ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
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WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
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Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 2-7
RESPUESTAS DE LOS ESTADOS UNIDOS A LAS
PREGUNTAS DEL GRUPO ESPECIAL
SEGUNDA REUNIÓN DEL GRUPO ESPECIAL
(28 de julio de 2000)
ÍNDICE
Conversión de monedas
Ventas no pagadas
Promedios múltiples
Lista de pruebas documentales
Conversión de monedas
Pregunta 1
A los Estados Unidos. En el asunto de las chapas, ¿verificaron ustedes alguna
venta local "expresada en dólares"? En caso afirmativo, ¿comprobaron ustedes las
cantidades realmente pagadas con respecto a esas ventas?
1. En el caso Chapas, los Estados Unidos examinaron la documentación relativa a
las ventas nacionales durante su verificación en Corea.1 En su examen, los
Estados Unidos comprobaron que la suma en won indicada en la factura era la
misma inscrita en el libro mayor de ventas de la empresa, tal como lo había
notificado la POSCO en su respuesta al cuestionario.2 Tal como se verá más
adelante, la POSCO no comunicó a los Estados Unidos durante la verificación, o
en ningún momento durante la investigación del caso Chapas, que la suma
facturada inscrita en las cuentas de la empresa y comunicada a los Estados
Unidos difería de la suma efectivamente pagada por las ventas en cuestión.3 En
particular, durante la verificación la POSCO no indicó a los Estados Unidos
ninguna anotación que indicara una diferencia entre la suma de la factura y la
suma pagada. En realidad, toda la información examinada en la verificación era
coherente con la interpretación de los Estados Unidos de que las sumas
facturadas y pagadas eran idénticas. Por último, observamos que las ventas en el
mercado interno de la POSCO se pagaron por medio de una cuenta renovable.4 Por
consiguiente, los Estados Unidos no pudieron vincular los pagos directamente a
una venta particular. En consecuencia, no fue posible comprobar el pago efectivo
correspondiente a una factura particular.5
Pregunta 2
A Corea. El Grupo Especial entiende que, tanto en el asunto de las chapas como
en el de las hojas, en las respuestas al cuestionario inicial se notificaron las
"ventas locales expresadas en dólares" en litigio indicando el precio facturado
en won y no la cantidad en won efectivamente pagada. En el asunto de las chapas,
el Grupo Especial no tiene conocimiento de que la POSCO informara en ningún
momento al DOC de los Estados Unidos de que la cantidad pagada en won difería de
la cantidad facturada en won, ni es consciente de ningún indicio contenido en el
expediente de dicho asunto que apunte en ese sentido. Si Corea considera que la
interpretación del Grupo Especial es incorrecta, sírvanse aportar las pruebas
pertinentes del expediente que respalden la opinión de Corea.
2. Las pruebas indican que la interpretación del Grupo Especial es correcta. En
ambos casos, la POSCO comunicó únicamente el precio de factura correspondiente a
las ventas nacionales de que se trataba. En ninguno de los dos casos comunicó la
POSCO la suma efectiva en won pagada por su cliente.6 En el caso
Chapas, la POSCO
no informó en ningún momento a los Estados Unidos durante el procedimiento de
que la suma pagada difería de la suma facturada y comunicada por la POSCO en su
respuesta. Además, ningún otro dato de que quede constancia indica la existencia
de una diferencia entre la suma facturada y la suma pagada.7
3. En el caso Hojas, la única sugerencia de que esas sumas diferían se formuló
posteriormente en el procedimiento entre diferentes datos contradictorios. En
ese caso, una vez más la POSCO sólo comunicó el precio de factura y nunca indicó
que la suma en won efectivamente pagada por el cliente fuera distinta. Además,
la POSCO ni informó a los Estados Unidos ni pretendió en ninguna de sus
respuestas en el caso Hojas que la cantidad pagada y la cantidad facturada
fueran diferentes. Los verificadores de los Estados Unidos sólo descubrieron
esta información durante la verificación. Análogamente, en los argumentos que
invocó ante los Estados Unidos en el caso Hojas, la POSCO nunca indicó ni alegó
que la suma en won pagada difería de la cantidad facturada.
Pregunta 3
A Corea. Sírvanse indicar en qué lugar, en el curso su argumentación en las
investigaciones sobre las chapas y las hojas con respecto a si las ventas
locales "expresadas en dólares" eran en realidad ventas efectuadas en dólares o
ventas efectuadas en won, señaló Corea a la atención del DOC de los Estados
Unidos que en las hojas de pedido figuraba una "D" para indicar que se trataba
de ventas en dólares.
4. En las alegaciones presentadas a los Estados Unidos en el curso de las
investigaciones de los casos Chapas y Hojas, ni la POSCO ni Corea nunca
plantearon, alegaron ni señalaron a la atención la letra "D" en las hojas de
pedido.8 En realidad, en todos sus argumentos relativos a las ventas nacionales,
ni la POSCO ni Corea se refirieron a las hojas de pedido, ni las consideraron
pertinentes para establecer que las ventas eran ventas expresadas en dólares.9
5. Corea parece dar por supuesto que todo lo que tenía que hacer la POSCO era
pretender que esas ventas estaban expresadas en dólares y que los Estados Unidos
tendrían que aceptar esa pretensión a menos que pudieran examinar
meticulosamente el voluminoso expediente y rebatirla. Muy al contrario, la parte
que sostiene una pretensión debe justificarla. La POSCO conocía y controlaba
toda la información pertinente. Del expediente de estas investigaciones resulta
evidente que la POSCO no consideró las hojas de pedido pertinentes para su
pretensión de que esas ventas se habían efectuado en dólares o en won. Esto pone
de relieve que, en este procedimiento, Corea ha presentado una opinión diferente
de los hechos de la que presentó la POSCO a los Estados Unidos en las
investigaciones subyacentes.
