OEA

31 de marzo de 1992

Seguimiento del informe del grupo especial titulado "Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal"

Informe de los miembros del Grupo Especial

Inicial sobre las Semillas Oleaginosas 1

(DS28/R - 39S/108)


I. Introducción

1. El Consejo del GATT, en su reunión de 25 de enero de 1990, adoptó el Informe del Grupo Especial titulado "Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal" (L/6627, publicado en el documento IBDD, 37S/93, denominado en adelante informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas).

2. A continuación figuran las recomendaciones y resoluciones de las PARTES CONTRATANTES dirigidas a la Comunidad Económica Europea como consecuencia de la adopción del informe tal como se exponen en las conclusiones (párrafos 155 a 157):

"155. El Grupo Especial concluyó que los reglamentos comunitarios que prevén el pago de primas a los procesadores de semillas a condición de que adquieran semillas oleaginosas originarias de la Comunidad son incompatibles con las disposiciones del artículo III.4 del Acuerdo General, según el cual los productos importados deben recibir un trato no menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional en lo concerniente a cualquier reglamento que afecte a la compra de esos productos en el mercado interior. El Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES pidan a la Comunidad que ponga esos reglamentos en conformidad con el Acuerdo General.

156. El Grupo Especial concluyó además que las ventajas resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General en relación con las consolidaciones de derechos nulos para las semillas oleaginosas en la Lista de Concesiones de la Comunidad resultaban menoscabadas por la introducción de planes de subvenciones a la producción que operan en el sentido de proteger totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas. El Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES sugieran que la Comunidad arbitre los medios para eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias otorgadas para las semillas oleaginosas.

157. Finalmente, el Grupo Especial consideró que, como la incompatibilidad con las disposiciones del artículo III.4 y el menoscabo de las concesiones arancelarias tienen su origen en los mismos reglamentos comunitarios, una modificación de los mismos a la luz de lo dispuesto en el artículo III.4 podría también eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias. Por consiguiente, el Grupo Especial recomienda que las PARTES CONTRATANTES no tomen ulteriores medidas en virtud del artículo XXIII.2 en relación con el menoscabo de las concesiones arancelarias hasta que la Comunidad haya tenido una oportunidad razonable de ajustar sus reglamentos para que se conformen con las disposiciones del artículo III.4."

3. Tras las deliberaciones relativas al seguimiento del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas que tuvieron lugar en las reuniones previas del Consejo, en la reunión de éste celebrada el 8 de octubre de 1991, los Estados Unidos propusieron que se convocara nuevamente al Grupo Especial a efectos de ayudar a las PARTES CONTRATANTES a determinar si las medidas que estaba adoptando la Comunidad Económica Europea (la Comunidad) pondrían sus reglamentos en conformidad con el Acuerdo General y eliminarían el menoscabo de las concesiones arancelarias otorgadas por la Comunidad para las semillas oleaginosas. Tras ulteriores debates en el Consejo y consultas informales, las PARTES CONTRATANTES, en su cuadragésimo séptimo período de sesiones, llegaron a un acuerdo el 3 de diciembre de 1991 (ver los documentos SR.47/1 y DS28/1) en virtud del cual se convocó nuevamente a los miembros del Grupo Especial Inicial sobre las Semillas Oleaginosas para que comenzara su labor sobre la base del documento W.47/22 que dispone lo siguiente:

"En el párrafo I.3 de las "Mejoras de las normas y procedimientos de solución de diferencias del GATT", adoptadas el 12 de abril de 1989 (IBDD, 36S/66), se prevé que el Consejo supervisará la aplicación de las recomendaciones o resoluciones adoptadas en virtud del artículo XXIII.2. De conformidad con esta disposición, las PARTES CONTRATANTES piden por la presente al Director General que reúna de nuevo a los miembros del Grupo Especial que se ocupó de la cuestión: Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal, y cuyo informe se adoptó el 25 de enero de 1990 (IBDD, 37S/93), con el fin de que examinen si las medidas adoptadas por la Comunidad Europea en el reglamento (CEE) N� 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol son compatibles con las recomendaciones y resoluciones que se exponen en las Conclusiones (párrafos 155-157) del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, adoptado el 25 de enero de 1990. Los miembros iniciales del Grupo Especial formularán las conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de la presente decisión."

