ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 3-2
PRIMERA COMUNICACI�N DEL JAP�N
(5 de junio de 2000)
�NDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping -
RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N
- LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 NO CARECEN DE
L�MITES
- EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 S�LO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS
"EN QUE SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACI�N Y LA REVENTA"
- P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS
CONDICIONES DE VENTA"
- NO SE CUMPL�A EL REQUISITO DE QUE LA CONDICI�N DE VENTA SEA UN
"ELEMENTO DEL PRECIO"
- NO SE CUMPLI� EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA"
- LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POL�TICAS CONTRADICTORIAS EN
PERJUICIO DE LOS DEMANDADOS EXTRANJEROS
- P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACI�N ENTRE
PROMEDIOS
- LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PER�ODOS S�LO TIENEN
TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOG�A
DE COMPARACI�N PREFERIDA POR EL P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 O UNA
METODOLOG�A SECUNDARIA
- LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPU�S DE SU CONVERSI�N A OTRA
MONEDA NO TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE"
I. CARGA DE LA PRUEBA
1. Los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n han establecido claramente en
sus decisiones que la carga inicial de la prueba corresponde a la parte
reclamante, que debe acreditar prima facie su argumentaci�n.1 El Jap�n considera
que Corea ha cumplido las obligaciones que le impon�a la carga de la prueba en
el presente procedimiento.
2. En su comunicaci�n, los Estados Unidos no alegan expresamente que Corea haya
incumplido las obligaciones que le impone la carga inicial de la prueba,
consistentes en acreditar prima facie su argumentaci�n. Al contrario, los
Estados Unidos se limitan a instar al grupo especial a que reconozca el
principio b�sico de que la carga inicial de la prueba ha de soportarla la parte
reclamante, que ha de acreditar prima facie su argumentaci�n.2
3. Aunque los Estados Unidos hagan repetidas veces referencia a las decisiones
de la OMC en que se abordan cuestiones relacionadas con la carga de la prueba,
olvidan que una vez que la parte reclamante ha acreditado prima facie su
argumentaci�n, se traslada a la parte demandada la carga de aportar pruebas y
argumentos.3 Adem�s, ha de tenerse debidamente en cuenta, en el debate sobre la
carga de la prueba en el presente procedimiento, la relaci�n entre, de una
parte, el art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping , y de otra, los
dem�s art�culos del Acuerdo General (GATT) que establecen obligaciones
primarias.
4. Al examinar la relaci�n entre el art�culo VI y las obligaciones primarias que
dimanan del GATT de 1994, es importante recordar que el GATT de 1994 y los
acuerdos asociados al mismo constituyen una colecci�n de "normas positivas" y
"excepciones limitadas". Como ha reconocido recientemente el �rgano de
Apelaci�n, las normas positivas establecen las obligaciones b�sicas de los
Miembros.4 Las normas positivas, como el p�rrafo 1 del art�culo I y el p�rrafo 1
del art�culo II, disponen expresamente qu� medidas han de adoptar los Miembros
para garantizar la integridad de la OMC. Estas obligaciones no dependen de los
actos de los dem�s Miembros, sino que se trata m�s bien de obligaciones b�sicas
que han de cumplir todos los Miembros. Por su parte, las excepciones limitadas
no son otra cosa que exenciones de las obligaciones b�sicas que establecen las
normas positivas.
5. Establecidas estas dos categor�as, est� claro que el art�culo VI y el
Acuerdo
Antidumping no son "derechos b�sicos" o "normas positivas".5 El art�culo VI y el
Acuerdo Antidumping no son normas positivas porque las disciplinas que imponen
estas disposiciones no afectan en general a todas las importaciones y no obligan
a los Miembros a adoptar positivamente medidas con respecto a esas
importaciones. Ni la construcci�n ni la redacci�n del art�culo VI imponen una
obligaci�n positiva. Al contrario, el art�culo VI autoriza una medida correctiva
a la que puede recurrirse discrecionalmente como reacci�n frente a actos de
empresas particulares de un Miembro. El art�culo VI autoriza una "reacci�n"
frente al comportamiento comercial de partes privadas.
6. Este planteamiento se contrapone al del art�culo I, que obliga a los Miembros
a otorgar el trato de la naci�n m�s favorecida a las importaciones procedentes
de los dem�s Miembros de la OMC. Igualmente, el art�culo II se caracteriza
porque obliga a los Miembros a respetar la lista de concesiones arancelarias.
Las obligaciones b�sicas que imponen estos art�culos no dependen de ning�n modo
de los actos de los dem�s Miembros. Son obligaciones universales que s�lo podr�n
incumplirse si se invoca una excepci�n limitada.
7. As� pues, de acuerdo con la arquitectura del GATT de 1994, est� claro que el
art�culo VI y el Acuerdo Antidumping son diferentes de los art�culos I, II, III
u XI, que establecen obligaciones b�sicas. El art�culo VI y el Acuerdo
Antidumping establecen una "excepci�n limitada" al cumplimiento de las
obligaciones que dimanan de los art�culos b�sicos del GATT.
