OEA

14 de diciembre de 1989

Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal

Informe del Grupo Especial adoptado el 25 de enero de 1990

(L/6627 - 37S/93)


Introducción

1. El 19 de febrero y el 19 de abril de 1988 los Estados Unidos y la Comunidad Económica Europea (la Comunidad) celebraron consultas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII, en relación con las primas y subvenciones abonadas por la Comunidad a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal. Como en estas consultas no se llegó a una solución satisfactoria al respecto, los Estados Unidos, por comunicación de fecha 22 de abril de 1988, solicitaron a las PARTES CONTRATANTES que establecieran un grupo especial para examinar la cuestión, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII (L/6328).

2. En dicha comunicación se citan entre las preocupaciones más importantes que suscita en los Estados Unidos la cuestión remitida a las PARTES CONTRATANTES, las siguientes:

En primer lugar, el régimen aplicado por la CE a las semillas oleaginosas y las proteínas análogas destinadas a la alimentación animal es prima facie incompatible con el artículo III del Acuerdo General. En virtud de ese régimen los elaboradores comunitarios reciben una subvención o pago preferencial con respecto a las compras de semillas oleaginosas y de proteínas análogas destinadas a la alimentación animal producidas en la CE que no se concede con respecto a las compras del producto importado similar.

En segundo lugar, el régimen aplicado por la CE a las semillas oleaginosas y las proteínas análogas destinadas a la alimentación animal prevé el pago de cuantiosas subvenciones a los productores comunitarios de semillas oleaginosas y de proteínas análogas destinadas a la alimentación animal. Esas subvenciones a los productores, junto con los ya mencionados pagos preferenciales a los elaboradores, constituyen prima facie un caso de anulación y menoscabo de las concesiones arancelarias otorgadas por la CE en 1962 de conformidad con el artículo II del Acuerdo General.

En tercer lugar, las subvenciones a los productores y los pagos preferenciales a los elaboradores han causado graves distorsiones del mercado y un perjuicio considerable a las exportaciones estadounidenses a la CE. Hay pues prueba material de que las políticas comunitarias antes expuestas han anulado y menoscabado efectivamente las concesiones arancelarias otorgadas por la CE en 1962 de conformidad con el artículo II del Acuerdo General.

3. Tras el debate mantenido sobre este asunto en su reunión del 4 de mayo de 1988 y la serie posterior de consultas celebradas en el marco del párrafo 1 del artículo XXIII el 6 de junio de 1988, el Consejo acordó en su reunión de los días 15 y 16 de junio de 1988 establecer un grupo especial y autorizó al Presidente del Consejo a redactar el mandato y a designar al Presidente y a los miembros de dicho Grupo Especial en consulta con las partes interesadas (C/M/222).

4. El 1� de junio de 1989 el Consejo fue informado de que se había llegado a un acuerdo sobre el mandato y composición del Grupo Especial que figuran a continuación (C/166):

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por los Estados Unidos en el documento L/6328 y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

Presidente:Sr. Michael D. Cartland
Miembros:Sr. Jànos Nyerges
Sr. Pierre Pescatore

5. El Grupo Especial se reunió con las partes en la diferencia el 27 de junio y el 21 de septiembre de 1989. El 20 de septiembre de 1989 se reunió para examinar las comunicaciones hechas por terceras partes interesadas. Presentó su informe a las partes en litigio el 30 de noviembre de 1989.

Elementos de hecho

Introducción

6. El orden en que se presentan los elementos de hecho tiene por fin facilitar la comprensión por las PARTES CONTRATANTES de las cuestiones en litigio y no prejuzga los argumentos de las partes ni el orden en que fueron examinadas por el Grupo Especial.

Productos en cuestión

7. En la reclamación de los Estados Unidos se hacía referencia a las primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal. La definición de estos productos utilizada en la comunicación de los Estados Unidos incluía a las semillas de nabo, de colza y de girasol, las habas de soja y sus correspondientes harinas oleaginosas, los guisantes, las habas, los altramuces y la leche descremada en polvo. Los principales productos de que se trata son las habas de soja, las semillas de nabo, de colza y de girasol y las harinas oleaginosas derivadas de estas semillas.

8. Estas semillas oleaginosas son objeto de un importante comercio por los aceites de alta calidad que producen y, lo que no es menos importante, debido a su contenido de proteínas. Las harinas de un alto contenido proteínico derivadas de la molturación de esas semillas oleaginosas se utilizan en la fabricación de piensos compuestos. El crecimiento del consumo de estos productos ricos en proteínas en la Comunidad ha sido paralelo al aumento de la tasa relativamente elevada de utilización de esas harinas oleaginosas en los piensos compuestos y a la expansión de las explotaciones ganaderas intensivas en la Comunidad.

