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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 3-3

DECLARACIÓN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(14 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. CARGA DE LA PRUEBA
     
  2. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :  PRECIOS DE EXPORTACIÓN RECONSTRUIDOS 
     
  3. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping :
    PROMEDIOS MÚLTIPLES

Las CE quisieran agradecer al Grupo Especial esta oportunidad de exponer oralmente sus opiniones sobre la presente diferencia.

1. En la declaración oral que haremos hoy, no repetiremos las observaciones ya expuestas en nuestra comunicación escrita. Sólo abordaremos brevemente algunos de los argumentos expuestos por el Japón, el único tercero que interviene en el presente caso aparte de las CE.1

A. CARGA DE LA PRUEBA

1. El Japón intenta distinguir el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping de las demás disposiciones del GATT, como los artículos I y II. Según el Japón, estas últimas disposiciones contienen "normas positivas", mientras que el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping establecerían "excepciones limitadas".

2. No obstante, el Japón no se atreve a afirmar la que sería consecuencia lógica de tal premisa, a saber, que en ese caso la carga de la prueba sería atribuible a los Estados Unidos. Al contrario, el Japón enuncia el principio de que "debe examinarse cuidadosamente la cuestión de si el Miembro demandado cumplió la obligación que representa la carga de justificar la adopción de una medida al amparo del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping después de que el Miembro reclamante acreditara prima facie su argumentación".2 El Japón parece sugerir que tal examen debería ser más "cuidadoso" que el que se realiza en aquellos casos en los que hay una infracción de una "norma positiva".

3. Las CE no están de acuerdo con esta proposición. El artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son una mera "excepción". Reconocen el derecho de los Miembros a imponer medidas antidumping, si se respetan ciertas disposiciones. Estas disposiciones son normas "positivas" que, a diferencia de las auténticas excepciones, como el artículo XX del GATT, establecen obligaciones por sí mismas. En efecto, si el artículo VI y el Acuerdo Antidumping no fueran más que una "excepción", el Grupo Especial hubiera tenido que rechazar la reclamación de Corea ad limine, ya que Corea no invocó la infracción de ninguna de las normas "positivas" respecto de las cuales el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping supuestamente no son más que una excepción.

4. Como el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping no son excepciones, la carga de la prueba en este caso es atribuible a Corea, la parte reclamante, y no a los Estados Unidos, como de hecho ha reconocido el mismo Japón. Por el mismo motivo, el Grupo Especial debe rechazar la sugerencia del Japón de que en las diferencias en las que intervengan el artículo VI del GATT y el Acuerdo Antidumping la carga de la prueba que corresponda al reclamante debe ser "mitigada" de algún modo o, desde el punto de vista contrario, que el demandado debe soportar una carga de la prueba más pesada que en las diferencias "ordinarias" para refutar la fundamentación prima facie por el demandante de su argumentación.

B. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL Acuerdo Antidumping : PRECIOS DE EXPORTACIÓN RECONSTRUIDOS

5. El Japón ha manifestado que, en su opinión3, cuando se reconstruya el precio de exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2, las autoridades investigadoras podrán deducir únicamente aquellos costos en que se haya incurrido "debido exclusivamente a que la exportación se realizó a través de un importador afiliado y no se vendió directamente a un cliente exportador".4 Así pues, según el Japón, como los gastos ocasionados por "créditos fallidos" se produjeron también en las ventas a clientes independientes en el mercado de exportación, cabe inferir que no podrán ser deducidas del precio de reventa cobrado por un importador vinculado, cuando se reconstruya el precio de exportación correspondiente a ese importador.

6. La diferencia establecida por el Japón entre los distintos tipos de costos en que incurre el importador vinculado no tiene fundamento alguno en el texto de la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2, que establece que "en los casos previstos en el párrafo 3, se deberán tener en cuenta también los gastos, con inclusión de los derechos e impuestos, en que se incurra entre la importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes". En opinión de las CE, la redacción de este texto permite que se deduzcan todos los costos en que incurra el importador vinculado.

