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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACI�N DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)



ANEXO 3-1

PRIMERA COMUNICACI�N DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(5 de junio de 2000)

�NDICE

  1. INTRODUCCI�N 
     
  2. LA METODOLOG�A DE LOS "PROMEDIOS M�LTIPLES" 
  1. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2 
     
  2. P�RRAFO 4.1 DEL ART�CULO 2 
     
  3. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2 
  1. VENTAS DE EXPORTACI�N A UN CLIENTE QUE POSTERIORMENTE SE DECLAR� EN QUIEBRA 
     
  2. ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL ACUERDO GENERAL 


I. INTRODUCCI�N

1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") presentan esta comunicaci�n en calidad de tercero a causa de su inter�s sist�mico en la interpretaci�n correcta del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el Acuerdo Antidumping ").

2. En muchas de las vertientes de esta diferencia intervienen cuestiones de hecho respecto de las cuales las CE no ocupan una posici�n que les permita hacer observaciones. En consecuencia, en esta comunicaci�n s�lo se abordar�n una serie de cuestiones de interpretaci�n legal que tienen especial inter�s para las CE.

3. En la secci�n II se examinan algunas de las alegaciones de Corea con respecto a la metodolog�a denominada de "promedios m�ltiples", utilizada por los Estados Unidos para calcular los m�rgenes de dumping. En la secci�n III se examinan las alegaciones presentadas por Corea al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 2 con respecto a las ventas de exportaci�n hechas a un cliente que posteriormente se declar� en quiebra. Por �ltimo, en la secci�n IV se examinan las alegaciones presentadas por Corea al amparo del p�rrafo 3 a) del art�culo X del Acuerdo General.

II. LA METODOLOG�A DE LOS "PROMEDIOS M�LTIPLES"

A. P�RRAFO 4.2 DEL ART�CULO 2

4. Las autoridades estadounidenses dividieron el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos y compararon el promedio ponderado del valor normal en cada subper�odo con el promedio ponderado de los precios de exportaci�n durante ese mismo subper�odo. A continuaci�n, los m�rgenes de dumping resultantes se combinaron para establecer un margen de dumping general de todo el per�odo objeto de investigaci�n. A ese fin, los m�rgenes "negativos" se consideraron iguales a cero. Corea alega que el uso por los Estados Unidos de promedios m�ltiples en lugar de un solo promedio para todo el per�odo objeto de la investigaci�n constituye una infracci�n del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.1

5. La alegaci�n de Corea se basa en una interpretaci�n equivocada del alcance de las disposiciones del p�rrafo 4.2 del art�culo 2. La primera opci�n que ofrece la primera oraci�n de dicho p�rrafo no exige que se compare el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de todas las ventas de exportaci�n del producto objeto de la investigaci�n. Al contrario, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obliga a realizar una comparaci�n con "un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportaci�n comparables".

6. Por consiguiente, si no todas las transacciones de exportaci�n son "comparables", el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite a las autoridades investigadoras calcular promedios diferentes para cada serie de transacciones "comparables".

7. Est� claro que los dos argumentos de car�cter formal que deriva Corea del texto literal del p�rrafo 4.2 del art�culo 22 carecen de fundamento:

  • es cierto que en el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 se hace referencia a "un promedio ponderado". Pero al mismo tiempo en dicho p�rrafo se contempla que quiz� sea necesario establecer la "existencia de m�rgenes de dumping" (en plural) en aquellos casos en que no todas las transacciones sean comparables. Adem�s, es significativo que en dicho p�rrafo se aluda a "un promedio ponderado", y no "el promedio ponderado";
     
  • el argumento de que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 obliga a tener en cuenta todas las transacciones de exportaci�n para establecer el promedio es falso ya que, como antes se record�, dicho p�rrafo se refiere a "todas las transacciones de exportaci�n comparables". Corea deja fuera del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, en su argumentaci�n, el t�rmino "comparables".

8. Es evidente que el momento en que se producen las ventas puede influir en la comparabilidad de los precios. En efecto, precisamente ese es el motivo de que el p�rrafo 4 del art�culo 2 establezca que la comparaci�n entre el valor normal y el precio de exportaci�n habr� de hacerse "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo m�s pr�ximas posible". As� pues, el momento en que se producen las ventas es uno de los factores que, en opini�n de las CE, pueden autorizar el uso de promedios m�ltiples para comparar el valor normal con el precio de exportaci�n. (Otros factores que influyen en la comparabilidad y que pueden exigir el uso de promedios m�ltiples son la existencia de tipos o modelos diferentes del producto o la presencia de vol�menes diferentes de comercio.)

9. Seg�n la experiencia de las CE, aunque en circunstancias normales ser�n "comparables" todas las ventas realizadas durante el per�odo objeto de la investigaci�n (normalmente un a�o, de acuerdo con la pr�ctica de las CE), puede haber circunstancias especiales (por ejemplo, una tasa de inflaci�n elevada en el pa�s exportador) que hagan necesario comparar promedios trimestrales o incluso mensuales.

