OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

(Continuación)


Derecho de eliminación de los costos netos ("NNCA")

102. El Grupo Especial tomó nota de que las cuestiones controvertidas en relación con el NNCA tenían esencialmente su origen en los hechos que a continuación se exponen. En las campañas anteriores a 1982, las pérdidas del programa interior de sostenimiento de los precios del tabaco en el momento de la contabilización final de las existencias del año eran absorbidas por la Corporación de Crédito para Productos Básicos. En 1982, el Congreso de los Estados Unidos promulgó normas encaminadas a lograr que la aplicación del programa interior de sostenimiento de los precios no entrañara ningún costo neto para el Gobierno estadounidense. Los NNCA se aplicaban a todo el tabaco estadounidense que se beneficiaba de programas de sostenimiento de los precios. El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos calculaba un NNCA para cada tipo de tabaco nacional comercializado o colocado en el marco del programa de sostenimiento, sobre la base de la estimación de las pérdidas que se originarían a la Corporación por cada uno de esos tipos en cada campaña. En 1985 se modificó la legislación, y se estableció que la carga de las NNCA sobre el tabaco nacional burley y secado al aire caliente se repartiría a partes iguales entre los productores y los compradores de esos tipos de tabaco. El artículo 1106 b) 2) de la Ley del Presupuesto de 1993, volvió a modificar la legislación, estableciendo la aplicación de NNCA al tabaco importado burley y secado al aire caliente a partir del 1� de enero de 1994. La Ley de 1993 imponía el mismo derecho al tabaco burley nacional e importado (0,02817 dólares por libra en 1994) y al tabaco nacional e importado secado al aire caliente (0,02423 dólares por libra en 1994), respectivamente. Los ingresos procedentes del NNCA se depositaban en una cuenta que se utilizaba para reembolsar al Gobierno de los Estados Unidos las pérdidas resultantes de la aplicación del programa nacional de sostenimiento de los precios del tabaco.

103. El Grupo Especial recordó que los reclamantes habían alegado que el NNCA era incompatible con la primera frase del párrafo 2 del artículo III porque la carga neta aplicada por ese concepto al tabaco importado era superior a la que recaía sobre el tabaco nacional similar. El Grupo Especial recordó además que los reclamantes habían alegado que el NNCA era incompatible con la segunda frase de dicho artículo, porque el NNCA cargado al tabaco importado reducía el costo del programa de sostenimiento de los precios para los productores estadounidenses de tabaco, sin que de ese programa se derivara ningún beneficio para el tabaco importado. El Grupo Especial recordó por último que los Estados Unidos habían aducido que el NNCA era un ajuste fiscal en frontera compatible con el artículo III.

104. El Grupo Especial observó que el párrafo 2 del artículo III establece lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados directa o indirectamente a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1."

El Grupo Especial observó además que, con arreglo a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, leída en conjunción con el párrafo 1 de dicho artículo, no deberían aplicarse "impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales" ... "de manera que se proteja la producción nacional". Por último, el Grupo Especial observó que la nota interpretativa al artículo III, párrafo 2 establece lo siguiente:

"Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar."

105. Al examinar las alegaciones de las partes respecto del NNCA a la luz de lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial tomó nota en primer lugar que los antecedentes indicaban, y en este extremo estaban de acuerdo todas las partes en la diferencia, que el impuesto aplicado a los tabacos burley y secado al aire caliente importados no era superior (de hecho era igual) al aplicado, respectivamente, a los tabacos burley y secado al aire caliente nacionales.

106. El Grupo Especial examinó a continuación la alegación de los reclamantes de que el tipo neto del NNCA aplicado al tabaco importado era superior al del NNCA aplicado al tabaco nacional porque de hecho el último se beneficiaba de una remisión de impuestos mediante la aplicación del programa de sostenimiento de los precios del tabaco.