7. La opinión del Japón se basa en una interpretación errónea del objetivo del párrafo 3 del artículo 2. Frente a las afirmaciones del Japón, el objetivo de este párrafo no es "permitir que las autoridades eliminen elementos del precio de exportación que sean atribuibles al hecho de que la venta se realizó a través de un importador afiliado".5 La "venta de exportación" pertinente no es la reventa que realice el importador vinculado, como equivocadamente presupone el Japón, sino la venta del exportador al importador vinculado. El párrafo 3 del artículo 2 permite calcular, mediante restas, el precio de la venta de exportación a partir del primer precio de reventa a un cliente independiente. La finalidad de este cálculo es llegar al precio que hubiera tenido que pagar el importador vinculado si la transacción se hubiera hecho en términos comerciales, y no llegar al precio que hubiera cobrado el exportador a un importador independiente, opinión que confirma el hecho de que el párrafo 3 del artículo 2 no obliga a ignorar los precios fijados por el exportador y el importador vinculado. Al contrario, admite la posibilidad de reconstruir ese precio si se considera que el precio facturado no responde a una transacción en el mercado libre.

8. Las CE tampoco están de acuerdo con la pretensión del Japón de que los gastos ocasionados por "créditos fallidos" no pueden ser deducidos del precio de reventa porque se produjeron después de esa reventa.6 Con la fórmula "entre la importación y la reventa" no se hace referencia a un período de tiempo determinado. De ser así, sería muy fácil a los importadores vinculados eludir las normas referentes a la reconstrucción del precio de exportación, adelantando o retrasando el pago de los gastos ocasionados por esas pérdidas. Al contrario, esa fórmula tiene por objetivo definir qué gastos son atribuibles a las funciones que realiza un importador vinculado típico. Los gastos ocasionados por los "créditos fallidos" no se hubieran producido si los bienes importados no se hubieran revendido y por consiguiente son atribuibles a esa función.

C. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 DEL ACUERDO ANTIDUMPING: PROMEDIOS MÚLTIPLES

9. El Japón sostiene que el párrafo 4.2 del artículo 2 permite a los Miembros alejarse de las metodologías de comparación preferidas por la primera oración únicamente si concurren las circunstancias previstas en la segunda oración y, por consiguiente, no autoriza a los Miembros a crear otras "excepciones".7 Las CE están de acuerdo con ello. Sin embargo, de esta proposición evidente no se deduce que los métodos aplicados por los Estados Unidos en el presente caso constituyan una infracción del párrafo 4.2 del artículo 2. Al calificar de "excepción" el método utilizado por los Estados Unidos, el Japón presupone lo que pretende demostrar. El método utilizado por los Estados Unidos no es una excepción. El uso de promedios múltiples está contemplado expresamente en la primera oración del párrafo 4.2 del artículo 2, mediante la inserción del término "comparables" después de "todas las transacciones de exportación".

10. El Japón afirma también que la comparabilidad ha de determinarse antes de la conversión de las monedas.8 Sin embargo, el Acuerdo Antidumping no contiene ninguna norma a tal efecto. Los movimientos de los tipos de cambios pueden influir en la comparabilidad de formas que no han tenido en cuenta las normas sobre conversión de monedas que contiene el párrafo 4.1 del artículo 2. Por definición, los efectos sobre la comparabilidad sólo pueden ser evaluados una vez que se ha llevado a cabo la conversión de las monedas, y no antes.

ANEXO 3-4

DECLARACIÓN ORAL DEL JAPÓN

PRIMERA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL

(14 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. CARGA DE LA PRUEBA 
     
  2. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN 
     
  3. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA" 
     
  4. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS
     
  5. REDUCCIÓN A CERO 
     
  6. PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL GATT

1. En nuestra intervención de hoy, queremos centrarnos en cuatro cuestiones que hemos expuesto en nuestra comunicación escrita. Además, quisiéramos abordar dos cuestiones planteadas por la Comunidad Europea en su comunicación en calidad de tercero.

I. CARGA DE LA PRUEBA

2. La primera cuestión que abordaremos será la de la "carga de la prueba".

3. El Japón considera que, incluso antes de que el Grupo Especial considere el fondo del presente procedimiento, es importante que aclare cuáles son las respectivas cargas de la prueba. El hecho de que el presente procedimiento suponga una alegación de que los Estados Unidos incumplieron las obligaciones dimanantes del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping es muy importante para aclarar los derechos y obligaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento.

