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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 3-3

DECLARACI�N ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(14 de junio de 2000)

�NDICE

  1. CARGA DE LA PRUEBA
     
  2. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :  PRECIOS DE EXPORTACI�N RECONSTRUIDOS 
     
  3. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :
    PROMEDIOS M�LTIPLES

Las CE quisieran agradecer al Grupo Especial esta oportunidad de exponer oralmente sus opiniones sobre la presente diferencia.

1. En la declaraci�n oral que haremos hoy, no repetiremos las observaciones ya expuestas en nuestra comunicaci�n escrita. S�lo abordaremos brevemente algunos de los argumentos expuestos por el Jap�n, el �nico tercero que interviene en el presente caso aparte de las CE.1

A. CARGA DE LA PRUEBA

1. El Jap�n intenta distinguir el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping de las dem�s disposiciones del GATT, como los art�culos I y II. Seg�n el Jap�n, estas �ltimas disposiciones contienen "normas positivas", mientras que el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping establecer�an "excepciones limitadas".

2. No obstante, el Jap�n no se atreve a afirmar la que ser�a consecuencia l�gica de tal premisa, a saber, que en ese caso la carga de la prueba ser�a atribuible a los Estados Unidos. Al contrario, el Jap�n enuncia el principio de que "debe examinarse cuidadosamente la cuesti�n de si el Miembro demandado cumpli� la obligaci�n que representa la carga de justificar la adopci�n de una medida al amparo del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping despu�s de que el Miembro reclamante acreditara prima facie su argumentaci�n".2 El Jap�n parece sugerir que tal examen deber�a ser m�s "cuidadoso" que el que se realiza en aquellos casos en los que hay una infracci�n de una "norma positiva".

3. Las CE no est�n de acuerdo con esta proposici�n. El art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son una mera "excepci�n". Reconocen el derecho de los Miembros a imponer medidas antidumping, si se respetan ciertas disposiciones. Estas disposiciones son normas "positivas" que, a diferencia de las aut�nticas excepciones, como el art�culo XX del GATT, establecen obligaciones por s� mismas. En efecto, si el art�culo VI y el Acuerdo Antidumping no fueran m�s que una "excepci�n", el Grupo Especial hubiera tenido que rechazar la reclamaci�n de Corea ad limine, ya que Corea no invoc� la infracci�n de ninguna de las normas "positivas" respecto de las cuales el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping supuestamente no son m�s que una excepci�n.

4. Como el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son excepciones, la carga de la prueba en este caso es atribuible a Corea, la parte reclamante, y no a los Estados Unidos, como de hecho ha reconocido el mismo Jap�n. Por el mismo motivo, el Grupo Especial debe rechazar la sugerencia del Jap�n de que en las diferencias en las que intervengan el art�culo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping la carga de la prueba que corresponda al reclamante debe ser "mitigada" de alg�n modo o, desde el punto de vista contrario, que el demandado debe soportar una carga de la prueba m�s pesada que en las diferencias "ordinarias" para refutar la fundamentaci�n prima facie por el demandante de su argumentaci�n.

B. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE EXPORTACI�N RECONSTRUIDOS

5. El Jap�n ha manifestado que, en su opini�n3, cuando se reconstruya el precio de exportaci�n de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2, las autoridades investigadoras podr�n deducir �nicamente aquellos costos en que se haya incurrido "debido exclusivamente a que la exportaci�n se realiz� a trav�s de un importador afiliado y no se vendi� directamente a un cliente exportador".4 As� pues, seg�n el Jap�n, como los gastos ocasionados por "cr�ditos fallidos" se produjeron tambi�n en las ventas a clientes independientes en el mercado de exportaci�n, cabe inferir que no podr�n ser deducidas del precio de reventa cobrado por un importador vinculado, cuando se reconstruya el precio de exportaci�n correspondiente a ese importador.

6. La diferencia establecida por el Jap�n entre los distintos tipos de costos en que incurre el importador vinculado no tiene fundamento alguno en el texto de la cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2, que establece que "en los casos previstos en el p�rrafo 3, se deber�n tener en cuenta tambi�n los gastos, con inclusi�n de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importaci�n y la reventa, as� como los beneficios correspondientes". En opini�n de las CE, la redacci�n de este texto permite que se deduzcan todos los costos en que incurra el importador vinculado.