8. Teniendo en cuenta el car�cter del art�culo VI y el Acuerdo Antidumping que
acabamos de se�alar, debe examinarse cuidadosamente la cuesti�n de si el Miembro
demandado cumpli� la obligaci�n que representa la carga de justificar la
adopci�n de una medida al amparo del art�culo VI del GATT y del Acuerdo
Antidumping despu�s de que el Miembro reclamante acreditara prima facie su
argumentaci�n.
II. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping - RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO
DE EXPORTACI�N
9. Como se mostrar� en esta secci�n y en la secci�n III infra, el Jap�n
considera que los Estados Unidos no han demostrado que los ajustes realizados en
el precio de exportaci�n y el valor normal para tener en cuenta las ventas al
cliente que incurri� en una deuda incobrable fueran conformes con los p�rrafos 3
y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping . A consecuencia de ello, los Estados
Unidos no han asegurado una comparaci�n equitativa, seg�n establece el p�rrafo 4
del art�culo 2.
10. En las dos investigaciones sobre las chapas de acero inoxidable en rollos y
las hojas y tiras de acero inoxidable, los Estados Unidos realizaron ajustes con
el fin de tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados en los Estados
Unidos por la deuda incobrable de la POSCO. Con respecto a las ventas realizadas
a trav�s de la afiliada de la POSCO -POSAM-, los Estados Unidos afirman que el
ajuste realizado para tener en cuenta los gastos ocasionados por la deuda
incobrable estaba autorizado por el p�rrafo 3 del art�culo 2.6 Seg�n los Estados
Unidos, del "precio de exportaci�n inicial" dedujeron los gastos ocasionados en
los Estados Unidos por la deuda incobrable para obtener un "precio de
exportaci�n reconstruido".7 La postura de los Estados Unidos es que esta
deducci�n est� autorizada por el p�rrafo 3 del art�culo 2, as� como por la
cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, que autoriza la deducci�n de
ciertos costos asociados a las ventas a trav�s de un importador afiliado.8
A. LOS AJUSTES AUTORIZADOS POR EL P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 NO CARECEN DE L�MITES
11. La postura de los Estados Unidos es insostenible por varios motivos. En
primer lugar, los Estados Unidos no reconocen que los Miembros que realizan una
investigaci�n est�n sometidos a limitaciones o restricciones al realizar ajustes
a la baja en el precio de exportaci�n inicial de conformidad con el p�rrafo 3
del art�culo Frente a la postura de los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del
art�culo 2 no autoriza cualquier ajuste concebible del precio de exportaci�n
inicial para obtener un precio de exportaci�n reconstruido. Al contrario, el
p�rrafo 3 del art�culo 2 limita el tipo de ajustes a la baja del precio de
exportaci�n inicial que pueden efectuarse.
12. Si no hubiera l�mites a la aplicaci�n de las disposiciones del p�rrafo 3 del
art�culo 2, los Miembros que realizaran investigaciones estar�an autorizados a
realizar todo tipo de ajustes del precio de exportaci�n inicial. En estas
circunstancias, el Miembro que realice la investigaci�n no estar�a sometido a
ninguna obligaci�n, y esto significar�a que se abrir�a la posibilidad de inferir
que de alg�n modo un gasto est� "incluido en" o es un "elemento de" el precio de
exportaci�n inicial. De no haber l�mites a la aplicaci�n de las disposiciones
del p�rrafo 3 del art�culo 2, no se analizar�a si se incurri� en el gasto debido
exclusivamente a que la exportaci�n se realiz� a trav�s de un importador
afiliado y no se vendi� directamente a un cliente exportador.9 En resumen, la
interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 2 propuesta por los Estados Unidos
dejar�a al Miembro que realice una investigaci�n un margen ilimitado de
capacidad discrecional para realizar cualquier tipo de ajuste a la baja del
precio de exportaci�n inicial, sin estar sometido a ninguna disciplina o
limitaci�n.
13. Frente a la interpretaci�n estadounidense, est� claro que hay algunos
l�mites a los tipos de ajustes a la baja que pueden hacerse del precio de
exportaci�n inicial para reconstruir el precio de exportaci�n. La postura del
Jap�n es que esos ajustes s�lo est�n autorizados por el p�rrafo 3 del art�culo 2
si el Miembro que realiza la investigaci�n establece positivamente que existe
fundamento para deducir que el costo o el gasto de que se trate estaba incluido
en la composici�n del precio de exportaci�n inicial porque la venta se hizo a
trav�s de un importador afiliado.
14. Esta interpretaci�n reconoce que el objetivo del p�rrafo 3 del art�culo 2 es
permitir que las autoridades eliminen elementos del precio de exportaci�n que
sean atribuibles al hecho de que la venta se realiz� a trav�s de un importador
afiliado.