Ventas no pagadas
Pregunta 1
A Corea. Corea tilda la alegación de los Estados Unidos basada en el "precio de
exportación reconstruido" de argumento a posteriori . Sin embargo, los Estados
Unidos han indicado pasajes del expediente que, en su opinión, indican que, en
lo que respecta a las ventas realizadas por conducto de la POSAM, los Estados
Unidos dedujeron una cantidad atribuida a los gastos por créditos fallidos en
los Estados Unidos como parte de la reconstrucción del precio de exportación
(véase la respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 del Grupo Especial
relativa a las ventas cuyo importe no se pagó). Los pasajes del expediente
citados por los Estados Unidos parecen indicar que los ajustes efectuados con
respecto a las ventas de la POSAM se llevaron a cabo al amparo de una
disposición jurídica aplicable únicamente a los ajustes relacionados con los
precios de exportación reconstruidos, en que se aplica una metodología distinta
de la empleada para los ajustes por diferencias en las condiciones de venta. Si
no están ustedes de acuerdo con esto, sírvanse explicar por qué motivo y citar
las partes pertinentes del expediente.
6. La sugerencia de Corea de que, con arreglo al derecho estadounidense,
cualquier ajuste en los gastos directos de venta debe ser una condición del
ajuste de las ventas es simplemente inexacta. Los argumentos de los Estados
Unidos en contrario no son argumentos a posteriori como pretende Corea. Como se
indicaba en las determinaciones definitivas en ambos casos, en lo que respecta a
las ventas de la POSCO por conducto de la POSAM, el precio de exportación
reconstruido de los Estados Unidos se basaba en los precios de la POSAM
aplicados a clientes no asociados en los Estados Unidos. Con respecto a la
reconstrucción del precio de exportación, los avisos indicaban concretamente que
"de conformidad con el artículo 772 d) 1) de la Ley, dedujimos los gastos de
venta relacionados con la actividad económica en los Estados Unidos, con
inclusión de los gastos de venta directos (gastos de crédito, cargos bancarios y
comisiones en los Estados Unidos) y los gastos de venta indirectos"10 (cursiva
añadida). Como hemos explicado anteriormente, con arreglo al derecho
estadounidense la reconstrucción del precio de exportación se calcula deduciendo
todos los gastos (gastos de venta directos e indirectos; otros gastos de
fabricación) relacionados con la reventa efectuada por el importador asociado,
más una suma en concepto de beneficio. Estas deducciones son exigidas por el
artículo 772 d) 1) de la Ley Antidumping de los Estados Unidos, que es aplicable
únicamente a las transacciones a precios de exportación reconstruidos.11
7. Las deducciones efectuadas para calcular el precio de exportación
reconstruido están separadas del ajuste efectuado en el valor normal para tener
en cuenta las diferencias en las condiciones de venta. Aunque se calcula sobre
la base de los gastos directos de venta, el ajuste de las condiciones de venta
está regulado por una disposición distinta del derecho estadounidense, el
artículo 773 a) 6) C) iii) de la Ley.12 El ajuste de las condiciones de venta se
efectúa a los efectos de comparar el precio de exportación y el valor normal, no
la reconstrucción del precio de exportación. El ajuste de las condiciones de
venta se lleva a cabo deduciendo los gastos directos de venta en el mercado
interno del valor normal y añadiendo los gastos directos de venta en los Estados
Unidos (con exclusión de los gastos de venta directos que se dedujeron al
calcular el precio de exportación reconstruido). Por consiguiente, si bien las
disposiciones relativas tanto al precio de exportación reconstruido como a las
condiciones de venta prescriben el tratamiento de los gastos directos de venta,
como los relativos a la deuda incobrable, los ajustes están separados y
responden a propósitos distintos.
8. Tal como se examinó en nuestras comunicaciones anteriores, los gastos por
créditos fallidos en cuestión se asignan a todas las ventas en los Estados
Unidos de la mercancía de que se trate durante el período de investigación. La
manera de tratar la proporción asignada a los gastos por créditos fallidos
dependía de que las transacciones fueran ventas realizadas por conducto de la
POSAM (es decir, ventas a precios de exportación reconstruidos) o ventas
directas a clientes estadounidenses independientes. Como señaló el Grupo
Especial en su pregunta, la respuesta de los Estados Unidos al primer conjunto
de preguntas del Grupo Especial (pregunta 4, ventas no pagadas) explica dónde se
reflejan en el expediente los ajustes del precio de exportación reconstruido,
con inclusión de la parte asignada a créditos fallidos.
9. Los ajustes de las condiciones de venta al valor normal se reflejan asimismo
en los analysis memoranda (memorandos de análisis). En lo que respecta al caso
Chapas, el analysis memorandum indica en la página 8 que la parte asignada a los
gastos por créditos fallidos estaba incluida en los gastos directos de venta en
los Estados Unidos. En la página 13, el memorando mostraba, en lo que respecta a
las ventas a precio de exportación que los gastos directos de venta en el
mercado interno se deducían del valor normal y, en la página 14, se indica que
los gastos directos de venta en los Estados Unidos que figuran en la página 8 se
añadían al valor normal. En cambio, en la página 15 del memorando el cálculo del
precio de exportación reconstruido indica que los gastos directos de venta en
los Estados Unidos se deducían del precio de exportación reconstruido, pero que
los gastos directos de venta en los Estados Unidos no se añadían al valor normal
(es decir, que los gastos directos de venta no formaban parte de un ajuste de
las condiciones de venta).13
10. En el caso Hojas, el Analysis Memorandum de la determinación definitiva, en
su página 9, muestra que la suma asignada a gastos por créditos fallidos se
incluyó en los gastos de venta directos en los Estados Unidos. En la página 13,
el memorando muestra, con respecto a las ventas a precios de exportación, que
los gastos directos de venta en el mercado interno se dedujeron del valor normal
y, en la página 15, indica que los gastos directos de venta en los Estados
Unidos mostrados en la página 9 se añadieron al valor normal. En cambio, el
cálculo del precio de exportación reconstruido que figura en la página 10 del
memorando muestra que los gastos directos de venta en los Estados Unidos no se
añadieron al valor normal (es decir, que esos gastos no formaban parte de un
ajuste de las condiciones de venta).14
Pregunta 2
A los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan que "como Corea no ha presentado
ninguna reclamación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2, la decisión de los
Estados Unidos de reconstruir el precio de exportación y la metodología que
utilizó para hacerlo no están sometidas a este Grupo Especial" (véase la
comunicación presentada como réplica por los Estados Unidos, párrafo 22). El
párrafo 4 del artículo 2 dispone que "En los casos previstos en el párrafo 3, se
deberán tener en cuenta también los gastos [...] en que se incurra entre la
importación y la reventa, así como los beneficios correspondientes". Por
consiguiente, cabría alegar que las directrices que rigen la reconstrucción de
los precios de exportación con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 pueden
hallarse en el párrafo 4 del artículo 2. Sírvanse exponer sus comentarios al
respecto.
