemente realizar una útil comparación numérica entre las
ventas de exportación y las ventas utilizadas para establecer el valor normal,
que se eligen en la etapa 1. La conversión es posterior a la selección de las
ventas para su comparación.
45. El párrafo 4.1 del artículo 2 contiene las únicas normas que regulan la
conversión de monedas. Sin embargo, ni dicho párrafo ni ningún otro artículo del
Acuerdo Antidumping ofrecen fundamento alguno para concluir que las autoridades
investigadoras pueden determinar en la etapa 1 si un determinado grupo de ventas
es "comparable", una vez convertidas dichas ventas a una moneda común. La
conversión de monedas tiene simplemente por objetivo reflejar el valor corriente
de una venta concreta en otra moneda en la fecha de la venta. Se trata de una
etapa y un procedimiento que es totalmente distinto del proceso de identificar
qué ventas son comparables, o si hay una variación de los precios.
46. Así pues, la pretensión de los Estados Unidos de que pueden decidir qué
ventas utilizadas para establecer el valor normal son comparables con el precio
de exportación después de su conversión a una moneda común es incompatible con
la metodología de comparación contemplada en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo
2. La propuesta de los Estados Unidos de transformar la conversión de monedas en
una etapa anterior a la determinación de la comparabilidad es incompatible con
la estructura del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, la postura
de los Estados Unidos de que estaban autorizados a evaluar la comparabilidad
después de la conversión de monedas infringe las disciplinas del Acuerdo
Antidumping. El grupo especial debe concluir que la justificación ofrecida por
los Estados Unidos para realizar comparaciones de un promedio con otro promedio
sólo dentro de los subperíodos en que se dividió el período objeto de la
investigación infringe las normas del Acuerdo Antidumping.
1 CE - Medidas que afectan a la carne y los productos
cárnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del Órgano de
Apelación adoptado el 13 de febrero de 1998 (en adelante
"CE - Hormonas"), párrafo 104.
2
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 40.
3 Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de
camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R,
informe del Órgano de Apelación adoptado el 23 de mayo de 1997 (en adelante "Camisas
de lana"), página 19.
4 Id.
5
Los Estados Unidos no alegan expresamente que el artículo VI
del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping sean normas positivas. Sin
embargo, los Estados Unidos interpretan equivocadamente la decisión del Órgano
de Apelación en el caso Camisas de lana y alegan en términos generales
que "las medidas comerciales correctivas autorizadas por los Acuerdos de la OMC
no constituyen 'excepciones' …". Primera comunicación de los Estados Unidos,
párrafo 38. Los Estados Unidos olvidan que la diferencia en aquel procedimiento
se centraba en la relación entre artículos del Acuerdo de la OMC sobre los
Textiles y el Vestido, y no en la relación entre artículos del GATT. Camisas
de lana, página 19. De hecho, el Órgano de Apelación indicó en esa decisión
que las anteriores decisiones de grupos especiales del GATT y la relación entre
diversos artículos del GATT eran cuestiones intrascendentes en aquel
procedimiento.
6
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76.
7
A los efectos de la presente comunicación, por "precio de
exportación inicial" se entiende el "precio al que los productos importados se
revendan por vez primera a un comprador independiente", según los términos del
párrafo 3 del artículo 2. Por "precio de exportación reconstruido" se entiende
el precio de exportación calculado u obtenido a partir del "precio de
exportación inicial".
8
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 74 a 80.
9
El párrafo 3 del artículo 2 permite también la reconstrucción
del precio de exportación cuando el precio fijado por el exportador no es fiable
debido a un "arreglo compensatorio" entre el exportador y el importador. Como
esta situación no tiene trascendencia en el presente procedimiento, el análisis
que viene a continuación se centrará sólo en aquellos casos en que hay una
"asociación" entre el exportador y el importador.
10
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 76 (las
cursivas aparecen en el original).
11
Id., párrafo 82.
12
Id., párrafo 84.
13
Id., párrafos 84 y 86.
14
Id.
15
Id., párrafo 86.
16
Id.
17
Id.
18
En su comunicación, los Estados Unidos alegan que los gastos
ocasionados por créditos fallidos son semejantes a los gastos que ocasionan las
garantías ya que no se conocen con exactitud en el momento de la venta, sino que
son previstos por el vendedor. Primera comunicación de los Estados Unidos,
párrafo 86.
19
Véase Standard US DOC Anti-dumping Questionnaire, Section B,
Field 34, Warranty Expenses (exige que los exportadores que soliciten un ajuste
del valor normal para tener en cuenta las garantías presenten en apoyo de su
solicitud una lista de los gastos de garantía en el mercado interno que hayan
soportado durante tres años naturales).
20
El Japón señala que ello no excluye la posibilidad de que
estos gastos sean un elemento del precio de ventas futuras en los Estados
Unidos. Dada la quiebra del cliente, está claro que la POSCO puede
decidir incluir en su cálculo del precio de futuras ventas en los Estados Unidos
una prima que anticipe quiebras futuras. Habría que establecer tal hecho en un
examen posterior. Sin embargo, los esfuerzos de los Estados Unidos por
considerar en la investigación original las quiebras una condición de las ventas
son, en el mejor de los casos, prematuros.
21 Certain Cold-rolled Flat-rolled Carbon-Quality Steel
Products from Brazil, 65 Fed. Reg. 5554, 5574 (4 de febrero de 2000).
22 Id.
23 Id.
24 Primera comunicación de Corea, párrafo 4.45.
25
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 145.
26 Inclusio unius est exclusio alterius (la inclusión de
uno es la exclusión de otro).
27
Con la única excepción aparente de la presente diferencia,
los Estados Unidos calculan el margen de dumping siguiendo las etapas que
componen la secuencia que a continuación se exponen.
28
En las investigaciones que dieron lugar a la presente
diferencia, los Estados Unidos convirtieron todas las ventas que se utilizaron
para establecer el valor normal (es decir, ventas en el mercado interno de
Corea) en dólares de los Estados Unidos. Primera comunicación de los Estados
Unidos, párrafo 122. Sin embargo, las mismas comparaciones podrían haberse hecho
convirtiendo todas las ventas en dólares de los Estados Unidos a la moneda
coreana. Matemáticamente, el resultado de estas comparaciones sería el mismo. El
Acuerdo Antidumping no establece en qué dirección ha de hacerse la
conversión.
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