OEA

Seguimiento del informe del grupo especial titulado "Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal"

(Continuación)


Comunicaciones relativas al mandato del Grupo Especial

27. La Comunidad, refiriéndose a las observaciones introductorias que hizo el Presidente del Grupo Especial en la reunión celebrada los días 3 y 4 de febrero con las partes (se adjuntan como anexo b), consideró que el mandato no incluye ni un nuevo examen de la reclamación inicial ni un examen en profundidad de todo el nuevo régimen de pagos directos, establecido por la Comunidad. A juicio de ésta, el mandato excluye no solamente un reexamen extenso de la reclamación de "menoscabo de ventajas por violación de disposiciones" sino también de la reclamación de "menoscabo sin violación de disposiciones". El mandato formal de éste que la Comunidad calificó de grupo "ad hoc" no abarca ni la cuestión de si el nuevo sistema de "pagos directos" conduce a otras "violaciones de disposiciones" distintas de las previstas en el párrafo 4 del artículo III, ni la cuestión de si el nuevo sistema de "pagos directos" da lugar a otros elementos distintos de los que en las Conclusiones del Informe del Grupo Especial sobre las Semillas Oleaginosas se identificaron como susceptibles de crear "menoscabo sin violación de disposiciones".

28. A juicio de la Comunidad no era razonable esperar que una parte contratante, en el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones de un Grupo Especial, fuera más allá de la orientación concreta y clara que se le hubiera dado. A este respecto, el menoscabo de las concesiones arancelarias constatado por el Grupo Especial original y cuya eliminación se recomendó a la Comunidad resultaba de "subvenciones a la producción que operan en el sentido de proteger totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas".

29. La Comunidad señaló que no había ninguna recomendación ni resolución en el sentido de reducir el nivel de las subvenciones. Por consiguiente, no cabía esperar que la Comunidad adoptara medidas relativas a elementos distintos de aquellos sobre los cuales había dictaminado el Grupo Especial original. Además, no podía excederse el "mandato" del grupo "ad hoc" investigando la posibilidad de que hubiera otros elementos que acaso menoscabasen las concesiones. En las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original no se llegaba a la conclusión de que el nivel de las subvenciones fuera demasiado alto, ni siquiera que fuera pertinente. En consecuencia, si así lo querían, los Estados Unidos podían recurrir al procedimiento normal de solución de diferencias o a las consultas en caso de estimar que la nueva legislación de la Comunidad era incompatible con el Acuerdo General o que, aun siendo compatible, menoscababa el valor de las concesiones arancelarias de maneras distintas de la constatada por el Grupo Especial original.

30. La Comunidad indicó que, en cualquier caso, correspondía al demandante aportar la prueba y que nada obligaba a la Comunidad a probar en un grupo "ad hoc" que la nueva legislación no es una fuente de menoscabo. En efecto, en este contexto los Estados Unidos habían insistido en un calendario que, si bien podía ser compatible con los requisitos nacionales de la legislación relativa al artículo 301, impedía a la Comunidad proporcionar en detalle toda la legislación de aplicación que es pertinente en el caso del nuevo régimen de pagos directos, porque esta legislación aún no está finalizada y cerraba a la Comunidad la posibilidad de probar la aplicación y las repercusiones prácticas de este régimen.

31. Con respecto a las observaciones introductorias del Presidente sobre los aspectos probatorios del procedimiento (anexo B, párrafo 5), la Comunidad adujo lo siguiente:

- que el mandato del grupo "ad hoc" se limitaba "al menoscabo" constatado por el Grupo Especial original. En consecuencia, era suficiente llegar a la conclusión de que no seguían en vigor los mecanismos y los efectos del régimen anterior que fueron objeto de crítica. No era necesario investigar si las nuevas medidas pueden ser fuente de menoscabo;

- si bien la Comunidad preveía que tendría que demostrar no solamente que había derogado las medidas que llevaron a la constatación de existencia de menoscabo sino también que ese mismo menoscabo no había sido restablecido subrepticiamente, no creía que le correspondiera la carga de probar que su nuevo régimen de pagos directos no puede en ningún caso ser fuente ni siquiera representar un riesgo de ningún tipo de menoscabo posible.

