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REVISION ANTE UN PANEL BINACIONAL
CONFORME A LO DISPUESTO POR
EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMERICA DEL NORTE

Artículo 1904


Expediente del Secretariado No.
USA-95-1904-01
30 de abril de 1996


EN MATERIA DE:

Revisión de la resolución definitiva
de la investigación antidumping sobre las importaciones de
Utensilios de Cocina Porcelanizados procedentes de México.
(continuación)


2. Reparto de Utilidades

La legislación Mexicana obliga a Cinsa a distribuir el diez por ciento de su ingreso sujeto a impuestos a sus empleados en el momento del cierre de cada año fiscal, durante los cuales la empresa ha obtenido utilidades en sus operaciones. Cinsa reportó utilidades durante los dos años fiscales sujetos a revisión por parte del Departamento. Cinsa no incluyó pagos de reparto de utilidades como parte de sus costos laborales reportados para el CDP y VR. En la quinta revisión administrativa, sin embargo, Comercio ajustó el CDP y VR de Cinsa para incluir pagos obligatorios de reparto de utilidades a sus empleados. 60 Fed. Reg. en 2378.

Cinsa argumenta que dichos pagos no debieron ser incluidos como costos laborales en el CDP y VR porque debido a que su distribución se basa en utilidades que no tienen relación alguna con la producción de los bienes objeto de esta revisión. El Departamento defiende su metodología como un ejercicio razonable de su discreción, estableciendo que los pagos realizados a los trabajadores son análogos a los salarios u otras compensaciones laborales.

La legislación antidumping no ofrece una guía explícita acerca de si el reparto de utilidades debe ser sumado al CDP o al VR. Ver 19 U.S.C.A. ' 1677b(b)(3) (1994 & Supp. 1996); 19 U.S.C.A. ' 1677b(e) (1994 & Supp. 1996). Más aún, los reglamentos del Departamento, aunque, explícitamente excluyen las utilidades del CDP, no se refieren al manejo de los pagos de reparto de utilidades obligatorios. Ver 19 C.F.R. ' 353.51(c) (incluyendo en el CDP "el costo de materiales, fabricación, y gastos generales, pero excluyendo utilidades, en las que se incurre al producir dicha mercancía similar"). Dada la ausencia de una guía legislativa, el Panel esta de acuerdo con el Departamento de que la opción de su metodología en cuanto al pago de reparto de utilidades tiene derecho a ser respetado. Ver Koyo Seiko Co. v. United States, 36. F. 3d 1565, 1570 (Fed. Cir. 1994).

La asignación del reparto de utilidades a la estimación del CDP y VR es consistente con la práctica administrativa del Departamento. Ver Oil Country Tubular Goods from Austria, 60 Fed. Reg. 33551, 33557 (1995). Ver también Certain Corrosion Resistant Carbon Steel Flat Products y Certain Cut-To-Length Carbon Steel Plate from Mexico, 58 Fed. Reg. 37192, 37193 (1993); Certain Hot-Rolled Carbon Steel Flat Products, Certain Cold-Rolled Carbon Steel Flat Products, Certain Corrosion Resistant Carbon Steel Flat Products, and Certain Cut-To-Length Steel Plate from Canada, 58 Fed. Reg. 37099, 37113 (1993); Certain Hot-Rolled Lead and Bismuth Carbon Steel Products from Germany, 57 Fed. Reg. 44551, 44553 (1992). Sin embargo, ninguna Corte ha hecho referencia a la racionalidad de la metodología del Departamento.

Al determinar el CDP y VR, Comercio no incluye, como principio general, "ingresos o gastos que no se relacionan a la producción de la mercancía." Television Receivers, Monochrome and Color, from Japan, 56 Fed. Reg. 56189, 56192 (1991). Por lo anterior, la cuestión es si el pago de utilidades es gasto relacionado con la producción de las mercancías de la empresa Cinsa.

Los participantes debaten los puntos críticos del costo de producción de la empresa. Comercio argumenta que el punto de vista apropiado de la investigación es el del que recibió los pagos corporativos. Debido a que en el caso de Cinsa, los empleados recibieron tales pagos, estos mismos pagos están debidamente categorizados como un costo laboral y, por lo tanto, son un componente apropiado del CDP y VR. En contraste, Cinsa, solicita al Panel que considere sólo el procedimiento de determinación del reparto de utilidades, cantidad que se debe a los empleados. Cinsa argumenta que, así como los impuestos sobre la renta y los dividendos, el reparto de utilidades es un gasto que se basa en el ingreso derivado únicamente de la cantidad de utilidades que una empresa obtiene en un determinado año fiscal y es independiente del costo de producción o costo laboral.