107. A este respecto, el Grupo Especial observó en primer lugar que el artículo III trata de garantizar la aplicación del trato nacional a los productos y no a los productores. 80 El Grupo Especial tomó nota a continuación de que mediante el NNCA se aplicaba el mismo tipo impositivo al tabaco importado y al nacional. Tanto en el caso del burley importado y nacional como en el del tabaco secado al aire caliente importado y nacional, respectivamente, ese tipo idéntico se abonaba a la Corporación de Crédito para Productos Básicos sobre cada libra de tabaco de esos tipos vendida en los Estados Unidos. La diferencia consistía en que, en el caso del tabaco nacional sujeto al NNCA, sus productores se beneficiaban del programa de sostenimiento de los precios del tabaco del Gobierno de los Estados Unidos. En opinión del Grupo Especial esa diferencia no era suficiente para considerar que en el NNCA pagado por el tabaco nacional hubiera una remisión de un impuesto sobre un producto. En este punto el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos en que el hecho de que el destino dado a los ingresos derivados del NNCA beneficiara o no en último término en mayor medida al tabaco nacional que al importado no era pertinente al análisis del Grupo Especial en el marco del párrafo 2 del artículo III.

108. Además, el Grupo Especial observó que el apartado b) del párrafo 8 del artículo III reconoce expresamente que:

"Las disposiciones de este artículo no impedirán la concesión de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidas las subvenciones procedentes de la recaudación de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta." (El subrayado es del Grupo Especial.)

El Grupo Especial, entendía que los reclamantes alegaban, en esencia, que se había violado el párrafo 2 del artículo III porque los productores estadounidenses se beneficiaban de una subvención procedente de la recaudación del impuesto interior, en tanto que los importadores no obtenían un beneficio análogo.

109. El Grupo Especial era consciente de que la remisión de un impuesto sobre un producto y la concesión a los productores de una subvención procedente de la recaudación de ese impuesto podían tener los mismos efectos económicos; no obstante, observó que la distinción establecida en el apartado b) del párrafo 8 del artículo III era de carácter formal y no dependía de los efectos económicos de una determinada medida. Por consiguiente, habida cuenta de los términos expresos de dicho apartado, que reconoce que las normas del artículo III referentes a los productos "no impedirán la concesión de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales", el Grupo Especial no consideró que, como alegaban los reclamantes, la concesión a los productores de tabaco de una subvención procedente de la recaudación del NNCA diera origen a una remisión fiscal incompatible con el párrafo 2 del artículo III. 81

110. Seguidamente el Grupo Especial examinó la alegación de los reclamantes de que, a consecuencia de la diferente obligación de pago del NNCA sobre el tabaco importado, se daba un trato discriminatorio al tabaco importado. En el caso del tabaco importado, el importador debía pagar el 100 por ciento del derecho, mientras que en el del tabaco nacional el productor y el comprador debían pagar, cada uno, el 50 por ciento. No obstante, en este punto el Grupo Especial observó de nuevo que el artículo III se refería a la concesión del trato nacional a los productos y no a los productores. 82 A juicio del Grupo Especial, en la medida en que la carga fiscal impuesta al producto importado no fuera superior a la que gravaba al producto nacional similar, no podía haber violación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, aun cuando hubiera diferencias en cuanto a la exigibilidad del pago del impuesto en cuestión. El Grupo Especial señaló que esta conclusión estaba avalada por decisiones de anteriores grupos especiales. 83

111. A continuación el Grupo Especial examinó la alegación de los reclamantes de que el NNCA era incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, porque los NNCA cargados al tabaco importado reducían el costo del programa de sostenimiento de los precios para los productores nacionales de tabaco, sin que de ese programa se derivara ningún beneficio para el tabaco importado. El Grupo Especial no consideró necesario examinar esa alegación dado que el apartado b) del párrafo 8 del artículo III, que reconoce expresamente que las subvenciones a los productores nacionales no están sujetas a las normas del artículo III en materia de trato nacional, es aplicable a todas las disposiciones del artículo III, incluidas las de la segunda frase de su párrafo 2.

