OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

(Continuación)


Anexo

Artículo 320c de la Ley de Ordenación Agraria de 1938, reformada

(Derecho de comercialización en el mercado interno)

Artículo 320c. [1314i] Derecho de comercialización en el mercado interno. 88

a) CERTIFICACIÓN.- Cada año civil, cada fabricante nacional de cigarrillos presentará al Secretario un certificado en el que indicará el porcentaje de la cantidad de tabaco utilizada por él durante ese año para elaborar cigarrillos que corresponde a tabaco producido en los Estados Unidos.

b) SANCIONES.-

1) DISPOSICIÓN GENERAL.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado f), los fabricantes nacionales de cigarrillos que, según determinación del Secretario, adoptada previa notificación y tras haberles dado oportunidad de ser oídos, no hayan utilizado en la fabricación de cigarrillos durante un año civil una cantidad de tabaco cultivado en los Estados Unidos que represente al menos el 75 por ciento de la cantidad total de tabaco utilizado por ellos, o no hayan cumplido lo dispuesto en el apartado a), quedarán sujetos a las prescripciones de los apartados c), d) y e).

2) FALTA DE PRESENTACIÓN DEL CERTIFICADO.- En caso de que un fabricante no cumpla lo dispuesto en el apartado a), se presumirá, a los efectos del presente artículo, que ha utilizado únicamente tabaco importado en la fabricación de los cigarrillos elaborados por él.

3) INFORMES Y REGISTROS.-

A) DISPOSICIÓN GENERAL.- El Secretario exigirá a los fabricantes de cigarrillos nacionales que presenten los informes y lleven los registros que sean necesarios para la aplicación del presente artículo. En caso de que los informes y registros sean insuficientes, el Secretario podrá recabar información complementaria de otras personas.

B) EXÁMENES.- Con el fin de comprobar la exactitud de cualquier informe o registro que haya de presentarse o llevarse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, o de obtener información complementaria necesaria en el marco del mismo, el Secretario y la Oficina del Inspector General podrán examinar los registros, libros y demás documentos que el Secretario tenga motivos para considerar pertinentes. En el caso de los fabricantes de cigarrillos nacionales, el Secretario podrá exigir al fabricante un derecho que cubra los gastos razonables de cualquier examen de esa naturaleza.

C) SANCIONES.- Las personas que no faciliten la información que requiere el presente párrafo o que faciliten información falsa en el marco del mismo quedarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

D) CONFIDENCIALIDAD.- Será aplicable a la información facilitada con arreglo al presente párrafo por los fabricantes de cigarrillos nacionales u otras personas lo dispuesto en el artículo 320A c).

E) DIVULGACIÓN.- No obstante lo establecido en cualquier otra disposición de la Ley, no podrá divulgarse, en virtud del artículo 552 del título 5 del Código de los Estados Unidos, la información que se presente en el marco del presente artículo sobre el porcentaje o la cantidad de tabaco nacional o importado utilizados en los cigarrillos ni sobre el volumen de la producción de cigarrillos.

c) DERECHO DE COMERCIALIZACIÓN EN EL MERCADO INTERNO.-

1) DISPOSICIÓN GENERAL.- Los fabricantes nacionales de cigarrillos a que se refiere el apartado b) abonarán a la Corporación de Crédito para Productos Básicos un derecho de comercialización no reembolsable con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.

2) CUANTÍA.- La cuantía del derecho impuesto a un fabricante en virtud del presente apartado se calculará multiplicando:

A) la cuantía en que la cantidad de tabaco importado utilizada por el fabricante para elaborar cigarrillos durante el año civil anterior exceda del 25 por ciento de la cantidad total de tabaco utilizada por dicho fabricante para elaborar cigarrillos en dicho año civil

por

B) la diferencia entre:

i) la mitad de la suma de:

I) el precio medio por libra percibido por los productores nacionales por el tabaco burley durante el año civil precedente y

II) el precio medio por libra percibido por los productores nacionales por el tabaco secado al aire caliente durante el año civil precedente

y

ii) el precio medio por libra del tabaco en rama importado durante el año civil precedente, según determinación del Secretario.