De hecho, los pagos de reparto de utilidades son transferencias híbridas de valor, que guardan cierta similitud con los salarios y transferencias, tales como los gastos por interés por una parte, y los impuestos sobre la renta y pagos de dividendos por la otra. Los pagos de salarios e intereses constituyen parte del CDP y VR. Los impuestos sobre la renta y la distribución de dividendos, no forman parte de los mismos. Ver Oil Country Tubular Goods from Austria, 60 Fed. Reg. en 33557; High Information Content Flat Panel Displays and Display Glass Therefore from Japan, 56 Fed. Reg. 3,376, 2,392 (1991); Timken Co. v. United States, 852 F. Supp. 1040, 1049 (Ct. Int�l Trade 1994). El Panel debe determinar qué tipo de pago muestra similitud más cercana al pago del reparto de utilidades que se analiza.

Cinsa argumenta que los pagos de reparto de utilidades no son un costo laboral porque no están ligados a horas trabajadas o unidades producidas, y por lo tanto, no están relacionadas con la producción de la mercancía sujeta a investigación. Pero como el Departamento ha encontrado, otras formas de compensación para los trabajadores incluidas CDP y VR, que tampoco están ligados ni a las horas trabajadas ni a la cantidad producida, tales como el seguro de salud, impuestos de nómina, y seguros de vida pagados por la empresa.

Cinsa también argumenta que los pagos de reparto de utilidades son más similares a los dividendos que a los salarios. Debido al riesgo en el que incurren los trabajadores en cualquier plan de reparto de utilidades, este argumento tiene sentido. Bajo el supuesto de información incompleta, los empleados que toman el riesgo de aceptar una baja en salarios a cambio del pago del reparto de utilidades, se dan cuenta al final del año que el rendimiento sobre tal "inversión" en trabajo, no cumplirá con sus expectativas.

Sin embargo, los pagos de reparto de utilidades son distintos de los dividendos en varios aspectos fundamentales; primero, de acuerdo a lo propuesto, los pagos de reparto de utilidades representan una obligación legal de la empresa, que se condiciona únicamente a si la misma obtuvo ganancias en el año fiscal. Segundo, y más importante, el derecho a participar en el reparto de utilidades, no lleva derecho alguno de propiedad. El reparto de utilidades es un pago a un factor productivo en el proceso de producción, no un pago de utilidades para los dueños de la empresa. 3

Así mismo, los principios de contabilidad hacen la distinción entre pago de reparto de utilidades y dividendos. Así como los impuestos sobre la renta, los pagos de reparto de utilidades aparecen como un gasto representativo en el estado de ingresos. En contraste, los dividendos afectan únicamente el lado de los derechos sobre el activo de la hoja de balance y no se originan en el estado de ingresos. Oil Country Tubular Goods from Austria, 60 Fed. Reg. en 33557. En la hoja de balance, la utilidad es el valor remanente después de las reducciones a la utilidad, incluyendo el reparto de utilidades y los impuestos sobre la renta. Los dividendos son la parte de las distribuciones de las utilidades pagadas a los propietarios de la empresa, y la Autilidad" es explícitamente excluida de las estimaciones del CDP de acuerdo a 19 C.F.R. ' 353.51(c). Es así que el trato diferente que le da el Departamento al reparto de utilidades y a los dividendos, concuerda con los principios fundamentales de contabilidad.

El argumento en el cual Cinsa pone mayor énfasis es el de que los pagos de reparto de utilidades son análogos a los impuestos sobre la renta y, por ello, tal y como los impuestos sobre la renta, deben ser excluidos del CDP y VR. Al explicar el porqué los impuestos sobre la renta no son incluidos en el CDP y VR, el Departamento ha citado constantemente el hecho de que el impuesto sobre la renta está basado en el nivel de ingresos que la empresa tiene. E.g., High Information Content Flat Panel Displays and Display Glass Therefore from Japan, 56 Fed. Reg. en 32392 ("El Departamento no considera que los impuestos sobre la renta con base en la suma global de ingresos/pérdidas de la empresa son un costo de producción."); Color Picture Tubes from Japan, 55 Fed. Reg. 37915, 37925 (1990); Television Receivers, Monochrome and Color, from Japan, 54 Fed. Reg. 13917, 13928 (1989). Sin embargo, Cinsa hace la observación de que esto no distingue a los impuestos sobre la renta del reparto de utilidades porque ambos constituyen pagos obligatorios que están ligados a los resultados fiscales de la empresa. 4

Los pagos de reparto de utilidades son distintos a los impuestos sobre la renta en dos aspectos; primero, los pagos de reparto de utilidades son pagos al trabajo, a diferencia de los impuestos sobre la renta que se pagan al gobierno, los pagos de reparto de utilidades afectan directamente al factor de producción; segundo, debido a que los trabajadores reciben tales pagos, la empresa puede utilizar el valor esperado de riesgo-descontado del pago de reparto de utilidades futuras para mantener sus obligaciones de salario fijo al nivel de mercado transparente, evitando así cualquier incremento en el costo del capital.

