OEA

Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco

(Continuación)


Derecho de eliminación de costos netos (artículo 1106 b) 2))

31. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que el NNCA 40 era un impuesto o carga interior sobre el tabaco importado superior a la carga interior sobre el tabaco nacional comparable, por lo que era incompatible con lo dispuesto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III. A diferencia de la situación a que daba lugar el BDA, no se aplicaba al tabaco importado un tipo del NNCA superior al aplicado al tabaco nacional comparable. En primer lugar, el NNCA sólo se aplicaba al tabaco burley y secado al aire caliente importado y no al resto de los tabacos importados. En segundo lugar, el tipo aplicado al tabaco importado equivalía a la suma de los tipos de los derechos correspondientes al productor y al comprador que se aplicaban al mismo tipo de tabaco cultivado en los Estados Unidos. Sin embargo, aunque el tipo utilizado en el caso de los tabacos burley y secado al aire caliente importados era el mismo que se aplicaba a las mismas variedades de tabaco nacional, la carga neta sobre el tabaco importado era mayor que la que gravaba a la misma variedad de tabaco nacional. Los tabacos burley y secados al aire caliente estadounidenses se beneficiaban del programa de sostenimiento de los precios, en el que se ofrecía al productor un precio mínimo por su tabaco. Los importadores de tabaco de esas variedades no podían beneficiarse de tales programas. El valor del tabaco al correspondiente precio de sostenimiento se "prestaba" al productor por la cooperativa de productores si el agricultor no podía obtener ese precio en la subasta. La cooperativa retenía el tabaco como "garantía". La Ley del Presupuesto de 1993 imponía un NNCA idéntico sobre cada libra de tabaco importado, sin que los importadores (ni el tabaco importado) pudieran gozar en absoluto de ninguno de esos beneficios. De hecho, los ingresos correspondientes al NNCA sobre el tabaco importado se destinaban a financiar los costos del programa nacional de sostenimiento de los precios. Dado que dicho programa sólo beneficiaba al tabaco estadounidense, el NNCA funcionaba como un verdadero "impuesto" sobre el tabaco importado y como un pago (tasa) de servicios prestados a los productos nacionales.

32. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que, al atribuir los ingresos del NNCA sobre las importaciones directamente a las cooperativas, la ley beneficiaba y protegía a la producción nacional. Reducía indirectamente el costo del programa de sostenimiento de precios para el productor nacional sin proporcionar ningún beneficio al tabaco importado. Por consiguiente, la aplicación de la ley era incompatible con el párrafo 1 del artículo III, lo que daba lugar también a su incompatibilidad con la segunda frase del párrafo 2 de dicho artículo.

