ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuaci�n)
ANEXO 3-3
DECLARACI�N ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(14 de junio de 2000)
�NDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE
EXPORTACI�N RECONSTRUIDOS
- P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :
PROMEDIOS M�LTIPLES
Las CE quisieran agradecer al Grupo Especial esta oportunidad de exponer
oralmente sus opiniones sobre la presente diferencia.
1. En la declaraci�n oral que haremos hoy, no repetiremos las observaciones ya
expuestas en nuestra comunicaci�n escrita. S�lo abordaremos brevemente algunos
de los argumentos expuestos por el Jap�n, el �nico tercero que interviene en el
presente caso aparte de las CE.1
A. CARGA DE LA PRUEBA
1. El Jap�n intenta distinguir el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping
de las dem�s disposiciones del GATT, como los art�culos I y II. Seg�n el Jap�n,
estas �ltimas disposiciones contienen "normas positivas", mientras que el
art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping establecer�an "excepciones
limitadas".
2. No obstante, el Jap�n no se atreve a afirmar la que ser�a consecuencia l�gica
de tal premisa, a saber, que en ese caso la carga de la prueba ser�a atribuible
a los Estados Unidos. Al contrario, el Jap�n enuncia el principio de que "debe
examinarse cuidadosamente la cuesti�n de si el Miembro demandado cumpli� la
obligaci�n que representa la carga de justificar la adopci�n de una medida al
amparo del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping despu�s de que el
Miembro reclamante acreditara prima facie su argumentaci�n".2 El Jap�n parece
sugerir que tal examen deber�a ser m�s "cuidadoso" que el que se realiza en
aquellos casos en los que hay una infracci�n de una "norma positiva".
3. Las CE no est�n de acuerdo con esta proposici�n. El art�culo VI del GATT y el
Acuerdo Antidumping no son una mera "excepci�n". Reconocen el derecho de los
Miembros a imponer medidas antidumping, si se respetan ciertas disposiciones.
Estas disposiciones son normas "positivas" que, a diferencia de las aut�nticas
excepciones, como el art�culo XX del GATT, establecen obligaciones por s�
mismas. En efecto, si el art�culo VI y el Acuerdo Antidumping no fueran m�s que
una "excepci�n", el Grupo Especial hubiera tenido que rechazar la reclamaci�n de
Corea ad limine, ya que Corea no invoc� la infracci�n de ninguna de las normas
"positivas" respecto de las cuales el art�culo VI del GATT y el Acuerdo
Antidumping supuestamente no son m�s que una excepci�n.
4. Como el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son excepciones, la
carga de la prueba en este caso es atribuible a Corea, la parte reclamante, y no
a los Estados Unidos, como de hecho ha reconocido el mismo Jap�n. Por el mismo
motivo, el Grupo Especial debe rechazar la sugerencia del Jap�n de que en las
diferencias en las que intervengan el art�culo VI del GATT y el Acuerdo
Antidumping la carga de la prueba que corresponda al reclamante debe ser
"mitigada" de alg�n modo o, desde el punto de vista contrario, que el demandado
debe soportar una carga de la prueba m�s pesada que en las diferencias
"ordinarias" para refutar la fundamentaci�n prima facie por el demandante de su
argumentaci�n.
B. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE EXPORTACI�N
RECONSTRUIDOS
5. El Jap�n ha manifestado que, en su opini�n3, cuando se reconstruya el precio
de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2, las autoridades
investigadoras podr�n deducir �nicamente aquellos costos en que se haya
incurrido "debido exclusivamente a que la exportaci�n se realiz� a trav�s de un
importador afiliado y no se vendi� directamente a un cliente exportador".4 As�
pues, seg�n el Jap�n, como los gastos ocasionados por "cr�ditos fallidos" se
produjeron tambi�n en las ventas a clientes independientes en el mercado de
exportaci�n, cabe inferir que no podr�n ser deducidas del precio de reventa
cobrado por un importador vinculado, cuando se reconstruya el precio de
exportaci�n correspondiente a ese importador.