Es razonable suponer que una empresa racional intentará mantener los niveles de compensación de sus empleados al nivel de mercado transparente, en lugar de ver el costo de capital y, en último término, el incremento al costo marginal, e intentará pasar el costo de reparto de utilidades a aquellos trabajadores que se benefician de él -- en lugar de los accionistas.

La empresa y sus trabajadores negociarán contratos de salarios a la luz de la obligación legal de la empresa para realizar pagos de reparto de utilidades. Las utilidades proyectadas de la empresa para el periodo siguiente, así como la oportunidad de que dichas utilidades sean mayores o menores que las utilidades actuales, deberían jugar un papel al determinar el salario fijo.

En pocas palabras, no importando la similitud en los métodos para estimar los pagos de reparto de utilidades e impuestos sobre la renta, estas dos obligaciones son fundamentalmente diferentes. El reparto de utilidades es el pago a la mano de obra, al factor de la producción. Los impuestos sobre la renta son el pago al gobierno, que no es un factor en el proceso de producción. Aun cuando ambos, el reparto de utilidades y los impuestos sobre la renta, son obligatorios y se basan en los resultados de la empresa al final del año, el fin básico y efecto son suficientemente diferentes para hacer que el Departamento les diera un trato distinto en la metodología del CDP y VR, una acción administrativa razonable.

Existe sólo una dificultad en el análisis anterior que debe ser considerado. Las empresas y los trabajadores deben considerar sólo el "valor esperado" del reparto de utilidades descontado por riesgo en la determinación de salarios fijos. Comercio basó la estimación del CDP en los pagos actuales de reparto de utilidades. Considerando un año cualquiera, es casi seguro que serán diferentes los pagos actuales de reparto de utilidades de la empresa a la cantidad esperada que fue considerada al establecer los salarios y precios fijos. No importando esto, debido a que Cinsa no ha impugnado la acción de Comercio sobre esta base, y debido a la utilización del Departamento de los pagos actuales de reparto de utilidades no nos convence a primera impresión como algo no razonable, el Panel confirma la metodología de Comercio.

Cinsa argumenta del mismo modo, que los pagos de reparto de utilidades fueron contados dos veces por Comercio al incluirlos en las estimaciones del VR. Este argumento no proporciona nada nuevo a las otras impugnaciones de Cinsa. El Panel ha determinado que los pagos de reparto de utilidades no son parte de los ingresos de la empresa, tal y como este término fue entendido de acuerdo a los principios generales de contabilidad. La "utilidad" incluida en el VR representa la cantidad remanente después de las deducciones al ingreso, tales como aquellas tomadas para el reparto de utilidades e impuestos sobre la renta. Es así como, la decisión del Departamento de incluir los pagos de reparto de utilidades en la cantidad para utilidades en el VR no resulta en una doble contabilidad.5

El Panel declara que Comercio llevó a cabo una determinación razonable en la caracterización del reparto de utilidades como un costo laboral e incluirlo en el CDP y VR en la quinta revisión administrativa del caso en cuestión.

3. Tope sobre la Compensación del Ingreso por Interés por la Cantidad de Gasto por Interés

Durante el periodo de revisión, Comercio, de acuerdo a la política establecida, estimó los gastos financieros de Cinsa para sumarlos al CDP y VR refiriéndose a los gastos financieros de la empresa matriz de Cinsa, Grupo Industrial Saltillo, S.A. de C.V. (AGIS"). El ingreso por interés a corto plazo de GIS excedió el gasto por interés, dando como resultado un ingreso financiero neto para la compañía. Sin embargo, en las estimaciones del CDP y VR, Comercio capturó la cantidad de cero por gasto de interés, haciendo caso omiso del exceso de ingreso por interés. Las razones del Departamento para imponer un tope en el uso del ingreso por interés se muestran a continuación:

    "Es la práctica normal del Departamento el permitir que el ingreso por interés a corto plazo compense los costos financieros sólo hasta el monto de dichos costos financieros. El Departamento reduce el gasto por interés por el monto del ingreso a corto plazo hasta el punto en que los costos financieros son incluidos en el CDP. Utilizar el total del ingreso por interés a corto plazo en exceso del gasto por interés para reducir el costo de producción, como fue sugerido por Cinsa, permitiría a empresas con una alta actividad de inversión a corto plazo, el vender sus productos por debajo del CDP."