33. Los Estados Unidos sostuvieron que, lo mismo que el BDA, el NNCA era simplemente un ajuste fiscal en frontera compatible con el párrafo 2 del artículo III. El informe de 1970 del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera y el nuevo examen de la cuestión que había llevado a cabo más recientemente el Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas" confirmaban dos principios: primero, que los impuestos aplicados a los productos nacionales podían aplicarse también en la frontera a las importaciones; y segundo, que el destino final de los ingresos no era pertinente a efectos de determinar si un ajuste fiscal en frontera era compatible con el artículo III. A diferencia de lo que ocurría con el BDA, se aplicaban a las importaciones de tabaco secado al aire caliente y burley cargas idénticas a las aplicadas al tabaco nacional de esas mismas variedades. El NNCA no se aplicaba a las importaciones de ningún otro tipo de tabaco, a pesar de que las variedades de tabaco nacional estaban sujetas al pago de esos derechos y se veían afectadas por las importaciones. En opinión de los Estados Unidos, no se había expuesto ningún argumento que diera a entender que había una diferencia entre la carga fiscal que afectaba a los tabacos burley y secado al aire caliente importado y nacional. Según los Estados Unidos, los reclamantes parecían también prescindir del hecho de que el artículo III se refería al trato dado a los productos y no a cada uno de los importadores o de las empresas. En este caso se cargaba a las importaciones y a los productos nacionales la misma cantidad, de conformidad con el párrafo 2 del artículo III. La cuantía total del NNCA constituía una carga sobre el tabaco, con independencia de la forma en que se distribuyera la obligación de pago. El hecho de que, en el caso del tabaco estadounidense, el NNCA se dividiera entre el productor y el comprador no impedía que pudiera ser apto como ajuste fiscal en frontera. El texto del Acuerdo General, el Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera presentó su informe en 1970 y anteriores informes de grupos especiales avalaban esta interpretación. En especial, los derechos eran impuestos "cargados directamente" a un producto. El Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera había hecho una observación en relación con los impuestos sobre el valor añadido, señalando que la percepción "fraccionada" de un impuesto (en varios puntos de la cadena de producción) no impedía que el impuesto en su conjunto pudiera servir para ajustes fiscales en frontera. Por otra parte, la finalidad de la carga no era pertinente a efectos de determinar la conformidad de un ajuste fiscal en frontera con el párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos se remitieron al informe del Grupo Especial sobre el "Superfund" 41 que examinó la alegación de la CE de que el impuesto estadounidense sobre ciertos productos químicos no podía tener el carácter de reajuste fiscal en frontera, porque estaba destinado a gravar actividades contaminantes que tenían lugar en los Estados Unidos y a financiar programas ambientales de los que sólo se beneficiaban los productores estadounidenses. El Grupo Especial se abstuvo de examinar siquiera esa alegación y concluyó que lo único que había que tener en cuenta en relación con la aplicabilidad de los ajustes fiscales en frontera era si el impuesto interior se aplicaba directamente a un producto. 42 Los Estados Unidos aclararon que el NNCA era un impuesto directo de esta naturaleza aplicado a la comercialización de todo el tabaco cultivado en los Estados Unidos sujeto al programa de sostenimiento de los precios.

34. Los Estados Unidos rechazaron la tesis de que los beneficios obtenidos por los cultivadores de tabaco nacional a través del programa para el tabaco equivalieran a una remisión del NNCA. La concesión de un préstamo a un agricultor era una transacción totalmente independiente del pago por el agricultor del NNCA en ese año o en años siguientes. Los productores que cultivaban tabaco sometido al régimen de sostenimiento de los precios tenían dos opciones en el momento de comercializarlo: venderlo a un comprador particular o entregarlo a la asociación correspondiente de comercialización de zona para obtener un préstamo en el marco del régimen de sostenimiento de precios (a la sazón, se daba este destino a una cuarta parte aproximadamente de la cosecha de tabaco). En cualquiera de los casos, se cargaba al tabaco la parte del NNCA correspondiente al productor. Si el tabaco se vendía a un comprador particular, éste quedaba obligado además a pagar el NNCA correspondiente a los compradores. Para el agricultor, el préstamo que recibía de la Corporación de Crédito para Productos Básicos no era un préstamo en el sentido normal; se producía una situación similar a la que se produciría si el agricultor hubiera vendido el tabaco al Estado. El tabaco nunca se devolvía, y las asociaciones de comercialización disponían para venderlo de un plazo de ocho años. El dinero de la venta se ingresaba directamente en el Tesoro de los Estados Unidos y no podía ser objeto de devolución o reembolso. La cuantía del derecho percibido en un año determinado dependía de si los derechos percibidos anteriormente habían resultado o no suficientes para cubrir las pérdidas: en caso de que se registrara un superávit de ingresos en concepto del NNCA en una campaña determinada, en comparación con las pérdidas reales que hubieran tenido en esa campaña las asociaciones de comercialización de zona, el superávit no se devolvía a los productores o compradores, sino que servía únicamente para reducir la cantidad que habría que recaudar en años posteriores. Sencillamente, las cargas que un agricultor pagaba un año no predeterminaban su decisión de vender su tabaco en el mercado o al Estado ni la cantidad de dinero que recibía por éste. El NNCA tenía una cuantía uniforme cada año para todos los productores, con independencia de lo que éstos hubieran hecho anteriormente.

35. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe opinaron que los Estados Unidos habían hecho una descripción inexacta de las constataciones del informe del Grupo Especial sobre el "Superfund". El Grupo Especial se había limitado a manifestar que la política general a que respondía el impuesto examinado no era pertinente al examen de si dicho impuesto podía tener el carácter de reajuste fiscal en frontera. Sin perjuicio de esa constatación, el Grupo Especial había pasado a examinar si el ajuste fiscal en frontera era compatible con "lo dispuesto sobre trato nacional en [la primera cláusula del párrafo 2] del artículo III". Así pues, aun cuando la política general a la que respondía el NNCA tal vez no fuera pertinente a los efectos de determinar si el impuesto podía tener el carácter de reajuste fiscal en frontera, los grupos especiales tenían que examinar además los efectos del ajuste fiscal en frontera para cerciorarse de que éste no había sido impuesto de forma incompatible con el párrafo 2 del artículo III y con los principios del párrafo 1 de dicho artículo. Dado que los únicos beneficiarios del NNCA eran los productores estadounidenses y que los derechos recaudados sobre las importaciones reducían la cuantía del gravamen sobre la producción nacional, el NNCA protegía a los productores nacionales, en contra de lo establecido en el Acuerdo General.

36. En opinión de los Estados Unidos no había discrepancias acerca de los principios fundamentales sobre la aptitud de un impuesto interior para tener el carácter de ajuste fiscal en frontera. En primer lugar, era posible hacer extensivo también un impuesto interior a las importaciones mediante un ajuste en frontera. En segundo lugar, la posibilidad de tener el carácter de ajuste fiscal en frontera era independiente de la finalidad o del destino último de los ingresos obtenidos del impuesto. El objetivo de los ajustes fiscales en frontera era garantizar condiciones iguales de competencia en lo que respecta a la tributación. Todos los impuestos redundaban, directa o indirectamente, en beneficio de los contribuyentes residentes. El hecho de que la utilización de los ingresos procedentes de los impuestos pudiera, en último término, beneficiar al tabaco nacional más que al importado no era sencillamente pertinente al análisis del Grupo Especial, con arreglo al párrafo 2 del artículo III. Entre las funciones del Acuerdo General no estaba la de hacer conjeturas sobre la política fiscal de los países para cerciorarse de que cualquier tipo de beneficios derivados de los ingresos públicos alcanzara también en último término a las importaciones. A juicio de los Estados Unidos, el NNCA cumplía las condiciones para poder ser considerado un ajuste fiscal en frontera compatible con el artículo III.

37. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe adujeron que el NNCA no podía considerarse una medida lícita de ajuste en frontera. Los productores estadounidenses de tabaco que se beneficiaban del programa nacional de sostenimiento de los precios tenían derecho a recibir un precio mínimo de sostenimiento, que solía ser mayor que el precio de mercado. La diferencia entre el precio de mercado y el precio de sostenimiento reducía la cuantía real del NNCA que gravaba al tabaco nacional incluido en el programa. Por consiguiente, el NNCA neto o real aplicado al tabaco importado burley o secado al aire caliente era mayor que el correspondiente al tabaco estadounidense de los mismos tipos, con infracción de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III. Debido a esa incompatibilidad entre el NNCA y el artículo III, el primero no podía considerarse un ajuste lícito en frontera.

38. Los Estados Unidos sostuvieron que el párrafo 8 b) del artículo III apoyaba también la tesis de que los beneficios indirectos percibidos en último término por los cultivadores estadounidenses de tabaco, en forma de un programa más sostenible de sostenimiento de los precios, no bastaban para hacer que el ajuste fiscal en frontera fuera incompatible con el párrafo 2 del artículo III. En efecto, el precepto citado complementaba el principio general de que la finalidad del impuesto no era pertinente a los efectos del análisis de un ajuste fiscal en frontera, al establecer expresamente que la utilización de los ingresos fiscales para conceder subvenciones interiores era admisible siempre que los impuestos se aplicaran por igual. Los préstamos no susceptibles de reclamación concedidos por la Corporación de Crédito para Productos Básicos a los cultivadores estadounidenses de tabaco con cargo a fondos públicos no hacían incompatible con el artículo III la aplicación de los mismos impuestos a las importaciones.