6. La diferencia establecida por el Jap�n entre los distintos tipos de costos en
que incurre el importador vinculado no tiene fundamento alguno en el texto de la
cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece que "en los casos
previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con
inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y
la reventa, as� como los beneficios correspondientes". En opini�n de las CE, la
redacci�n de este texto permite que se deduzcan todos los costos en que incurra
el importador vinculado.
7. La opini�n del Jap�n se basa en una interpretaci�n err�nea del objetivo del
p�rrafo 3 del art�culo 2. Frente a las afirmaciones del Jap�n, el objetivo de
este p�rrafo no es "permitir que las autoridades eliminen elementos del precio
de exportaci�n que sean atribuibles al hecho de que la venta se realiz� a trav�s
de un importador afiliado".5 La "venta de exportaci�n" pertinente no es la
reventa que realice el importador vinculado, como equivocadamente presupone el
Jap�n, sino la venta del exportador al importador vinculado. El p�rrafo 3 del
art�culo 2 permite calcular, mediante restas, el precio de la venta de
exportaci�n a partir del primer precio de reventa a un cliente independiente. La
finalidad de este c�lculo es llegar al precio que hubiera tenido que pagar el
importador vinculado si la transacci�n se hubiera hecho en t�rminos comerciales,
y no llegar al precio que hubiera cobrado el exportador a un importador
independiente, opini�n que confirma el hecho de que el p�rrafo 3 del art�culo 2
no obliga a ignorar los precios fijados por el exportador y el importador
vinculado. Al contrario, admite la posibilidad de reconstruir ese precio si se
considera que el precio facturado no responde a una transacci�n en el mercado
libre.
8. Las CE tampoco est�n de acuerdo con la pretensi�n del Jap�n de que los gastos
ocasionados por "cr�ditos fallidos" no pueden ser deducidos del precio de
reventa porque se produjeron despu�s de esa reventa.6 Con la f�rmula "entre la
importaci�n y la reventa" no se hace referencia a un per�odo de tiempo
determinado. De ser as�, ser�a muy f�cil a los importadores vinculados eludir
las normas referentes a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, adelantando
o retrasando el pago de los gastos ocasionados por esas p�rdidas. Al contrario,
esa f�rmula tiene por objetivo definir qu� gastos son atribuibles a las
funciones que realiza un importador vinculado t�pico. Los gastos ocasionados por
los "cr�ditos fallidos" no se hubieran producido si los bienes importados no se
hubieran revendido y por consiguiente son atribuibles a esa funci�n.
C. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING: PROMEDIOS M�LTIPLES
9. El Jap�n sostiene que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite a los Miembros
alejarse de las metodolog�as de comparaci�n preferidas por la primera oraci�n
�nicamente si concurren las circunstancias previstas en la segunda oraci�n y,
por consiguiente, no autoriza a los Miembros a crear otras "excepciones".7 Las CE
est�n de acuerdo con ello. Sin embargo, de esta proposici�n evidente no se
deduce que los m�todos aplicados por los Estados Unidos en el presente caso
constituyan una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Al calificar de
"excepci�n" el m�todo utilizado por los Estados Unidos, el Jap�n presupone lo
que pretende demostrar. El m�todo utilizado por los Estados Unidos no es una
excepci�n. El uso de promedios m�ltiples est� contemplado expresamente en la
primera oraci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, mediante la inserci�n del
t�rmino "comparables" despu�s de "todas las transacciones de exportaci�n".
10. El Jap�n afirma tambi�n que la comparabilidad ha de determinarse antes de la
conversi�n de las monedas.8 Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no contiene
ninguna norma a tal efecto. Los movimientos de los tipos de cambios pueden
influir en la comparabilidad de formas que no han tenido en cuenta las normas
sobre conversi�n de monedas que contiene el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por
definici�n, los efectos sobre la comparabilidad s�lo pueden ser evaluados una
vez que se ha llevado a cabo la conversi�n de las monedas, y no antes.