15. En el presente caso, no hay ninguna prueba de que los gastos ocasionados por
cr�ditos fallidos estuvieran incluidos en el precio de exportaci�n inicial de la
POSAM, ni de que fuera necesaria su deducci�n para reconstruir el precio de
exportaci�n. Los Estados Unidos nunca han establecido un nexo entre este gasto
te�rico y el hecho de que la venta se hubiera realizado a trav�s de un
importador afiliado. Esta insuficiencia queda tambi�n demostrada por el hecho de
que los Estados Unidos de hecho realizaron un ajuste similar de las ventas
realizadas por la POSCO directamente a clientes estadounidenses para tener en
cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos (en ese caso, la POSAM no
intervino en las transacciones). Los Estados Unidos parecen concluir que pueden
hacerse ajustes para tener en cuenta la deuda incobrable sin tener expresamente
en cuenta el hecho de que las ventas se realizaran o no a trav�s de un
importador afiliado. La decisi�n estadounidense demuestra que los Estados Unidos
creen que los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos afectaron a todas las
ventas en los Estados Unidos, y no s�lo a las realizadas a trav�s del importador
afiliado. As� pues, el ajuste realizado por los Estados Unidos no est�
autorizado por el p�rrafo 3 del art�culo 2 y no era adecuado hacerlo.
B. EL P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 S�LO PERMITE TENER EN CUENTA LOS GASTOS "EN QUE
SE INCURRA ENTRE LA IMPORTACI�N Y LA REVENTA"
16. En segundo lugar, los Estados Unidos alegan que la cuarta oraci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 autoriza a realizar ajustes del precio inicial para
reconstruir el precio de exportaci�n. Seg�n los Estados Unidos, esa oraci�n
regula exclusivamente los ajustes del precio de exportaci�n inicial que deben
realizarse para obtener el precio de exportaci�n reconstruido. Sin embargo, los
Estados Unidos ignoran los t�rminos claros de la oraci�n. La cuarta oraci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 s�lo permite realizar ajustes para tener en cuenta los
costos "en que se incurra entre la importaci�n y la reventa".
17. En su comunicaci�n, los Estados Unidos se basan en la cl�usula "costos en
que se incurra entre la importaci�n y la reventa" para justificar esta
deducci�n. En particular, los Estados Unidos afirman que el ajuste fue "una
deducci�n hecha para reconstruir el precio de exportaci�n".10 Sin embargo, los
Estados Unidos nunca han demostrado, ni siquiera presupuesto, que se tratara de
un costo en que se hubiera incurrido entre la importaci�n y la reventa. De
hecho, est� claro que los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos se produjeron
despu�s de la reventa. Dado el limite temporal expreso que establece la cuarta
oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, los Estados Unidos no estaban autorizados
a ajustar el precio de exportaci�n inicial para reconstruir el precio de
exportaci�n con el fin de tener en cuenta un acontecimiento que se produjo
despu�s de la reventa al primer cliente no afiliado.
18. Por lo tanto, el grupo especial debe constatar que la decisi�n de los
Estados Unidos de realizar un ajuste del precio de exportaci�n inicial para
tener en cuenta las ventas no pagadas no es compatible con las disposiciones de
los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping .
III. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
19. Durante el per�odo objeto de investigaci�n, la POSCO realiz� ventas en los
Estados Unidos a trav�s de su importador afiliado, as� como a clientes
estadounidenses directamente. Los Estados Unidos hicieron tambi�n un ajuste de
esas ventas hechas directamente a clientes estadounidenses para tener en cuenta
los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos. Los Estados Unidos afirman que
este ajuste est� justificado por la tercera oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo
2. En concreto, los Estados Unidos alegan que el ajuste para tener en cuenta la
falta de pago estaba permitido por la cl�usula "diferencias en las condiciones",
de la tercera oraci�n de dicho p�rrafo 4. Los Estados Unidos afirman que
"interpretan que las diferencias en las "condiciones de venta" incluyen las
diferencias en el nivel de los gastos de venta, del tipo de los cr�ditos
fallidos".11 Adem�s, los Estados Unidos aclaran que, en su opini�n, los gastos
ocasionados por cr�ditos fallidos son una "condici�n" en el sentido ingl�s de
"condition", concediendo impl�citamente que esas p�rdidas no son una "condici�n"
en el sentido ingl�s de "term" de la venta.12
A. NO SE CUMPL�A EL REQUISITO DE QUE LA CONDICI�N DE VENTA SEA UN "ELEMENTO DEL
PRECIO"
20. Los Estados Unidos han reconocido que, para que una condici�n de venta
cumpla los requisitos para ser tenida debidamente en cuenta mediante un ajuste,
seg�n estipula el p�rrafo 4 del art�culo 2, ha de ser un "elemento del precio"13,
porque es justo que s�lo se pueda presuponer que las condiciones de venta han