60 Fed. Reg. en 2379, Pub. Doc. 69 (citas omitidas).

Cinsa alega que la decisión del Departamento de ignorar todo el ingreso por interés a corto plazo en exceso, fue arbitraria y no se fundamentó en evidencia sustancial. Cinsa argumenta que es inconsistente el tratar al ingreso por interés a corto plazo que excede el gasto por interés de manera diferente de aquel que no lo hace. Tanto Comercio como la Corte de Comercio Internacional, han considerado que el ingreso por interés a corto plazo financia la producción y por ello son una variable en la estimación del CDP/VR. Cinsa argumenta que esto es verdad ya sea que el ingreso por interés exceda el pasto por interés o no. El ingreso se mantiene como un componente del gasto financiero.

La posición del Departamento es que el propósito del CDP y VR es la estimación del costo. Un elemento del costo es el gasto por interés. Una vez que el ingreso por interés a corto plazo ha reducido el gasto por interés a cero, no sería razonable utilizar el ingreso por interés en exceso para compensar otros gastos actuales no relacionados. Llevar a cabo lo anterior podría significar que ciertas empresas con una alta capacidad de inversión a corto plazo pudieran vender por debajo del CDP porque sus costos actuales serían reducidos por el interés.

La Corte de Comercio Internacional consideró la política del Departamento de compensar el ingreso por interés en general y expuso que:

    "Esta Corte declara que ni el 19 U.S.C. ' 1677b(e) (valor reconstruido) o el 19 C.F.R. ' 353.51(c) (costo de producción) prohibe a la ITA realizar los ajustes necesarios en varias fuentes de ingreso y gasto en las estimaciones del valor reconstruido y CDP. El punto inicial para (Comercio) en las estimaciones de valor reconstruido y CDP es determinar lo más preciso posible el verdadero costo de manufactura de las mercancías en cuestión al demandado. Esto requiere que las compensaciones se realicen para dichas fuentes de ingreso como la venta de desperdicios resultantes del proceso de producción y varios tipos de ingreso por interés a corto plazo que se utiliza en las operaciones de producción de la empresa."

Timken Co. v. United States, 852 F. Supp. 1040, 1048-49 (Ct. Int�l Trade 1994).

La Corte, por consiguiente, confirmó la compensación de ciertos ingresos, estableciendo que en particular, en la legislación y en los reglamentos no hay nada que prohiba dicha acción. La corte también aprobó el enfoque central del Departamento en la estimación del costo actual de producción. La Corte no se refirió, ni se ha referido a la cuestión antes en ningún otro caso 6 , de cómo el ingreso debe compensarse y si cierto tipo de ingreso pueden ser usados para compensar cualquier costo de producción adicionalmente a aquel al cual se encuentra más relacionado lógicamente.

El Panel concluye en su revisión de la legislación, reglamentos y precedentes de la Corte, que nada en la legislación pertinente invalida la política del Departamento de utilizar topes de interés. El Panel se refiere entonces, a las decisiones administrativas del Departamento para determinar si la política es arbitraria, inconsistente con la práctica anterior, o carente de razón.

Todos los participantes están de acuerdo que Comercio ha seguido por algún tiempo la política de topes de ingreso. La mayoría de las resoluciones hace mención escueta de la política sin ninguna explicación. 7 Sin embargo, en adición al razonamiento presentado en la decisión que ahora se revisa, Comercio ha discutido sus razones en varias decisiones. En Steel Wire Rope from Korea, 58 Fed. Reg. 11,029, 11,038 (1993), Comercio explicó la política utilizada de la siguiente manera:

    " El ingreso por interés a corto plazo relacionado con la producción es una compensación al gasto por interés, no al CDP y, por lo tanto, puede sólo ser utilizado para reducir el total del gasto por interés a no menos de cero."

En Portable Electric Typewriters from Japan, 56 Fed. Reg. 58, 031, 58.040 (Comentario 8) (1991). Comercio explicó que:

    "Permitimos la compensación del ingreso por interés en contra del gasto por interés sólo hasta el monto del gasto por interés. El ingreso por interés que exceda el gasto por interés representa el involucramiento de BROTHER en las actividades de inversión que no son requeridas para las operaciones diarias de producción. El ingreso por interés no se relaciona con la producción, y por ello, no puede ser una compensación en contra de otros costos de producción."

Finalmente, en la cuarta revisión administrativa de utensilios de cocina de Cinsa, Comercio estableció que:

    "El Departamento no reduce el costo de producción en exceso porque el ingreso derivado de inversiones a largo plazo no se relaciona a la producción de la mercancía en cuestión. ..... Utilizando el ingreso por interés total a corto plazo para reducir el costo de producción, como lo sugiere Cinsa, permitiría a las empresas con una actividad de inversión a largo plazo vender sus productos por debajo del costo de producción y evitaría la imposición total de cuotas antidumping."

