ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
|
WT/DS179/R
22 de diciembre de 2000
(00-5484) |
|
|
Original: inglés |
ESTADOS UNIDOS - APLICACIÓN DE MEDIDAS
ANTIDUMPING A LAS CHAPAS DE ACERO
INOXIDABLE EN ROLLOS Y LAS HOJAS
Y TIRAS DE ACERO INOXIDABLE
PROCEDENTES DE COREA
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
ANEXO 3-1
PRIMERA COMUNICACIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
(5 de junio de 2000)
ÍNDICE
- INTRODUCCIÓN
- LA METODOLOGÍA DE LOS "PROMEDIOS MÚLTIPLES"
- PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2
- PÁRRAFO 4.1 DEL ARTÍCULO 2
- PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2
- VENTAS DE EXPORTACIÓN A UN CLIENTE QUE
POSTERIORMENTE SE DECLARÓ EN QUIEBRA
- ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 A) DEL
ARTÍCULO X DEL ACUERDO GENERAL
I. INTRODUCCIÓN
1. Las Comunidades Europeas (en adelante "las CE") presentan esta comunicación
en calidad de tercero a causa de su interés sistémico en la interpretación
correcta del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("el Acuerdo Antidumping ").
2. En muchas de las vertientes de esta diferencia intervienen cuestiones de
hecho respecto de las cuales las CE no ocupan una posición que les permita hacer
observaciones. En consecuencia, en esta comunicación sólo se abordarán una serie
de cuestiones de interpretación legal que tienen especial interés para las CE.
3. En la sección II se examinan algunas de las alegaciones de Corea con respecto
a la metodología denominada de "promedios múltiples", utilizada por los Estados
Unidos para calcular los márgenes de dumping. En la sección III se examinan las
alegaciones presentadas por Corea al amparo del párrafo 4 del artículo 2 con
respecto a las ventas de exportación hechas a un cliente que posteriormente se
declaró en quiebra. Por último, en la sección IV se examinan las alegaciones
presentadas por Corea al amparo del párrafo 3 a) del artículo X del Acuerdo
General.
II. LA METODOLOGÍA DE LOS "PROMEDIOS MÚLTIPLES"
A. PÁRRAFO 4.2 DEL ARTÍCULO 2
4. Las autoridades estadounidenses dividieron el período objeto de la
investigación en dos subperíodos y compararon el promedio ponderado del valor
normal en cada subperíodo con el promedio ponderado de los precios de
exportación durante ese mismo subperíodo. A continuación, los márgenes de
dumping resultantes se combinaron para establecer un margen de dumping general
de todo el período objeto de investigación. A ese fin, los márgenes "negativos"
se consideraron iguales a cero. Corea alega que el uso por los Estados Unidos de
promedios múltiples en lugar de un solo promedio para todo el período objeto de
la investigación constituye una infracción del párrafo 4.2 del artículo 2.1
5. La alegación de Corea se basa en una interpretación equivocada del alcance de
las disposiciones del párrafo 4.2 del artículo 2. La primera opción que ofrece
la primera oración de dicho párrafo no exige que se compare el promedio
ponderado del valor normal con el promedio ponderado de todas las ventas de
exportación del producto objeto de la investigación. Al contrario, el párrafo
4.2 del artículo 2 obliga a realizar una comparación con "un promedio ponderado
de los precios de todas las transacciones de exportación comparables".
6. Por consiguiente, si no todas las transacciones de exportación son
"comparables", el párrafo 4.2 del artículo 2 permite a las autoridades
investigadoras calcular promedios diferentes para cada serie de transacciones
"comparables".
7. Está claro que los dos argumentos de carácter formal que deriva Corea del
texto literal del párrafo 4.2 del artículo 22 carecen de fundamento:
- es cierto que en el párrafo 4.2 del artículo 2 se hace referencia a "un
promedio ponderado". Pero al mismo tiempo en dicho párrafo se contempla que
quizá sea necesario establecer la "existencia de márgenes de dumping" (en
plural) en aquellos casos en que no todas las transacciones sean comparables.
Además, es significativo que en dicho párrafo se aluda a "un promedio
ponderado", y no "el promedio ponderado";
- el argumento de que el párrafo 4.2 del artículo 2 obliga a tener en cuenta
todas las transacciones de exportación para establecer el promedio es falso ya
que, como antes se recordó, dicho párrafo se refiere a "todas las transacciones
de exportación comparables". Corea deja fuera del párrafo 4.2 del artículo 2, en
su argumentación, el término "comparables".
8. Es evidente que el momento en que se producen las ventas puede influir en la
comparabilidad de los precios. En efecto, precisamente ese es el motivo de que
el párrafo 4 del artículo 2 establezca que la comparación entre el valor normal
y el precio de exportación habrá de hacerse "sobre la base de ventas efectuadas
en fechas lo más próximas posible". Así pues, el momento en que se producen las
ventas es uno de los factores que, en opinión de las CE, pueden autorizar el uso
de promedios múltiples para comparar el valor normal con el precio de
exportación. (Otros factores que influyen en la comparabilidad y que pueden
exigir el uso de promedios múltiples son la existencia de tipos o modelos
diferentes del producto o la presencia de volúmenes diferentes de comercio.)