39. La Argentina, el Brasil, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe expusieron la opinión de que el párrafo 8 b) del artículo III no tenía nada que ver con el asunto que se examinaba. Dicho precepto establecía únicamente que el artículo III no impediría "la concesión de subvenciones" exclusivamente a los productores nacionales. Ahora bien: en el caso que se examinaba, los reclamantes no planteaban argumentos tendentes a impedir en forma alguna la concesión de subvenciones a nadie, sino que se limitaban a oponerse a que se les exigiera que contribuyeran a pagar beneficios de los que sólo podían gozar los productores estadounidenses. Los reclamantes añadieron que no ponían en tela de juicio el derecho de los Estados Unidos a elaborar un programa destinado a pagar a los agricultores precios superiores a los del mercado, ni ponían en absoluto en duda su derecho a transferir los costos de esas subvenciones a los cultivadores de tabaco y compradores nacionales mediante el establecimiento de un NNCA. A lo que se oponían los reclamantes era a la imposición de gravámenes a importaciones que no se beneficiaban en absoluto del programa de sostenimiento de los precios del tabaco. El texto del párrafo 8 b) del artículo III sólo permitía mantener esas subvenciones en la medida en que los impuestos interiores con cargo a los que se financiaban fueran aplicados "de conformidad con las disposiciones de este artículo". Las normas del programa de sostenimiento de los precios del tabaco sólo serían compatibles con el párrafo 8 b) del artículo III en la medida en que no impusieran a las importaciones una carga superior a la impuesta al tabaco nacional, ni protegieran a este último. En el caso que se examinaba, el NNCA imponía a las importaciones una carga mayor que al tabaco nacional, por cuanto este último recibía a cambio del derecho aplicado beneficios que no recibía el tabaco importado. En consecuencia, el derecho no sólo era discriminatorio, sino que implicaba una protección al tabaco nacional, con infracción de lo dispuesto en ambas frases del párrafo 2 del artículo III. Por último, los reclamantes negaron que el programa de préstamos en apoyo de los precios del tabaco constituyera una compra "por los poderes públicos", puesto que los productores nacionales podían optar por vender su tabaco a compradores privados o entregarlo como garantía del préstamo, a las asociaciones de comercialización de zona de los productores, que adquirirían entonces la propiedad del tabaco. En consecuencia, en el caso del programa estadounidense de apoyo al tabaco no era aplicable la segunda parte del párrafo 8 b) del artículo III.

40. El Canadá añadió que la percepción del precio de sostenimiento por los productores nacionales no constituía una subvención a la que fuera aplicable el párrafo 8 b) del artículo III, sino una remisión del NNCA. El Canadá adujo que, a diferencia de las subvenciones, que se hacían efectivas con cargo a los ingresos generales, y con frecuencia respecto de personas y productos sin relación alguna con el origen de los fondos, las cantidades recaudadas por medio del NNCA y pagadas con cargo a esa cuenta estaban sometidas a una administración separada de la de los ingresos generales. En virtud de la nueva ley, se recaudaban impuestos sobre el tabaco nacional y el importado. Esos impuestos se caracterizaban ya por reducir los costos que de no ser por ellos habría sido necesario pagar en relación con un programa nacional de sostenimiento que beneficiaba únicamente al tabaco de origen nacional. Puesto que los NNCA sólo podían destinarse a ese fin, la percepción de un precio de sostenimiento aminoraba el impuesto neto o efectivo pagado por cada libra de tabaco nacional, en tanto que el tabaco importado soportaba una carga fiscal mayor y estaba, por consiguiente, sujeto a cargas interiores superiores a las aplicadas al tabaco nacional. El Canadá se remitió al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta"43, que había examinado los antecedentes de la redacción del apartado 8 del artículo III, indicando que en los informes de La Habana se decía lo siguiente:

"Este apartado [b) del párrafo 8 del artículo III] se redactó de nuevo para dejar bien claro que ninguna de las disposiciones del artículo [III] podía interpretarse en el sentido de que sancionaba la posibilidad de eximir a productos nacionales de los impuestos internos que graven los productos similares importados o la posibilidad de remisión de tales impuestos."

A juicio del Canadá, los antecedentes de la redacción del precepto dejaban claro, por consiguiente, que la excepción del apartado b) del párrafo 8 del artículo III no incluía la posibilidad de remisiones fiscales. Además, dicho precepto se refería a "impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo" y el NNCA no se aplicaba de conformidad con el artículo III.

41. Los Estados Unidos se mostraron en desacuerdo con la idea de que cualquier beneficio obtenido de los ingresos públicos por los productores nacionales constituyera una remisión de impuestos. Según los Estados Unidos, el párrafo 8 b) del artículo III establecía que las disposiciones del Acuerdo General en materia de trato nacional no impedían a las partes contratantes recurrir a los impuestos como fuente de financiación incluso de los pagos directos a productores nacionales, en la medida en que esos impuestos se aplicaran en pie de igualdad a los productos importados y nacionales. De aceptarse la definición general propuesta por el Canadá, los tipos de asistencia pública derivados de los ingresos fiscales a que se refería el precepto equivaldrían también a "remisiones de impuestos", en cuyo caso los reclamantes tampoco podrían afirmar que los impuestos cuya remisión no era posible no podían aplicarse a los productos importados. En opinión de los Estados Unidos, los reclamantes no habían distinguido el caso que se examinaba de las disposiciones especiales del apartado b) del párrafo 8 del artículo III.

Derechos de inspección del tabaco importado (artículo 1106 c))

42. La Argentina, el Brasil, el Canadá, Colombia, Chile, El Salvador, Guatemala, Tailandia y Zimbabwe sostuvieron que la Ley del Presupuesto de 1993 (artículo 1106 c)) establecía derechos de inspección incompatibles con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII del Acuerdo General, puesto que el artículo 1106 c) no imponía a las importaciones derechos de cuantía igual al costo de la inspección del tabaco importado. El Departamento de Agricultura de los Estados Unidos no había publicado aún el reglamento de aplicación del artículo 1106 c), pero había publicado reglamentos para la inspección del tabaco importado con arreglo a la ley anterior. 44 El artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto requería que los derechos de inspección sobre el tabaco importado fueran "comparables" a los aplicados al tabaco nacional y no hacía ninguna referencia al costo de la inspección del tabaco importado. Era evidente que la imposición de un derecho sin tener en cuenta el costo de la inspección del tabaco importado era incompatible con el texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. De hecho, aun en el supuesto de que el costo de la inspección del tabaco nacional fuera superior al de la inspección del tabaco importado, el artículo 1106 c) exigía que el derecho de inspección aplicado al tabaco importado fuera comparable al costo de la inspección del tabaco nacional.