Porcelain-On-Steel Cooking Ware From Mexico, 58 Fed. Reg. 43,327, 43,332 (1993) (cita omitida)

El Panel declara que la política del Departamento tal y como fue articulada en los Resultados Finales, no es inconsistente con decisiones administrativas anteriores, y que tal aplicación es razonable y no es arbitraria. Comercio ha utilizado diferentes lenguajes para explicar su política en varias resoluciones administrativas, pero su posición consistente es que el exceso de ingreso por interés está relacionado con las actividades de inversión, no con los costos de producción. El aplicar este exceso a los costos de producción deformaría los costos actuales de la empresa.

El ingreso por interés a corto plazo es relevante para determinar si una empresa tiene gastos por interés. Como el dinero es un bien fungible, no sería adecuado cargar a la empresa con un gasto por interés si, de hecho, se goza también de un ingreso por interés a corto plazo durante ese mismo periodo. Este ingreso, sin embargo, no se convierte por sí sólo en un costo o minimiza en la carga de otros costos. Sin importar cuánto exceso de ingreso por interés existe, la mano de obra tiene un cierto costo, como también los materiales y los generales de producción.

Por otra parte, aún y cuando una empresa pueda tener inversiones a corto plazo relacionadas con las operaciones diarias de la misma, no es claro que la cantidad total del reembolso de tal inversión sea necesario para la producción de la mercancía en cuestión. En contraste, el gasto por interés es seguramente un costo necesario para la operación diaria de la empresa. De otra manera, la empresa no hubiera incurrido en el mismo.

Si el ingreso por interés extra es asignado a los costos, entonces una empresa podría arbitrariamente subsidiar un producto realizando actividades financieras no necesariamente relacionadas con la producción de la mercancía en cuestión, y el cálculo del CDP/VR sería deformado. Por consiguiente, el Panel no encuentra arbitrario o no razonable el que Comercio limite la compensación del interés.

4. Suma de la Cantidad Total de IVA Recolectado en las Ventas del Mercado Nacional al CDP.

Como Cinsa lo reportó a Comercio, todas las ventas en el mercado nacional incluyeron en el precio en la factura, una cantidad correspondiente al impuesto al valor agregado de México ("IVA"). Adicionalmente, Cinsa reportó a Comercio la cantidad de IVA que pagó en los insumos utilizados en la producción de la mercancía en cuestión. Ningún IVA es cargado a la mano de obra, costos generales fijos, u a otras partidas del CDP tales como los costos de venta, generales y administrativos, y gastos financieros. La cantidad de IVA pagada en los insumos es menor que la cantidad cobrada en el precio de venta.

Cuando Comercio comparó los precios de mercado nacional con el CDP, éstos incluían la misma cantidad de IVA en el CDP que en el precio de mercado nacional, en lugar de la cantidad de IVA que realmente había sido pagada en los insumos. Comercio explicó su proceder de la siguiente manera:

    "Los impuestos al valor agregado son pagados sobre los insumos y, por ello, son costos incurridos en la producción. Tras la venta del producto, los impuestos al valor agregado son reembolsados a Cinsa por el último consumidor. Cualquier cantidad de impuesto que exceda la cantidad reembolsada debe ser pagada al gobierno mexicano. Los cálculos del Departamento deben reflejar la realidad económica en el sentido de que Cinsa no recibe un beneficio al cobrar y al pagar el IVA. Entonces, debido a que el CDP es comparado con el precio de mercado nacional, el cual incluye todo el IVA pagado, para ser neutro, nuestras estimaciones del CDP deben tomar en cuenta todo el IVA pagado (una porción del cual es pagado en los insumos, y el remanente, el cual se debe al gobierno)."

60 Fed. Reg. en 2380.

Cinsa, originalmente argumentó que la legislación sobre el CDP expresamente requiere la interpretación de todos los "costos" de producción. 19 U.S.C. 1677b(b) (1994 y Supp. 1996). Comercio exageró los costos del IVA incurridos por Cinsa y por lo tanto, su CDP, al incluir una cantidad más alta de IVA cobrada en las ventas en el mercado nacional en la estimación del CDP. Cinsa argumentó que Comercio debe seguir el lenguaje expreso de la legislación y no puede alterar el esquema legislativo para llegar a una "neutralidad impositiva". En la respuesta de Cinsa, y subsecuentemente en la argumentación oral, la empresa se refirió a una opinión reciente de la Corte de Apelaciones para el Circuito Federal, en la que se aprobaba la aproximación de Comercio a la neutralidad impositiva al realizar ajustes de los impuestos al valor agregado bajo otra disposición legislativa. Federal Mogul Corp. v. United States, 63 F.3d 1572 (Fed Cir. 1995). Cinsa sugirió que el Panel pudiera devolver la cuestión a Comercio para que adopte un trato de impuesto-neutral del IVA. De acuerdo a Cinsa, el método adoptado por Comercio en los resultados finales no es el de impuesto-neutral. Dos aproximaciones a el impuesto-neutral serían el sumar la cantidad absoluta de IVA pagado por Cinsa en los insumos de producción tanto al CDP como al precio de las ventas en el mercado nacional, o eliminar el IVA de ambos lados de la ecuación.