9. Según la experiencia de las CE, aunque en circunstancias normales serán
"comparables" todas las ventas realizadas durante el período objeto de la
investigación (normalmente un año, de acuerdo con la práctica de las CE), puede
haber circunstancias especiales (por ejemplo, una tasa de inflación elevada en
el país exportador) que hagan necesario comparar promedios trimestrales o
incluso mensuales.
10. Las CE no ocupan una posición que les permita manifestar opinión alguna
sobre la cuestión de hecho de si, en el presente caso, las autoridades
investigadoras de los Estados Unidos estaban justificadas para concluir que las
ventas hechas en el primer subperíodo no eran "comparables" a las hechas en el
segundo subperíodo. No obstante, las CE quisieran señalar que Corea no parece
discutir que fueran "comparables". Corea pretende más bien que el párrafo 4.2
del artículo 2 no permite el uso de promedios múltiples en ninguna
circunstancia, alegación que por los motivos antes explicados carece claramente
de fundamento.
11. Aunque Corea mencione en diversas partes de su comunicación el hecho de que
las autoridades estadounidenses "redujeron a cero" los márgenes de dumping
negativos cuando calcularon el margen total correspondiente a todo el período
objeto de la investigación3, no parece discutir esa práctica, sino sólo que se
utilizaran promedios múltiples.4
12. Las CE sostienen que, en caso de que Corea estuviera también denunciando la
"reducción a cero" de los márgenes negativos de dumping, el párrafo 4.2 del
artículo 2 no considera esta práctica. Cuando las autoridades investigadoras
utilizan "promedios múltiples" se hace necesario combinar los márgenes de
dumping resultantes para establecer un solo margen de dumping para el producto
objeto de investigación. En ese momento es cuando se plantea la cuestión de la
reducción a cero. Sin embargo, esa etapa del proceso de cálculo no pertenece al
ámbito del párrafo 4.2 del artículo 2.
13. Si se aceptara la opinión de que la primera oración de dicho párrafo prohíbe
la "reducción a cero" se rompería el delicado equilibrio del compromiso logrado
por los negociadores del Acuerdo Antidumping . Como confirmó el informe
Casetes
de audio5, no hay nada inherentemente "erróneo" o "desleal" en la "reducción a
cero". Sería un error suponer que simplemente porque el párrafo 4.2 del artículo
2 permite ahora el uso de una metodología de comparación entre promedios en la
primera etapa del cálculo del margen de dumping debe extrapolarse esa misma
metodología a todo el proceso.
B. PÁRRAFO 4.1 DEL ARTÍCULO 2
14. Corea sostiene que las autoridades estadounidenses, al dividir el período
objeto de la investigación en dos subperíodos para tener en cuenta la
devaluación del won, infringieron las disposiciones del párrafo 4.1 del artículo
2.6
15. En opinión de las CE, esta alegación carece de fundamento. El párrafo citado
se interesa exclusivamente por la selección de los tipos de cambio para
convertir el valor normal y el precio de exportación a la misma moneda, antes de
compararlos. Las normas que establece el párrafo 4.1 del artículo 2 no excluyen
la posibilidad de que, después de esa conversión, los precios de algunas
transacciones de exportación puedan seguir siendo todavía "no comparables" en el
sentido del párrafo 4.2 del artículo 2, debido a factores tales como la
depreciación de la moneda local, que justificarían el uso de "promedios
múltiples".
C. PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 2
16. Corea alega que la metodología de los "promedios múltiples" es incompatible
con el requisito de comparación equitativa que establece el párrafo 4 del
artículo 2 porque se tradujo en una constatación de existencia de dumping basada
exclusivamente en ventas anteriores a la devaluación, mientras que la
constatación de existencia de daño se basó principalmente en ventas posteriores
a dicha devaluación.7
17. Las CE consideran que esta alegación no hace referencia a la comparación
entre el valor normal y el precio de exportación, que es la única cuestión que
regula el párrafo 4 del artículo 2, sino más bien a la cuestión totalmente
distinta de si existe una relación de causalidad entre el dumping y el daño. En
consecuencia, las CE opinan que esta alegación debe ser presentada al amparo del
párrafo 5 del artículo 3, y no del párrafo 4 del artículo 2.
III. VENTAS DE EXPORTACIÓN A UN CLIENTE QUE POSTERIORMENTE SE DECLARÓ EN QUIEBRA
18. El exportador coreano hizo algunas ventas de exportación a un cliente
estadounidense que posteriormente se declaró en quiebra (la Compañía ABC). Las
autoridades estadounidenses trataron esas ventas como deuda incobrable y
restaron del cálculo su costo mediante un ajuste del precio de exportación de
las transacciones restantes. Corea alega que las autoridades estadounidenses, al
actuar de este modo, infringieron, inter alia, el párrafo 4 del artículo 2.8
Corea sostiene que las autoridades estadounidenses debieron excluir las ventas a
ABC del cálculo del precio de exportación.
