ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 3-3
DECLARACIÓN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(14 de junio de 2000)
ÍNDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE
EXPORTACIÓN RECONSTRUIDOS
- PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :
PROMEDIOS MÚLTIPLES
Las CE quisieran agradecer al Grupo Especial esta oportunidad de exponer
oralmente sus opiniones sobre la presente diferencia.
1. En la declaración oral que haremos hoy, no repetiremos las observaciones ya
expuestas en nuestra comunicación escrita. Sólo abordaremos brevemente algunos
de los argumentos expuestos por el Japón, el único tercero que interviene en el
presente caso aparte de las CE.1
A. CARGA DE LA PRUEBA
1. El Japón intenta distinguir el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping
de las demás disposiciones del GATT, como los artículos I y II. Según el Japón,
estas últimas disposiciones contienen "normas positivas", mientras que el
artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping establecerían "excepciones
limitadas".
2. No obstante, el Japón no se atreve a afirmar la que sería consecuencia lógica
de tal premisa, a saber, que en ese caso la carga de la prueba sería atribuible
a los Estados Unidos. Al contrario, el Japón enuncia el principio de que "debe
examinarse cuidadosamente la cuestión de si el Miembro demandado cumplió la
obligación que representa la carga de justificar la adopción de una medida al
amparo del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping después de que el
Miembro reclamante acreditara prima facie su argumentación".2 El Japón parece
sugerir que tal examen debería ser más "cuidadoso" que el que se realiza en
aquellos casos en los que hay una infracción de una "norma positiva".
3. Las CE no están de acuerdo con esta proposición. El artículo VI del GATT y el
Acuerdo Antidumping no son una mera "excepción". Reconocen el derecho de los
Miembros a imponer medidas antidumping, si se respetan ciertas disposiciones.
Estas disposiciones son normas "positivas" que, a diferencia de las auténticas
excepciones, como el artículo XX del GATT, establecen obligaciones por sí
mismas. En efecto, si el artículo VI y el Acuerdo Antidumping no fueran más que
una "excepción", el Grupo Especial hubiera tenido que rechazar la reclamación de
Corea ad limine, ya que Corea no invocó la infracción de ninguna de las normas
"positivas" respecto de las cuales el artículo VI del GATT y el Acuerdo
Antidumping supuestamente no son más que una excepción.
4. Como el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son excepciones, la
carga de la prueba en este caso es atribuible a Corea, la parte reclamante, y no
a los Estados Unidos, como de hecho ha reconocido el mismo Japón. Por el mismo
motivo, el Grupo Especial debe rechazar la sugerencia del Japón de que en las
diferencias en las que intervengan el artículo VI del GATT y el Acuerdo
Antidumping la carga de la prueba que corresponda al reclamante debe ser
"mitigada" de algún modo o, desde el punto de vista contrario, que el demandado
debe soportar una carga de la prueba más pesada que en las diferencias
"ordinarias" para refutar la fundamentación prima facie por el demandante de su
argumentación.
B. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE EXPORTACIÓN
RECONSTRUIDOS
5. El Japón ha manifestado que, en su opinión3, cuando se reconstruya el precio
de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, las autoridades
investigadoras podrán deducir únicamente aquellos costos en que se haya
incurrido "debido exclusivamente a que la exportación se realizó a través de un
importador afiliado y no se vendió directamente a un cliente exportador".4 Así
pues, según el Japón, como los gastos ocasionados por "créditos fallidos" se
produjeron también en las ventas a clientes independientes en el mercado de
exportación, cabe inferir que no podrán ser deducidas del precio de reventa
cobrado por un importador vinculado, cuando se reconstruya el precio de
exportación correspondiente a ese importador.
6. La diferencia establecida por el Japón entre los distintos tipos de costos en
que incurre el importador vinculado no tiene fundamento alguno en el texto de la
cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2, que establece que "en los casos
previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con
inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y
la reventa, así como los beneficios correspondientes". En opinión de las CE, la
redacción de este texto permite que se deduzcan todos los costos en que incurra
el importador vinculado.