En Federal Mogul Corp. v. United States, supra, la Corte de Apelaciones consideró los numerosos intentos del Departamento para ajustar el precio de compra conforme al 19 U.S.C. ' 1677a(d) por los impuestos al valor agregado que son incluidos en el precio del mercado interno del exportador. Varios métodos para hacer ajustes de impuesto-neutro han sido intentados, los cuales no satisfacen el lenguaje de la legislación, según los hallazgos corte revisora. Finalmente, Comercio simplemente sumó la cantidad de impuesto incluido en el precio del mercado nacional al precio de compra. La Corte de Comercio Internacional encontró este método legislativamente insuficiente.

La Corte de Apelaciones revocó, concluyendo:

    "La política sostenida por Comercio de intentar la neutralidad impositiva en su administración de (la disposición legislativa) está excluida en el lenguaje de ' 1677a, ni tampoco encontramos la metodología particular propuesta como una insensata forma de seguir esa política a la luz del lenguaje legislativo."

63 F. 3d en 1580.8

Igualmente, este Panel considera que nada en la legislación pertinente prohibe a Comercio el considerar al IVA como impuesto-neutral. Adicionalmente, todos los participantes de alguna forma están de acuerdo con que un método de impuesto-neutral es aceptable. El Panel está de acuerdo con la explicación de Comercio del efecto del IVA. La empresa recolecta el IVA de cada venta que la misma realiza y esta cantidad es regresada al gobierno. La empresa, no obstante, resta de su pago de IVA al gobierno, la cantidad de IVA que la empresa pagó por sus insumos. Es por esta resta, que pareciera como si Cinsa no incurriese en esos gastos de IVA en sus insumos. Si el precio del mercado doméstico incluye el IVA total recibido de las empresas, entonces para ser neutral, es razonable que Comercio sume la cantidad total de IVA pagado en ventas al CDP. Puesto que el ingreso del IVA es transferido en su totalidad al gobierno, es como un gasto en el cual tiene que incurrir la empresa.

En la argumentación oral, Comercio argumentó que no habría diferencia en el margen de dumping de Cinsa si Comercio substituía uno de los métodos de impuesto neutral propuestos por Cinsa por el método que fue utilizado por Comercio en los resultados finales. El representante de Cinsa argumentó que sí había diferencia; sería impuesto-neutral el sumar el IVA impuesto en los insumos al CDP y en el precio al mercado doméstico, pero no podría ser impuesto-neutral el sumar en ambos lados la cantidad de IVA, basada en el precio total.

El Panel no está convencido de que existe una diferencia en el resultado al utilizar alguno de los tres métodos sugeridos. Cada uno intenta llegar a la neutralidad impositiva sin cambiar el margen de dumping de Cinsa, Es por lo anterior, que el Panel confirma los resultados de impuesto neutral, sin discusión de si un método es preferible que otro.

5. Diferencia de Precios Atribuible al Color del Producto

Cinsa establece que Comercio estimó incorrectamente el margen, al no tomar en cuenta las diferencias en el color y, por lo tanto, el precio de ciertos productos. De acuerdo con Cinsa, Comercio utilizó el código de producto de cinco dígitos, en lugar del código de producto de siete dígitos, y por ello, no tomó en cuenta las diferencias de color en los productos. El código de cinco dígitos identifica el producto. Los dos dígitos adicionales identifican el color del producto. Inclusive Cinsa sostiene que el expediente administrativo tiene información con la cual Comercio pudo haber identificado las diferencias de colores en los productos.

Cinsa, en su respuesta inicial al cuestionario, y consistente con su posición en la cuarta revisión administrativa, informó a Comercio que debería basarse en el código de producto de cinco dígitos en lugar del código de producto de siete dígitos. Cinsa explicó entonces, que las diferencias en el color no alteraban significativamente el costo del producto. Así, Cinsa reportó a Comercio que "una vez que el número de capas de esmalte es tomado en cuenta, las comparaciones justas sobre el valor pueden ser realizadas sin importar el color."