4. Los miembros reconvocados del Grupo Especial Inicial sobre las Semillas Oleaginosas (denominado el adelante "el Grupo Especial", véase el anexo b), a saber, el Sr. Michael Cartland (Presidente), el Sr. Janos Nyerges y el Sr. Pierre Pescatore, se reunieron con las partes en la diferencia los días 3, 4 y 20 de febrero de 1992. En la reunión celebrada el 20 de febrero el Grupo Especial también examinó las comunicaciones escritas presentadas por terceras partes contratantes interesadas. El Grupo Especial presentó su informe a las partes en la diferencia el 16 de marzo de 1992.

II. Elementos de hecho

El anterior régimen de apoyo a las semillas oleaginosas (por tonelada)

5. El régimen de apoyo objeto del examen y de las conclusiones del Grupo Especial Inicial (denominado en adelante el "régimen anterior"), que en virtud del Reglamento (CEE) N� 3766/91 del Consejo ha sido sustituido, se basaba en un sistema de precios indicativos y de intervención para las semillas de nabo, de colza y de girasol cosechadas y elaboradas en la Comunidad (Reglamento N� 136/66/CEE, modificado) y en un sistema de precios de orientación y precios mínimos para las semillas de soja (Reglamento (CEE) N� 1491/85 del Consejo, modificado). En ambos casos se disponía que cuando esos precios fueran superiores a los precios del mercado mundial se pagarían subvenciones para compensar a los elaboradores de semillas oleaginosas la diferencia entre los precios institucionales, más elevados, pagaderos a los productores de semillas oleaginosas de la Comunidad y los precios del mercado mundial calculados por la Comisión.

6. Estas disposiciones de apoyo se describieron detalladamente en los párrafos 12 a 34 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas. A continuación se resumen las principales características de este régimen:

i) los precios garantizados pagaderos a los productores de semillas oleaginosas de la Comunidad se fijaban con independencia de los precios del mercado mundial de las importaciones competidoras de semillas oleaginosas, y a niveles generalmente superiores;

ii) el precio garantizado a los productores de semillas oleaginosas de la Comunidad se aplicaba sin limitación alguna a las semillas oleaginosas producidas, cualquiera que fuera su cantidad;

iii) en el marco de un sistema de estabilizadores presupuestarios introducidos en la campaña de comercialización de 1982/83 y posteriormente ampliado y reforzado, cuando la producción sobrepasaba las Cantidades Máximas Garantizadas los precios garantizados se reducían;

iv) en el caso de las semillas oleaginosas distintas de las de soja se preveían incrementos mensuales de los precios indicativos y de intervención para permitir el escalonamiento de las ventas.

El nuevo régimen de apoyo (por hectárea)

7. El Reglamento (CEE) N� 3766/91 del Consejo establece un nuevo régimen de apoyo que entraña pagos directos por hectárea a los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol sin relación con la cantidad producida. El Reglamento 3766/91 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 24 de diciembre de 1991 y entró en vigor tres días después de esa fecha (N� L 356/17, adjunto como anexo a).

8. Conforme a los términos del artículo 1 del Reglamento 3766/91, el nuevo régimen comenzará a aplicarse con plenos efectos a los cultivos que deban ser cosechados en 1992. En efecto, las semillas oleaginosas cosechadas a partir del 1� de julio de 1992 (al comienzo de la campaña de comercialización de julio a junio) estarán sometidas exclusivamente a las nuevas disposiciones de apoyo. Las semillas oleaginosas cosechadas e identificadas antes del 1� de julio de 1992 seguirían beneficiándose del sostenimiento de precios previsto en las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 10 del Reglamento 3766/91.

9. El nuevo régimen de apoyo reemplaza a las disposiciones sobre ayudas a las semillas oleaginosas, previstas en el Reglamento 136/66 (semillas de nabo, de colza y de girasol) y al Reglamento 1491/85 (semillas de soja), a pesar de que el párrafo 4 del artículo 10 dispone que el Reglamento 136/66 así como sus normas de desarrollo (reglas relativas a su aplicación) seguirán aplicándose siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el Reglamento 3766/91.

10. En términos generales, los beneficios que recibirán los productores de semillas oleaginosas de la Comunidad en el marco del nuevo régimen de apoyo consistirán fundamentalmente en dos elementos: primero, el precio que se reciba de la venta de semillas oleaginosas en el mercado comunitario, que será determinado en parte por el precio de las importaciones competidoras; y, en segundo lugar, un pago directo por hectárea cuyo importe depende de los rendimientos medios históricos de cereales o semillas oleaginosas correspondientes a la "región de producción" en la que se encuentre la explotación del productor, y de la medida en que el precio de referencia del mercado comunitario observado se aparte de un precio de referencia estimado de 163 ecus por tonelada. A continuación se describen más detalladamente éstas y las demás características del nuevo régimen de apoyo.