7. La opini�n del Jap�n se basa en una interpretaci�n err�nea del objetivo del p�rrafo 3 del art�culo 2. Frente a las afirmaciones del Jap�n, el objetivo de este p�rrafo no es "permitir que las autoridades eliminen elementos del precio de exportaci�n que sean atribuibles al hecho de que la venta se realiz� a trav�s de un importador afiliado".5 La "venta de exportaci�n" pertinente no es la reventa que realice el importador vinculado, como equivocadamente presupone el Jap�n, sino la venta del exportador al importador vinculado. El p�rrafo 3 del art�culo 2 permite calcular, mediante restas, el precio de la venta de exportaci�n a partir del primer precio de reventa a un cliente independiente. La finalidad de este c�lculo es llegar al precio que hubiera tenido que pagar el importador vinculado si la transacci�n se hubiera hecho en t�rminos comerciales, y no llegar al precio que hubiera cobrado el exportador a un importador independiente, opini�n que confirma el hecho de que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no obliga a ignorar los precios fijados por el exportador y el importador vinculado. Al contrario, admite la posibilidad de reconstruir ese precio si se considera que el precio facturado no responde a una transacci�n en el mercado libre.

8. Las CE tampoco est�n de acuerdo con la pretensi�n del Jap�n de que los gastos ocasionados por "cr�ditos fallidos" no pueden ser deducidos del precio de reventa porque se produjeron despu�s de esa reventa.6 Con la f�rmula "entre la importaci�n y la reventa" no se hace referencia a un per�odo de tiempo determinado. De ser as�, ser�a muy f�cil a los importadores vinculados eludir las normas referentes a la reconstrucci�n del precio de exportaci�n, adelantando o retrasando el pago de los gastos ocasionados por esas p�rdidas. Al contrario, esa f�rmula tiene por objetivo definir qu� gastos son atribuibles a las funciones que realiza un importador vinculado t�pico. Los gastos ocasionados por los "cr�ditos fallidos" no se hubieran producido si los bienes importados no se hubieran revendido y por consiguiente son atribuibles a esa funci�n.

C. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING: PROMEDIOS M�LTIPLES

9. El Jap�n sostiene que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite a los Miembros alejarse de las metodolog�as de comparaci�n preferidas por la primera oraci�n �nicamente si concurren las circunstancias previstas en la segunda oraci�n y, por consiguiente, no autoriza a los Miembros a crear otras "excepciones".7 Las CE est�n de acuerdo con ello. Sin embargo, de esta proposici�n evidente no se deduce que los m�todos aplicados por los Estados Unidos en el presente caso constituyan una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Al calificar de "excepci�n" el m�todo utilizado por los Estados Unidos, el Jap�n presupone lo que pretende demostrar. El m�todo utilizado por los Estados Unidos no es una excepci�n. El uso de promedios m�ltiples est� contemplado expresamente en la primera oraci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, mediante la inserci�n del t�rmino "comparables" despu�s de "todas las transacciones de exportaci�n".

10. El Jap�n afirma tambi�n que la comparabilidad ha de determinarse antes de la conversi�n de las monedas.8 Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna norma a tal efecto. Los movimientos de los tipos de cambios pueden influir en la comparabilidad de formas que no han tenido en cuenta las normas sobre conversi�n de monedas que contiene el p�rrafo 4.1 del art�culo 2. Por definici�n, los efectos sobre la comparabilidad s�lo pueden ser evaluados una vez que se ha llevado a cabo la conversi�n de las monedas, y no antes.

ANEXO 3-4

DECLARACI�N ORAL DEL JAP�N

PRIMERA REUNI�N DEL GRUPO ESPECIAL

(14 de junio de 2000)

�NDICE

  1. CARGA DE LA PRUEBA 
     
  2. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 - RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N 
     
  3. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA" 
     
  4. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
     
  5. REDUCCI�N A CERO 
     
  6. P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT

1. En nuestra intervenci�n de hoy, queremos centrarnos en cuatro cuestiones que hemos expuesto en nuestra comunicaci�n escrita. Adem�s, quisi�ramos abordar dos cuestiones planteadas por la Comunidad Europea en su comunicaci�n en calidad de tercero.

I. CARGA DE LA PRUEBA

2. La primera cuesti�n que abordaremos ser� la de la "carga de la prueba".

3. El Jap�n considera que, incluso antes de que el Grupo Especial considere el fondo del presente procedimiento, es importante que aclare cu�les son las respectivas cargas de la prueba. El hecho de que el presente procedimiento suponga una alegaci�n de que los Estados Unidos incumplieron las obligaciones dimanantes del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping es muy importante para aclarar los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento.