4. Las partes parecen estar de acuerdo en que, en las diferencias planteadas en el marco de la OMC, la carga inicial de la fundamentación prima facie del caso corresponde a la parte reclamante. En el presente procedimiento, la comunicación de Corea aporta la información y los argumentos necesarios para acreditar prima facie sus alegaciones contra los Estados Unidos. En concreto, Corea ha cumplido las obligaciones que le impone la carga de la prueba examinando de forma cuidadosa y general las actuaciones de los Estados Unidos en el presente procedimiento y ha explicado de qué forma son incompatibles estas actuaciones con disposiciones concretas del Acuerdo Antidumping y con el artículo VI del GATT.

5. También está claramente establecido que una vez que la parte reclamante ha acreditado prima facie su argumentación, como ha hecho Corea en el presente procedimiento, la carga se traslada a la parte demandada. Así pues, el Grupo Especial ha de considerar, cuando examine las justificaciones estadounidenses de su actuación en las investigaciones previas, el carácter de la carga que corresponde a los Estados Unidos.

6. El carácter de esta carga tiene una relación directa con el tipo de defensa que han elegido los Estados Unidos. En particular, los Estados Unidos han alegado que tienen derecho a aplicar derechos discriminatorios a las importaciones procedentes de Corea en virtud del artículo VI del GATT y del Acuerdo Antidumping . Por consiguiente, es fundamental reconocer que los Estados Unidos están invocando una excepción limitada a sus obligaciones básicas en el marco de la OMC. Esta distinción entre obligaciones básicas y excepciones limitadas en los artículos del GATT ha sido aceptada por el Órgano de Apelación en su decisión sobre el asunto Camisas de lana procedentes de la India.

7. El Japón señala que los Estados Unidos ignoran esta importante distinción en su comunicación. Mayor preocupación causa la lectura equivocada que hacen los Estados Unidos de la decisión sobre el asunto Camisas de lana. En esa decisión, el Órgano de Apelación afirmó claramente que estaba abordando la relación entre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido. El Órgano de Apelación indicó expresamente que, en aquella diferencia, no examinaba la relación entre artículos del GATT. A pesar de esta indicación expresa del Órgano de Apelación, los Estados Unidos intentan ampararse en las observaciones del Órgano de Apelación sobre disposiciones del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido y transformarlas en conclusiones acerca de la relación entre artículos del GATT. El Grupo Especial debe tomar nota de que la postura estadounidense sobre la carga de la prueba se basa totalmente en esta interpretación equivocada.

8. El Japón considera que, una vez que Corea ha acreditado prima facie su argumentación, los Estados Unidos han de probar y demostrar que sus actos están en conformidad con los procedimientos y requisitos estrictos que supone el Acuerdo Antidumping . En la medida en que los Estados Unidos no puedan persuadir al Grupo Especial de que la forma en que establecieron los hechos era correcta y de que su evaluación de esos hechos fue imparcial y objetiva, el Grupo Especial ha de constatar que los actos de los Estados Unidos no cumplen los requisitos necesarios para justificar la imposición de derechos discriminatorios.

9. Para evaluar si los Estados Unidos han cumplido las obligaciones que les impone la carga de la prueba, el Grupo Especial debe recordar que el Acuerdo Antidumping refleja un consenso entre los Miembros de la OMC de mejorar y aclarar las disciplinas que regulan la aplicación de derechos antidumping. El Grupo Especial debe asegurarse de que las medidas estadounidenses son compatibles con el Acuerdo Antidumping , el cual impone disciplinas estrictas a los Miembros que pretendan imponer derechos antidumping. El objetivo de estas disciplinas es impedir que se impongan derechos antidumping sobre la base de decisiones metodológicas orientadas en función de los resultados, que generen márgenes de dumping o los sobrevaloren.

10. Teniendo en cuenta el carácter del artículo VI y del Acuerdo Antidumping , que antes se ha descrito, debe realizarse un examen cuidadoso para determinar si el Miembro demandado cumplió las obligaciones que le impone la carga de justificar la imposición de una medida al amparo del artículo VI y del Acuerdo Antidumping una vez que el Miembro reclamante ha acreditado prima facie su argumentación.

II. PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 2 - RECONSTRUCCIÓN DEL PRECIO DE EXPORTACIÓN

11. La segunda cuestión que queremos plantear es la del ajuste a la baja aplicado por los Estados Unidos al precio de exportación en los procedimientos anteriores para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos generados por ventas realizadas a través de la filial estadounidense del exportador coreano. El Japón considera que esta decisión infringe las obligaciones que corresponden a los Estados Unidos en virtud del Acuerdo Antidumping.

12. Aparentemente, los Estados Unidos consideran que el párrafo 3 del artículo 2 no establece ninguna limitación a los ajustes que pueden realizarse, y que por consiguiente es permisible ese ajuste a la baja. Sin embargo, los Estados Unidos no reconocen en ningún momento ningún límite a las circunstancias en que es correcto y permisible realizar tales ajustes a la baja. Así pues, la interpretación amplísima del párrafo 3 del artículo 2 que hacen los Estados Unidos permitiría efectivamente que los Miembros que realicen una investigación hagan los ajustes que consideren necesarios.

13. La postura de los Estados Unidos contradice el sentido inmediato del texto del artículo 2. Como han reconocido los Estados Unidos, la cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 regula las circunstancias en que puede realizarse un ajuste de conformidad con el párrafo 3 de dicho artículo. Los Estados Unidos ignoran completamente el sentido inmediato del texto de esta disposición. La cuarta oración del párrafo 4 del artículo 2 permite realizar un ajuste a la baja o "tener en cuenta" los gastos (por ejemplo, los gastos ocasionados por una deuda incobrable) únicamente si se ha incurrido en esos costos "entre la importación y la reventa".

14. Tomando como base las comunicaciones de los Estados Unidos y de Corea, está claro que los Estados Unidos nunca establecieron, o intentaron establecer, que los costos ocasionados por la deuda incobrable derivada de ventas realizadas en los Estados Unidos fueron costos en que se incurrió "entre la importación y la reventa". A consecuencia de ello, la explicación dada por los Estados Unidos del ajuste a la baja a que procedieron de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 para tener debidamente en cuenta los gastos ocasionados por créditos fallidos no admite un examen profundo.

III. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 - "DIFERENCIAS EN LAS CONDICIONES DE VENTA"

15. La tercera cuestión que queremos plantear es la del ajuste aplicado por los Estados Unidos a todas las ventas hechas directamente por la POSCO a clientes estadounidenses para tener en cuenta la deuda incobrable. El Japón considera que esa cláusula del párrafo 4 del artículo 2 no autoriza el ajuste realizado por los Estados Unidos.

16. La cláusula referente a las "condiciones" del párrafo 4 del artículo 2 hace referencia a factores y circunstancias comerciales conocidos o previstos por el vendedor. A no ser que el vendedor conociera o previera un factor en el momento de la venta, es inconcebible que ese factor o esos costos puedan ser un elemento del precio. Como indican correctamente los Estados Unidos en su comunicación, para que algo influya en la comparabilidad de los precios ha de ser un elemento del precio. Es decir, ha de intervenir en la composición del precio en el momento en que éste se negoció para una venta concreta. Sin embargo, los Estados Unidos no han demostrado ni establecido que los gastos ocasionados por la deuda incobrable fueran conocidos o previstos por la POSCO en el momento en que realizó sus ventas en el mercado estadounidense.

17. En segundo lugar, otra prescripción de la segunda oración del párrafo 4 del artículo 2 es que ha de haber una "diferencia" que permita realizar un ajuste. Sin embargo, los Estados Unidos nunca han demostrado que de hecho hubiera una diferencia en la composición de los precios aplicados en el mercado coreano y en el mercado estadounidense en previsión de un nivel de pérdidas ocasionadas por créditos fallidos en los Estados Unidos más alto del previsto en el mercado interno.

18. Al contrario, la decisión estadounidense parece basarse en la presunción carente de fundamento de que, como los gastos ocasionados por créditos fallidos fueron realizados de hecho en relación con un cliente de los Estados Unidos (pero no en relación con ninguno de los clientes en el mercado coreano), necesariamente tenía que haber diferencias en la composición de los precios en los dos mercados en el momento de la venta. Sin embargo, ninguna disposición del Acuerdo permite que una autoridad investigadora acepte tal presunción. Los ajustes que se hagan de conformidad con la segunda oración del párrafo 4 del artículo 2 para tener "debidamente en cuenta" las diferencias han de basarse en una constatación de que efectivamente hay diferencias en las condiciones y las circunstancias en el momento de la venta. En el presente caso, los Estados Unidos no han establecido la existencia de estas diferencias.