10. Las CE no ocupan una posici�n que les permita manifestar opini�n alguna sobre la cuesti�n de hecho de si, en el presente caso, las autoridades investigadoras de los Estados Unidos estaban justificadas para concluir que las ventas hechas en el primer subper�odo no eran "comparables" a las hechas en el segundo subper�odo. No obstante, las CE quisieran se�alar que Corea no parece discutir que fueran "comparables". Corea pretende m�s bien que el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no permite el uso de promedios m�ltiples en ninguna circunstancia, alegaci�n que por los motivos antes explicados carece claramente de fundamento.

11. Aunque Corea mencione en diversas partes de su comunicaci�n el hecho de que las autoridades estadounidenses "redujeron a cero" los m�rgenes de dumping negativos cuando calcularon el margen total correspondiente a todo el per�odo objeto de la investigaci�n3, no parece discutir esa pr�ctica, sino s�lo que se utilizaran promedios m�ltiples.4

12. Las CE sostienen que, en caso de que Corea estuviera tambi�n denunciando la "reducci�n a cero" de los m�rgenes negativos de dumping, el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 no considera esta pr�ctica. Cuando las autoridades investigadoras utilizan "promedios m�ltiples" se hace necesario combinar los m�rgenes de dumping resultantes para establecer un solo margen de dumping para el producto objeto de investigaci�n. En ese momento es cuando se plantea la cuesti�n de la reducci�n a cero. Sin embargo, esa etapa del proceso de c�lculo no pertenece al �mbito del p�rrafo 4.2 del art�culo 2.

13. Si se aceptara la opini�n de que la primera oraci�n de dicho p�rrafo proh�be la "reducci�n a cero" se romper�a el delicado equilibrio del compromiso logrado por los negociadores del Acuerdo Antidumping . Como confirm� el informe Casetes de audio5, no hay nada inherentemente "err�neo" o "desleal" en la "reducci�n a cero". Ser�a un error suponer que simplemente porque el p�rrafo 4.2 del art�culo 2 permite ahora el uso de una metodolog�a de comparaci�n entre promedios en la primera etapa del c�lculo del margen de dumping debe extrapolarse esa misma metodolog�a a todo el proceso.

B. P�RRAFO 4.1 DEL ART�CULO 2

14. Corea sostiene que las autoridades estadounidenses, al dividir el per�odo objeto de la investigaci�n en dos subper�odos para tener en cuenta la devaluaci�n del won, infringieron las disposiciones del p�rrafo 4.1 del art�culo 2.6

15. En opini�n de las CE, esta alegaci�n carece de fundamento. El p�rrafo citado se interesa exclusivamente por la selecci�n de los tipos de cambio para convertir el valor normal y el precio de exportaci�n a la misma moneda, antes de compararlos. Las normas que establece el p�rrafo 4.1 del art�culo 2 no excluyen la posibilidad de que, despu�s de esa conversi�n, los precios de algunas transacciones de exportaci�n puedan seguir siendo todav�a "no comparables" en el sentido del p�rrafo 4.2 del art�culo 2, debido a factores tales como la depreciaci�n de la moneda local, que justificar�an el uso de "promedios m�ltiples".

C. P�RRAFO 4 DEL ART�CULO 2

16. Corea alega que la metodolog�a de los "promedios m�ltiples" es incompatible con el requisito de comparaci�n equitativa que establece el p�rrafo 4 del art�culo 2 porque se tradujo en una constataci�n de existencia de dumping basada exclusivamente en ventas anteriores a la devaluaci�n, mientras que la constataci�n de existencia de da�o se bas� principalmente en ventas posteriores a dicha devaluaci�n.7

17. Las CE consideran que esta alegaci�n no hace referencia a la comparaci�n entre el valor normal y el precio de exportaci�n, que es la �nica cuesti�n que regula el p�rrafo 4 del art�culo 2, sino m�s bien a la cuesti�n totalmente distinta de si existe una relaci�n de causalidad entre el dumping y el da�o. En consecuencia, las CE opinan que esta alegaci�n debe ser presentada al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3, y no del p�rrafo 4 del art�culo 2.

III. VENTAS DE EXPORTACI�N A UN CLIENTE QUE POSTERIORMENTE SE DECLAR� EN QUIEBRA

18. El exportador coreano hizo algunas ventas de exportaci�n a un cliente estadounidense que posteriormente se declar� en quiebra (la Compa��a ABC). Las autoridades estadounidenses trataron esas ventas como deuda incobrable y restaron del c�lculo su costo mediante un ajuste del precio de exportaci�n de las transacciones restantes. Corea alega que las autoridades estadounidenses, al actuar de este modo, infringieron, inter alia, el p�rrafo 4 del art�culo 2.8 Corea sostiene que las autoridades estadounidenses debieron excluir las ventas a ABC del c�lculo del precio de exportaci�n.