43. Los reclamantes adujeron que el artículo VIII del Acuerdo General sólo era aplicable a los derechos y cargas percibidos "sobre la importación o la exportación o en conexión con ellas", a diferencia de las disposiciones del artículo III del Acuerdo General, que eran aplicables a los "impuestos u otras cargas interiores". Por imperativo tanto de la ley como de la reglamentación administrativa, la inspección del tabaco importado tenía que realizarse antes de que el tabaco fuera comercializado en el mercado interno. En tal concepto, era una actividad "en conexión" con la importación en el sentido del artículo VIII y no una carga interna en el sentido del artículo III. Aunque los reclamantes reconocían que, en último término, la cuantía del derecho percibido por los Estados Unidos podía aproximarse bastante al costo de la inspección, el artículo 1106 c) exigía que el derecho de inspección se percibiera en una cuantía proporcional al costo de la inspección del tabaco nacional y no al costo de la inspección del tabaco importado. La prescripción del artículo 1106 c) sólo sería compatible con el Acuerdo General en el supuesto de que los costos de la inspección del tabaco nacional fueran iguales a los de la inspección del tabaco importado. A juicio de los reclamantes, el hecho de que una disposición no hubiera entrado aún en vigor no quería decir que no pudiera ser incompatible con el Acuerdo General. Como se indicaba en el informe del Grupo Especial sobre el "Superfund" los objetivos del Acuerdo General no se pueden conseguir si "las partes contratantes no pueden impugnar disposiciones legislativas vigentes que conducen a la adopción de medidas incompatibles con el Acuerdo General hasta que se hayan aplicado efectivamente a su comercio los actos administrativos que las ejecutan". 45 Según los reclamantes, el artículo 1106 c) exigía que se impusieran derechos de inspección proporcionales a algo que no era el costo de la inspección del tabaco importado y, por esa razón, era incompatible con el texto del apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII.

44. El Canadá, además, se remitió al informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana"46, en el que se había llegado a la conclusión de que la expresión "costo de los servicios prestados" incluida en los artículos II.2 c) y VIII.1 a) debía interpretarse en el sentido de que se refería al costo de la tramitación de aduanas del cargamento particular de que se trata. 47 El mismo Grupo Especial consideró también que la carga inicial de justificar cualquier actividad del gobierno por la que se percibieran cargas incumbía al gobierno que impusiera el derecho. La Ley del Presupuesto de 1993 no exigía que los derechos de inspección del tabaco importado se establecieran a un nivel proporcional al costo de los servicios prestados, sino que establecía que tales derechos debían ser comparables a los percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos. Cabía la posibilidad de que esos derechos no fueran proporcionales al costo de los servicios realmente prestados. 48 A juicio del Canadá, la única forma en que el Gobierno de los Estados Unidos podría cumplir con la prescripción de la Ley del Presupuesto de 1993, estableciendo para la inspección del tabaco importado derechos comparables a los aplicados al tabaco nacional, consistiría en incrementar los derechos de inspección de las importaciones hasta el nivel de los derechos de inspección de los productos nacionales, lo que elevaría los derechos de inspección del tabaco importado por encima del costo de los servicios realmente prestados, en contra de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII. El Canadá consideraba que los derechos estadounidenses correspondientes a la inspección del tabaco importado, al violar lo dispuesto en el artículo VIII, anulaban o menoscababan ventajas dimanantes para el Canadá del Acuerdo General. Además, la reclamación del Canadá se contraía al hecho de que el derecho de inspección del tabaco importado no podía reducirse al coste de los servicios prestados, como requería el apartado a) del párrafo 1 del artículo VIII y seguir ajustándose a las prescripciones de la legislación estadounidense. El Canadá no ponía objeciones al nivel del derecho que los Estados Unidos podían establecer libremente para la inspección interna, ni a la naturaleza de esas inspecciones. El único aspecto pertinente del derecho de inspección del tabaco nacional era que, a tenor de la legislación estadounidense, su nivel predeterminaba de hecho el nivel del derecho de inspección del tabaco importado, con independencia del coste real de los servicios prestados para esa inspección.