influido en la comparabilidad de los precios si hay fundamento para concluir que
un factor es un "elemento del precio". Seg�n los Estados Unidos, si una
condici�n influye en la comparabilidad de los precios, re�ne las condiciones
para que sea tenida debidamente en cuenta, seg�n establece la tercera oraci�n
del p�rrafo 4 del art�culo 2, y para que se proceda a un ajuste.14
21. El aspecto fundamental del an�lisis de los Estados Unidos es que hay que
decidir cu�ndo existe fundamento para concluir que una condici�n es un "elemento
del precio". Los Estados Unidos y Corea parecen estar de acuerdo en que en
algunos casos el vendedor conocer� las condiciones en el momento de la venta.15
Sin embargo, los Estados Unidos alegan en su comunicaci�n que hay una segunda
categor�a de condiciones que no son conocidas exactamente por el vendedor, ni
tampoco su costo.16 En esas circunstancias, alegan los Estados Unidos, el vendedor
no obstante "anticipa" o debe anticipar esos costos. Los Estados Unidos
aparentemente consideran que, en tales casos, es justo presuponer que esos
costos son tambi�n un elemento del precio.17
22. El an�lisis de los Estados Unidos, seg�n el cual para que un costo influya
en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento del propio precio, es
correcto en general. Tambi�n es correcto al concluir que algunos costos no son
conocidos con exactitud por el vendedor en el momento de la venta. Por �ltimo,
los Estados Unidos tienen raz�n en general al sostener que cuando la condici�n
no es conocida por el vendedor, pero hay fundamento para concluir que �ste
"previ�" los costos, se puede razonablemente presuponer que el costo es un
elemento del precio. La consecuencia m�s importante de esta �ltima observaci�n
es que, salvo si el vendedor conoce la condici�n, o est� en condiciones de
preverla, no hay fundamento para concluir que la condici�n es un elemento del
precio.
23. El Jap�n considera que, aun aceptando el an�lisis de los Estados Unidos,
�stos no han demostrado que el p�rrafo 4 del art�culo 2 justificara la
introducci�n de un ajuste para tener en cuenta la deuda incobrable. En concreto,
los Estados Unidos no han presentado ninguna prueba de que la POSCO hubiera
previsto o hubiera debido prever los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos
generados por las ventas en los Estados Unidos durante el per�odo objeto de la
investigaci�n. Por consiguiente, no hay fundamento para concluir que la POSCO
era consciente de esta condici�n al calcular el precio que pedir�a a sus
clientes estadounidenses.
24. La decisi�n estadounidense de que los gastos ocasionados por cr�ditos
fallidos son un elemento del precio es sorprendente si se tiene en cuenta el
trato que otorgan convencionalmente los Estados Unidos a los gastos de garant�a
en el mercado interno.18 Los Estados Unidos han seguido la pr�ctica, en sus
investigaciones antidumping, de evaluar el conocimiento previo que pudiera tener
la empresa antes de decidir qu� trato dar a los gastos de garant�a en su mercado
interno. En sus investigaciones, los Estados Unidos exigen a los exportadores
que presenten un resumen de los gastos de garant�a en que hayan incurrido
durante los tres a�os anteriores al per�odo objeto de la investigaci�n.19
25. En el archivo de las actuaciones del presente procedimiento no hay prueba
alguna de que los Estados Unidos solicitaran, o consideraran, un historial de
los gastos ocasionados por quiebras en los Estados Unidos que permitiera
establecer la posibilidad de que se produjera tal quiebra (con las consiguientes
repercusiones sobre la comparabilidad de los precios de las ventas realizadas
durante el per�odo). Como no hab�a fundamento para concluir que la POSCO previ�,
o debi� haber previsto, estos gastos causados por quiebras en los Estados
Unidos, no hay fundamento para concluir que estos gastos son un "elemento del
precio". Por consiguiente, los gastos no son una "condici�n" de las ventas
realizadas durante el per�odo objeto de la investigaci�n.20
B. NO SE CUMPLI� EL REQUISITO DE QUE HAYA UNA "DIFERENCIA"
26. Adem�s, los Estados Unidos no consideran en su an�lisis el importante
requisito que establece el p�rrafo 4 del art�culo 2 de que los ajustes se basen
en una constataci�n de existencia de una "diferencia". Para que los Estados
Unidos pudieran justificar el ajuste al alza del valor normal para tener en
cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos estadounidenses, habr�an
tenido que establecer que hab�a alguna "diferencia" entre el c�lculo del precio
fijado para las ventas en los Estados Unidos en funci�n del potencial cr�dito
fallido, y el del precio fijado para las ventas en el mercado interno en funci�n
del potencial cr�dito fallido.
27. La presunci�n por los Estados Unidos de que hab�a una diferencia en el
momento en que se calcularon los precios en los respectivos mercados no tiene
apoyo en las pruebas que constan en el expediente de los procedimientos que
dieron lugar a la presente diferencia.