11. El párrafo 3 del artículo 2 prescribe la reconstrucción del precio de
exportación cuando éste parece poco fiable debido a la asociación del exportador
y el importador. El párrafo 3 del artículo 2 contiene también las únicas
disposiciones imperativas con respecto a la metodología que se puede utilizar
para reconstruir el precio de exportación. Concretamente, de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 2, el precio de exportación debe reconstruirse sobre la
base del precio al que se vende por primera vez la mercancía a un comprador
independiente o, en determinadas circunstancias, sobre cualquier otra base
razonable que la autoridad pueda determinar.
12. Aunque el párrafo 3 del artículo 2 sólo prescribe los requisitos generales
para la reconstrucción del precio de exportación, cualquier metodología empleada
debe ser razonable y compatible con el propósito y objetivo de dicho párrafo.
Además, como hemos señalado anteriormente, los Estados Unidos están de acuerdo
en que la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2 contiene pautas sobre la
forma de reconstruir el precio de exportación. Sin embargo, esa frase se refiere
a los ajustes que se "deberían" hacer para la reconstrucción del precio de
exportación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2; la redacción no es
imperativa. Por lo tanto, si bien la tercera frase del párrafo 4 del artículo 2
sería pertinente para examinar si una metodología utilizada para reconstruir el
precio de exportación era razonable y compatible con el objeto y propósito del
párrafo 3 del artículo 2, no sirve de base para presentar una alegación de
violación. La alegación de que la reconstrucción del precio de exportación
infringía el Acuerdo debe basarse en el párrafo 3 del artículo 2. Por
consiguiente, como la reclamación de Corea con respecto al tratamiento de los
gastos por créditos fallidos se basa en el párrafo 4 del artículo 2, esa
reclamación no abarca el ajuste de los gastos de venta, con inclusión de la
parte asignada de la deuda incobrable, efectuado para reconstruir el precio de
exportación de las ventas por conducto de la POSAM.
13. Los Estados Unidos señalan asimismo que la confianza depositada por Corea en
la decisión del Órgano de Apelación en el caso Argentina - Calzado15 no está
justificada. Corea sostiene, sobre la base de una interpretación errónea de ese
caso, que la remisión al párrafo 3 del artículo 2 en la tercera frase del
párrafo 4 del artículo 2 sitúa al párrafo 3 del artículo 2 en el marco de la
competencia del Grupo Especial.
14. El caso Argentina - Calzado entrañaba una reclamación de que la Argentina no
había cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 2 c) del artículo 4 del
Acuerdo sobre Salvaguardias. El párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre
Salvaguardias prescribe que:
Las autoridades competentes publicarán con prontitud, de conformidad con las
disposiciones del artículo 3, un análisis detallado del caso objeto de
investigación, acompañado de una demostración de la pertinencia de los factores
examinados (cursiva añadida).
El artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias prescribe que:
Las autoridades competentes publicarán un informe en el que se enuncien las
constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas
las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho.
La decisión del Grupo Especial de que no había sobrepasado su mandato al
examinar las disposiciones del artículo 3 se basaba en el hecho de que el
párrafo 2 c) del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias incorporaba
expresamente las disposiciones del artículo 3 de una manera que imponía el
cumplimiento de dicho artículo como prescripción del párrafo 2 c) del artículo
4. Los artículos a que aquí se hace referencia no están relacionados de esa
manera.
15. El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping simplemente contiene una
remisión a los "casos previstos en el párrafo 3" seguida de una descripción de
las deducciones que "se deberían" hacer en esos casos. La redacción del párrafo
4 del artículo 2 no exige que se hagan reducciones "de conformidad con" el
párrafo 3 del artículo 2. De hecho, como se señala más arriba, el párrafo 4 del
artículo 2 no da un carácter imperativo a las propias deducciones. Por
consiguiente, no existe base alguna para extender la metodología del precio de
exportación reconstruido empleada por los Estados Unidos a la reclamación de
Corea con arreglo al párrafo 4 del artículo 2.
16. Además, como se examina más adelante en respuesta a la pregunta 5, incluso
si el grupo especial llegara a la conclusión de que es apropiado examinar si la
metodología del precio de exportación reconstruido empleada por los Estados
Unidos es compatible con las pautas prescritas en el párrafo 4 del artículo 2,
deben responder a esa pregunta de manera afirmativa.
Pregunta 3
A los Estados Unidos. ¿Existe en el expediente de las investigaciones algo que
indique que la POSAM concedió un crédito con respecto a las ventas cuyo importe
no se pagó y soportó así el riesgo de la falta de pago o de que, por el
contrario, el riesgo de pérdida fue asumido por el exportador? ¿En qué parte del
expediente formula el DOC esa determinación con respecto a su trato de las
ventas no pagadas como costo en que incurrió la POSAM entre la importación y la
reventa?
17. Las respuestas al cuestionario y los informes de verificación indican en
ambos casos que la POSAM vendió a la Compañía ABC a crédito. Aunque no recibió
el pago por las transacciones de que se trata, la POSAM había pagado a su filial
coreana, POSTEEL, la mercancía. Por esa razón, la deuda incobrable fue
reconocida en los registros contables de la POSAM.
18. Concretamente, en el caso Chapas, la prueba documental 5 relativa al informe
de verificación de la POSAM incluye una copia de la factura de la POSAM a la
Compañía ABC, que muestra la fecha futura en que se debe efectuar el pago.16
Además, el informe de verificación de la POSAM declara que, cuando la POSAM
compra a POSTEEL, paga inmediatamente a esa filial e inscribe la transacción en
sus libros como una compra prepagada. Como resultado de ello, cuando la POSAM
canceló las ventas efectuadas a la Compañía ABC, el monto pagado a POSTEEL por
esa mercancía se mantiene en la cuenta "costo de las mercancías vendidas" de la
POSAM.17
19. Análogamente, en el caso Hojas, el expediente contiene una copia de la
factura de la POSAM a la Compañía ABC, que exige el pago en una fecha futura
especificada.18 El expediente indica asimismo que, antes de la quiebra de la
Compañía ABC, la POSAM había pagado a POSTEEL, la cual a su vez pagó a la POSCO,
por la mercancía. Por consiguiente, la pérdida se reconoció en los registros
contables de la POSAM.19
20. Con respecto a la segunda parte de la pregunta del Grupo Especial, la frase
"en qué ha incurrido la POSAM entre la importación y la reventa" es ambigua y se
presta a más de una interpretación razonable. Como se ha explicado
anteriormente, los Estados Unidos interpretan esa frase en el sentido de que
incluye todos los gastos realizados en relación con la transacción entre la
empresa importadora filial y el comprador independiente.