3) RECAUDACIÓN.- Los derechos impuestos en virtud del presente apartado:

A) serán recaudados por el Secretario, quien los transferirá a la Corporación de Crédito para Productos Básicos y

B) serán exigibles de la forma prevista en el artículo 320B.

d) COMPRA DE TABACO BURLEY.-

1) DISPOSICIÓN GENERAL.- Los fabricantes nacionales de cigarrillos a que se refiere el apartado b) adquirirán a las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores de las existencias de tabaco burley a las que se refiere el artículo 320B a) 2), al precio de la lista correspondiente publicado por la asociación, la cantidad de tabaco que se indica en el párrafo 2).

2) CANTIDAD.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), la cantidad de tabaco burley que estará obligado a comprar un fabricante durante un año civil en virtud del presente apartado equivaldrá a la mitad de la cantidad de tabaco importado utilizada el año civil precedente por el fabricante en cuestión para elaborar cigarrillos que exceda del 25 por ciento de la cantidad total de tabaco utilizada por el fabricante para elaborar cigarrillos durante dicho año civil.

3) LIMITACIÓN.- En caso de que la cantidad total de tabaco burley que estén obligados a comprar todos los fabricantes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) reduzca las existencias de tabaco burley de las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores, el Secretario reducirá pro rata la cantidad de tabaco que estén obligados a comprar los fabricantes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) con el fin de garantizar que las existencias no sean inferiores al nivel de las existencias de reserva de ese tipo de tabaco.

4) INCUMPLIMIENTO.- Los fabricantes que no adquieran de las existencias de la asociación de comercialización constituida por la cooperativa de productores la cantidad de tabaco burley que requiere el presente apartado incurrirán en una sanción cuya cuantía será equivalente al 75 por ciento del precio medio de mercado (redondeado por exceso en centavos) del tabaco burley el año precedente, en relación con la cantidad de tabaco respecto de la cual se haya producido el incumplimiento.

5) PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA COMPRA.- El tabaco comprado por un fabricante en virtud de lo dispuesto en el presente apartado no se computará a los efectos de la determinación de la cantidad de tabaco adquirida por dicho fabricante en el marco de lo dispuesto en el artículo 320B.

e) COMPRA DE TABACO SECADO AL AIRE CALIENTE.-

1) DISPOSICIÓN GENERAL.- Los fabricantes nacionales de cigarrillos a que se refiere el apartado b) adquirirán a las asociaciones de comercialización constituidas las cooperativas de productores, de las existencias de tabaco secado al aire caliente a las que se refiere el artículo 320B a) 2), al precio de la lista correspondiente publicado por la asociación, la cantidad de tabaco que se indica en el párrafo 2).

2) CANTIDAD.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), la cantidad de tabaco secado al aire caliente que estará obligado a comprar un fabricante un año civil en virtud del presente apartado equivaldrá a la mitad de la cantidad de tabaco importado utilizada el año civil precedente por el fabricante en cuestión para elaborar cigarrillos que exceda del 25 por ciento de la cantidad total de tabaco utilizada por el fabricante para elaborar cigarrillos durante dicho año civil.

3) LIMITACIÓN.- En caso de que la cantidad total de tabaco secado al aire caliente que estén obligados a comprar todos los fabricantes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2) reduzca las existencias de tabaco secado al aire caliente de las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores a un nivel inferior al de las existencias de reserva de tabaco secado al aire caliente, el Secretario reducirá pro rata la cantidad de tabaco que estén obligados a comprar los fabricantes en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2), con el fin de garantizar que las existencias no sean inferiores al nivel de las existencias de reserva de ese tipo de tabaco.

4) INCUMPLIMIENTO.- Los fabricantes que no adquieran de las existencias de las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores la cantidad de tabaco secado al aire caliente que requiere el presente apartado, incurrirán en una sanción cuya cuantía será equivalente al 75 por ciento del precio medio del mercado (redondeado por exceso en centavos) del tabaco secado al aire caliente el año precedente, en relación con la cantidad de tabaco respecto de la cual se haya producido el incumplimiento.

5) PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA COMPRA.- El tabaco comprado por un fabricante en virtud de lo dispuesto en el presente apartado no se tendrá en cuenta a los efectos de la determinación de la cantidad de tabaco adquirida por dicho fabricante en el marco de lo dispuesto en el artículo 320B.

f) PÉRDIDA DE COSECHAS DEBIDO A CATÁSTROFES.-

1) DISPOSICIÓN GENERAL.- En caso de que el Secretario, en consulta con las asociaciones de comercialización constituidas por las cooperativas de productores, determine que, debido a sequía, plagas, enfermedades u otras catástrofes naturales, o a cualquier otra situación que esté fuera del control de los productores, el volumen total de una cosecha de tabaco nacional burley o secado al aire caliente recogido y susceptible de comercialización es sustancialmente inferior al rendimiento previsto para la cosecha y que las existencias de la variedad de tabaco a la que afecte esa situación se han agotado, el Secretario podrá reducir, para el año civil siguiente a aquel en que se haya producido la pérdida, el porcentaje mínimo de tabaco nacional prescrito en el apartado a) a un porcentaje, determinado por él, inferior al 75 por ciento, acorde con la menor disponibilidad de existencias nacionales de la variedad de tabaco de que se trate.

2) DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO PREVISTO.- A los efectos del párrafo 1), el Secretario determinará el rendimiento previsto de una cosecha de tabaco burley o tabaco secado al aire caliente teniendo en cuenta:

A) la superficie total plantada para la cosecha (incluida la superficie que los productores no hayan podido plantar por alguna de las circunstancias a que hace referencia el párrafo 1))

y

B) los rendimientos agrícolas normales establecidos para la cosecha.

3) PLAZO DE LAS DETERMINACIONES.- El Secretario efectuará las determinaciones previstas en el párrafo 1) en relación con la pérdida de cosechas y con el anuncio del porcentaje reducido de tabaco nacional a más tardar el 30 de noviembre del año en que se recoja la cosecha correspondiente de tabaco burley o secado al aire caliente.

Artículo 106h) de la Ley de Agricultura de 1949, reformada

h) 89

1) Los importadores de tabaco producido fuera de los Estados Unidos abonarán a la Corporación de Crédito para Productos Básicos, a partir únicamente de la cosecha de tabaco de 1994 y hasta la de 1998 inclusive, un derecho de comercialización no reembolsable, cuya cuantía será igual al resultado de multiplicar:

A) el número de libras de tabaco importado por el importador

por

B) la suma de:

i) el derecho de comercialización por libra impuesto a los compradores de tabaco burley nacional con arreglo al apartado g)

y

ii) el derecho de comercialización por libra impuesto a los compradores de tabaco nacional secado al aire caliente con arreglo al apartado g).

2) Los derechos impuestos en virtud del presente apartado serán pagados por el importador.

3)

A) El importador abonará el derecho en el momento y forma que determine el Secretario.

B) Los importadores que no cumplan lo dispuesto en el inciso A) incurrirán además en una sanción pecuniaria en relación con la comercialización, cuyo tipo equivaldrá al 37,5 por ciento de la suma del precio medio de mercado (redondeado en exceso en centavos) del tabaco secado al aire caliente y burley el año precedente sobre la cantidad de tabaco respecto de la que se haya producido el incumplimiento.

C) El presente apartado se aplicará en la forma prevista en los incisos B) y C) del párrafo 1) y en los párrafos 2) y 3) del artículo 106A h).

4) El importe percibido por el Secretario por sanciones impuestas en virtud del presente apartado se depositará a disposición de la Corporación de Crédito para Productos Básicos.

Para continuar con Extractos de los artículos 106a y 106b de la Ley de Agricultura de 1949


88 El presente artículo fue añadido a la Ley por el artículo 1106 a) de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 318. 10 de agosto de 1993 (320C-1).

89 El apartado h) fue añadido a la Ley por el artículo 1106 b) 1) de la Ley General de Ajuste del Presupuesto de 1993, P.L. 103-66, 107 Stat. 321, 10 de agosto de 1993 (106-15).