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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000

(00-5484)
  Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
 PROCEDENTES DE COREA



Informe del Grupo Especial


(Continuación)



ANEXO 3-1

PRIMERA COMUNICACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(5 de junio de 2000)

ÍNDICE

  1. INTRODUCCIÓN 
     
  2. LA METODOLOGÍA DE LOS "PROMEDIOS MÚLTIPLES" 
  1. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2 
     
  2. PÁRRAFO 4.1 DEL ARTÍCULO 2 
     
  3. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2 
  1. VENTAS DE EXPORTACIÓN A UN CLIENTE QUE POSTERIORMENTE SE DECLARÓ EN QUIEBRA 
     
  2. ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL ACUERDO GENERAL 


I. INTRODUCCIÓN

1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") presentan esta comunicación en calidad de tercero a causa de su interés sistémico en la interpretación correcta del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el Acuerdo Antidumping ").

2. En muchas de las vertientes de esta diferencia intervienen cuestiones de hecho respecto de las cuales las CE no ocupan una posición que les permita hacer observaciones. En consecuencia, en esta comunicación sólo se abordarán una serie de cuestiones de interpretación legal que tienen especial interés para las CE.

3. En la sección II se examinan algunas de las alegaciones de Corea con respecto a la metodología denominada de "promedios múltiples", utilizada por los Estados Unidos para calcular los márgenes de dumping. En la sección III se examinan las alegaciones presentadas por Corea al amparo del párrafo 4 del artículo 2 con respecto a las ventas de exportación hechas a un cliente que posteriormente se declaró en quiebra. Por último, en la sección IV se examinan las alegaciones presentadas por Corea al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del Acuerdo General.

II. LA METODOLOGÍA DE LOS "PROMEDIOS MÚLTIPLES"

A. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2

4. Las autoridades estadounidenses dividieron el período objeto de la investigación en dos subperíodos y compararon el promedio ponderado del valor normal en cada subperíodo con el promedio ponderado de los precios de exportación durante ese mismo subperíodo. A continuación, los márgenes de dumping resultantes se combinaron para establecer un margen de dumping general de todo el período objeto de investigación. A ese fin, los márgenes "negativos" se consideraron iguales a cero. Corea alega que el uso por los Estados Unidos de promedios múltiples en lugar de un solo promedio para todo el período objeto de la investigación constituye una infracción del párrafo 4.2 del artículo 2.1

5. La alegación de Corea se basa en una interpretación equivocada del alcance de las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2. La primera opción que ofrece la primera oración de dicho párrafo no exige que se compare el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de todas las ventas de exportación del producto objeto de la investigación. Al contrario, el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a realizar una comparación con "un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables".

6. Por consiguiente, si no todas las transacciones de exportación son "comparables", el párrafo 4.2 del artículo 2 permite a las autoridades investigadoras calcular promedios diferentes para cada serie de transacciones "comparables".

7. Está claro que los dos argumentos de carácter formal que deriva Corea del texto literal del párrafo 4.2 del artículo 22 carecen de fundamento:

  • es cierto que en el párrafo 4.2 del artículo 2 se hace referencia a "un promedio ponderado". Pero al mismo tiempo en dicho párrafo se contempla que quizá sea necesario establecer la "existencia de márgenes de dumping" (en plural) en aquellos casos en que no todas las transacciones sean comparables. Además, es significativo que en dicho párrafo se aluda a "un promedio ponderado", y no "el promedio ponderado";
     
  • el argumento de que el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a tener en cuenta todas las transacciones de exportación para establecer el promedio es falso ya que, como antes se recordó, dicho párrafo se refiere a "todas las transacciones de exportación comparables". Corea deja fuera del párrafo 4.2 del artículo 2, en su argumentación, el término "comparables".

8. Es evidente que el momento en que se producen las ventas puede influir en la comparabilidad de los precios. En efecto, precisamente ese es el motivo de que el párrafo 4 del artículo 2 establezca que la comparación entre el valor normal y el precio de exportación habrá de hacerse "sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible". Así pues, el momento en que se producen las ventas es uno de los factores que, en opinión de las CE, pueden autorizar el uso de promedios múltiples para comparar el valor normal con el precio de exportación. (Otros factores que influyen en la comparabilidad y que pueden exigir el uso de promedios múltiples son la existencia de tipos o modelos diferentes del producto o la presencia de volúmenes diferentes de comercio.)