21. La sugerencia de que "los costos en que se ha incurrido entre la importación
y la reventa" debe interpretarse como una limitación temporal es incompatible
con el objeto y propósito del párrafo 3 del artículo 2 y da más importancia a la
forma que al fondo. Con arreglo a esa interpretación, se determinaría si un
costo se tuvo en cuenta para la reconstrucción del precio de exportación en
función exclusivamente del tiempo más que de la índole del gasto y del objeto y
propósito del párrafo 3 del artículo 2. Por ejemplo, Corea admite que el costo
de las remuneraciones del personal de venta del importador afiliado es una
deducción legítima con arreglo al párrafo 3 del artículo 2.20 Sin embargo, se
pueden realizar algunos gastos salariales después de la importación
(verbigracia, ventas de existencias) y otros antes de la importación (por
ejemplo, embarques directos). No existe ningún motivo racional para deducir los
gastos salariales en un caso pero no en el otro. De hecho, con arreglo a una
interpretación provisional, incluso si gastos estimados, como los créditos
fallidos o la garantía, son admitidos por el importador asociado, ninguno de
esos gastos se puede tomar en cuenta para reconstruir el precio de exportación
debido a que, por su carácter, surgen después de la reventa.21
22. En cambio, la interpretación de los Estados Unidos de la tercera frase del
párrafo 4 del artículo 2, que se centra en las transacciones -la venta entre el
exportador y el importador asociado y la reventa- es compatible con el objeto y
propósito del párrafo 3 del artículo 2, que estriba en interpretar un precio de
la primera transacción sobre la base del precio de la última. En consecuencia,
para las transacciones en precios de exportación reconstruidos, el artículo 772
d) 1) de la Ley Antidumping de los Estados Unidos exige que se deduzcan todos
los gastos de venta relacionados con las ventas de la filial estadounidense
hechas a compradores de los Estados Unidos independientes. Como la
interpretación de los Estados Unidos de "entre la importación y la reventa" está
incorporada a las prescripciones legales relativas a la reconstrucción del
precio de exportación, la única determinación requerida en cada caso es la
determinación de los gastos relacionados con la transacción entre la filial de
los Estados Unidos y el comprador estadounidense independiente.
23. Como se examina más adelante, en los casos en cuestión, los Estados Unidos
asignaron los gastos por créditos fallidos correspondientes a las ventas a la
Compañía ABC a todas las ventas en los Estados Unidos de la mercancía objeto de
examen. En virtud de la Ley estadounidense, la parte de los gastos asignada a
las ventas efectuadas por conducto de la POSAM pasó a formar parte del conjunto
de los gastos deducidos para reconstruir el precio de exportación. Las citas del
expediente que demuestran la asignación de los gastos por créditos fallidos, la
inclusión de una parte asignada de esos gastos en el conjunto de los gastos
directos de venta en los Estados Unidos y la deducción de esos gastos en la
reconstrucción del precio de exportación, se aportaron en respuesta a la
pregunta 4 (ventas no pagadas) del primer conjunto de preguntas del Grupo
Especial.
Pregunta 4
A los Estados Unidos. Si las ventas no pagadas fueron un costo en que incurrió
la POSAM entre la importación y la reventa con respecto a las ventas por ella
hechas, ¿por qué consideró el DOC de los Estados Unidos que esas ventas se
debían distribuir entre todas las ventas de la mercancía objeto de examen en los
Estados Unidos, independientemente de que hubieran sido o no realizadas por la
POSAM?
24. Lo que constituye una asignación razonable puede depender del carácter del
gasto o de las circunstancias particulares del caso. Por ejemplo, puede resultar
razonable asignar los gastos de transporte sobre una base de transacción
concreta o de cliente concreto porque representan variaciones conocidas de la
distancia. En cambio, si bien los créditos fallidos son un gasto normal y
previsto, no se sabe de antemano concretamente qué transacciones, o incluso qué
clientes, generarán un crédito fallido. Todas las transacciones realizadas a
crédito en un mercado determinado constituyen una fuente potencial de créditos
fallidos, independientemente de los canales comerciales o de los clientes. Por
consiguiente, es razonable asignar una proporción de esas pérdidas a todas las
transacciones en ese mercado.22
25. En consecuencia, como el expediente demostraba que los gastos por
créditos fallidos en cuestión estaban vinculados a las ventas en los Estados Unidos de la
mercancía, los Estados Unidos determinaron que era adecuado asignar los gastos a
todas las ventas de la mercancía efectuadas por la POSCO en los Estados Unidos.23
Todos los clientes estadounidenses de la POSCO que compraron la mercancía a
crédito, independientemente de que la POSCO se la venda directamente o por
conducto de la POSAM, son una fuente potencial de gastos por créditos fallidos
en el mercado estadounidense. Por lo tanto, era razonable distribuir los gastos
por créditos fallidos entre todas las ventas de la mercancía en los Estados
Unidos.
Pregunta 5
A los Estados Unidos. Sin perjuicio de su posición de que la reconstrucción del
precio de exportación no está comprendido en el mandato del Grupo Especial,
sírvanse contestar al argumento que figura en los párrafos 56 a 59 de la
exposición que Corea presentó como réplica.
26. Los Estados Unidos no comparten la opinión de Corea con respecto al objeto y
propósito del párrafo 3 del artículo 2. Corea afirma que el propósito de ese
párrafo es la reconstrucción de un precio "hipotético" que el exportador
cobraría a un importador independiente hipotético.24 Corea alega además que el
párrafo 3 del artículo 2 "da instrucciones" a las autoridades investigadoras de
que reconstruyan el precio de exportación deduciendo ese aumento hipotético del
precio a partir del precio de reventa.25 Sin embargo, en la redacción del párrafo
3 del artículo 2 no existe ninguna base para la afirmación de Corea y Corea no
respalda su argumento con ningún análisis del texto de dicho párrafo.