IV. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 - COMPARACIONES ENTRE PROMEDIOS

19. En lo que respecta a la última cuestión planteada en su comunicación escrita, el Japón considera que la decisión estadounidense de dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos no es conforme con el párrafo 4.2 del artículo 2. Dicho párrafo identifica dos tipos de metodologías de comparación. El primer tipo está formado por las metodologías preferidas, es decir, comparaciones de un promedio con otro promedio o transacción con transacción. El segundo tipo es la metodología alternativa que sólo puede utilizarse en ciertas circunstancias y si se cumplen ciertas condiciones.

20. Es importante tener en cuenta que el párrafo 4.2 del artículo 2 establece que las variaciones de los precios a lo largo de un período sólo son pertinentes para determinar qué metodología es la adecuada. Las variaciones de los precios a lo largo del período sólo tienen trascendencia en la medida que justifican el uso de la metodología alternativa que prevé dicho párrafo. El párrafo 4.2 del artículo 2 no autoriza al Miembro que realiza una investigación a que considere que las variaciones de los precios en el mercado interno (una vez que los precios han sido convertidos a otra moneda) sean una justificación para modificar una de las metodologías preferidas. Sin embargo, eso es precisamente lo que los Estados Unidos hicieron en los procedimientos que dieron origen a la presente diferencia. En el presente caso, los Estados Unidos modificaron la metodología de comparación entre promedios y compararon los promedios correspondientes a subperíodos, en lugar de comparar los promedios correspondientes a todo el período objeto de la investigación.

21. Dada la referencia explícita del párrafo 4.2 del artículo 2 a las variaciones de los precios de exportación como factor importante para determinar si han de utilizarse las metodologías preferidas, o la metodología alternativa, el Grupo Especial debe concluir que las variaciones del valor normal fueron excluidas intencionadamente como criterio para decidir qué tipo de metodología de comparación es el adecuado. La referencia explícita a las variaciones de los precios de exportación que contiene el párrafo 4.2 del artículo 2 demuestra que dicho párrafo no contempla que las variaciones del valor normal (después de una conversión a una moneda extranjera) sean una justificación para modificar la metodología de comparación entre promedios que identifica la primera oración de dicho párrafo. Así pues, la actuación de los Estados Unidos fue incompatible con el contenido literal y la estructura del párrafo 4.2 del artículo 2.

22. En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que las variaciones de los precios tras la conversión a una moneda común tienen trascendencia para determinar si las ventas eran "comparables", según los términos que se utilizan en el párrafo 4.2 del artículo 2. Sin embargo, la conversión de moneda nada tiene que ver con la cuestión de la comparabilidad. Como hemos mencionado en nuestra comunicación escrita, el procedimiento normal de las investigaciones en los Estados Unidos se divide en una serie de etapas y la etapa en que se determina la comparabilidad es claramente distinta de la etapa en que se produce la conversión de monedas.

23. Además, el razonamiento estadounidense para justificar su decisión de establecer dos promedios, uno correspondiente al período anterior a la devaluación y otro correspondiente al período posterior a la misma, es erróneo. En su comunicación sostienen lo siguiente:

… los Estados Unidos determinaron razonablemente que esta característica tenía tanto efecto en la comparabilidad de las transacciones como las características físicas, los niveles comerciales o la inflación elevada. Ello obedece a que la comparación de una determinada cuantía de dólares recibida por una transacción de exportación con una cantidad determinada de won en una transacción de valor normal da lugar a un margen completamente diferente de dumping en función de si las ventas se produjeron antes o durante el período de devaluación (párrafo 155).

24. Esta declaración es inexacta, si no errónea, dado que la comparabilidad de los precios no resulta afectada por una modificación del tipo de cambio. El hecho de que realmente haya una diferencia en los márgenes de dumping antes y después de la devaluación depende de la política de precios de los exportadores.1

25. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la cuestión que podría plantearse el Grupo Especial es por qué los Estados Unidos utilizaron un método basado en la determinación de dos promedios cuando este método no está justificado por la modificación del tipo de cambio.