ANEXO 3-4
DECLARACI�N ORAL DEL JAP�N
PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL
(14 de junio de 2000)
�NDICE
- CARGA DE LA PRUEBA
- P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 - RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N
- P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
- P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
- REDUCCI�N A CERO
- P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT
1. En nuestra intervenci�n de hoy, queremos centrarnos en cuatro cuestiones que
hemos expuesto en nuestra comunicaci�n escrita. Adem�s, quisi�ramos abordar dos
cuestiones planteadas por la Comunidad Europea en su comunicaci�n en calidad de
tercero.
I. CARGA DE LA PRUEBA
2. La primera cuesti�n que abordaremos ser� la de la "carga de la prueba".
3. El Jap�n considera que, incluso antes de que el Grupo Especial considere el
fondo del presente procedimiento, es importante que aclare cu�les son las
respectivas cargas de la prueba. El hecho de que el presente procedimiento
suponga una alegaci�n de que los Estados Unidos incumplieron las obligaciones
dimanantes del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping es muy importante
para aclarar los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en el presente
procedimiento.
4. Las partes parecen estar de acuerdo en que, en las diferencias planteadas en
el marco de la OMC, la carga inicial de la fundamentaci�n prima facie del caso
corresponde a la parte reclamante. En el presente procedimiento, la comunicaci�n
de Corea aporta la informaci�n y los argumentos necesarios para acreditar prima
facie sus alegaciones contra los Estados Unidos. En concreto, Corea ha cumplido
las obligaciones que le impone la carga de la prueba examinando de forma
cuidadosa y general las actuaciones de los Estados Unidos en el presente
procedimiento y ha explicado de qu� forma son incompatibles estas actuaciones
con disposiciones concretas del Acuerdo Antidumping y con el art�culo VI del
GATT.
5. Tambi�n est� claramente establecido que una vez que la parte reclamante ha
acreditado prima facie su argumentaci�n, como ha hecho Corea en el presente
procedimiento, la carga se traslada a la parte demandada. As� pues, el Grupo
Especial ha de considerar, cuando examine las justificaciones estadounidenses de
su actuaci�n en las investigaciones previas, el car�cter de la carga que
corresponde a los Estados Unidos.
6. El car�cter de esta carga tiene una relaci�n directa con el tipo de defensa
que han elegido los Estados Unidos. En particular, los Estados Unidos han
alegado que tienen derecho a aplicar derechos discriminatorios a las
importaciones procedentes de Corea en virtud del art�culo VI del GATT y del
Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, es fundamental reconocer que los Estados
Unidos est�n invocando una excepci�n limitada a sus obligaciones b�sicas en el
marco de la OMC. Esta distinci�n entre obligaciones b�sicas y excepciones
limitadas en los art�culos del GATT ha sido aceptada por el �rgano de Apelaci�n
en su decisi�n sobre el asunto Camisas de lana procedentes de la India.
7. El Jap�n se�ala que los Estados Unidos ignoran esta importante distinci�n en
su comunicaci�n. Mayor preocupaci�n causa la lectura equivocada que hacen los
Estados Unidos de la decisi�n sobre el asunto Camisas de lana. En esa decisi�n,
el �rgano de Apelaci�n afirm� claramente que estaba abordando la relaci�n entre
disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. El �rgano de
Apelaci�n indic� expresamente que, en aquella diferencia, no examinaba la
relaci�n entre art�culos del GATT. A pesar de esta indicaci�n expresa del �rgano
de Apelaci�n, los Estados Unidos intentan ampararse en las observaciones del
�rgano de Apelaci�n sobre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el
Vestido y transformarlas en conclusiones acerca de la relaci�n entre art�culos
del GATT. El Grupo Especial debe tomar nota de que la postura estadounidense
sobre la carga de la prueba se basa totalmente en esta interpretaci�n
equivocada.