112. Sobre la base del análisis expuesto en los párrafos 106 a) 111 supra, el Grupo Especial desestimó la alegación de los reclamantes de que el NNCA era incompatible con las frases primera y segunda del párrafo 2 del artículo III. Además, el Grupo Especial coincidió con los Estados Unidos en que los NNCA sobre el tabaco importado burley y secado al aire caliente constituían ajustes fiscales en frontera admisibles, compatibles con el párrafo 2 del artículo III.

113. En consecuencia, el Grupo Especial constató que el NNCA no era incompatible con ninguna de las dos frases del párrafo 2 del artículo III.

Derechos de inspección del tabaco importado

114. El Grupo Especial tomó nota de que las cuestiones controvertidas en relación con los derechos de inspección del tabaco importado tenían esencialmente su origen en los hechos que a continuación se exponen. Por imperativo legal, todo el tabaco, nacional o importado, vendido en los Estados Unidos estaba sujeto a inspección. Se debía inspeccionar la clase y calidad de cada partida de tabaco nacional en el almacén en tanto que la clase y calidad del tabaco importado se inspeccionaba, sobre la base de muestras, en el punto de entrada en los Estados Unidos. En virtud de la Ley de Inspección del Tabaco de 1935, reformada por la Ley de Ordenación del Tabaco de 1983, el Secretario del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos estaba obligado a establecer por vía reglamentaria y recaudar de los importadores de tabaco derechos y cargas de inspección "que en la medida de lo posible, cubrirán el costo de los servicios correspondientes, incluidos los gastos administrativos y de supervisión que el Secretario incluye habitualmente en los cálculos del derecho del usuario". 84 El artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993 modificó esta disposición legal añadiendo a la misma el requisito de que, a partir del 1� de enero de 1994, los derechos de inspección del tabaco importado fueran "comparables a los derechos y cargas establecidos y percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos". El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos no ha publicado aún reglamentos de aplicación de la reforma de 1993.

115. El Grupo Especial recordó que los reclamantes habían alegado que el artículo 1106 c) era incompatible con el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII porque imponía derechos de inspección del tabaco importado superiores al costo de los servicios prestados, y que los Estados Unidos habían aducido en su defensa que las dos disposiciones legales que regulaban la inspección del tabaco importado no exigían imperativamente una violación del artículo VIII, que no había habido aún ninguna modificación en la estructura de los derechos de inspección del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos y que el Gobierno de los Estados Unidos tenía el firme propósito de que los nuevos derechos de inspección que estableciera el Departamento fueran proporcionales al costo de los servicios prestados.

116. El Grupo Especial observó que el texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII dispone lo siguiente:

"Todos los derechos y cargas de cualquier naturaleza que sean, distintos de los derechos de importación y de exportación y de los impuestos a los que se refiere el artículo III, percibidos por las partes contratantes sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas, se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no deberán constituir una protección indirecta de los productos nacionales ni gravámenes de carácter fiscal aplicados a la importación o a la exportación."

117. En consecuencia, el Grupo Especial observó que el artículo VIII no es aplicable a los impuestos a que se refiere el artículo III. El Grupo Especial recordó a continuación que ninguna de las partes en la diferencia había solicitado al Grupo Especial que examinara la compatibilidad de esos derechos de inspección con el artículo III. En realidad, todas las partes habían sostenido que los derechos de inspección establecidos en el artículo 1106 c) debían ser examinados a la luz de lo dispuesto en el artículo VIII. El Grupo Especial señaló que la compatibilidad del artículo 1106 c) podía ser susceptible de un examen distinto en el marco del artículo III, dado que en ese caso el examen debería centrarse en los derechos de inspección como cargas interiores y en si se concedía o no el trato nacional en lo que concierne a tales cargas. No obstante, habida cuenta de que las partes en la diferencia habían analizado los derechos de inspección del artículo 1106 c) desde el punto de vista del artículo VIII, el Grupo Especial procedió a examinar esta disposición legal a la luz de dicho artículo.