26. Como cada método diferente conduce a márgenes de dumping diferentes, el Japón considera que debe haber una directriz clara para elegir un método y evitar así que la selección se oriente en función de los resultados. El Acuerdo Antidumping contiene una directriz de este tipo, es decir, la norma básica de que se calcule un solo promedio para todo el período objeto de la investigación.

27. El Acuerdo Antidumping prevé también una excepción en la segunda oración del párrafo 4.2 del artículo 2. Pero la aplicación de este método excepcional sólo es permisible cuando las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante el uso de los métodos preferidos.

28. Los Estados Unidos no han cumplido ninguna de estas condiciones. El Grupo Especial debe constatar que la decisión estadounidense de dividir el período objeto de la investigación no está autorizada por la disposición pertinente del Acuerdo Antidumping .

V. REDUCCIÓN A CERO

29. En respuesta a la comunicación de las CE en calidad de tercero, el Japón señala, en primer lugar, que Corea no ha planteado directamente la cuestión de la reducción a cero en esta diferencia. Esta cuestión no fue señalada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, sería inadecuado e innecesario que el Grupo Especial la abordara en la presente diferencia. Por lo tanto, el Grupo Especial no está obligado a considerar los argumentos expuestos por las CE en su comunicación en calidad de tercero en el sentido de que el acto de "combinar" y ponderar los promedios de los márgenes de dumping no pertenece al ámbito de las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2. La alegación de las CE de que la disposición que obliga a realizar una comparación entre promedios sólo se aplica a la primera etapa del cálculo del margen de dumping no tiene trascendencia para las cuestiones que ha de examinar el Grupo Especial.

VI. PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL GATT

30. En segundo lugar, el Japón quisiera también abordar una observación hecha por las CE en su comunicación en calidad de tercero con respecto a la alegación de Corea sobre el párrafo 3 a) del artículo X. Tanto el Japón como los Estados Unidos o Corea parecen estar de acuerdo en que los actos de un Miembro que está realizando una investigación están sometidos a las disposiciones del párrafo 3 del artículo X del GATT. Sin embargo, las CE alegan en su comunicación en calidad de tercero que si un grupo especial constata que los actos de los Estados Unidos son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping deberá determinar automáticamente que esos actos son también "razonables" según los términos del apartado a) de dicho párrafo.

31. El Japón considera que la postura de las CE se basa en una interpretación equivocada de la decisión sobre el asunto CE - Bananos. En el caso CE - Bananos, el Órgano de Apelación indicó que si un acuerdo específico de la OMC aborda el procedimiento que ha de seguirse en una diferencia, serán aplicables tanto las disposiciones de dicho acuerdo como las del párrafo 3 a) del artículo X. La constatación del Órgano de Apelación en el caso CE - Bananos fue simplemente que, desde el punto de vista del procedimiento, los grupos especiales deben considerar primero si la conducta de un Miembro fue incompatible con el acuerdo específico. Por consiguiente, la conclusión que se deduce de esta constatación es que si un grupo especial concluye que los actos de un Miembro fueron compatibles con el acuerdo específico, o no lo fueron, habrá de examinar a continuación si los actos fueron también compatibles con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

32. De conformidad con la decisión sobre el asunto CE - Bananos, este Grupo Especial debe considerar primero las alegaciones de Corea con respecto al Acuerdo Antidumping . Pero aun en caso de que constatara que un acto concreto de los Estados Unidos es compatible con el Acuerdo, el Grupo Especial habrá de considerar además si ese acto es compatible con el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

33. Y así concluye nuestra declaración.



1 Comunicación del Japón en calidad de tercero, párrafo 4.

2 Ibid., párrafo 8.

3 Ibid., párrafos 11 a 15.

4 Ibid., párrafo 12.

5 Ibid., párrafo 14.

6 Ibid., párrafos 16 a 18.

7 Ibid., párrafos 37 a 41.

8 Ibid., párrafos 42 a 46.


1 Si los exportadores mantienen el precio de exportación en el nivel que les permitiría mantener sus ingresos en won coreanos, el margen de dumping será el mismo. Si los exportadores mantienen el precio de exportación en dólares de los Estados Unidos, el margen de dumping disminuirá después de la devaluación o se hará más negativo, si ya lo era.

__________

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