7. La opinión del Japón se basa en una interpretación errónea del objetivo del
párrafo 3 del artículo 2. Frente a las afirmaciones del Japón, el objetivo de
este párrafo no es "permitir que las autoridades eliminen elementos del precio
de exportación que sean atribuibles al hecho de que la venta se realizó a través
de un importador afiliado".5 La "venta de exportación" pertinente no es la
reventa que realice el importador vinculado, como equivocadamente presupone el
Japón, sino la venta del exportador al importador vinculado. El párrafo 3 del
artículo 2 permite calcular, mediante restas, el precio de la venta de
exportación a partir del primer precio de reventa a un cliente independiente. La
finalidad de este cálculo es llegar al precio que hubiera tenido que pagar el
importador vinculado si la transacción se hubiera hecho en términos comerciales,
y no llegar al precio que hubiera cobrado el exportador a un importador
independiente, opinión que confirma el hecho de que el párrafo 3 del artículo 2
no obliga a ignorar los precios fijados por el exportador y el importador
vinculado. Al contrario, admite la posibilidad de reconstruir ese precio si se
considera que el precio facturado no responde a una transacción en el mercado
libre.
8. Las CE tampoco están de acuerdo con la pretensión del Japón de que los gastos
ocasionados por "créditos fallidos" no pueden ser deducidos del precio de
reventa porque se produjeron después de esa reventa.6 Con la fórmula "entre la
importación y la reventa" no se hace referencia a un período de tiempo
determinado. De ser así, sería muy fácil a los importadores vinculados eludir
las normas referentes a la reconstrucción del precio de exportación, adelantando
o retrasando el pago de los gastos ocasionados por esas pérdidas. Al contrario,
esa fórmula tiene por objetivo definir qué gastos son atribuibles a las
funciones que realiza un importador vinculado típico. Los gastos ocasionados por
los "créditos fallidos" no se hubieran producido si los bienes importados no se
hubieran revendido y por consiguiente son atribuibles a esa función.
C. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING: PROMEDIOS MÚLTIPLES
9. El Japón sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite a los Miembros
alejarse de las metodologías de comparación preferidas por la primera oración
únicamente si concurren las circunstancias previstas en la segunda oración y,
por consiguiente, no autoriza a los Miembros a crear otras "excepciones".7 Las CE
están de acuerdo con ello. Sin embargo, de esta proposición evidente no se
deduce que los métodos aplicados por los Estados Unidos en el presente caso
constituyan una infracción del párrafo 4.2 del artículo 2. Al calificar de
"excepción" el método utilizado por los Estados Unidos, el Japón presupone lo
que pretende demostrar. El método utilizado por los Estados Unidos no es una
excepción. El uso de promedios múltiples está contemplado expresamente en la
primera oración del párrafo 4.2 del artículo 2, mediante la inserción del
término "comparables" después de "todas las transacciones de exportación".
10. El Japón afirma también que la comparabilidad ha de determinarse antes de la
conversión de las monedas.8 Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no contiene
ninguna norma a tal efecto. Los movimientos de los tipos de cambios pueden
influir en la comparabilidad de formas que no han tenido en cuenta las normas
sobre conversión de monedas que contiene el párrafo 4.1 del artículo 2. Por
definición, los efectos sobre la comparabilidad sólo pueden ser evaluados una
vez que se ha llevado a cabo la conversión de las monedas, y no antes.
ANEXO 3-4
DECLARACIÓN ORAL DEL JAPÓN
PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(14 de junio de 2000)
ÍNDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
- PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
- PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
- REDUCCIÓN A CERO
- PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL GATT
1. En nuestra intervención de hoy, queremos centrarnos en cuatro cuestiones que
hemos expuesto en nuestra comunicación escrita. Además, quisiéramos abordar dos
cuestiones planteadas por la Comunidad Europea en su comunicación en calidad de
tercero.
I. CARGA DE LA PRUEBA
2. La primera cuestión que abordaremos será la de la "carga de la prueba".
3. El Japón considera que, incluso antes de que el Grupo Especial considere el
fondo del presente procedimiento, es importante que aclare cuáles son las
respectivas cargas de la prueba. El hecho de que el presente procedimiento
suponga una alegación de que los Estados Unidos incumplieron las obligaciones
dimanantes del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping es muy importante
para aclarar los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en el presente
procedimiento.