9. Según la experiencia de las CE, aunque en circunstancias normales serán "comparables" todas las ventas realizadas durante el período objeto de la investigación (normalmente un año, de acuerdo con la práctica de las CE), puede haber circunstancias especiales (por ejemplo, una tasa de inflación elevada en el país exportador) que hagan necesario comparar promedios trimestrales o incluso mensuales.

10. Las CE no ocupan una posición que les permita manifestar opinión alguna sobre la cuestión de hecho de si, en el presente caso, las autoridades investigadoras de los Estados Unidos estaban justificadas para concluir que las ventas hechas en el primer subperíodo no eran "comparables" a las hechas en el segundo subperíodo. No obstante, las CE quisieran señalar que Corea no parece discutir que fueran "comparables". Corea pretende más bien que el párrafo 4.2 del artículo 2 no permite el uso de promedios múltiples en ninguna circunstancia, alegación que por los motivos antes explicados carece claramente de fundamento.

11. Aunque Corea mencione en diversas partes de su comunicación el hecho de que las autoridades estadounidenses "redujeron a cero" los márgenes de dumping negativos cuando calcularon el margen total correspondiente a todo el período objeto de la investigación3, no parece discutir esa práctica, sino sólo que se utilizaran promedios múltiples.4

12. Las CE sostienen que, en caso de que Corea estuviera también denunciando la "reducción a cero" de los márgenes negativos de dumping, el párrafo 4.2 del artículo 2 no considera esta práctica. Cuando las autoridades investigadoras utilizan "promedios múltiples" se hace necesario combinar los márgenes de dumping resultantes para establecer un solo margen de dumping para el producto objeto de investigación. En ese momento es cuando se plantea la cuestión de la reducción a cero. Sin embargo, esa etapa del proceso de cálculo no pertenece al ámbito del párrafo 4.2 del artículo 2.

13. Si se aceptara la opinión de que la primera oración de dicho párrafo prohíbe la "reducción a cero" se rompería el delicado equilibrio del compromiso logrado por los negociadores del Acuerdo Antidumping . Como confirmó el informe Casetes de audio5, no hay nada inherentemente "erróneo" o "desleal" en la "reducción a cero". Sería un error suponer que simplemente porque el párrafo 4.2 del artículo 2 permite ahora el uso de una metodología de comparación entre promedios en la primera etapa del cálculo del margen de dumping debe extrapolarse esa misma metodología a todo el proceso.

B. PÁRRAFO 4.1 DEL ARTÍCULO 2

14. Corea sostiene que las autoridades estadounidenses, al dividir el período objeto de la investigación en dos subperíodos para tener en cuenta la devaluación del won, infringieron las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo 2.6

15. En opinión de las CE, esta alegación carece de fundamento. El párrafo citado se interesa exclusivamente por la selección de los tipos de cambio para convertir el valor normal y el precio de exportación a la misma moneda, antes de compararlos. Las normas que establece el párrafo 4.1 del artículo 2 no excluyen la posibilidad de que, después de esa conversión, los precios de algunas transacciones de exportación puedan seguir siendo todavía "no comparables" en el sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, debido a factores tales como la depreciación de la moneda local, que justificarían el uso de "promedios múltiples".

C. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2

16. Corea alega que la metodología de los "promedios múltiples" es incompatible con el requisito de comparación equitativa que establece el párrafo 4 del artículo 2 porque se tradujo en una constatación de existencia de dumping basada exclusivamente en ventas anteriores a la devaluación, mientras que la constatación de existencia de daño se basó principalmente en ventas posteriores a dicha devaluación.7

17. Las CE consideran que esta alegación no hace referencia a la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, que es la única cuestión que regula el párrafo 4 del artículo 2, sino más bien a la cuestión totalmente distinta de si existe una relación de causalidad entre el dumping y el daño. En consecuencia, las CE opinan que esta alegación debe ser presentada al amparo del párrafo 5 del artículo 3, y no del párrafo 4 del artículo 2.

III. VENTAS DE EXPORTACIÓN A UN CLIENTE QUE POSTERIORMENTE SE DECLARÓ EN QUIEBRA

18. El exportador coreano hizo algunas ventas de exportación a un cliente estadounidense que posteriormente se declaró en quiebra (la Compañía ABC). Las autoridades estadounidenses trataron esas ventas como deuda incobrable y restaron del cálculo su costo mediante un ajuste del precio de exportación de las transacciones restantes. Corea alega que las autoridades estadounidenses, al actuar de este modo, infringieron, inter alia, el párrafo 4 del artículo 2.8 Corea sostiene que las autoridades estadounidenses debieron excluir las ventas a ABC del cálculo del precio de exportación.