En otras palabras, la Comunidad estimaba que para demostrar que había cumplido las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original, en particular las recogidas en el párrafo 156, le bastaba con aportar los elementos que mostraran que los productores de semillas oleaginosas de la Comunidad no estarían en adelante totalmente aislados del movimiento de los precios de las importaciones. No obstante, la Comunidad estimaba que había hecho mucho más que limitarse a seguir una interpretación literal de las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original y lo había hecho antes de lo que inicialmente se había comprometido a hacerlo.

32. Los Estados Unidos consideraron que el mandato del Grupo Especial consistía en determinar si, habiéndose concedido a la Comunidad un plazo razonable para ajustar su régimen de apoyo a las semillas oleaginosas, ésta continuaba, en virtud de su nuevo régimen de apoyo, menoscabando las ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General. A juicio de los Estados Unidos, correspondía pues a la Comunidad la carga de demostrar que los cambios recientemente introducidos en sus reglamentos eliminarán ese menoscabo. Los Estados Unidos rechazaron el argumento de que sustituyendo un régimen de sostenimiento de los precios por un sistema de subvenciones directas al productor análogas a pagos de complemento, la Comunidad haya expuesto a sus productores a las fluctuaciones de los precios del mercado mundial y, por consiguiente, quede exenta de todo examen de fondo, salvo que se presente una nueva reclamación en el marco del procedimiento de solución de diferencias. También rechazaron el argumento de la Comunidad de que el único menoscabo que el Grupo Especial está facultado a examinar es "el menoscabo" resultante del sistema de sostenimiento de los precios que ha sido eliminado, y no cualquier menoscabo de las concesiones resultante de cualquier otra forma de subvención a la producción de semillas oleaginosas. Por último, los Estados Unidos reconocieron que la Comunidad aceptó el calendario para este procedimiento y que la referencia al artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 era improcedente dado que no estaba en curso ninguna acción al amparo de ese artículo.

33. A juicio de los Estados Unidos, el mandato del Grupo Especial preveía la facultad y, por cierto, la responsabilidad, de determinar si el nuevo régimen de apoyo establecido por la Comunidad, independientemente de su estructura, sigue menoscabando las concesiones arancelarias. Entre las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original figuraba la conclusión de que la Comunidad había menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General por la introducción de "planes de subvenciones a la producción". Por lo tanto, el mandato del Grupo Especial, enunciado en el documento W.47/22, consistía en examinar si los cambios introducidos recientemente en los reglamentos de la Comunidad se ajustan a esas recomendaciones y resoluciones.

34. Los Estados Unidos consideraron además que la interpretación restringida del mandato por parte de la Comunidad quitaría todo sentido al procedimiento en curso y tendría graves consecuencias para el procedimiento mismo de solución de diferencias del GATT. Los Estados Unidos habían presentado su reclamación hacía más de cuatro años y aún seguía sin resolverse. Habían pasado ya dos años desde que se adoptaron las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original. Era inaceptable que se permitiera que la Comunidad, tras haber dispuesto de un plazo razonable para adaptarse, siguiese menoscabando ventajas resultantes de las concesiones arancelarias pues se ha limitado a modificar la forma en la que otorga las subvenciones a los productores. A juicio de los Estados Unidos, los argumentos jurídicos de la Comunidad con respecto al mandato son un intento de evitar cualquier verdadero examen de su nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas.

Trato nacional: artículo III

35. Los Estados Unidos no presentaron al Grupo Especial ninguna comunicación formal acerca de si las medidas adoptadas por la Comunidad son compatibles con el artículo III, ni refutaron el argumento de la Comunidad a este respecto. Durante el procedimiento, los Estados Unidos confirmaron que no pretendían que las medidas adoptadas por la Comunidad fueran incompatibles con el artículo III.

36. La Comunidad señaló que el Grupo Especial original había llegado a la conclusión de que los reglamentos comunitarios entonces en vigor eran incompatibles con el artículo III pues subordinaban el pago de primas a los elaboradores a la adquisición de semillas oleaginosas originarias de la Comunidad. Por consiguiente, la Comunidad había adoptado disposiciones, como se requiere en todos los casos de violación de disposiciones, para eliminar la medida que se había constatado incompatible con las obligaciones dimanantes del Acuerdo General. En virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Reglamento 3766/91, habían quedado suprimidos el régimen de ayudas a los elaboradores y el régimen complejo, con él relacionado, de precios institucionales indicativos, de intervención, de compra de intervención, de orientación y de precios mínimos. En el marco del nuevo régimen de apoyo los pagos se hacen directamente a los productores y como tales no son incompatibles con el artículo III. Habida cuenta de estas circunstancias, la Comunidad dijo que había cumplido la recomendación a ella dirigida por las PARTES CONTRATANTES en los términos del párrafo 155 del Informe del Grupo Especial sobre las semillas oleaginosas.