118. En primer lugar, el Grupo Especial observó que el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII prohíbe la imposición de derechos percibidos sobre la importación o en conexión con ella que excedan del costo de los servicios prestados. Dado que el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos no había modificado aún la estructura de los derechos de inspección en consonancia con la modificación legal introducida por el artículo 1106 c), la principal cuestión que el Grupo Especial tenía que analizar era si este artículo de la Ley del Presupuesto de 1993 exigía imperativamente la aplicación de medidas incompatibles con el artículo VIII o si se limitaba a dar al Gobierno de los Estados Unidos la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con dicho artículo. A este respecto, el Grupo Especial recordó que los grupos especiales habían declarado sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo. 85

119. El Grupo Especial observó que en la actual estructura, los derechos de inspección y tabaco nacional eran superiores a los derechos de inspección del tabaco importado. Los derechos correspondientes a la inspección obligatoria de la clase y calidad del tabaco nacional se habían fijado en 0,0070 dólares por libra y debían cubrir íntegramente el costo de los servicios de inspección. 86 Los derechos correspondientes a la inspección obligatoria de la clase y calidad del tabaco importado (a excepción del tabaco de tipo oriental y certificado para cigarros), aplicables a partir del 25 de julio de 1991, se habían fijado en 0,0099 dólares por kg (0,0049 dólares por libra). 87 Así pues, los derechos correspondientes al tabaco nacional eran superiores en 0,00251 dólares por libra (un 30 por ciento) a los correspondientes a las importaciones.

120. Con una estructura de derechos en la que los derechos de inspección correspondientes al tabaco nacional a la sazón eran superiores en un 30 por ciento a los correspondientes al tabaco importado, el Grupo Especial tenía que examinar si con arreglo al artículo 1106 c) el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos tenía la posibilidad de conseguir que el tabaco importado pudiera estar sujeto a derechos no superiores al costo de los servicios prestados y al mismo tiempo que esos derechos fueran "comparables" a los derechos de inspección del tabaco nacional.

121. El Grupo Especial estimó que si el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos podía reducir los derechos de inspección del tabaco nacional a un nivel comparable al costo de los servicios prestados para la inspección del tabaco importado o determinar de cualquier otro modo que los derechos de inspección del tabaco importado y del tabaco nacional fueran comparables, las medidas adoptadas en ese sentido permitirían al Gobierno de los Estados Unidos evitar la incompatibilidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.

122. A este respecto, el Grupo Especial recordó que los reclamantes habían sostenido que el artículo 1106 c) requería la imposición de derechos de inspección proporcionales a algo distinto del costo de la inspección del tabaco, por lo que era incompatible con el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. Los reclamantes consideraban que la expresión "comparables a" utilizada en dicho artículo significaba "iguales a". En consecuencia, a juicio de los reclamantes, el artículo 1106 c) requería que, en caso de que el costo de la inspección del tabaco nacional fuera mayor que el de la inspección del tabaco importado (como ocurría a la sazón), se incrementaran los derechos de inspección del tabaco importado hasta alcanzar el nivel de los correspondientes a la inspección del tabaco nacional. Según los reclamantes, el artículo 1106 c) sólo sería compatible con el Acuerdo General en el supuesto de que los costos de inspección del tabaco nacional y del tabaco importado fueran iguales. Por contra, el Grupo Especial recordó que los Estados Unidos habían aducido que las hipótesis de los reclamantes acerca del significado del adjetivo "comparables" del artículo 1106 c) constituían una interpretación errónea de la Ley, atribuían al término un sentido excesivamente estrecho y eran meras especulaciones acerca de la forma en que el Gobierno de los Estados Unidos interpretaría la reforma legislativa de 1993, dado que aún no se había producido ninguna modificación en la estructura de los derechos de inspección del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. Los Estados Unidos habían indicado que era intención del Gobierno de los Estados Unidos y exigencia de la legislación estadounidense que los nuevos derechos de inspección que estableciera el Departamento fueran proporcionales al costo de los servicios prestados y habían señalado además que la modificación que requería que los derechos de inspección del tabaco importado fueran comparables a los aplicados al tabaco nacional no exigía que esos derechos fueran idénticos ni impedía que hubiera una estructura en la que los derechos de inspección de las importaciones fueran inferiores a los que gravaban a los productos nacionales y al propio tiempo proporcionales al costo de los servicios prestados.