8. El Jap�n considera que, una vez que Corea ha acreditado prima facie su
argumentaci�n, los Estados Unidos han de probar y demostrar que sus actos est�n
en conformidad con los procedimientos y requisitos estrictos que supone el
Acuerdo Antidumping . En la medida en que los Estados Unidos no puedan persuadir
al Grupo Especial de que la forma en que establecieron los hechos era correcta y
de que su evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y objetiva, el Grupo Especial
ha de constatar que los actos de los Estados Unidos no cumplen los requisitos
necesarios para justificar la imposici�n de derechos discriminatorios.
9. Para evaluar si los Estados Unidos han cumplido las obligaciones que les
impone la carga de la prueba, el Grupo Especial debe recordar que el Acuerdo
Antidumping refleja un consenso entre los Miembros de la OMC de mejorar y
aclarar las disciplinas que regulan la aplicaci�n de derechos antidumping. El
Grupo Especial debe asegurarse de que las medidas estadounidenses son
compatibles con el Acuerdo Antidumping , el cual impone disciplinas estrictas a
los Miembros que pretendan imponer derechos antidumping. El objetivo de estas
disciplinas es impedir que se impongan derechos antidumping sobre la base de
decisiones metodol�gicas orientadas en funci�n de los resultados, que generen
m�rgenes de dumping o los sobrevaloren.
10. Teniendo en cuenta el car�cter del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping ,
que antes se ha descrito, debe realizarse un examen cuidadoso para determinar si
el Miembro demandado cumpli� las obligaciones que le impone la carga de
justificar la imposici�n de una medida al amparo del art�culo VI y del Acuerdo
Antidumping una vez que el Miembro reclamante ha acreditado
prima facie su argumentaci�n.
II. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 - RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N
11. La segunda cuesti�n que queremos plantear es la del ajuste a la baja
aplicado por los Estados Unidos al precio de exportaci�n en los procedimientos
anteriores para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos
fallidos generados por ventas realizadas a trav�s de la filial estadounidense
del exportador coreano. El Jap�n considera que esta decisi�n infringe las
obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo
Antidumping.
12. Aparentemente, los Estados Unidos consideran que el p�rrafo 3 del art�culo 2
no establece ninguna limitaci�n a los ajustes que pueden realizarse, y que por
consiguiente es permisible ese ajuste a la baja. Sin embargo, los Estados Unidos
no reconocen en ning�n momento ning�n l�mite a las circunstancias en que es
correcto y permisible realizar tales ajustes a la baja. As� pues, la
interpretaci�n ampl�sima del p�rrafo 3 del art�culo 2 que hacen los Estados
Unidos permitir�a efectivamente que los Miembros que realicen una investigaci�n
hagan los ajustes que consideren necesarios.
13. La postura de los Estados Unidos contradice el sentido inmediato del texto
del art�culo 2. Como han reconocido los Estados Unidos, la cuarta oraci�n del
p�rrafo 4 del art�culo 2 regula las circunstancias en que puede realizarse un
ajuste de conformidad con el p�rrafo 3 de dicho art�culo. Los Estados Unidos
ignoran completamente el sentido inmediato del texto de esta disposici�n. La
cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 permite realizar un ajuste a la baja
o "tener en cuenta" los gastos (por ejemplo, los gastos ocasionados por una
deuda incobrable) �nicamente si se ha incurrido en esos costos "entre la
importaci�n y la reventa".
14. Tomando como base las comunicaciones de los Estados Unidos y de Corea, est�
claro que los Estados Unidos nunca establecieron, o intentaron establecer, que
los costos ocasionados por la deuda incobrable derivada de ventas realizadas en
los Estados Unidos fueron costos en que se incurri� "entre la importaci�n y la
reventa". A consecuencia de ello, la explicaci�n dada por los Estados Unidos del
ajuste a la baja a que procedieron de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo
2 para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos
no admite un examen profundo.
III. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"
15. La tercera cuesti�n que queremos plantear es la del ajuste aplicado por los
Estados Unidos a todas las ventas hechas directamente por la POSCO a clientes
estadounidenses para tener en cuenta la deuda incobrable. El Jap�n considera que
esa cl�usula del p�rrafo 4 del art�culo 2 no autoriza el ajuste realizado por
los Estados Unidos.
16. La cl�usula referente a las "condiciones" del p�rrafo 4 del art�culo 2 hace
referencia a factores y circunstancias comerciales conocidos o previstos por el
vendedor. A no ser que el vendedor conociera o previera un factor en el momento
de la venta, es inconcebible que ese factor o esos costos puedan ser un elemento
del precio. Como indican correctamente los Estados Unidos en su comunicaci�n,
para que algo influya en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento
del precio. Es decir, ha de intervenir en la composici�n del precio en el
momento en que �ste se negoci� para una venta concreta. Sin embargo, los Estados
Unidos no han demostrado ni establecido que los gastos ocasionados por la deuda
incobrable fueran conocidos o previstos por la POSCO en el momento en que
realiz� sus ventas en el mercado estadounidense.
17. En segundo lugar, otra prescripci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 2 es que ha de haber una "diferencia" que permita realizar un ajuste.
Sin embargo, los Estados Unidos nunca han demostrado que de hecho hubiera una
diferencia en la composici�n de los precios aplicados en el mercado coreano y en
el mercado estadounidense en previsi�n de un nivel de p�rdidas ocasionadas por
cr�ditos fallidos en los Estados Unidos m�s alto del previsto en el mercado
interno.
18. Al contrario, la decisi�n estadounidense parece basarse en la presunci�n
carente de fundamento de que, como los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos
fueron realizados de hecho en relaci�n con un cliente de los Estados Unidos
(pero no en relaci�n con ninguno de los clientes en el mercado coreano),
necesariamente ten�a que haber diferencias en la composici�n de los precios en
los dos mercados en el momento de la venta. Sin embargo, ninguna disposici�n del
Acuerdo permite que una autoridad investigadora acepte tal presunci�n. Los
ajustes que se hagan de conformidad con la segunda oraci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 2 para tener "debidamente en cuenta" las diferencias han de basarse en
una constataci�n de que efectivamente hay diferencias en las condiciones y las
circunstancias en el momento de la venta. En el presente caso, los Estados
Unidos no han establecido la existencia de estas diferencias.
IV. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
19. En lo que respecta a la �ltima cuesti�n planteada en su comunicaci�n
escrita, el Jap�n considera que la decisi�n estadounidense de dividir el per�odo
objeto de la investigaci�n en dos subper�odos no es conforme con el p�rrafo 4.2
del art�culo 2. Dicho p�rrafo identifica dos tipos de metodolog�as de
comparaci�n. El primer tipo est� formado por las metodolog�as preferidas, es
decir, comparaciones de un promedio con otro promedio o transacci�n con
transacci�n. El segundo tipo es la metodolog�a alternativa que s�lo puede
utilizarse en ciertas circunstancias y si se cumplen ciertas condiciones.
20. Es importante tener en cuenta que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece
que las variaciones de los precios a lo largo de un per�odo s�lo son pertinentes
para determinar qu� metodolog�a es la adecuada. Las variaciones de los precios a
lo largo del per�odo s�lo tienen trascendencia en la medida que justifican el
uso de la metodolog�a alternativa que prev� dicho p�rrafo. El p�rrafo 4.2 del
art�culo 2 no autoriza al Miembro que realiza una investigaci�n a que considere
que las variaciones de los precios en el mercado interno (una vez que los
precios han sido convertidos a otra moneda) sean una justificaci�n para
modificar una de las metodolog�as preferidas. Sin embargo, eso es precisamente
lo que los Estados Unidos hicieron en los procedimientos que dieron origen a la
presente diferencia. En el presente caso, los Estados Unidos modificaron la
metodolog�a de comparaci�n entre promedios y compararon los promedios
correspondientes a subper�odos, en lugar de comparar los promedios
correspondientes a todo el per�odo objeto de la investigaci�n.