19. Las CE están de acuerdo con los Estados Unidos en que el párrafo 4 del
artículo 2 no obliga a excluir las ventas a ABC del precio de exportación.9 Las
CE también están de acuerdo con los Estados Unidos en que la "deuda incobrable"
genera unos gastos en que incurre el importador vinculado que pueden ser
deducidos del precio de reventa al calcular el precio de exportación
reconstruido de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2.10
20. Por otra parte, las CE no están de acuerdo con la opinión de los Estados
Unidos de que las diferencias en los gastos ocasionados por la "deuda
incobrable" puede motivar un ajuste de conformidad con el párrafo 4 del artículo
2.11 En opinión de las CE, los gastos ocasionados por una "deuda incobrable" no
influyen "en la comparabilidad de los precios" en el sentido del párrafo 4 del
artículo 2, porque no tienen trascendencia sobre la decisión de un cliente de
realizar una compra.
21. Frente a las alegaciones de los Estados Unidos, el riesgo de que un cliente
se declare en quiebra no es una "condición" de venta en el sentido del párrafo 4
del artículo 2.12 La palabra "condiciones", que se utiliza en dicho párrafo, es
sinónima en gran medida de la palabra "términos". Ambas palabras aluden a las
condiciones convenidas por el vendedor y el comprador, y no a las condiciones
generales que prevalecen en el mercado en que tiene lugar la venta. La
interpretación amplia dada por los Estados Unidos a la palabra "condiciones"
exigiría realizar un ajuste para tener debidamente en cuenta prácticamente todas
las diferencias en los gastos administrativos, de venta y de carácter general.
22. La analogía establecida por los Estados Unidos entre los gastos de garantía
y el costo de los créditos13 es incorrecta. Aunque sea cierto que el costo final
de las garantías ofrecidas por el exportador no se conoce en el momento en que
se realiza la venta, la existencia de esas garantías forma parte del contrato de
venta (o es exigido por la ley) y, por consiguiente, influye en las decisiones
de compra de los clientes. En lo que respecta al costo de los créditos, la
práctica de las CE es sólo realizar un ajuste cuando las condiciones del pago
han sido expresamente convenidas en el contrato de venta o, al menos, en la
factura.
IV. ALEGACIONES DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 A) DEL ARTÍCULO X DEL ACUERDO
GENERAL
23. Las CE consideran que las disposiciones del párrafo 3 a) del artículo X, y
en particular la referente a la aplicación de manera "razonable" de sus leyes,
reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas, deben ser
interpretadas de forma compatible con las obligaciones que impone el Acuerdo
Antidumping a las autoridades investigadoras.
24. El Acuerdo Antidumping contiene disposiciones sustantivas y de procedimiento
muy detalladas sobre la imposición de medidas antidumping. Estas normas han de
ser tenidas en cuenta para entender qué aceptan los Miembros que es "razonable"
en un caso concreto. El párrafo 3 a) del artículo X no debe ser utilizado para
torcer las intenciones de los redactores del Acuerdo Antidumping .
25. Muchas de las alegaciones presentadas por Corea de conformidad con el
párrafo 3 a) del artículo X, si no todas, hacen referencia a cuestiones que son
abordadas expresamente en el Acuerdo Antidumping , como pone de manifiesto el
hecho de que hayan sido presentadas junto con otras alegaciones basadas en el
Código Antidumping. Al examinarlas, el Grupo Especial debe considerar primero
las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, de conformidad con la
advertencia del Órgano de Apelación en el caso CE - Bananos de que ha de
aplicarse primero el acuerdo de la OMC más específico.14 Si el Grupo Especial
constatara que las medidas están en conformidad con las disposiciones
pertinentes del Acuerdo Antidumping , debe constatar además que son "razonables"
a los efectos del párrafo 3 a) del artículo X.
1
Comunicación de Corea, párrafos 4.45 a 4.48.
2 Ibid., párrafo 4.46.
3
Comunicación de Corea, párrafos 3.46 y 4.43.
4
Corea no hizo referencia a la cuestión de la "reducción a
cero" de los márgenes negativos de dumping en su solicitud de establecimiento de
un grupo especial (véase el punto d) de esa solicitud).
5
Informe del Grupo Especial que examinó el asunto CE -
Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón,
ADP/136, distribuido el 28 de abril de 1995, no adoptado, párrafos 347 a 366.
6
Comunicación de Corea, párrafos 4.49 a 4.53.
7 Ibid., párrafos 4.59 a 4.63.
8 Ibid., párrafo 4.10 et seq.
9
Comunicación de los Estados Unidos, párrafos 65 a 73.
10 Ibid., párrafos 74 a 80.
11 Ibid., párrafos 81 a 90.
12
Ibid., párrafo 83.
13 Ibid., párrafos 83 a 86.
14
Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE -
Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R,
párrafo 204.
|