28. Sigue firme el hecho de que los Estados Unidos nunca establecieron la
existencia de una "diferencia" entre las condiciones de venta, como elemento del
precio, en el mercado estadounidense y en el mercado coreano en el momento en
que se hicieron las ventas en los mercados correspondientes. A falta de motivos
para concluir que, en el momento en que la POSCO fij� con sus clientes los
precios en los dos mercados, incluy� una prima espec�fica y excepcional para
cubrir los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos en el mercado
estadounidense, el ajuste propuesto por los Estados Unidos no est� autorizado
por el p�rrafo 4 del art�culo 2. Los Estados Unidos no han demostrado que: 1) la
quiebra posterior del cliente estadounidense (Compa��a ABC) fuera una condici�n
de venta en el momento en que se establecieron los precios de todas las ventas
en los Estados Unidos (es decir, no hab�a fundamento para concluir que esta
condici�n fuera un elemento del precio), y 2) hubiera efectivamente una
"diferencia" en el c�lculo de los precios en ambos mercados a causa de este
elemento y esta condici�n.
C. LOS ESTADOS UNIDOS HAN APLICADO POL�TICAS CONTRADICTORIAS EN PERJUICIO DE LOS
DEMANDADOS EXTRANJEROS
29. En su comunicaci�n, Corea establece que la decisi�n estadounidense de
proceder a un ajuste a la baja del precio en los Estados Unidos para tener en
cuenta las ventas no pagadas constituye una infracci�n del p�rrafo 3 a) del
art�culo X del GATT de 1994. En particular, Corea demuestra que la decisi�n
estadounidense no es una manera uniforme, imparcial y razonable de aplicar sus
leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas,
conforme con las obligaciones que establece dicho p�rrafo.
30. La parcialidad de la metodolog�a estadounidense resulta especialmente
pronunciada si se considera c�mo reaccionan los Estados Unidos en aquellos casos
en los que un exportador tiene un cliente que incumple sus obligaciones en el
mercado interno y hubiera beneficiado al exportador en el c�lculo del margen de
dumping un ajuste directo a la baja del valor normal. En un procedimiento
reciente en el que estaba implicado un exportador brasile�o, una empresa
brasile�a realiz� ventas en el mercado interno en las que era dudoso que la
empresa fuera a ser pagada en alg�n momento por sus clientes de dicho mercado
interno.21 En ese procedimiento, los Estados Unidos no realizaron un ajuste a la
baja del valor normal para tener "debidamente en cuenta" los gastos ocasionados
por esas ventas, lo que ser�a coherente con los principios defendidos en su
decisi�n sobre el caso de Corea que ha dado lugar a la presente diferencia. Al
contrario, en el procedimiento anterior, los Estados Unidos aplicaron una
filosof�a totalmente distinta para evitar un ajuste favorable a la baja del
valor normal.
31. En aquel procedimiento, los Estados Unidos prefirieron "presuponer" que la
empresa cobrar�a finalmente las cantidades debidas por sus clientes en el
mercado interno y que adem�s cobrar�a intereses punitivos durante el per�odo
comprendido entre la fecha original de la deuda y la fecha en que se recibiera
el pago final. Esta presunci�n se hizo valer a pesar de las afirmaciones de la
empresa de que era improbable que pudiera obtener de su cliente la suma
correspondiente a la venta.22
32. Para justificar su decisi�n, los Estados Unidos se�alaron que es razonable
presuponer que una empresa, si se encuentra con clientes que no pagan, adoptar�
medidas prospectivas. El DOC de los Estados Unidos observ� que: "si una empresa
no recibe a lo largo del tiempo un porcentaje importante de los pagos que le
corresponden, sin duda intentar� minimizar esta p�rdida interrumpiendo las
ventas a estos clientes o modificando el nivel de las operaciones realizadas con
ellos".23
33. Es interesante que la decisi�n del DOC de los Estados Unidos subraye el
impacto de la falta de pago sobre las ventas futuras. Es decir, resulta correcto
presuponer que el vendedor tendr� en cuenta esta "condici�n" de cara al futuro.
As� pues, el DOC ha reconocido el requisito importante de que se conozca esa
circunstancia en el momento de la venta para poder constatar un impacto sobre
los precios y la comparabilidad de �stos.
34. El an�lisis del DOC de los Estados Unidos en el procedimiento referente al
Brasil revela que su evaluaci�n de los hechos referentes a la POSCO y de si
estos hechos demostraban la existencia de una diferencia que influ�a en la
comparabilidad de los precios era tendenciosa. Aparentemente, si los Estados
Unidos se encuentran con un impagado en el mercado interno, har�n la presunci�n
negativa de que se recibir� el pago y unos intereses punitivos. En otros
t�rminos, los Estados Unidos presupondr�n que el hecho de que se prevea la
quiebra del cliente en el mercado interno no es un elemento del precio, ya que
puede presuponerse que el vendedor finalmente ser� pagado por las ventas y
recuperar� la suma que se le debe.