Menoscabo de las concesiones arancelarias: artículo II

37. En resumen, los Estados Unidos dijeron que la Comunidad había tomado subvenciones a la producción de las que se había constatado que menoscababan ventajas de las concesiones arancelarias de 1962 resultantes para los Estados Unidos en virtud del artículo II del Acuerdo General y había cambiado su forma sin modificar su nivel ni el menoscabo por ellas ocasionado a las ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General. En particular, sustituyendo las subvenciones a la producción basadas en un régimen de precios garantizados por subvenciones a la producción basadas en pagos directos destinadas, según los propios cálculos de la Comunidad, a seguir proporcionando a los productores comunitarios unos ingresos equivalentes aproximadamente al doble del precio mundial, la Comunidad lograba que con el nuevo régimen se perpetuara el efecto negativo que sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas nacionales y las importadas ejercía el régimen de sostenimiento anterior, y conseguía también que las ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General continuarán siendo de esa manera menoscabadas.

38. En resumen, la Comunidad dijo que había cumplido cabalmente las recomendaciones contenidas en las conclusiones del Grupo Especial original, incluidas las relativas al menoscabo de las concesiones arancelarias para las semillas oleaginosas, resultantes de la "introducción de planes de subvenciones a la producción que operan en el sentido de proteger totalmente a los productores comunitarios de semillas oleaginosas contra los movimientos de los precios de las importaciones e impiden así que las concesiones arancelarias tengan ningún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas" (párrafo 156: subrayado añadido). La Comunidad sostuvo que al poner sus reglamentos en conformidad con el artículo III del Acuerdo General, ha adoptado también, tal como disponía el párrafo 157 de las conclusiones del Grupo Especial original, medidas para eliminar el menoscabo de las concesiones arancelarias. Ha suprimido las subvenciones a la producción que entrañaban mecanismos de mantenimiento de los precios basados en la garantía de un precio comunitario interior por tonelada que, como se había constatado, tenía el efecto de proteger totalmente a los productores nacionales contra los movimientos de los precios del mercado mundial.

39. A juicio de la Comunidad, el nuevo Reglamento establece un régimen de apoyo a los ingresos en virtud del cual los ingresos de los productores resultan afectados por el movimiento de los precios del mercado mundial y ya no están totalmente protegidos contra los movimientos de los precios de las importaciones. Por consiguiente, las semillas oleaginosas importadas pueden competir libremente con las semillas oleaginosas comunitarias que ya no se benefician de los mecanismos de sostenimiento de los precios ni de los mecanismos de intervención que garantizaban su comercialización. La Comunidad dijo además que en estas circunstancias queda eliminado el menoscabo de las concesiones arancelarias que había constatado el Grupo Especial original.

Expectativas legítimas y niveles de subvenciones

40. Los Estados Unidos adujeron que el nuevo régimen de apoyo introducido por la Comunidad sigue denegando a los Estados Unidos las ventajas resultantes de la mejora de las posibilidades de competencia, que legítimamente esperaba de las concesiones arancelarias de 1962. El principio fundamental, confirmado por las PARTES CONTRATANTES en 1955 (IBDD, 3S/115, 116), era que la mejora de las posibilidades de competencia resultante de las concesiones arancelarias no se mantiene cuando el país que ha otorgado las concesiones concede ulteriormente una subvención, o su aumento, a la industria nacional del producto de que se trate. A juicio de los Estados Unidos, las condiciones de competencia existentes en 1961 y 1962 al negociarse esas concesiones y consolidarse en el marco del artículo II, que no incluían ningún programa de la Comunidad para las semillas oleaginosas y muy pocas subvenciones otorgadas por los Estados miembros, eran radicalmente distintas de lo que habían llegado a ser durante los 30 años siguientes. En 1962, la producción comunitaria de semillas oleaginosas ascendía a 300.000 toneladas métricas y el consumo a 3,5 millones de toneladas métricas. Como consecuencia de la posterior introducción y aumento de las subvenciones en el marco del antiguo régimen de apoyo, la producción de la Comunidad había ascendido a 650.000 toneladas métricas en 1977 y a 13 millones de toneladas métricas en 1991.