4. Las partes parecen estar de acuerdo en que, en las diferencias planteadas en el marco de la OMC, la carga inicial de la fundamentaci�n prima facie del caso corresponde a la parte reclamante. En el presente procedimiento, la comunicaci�n de Corea aporta la informaci�n y los argumentos necesarios para acreditar prima facie sus alegaciones contra los Estados Unidos. En concreto, Corea ha cumplido las obligaciones que le impone la carga de la prueba examinando de forma cuidadosa y general las actuaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento y ha explicado de qu� forma son incompatibles estas actuaciones con disposiciones concretas del Acuerdo Antidumping y con el art�culo VI del GATT.

5. Tambi�n est� claramente establecido que una vez que la parte reclamante ha acreditado prima facie su argumentaci�n, como ha hecho Corea en el presente procedimiento, la carga se traslada a la parte demandada. As� pues, el Grupo Especial ha de considerar, cuando examine las justificaciones estadounidenses de su actuaci�n en las investigaciones previas, el car�cter de la carga que corresponde a los Estados Unidos.

6. El car�cter de esta carga tiene una relaci�n directa con el tipo de defensa que han elegido los Estados Unidos. En particular, los Estados Unidos han alegado que tienen derecho a aplicar derechos discriminatorios a las importaciones procedentes de Corea en virtud del art�culo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, es fundamental reconocer que los Estados Unidos est�n invocando una excepci�n limitada a sus obligaciones b�sicas en el marco de la OMC. Esta distinci�n entre obligaciones b�sicas y excepciones limitadas en los art�culos del GATT ha sido aceptada por el �rgano de Apelaci�n en su decisi�n sobre el asunto Camisas de lana procedentes de la India.

7. El Jap�n se�ala que los Estados Unidos ignoran esta importante distinci�n en su comunicaci�n. Mayor preocupaci�n causa la lectura equivocada que hacen los Estados Unidos de la decisi�n sobre el asunto Camisas de lana. En esa decisi�n, el �rgano de Apelaci�n afirm� claramente que estaba abordando la relaci�n entre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. El �rgano de Apelaci�n indic� expresamente que, en aquella diferencia, no examinaba la relaci�n entre art�culos del GATT. A pesar de esta indicaci�n expresa del �rgano de Apelaci�n, los Estados Unidos intentan ampararse en las observaciones del �rgano de Apelaci�n sobre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y transformarlas en conclusiones acerca de la relaci�n entre art�culos del GATT. El Grupo Especial debe tomar nota de que la postura estadounidense sobre la carga de la prueba se basa totalmente en esta interpretaci�n equivocada.

8. El Jap�n considera que, una vez que Corea ha acreditado prima facie su argumentaci�n, los Estados Unidos han de probar y demostrar que sus actos est�n en conformidad con los procedimientos y requisitos estrictos que supone el Acuerdo Antidumping . En la medida en que los Estados Unidos no puedan persuadir al Grupo Especial de que la forma en que establecieron los hechos era correcta y de que su evaluaci�n de esos hechos fue imparcial y objetiva, el Grupo Especial ha de constatar que los actos de los Estados Unidos no cumplen los requisitos necesarios para justificar la imposici�n de derechos discriminatorios.

9. Para evaluar si los Estados Unidos han cumplido las obligaciones que les impone la carga de la prueba, el Grupo Especial debe recordar que el Acuerdo Antidumping refleja un consenso entre los Miembros de la OMC de mejorar y aclarar las disciplinas que regulan la aplicaci�n de derechos antidumping. El Grupo Especial debe asegurarse de que las medidas estadounidenses son compatibles con el Acuerdo Antidumping , el cual impone disciplinas estrictas a los Miembros que pretendan imponer derechos antidumping. El objetivo de estas disciplinas es impedir que se impongan derechos antidumping sobre la base de decisiones metodol�gicas orientadas en funci�n de los resultados, que generen m�rgenes de dumping o los sobrevaloren.

10. Teniendo en cuenta el car�cter del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping , que antes se ha descrito, debe realizarse un examen cuidadoso para determinar si el Miembro demandado cumpli� las obligaciones que le impone la carga de justificar la imposici�n de una medida al amparo del art�culo VI y del Acuerdo Antidumping una vez que el Miembro reclamante ha acreditado prima facie su argumentaci�n.