4. Las partes parecen estar de acuerdo en que, en las diferencias planteadas en
el marco de la OMC, la carga inicial de la fundamentación prima facie del caso
corresponde a la parte reclamante. En el presente procedimiento, la comunicación
de Corea aporta la información y los argumentos necesarios para acreditar prima
facie sus alegaciones contra los Estados Unidos. En concreto, Corea ha cumplido
las obligaciones que le impone la carga de la prueba examinando de forma
cuidadosa y general las actuaciones de los Estados Unidos en el presente
procedimiento y ha explicado de qué forma son incompatibles estas actuaciones
con disposiciones concretas del Acuerdo Antidumping y con el artículo VI del
GATT.
5. También está claramente establecido que una vez que la parte reclamante ha
acreditado prima facie su argumentación, como ha hecho Corea en el presente
procedimiento, la carga se traslada a la parte demandada. Así pues, el Grupo
Especial ha de considerar, cuando examine las justificaciones estadounidenses de
su actuación en las investigaciones previas, el carácter de la carga que
corresponde a los Estados Unidos.
6. El carácter de esta carga tiene una relación directa con el tipo de defensa
que han elegido los Estados Unidos. En particular, los Estados Unidos han
alegado que tienen derecho a aplicar derechos discriminatorios a las
importaciones procedentes de Corea en virtud del artículo VI del GATT y del
Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, es fundamental reconocer que los Estados
Unidos están invocando una excepción limitada a sus obligaciones básicas en el
marco de la OMC. Esta distinción entre obligaciones básicas y excepciones
limitadas en los artículos del GATT ha sido aceptada por el Órgano de Apelación
en su decisión sobre el asunto Camisas de lana procedentes de la India.
7. El Japón señala que los Estados Unidos ignoran esta importante distinción en
su comunicación. Mayor preocupación causa la lectura equivocada que hacen los
Estados Unidos de la decisión sobre el asunto Camisas de lana. En esa decisión,
el Órgano de Apelación afirmó claramente que estaba abordando la relación entre
disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. El Órgano de
Apelación indicó expresamente que, en aquella diferencia, no examinaba la
relación entre artículos del GATT. A pesar de esta indicación expresa del Órgano
de Apelación, los Estados Unidos intentan ampararse en las observaciones del
Órgano de Apelación sobre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido y transformarlas en conclusiones acerca de la relación entre artículos
del GATT. El Grupo Especial debe tomar nota de que la postura estadounidense
sobre la carga de la prueba se basa totalmente en esta interpretación
equivocada.
8. El Japón considera que, una vez que Corea ha acreditado prima facie su
argumentación, los Estados Unidos han de probar y demostrar que sus actos están
en conformidad con los procedimientos y requisitos estrictos que supone el
Acuerdo Antidumping . En la medida en que los Estados Unidos no puedan persuadir
al Grupo Especial de que la forma en que establecieron los hechos era correcta y
de que su evaluación de esos hechos fue imparcial y objetiva, el Grupo Especial
ha de constatar que los actos de los Estados Unidos no cumplen los requisitos
necesarios para justificar la imposición de derechos discriminatorios.
9. Para evaluar si los Estados Unidos han cumplido las obligaciones que les
impone la carga de la prueba, el Grupo Especial debe recordar que el Acuerdo
Antidumping refleja un consenso entre los Miembros de la OMC de mejorar y
aclarar las disciplinas que regulan la aplicación de derechos antidumping. El
Grupo Especial debe asegurarse de que las medidas estadounidenses son
compatibles con el Acuerdo Antidumping , el cual impone disciplinas estrictas a
los Miembros que pretendan imponer derechos antidumping. El objetivo de estas
disciplinas es impedir que se impongan derechos antidumping sobre la base de
decisiones metodológicas orientadas en función de los resultados, que generen
márgenes de dumping o los sobrevaloren.
10. Teniendo en cuenta el carácter del artículo VI y del Acuerdo Antidumping ,
que antes se ha descrito, debe realizarse un examen cuidadoso para determinar si
el Miembro demandado cumplió las obligaciones que le impone la carga de
justificar la imposición de una medida al amparo del artículo VI y del Acuerdo
Antidumping una vez que el Miembro reclamante ha acreditado
prima facie su argumentación.
II. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN
11. La segunda cuestión que queremos plantear es la del ajuste a la baja
aplicado por los Estados Unidos al precio de exportación en los procedimientos
anteriores para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por créditos
fallidos generados por ventas realizadas a través de la filial estadounidense
del exportador coreano. El Japón considera que esta decisión infringe las
obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo
Antidumping.