19. Las CE est�n de acuerdo con los Estados Unidos en que el p�rrafo 4 del art�culo 2 no obliga a excluir las ventas a ABC del precio de exportaci�n.9 Las CE tambi�n est�n de acuerdo con los Estados Unidos en que la "deuda incobrable" genera unos gastos en que incurre el importador vinculado que pueden ser deducidos del precio de reventa al calcular el precio de exportaci�n reconstruido de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 2.10

20. Por otra parte, las CE no est�n de acuerdo con la opini�n de los Estados Unidos de que las diferencias en los gastos ocasionados por la "deuda incobrable" puede motivar un ajuste de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2.11 En opini�n de las CE, los gastos ocasionados por una "deuda incobrable" no influyen "en la comparabilidad de los precios" en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2, porque no tienen trascendencia sobre la decisi�n de un cliente de realizar una compra.

21. Frente a las alegaciones de los Estados Unidos, el riesgo de que un cliente se declare en quiebra no es una "condici�n" de venta en el sentido del p�rrafo 4 del art�culo 2.12 La palabra "condiciones", que se utiliza en dicho p�rrafo, es sin�nima en gran medida de la palabra "t�rminos". Ambas palabras aluden a las condiciones convenidas por el vendedor y el comprador, y no a las condiciones generales que prevalecen en el mercado en que tiene lugar la venta. La interpretaci�n amplia dada por los Estados Unidos a la palabra "condiciones" exigir�a realizar un ajuste para tener debidamente en cuenta pr�cticamente todas las diferencias en los gastos administrativos, de venta y de car�cter general.

22. La analog�a establecida por los Estados Unidos entre los gastos de garant�a y el costo de los cr�ditos13 es incorrecta. Aunque sea cierto que el costo final de las garant�as ofrecidas por el exportador no se conoce en el momento en que se realiza la venta, la existencia de esas garant�as forma parte del contrato de venta (o es exigido por la ley) y, por consiguiente, influye en las decisiones de compra de los clientes. En lo que respecta al costo de los cr�ditos, la pr�ctica de las CE es s�lo realizar un ajuste cuando las condiciones del pago han sido expresamente convenidas en el contrato de venta o, al menos, en la factura.

IV. ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL P�RRAFO 3 A) DEL ART�CULO X DEL ACUERDO GENERAL

23. Las CE consideran que las disposiciones del p�rrafo 3 a) del art�culo X, y en particular la referente a la aplicaci�n de manera "razonable" de sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, deben ser interpretadas de forma compatible con las obligaciones que impone el Acuerdo Antidumping a las autoridades investigadoras.

24. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones sustantivas y de procedimiento muy detalladas sobre la imposici�n de medidas antidumping. Estas normas han de ser tenidas en cuenta para entender qu� aceptan los Miembros que es "razonable" en un caso concreto. El p�rrafo 3 a) del art�culo X no debe ser utilizado para torcer las intenciones de los redactores del Acuerdo Antidumping .

25. Muchas de las alegaciones presentadas por Corea de conformidad con el p�rrafo 3 a) del art�culo X, si no todas, hacen referencia a cuestiones que son abordadas expresamente en el Acuerdo Antidumping , como pone de manifiesto el hecho de que hayan sido presentadas junto con otras alegaciones basadas en el C�digo Antidumping. Al examinarlas, el Grupo Especial debe considerar primero las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, de conformidad con la advertencia del �rgano de Apelaci�n en el caso CE - Bananos de que ha de aplicarse primero el acuerdo de la OMC m�s espec�fico.14 Si el Grupo Especial constatara que las medidas est�n en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping , debe constatar adem�s que son "razonables" a los efectos del p�rrafo 3 a) del art�culo X.



1 Comunicaci�n de Corea, p�rrafos 4.45 a 4.48.

2 Ibid., p�rrafo 4.46.

3 Comunicaci�n de Corea, p�rrafos 3.46 y 4.43.

4 Corea no hizo referencia a la cuesti�n de la "reducci�n a cero" de los m�rgenes negativos de dumping en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (v�ase el punto d) de esa solicitud).

5 Informe del Grupo Especial que examin� el asunto CE - Imposici�n de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Jap�n, ADP/136, distribuido el 28 de abril de 1995, no adoptado, p�rrafos 347 a 366.

6 Comunicaci�n de Corea, p�rrafos 4.49 a 4.53.

7 Ibid., p�rrafos 4.59 a 4.63.

8 Ibid., p�rrafo 4.10 et seq.

9 Comunicaci�n de los Estados Unidos, p�rrafos 65 a 73.

10 Ibid., p�rrafos 74 a 80.

11 Ibid., p�rrafos 81 a 90.

12 Ibid., p�rrafo 83.

13 Ibid., p�rrafos 83 a 86.

14 Informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto CE - R�gimen para la importaci�n, venta y distribuci�n de bananos, WT/DS27/AB/R, p�rrafo 204.


Continuaci�n: Anexo 3-2

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