19. Las CE están de acuerdo con los Estados Unidos en que el párrafo 4 del artículo 2 no obliga a excluir las ventas a ABC del precio de exportación.9 Las CE también están de acuerdo con los Estados Unidos en que la "deuda incobrable" genera unos gastos en que incurre el importador vinculado que pueden ser deducidos del precio de reventa al calcular el precio de exportación reconstruido de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2.10

20. Por otra parte, las CE no están de acuerdo con la opinión de los Estados Unidos de que las diferencias en los gastos ocasionados por la "deuda incobrable" puede motivar un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2.11 En opinión de las CE, los gastos ocasionados por una "deuda incobrable" no influyen "en la comparabilidad de los precios" en el sentido del párrafo 4 del artículo 2, porque no tienen trascendencia sobre la decisión de un cliente de realizar una compra.

21. Frente a las alegaciones de los Estados Unidos, el riesgo de que un cliente se declare en quiebra no es una "condición" de venta en el sentido del párrafo 4 del artículo 2.12 La palabra "condiciones", que se utiliza en dicho párrafo, es sinónima en gran medida de la palabra "términos". Ambas palabras aluden a las condiciones convenidas por el vendedor y el comprador, y no a las condiciones generales que prevalecen en el mercado en que tiene lugar la venta. La interpretación amplia dada por los Estados Unidos a la palabra "condiciones" exigiría realizar un ajuste para tener debidamente en cuenta prácticamente todas las diferencias en los gastos administrativos, de venta y de carácter general.

22. La analogía establecida por los Estados Unidos entre los gastos de garantía y el costo de los créditos13 es incorrecta. Aunque sea cierto que el costo final de las garantías ofrecidas por el exportador no se conoce en el momento en que se realiza la venta, la existencia de esas garantías forma parte del contrato de venta (o es exigido por la ley) y, por consiguiente, influye en las decisiones de compra de los clientes. En lo que respecta al costo de los créditos, la práctica de las CE es sólo realizar un ajuste cuando las condiciones del pago han sido expresamente convenidas en el contrato de venta o, al menos, en la factura.

IV. ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL ACUERDO GENERAL

23. Las CE consideran que las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X, y en particular la referente a la aplicación de manera "razonable" de sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, deben ser interpretadas de forma compatible con las obligaciones que impone el Acuerdo Antidumping a las autoridades investigadoras.

24. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones sustantivas y de procedimiento muy detalladas sobre la imposición de medidas antidumping. Estas normas han de ser tenidas en cuenta para entender qué aceptan los Miembros que es "razonable" en un caso concreto. El párrafo 3 a) del artículo X no debe ser utilizado para torcer las intenciones de los redactores del Acuerdo Antidumping .

25. Muchas de las alegaciones presentadas por Corea de conformidad con el párrafo 3 a) del artículo X, si no todas, hacen referencia a cuestiones que son abordadas expresamente en el Acuerdo Antidumping , como pone de manifiesto el hecho de que hayan sido presentadas junto con otras alegaciones basadas en el Código Antidumping. Al examinarlas, el Grupo Especial debe considerar primero las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, de conformidad con la advertencia del Órgano de Apelación en el caso CE - Bananos de que ha de aplicarse primero el acuerdo de la OMC más específico.14 Si el Grupo Especial constatara que las medidas están en conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping , debe constatar además que son "razonables" a los efectos del párrafo 3 a) del artículo X.



1 Comunicación de Corea, párrafos 4.45 a 4.48.

2 Ibid., párrafo 4.46.

3 Comunicación de Corea, párrafos 3.46 y 4.43.

4 Corea no hizo referencia a la cuestión de la "reducción a cero" de los márgenes negativos de dumping en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (véase el punto d) de esa solicitud).

5 Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, distribuido el 28 de abril de 1995, no adoptado, párrafos 347 a 366.

6 Comunicación de Corea, párrafos 4.49 a 4.53.

7 Ibid., párrafos 4.59 a 4.63.

8 Ibid., párrafo 4.10 et seq.

9 Comunicación de los Estados Unidos, párrafos 65 a 73.

10 Ibid., párrafos 74 a 80.

11 Ibid., párrafos 81 a 90.

12 Ibid., párrafo 83.

13 Ibid., párrafos 83 a 86.

14 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, párrafo 204.


Continuación: Anexo 3-2

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