41. A juicio de los Estados Unidos, el nuevo régimen de apoyo a las semillas oleaginosas sustituye una forma de subvención por otra, pero sigue manteniendo el menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Unidos de las concesiones arancelarias como consecuencia del alto nivel de las subvenciones y de los pagos a los productores, que gracias a ello pueden vender sus semillas oleaginosas aislados de los efectos de la competencia de precios. La premisa fundamental del nuevo régimen de apoyo es permitir que los productores comunitarios obtengan un ingreso garantizado que sólo varía marginalmente en respuesta a la oferta, la demanda o los precios. El ingreso garantizado de aproximadamente el doble del precio del mercado mundial establecido en el marco del nuevo régimen equivale al nivel de ayuda que proporcionaba el régimen anterior. Solamente ha cambiado la forma en que esta ayuda se presta -pagos directos a los productores en lugar de pagos a los elaboradores de semillas oleaginosas de la Comunidad- pero no el fondo.

42. Los Estados Unidos también señalaron que además de los altos niveles de subvención concedidos como consecuencia de la propia cuantía del importe de referencia por hectárea, el nuevo régimen entraña distorsiones que permitirán a los productores de regiones con rendimientos de semillas oleaginosas inferiores al promedio, pero con rendimientos cerealeros relativamente mejores, obtener pagos todavía más elevados gracias a la posibilidad de optar por que los importes de referencia regionales se calculen sobre la base de los rendimientos de cereales. Los Estados Unidos dijeron que esta modificación de la forma en que ahora se otorgan las subvenciones no altera en nada los considerables incentivos para producir semillas oleaginosas, dado el alto nivel de ingresos y que los niveles de la producción comunitaria de semillas oleaginosas seguirían siendo tan altos como los que se habían obtenido recientemente o incluso superiores.

43. La Comunidad señaló, con respecto a las expectativas de los Estados Unidos en el momento en que se negociaron las concesiones arancelarias, que el Grupo Especial original había reconocido (párrafo 149) que la información presentada mostraba que los Estados Unidos debían haber esperado razonablemente la transformación de las medidas de ayuda a los productores nacionales en un plan de apoyo comunitario. Además, la Comunidad sostuvo que el nivel de subvenciones en que se fundaban los Estados Unidos en relación con la situación de 1962 o posteriormente en relación con el régimen anterior de sostenimiento de los precios, no era un factor que formara parte de las conclusiones del Grupo Especial original. Si el Grupo Especial original hubiera considerado pertinente el nivel de subvenciones por sí mismo, así lo habría indicado.

Las subvenciones a la producción y el carácter desconectado de los pagos directos

44. La Comunidad afirmó que las subvenciones a la producción de las que se había constatado que menoscababan las concesiones arancelarias otorgadas para las semillas oleaginosas protegiendo a los productores totalmente contra el movimiento de los precios de las importaciones han sido sustituidas por un nuevo sistema de pagos de sostenimiento de los ingresos, desconectados de la producción y que se abonan a los distintos productores que siembran semillas oleaginosas con la intención de cosecharlas. A juicio de la Comunidad, hubiese bastado para cumplir las conclusiones del Grupo Especial original sobre el menoscabo que se hubiese expuesto en grado mínimo a los productores a los movimientos de los precios de las semillas oleaginosas importadas. Sin embargo, la Comunidad había ido mucho más allá eliminando los elementos que dieron lugar a las conclusiones del Grupo Especial original e introduciendo un régimen de apoyo a los ingresos en lugar del sistema de sostenimiento de los precios. En consecuencia, se habían eliminado todos los elementos siguientes:

- los pagos a los elaboradores condicionados a la compra de semillas oleaginosas de origen comunitario;

- todas las garantías de precios como las que ofrecían los precios institucionales de las semillas oleaginosas (precio de intervención, precio mínimo);

- el apoyo del mercado, como las compras de intervención de semillas oleaginosas.