35. Por otro lado, si los Estados Unidos se encuentran con un incumplimiento del
pago de ventas de exportaci�n, har�n la presunci�n contraria (es decir, que no
se recibir� ni el pago ni los intereses punitivos, y que el exportador previ�, o
debi� haber previsto, este hecho en el momento en que hizo la venta de
exportaci�n). Tales pol�ticas contradictorias incumplen la obligaci�n que el
p�rrafo 6 i) del art�culo 17 impone a las autoridades de establecer
"adecuadamente" los hechos y de que la evaluaci�n de estos hechos sea "imparcial
y objetiva". Al contrario, la postura estadounidense refleja que el
planteamiento de sus investigaciones est� determinado por los resultados. Este
planteamiento condicionado por los resultados infringe tambi�n la prescripci�n
del p�rrafo 3 a) del art�culo X que obliga a que la administraci�n
estadounidense de su legislaci�n antidumping sea imparcial.
IV. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACI�N ENTRE PROMEDIOS
36. En su comunicaci�n, Corea examina la decisi�n estadounidense de dividir en
partes el per�odo objeto de la investigaci�n, a los efectos de realizar
comparaciones entre promedios.24 En respuesta, los Estados Unidos alegan que su
decisi�n de dividir el per�odo est� autorizada por el p�rrafo 4.2 del art�culo 2
ya que dicho p�rrafo s�lo exige una comparaci�n de un promedio con otro si se
trata de transacciones "comparables". La postura estadounidense es que, como las
ventas en el mercado interno realizadas antes de la devaluaci�n no son
comparables con las ventas de exportaci�n realizadas despu�s de la devaluaci�n,
adopt� una metodolog�a de comparaci�n entre promedios basada en comparar por
separado las ventas en los Estados Unidos antes de la devaluaci�n con las ventas
en Corea antes tambi�n de esa devaluaci�n.25
A. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS EN DISTINTOS PER�ODOS S�LO TIENEN
TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI DEBE USARSE LA METODOLOG�A DE COMPARACI�N
PREFERIDA POR EL P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 O UNA METODOLOG�A SECUNDARIA
37. Los Estados Unidos no tienen en cuenta, en su postura, la jerarqu�a de
comparaciones que establece el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Adem�s, la
metodolog�a estadounidense no reconoce que dicho p�rrafo limite las
circunstancias en que autoriza a los Miembros que hagan una investigaci�n a que
se alejen de las metodolog�as que la primera oraci�n de dicho p�rrafo identifica
como preferidas.
38. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece una clara jerarqu�a entre las
metodolog�as de comparaci�n "preferidas", a las que hace referencia la primera
oraci�n (es decir, promedio con promedio, o transacci�n con transacci�n), y una
metodolog�a "secundaria", a la que hace referencia la segunda oraci�n (es decir,
venta de exportaci�n con promedio del valor normal). El p�rrafo 4.2 del art�culo
2 establece expresamente que s�lo autoriza el uso de la metodolog�a secundaria
en determinadas circunstancias. Una de las condiciones primeras para utilizar la
metodolog�a secundaria a que hace referencia dicho p�rrafo es que haya
variaciones en los precios de exportaci�n que no puedan ser tomadas debidamente
en cuenta mediante una comparaci�n entre promedios. Los Estados Unidos no han
alegado que las circunstancias que concurr�an en las investigaciones en cuesti�n
justificaran el uso de esta metodolog�a secundaria que prev� el p�rrafo 4.2 del
art�culo 2. Resulta importante constatar que dicho p�rrafo no autoriza el uso de
la metodolog�a de comparaci�n secundaria si hay variaciones de los precios que
definen el valor normal, ya sea antes o ya sea despu�s de su conversi�n a una
moneda concreta.
39. Aun reconociendo que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo autoriza el uso de
una metodolog�a secundaria en el caso concreto de que las metodolog�as de
comparaci�n preferidas no permitan tener en cuenta las variaciones de los
precios de exportaci�n a lo largo de un per�odo, ser�a una interpretaci�n
inadmisible de dicho p�rrafo concluir que es permisible una modificaci�n de la
metodolog�a de comparaci�n entre promedios a que hace referencia su primera
oraci�n si hay variaciones de los precios que determinan el valor normal. Es
decir, la autoridad investigadora ha de decidir si una comparaci�n de un
promedio con otro promedio a lo largo de todo el per�odo refleja las variaciones
de los precios a lo largo del per�odo objeto de la investigaci�n. Si el Miembro
decide que las circunstancias no justifican el uso de la metodolog�a secundaria
habr� de utilizar las metodolog�as preferidas, sin modificaciones que determinen
el resultado.
40. As� pues, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 s�lo permite que no se utilicen las
metodolog�as de comparaci�n preferidas en un caso: cuando los precios de
exportaci�n var�an seg�n los distintos compradores, regiones o per�odos, y si se
presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta por las metodolog�as preferidas. Dado que dicho p�rrafo
define claramente una excepci�n espec�fica a las metodolog�as preferidas, las
normas comunes de interpretaci�n obligan a afirmar que dicho p�rrafo no
contempla otras excepciones al uso de las metodolog�as preferidas.26 Es decir, el
p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no autoriza a los Miembros a crear excepciones a las
categor�as de metodolog�as preferidas para tomar en cuenta las variaciones de
los precios en per�odos distintos.