27. El párrafo 3 del artículo 2 prescribe que cuando el precio de exportación no
es fiable por existir una asociación entre el exportador y el importador, en
lugar de utilizar el precio de exportación no fiable, el precio de exportación
podrá reconstruirse. Por consiguiente, el propósito del párrafo 3 del artículo 2
es reconstruir un precio de exportación fiable aplicado al importador asociado
para utilizarlo en lugar del precio no fiable. Además, el párrafo 3 del artículo
2 prescribe explícitamente que el precio de exportación se ha de reconstruir
sobre la base del precio aplicado al comprador independiente. Si el objeto fuera
reconstruir un precio hipotético a un importador independiente hipotético, como
sugiere Corea, no habría necesidad de partir del precio aplicado al comprador
independiente (por ejemplo, el precio de exportación reconstruido podría basarse
en los precios aplicados a importadores independientes).
28. En cambio, una metodología que se basa en el precio aplicado al comprador
independiente es compatible con el propósito de reconstruir un precio de
exportación para las transacciones efectivas en cuestión, más que con respecto a
alguna transacción hipotética. En resumen, el precio al comprador independiente
se ha de convertir en un precio de exportación por medio de los ajustes
adecuados.
29. El precio es igual al costo más el beneficio. Por lo tanto, al partir del
precio aplicado al comprador independiente y deduciendo todos los costos y
beneficios relacionados con esa transacción, los costos y beneficios restantes
representan una reconstrucción del precio con respecto a las transacciones de
exportación efectivas de que se trate, es decir, la transacción entre el
exportador y el importador asociado. En lo esencial, esto representa el precio
efectivo entre el exportador y el importador con respecto a esas transacciones,
sobre la base de los datos efectivos relativos a ellas.26
30. Incluso si el Grupo Especial estuviera de acuerdo con la afirmación de Corea
de que el propósito del párrafo 3 del artículo 2 es calcular un margen de
beneficio hipotético del importador estadounidense, la metodología de los
Estados Unidos no es incompatible con esa teoría.
31. El margen de beneficio es la diferencia entre el precio del revendedor y su
costo de adquisición. Corea sostiene que este margen de beneficio hipotético
debe incluir los derechos, el flete, las remuneraciones y los gastos generales.
Aunque Corea está de acuerdo en que los ajustes de los precios para tener en
cuenta gastos como las garantías y los créditos fallidos son razonables, si se
basan en las previsiones o la experiencia del vendedor en el momento de la venta27, evidentemente no incluirían ningunos gastos directos de venta (por ejemplo,
las garantías, los créditos y los créditos fallidos o la asistencia técnica) en
el margen de beneficio hipotético. Corea simplemente afirma, sin dar
explicaciones, que es "obvio" que esos gastos no se deberían incluir en el
margen de beneficio del revendedor.28 No estamos de acuerdo.
32. Para proseguir su actividad, cualquier vendedor racional, incluidos los
revendedores, debe establecer sus precios de manera que cubran sus costos más
los beneficios. Por consiguiente, un margen de beneficio hipotético racional
debe incluir todos los costos del revendedor. Cuando venden a crédito o contra
la entrega de garantías, los revendedores -al igual que los exportadores- tienen
en cuenta los gastos previstos de las garantías y los gastos por créditos
fallidos. Por este motivo, es razonable llegar a la conclusión de que un
revendedor debe establecer un margen de beneficio que cubra esos gastos
previstos.
33. Como las deducciones del precio de exportación reconstruido de los Estados
Unidos comprendían los gastos del revendedor, con inclusión de la parte
correspondiente a los gastos por créditos fallidos -más los beneficios-,
representan un margen de beneficio hipotético razonable. Por consiguiente,
incluso con arreglo a la teoría del margen de beneficio hipotético de Corea, la
metodología empleada por los Estados Unidos para reconstruir el precio de
exportación es compatible con el párrafo 3 del artículo 2.
Pregunta 6
A ambas partes. Es un principio generalmente aceptado que algunos costos se van
a desembolsar, mientras que otros se distribuirán a lo largo del tiempo o entre
diversos productos. Véase, por ejemplo, el párrafo 2.1.1 del artículo 2 del
Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio. Con respecto al tratamiento de las ventas no
pagadas, por ejemplo, los Estados Unidos asignaban el "costo" de las ventas no
pagadas en que había incurrido la POSAM entre todas las mercancías en cuestión.
Dando por supuesto, en aras de la argumentación, que las ventas no pagadas eran
"costos [...] en los que se había incurrido entre la importación y la reventa",
cabe alegar que esos costos deberían distribuirse a lo largo de un período de
tiempo más largo que el período objeto de la investigación. Sírvanse exponer sus
comentarios al respecto.
34. La distribución de los gastos por créditos fallidos a lo largo de un período
de tiempo más largo que el período objeto de la investigación sería incompatible
con los principios de contabilidad generalmente aceptados (PCGA). Con arreglo a
los PCGA, gastos como los inherentes a créditos fallidos no se amortizan a lo
largo del tiempo. Los PCGA exigen que los gastos correspondan a los ingresos, es
decir, el gasto se debe reconocer en el mismo período que los ingresos con los
que está relacionado.29
35. Como la magnitud de los gastos por créditos fallidos normalmente no se
conoce con certeza durante el período en el que se reciben los ingresos, se hace
una estimación. La cantidad estimada se ingresa luego en una cuenta de reserva
con respecto a los activos recibibles incobrables. Cuando un valor recibible
concreto se considera posteriormente incobrable, se cancela de la cuenta de
reserva.
36. Normalmente, los gastos por créditos fallidos comunicados por los
exportadores en una investigación sobre la existencia de dumping se basa en los
gastos estimados reconocidos durante el período, pero -como se ha explicado
anteriormente- la POSAM no disponía de una reserva para créditos fallidos.