12. Aparentemente, los Estados Unidos consideran que el párrafo 3 del artículo 2
no establece ninguna limitación a los ajustes que pueden realizarse, y que por
consiguiente es permisible ese ajuste a la baja. Sin embargo, los Estados Unidos
no reconocen en ningún momento ningún límite a las circunstancias en que es
correcto y permisible realizar tales ajustes a la baja. Así pues, la
interpretación amplísima del párrafo 3 del artículo 2 que hacen los Estados
Unidos permitiría efectivamente que los Miembros que realicen una investigación
hagan los ajustes que consideren necesarios.
13. La postura de los Estados Unidos contradice el sentido inmediato del texto
del artículo 2. Como han reconocido los Estados Unidos, la cuarta oración del
párrafo 4 del artículo 2 regula las circunstancias en que puede realizarse un
ajuste de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo. Los Estados Unidos
ignoran completamente el sentido inmediato del texto de esta disposición. La
cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 permite realizar un ajuste a la baja
o "tener en cuenta" los gastos (por ejemplo, los gastos ocasionados por una
deuda incobrable) únicamente si se ha incurrido en esos costos "entre la
importación y la reventa".
14. Tomando como base las comunicaciones de los Estados Unidos y de Corea, está
claro que los Estados Unidos nunca establecieron, o intentaron establecer, que
los costos ocasionados por la deuda incobrable derivada de ventas realizadas en
los Estados Unidos fueron costos en que se incurrió "entre la importación y la
reventa". A consecuencia de ello, la explicación dada por los Estados Unidos del
ajuste a la baja a que procedieron de conformidad con el párrafo 3 del artículo
2 para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos
no admite un examen profundo.
III. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
15. La tercera cuestión que queremos plantear es la del ajuste aplicado por los
Estados Unidos a todas las ventas hechas directamente por la POSCO a clientes
estadounidenses para tener en cuenta la deuda incobrable. El Japón considera que
esa cláusula del párrafo 4 del artículo 2 no autoriza el ajuste realizado por
los Estados Unidos.
16. La cláusula referente a las "condiciones" del párrafo 4 del artículo 2 hace
referencia a factores y circunstancias comerciales conocidos o previstos por el
vendedor. A no ser que el vendedor conociera o previera un factor en el momento
de la venta, es inconcebible que ese factor o esos costos puedan ser un elemento
del precio. Como indican correctamente los Estados Unidos en su comunicación,
para que algo influya en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento
del precio. Es decir, ha de intervenir en la composición del precio en el
momento en que éste se negoció para una venta concreta. Sin embargo, los Estados
Unidos no han demostrado ni establecido que los gastos ocasionados por la deuda
incobrable fueran conocidos o previstos por la POSCO en el momento en que
realizó sus ventas en el mercado estadounidense.
17. En segundo lugar, otra prescripción de la segunda oración del párrafo 4 del
artículo 2 es que ha de haber una "diferencia" que permita realizar un ajuste.
Sin embargo, los Estados Unidos nunca han demostrado que de hecho hubiera una
diferencia en la composición de los precios aplicados en el mercado coreano y en
el mercado estadounidense en previsión de un nivel de pérdidas ocasionadas por
créditos fallidos en los Estados Unidos más alto del previsto en el mercado
interno.
18. Al contrario, la decisión estadounidense parece basarse en la presunción
carente de fundamento de que, como los gastos ocasionados por créditos fallidos
fueron realizados de hecho en relación con un cliente de los Estados Unidos
(pero no en relación con ninguno de los clientes en el mercado coreano),
necesariamente tenía que haber diferencias en la composición de los precios en
los dos mercados en el momento de la venta. Sin embargo, ninguna disposición del
Acuerdo permite que una autoridad investigadora acepte tal presunción. Los
ajustes que se hagan de conformidad con la segunda oración del párrafo 4 del
artículo 2 para tener "debidamente en cuenta" las diferencias han de basarse en
una constatación de que efectivamente hay diferencias en las condiciones y las
circunstancias en el momento de la venta. En el presente caso, los Estados
Unidos no han establecido la existencia de estas diferencias.