Posteriormente, el 31 de diciembre de 1992, Cinsa envío un documento a Comercio tratando de cambiar la posición anterior. Cinsa informó a Comercio que debería comparar "el tipo, tamaño, número de capas de esmalte y el color del artículo en el criterio para diferenciar los modelos," explicando que "después de una revisión posterior de la información de costo y precio contenida en la respuesta al cuestionario, Cinsa ha determinado que las diferencias de precio y costo entre artículos del mismo tamaño y número de capas de esmalte, pero de diferente color, son mucho mayores que de mimimus." (Enfasis en el original.). Cinsa requirió que Comercio tomara en cuenta la diferencia de color, o, "hasta el grado de que combinaciones idénticas contemporáneas de mercancía del mismo color no pueden hacerse," que Comercio " haga comparaciones similares de la mercancía usando un artículo de la mismo tipo, tamaño y número de capas de esmalte pero de diferente color, con un ajuste realizado para tomar en cuenta las diferencias del costo reportadas en la cinta del CDP."

Las comparaciones utilizadas por Comercio en los resultados preliminares no tomaron en cuenta o realizaron el ajuste por diferencias en color del producto. Cinsa presentó un amplio memorial administrativo del caso en respuesta a los resultados preliminares, tratando varias cuestiones, y presentó un argumento oral extenso a Comercio. Cinsa, en ningún momento argumentó este error a Comercio de no tomar en cuenta la diferencia en el color del producto. Cinsa no formuló esta cuestión hasta la revisión ante Panel.

En la argumentación oral, el representante de Cinsa explicó que Cinsa no se dio cuenta de que Comercio no había tomado en cuenta las diferencias en el color. Cinsa argumentó que Comercio estableció en su decisión preliminar que Comercio había comparado productos idénticos, y por tal razón, Cinsa asumió que eso significaba que Comercio había tomado en cuenta las diferencias de color de los productos:

    "Y la pregunta de si el Departamento de Comercio había comparado modelos idénticos o no, nosotros no nos enfocamos en eso porque, de acuerdo a su memorándum, ellos habían hecho tal cosa. No teníamos razón alguna para no creer lo que ellos nos habían dicho en el descubrimiento que realizaron. Esta es la respuesta práctica a lo que pasó respecto a porqué tal punto no había sido impugnado en la etapa preliminar."

Cinsa también admite que la información en el expediente refleja que el código de cinco dígitos fue utilizado, en lugar del código de siete dígitos. Pero, de acuerdo con Cinsa, "nos tomó tiempo el estudiar" la información y simular el programa de computación para descubrir la discrepancia.

Aparentemente, el punto central del problema, fue que Cinsa no se enfocó en la cuestión en aquel tiempo. En lugar de esto, Cinsa se concentró en determinar las razones entre la disparidad de los márgenes antidumping que habían surgido de anteriores revisiones administrativas y el margen antidumping que surgió en esta revisión administrativa. Al parecer, Cinsa simplemente no se dio cuenta del problema hasta la presente revisión ante Panel.

Cinsa asegura que, de acuerdo al expediente, Comercio debe ser culpado por utilizar el código de cinco dígitos en lugar del de siete dígitos en sus resultados finales. El Panel no está de acuerdo. Cinsa tuvo el tiempo para informar a Comercio que las diferencias de colores de los productos debían ser tomadas en cuenta. Pero cuando Cinsa omitió esgrimir la falla del Departamento en respuesta a los resultados preliminares, Cinsa renunció al derecho para asegurar que tal omisión se consideraba un error. No se puede considerar que Comercio incurrió en un error por utilizar el código de cinco dígitos en sus resultados finales, cuando Cinsa no planteó la cuestión en respuesta a los resultados preliminares. Ver, e.g., Koyo Seiko Co. v. United States, 768 F. Supp. 832 (Ct. Int�l Trade 1991), aff�d, 972 F. 2d 1355 (Fed, Cir. 1992) (la parte no agotó sus recursos administrativos cuando planteó la cuestión por medio de una carta al inicio de los procedimientos, pero omitió hacerlo otra vez en los procedimientos administrativos); Timken Co. v. United States, 795 F. Supp. 438, 443 (Ct Int�l Trade 1992) (se requiere a la parte que "impugne específicamente en el nivel administrativo aquellos puntos con los cuales no está de acuerdo").

La opinión de Cinsa de que este supuesto error es "puramente legal", o que alternativamente no pudo haber identificado el supuesto error con anterioridad, son argumentos no convincentes. Mientras Comercio está legislativamente obligado a comparar productos idénticos, la forma como lo hace en un caso en particular, en un asunto de hecho. El uso de el código de cinco dígitos en lugar del código de siete dígitos, no es un asunto de interpretar una legislación o decidir un criterio legal. Es, mas bien, puramente de hecho. Cinsa tuvo toda la información necesaria para plantear el supuesto error en el momento en el que presentó al Departamento sus problemas con los resultados preliminares.