21. Dada la referencia expl�cita del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a las
variaciones de los precios de exportaci�n como factor importante para determinar
si han de utilizarse las metodolog�as preferidas, o la metodolog�a alternativa,
el Grupo Especial debe concluir que las variaciones del valor normal fueron
excluidas intencionadamente como criterio para decidir qu� tipo de metodolog�a
de comparaci�n es el adecuado. La referencia expl�cita a las variaciones de los
precios de exportaci�n que contiene el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 demuestra que
dicho p�rrafo no contempla que las variaciones del valor normal (despu�s de una
conversi�n a una moneda extranjera) sean una justificaci�n para modificar la
metodolog�a de comparaci�n entre promedios que identifica la primera oraci�n de
dicho p�rrafo. As� pues, la actuaci�n de los Estados Unidos fue incompatible con
el contenido literal y la estructura del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.
22. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que las variaciones de los
precios tras la conversi�n a una moneda com�n tienen trascendencia para
determinar si las ventas eran "comparables", seg�n los t�rminos que se utilizan
en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Sin embargo, la conversi�n de moneda nada
tiene que ver con la cuesti�n de la comparabilidad. Como hemos mencionado en
nuestra comunicaci�n escrita, el procedimiento normal de las investigaciones en
los Estados Unidos se divide en una serie de etapas y la etapa en que se
determina la comparabilidad es claramente distinta de la etapa en que se produce
la conversi�n de monedas.
23. Adem�s, el razonamiento estadounidense para justificar su decisi�n de
establecer dos promedios, uno correspondiente al per�odo anterior a la
devaluaci�n y otro correspondiente al per�odo posterior a la misma, es err�neo.
En su comunicaci�n sostienen lo siguiente:
� los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta caracter�stica ten�a
tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las caracter�sticas
f�sicas, los niveles comerciales o la inflaci�n elevada. Ello obedece a que la
comparaci�n de una determinada cuant�a de d�lares recibida por una transacci�n
de exportaci�n con una cantidad determinada de won en una transacci�n de valor
normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en funci�n de si
las ventas se produjeron antes o durante el per�odo de devaluaci�n (p�rrafo
155).
24. Esta declaraci�n es inexacta, si no err�nea, dado que la comparabilidad de
los precios no resulta afectada por una modificaci�n del tipo de cambio. El
hecho de que realmente haya una diferencia en los m�rgenes de dumping antes y
despu�s de la devaluaci�n depende de la pol�tica de precios de los exportadores.1
25. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la cuesti�n que podr�a plantearse el
Grupo Especial es por qu� los Estados Unidos utilizaron un m�todo basado en la
determinaci�n de dos promedios cuando este m�todo no est� justificado por la
modificaci�n del tipo de cambio.
26. Como cada m�todo diferente conduce a m�rgenes de dumping diferentes, el
Jap�n considera que debe haber una directriz clara para elegir un m�todo y
evitar as� que la selecci�n se oriente en funci�n de los resultados. El Acuerdo
Antidumping contiene una directriz de este tipo, es decir, la norma b�sica de
que se calcule un solo promedio para todo el per�odo objeto de la investigaci�n.
27. El Acuerdo Antidumping prev� tambi�n una excepci�n en la segunda oraci�n del
p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Pero la aplicaci�n de este m�todo excepcional s�lo
es permisible cuando las autoridades constatan una pauta de precios de
exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos per�odos, y si se
presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas
debidamente en cuenta mediante el uso de los m�todos preferidos.
28. Los Estados Unidos no han cumplido ninguna de estas condiciones. El Grupo
Especial debe constatar que la decisi�n estadounidense de dividir el per�odo
objeto de la investigaci�n no est� autorizada por la disposici�n pertinente del
Acuerdo Antidumping .