II. P�RRAFO 3 DEL ART�CULO 2 - RECONSTRUCCI�N DEL PRECIO DE EXPORTACI�N

11. La segunda cuesti�n que queremos plantear es la del ajuste a la baja aplicado por los Estados Unidos al precio de exportaci�n en los procedimientos anteriores para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos generados por ventas realizadas a trav�s de la filial estadounidense del exportador coreano. El Jap�n considera que esta decisi�n infringe las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping.

12. Aparentemente, los Estados Unidos consideran que el p�rrafo 3 del art�culo 2 no establece ninguna limitaci�n a los ajustes que pueden realizarse, y que por consiguiente es permisible ese ajuste a la baja. Sin embargo, los Estados Unidos no reconocen en ning�n momento ning�n l�mite a las circunstancias en que es correcto y permisible realizar tales ajustes a la baja. As� pues, la interpretaci�n ampl�sima del p�rrafo 3 del art�culo 2 que hacen los Estados Unidos permitir�a efectivamente que los Miembros que realicen una investigaci�n hagan los ajustes que consideren necesarios.

13. La postura de los Estados Unidos contradice el sentido inmediato del texto del art�culo 2. Como han reconocido los Estados Unidos, la cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 regula las circunstancias en que puede realizarse un ajuste de conformidad con el p�rrafo 3 de dicho art�culo. Los Estados Unidos ignoran completamente el sentido inmediato del texto de esta disposici�n. La cuarta oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 permite realizar un ajuste a la baja o "tener en cuenta" los gastos (por ejemplo, los gastos ocasionados por una deuda incobrable) �nicamente si se ha incurrido en esos costos "entre la importaci�n y la reventa".

14. Tomando como base las comunicaciones de los Estados Unidos y de Corea, est� claro que los Estados Unidos nunca establecieron, o intentaron establecer, que los costos ocasionados por la deuda incobrable derivada de ventas realizadas en los Estados Unidos fueron costos en que se incurri� "entre la importaci�n y la reventa". A consecuencia de ello, la explicaci�n dada por los Estados Unidos del ajuste a la baja a que procedieron de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2 para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos no admite un examen profundo.

III. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"

15. La tercera cuesti�n que queremos plantear es la del ajuste aplicado por los Estados Unidos a todas las ventas hechas directamente por la POSCO a clientes estadounidenses para tener en cuenta la deuda incobrable. El Jap�n considera que esa cl�usula del p�rrafo 4 del art�culo 2 no autoriza el ajuste realizado por los Estados Unidos.

16. La cl�usula referente a las "condiciones" del p�rrafo 4 del art�culo 2 hace referencia a factores y circunstancias comerciales conocidos o previstos por el vendedor. A no ser que el vendedor conociera o previera un factor en el momento de la venta, es inconcebible que ese factor o esos costos puedan ser un elemento del precio. Como indican correctamente los Estados Unidos en su comunicaci�n, para que algo influya en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento del precio. Es decir, ha de intervenir en la composici�n del precio en el momento en que �ste se negoci� para una venta concreta. Sin embargo, los Estados Unidos no han demostrado ni establecido que los gastos ocasionados por la deuda incobrable fueran conocidos o previstos por la POSCO en el momento en que realiz� sus ventas en el mercado estadounidense.

17. En segundo lugar, otra prescripci�n de la segunda oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 es que ha de haber una "diferencia" que permita realizar un ajuste. Sin embargo, los Estados Unidos nunca han demostrado que de hecho hubiera una diferencia en la composici�n de los precios aplicados en el mercado coreano y en el mercado estadounidense en previsi�n de un nivel de p�rdidas ocasionadas por cr�ditos fallidos en los Estados Unidos m�s alto del previsto en el mercado interno.

18. Al contrario, la decisi�n estadounidense parece basarse en la presunci�n carente de fundamento de que, como los gastos ocasionados por cr�ditos fallidos fueron realizados de hecho en relaci�n con un cliente de los Estados Unidos (pero no en relaci�n con ninguno de los clientes en el mercado coreano), necesariamente ten�a que haber diferencias en la composici�n de los precios en los dos mercados en el momento de la venta. Sin embargo, ninguna disposici�n del Acuerdo permite que una autoridad investigadora acepte tal presunci�n. Los ajustes que se hagan de conformidad con la segunda oraci�n del p�rrafo 4 del art�culo 2 para tener "debidamente en cuenta" las diferencias han de basarse en una constataci�n de que efectivamente hay diferencias en las condiciones y las circunstancias en el momento de la venta. En el presente caso, los Estados Unidos no han establecido la existencia de estas diferencias.