41. A pesar de esta estructura clara y transparente, los Estados Unidos han
adoptado la posici�n de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite que los
Miembros que realicen una investigaci�n modifiquen en determinadas
circunstancias el mandato de realizar comparaciones de un promedio con otro
promedio. La comparaci�n estadounidense entre los dos promedios tras haber
dividido el per�odo objeto de investigaci�n en partes colisiona con el p�rrafo
4.2 del art�culo 2.
B. LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS DESPU�S DE SU CONVERSI�N A OTRA MONEDA NO
TIENEN TRASCENDENCIA PARA DETERMINAR SI UNA VENTA ES "COMPARABLE"
42. Los Estados Unidos concluyen que una variaci�n de los precios despu�s de su
conversi�n a otra moneda es un criterio que permite determinar si las ventas son
comparables seg�n los t�rminos del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Sin embargo,
incurre en error con esta postura al confundir el papel de la conversi�n a otra
moneda al calcular el dumping.
43. La estructura de los p�rrafos del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping
demuestra que la comparaci�n de un precio con otro precio para determinar la
existencia de dumping se divide en varias etapas. Estas etapas generalmente
siguen el orden secuencial de los p�rrafos del art�culo 2. Pueden resumirse en
t�rminos generales del siguiente modo27:
Etapa 1 Identificaci�n de las ventas comparables que se utilizar�n para realizar
las comparaciones que permitir�n determinar la existencia de dumping. Los
p�rrafos 2 y 4 del art�culo 2 regulan la selecci�n de las ventas comparables.
Por ejemplo, el p�rrafo 2.1 del art�culo 2 permite que las autoridades excluyan
del valor normal las ventas que no se hayan realizado en el curso de operaciones
comerciales normales. Adem�s, el p�rrafo 4 del art�culo 2 exige que la
comparaci�n se haga en el mismo nivel comercial.
Etapa 2 Ajustes del precio de exportaci�n y el valor normal para tener
debidamente en cuenta las diferencias que influyen en la comparabilidad de los
precios para garantizar una comparaci�n equitativa, de conformidad con las
disposiciones de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 2.
Etapa 3 Conversi�n, en caso necesario, del precio de exportaci�n o del valor
normal a una moneda uniforme que permita comparar precios.28 El p�rrafo 4.1 del
art�culo 2 regula esta conversi�n.
Etapa 4 Comparaci�n entre los valores normales y los precios de exportaci�n
utilizando una de las metodolog�as que identifica el p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
44. Partiendo de este esquema del c�lculo del dumping, est� claro que la
conversi�n de los precios de una moneda a otra, en la etapa 3, es algo distinto
e independiente de la identificaci�n de las ventas utilizadas para establecer el
valor normal que son "comparables" al precio de exportaci�n, en la etapa 1. La
conversi�n del valor normal a la misma moneda que el precio de exportaci�n, por
ejemplo, permite simplemente realizar una �til comparaci�n num�rica entre las
ventas de exportaci�n y las ventas utilizadas para establecer el valor normal,
que se eligen en la etapa 1. La conversi�n es posterior a la selecci�n de las
ventas para su comparaci�n.
45. El p�rrafo 4.1 del art�culo 2 contiene las �nicas normas que regulan la
conversi�n de monedas. Sin embargo, ni dicho p�rrafo ni ning�n otro art�culo del
Acuerdo Antidumping ofrecen fundamento alguno para concluir que las autoridades
investigadoras pueden determinar en la etapa 1 si un determinado grupo de ventas
es "comparable", una vez convertidas dichas ventas a una moneda com�n. La
conversi�n de monedas tiene simplemente por objetivo reflejar el valor corriente
de una venta concreta en otra moneda en la fecha de la venta. Se trata de una
etapa y un procedimiento que es totalmente distinto del proceso de identificar
qu� ventas son comparables, o si hay una variaci�n de los precios.
46. As� pues, la pretensi�n de los Estados Unidos de que pueden decidir qu�
ventas utilizadas para establecer el valor normal son comparables con el precio
de exportaci�n despu�s de su conversi�n a una moneda com�n es incompatible con
la metodolog�a de comparaci�n contemplada en los p�rrafos 2, 3 y 4 del art�culo
2. La propuesta de los Estados Unidos de transformar la conversi�n de monedas en
una etapa anterior a la determinaci�n de la comparabilidad es incompatible con
la estructura del art�culo 2 del Acuerdo Antidumping. Por lo tanto, la postura
de los Estados Unidos de que estaban autorizados a evaluar la comparabilidad
despu�s de la conversi�n de monedas infringe las disciplinas del Acuerdo
Antidumping. El grupo especial debe concluir que la justificaci�n ofrecida por
los Estados Unidos para realizar comparaciones de un promedio con otro promedio
s�lo dentro de los subper�odos en que se dividi� el per�odo objeto de la
investigaci�n infringe las normas del Acuerdo Antidumping.
1 CE - Medidas que afectan a la carne y los productos
c�rnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, informe del �rgano de
Apelaci�n adoptado el 13 de febrero de 1998 (en adelante
"CE - Hormonas"), p�rrafo 104.