Cancelaba los activos exigibles y reconocía efectivamente la pérdida durante el
período de investigación. En consecuencia, los Estados Unidos basaban los
ajustes relativos a los gastos por créditos fallidos en la cantidad reflejada en
los registros contables de la POSAM. Aunque el método directo de cancelación
utilizado por la POSAM no suele bastar con arreglo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados porque produce una falta de correspondencia
entre los gastos y los ingresos, en el caso de los créditos fallidos de que aquí
se trata, no hubo ningún desajuste de los gastos con los ingresos debido a que
ambos corresponden al mismo período. Al reconocer los gastos en este período, la
propia POSAM determinó que los gastos correspondían adecuadamente a los ingresos
durante el período. En consecuencia, la utilización de la cancelación directa o
del método de las reservas sería compatible con los PCGA.
37. Como se ha señalado anteriormente, Corea parece estar de acuerdo en que un
ajuste para tener en cuenta los gastos por créditos fallidos, como los gastos de
garantía, es razonable, si se basa en el riesgo, es decir, debe reflejar la
experiencia del exportador. No obstante, Corea afirma que incumbía a los Estados
Unidos solicitar datos históricos sobre los créditos fallidos, como lo hacían
con respecto a los gastos de garantía.30
38. Los Estados Unidos solicitaron que la POSCO comunicara sus gastos directos
de venta.31 Con respecto a los gastos por créditos fallidos, el cuestionario
uniforme de los Estados Unidos no solicita los datos históricos relativos a los
créditos fallidos porque, como se ha examinado más arriba, los PCGA normalmente
exigen que los gastos por créditos fallidos se contabilicen mediante el empleo
de una metodología que refleje la experiencia con respecto a estos créditos
fallidos.
39. La POSCO sabía que la POSAM había cancelado estos valores exigibles y sabía
que la POSAM no empleaba una metodología de contabilidad de reservas con
respecto a los créditos fallidos.32 En cambio, los Estados Unidos no conocían y no
cabe razonablemente esperar que conozcan los detalles concretos de las prácticas
contables de la POSAM. Por consiguiente, si la POSCO creía que todo ajuste con
respecto a los créditos fallidos debería determinarse sobre la base de su
experiencia más que de sus registros contables, incumbía a la POSCO formular esa
pretensión y aportar la información necesaria para respaldarla. La POSCO no
presentó nunca esa alegación.
Promedios múltiples
Pregunta 1
Corea reconoce que el método de la "reducción a cero" queda, en sí, al margen
del mandato del Grupo Especial. No obstante, alega que, en su opinión, la
metodología de los promedios múltiples empleada por los Estados Unidos infringe
el Acuerdo Antidumping y que, en la medida en que la reducción a cero es parte
integrante de esa metodología, procede considerar que está incluida en el
mandato del Grupo Especial. Sin embargo, en la solicitud de establecimiento de
un grupo especial presentada por Corea (documento WT/DS179/2) se indica que:
"En las determinaciones definitivas de la existencia de ventas a un precio
inferior al valor justo [...] el DOC dividió el período objeto de la
investigación en dos subperíodos y calculó unos promedios ponderados de los
valores normales [...] diferentes para cada subperíodo. Sin embargo, ese método
es incompatible con el apartado 4.2 del artículo 2 [...]." (Sin negritas en el
original.)
Cabría sostener que la reducción a cero no forma parte de la "metodología"
impugnada por Corea en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.
Sírvanse exponer sus comentarios al respecto.
40. Corea ha protestado acerca de una medida muy concreta, a saber: "[la
división del] período objeto de investigación en dos subperíodos y [el cálculo
de] unos promedios ponderados de los valores normales ... para cada subperíodo".
Según la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea
(WT/DS179/2), esta medida por sí sola es incompatible con el apartado 4.2 del
artículo 2. Esta limitación de la queja de Corea la ponen de manifiesto las
palabras "esa metodología", citadas en la pregunta. El Grupo Especial puede
abordar la cuestión de saber si "esa metodología", es decir, la creación de
promedios múltiples, es compatible con el apartado 4.2 del artículo 2 sin
analizar si la reducción a cero es compatible con el Acuerdo.
41. Como los Estados Unidos señalaron en su respuesta a las preguntas formuladas
por Corea, la reducción a cero se produce en una etapa separada, después de
obtener los promedios y efectuar las comparaciones en virtud del párrafo 4 del
artículo 2 y del apartado 4.2 de artículo 2.33 Esto fue reconocido explícitamente
por el Grupo Especial en el caso Hilos de algodón.34 Por consiguiente, la
reducción a cero no es parte integrante de la metodología de los promedios; en
realidad, no forma parte de la metodología abordada por el párrafo 4 del
artículo 2 y por el apartado 4.2 del artículo 2 en absoluto. En consecuencia, la
práctica de la reducción a cero simplemente no forma parte de la metodología con
respecto a la cual Corea solicitó el establecimiento de un grupo especial.
Pregunta 2
A los Estados Unidos. ¿Están ustedes de acuerdo en que los promedios múltiples
están autorizados por el párrafo 4.2 del artículo 2 únicamente en la medida en
que mejoren la comparabilidad del valor normal y de los precios de exportación
que se estén comparando?
42. La cuestión parece tener su origen en una hipótesis que es contraria a la
que figura en el Acuerdo. El Acuerdo parte del supuesto de que la mayor parte de
los procedimientos antidumping requerirán promedios múltiples para tener en
cuenta las variaciones de las características físicas, los niveles del comercio
y los cambios a lo largo del tiempo. Por esta razón, una autoridad investigadora
no tiene necesidad de demostrar que los promedios múltiples mejoran la
comparabilidad, sino más bien que el empleo de un único promedio no ha restado
valor a la comparabilidad.
43. La mejor comparación para medir el dumping es una comparación transacción
por transacción de mercancías idénticas y al mismo nivel de comercio y vendidas
exactamente en la misma época. Sin embargo, a causa de los problemas prácticos
que plantea ese enfoque, el Acuerdo permite también unas comparaciones de
promedio a promedio. No obstante, con cada nueva venta que se agrega al promedio
en cualquiera de los lados, el riesgo de que la comparabilidad resulte
menoscabada aumenta en la medida en que la venta adicional difiera con respecto
a las características de la mercancía, el nivel de comercio o el momento de la
venta. En consecuencia, los promedios deben reconstruirse con el menor margen
posible.