IV. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS

19. En lo que respecta a la �ltima cuesti�n planteada en su comunicaci�n escrita, el Jap�n considera que la decisi�n estadounidense de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos no es conforme con el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Dicho p�rrafo identifica dos tipos de metodolog�as de comparaci�n. El primer tipo est� formado por las metodolog�as preferidas, es decir, comparaciones de un promedio con otro promedio o transacci�n con transacci�n. El segundo tipo es la metodolog�a alternativa que s�lo puede utilizarse en ciertas circunstancias y si se cumplen ciertas condiciones.

20. Es importante tener en cuenta que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 establece que las variaciones de los precios a lo largo de un per�odo s�lo son pertinentes para determinar qu� metodolog�a es la adecuada. Las variaciones de los precios a lo largo del per�odo s�lo tienen trascendencia en la medida que justifican el uso de la metodolog�a alternativa que prev� dicho p�rrafo. El p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no autoriza al Miembro que realiza una investigaci�n a que considere que las variaciones de los precios en el mercado interno (una vez que los precios han sido convertidos a otra moneda) sean una justificaci�n para modificar una de las metodolog�as preferidas. Sin embargo, eso es precisamente lo que los Estados Unidos hicieron en los procedimientos que dieron origen a la presente diferencia. En el presente caso, los Estados Unidos modificaron la metodolog�a de comparaci�n entre promedios y compararon los promedios correspondientes a subper�odos, en lugar de comparar los promedios correspondientes a todo el per�odo objeto de la investigaci�n.

21. Dada la referencia expl�cita del p�rrafo 4.2 del art�culo 2 a las variaciones de los precios de exportaci�n como factor importante para determinar si han de utilizarse las metodolog�as preferidas, o la metodolog�a alternativa, el Grupo Especial debe concluir que las variaciones del valor normal fueron excluidas intencionadamente como criterio para decidir qu� tipo de metodolog�a de comparaci�n es el adecuado. La referencia expl�cita a las variaciones de los precios de exportaci�n que contiene el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 demuestra que dicho p�rrafo no contempla que las variaciones del valor normal (despu�s de una conversi�n a una moneda extranjera) sean una justificaci�n para modificar la metodolog�a de comparaci�n entre promedios que identifica la primera oraci�n de dicho p�rrafo. As� pues, la actuaci�n de los Estados Unidos fue incompatible con el contenido literal y la estructura del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

22. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que las variaciones de los precios tras la conversi�n a una moneda com�n tienen trascendencia para determinar si las ventas eran "comparables", seg�n los t�rminos que se utilizan en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Sin embargo, la conversi�n de moneda nada tiene que ver con la cuesti�n de la comparabilidad. Como hemos mencionado en nuestra comunicaci�n escrita, el procedimiento normal de las investigaciones en los Estados Unidos se divide en una serie de etapas y la etapa en que se determina la comparabilidad es claramente distinta de la etapa en que se produce la conversi�n de monedas.

23. Adem�s, el razonamiento estadounidense para justificar su decisi�n de establecer dos promedios, uno correspondiente al per�odo anterior a la devaluaci�n y otro correspondiente al per�odo posterior a la misma, es err�neo. En su comunicaci�n sostienen lo siguiente:

� los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta caracter�stica ten�a tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las caracter�sticas f�sicas, los niveles comerciales o la inflaci�n elevada. Ello obedece a que la comparaci�n de una determinada cuant�a de d�lares recibida por una transacci�n de exportaci�n con una cantidad determinada de won en una transacci�n de valor normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en funci�n de si las ventas se produjeron antes o durante el per�odo de devaluaci�n (p�rrafo 155).

24. Esta declaraci�n es inexacta, si no err�nea, dado que la comparabilidad de los precios no resulta afectada por una modificaci�n del tipo de cambio. El hecho de que realmente haya una diferencia en los m�rgenes de dumping antes y despu�s de la devaluaci�n depende de la pol�tica de precios de los exportadores.1

25. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la cuesti�n que podr�a plantearse el Grupo Especial es por qu� los Estados Unidos utilizaron un m�todo basado en la determinaci�n de dos promedios cuando este m�todo no est� justificado por la modificaci�n del tipo de cambio.

26. Como cada m�todo diferente conduce a m�rgenes de dumping diferentes, el Jap�n considera que debe haber una directriz clara para elegir un m�todo y evitar as� que la selecci�n se oriente en funci�n de los resultados. El Acuerdo Antidumping contiene una directriz de este tipo, es decir, la norma b�sica de que se calcule un solo promedio para todo el per�odo objeto de la investigaci�n.