IV. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
19. En lo que respecta a la última cuestión planteada en su comunicación
escrita, el Japón considera que la decisión estadounidense de dividir el período
objeto de la investigación en dos subperíodos no es conforme con el párrafo 4.2
del artículo 2. Dicho párrafo identifica dos tipos de metodologías de
comparación. El primer tipo está formado por las metodologías preferidas, es
decir, comparaciones de un promedio con otro promedio o transacción con
transacción. El segundo tipo es la metodología alternativa que sólo puede
utilizarse en ciertas circunstancias y si se cumplen ciertas condiciones.
20. Es importante tener en cuenta que el párrafo 4.2 del artículo 2 establece
que las variaciones de los precios a lo largo de un período sólo son pertinentes
para determinar qué metodología es la adecuada. Las variaciones de los precios a
lo largo del período sólo tienen trascendencia en la medida que justifican el
uso de la metodología alternativa que prevé dicho párrafo. El párrafo 4.2 del
artículo 2 no autoriza al Miembro que realiza una investigación a que considere
que las variaciones de los precios en el mercado interno (una vez que los
precios han sido convertidos a otra moneda) sean una justificación para
modificar una de las metodologías preferidas. Sin embargo, eso es precisamente
lo que los Estados Unidos hicieron en los procedimientos que dieron origen a la
presente diferencia. En el presente caso, los Estados Unidos modificaron la
metodología de comparación entre promedios y compararon los promedios
correspondientes a subperíodos, en lugar de comparar los promedios
correspondientes a todo el período objeto de la investigación.
21. Dada la referencia explícita del párrafo 4.2 del artículo 2 a las
variaciones de los precios de exportación como factor importante para determinar
si han de utilizarse las metodologías preferidas, o la metodología alternativa,
el Grupo Especial debe concluir que las variaciones del valor normal fueron
excluidas intencionadamente como criterio para decidir qué tipo de metodología
de comparación es el adecuado. La referencia explícita a las variaciones de los
precios de exportación que contiene el párrafo 4.2 del artículo 2 demuestra que
dicho párrafo no contempla que las variaciones del valor normal (después de una
conversión a una moneda extranjera) sean una justificación para modificar la
metodología de comparación entre promedios que identifica la primera oración de
dicho párrafo. Así pues, la actuación de los Estados Unidos fue incompatible con
el contenido literal y la estructura del párrafo 4.2 del artículo 2.
22. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que las variaciones de los
precios tras la conversión a una moneda común tienen trascendencia para
determinar si las ventas eran "comparables", según los términos que se utilizan
en el párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo, la conversión de moneda nada
tiene que ver con la cuestión de la comparabilidad. Como hemos mencionado en
nuestra comunicación escrita, el procedimiento normal de las investigaciones en
los Estados Unidos se divide en una serie de etapas y la etapa en que se
determina la comparabilidad es claramente distinta de la etapa en que se produce
la conversión de monedas.
23. Además, el razonamiento estadounidense para justificar su decisión de
establecer dos promedios, uno correspondiente al período anterior a la
devaluación y otro correspondiente al período posterior a la misma, es erróneo.
En su comunicación sostienen lo siguiente:
… los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta característica tenía
tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las características
físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada. Ello obedece a que la
comparación de una determinada cuantía de dólares recibida por una transacción
de exportación con una cantidad determinada de won en una transacción de valor
normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en función de si
las ventas se produjeron antes o durante el período de devaluación (párrafo
155).
24. Esta declaración es inexacta, si no errónea, dado que la comparabilidad de
los precios no resulta afectada por una modificación del tipo de cambio. El
hecho de que realmente haya una diferencia en los márgenes de dumping antes y
después de la devaluación depende de la política de precios de los exportadores.1
25. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la cuestión que podría plantearse el
Grupo Especial es por qué los Estados Unidos utilizaron un método basado en la
determinación de dos promedios cuando este método no está justificado por la
modificación del tipo de cambio.
26. Como cada método diferente conduce a márgenes de dumping diferentes, el
Japón considera que debe haber una directriz clara para elegir un método y
evitar así que la selección se oriente en función de los resultados. El Acuerdo
Antidumping contiene una directriz de este tipo, es decir, la norma básica de
que se calcule un solo promedio para todo el período objeto de la investigación.