44. El Acuerdo refleja esta opinión. Los párrafos 1 y 6 del artículo 2
prescriben que un producto sólo debe ser comparado a un producto idéntico o muy
similar. La única forma de lograrlo es crear promedios separados para cada
combinación de características físicas. El acuerdo reconoce que la comparación
entre productos idénticos son las comparaciones más adecuadas y que la inclusión
de productos similares en promedios más amplios, cuando ello resulta posible, no
es necesaria ni deseable. Las comparaciones entre productos idénticos "mejoran
la comparabilidad" únicamente en el sentido de que garantizan las mejores
comparaciones posibles. Por lo tanto, las autoridades investigadoras no tienen
que demostrar que la comparabilidad mejorará antes de crear unos promedios
múltiples para tener en cuenta las diferentes características físicas.
45. La segunda frase del párrafo 4 del artículo 2 estipula que las transacciones
se deben comparar en fechas lo más próximas posibles. Por consiguiente, cada vez
que existen diversos niveles de comercio las autoridades investigadoras deben
crear múltiples promedios por nivel de comercio. El acuerdo da por supuesto que
el cálculo de los promedios de todas las ventas juntas reduce la comparabilidad.
46. La misma frase del párrafo 4 del artículo 2 prescribe que las transacciones
se deben comparar en fechas lo más próximas posible. Por consiguiente, las
autoridades investigadoras sólo deben crear un promedio único cuando no exista
prueba alguna de un cambio a lo largo del tiempo que pueda haber afectado al a
comparabilidad. Aunque en la mayoría de los casos los Estados Unidos no están
presentando ninguna prueba que sugiera que los cambios que se producen en el
plazo de un año a partir del período de la investigación pueden tener la
comparabilidad afectada, presentan promedios múltiples para subperíodos en
circunstancias adecuadas. Por añadidura, la redacción del Acuerdo puede
interpretarse en el sentido de que apoya a un miembro que cree, por ejemplo,
promedios mensuales en cada caso.
47. A lo largo de este procedimiento, Corea ha sostenido que el Acuerdo parte
del supuesto de que los promedios abarcarán normalmente la totalidad del período
de investigación. Sin embargo, no hay nada en el Acuerdo que respalde esa
opinión. En realidad, el Acuerdo impone a la autoridad investigadora que crea un
único promedio para un período largo cuando los hechos demuestran que se ha
producido un cambio a lo largo del tiempo la carga de probar que la
comparabilidad no se ha visto menoscabada por la utilización del promedio único.
LISTA DE PRUEBAS DOCUMENTALES
|
Prueba documental
|
Descripción |
|
51 de los EE.UU. |
Principios de contabilidad generalmente aceptados (1998) |
|
52 de los EE.UU.
|
POSAM Verification Report, SSPC, prueba documental 5
(extractos) |
|
53 de los EE.UU. |
POSAM Verification Report, SSSS, prueba documental 6
(extractos) |
|
54 de los EE.UU.
|
Margin Program Log, SSPC (línea 4059) y Model Match Program Log
(líneas 5246 y 5669-74) |
|
55 de los EE.UU.
|
Margin Program Log, SSSS (línea 1122) y Model Match Program Log
(líneas 2565 y 3002-04) |
|
56 de los EE.UU. |
Cuestionario sobre las hojas (3 de agosto de 1998), página C-34
y apéndice I-5
|
1
Sales Verification Report, SSPC (5 de enero de 1999) en
las páginas 4 y 10 (Prueba documental 6 de Corea).
2
Véase, por ejemplo, id. en la Prueba documental 6 de
Corea y la Prueba documental 23 de los EE.UU. (en las que la suma indicada en la
factura fiscal y en la factura de embarque es idéntica a la inscrita en el libro
mayor de ventas de la empresa).
3
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial (29 de junio de 2000), párrafos 36-49.
4
Respuestas de las secciones B-D (20 de julio de 1998), en
B-17 y B-19 (Prueba documental 40 de los EE.UU.) (donde se indica que los
clientes del mercado interno de la "POSCO pagaron por medio de una cuenta
abierta (es decir, renovable) que es el método normal de pago en el
mercado interno coreano").
5
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial (29 de junio de 2000), párrafo 105.
6
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial (29 de junio de 2000), párrafos 36-42 y 50-54.
7
Véase, en general, el informe de verificación de las ventas
de chapas de acero inoxidable en rollos (5 de enero de 1999), en la Prueba
documental 6 de Corea y en la Prueba documental 23 de los EE.UU. Los Estados
Unidos examinaron la hoja de pedido, el certificado de fábrica, la factura de
embarque, la lista mensual de embarques por cliente, la factura fiscal, el libro
mayor de gastos de flete, el libro mayor de ventas, el resumen de las cuentas
por pagar, la factura fiscal correspondiente al flete y la solicitud de
devolución de los derechos de aduana. Ninguno de esos documentos indica que la
suma pagada en won por los clientes de la POSCO difiriese de la suma facturada
inscrita en el libro mayor de ventas de la empresa.
8
Véase, en general, la exposición de la POSCO sobre las chapas
(26 de enero de 1999) en 3-6 de la Prueba documental 7 de Corea; la exposición
de la POSCO sobre las hojas (15 de abril de 1999) en 3-6 (Prueba documental 20
de Corea). En realidad, este hecho se planteó por primera vez en la Segunda
comunicación de Corea al Grupo Especial, 29 de junio de 2000, en el Nº 35; y en
su Declaración oral de 13 de julio de 2000, en el párrafo 78.
9
Véase, en general, la exposición de la POSCO sobre las chapas
(26 de enero de 1999) en 3-6 (Prueba documental 7 de Corea); la exposición de la
POSCO sobre las hojas (15 de abril de 1999), en 3-6 (Prueba documental 20 de
Corea). Véase también la exposición presentada por la POSCO como réplica sobre
las chapas (2 de febrero de 1999) en 28 (Prueba documental 9 de Corea) y véase
en general la exposición presentada por la POSCO como réplica sobre las hojas
(21 de abril de 1999) (Prueba documental 22 de Corea).
10
Determinación definitiva sobre las chapas, 64 Fed. Reg.
15444, 15445 (Prueba documental 11 de Corea); Determinación definitiva sobre las
hojas, 64 Fed. Reg. 30664, 30668 (Prueba documental 24 de Corea). La
frase "gastos relacionados con la actividad económica en los Estados Unidos" se
emplea para hacer una distinción de los gastos relacionados con la transacción
entre el importador asociado y el comprador independiente de los gastos
asociados con la transacción entre el exportador y el importador asociado.