27. El Acuerdo Antidumping prev� tambi�n una excepci�n en la segunda oraci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. Pero la aplicaci�n de este m�todo excepcional s�lo es permisible cuando las autoridades constatan una pauta de precios de exportaci�n significativamente diferentes seg�n los distintos per�odos, y si se presenta una explicaci�n de por qu� esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante el uso de los m�todos preferidos.

28. Los Estados Unidos no han cumplido ninguna de estas condiciones. El Grupo Especial debe constatar que la decisi�n estadounidense de dividir el per�odo objeto de la investigaci�n no est� autorizada por la disposici�n pertinente del Acuerdo Antidumping .

V. REDUCCI�N A CERO

29. En respuesta a la comunicaci�n de las CE en calidad de tercero, el Jap�n se�ala, en primer lugar, que Corea no ha planteado directamente la cuesti�n de la reducci�n a cero en esta diferencia. Esta cuesti�n no fue se�alada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, ser�a inadecuado e innecesario que el Grupo Especial la abordara en la presente diferencia. Por lo tanto, el Grupo Especial no est� obligado a considerar los argumentos expuestos por las CE en su comunicaci�n en calidad de tercero en el sentido de que el acto de "combinar" y ponderar los promedios de los m�rgenes de dumping no pertenece al �mbito de las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. La alegaci�n de las CE de que la disposici�n que obliga a realizar una comparaci�n entre promedios s�lo se aplica a la primera etapa del c�lculo del margen de dumping no tiene trascendencia para las cuestiones que ha de examinar el Grupo Especial.

VI. P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL GATT

30. En segundo lugar, el Jap�n quisiera tambi�n abordar una observaci�n hecha por las CE en su comunicaci�n en calidad de tercero con respecto a la alegaci�n de Corea sobre el p�rrafo 3 a) del art�culo X. Tanto el Jap�n como los Estados Unidos o Corea parecen estar de acuerdo en que los actos de un Miembro que est� realizando una investigaci�n est�n sometidos a las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT. Sin embargo, las CE alegan en su comunicaci�n en calidad de tercero que si un grupo especial constata que los actos de los Estados Unidos son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping deber� determinar autom�ticamente que esos actos son tambi�n "razonables" seg�n los t�rminos del apartado a) de dicho p�rrafo.

31. El Jap�n considera que la postura de las CE se basa en una interpretaci�n equivocada de la decisi�n sobre el asunto CE - Bananos. En el caso CE - Bananos, el �rgano de Apelaci�n indic� que si un acuerdo espec�fico de la OMC aborda el procedimiento que ha de seguirse en una diferencia, ser�n aplicables tanto las disposiciones de dicho acuerdo como las del p�rrafo 3 a) del art�culo X. La constataci�n del �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Bananos fue simplemente que, desde el punto de vista del procedimiento, los grupos especiales deben considerar primero si la conducta de un Miembro fue incompatible con el acuerdo espec�fico. Por consiguiente, la conclusi�n que se deduce de esta constataci�n es que si un grupo especial concluye que los actos de un Miembro fueron compatibles con el acuerdo espec�fico, o no lo fueron, habr� de examinar a continuaci�n si los actos fueron tambi�n compatibles con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

32. De conformidad con la decisi�n sobre el asunto CE - Bananos, este Grupo Especial debe considerar primero las alegaciones de Corea con respecto al Acuerdo Antidumping . Pero aun en caso de que constatara que un acto concreto de los Estados Unidos es compatible con el Acuerdo, el Grupo Especial habr� de considerar adem�s si ese acto es compatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT.

33. Y as� concluye nuestra declaraci�n.



1 Comunicaci�n del Jap�n en calidad de tercero, p�rrafo 4.

2 Ibid., p�rrafo 8.

3 Ibid., p�rrafos 11 a 15.

4 Ibid., p�rrafo 12.

5 Ibid., p�rrafo 14.

6 Ibid., p�rrafos 16 a 18.

7 Ibid., p�rrafos 37 a 41.

8 Ibid., p�rrafos 42 a 46.


1 Si los exportadores mantienen el precio de exportaci�n en el nivel que les permitir�a mantener sus ingresos en won coreanos, el margen de dumping ser� el mismo. Si los exportadores mantienen el precio de exportaci�n en d�lares de los Estados Unidos, el margen de dumping disminuir� despu�s de la devaluaci�n o se har� m�s negativo, si ya lo era.

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