Base y modo de cálculo de los pagos directos por hectárea

11. En el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento 3766/91, se fija para las semillas oleaginosas un importe de referencia comunitario de 384 ecus por hectárea que sirve de base para calcular los pagos directos regionalizados que se hacen a los productores de semillas oleaginosas acreedores a ellos. Como ha explicado la Comunidad, los productores de semillas oleaginosas de la CEE se beneficiaron durante el decenio de 1980 de un nivel de sostenimiento de los precios por tonelada que era entre 2,3 y 2,7 veces mayor que el nivel de sostenimiento de los precios por tonelada de los cereales (es decir, entre 2,3:1 y 2,7:1). El punto de partida del nuevo sistema de pagos directos a los productores comunitarios se gradúa sobre la base de un nivel reducido de sostenimiento de los ingresos equivalente a 2,1:1. Los cálculos detallados suministrados por la Comunidad en un memorando explicativo presentado al Grupo Especial son los siguientes:

Precios de los cereales:155 ecus/t
Relación de equilibrio entre los precios:2,1:1
Que representan:155 x 2,1 = 325,5 ecus/t de semillas oleaginosas
Precio de referencia del mercado mundial= 163 ecus/t de semillas oleaginosas
Diferencia (325,5 - 163)= 162,5 ecus/t de semillas oleaginosas
Rendimiento medio comunitario= 2,36 t/hectárea de semillas oleaginosas
Ayuda de referencia a las semillas oleaginosas (162,5 x 2,36)= 383,5 ecus/hectárea

Importes regionales

12. El importe de 384 ecus por hectárea es el importe de referencia comunitario para las semillas oleaginosas que, como se demuestra en los cálculos precedentes, se basa en un rendimiento medio comunitario de 2,36 toneladas por hectárea. El importe pagadero al productor depende del rendimiento medio de cereales o semillas oleaginosas especificado y aplicable para la región de producción en la que se encuentre la tierra dedicada al cultivo de semillas oleaginosas. Los Estados miembros determinan las regiones de producción y los rendimientos correspondientes sobre la base de planes de regionalización que han de cumplir los criterios estipulados en el artículo 2 del Reglamento 3766/91. Los rendimientos medios correspondientes a cada región de producción se calculan para el período quinquenal comprendido entre 1986/87 y 1990/91, excluyendo el año de rendimiento más alto y el año de rendimiento más bajo.

13. Conforme al párrafo 5 del artículo 2, la Comisión comprobará si cada plan de regionalización se basa en criterios adecuados y objetivos y se adecua a los datos históricos disponibles, en particular, al rendimiento medio comunitario de cereales (4,6 toneladas por hectárea) y al de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea) así como a las medias nacionales correspondientes. Los planes de regionalización con respecto a los cuales la Comisión presente objeciones se someterán a un ajuste (párrafo 5 del artículo 2). Los planes de regionalización podrán ser revisados una vez que estén en funcionamiento a petición de la Comisión o a iniciativa del Estado miembro (párrafo 6 del artículo 2).

14. Por ejemplo, si el rendimiento medio de las semillas oleaginosas para determinada región de producción es de 3,0 toneladas por hectárea, el importe regional pagadero a los productores será aproximadamente de 488 ecus por hectárea. A la inversa, si el rendimiento regional medio de las semillas oleaginosas es de 2,0 toneladas por hectárea, el importe regional medio será aproximadamente de 325 ecus por hectárea. En cada uno de esos casos, el importe regional pertinente se obtiene dividiendo el importe de referencia comunitario (384 ecus por hectárea) por el rendimiento medio comunitario de semillas oleaginosas (2,36 toneladas por hectárea) y multiplicando luego el resultado por el rendimiento regional pertinente. Para obtener los importes de referencia regionales se aplicarán cálculos análogos sobre la base de los rendimientos de cereales.

Ajustes al importe de referencia comunitario y al importe de referencia regional

15. El importe de referencia comunitario de 384 ecus por tonelada, y los importes regionales que se deriven del mismo, se basan en un precio medio del mercado estimado de 163 ecus por tonelada. Después de la cosecha y antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización (1� de julio a 30 de junio), la Comisión calculará los importes de referencia regionales definitivos, basados en el precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas (párrafo 4 del artículo 3). Como explicó la Comunidad, dicho precio de referencia es un precio medio de venta al por mayor en las zonas portuarias.