11
Ley Arancelaria de 1930, en su forma modificada (la Ley)
(Prueba documental 1 de Corea), 19 USC. § 1677 a) d).
12 Id. 19 USC. § 1677b a) 6) C).
13
Analysis Memorandum de la Determinación definitiva
sobre las chapas (19 de marzo de 1999) (Prueba documental 35 de los EE.UU.);
véase también el SSPC Model Match Program Log (registro de operaciones
del programa modelo de equiparación de chapas) en la línea 4059 y el SSPC
Margin Program Log (registro de operaciones del programa de márgenes) en las
líneas 5246 y 5669-74 (Prueba documental 54 de los EE.UU.); véanse también las
Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial (29 de junio
de 2000), párrafos 16-19.
14 Analysis Memorandum de la Determinación definitiva
sobre las hojas (19 de mayo de 1999) (Prueba documental 25 de Corea); véase
también el SSSS Model Match Program Log (registro de operaciones del
programa modelo de equiparación de las hojas) en la línea 1122 y el SSSS
Margin Log Program (registro de operaciones del programa sobre los márgenes)
en las líneas 2565 y 3002-4 (Prueba documental 55 de los EE.UU.); véanse también
las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial (29 de
junio de 2000), párrafos 16-19.
15 Argentina - Medidas de salvaguardia con respecto a las
importaciones de calzado, WT/DS121/AB/R, informe del Órgano de Apelación
adoptado el 12 de enero de 2000.
16 POSAM Verification Report, SSPC (14 de enero de
1999), Prueba documental 5 (extractos) (Prueba documental 52 de los EE.UU.)
(véase la "fecha debida" en la parte inferior de la factura).
17 POSAM Verification Report, SSPC en 9 (Prueba
documental 52 de los EE.UU.); véase también POSCO Verification Report,
SSPC en 20 (Prueba documental 6 de Corea) (la POSCO declaró que, aunque la
POSAM no recibió el pago, la POSAM pagó a POSTEEL).
18 POSAM Verification Report, SSSS (2 de abril de
1999), Prueba documental 6 (extractos) (Prueba documental 53 de los EE.UU.).
Además de la factura, esta Prueba documental incluye copias de los registros
contables que muestran de qué manera la POSAM anotó las ventas y luego las
canceló. Los mismos documentos figuran con respecto al expediente sobre las
chapas.
19 POSAM Verification Report, SSSS en 7 (Prueba
documental 10 de los EE.UU.); respuesta al cuestionario suplementario de la
POSCO (4 de diciembre de 1998) en 2-3 (Prueba documental 30 de los EE.UU.).
20 Véase la Segunda comunicación de Corea en el párrafo 58.
21
El término "incurridos" es en sí ambiguo. Incluso con arreglo
a un análisis provisional, debe ser compatible con el objeto y propósito del
párrafo 3 del artículo 2 para considerar los gastos eventuales, como los
créditos fallidos y las garantías, como "incurridos" en el momento en que se
establecen las condiciones de la venta.
22
Primera comunicación de los Estados Unidos en el párrafo 89.
23
Véase la Determinación definitiva sobre las hojas, 64 Fed.
Reg. en 30674 (Prueba documental 24 de Corea) (este aspecto no se alegó en
las exposiciones presentadas por las partes sobre las chapas).
24
Segunda comunicación de Corea en los párrafos 56-59.
25
Segunda comunicación de Corea en el párrafo 57.
26
Los Estados Unidos a veces se refieren a la reconstrucción
del precio de exportación como, en lo esencial, una reconstrucción que es el
equivalente funcional de un precio en condiciones de plena competencia entre un
exportador y un importador asociado, es decir, el que sería, sobre la base del
precio de reventa, el precio de exportación aplicado al importador asociado si
el importador fuera independiente.
27
Repuesta de Corea a las preguntas formuladas por el Grupo
Especial en la primera reunión, pregunta 7 relativa a las ventas no pagadas.
28 Segunda comunicación de Corea en el párrafo 58.
29
Interpretación y aplicación de Wiley de los principios de
contabilidad generalmente aceptados, 1998, en 106 (Prueba documental 51 de los
EE.UU.). Las dos técnicas de estimación más comunes son el método del
"porcentaje de las ventas" y el método de la "ordenación cronológica de las
cuentas", las cuales reflejan la experiencia con respecto a los créditos
fallidos del vendedor. Id. en 106-7.
30
Declaración oral de la República de Corea (12-13 de julio de
2000), párrafos 31-34.
31
Véase, por ejemplo, el cuestionario sobre las hojas (3 de
agosto de 1998), página C-34 (Otros gastos directos de venta) ("Comunique el
costo unitario de otros gastos directos de venta que ha realizado con respecto a
las ventas de la mercancía y que no se han comunicado en otras esferas"). En el
apéndice I-5 del cuestionario (gastos directos frente a indirectos) se señala
también que "los gastos directos en general deben ser 1) variables y 2)
asignables en los registros financieros de una empresa a las ventas de la
mercancía ... Los gastos directos son normalmente gastos variables que se
realizan como una consecuencia directa e inevitable de la venta (es decir, si no
hay venta esos gastos no se efectuarían). (Prueba documental 56 de los EE.UU.).
Como se ha explicado anteriormente, precedentes administrativos y judiciales de
los Estados Unidos establecen que, con arreglo al derecho estadounidense, los
créditos fallidos, como las garantías, son un gasto directo de venta. Véase la
Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafo 58, nota 58.
32
La POSCO sabía desde el comienzo de estos casos que esas
ventas plantearían un problema y, de hecho, señaló esta cuestión en su respuesta
al primer cuestionario. Véase Primera comunicación de los Estados Unidos,
párrafo 54.
33
Véanse las Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas
del Grupo Especial y de Corea, de fecha 29 de junio de 2000, en el párrafo 92.
34
Véase, por ejemplo, CE - Imposición de derechos
antidumping sobre las importaciones de hilos de algodón del Brasil, ADP/137
(4 de julio de 1995) párrafos 500-501 (constató que la práctica de la "reducción
a cero" no es compatible con el Código Antidumping).
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