45. La Comunidad explicó que las características siguientes del nuevo régimen de apoyo parcial a los ingresos implicaban que los pagos efectuados directamente a cada productor:

- no se basan en la producción en un sentido global;

- no se basan en la producción individual;

- no se basan en los rendimientos actuales ni futuros;

- no se basan en el precio por tonelada que recibe cada productor cuando comercializa su cosecha.

A este respecto, la Comunidad insistió en que los principales elementos del nuevo régimen de pagos directos son los siguientes: en primer lugar, que los pagos se efectúan directamente a cada productor por la asignación de tierra al cultivo, pues el productor no está obligado a comercializar la cosecha de semillas oleaginosas a fin de recibir esos pagos; en segundo lugar, el importe del pago no está relacionado con la producción, el rendimiento ni el precio obtenidos por los productores individualmente; y en tercer lugar, en el momento de la siembra, los productores no tienen ninguna seguridad en cuanto al rendimiento, la producción, el precio ni el pago directo que recibirán, así como tampoco tienen ninguna certeza en cuanto a los ingresos mínimos garantizados por tonelada.

46. Los Estados Unidos consideraron que en el marco del nuevo régimen de apoyo los pagos directos no pueden de ninguna manera considerarse como "desconectados" porque están vinculados a la producción y distorsionan el comercio. Los Estados Unidos también señalaron que estos pagos no responderían a los criterios más detallados previstos en el proyecto de Acta Final que se está negociando en la Ronda Uruguay. A juicio de los Estados Unidos los pagos directos están vinculados fundamentalmente al "tipo o volumen de producción" emprendida por el productor. A fin de tener derecho a recibir estos pagos un productor ha de dedicarse a la producción de semillas oleaginosas. En el marco del nuevo régimen de apoyo, el productor también debe presentar un "plan detallado de cultivo" para su explotación donde se especifique la superficie que va a ser utilizada para el cultivo de semillas oleaginosas, o bien debe disponer de un "contrato de cultivo con un primer comprador autorizado" y haber sembrado efectivamente la semilla en la superficie designada con el propósito de cosecharla. Además, conforme al artículo 4 del Reglamento 3766/91, el derecho a recibir el pago final está subordinado a que se realice efectivamente la cosecha. Por consiguiente, los pagos comunitarios están relacionados con los precios aplicables a la producción actual, y están basados en esos precios, y el ajuste del precio de referencia constatado se efectúa según los precios efectivos del mercado. Los pagos están relacionados también con los factores de producción que se emplean actualmente, pues los pagos están vinculados, entre otras cosas, a la utilización de la tierra para las semillas oleaginosas.

47. En opinión de los Estados Unidos, las subvenciones a la producción otorgadas en el marco del nuevo régimen de apoyo distorsionan las decisiones de los productores sobre producción así como los incentivos para la utilización de su tierra. Por lo tanto, proporcionan incentivos artificiales para dedicar la tierra a la producción de semillas oleaginosas. En consecuencia, los productores seguirán adoptando sus decisiones de producción sobre la base de unos ingresos artificialmente elevados que se garantizan a aproximadamente el doble del precio mundial, y no sobre la base de los ingresos que esperan obtener en el mercado.

48. La Comunidad consideró que los argumentos estadounidenses relativos al carácter desconectado del nuevo régimen de pagos directos eran inexactos e improcedentes. No cabía esperar que la Comunidad aplicara un nuevo régimen de apoyo antes de la conclusión de la Ronda Uruguay y que, al mismo tiempo, cumpliera con un proyecto de definición de "desconexión" elaborado en la Ronda Uruguay que aún no había sido aprobado. El nuevo régimen representaba un paso importante en la dirección de lo que se proponía para el futuro, en particular la ausencia de cualquier vinculación directa con la producción actual, los rendimientos o los resultados individuales, así como la ausencia de cualquier garantía con respecto a los precios o a los ingresos. A juicio de la Comunidad la improcedencia de los argumentos estadounidenses relativos al carácter desconectado de los pagos se derivaba del hecho de que, en cualquier caso, todo lo que la Comunidad estaba obligada a hacer de conformidad con las Conclusiones del Grupo Especial original era evitar proteger "totalmente" a los productores contra el movimiento de los precios de las importaciones. No obstante, en opinión de la Comunidad, ésta había hecho algo más que seguir simplemente una interpretación literal de las recomendaciones y resoluciones del Grupo Especial original y lo había hecho antes del momento en que se había comprometido a hacerlo inicialmente.