16. En caso de que el precio de referencia constatado no sea un 8 por ciento superior o inferior al precio de referencia estimado de 163 ecus, no se efectuará ningún ajuste de los importes de referencia. Cuando las variaciones sean superiores al 8 por ciento, los importes de referencia se ajustarán según la diferencia (por ejemplo, una variación del 12 por ciento menos una "franquicia" del 8 por ciento = 4 por ciento de ajuste). En la práctica esto significa que sobre la base del precio de referencia comunitario de 163 ecus por tonelada, no se efectúa ningún ajuste cuando los precios medios constatados en el mercado se sitúan dentro del intervalo de unos 150 a 176 ecus por tonelada.

17. La Comisión calcula los precios de referencia constatados y los importes regionales de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 38 del Reglamento N� 136/66/CEE. Conforme al párrafo 5 del artículo 3 del Reglamento 3766/91, la Comisión podrá efectuar cálculos finales separados para cada tipo de semilla oleaginosa con el objeto, entre otras cosas, de no favorecer a ninguna de ellas.

Modalidades de pago

18. A fin de tener derecho a recibir los pagos, los productores facultados para solicitarlos ("Los productores establecidos en la Comunidad que siembren y tengan el propósito de cosechar semillas oleaginosas": párrafo 1 del artículo 4) deberán haber sembrado las semillas y haber presentado una solicitud, en la que se deberá indicar (párrafo 4 del artículo 4):

a) la superficie destinada a cada semilla oleaginosa; y

b) un plan detallado de cultivo de la explotación en el que se especifiquen las tierras que van a ser utilizadas para el cultivo de semillas oleaginosas, o un contrato de cultivo con un primer comprador autorizado.

19. Conforme al párrafo 3 del artículo 4, sólo podrán presentarse solicitudes referentes a tierras de cultivos herbáceos cultivados durante el período 1989/90-1990/91 y, en determinadas condiciones, a tierras dejadas en barbecho. Conforme al párrafo 1 del artículo 7, el derecho al pago directo para los cultivadores de semillas de colza y de nabina estará limitado a aquellos cultivadores que utilicen semillas de una variedad y calidad autorizadas.

20. Una vez que se haya demostrado que el productor reúne las condiciones requeridas, se podrá pagar un anticipo no superior al 50 por ciento del importe de referencia regional estimado (párrafo 5 del artículo 4). No se pagarán anticipos a los productores que pretendan plantar semillas de soja como una segunda cosecha (párrafo 7 del artículo 4). El resto del pago regional por hectárea se pagará una vez que se haya determinado el importe de referencia regional definitivo y el correspondiente precio de referencia constatado del mercado. A fin de tener derecho a recibir el saldo (la diferencia entre el importe del anticipo y el importe de referencia regional definitivo), el productor deberá presentar prueba de la cosecha, en forma de documentos que demuestren que la cosecha ha sido vendida o que sigue siendo propiedad del productor (párrafo 6 del artículo 4).

21. Conforme al artículo 6 del Reglamento 3766/91, si la superficie comunitaria total destinada al cultivo de una semilla oleaginosa con respecto a la cual se reclaman pagos fuere superior a las superficies máximas garantizadas que se indican a continuación, y que se basan en una estimación de los cultivos para la cosecha 1991/92, teniendo en cuenta la situación en lo que fue "Alemania Oriental" y las obligaciones específicas derivadas de los tratados correspondientes a España y Portugal, se reducirán los importes regionales definitivos. Los pagos directos pertinentes se reducirán un 1 por ciento por cada 1 por ciento de exceso. Las superficies máximas garantizadas serán:

Semillas de soja
CEE-12509.000 hectáreas
Semillas de colza y de nabina
CEE-122.377.000 hectáreas
Semillas de girasol
España1.411.000 hectáreas
Portugal122.000 hectáreas
Resto de la Comunidad1.202.000 hectáreas

22. Además de los importes regionales pagaderos por hectárea, el Reglamento 3766/91 prevé el pago de una prima de comercialización escalonada a los productores que mantengan la propiedad de las semillas oleaginosas cosechadas durante el período y en las condiciones que deben determinarse.

Otros aspectos

23. El Reglamento 3766/91 prevé una serie de asuntos que ha de determinar la Comisión de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento N� 136/66 (CEE), en virtud del cual las medidas provisionales son objeto de examen por un Comité de gestión de las grasas y aceites, integrado por representantes de los Estados miembros.

24. En los párrafos 9 a 11 y 13 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas se describen brevemente las concesiones arancelarias en cuestión, las negociaciones que las precedieron y las medidas de apoyo que aplicaban los Estados miembros mientras se negociaban.