Cinsa tenía la obligación de plantear a Comercio todas las cuestiones sustantivas que se conocían en el momento en el que Cinsa asegura que contribuyeron a una presunta comparación injusta de precios. Esto es específicamente verdadero cuando, como en este caso, la posición de Cinsa en la aseveración particular es directamente contraria a la posición presentada ante Comercio en revisiones anteriores y en la respuesta inicial de Cinsa al cuestionario. Debido a que Cinsa renunció a esta cuestión durante el curso del procedimiento administrativo, este Panel no considerará si Comercio debió de haber utilizado el código de siete dígitos en lugar del código de cinco dígitos al establecer el criterio de comparación de modelos. 9

Continúa en la Subsección 6: Error asociado con el Producto Número 10158


3 En los casos de cuotas compensatorias, Comercio ha adoptado una metodología para clasificar los instrumentos híbridos como deuda o derecho sobre el activo, y esta metodología fue recientemente confirmada por la Corte de Comercio Internacional. Geneva Steel v. United States, No. 93-09-00566-CVD, 1996 WL 19112, en *3 (Ct. Int�l Trade, 3 de enero de 1996). Reconociendo que muchos pagos pueden tener las mismas características tanto de deuda como de derecho sobre el activo, Comercio estableció cuatro consideraciones de jerarquía. Estos factores son: 1) Obligación de Expiración/madurez fecha/repago, 2) Dividendos o intereses garantizados, 3) derechos de propiedad; y, 4) antig�edad, id.

4 Los impuestos sobre la renta y los pagos mandatorios de reparto de utilidades son también parecidos en que ambos reducen la devolución de una empresa de los derechos sobre el activo, entonces incrementan los costos del capital de la firma y, a tiempo, el costo marginal de la firma. Como resultado, los precios colectivos de los bienes pueden incrementar, y la producción total puede también ser afectada. Ver Douglas R. Fletcher, The International Argument for Corporate Tax Integration, 11 Am. J. Tax Policy 155, 160 & n. 19 (1994); D.A. Auld & F.C. Miller, Principles of Public Finance 111 (2d ed. 1975); Augh Gravelle & Ray Reese, Microeconomics 224-45 /2d ed. 1992). El efecto neto en el precio y cantidad dependerá en la elasticidad de oferta y demanda. Fletcher en 10 & n.19.

5En su memorial, Cinsa argumenta que el reparto de utilidades no debería ser incluido en el VR porque no es un costo "incurrido antes de la exportación" como es requerido en 19 U.S.C.A. ' 1677b(e) (1). (1994 & Supp. 1996). A la luz del hecho de que la versión actual de la legislación no contiene este lenguaje, así como el hecho de que Cinsa no esgrimió este argumento en la revisión administrativa, declinamos considerar este punto.

6 En Floral Trade Council v. United States, 775 F. Supp. 1492, 1504 (Ct. Int�l Trade 1991), la Corte reconoció la política del Departamento de permitir "el ingreso por interés si ese ingreso es obtenido de inversiones a corto plazo relacionadas con operaciones actuales de la compañía." No discutió el razonamiento tras la política más que la de reconocer que el ingreso por interés no podía ser considerado a menos que estuviese relacionado con la producción de la mercancía en cuestión.

7 V.g., Small Diameter Circular Seamless Carbon And Alloy Steel, Standard, Line and Pressure Pipe from Italy, 60 Fed. Reg. 31,981, 31, 991 (1995); Frozen Concentrated Orange Juice From Brazil, 55 Fed. Reg. 26,721 (1990); Brass Sheet and Strip from Canada, 55 Fed. Reg. 31,414, 31,416 (1990); Sweaters Wholly or in Chief Weight of Man-Made Fiber From Taiwan, 55 Fed. Reg. 34,585, 34,599 (1990) ("No compensamos otros elementos de gastos G&A con ingreso por interés a efecto de calcular el VR."), Titanium Sponge from Japan, 52 Fed. Reg. 4797, 4799 (1987) (Comentario 17).

8 De acuerdo a las reformas del Uruguay Round Agreement Act, la legislación ahora excluye impuestos del valor normal. 19 U.S.C. ' 1677b(a) (6)(B) (1994 y Supp. 1996). La reforma no estaba vigente para efectos de esta revisión ante Panel.

9 El 26 de marzo de 1996, Cinsa informó al Panel, que el Departamento había llegado recientemente a una resolución preliminar en la sexta y octava revisión administrativa de la orden antidumping sobre Utensilios de Cocina Porcelanizados provenientes de México. Copias de dichos resultados fueron presentados al Panel con una petición de que tomáramos en cuenta el hecho de que el Departamento había considerado el color de los productos al hacer la comparación de modelos en ambas revisiones. Sin embargo, las decisiones en esas revisiones subsecuentes no niegan la renuncia de Cinsa sobre esta cuestión respecto a la presente revisión en consideración.