45. Los Estados Unidos sostuvieron que el derecho de inspección era compatible con las disposiciones del artículo VIII e indicaron que en la diferencia que se examinaba no se había planteado el tema de la compatibilidad de la medida con el artículo III. Los Estados Unidos consideraban que la hipótesis de los reclamantes de que los derechos de inspección del tabaco importado no eran proporcionales al coste de los servicios prestados no sólo constituía una interpretación falsa de la ley, sino que era también puramente especulativa, ya que hasta la fecha no se había producido ninguna modificación en la estructura de los derechos de inspección del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos. La disposición legislativa de que se trataba no requería una respuesta administrativa incompatible con el GATT y, las especulaciones de los reclamantes no bastaban para satisfacer la carga que les incumbía de demostrar la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo General. No había base para la conclusión de que los derechos correspondientes a la inspección del tabaco importado no fueran proporcionales al coste de los servicios prestados. Era intención del Gobierno de los Estados Unidos, y exigencia de la legislación estadounidense, que los nuevos derechos de inspección que estableciera el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos fueron proporcionales al costo de los servicios prestados. Antes de la Ley del Presupuesto de 1993, la disposición correspondiente decía lo siguiente: "en la medida de lo posible, "los derechos cobrados al importador y las cargas e inspección" cubrirán el costo de los servicios correspondientes". 49 El artículo 1106 c) de la Ley del Presupuesto de 1993 había modificado esta disposición, para exigir además que los derechos fuesen "comparables con los derechos y cargas establecidos y percibidos por los servicios prestados en conexión con el tabaco producido en los Estados Unidos". A juicio de los Estados Unidos, no había ninguna contradicción entre las disposiciones citadas, ni había en ellas nada que exigiera que los derechos fuesen superiores al costo de los servicios prestados.

46. Los Estados Unidos añadieron que aunque el artículo 1106 c) obligaba al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos a velar por que los derechos de inspección aplicados a las importaciones fueran "comparables" a los aplicados a los productos nacionales, no lo obligaba a aplicar a las importaciones derechos que no fueran proporcionales al costo de los servicios prestados, es decir no exigía que se aplicaran los mismos derechos, y lo que es más importante no impedía que se estableciera una estructura de derechos en la que el derecho de inspección de las importaciones fuera inferior al aplicado a los productos nacionales y proporcional al costo de los servicios prestados. Por ejemplo, aplicando el mismo criterio para evaluar el derecho (el costo de los servicios prestados) cabía la posibilidad de hacer "comparables" los dos derechos. Etimológicamente, "comparable" significaba "susceptible de comparación", lo que quería decir únicamente que debía haber suficientes características o calidades similares para que la comparación fuera adecuada. Aunque los tribunales no habían interpretado aún la disposición legal sobre derechos de inspección del tabaco, la jurisprudencia de los Estados Unidos confirmaba que en la interpretación jurídica estadounidense, había que distinguir el término "comparable" de los términos "igual" e "idéntico". En síntesis, dado que el término "comparables" que figuraba en la disposición relativa al derecho de inspección no quería decir "los mismos" o "idénticos", la ley permitía al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos establecer un derecho sobre las importaciones inferior al establecido sobre los productos nacionales, y estaba en armonía con la prescripción legal según la cual el derecho debía ser proporcional al costo de los servicios prestados. Los Estados Unidos aclararon además que las diferencias en los derechos de inspección eran fruto del hecho de que el tabaco nacional se inspeccionaba en pequeñas partidas que los agricultores vendían en subasta, en tanto que el tabaco importado llegaba en contenedores de gran tamaño y se había seguido la práctica de inspeccionar únicamente algunas cajas del contenedor. En consecuencia, a pesar de que la inspección de las importaciones exigía un mayor grado de capacidad técnica, el derecho de inspección correspondiente había seguido siendo inferior al derecho de inspección del tabaco nacional.

Para continuar con Terceras partes contratantes interesadas


40 Véase el párrafo 10 supra.

41 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157.

42 Idem, párrafo 5.2.4.

43 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta", adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242.

44 7 U.S.C. párrafo 511r 7 C.F.R. 400 et seq.

45 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Impuesto sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas", 160, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/157, 185.

46 Informe del Grupo Especial sobre "Estados Unidos - Derecho de usuario de la aduana", adoptado el 2 de febrero de 1988, IBDD 35S/282.

47 Idem, párrafo 86.

48 Aún no se han publicado las reglamentaciones en las que se establecen los derechos.

49 7 U.S.C. 511 d).