123. Teniendo en cuenta los diversos argumentos y los hechos de que tenía constancia, el Grupo Especial tomó nota de que el adjetivo "comparable" utilizado en la reforma legislativa de 1993 no era susceptible de una interpretación clara. A juicio del Grupo Especial, cabía atribuir a esa expresión, incluso en su sentido ordinario, una pluralidad de significados. El Grupo Especial consideró que uno de esos diversos significados podía ser el que se deducía de la interpretación expuesta por los Estados Unidos en el presente procedimiento, que permitiría al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos cumplir la obligación establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII de no imponer derechos superiores al costo de los servicios prestados y al mismo tiempo ajustarse al requisito de comparabilidad establecido en el artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993. Al ser ese el caso, y dado que los Estados Unidos no habían modificado la estructura de los derechos ni habían publicado normas de aplicación del artículo 1106 c), el Grupo Especial consideró que no se había demostrado que el artículo 1106 c) no pudiera ser aplicado de una manera que garantizara que los derechos percibidos por la inspección del tabaco importado no fueran superiores al costo de los servicios prestados.

124. En consecuencia, el Grupo Especial constató que no había pruebas que demostraran que el artículo 1106 c) (Derechos de inspección del tabaco importado) exigiera imperativamente la adopción de medidas incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.

VI. Conclusiones y recomendaciones

125. Sobre la base de las constataciones expuestas, el Grupo Especial llegó a las siguientes conclusiones:

a) el derecho de comercialización en el mercado interno (artículo 1106 a) de la Ley del Presupuesto de 1993) era una reglamentación cuantitativa interior incompatible con el párrafo 5 del artículo III; a la luz de esta conclusión, el Grupo Especial no ha considerado necesario examinar la compatibilidad de ese derecho con los párrafos 2 y 4 del artículo III;

b) el derecho para enjugar el déficit presupuestario (artículo 1106 b) 1) de la Ley del Presupuesto de 1993) era un impuesto o carga interior incompatible con el párrafo 2 del artículo III;

c) el derecho de eliminación de costos netos (artículo 1106 b) 2) de la Ley del Presupuesto de 1993) no era incompatible con el párrafo 2 del artículo III; y

d) no había pruebas que demostraran que el artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993 (Derechos de inspección del tabaco importado) exigiera imperativamente la adopción de medidas incompatibles con el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.

126. El grupo especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES pidan a los Estados Unidos que ponga las medidas incompatibles adoptadas por ese país en conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo General.

Para continuar con Anexo


80 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, páginas 452 y 453, en el que se hace una remisión al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBBD 34S/157, páginas 182 y 183.

81 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y las bebidas derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, 320-322, en el que se analizan las razones de la distinción en el GATT entre exenciones y remisiones de impuestos, de un lado, y subvenciones al productor, de otro.

82 Véase el informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930", adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/402, página 452, en el que se hace una remisión al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, páginas 182 y 183.

83 Véase, por ejemplo, el informe del Grupo Especial sobre "Japón - Derechos de aduana, impuestos y prácticas de etiquetado respecto de los vinos y bebidas alcohólicas importados", adoptado el 10 de noviembre de 1987, IBDD 34S/94, páginas 137 y 138.

84 7 U.S.C. 511r d).

85 Véanse, por ejemplo, los informes de los Grupos Especiales sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, página 185; "CEE - Reglamento relativo a la importación de piezas y componentes", adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, páginas 219-220; "Tailandia - Restricciones aplicadas a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos", adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD 37S/222, páginas 253-254; "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, página 342; y "Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150, páginas 179-180.

86 7 CFR 29.123 a).

87 7 CFR 29.500.