III. Principales argumentos

Constataciones solicitadas por las Partes

25. Los Estados Unidos pidieron que el Grupo Especial hiciera las siguientes recomendaciones y adoptara las siguientes resoluciones:

- que el nuevo régimen que la Comunidad aplica a las semillas oleaginosas no cumple las recomendaciones y resoluciones expuestas en las Conclusiones (párrafos 155-157) del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas;

- más concretamente, que el nuevo régimen que la Comunidad aplica a las semillas oleaginosas no elimina el menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Unidos en relación con las consolidaciones arancelarias hechas para las semillas oleaginosas y harinas oleaginosas en la Lista de Concesiones de la Comunidad;

- que, para cumplir su obligación de no menoscabar las consolidaciones, la Comunidad debe restablecer las condiciones de competencia que existían en el momento en que se negociaron esas concesiones arancelarias en 1962, en particular, que la Comunidad no debe otorgar a la producción de semillas oleaginosas subvenciones que distorsionen el comercio más que entonces, ni a un nivel superior al de las concedidas entonces;

- que las PARTES CONTRATANTES recomienden que la Comunidad corrija rápidamente sus reglamentos para establecer las condiciones de competencia existentes en 1962.

26. La Comunidad pidió al Grupo Especial que hiciera las siguientes constataciones con respecto a las medidas adoptadas por ella en el Reglamento 3766/91:

a) Menoscabo de ventajas por violación de disposiciones

El Grupo Especial original concluyó (párrafo 155) que los reglamentos comunitarios que preveían el pago de primas a los elaboradores a condición de que adquirieran semillas oleaginosas originarias de la Comunidad eran incompatibles con las disposiciones del artículo III. La Comunidad ha eliminado dichos pagos a los elaboradores.

Por consiguiente, ha adoptado medidas en armonía con la solución normal de un caso de violación de disposiciones, es decir, la eliminación de la medida cuya incompatibilidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General se ha constatado.

El nuevo régimen de pagos directos constituye una mera subvención al productor, que se paga directamente a éste sobre la base de la superficie cultivada y está desconectada de los resultados de la producción.

En ese sentido se ajusta a lo dispuesto en el artículo III. Por lo tanto, puede considerarse que la Comunidad ha cumplido las recomendaciones de las PARTES CONTRATANTES de poner sus reglamentos en conformidad con el Acuerdo General.

b) Menoscabo de ventajas sin violación de disposiciones

El Grupo Especial original concluyó (párrafo 156) que las ventajas derivadas de las consolidaciones de derechos nulos resultaban menoscabadas "por la introducción de planes de subvenciones a la producción que operan en el sentido de proteger totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas".

De conformidad con el párrafo 157 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas, la Comunidad, al poner su reglamento en conformidad con las disposiciones del Acuerdo General también ha adoptado medidas para eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias constatado por ese Grupo Especial.

El nuevo régimen ha eliminado todos los mecanismos de sostenimiento de los precios basados en la garantía de un precio comunitario interno por tonelada que, conforme a lo constatado por el Grupo Especial original, tenía el efecto de proteger totalmente a los productores nacionales contra los movimientos de los precios del mercado mundial.

La nueva legislación no establece un régimen de precios comunitarios internos sino un sistema de sostenimiento de los ingresos, basado en un cálculo por hectárea y en los rendimientos regionales medios del pasado. Como consecuencia, los beneficios que obtiene el productor resultan afectados por las fluctuaciones de los precios del mercado, es decir, por el movimiento de los precios del mercado mundial.

Los productores de la Comunidad ya no están protegidos totalmente contra los movimientos de los precios de las importaciones. Además, las semillas oleaginosas importadas pueden competir libremente con las semillas oleaginosas de la Comunidad, que ya no se benefician de los mecanismos de sostenimiento de los precios o de intervención que garantizaban su comercialización.

Por consiguiente, se considera que la Comunidad ha eliminado el menoscabo de las concesiones arancelarias constatado por el Grupo Especial original y ha cumplido lo dispuesto en los párrafos 156 y 157 del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas (IBDD, 37S/93).

Para continuar con Comunicaciones relativas al mandato del Grupo Especial


1 Este informe fue examinado por primera vez por el Consejo en su reunión del 30 de abril de 1992. En su reunión del 19 de junio el Consejo, sin adoptar el informe, autorizó a la Comunidad a entablar negociaciones de conformidad con el párrafo 4 del artículo XXVIII para modificar las concesiones arancelarias relativas a determinadas posiciones arancelarias pertinentes (véase al respecto el párrafo 92 del informe).