V. REDUCCI�N A CERO
29. En respuesta a la comunicaci�n de las CE en calidad de tercero, el Jap�n
se�ala, en primer lugar, que Corea no ha planteado directamente la cuesti�n de
la reducci�n a cero en esta diferencia. Esta cuesti�n no fue se�alada por Corea
en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, ser�a
inadecuado e innecesario que el Grupo Especial la abordara en la presente
diferencia. Por lo tanto, el Grupo Especial no est� obligado a considerar los
argumentos expuestos por las CE en su comunicaci�n en calidad de tercero en el
sentido de que el acto de "combinar" y ponderar los promedios de los m�rgenes de
dumping no pertenece al �mbito de las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo
2. La alegaci�n de las CE de que la disposici�n que obliga a realizar una
comparaci�n entre promedios s�lo se aplica a la primera etapa del c�lculo del
margen de dumping no tiene trascendencia para las cuestiones que ha de examinar
el Grupo Especial.
VI. P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT
30. En segundo lugar, el Jap�n quisiera tambi�n abordar una observaci�n hecha
por las CE en su comunicaci�n en calidad de tercero con respecto a la alegaci�n
de Corea sobre el p�rrafo 3 a) del art�culo X. Tanto el Jap�n como los Estados
Unidos o Corea parecen estar de acuerdo en que los actos de un Miembro que est�
realizando una investigaci�n est�n sometidos a las disposiciones del p�rrafo 3
del art�culo X del GATT. Sin embargo, las CE alegan en su comunicaci�n en
calidad de tercero que si un grupo especial constata que los actos de los
Estados Unidos son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo
Antidumping deber� determinar autom�ticamente que esos actos son tambi�n
"razonables" seg�n los t�rminos del apartado a) de dicho p�rrafo.
31. El Jap�n considera que la postura de las CE se basa en una interpretaci�n
equivocada de la decisi�n sobre el asunto CE - Bananos. En el caso CE - Bananos,
el �rgano de Apelaci�n indic� que si un acuerdo espec�fico de la OMC aborda el
procedimiento que ha de seguirse en una diferencia, ser�n aplicables tanto las
disposiciones de dicho acuerdo como las del p�rrafo 3 a) del art�culo X. La
constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Bananos fue simplemente
que, desde el punto de vista del procedimiento, los grupos especiales deben
considerar primero si la conducta de un Miembro fue incompatible con el acuerdo
espec�fico. Por consiguiente, la conclusi�n que se deduce de esta constataci�n
es que si un grupo especial concluye que los actos de un Miembro fueron
compatibles con el acuerdo espec�fico, o no lo fueron, habr� de examinar a
continuaci�n si los actos fueron tambi�n compatibles con el p�rrafo 3 a) del
art�culo X del GATT.
32. De conformidad con la decisi�n sobre el asunto CE - Bananos, este Grupo
Especial debe considerar primero las alegaciones de Corea con respecto al
Acuerdo Antidumping . Pero aun en caso de que constatara que un acto concreto de
los Estados Unidos es compatible con el Acuerdo, el Grupo Especial habr� de
considerar adem�s si ese acto es compatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X
del GATT.
33. Y as� concluye nuestra declaraci�n.
1
Comunicaci�n del Jap�n en calidad de tercero, p�rrafo 4.
2 Ibid., p�rrafo 8.
3 Ibid., p�rrafos 11 a 15.
4
Ibid., p�rrafo 12.
5 Ibid., p�rrafo 14.
6 Ibid., p�rrafos 16 a 18.
7 Ibid., p�rrafos 37 a 41.
8
Ibid., p�rrafos 42 a 46.
1
Si los exportadores mantienen el precio de exportaci�n en el
nivel que les permitir�a mantener sus ingresos en won coreanos, el margen de
dumping ser� el mismo. Si los exportadores mantienen el precio de exportaci�n en
d�lares de los Estados Unidos, el margen de dumping disminuir� despu�s de la
devaluaci�n o se har� m�s negativo, si ya lo era.
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