Exposición al movimiento de los precios de las importaciones

49. Los Estados Unidos dijeron que en el nuevo régimen de apoyo, los productores comunitarios no estarían expuestos al movimiento de los precios de las importaciones de ninguna manera económicamente significativa, porque se les garantizaba un nivel mínimo de ingresos que era, en promedio, de unos 313 ecus por tonelada, es decir, aproximadamente dos veces el precio de referencia del mercado mundial a mediano plazo (163 ecus) calculado por la Comunidad, cualquiera que fuera la tendencia de los precios del mercado mundial. A juicio de los Estados Unidos, la franquicia del 8 por ciento era fundamentalmente insignificante, habida cuenta de que el nivel total de los ingresos (precio del mercado más pagos directos) no variaría en más de un 4 por ciento y dentro de un margen establecido relativamente estrecho que oscilaba en promedio entre 313 y 339 ecus por tonelada, y que superaría con mucho la proyección a plazo medio de los precios del mercado mundial hecha por la Comunidad. Además, cualquier posible subcompensación en el caso de que los precios del mercado constatados fueran inferiores en menos del 8 por ciento al precio de referencia de 163 ecus quedaría contrarrestada por la compensación excesiva que tendría lugar cuando los precios del mercado constatados fueran superiores en menos del 8 por ciento al precio de referencia. En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, aunque los ingresos pudiesen variar marginalmente de un año a otro, cabía esperar que los productores comunitarios, en promedio, obtendrían ingresos equivalentes aproximadamente al doble del precio mundial y, en la práctica, no quedarían expuestos al movimiento de los precios del mercado mundial. En estas circunstancias los Estados Unidos no consideraban que el 8 por ciento de franquicia disminuiría el menoscabo de las concesiones arancelarias ocasionado por el alto nivel de la subvención. Por lo tanto, el ajuste efectivo de los pagos directos según el nivel de los precios del mercado impediría que las concesiones arancelarias tuviesen algún efecto sobre la relación de competencia entre las semillas oleaginosas comunitarias y las importadas.

50. La Comunidad consideró que estos argumentos eran falsos porque en el marco del nuevo régimen de apoyo, las semillas oleaginosas comunitarias tendrían que ser comercializadas sin el beneficio de los instrumentos de sostenimiento de los precios del mercado en un mercado en que predominaban las importaciones y unos precios del mercado mundial sumamente inestables. El precio al que un productor vende su cosecha depende de los precios vigentes el día de la venta, que en general son sólo la mitad, o incluso menos, de lo que obtenía en el régimen de apoyo anterior. Los pagos directos que reciben los productores se ajustan únicamente cuando los precios medios del mercado se desvían del precio de referencia en más del 8 por ciento. Habida cuenta de que el precio de referencia constatado se calcula a fines de enero de la campaña de comercialización y, en consecuencia, no abarca los precios vigentes después de esa fecha, y de que solamente se tiene en cuenta el promedio neto, puede suceder que cada productor venda a precios fuera del margen de franquicia de 150 a 176 ecus (163 ecus más o menos del 8 por ciento) sin que por ello se ajuste el nivel de pagos directos ni se plantee ninguna cuestión de un ingreso mínimo de 313 ecus por tonelada para los productores, ni de un límite del 4 por ciento en las variaciones de los ingresos totales, como han afirmado los Estados Unidos.

51. En apoyo de este argumento, la Comunidad citó el ejemplo de un productor con una producción de 4 toneladas por hectárea que estuviera por encima del rendimiento previsto para la región de producción en la que se encontraba. Una vez deducidos los costos de transporte y acondicionamiento, el precio neto que recibiría sería de 123 ecus por tonelada (con un precio vigente en el mercado de 148 ecus por tonelada, menos 25 ecus de gastos hasta la zona portuaria). Los ingresos brutos de ese productor por tonelada ex post, que comprendían 492 ecus obtenidos de la venta (con un precio neto en el mercado de 123 ecus x 4) más 521 ecus de pago directo (corregido para tener en cuenta una desviación neta del 1 por ciento del precio del mercado de 148 ecus con respecto al precio de referencia de 163 ecus), ascenderían a 253 ecus por tonelada, y no a 313 ecus, como habían afirmado los Estados Unidos. La Comunidad también señaló que si se repitieran las fluctuaciones de precios que caracterizaron al período comprendido entre 1987/88 y 1990/91, los productores podrían estar expuestos a reducciones de entre el 25 y el 75 por ciento en los precios de las mercancías entregadas en las zonas portuarias, según la semilla oleaginosa de que se trate, sin que se efectúe ningún ajuste de los pagos directos por hectárea.