27. El Acuerdo Antidumping prevé también una excepción en la segunda oración del
párrafo 4.2 del artículo 2. Pero la aplicación de este método excepcional sólo
es permisible cuando las autoridades constatan una pauta de precios de
exportación significativamente diferentes según los distintos períodos, y si se
presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta mediante el uso de los métodos preferidos.
28. Los Estados Unidos no han cumplido ninguna de estas condiciones. El Grupo
Especial debe constatar que la decisión estadounidense de dividir el período
objeto de la investigación no está autorizada por la disposición pertinente del
Acuerdo Antidumping .
V. REDUCCIÓN A CERO
29. En respuesta a la comunicación de las CE en calidad de tercero, el Japón
señala, en primer lugar, que Corea no ha planteado directamente la cuestión de
la reducción a cero en esta diferencia. Esta cuestión no fue señalada por Corea
en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, sería
inadecuado e innecesario que el Grupo Especial la abordara en la presente
diferencia. Por lo tanto, el Grupo Especial no está obligado a considerar los
argumentos expuestos por las CE en su comunicación en calidad de tercero en el
sentido de que el acto de "combinar" y ponderar los promedios de los márgenes de
dumping no pertenece al ámbito de las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo
2. La alegación de las CE de que la disposición que obliga a realizar una
comparación entre promedios sólo se aplica a la primera etapa del cálculo del
margen de dumping no tiene trascendencia para las cuestiones que ha de examinar
el Grupo Especial.
VI. PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL GATT
30. En segundo lugar, el Japón quisiera también abordar una observación hecha
por las CE en su comunicación en calidad de tercero con respecto a la alegación
de Corea sobre el párrafo 3 a) del artículo X. Tanto el Japón como los Estados
Unidos o Corea parecen estar de acuerdo en que los actos de un Miembro que está
realizando una investigación están sometidos a las disposiciones del párrafo 3
del artículo X del GATT. Sin embargo, las CE alegan en su comunicación en
calidad de tercero que si un grupo especial constata que los actos de los
Estados Unidos son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo
Antidumping deberá determinar automáticamente que esos actos son también
"razonables" según los términos del apartado a) de dicho párrafo.
31. El Japón considera que la postura de las CE se basa en una interpretación
equivocada de la decisión sobre el asunto CE - Bananos. En el caso CE - Bananos,
el Órgano de Apelación indicó que si un acuerdo específico de la OMC aborda el
procedimiento que ha de seguirse en una diferencia, serán aplicables tanto las
disposiciones de dicho acuerdo como las del párrafo 3 a) del artículo X. La
constatación del Órgano de Apelación en el caso CE - Bananos fue simplemente
que, desde el punto de vista del procedimiento, los grupos especiales deben
considerar primero si la conducta de un Miembro fue incompatible con el acuerdo
específico. Por consiguiente, la conclusión que se deduce de esta constatación
es que si un grupo especial concluye que los actos de un Miembro fueron
compatibles con el acuerdo específico, o no lo fueron, habrá de examinar a
continuación si los actos fueron también compatibles con el párrafo 3 a) del
artículo X del GATT.
32. De conformidad con la decisión sobre el asunto CE - Bananos, este Grupo
Especial debe considerar primero las alegaciones de Corea con respecto al
Acuerdo Antidumping . Pero aun en caso de que constatara que un acto concreto de
los Estados Unidos es compatible con el Acuerdo, el Grupo Especial habrá de
considerar además si ese acto es compatible con el párrafo 3 a) del artículo X
del GATT.
33. Y así concluye nuestra declaración.
1
Comunicación del Japón en calidad de tercero, párrafo 4.
2 Ibid., párrafo 8.
3 Ibid., párrafos 11 a 15.
4
Ibid., párrafo 12.
5 Ibid., párrafo 14.
6 Ibid., párrafos 16 a 18.
7 Ibid., párrafos 37 a 41.
8
Ibid., párrafos 42 a 46.
1
Si los exportadores mantienen el precio de exportación en el
nivel que les permitiría mantener sus ingresos en won coreanos, el margen de
dumping será el mismo. Si los exportadores mantienen el precio de exportación en
dólares de los Estados Unidos, el margen de dumping disminuirá después de la
devaluación o se hará más negativo, si ya lo era.
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