2
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 40.
3 Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de
camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R,
informe del �rgano de Apelaci�n adoptado el 23 de mayo de 1997 (en adelante "Camisas
de lana"), p�gina 19.
4 Id.
5
Los Estados Unidos no alegan expresamente que el art�culo VI
del GATT de 1994 y el Acuerdo Antidumping sean normas positivas. Sin
embargo, los Estados Unidos interpretan equivocadamente la decisi�n del �rgano
de Apelaci�n en el caso Camisas de lana y alegan en t�rminos generales
que "las medidas comerciales correctivas autorizadas por los Acuerdos de la OMC
no constituyen 'excepciones' �". Primera comunicaci�n de los Estados Unidos,
p�rrafo 38. Los Estados Unidos olvidan que la diferencia en aquel procedimiento
se centraba en la relaci�n entre art�culos del Acuerdo de la OMC sobre los
Textiles y el Vestido, y no en la relaci�n entre art�culos del GATT. Camisas
de lana, p�gina 19. De hecho, el �rgano de Apelaci�n indic� en esa decisi�n
que las anteriores decisiones de grupos especiales del GATT y la relaci�n entre
diversos art�culos del GATT eran cuestiones intrascendentes en aquel
procedimiento.
6
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 76.
7
A los efectos de la presente comunicaci�n, por "precio de
exportaci�n inicial" se entiende el "precio al que los productos importados se
revendan por vez primera a un comprador independiente", seg�n los t�rminos del
p�rrafo 3 del art�culo 2. Por "precio de exportaci�n reconstruido" se entiende
el precio de exportaci�n calculado u obtenido a partir del "precio de
exportaci�n inicial".
8
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 74 a 80.
9
El p�rrafo 3 del art�culo 2 permite tambi�n la reconstrucci�n
del precio de exportaci�n cuando el precio fijado por el exportador no es fiable
debido a un "arreglo compensatorio" entre el exportador y el importador. Como
esta situaci�n no tiene trascendencia en el presente procedimiento, el an�lisis
que viene a continuaci�n se centrar� s�lo en aquellos casos en que hay una
"asociaci�n" entre el exportador y el importador.
10
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 76 (las
cursivas aparecen en el original).
11
Id., p�rrafo 82.
12
Id., p�rrafo 84.
13
Id., p�rrafos 84 y 86.
14
Id.
15
Id., p�rrafo 86.
16
Id.
17
Id.
18
En su comunicaci�n, los Estados Unidos alegan que los gastos
ocasionados por cr�ditos fallidos son semejantes a los gastos que ocasionan las
garant�as ya que no se conocen con exactitud en el momento de la venta, sino que
son previstos por el vendedor. Primera comunicaci�n de los Estados Unidos,
p�rrafo 86.
19
V�ase Standard US DOC Anti-dumping Questionnaire, Section B,
Field 34, Warranty Expenses (exige que los exportadores que soliciten un ajuste
del valor normal para tener en cuenta las garant�as presenten en apoyo de su
solicitud una lista de los gastos de garant�a en el mercado interno que hayan
soportado durante tres a�os naturales).
20
El Jap�n se�ala que ello no excluye la posibilidad de que
estos gastos sean un elemento del precio de ventas futuras en los Estados
Unidos. Dada la quiebra del cliente, est� claro que la POSCO puede
decidir incluir en su c�lculo del precio de futuras ventas en los Estados Unidos
una prima que anticipe quiebras futuras. Habr�a que establecer tal hecho en un
examen posterior. Sin embargo, los esfuerzos de los Estados Unidos por
considerar en la investigaci�n original las quiebras una condici�n de las ventas
son, en el mejor de los casos, prematuros.
21 Certain Cold-rolled Flat-rolled Carbon-Quality Steel
Products from Brazil, 65 Fed. Reg. 5554, 5574 (4 de febrero de 2000).
22 Id.
23 Id.
24 Primera comunicaci�n de Corea, p�rrafo 4.45.
25
Primera comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafo 145.
26 Inclusio unius est exclusio alterius (la inclusi�n de
uno es la exclusi�n de otro).
27
Con la �nica excepci�n aparente de la presente diferencia,
los Estados Unidos calculan el margen de dumping siguiendo las etapas que
componen la secuencia que a continuaci�n se exponen.
28
En las investigaciones que dieron lugar a la presente
diferencia, los Estados Unidos convirtieron todas las ventas que se utilizaron
para establecer el valor normal (es decir, ventas en el mercado interno de
Corea) en d�lares de los Estados Unidos. Primera comunicaci�n de los Estados
Unidos, p�rrafo 122. Sin embargo, las mismas comparaciones podr�an haberse hecho
convirtiendo todas las ventas en d�lares de los Estados Unidos a la moneda
coreana. Matem�ticamente, el resultado de estas comparaciones ser�a el mismo. El
Acuerdo Antidumping no establece en qu� direcci�n ha de hacerse la
conversi�n.
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