52. En opinión de la Comunidad lo expuesto anteriormente basta para mostrar que en el nuevo régimen no se garantiza ningún ingreso por tonelada a los productores que siembren semillas oleaginosas, y que los ingresos de éstos están determinados en gran medida por los precios del mercado resultantes de la competencia con otros productores comunitarios y con las semillas oleaginosas importadas. En esta nueva situación, se ha concebido el mecanismo de ajuste de los pagos directos para que sirva de red de seguridad y responda a las desviaciones constantes de los precios del mercado. Por lo tanto, la Comunidad concluyó que cualquier afirmación en el sentido de que los productores no quedan expuestos a los efectos de los precios del mercado de ninguna manera económicamente significativa no responde a las condiciones reales del mercado, a menos que los Estados Unidos hayan optado repentinamente por una teoría económica en la que los niveles y la inestabilidad de los precios no cuenten para nada en las decisiones sobre producción.

53. Los Estados Unidos observaron que al examinar el nuevo régimen de apoyo es necesario considerar los ingresos totales percibidos por los productores, que comprenden tanto los pagos oficiales directos como los ingresos obtenidos del mercado, y que induce a error ignorar los ingresos del productor procedentes del pago directo. Los Estados Unidos sostuvieron además que la aplicación de las disposiciones relativas de los ajustes de los pagos por hectárea, en la forma descrita por la Comunidad, es equívoca pues las fluctuaciones medias de los precios del mercado mundial en siete de los diez últimos años han superado la franquicia del 8 por ciento. A juicio de los Estados Unidos, del nuevo régimen resulta efectivamente un umbral de ingresos que asciende, en un promedio, a 313 ecus por tonelada como mínimo, dado que aunque los precios descendieran a niveles cercanos a cero, los productores comunitarios obtendrían un ingreso medio, de al menos 313 ecus por tonelada. En el caso del ejemplo dado por la Comunidad y sobre la base de su respuesta a la pregunta que hizo a ese respecto el Grupo Especial, el productor recibiría un ingreso total (pago de la subvención más precio franco explotación agrícola) del 195 por ciento del precio Rotterdam y del 234 por ciento del precio en franco explotación agrícola. Los Estados Unidos consideraron que, en virtud del nuevo régimen, en todas estas circunstancias, los productores comunitarios seguían estando totalmente protegidos contra el movimiento de los precios de las importaciones.

54. La Comunidad estimó que el análisis estadounidense del nuevo régimen de apoyo era simplista pues se basaba en promedios que tenían escasa o ninguna relación con la nueva situación en la que los productores quedarían expuestos a los precios del mercado mundial y resultarían afectados por éstos. Cada uno de los productores no sería compensado por todos y cada uno de los precios bajos percibidos, sino que sólo recibiría una compensación parcial por variaciones sostenidas y sustanciales de los precios medios. En opinión de la Comunidad, con el nuevo régimen de apoyo muchos productores reconsiderarían si valía la pena cultivar semillas oleaginosas en su rotación de cultivos.

55. Los Estados Unidos sostuvieron que en este contexto el empleo de promedios era un método preciso de análisis, pues por cada caso de productor que recibiera menos del promedio debía haber casos compensadores de productores que recibieran más del promedio, a fin de que las cifras resultaran verdaderos promedios. Los Estados Unidos preguntaron si se supone que el hecho de que los pagos directos hayan de ajustarse todos los años y no continuamente, que los pagos a los productores no se determinen en función del volumen real de la cosecha y que no haya incentivos para conseguir rendimientos superiores significa que el nuevo régimen podría haber sido elaborado en una forma todavía más distorsionadora del comercio. A juicio de los Estados Unidos nada de esto alteraba la conclusión de que el nuevo régimen, tal como se había publicado, seguiría garantizando ingresos considerablemente más elevados que los niveles del mercado mundial, seguiría induciendo artificialmente a la producción y seguiría menoscabando las concesiones arancelarias.

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