Trato arancelario aplicado a los productos en cuestión

9. El trato arancelario aplicado por la Comunidad a las importaciones de habas de soja, semillas de nabo, de colza y de girasol y tortas o harinas oleaginosas, según lo establecido en la vigente Lista de Concesiones de la Comunidad (Lista LXXX-CEE) es el siguiente:

Código NCDesignación de los productosTipo de los derechos
1201 00 90Habas de soja, incluso quebrantadas: - Las demásExención
1205 00 90Semillas de nabo o de colza, incluso quebrantadas: Las demásExención
1206 00 90Semillas de girasol, incluso quebrantadas: Las demásExención
2304 00 00Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos o en "pellets"Exención

10. Estas concesiones se negociaron inicialmente como concesiones hechas por la Comunidad (seis países miembros, entonces) de conformidad con el artículo XXIV.6 en el curso de la Conferencia Arancelaria de Ginebra de 1960-61 (Negociaciones Dillon) y se consolidaron, de conformidad con el artículo II del Acuerdo General, en la Parte I de la Lista de Concesiones de la Comunidad Económica Europea (XL) anexa al Protocolo de julio de 1962 que incorpora los resultados de la Conferencia Arancelaria de 1960-61. Este Protocolo entró en vigor para la Comunidad el 12 de enero de 1963. Dichas concesiones fueron extendidas y aplicadas por la Comunidad después de sus sucesivas ampliaciones y de las negociaciones conexas realizadas de conformidad con el artículo XXIV.6 (véanse los párrafos 71 y siguientes, en que se hace referencia a los efectos que las negociaciones celebradas de conformidad con el artículo XXIV.6 ejercieron sobre el régimen de las concesiones). Los Estados Unidos tienen derechos de primer negociador con respecto a las consolidaciones relativas a las habas de soja y a las tortas oleaginosas, estas últimas juntamente con el Canadá y el Uruguay.

11. El trato arancelario previsto en las listas de concesiones de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad antes del establecimiento de la primera Lista de Concesiones de la Comunidad (XL) incluía, de acuerdo con las fuentes disponibles, una gama de consolidaciones sobre los productos en cuestión, incluida la consolidación de derechos nulos en el caso de las habas de soja, excepto en Francia (consolidación al 5 por ciento); consolidaciones para las semillas de nabo y de colza en Francia (10 por ciento, con un cargo mínimo), Alemania (derechos nulos) e Italia (10 por ciento); consolidaciones para las semillas de girasol en Francia e Italia (10 por ciento) y en Alemania (derechos nulos); y consolidaciones de derechos nulos para las tortas oleaginosas en los países del Benelux y Alemania y de unos derechos del 8 por ciento en Francia para las tortas de soja. Entre las demás medidas que afectaban al acceso cabe citar un monopolio de importación en Francia, restricciones cuantitativas y disposiciones en materia de precios mínimos de importación en Italia, y un gravamen a la importación en los Países Bajos.

Régimen comunitario para las semillas oleaginosas

12. Las disposiciones básicas para la organización común del mercado comunitario de aceites y grasas fueron adoptadas en septiembre de 1966 por medio del Reglamento CEE 136/66.

13. Estas disposiciones derogaban una amplia gama de medidas de apoyo aplicadas por los distintos Estados miembros. En resumen, entre esas medidas se incluía un sistema de precios máximos/mínimos para las semillas oleaginosas en Francia, con unas disposiciones complementarias relativas a las compras de intervención; en Alemania, medidas financiadas en parte mediante un impuesto aplicado a la producción de margarina en virtud de las cuales los precios internos de las semillas de colza y nabo se equiparaban con los precios del mercado internacional; en Italia, reglamentaciones de contenido nacional y medidas de almacenamiento; y en los Países Bajos, un sistema en virtud del cual los ingresos obtenidos de un gravamen se utilizaban para pagar una prima de nivelación a ciertas semillas oleaginosas.

14. Las consideraciones generales más importantes que condujeron a la adopción del régimen aplicado por la Comunidad a las semillas oleaginosas según las recoge el preámbulo del Reglamento 136/66, son las siguientes:

i) el mercado de la Comunidad se caracteriza por una fuerte demanda y por una baja producción global y los Estados miembros dependen en gran medida de suministros adquiridos en el mercado internacional; esta situación justifica en general la eliminación de los distintos obstáculos a la importación y su sustitución por el Arancel de Aduanas Común que facilita el abastecimiento de las industrias al permitir la entrada de materias primas en la Comunidad con franquicia arancelaria;

ii) habida cuenta de los compromisos internacionales, deben preverse las medidas adecuadas para corregir la situación en la cual, al eliminarse los obstáculos a la importación, el mercado comunitario de semillas oleaginosas quedaría sin defensas contra los trastornos gravemente perjudiciales que provocarían las disparidades, resultantes de medidas de terceros países, entre los precios de los productos derivados de las semillas oleaginosas y los precios de estas semillas;

iii) debido a la situación del mercado mundial, ciertos sectores de la producción agropecuaria e industrial de la Comunidad resultarían afectados desfavorablemente si no se anulaban con otras medidas los efectos de la eliminación de los obstáculos a la importación; los aceites y las semillas oleaginosas (distintos del aceite de oliva y las aceitunas) compiten directamente con los aceites y las semillas oleaginosas importadas de terceros países con unos derechos arancelarios reducidos o en régimen de franquicia arancelaria;

iv) el cultivo de semillas oleaginosas, en especial de colza, nabo y girasol, contribuye a la viabilidad de las explotaciones agrarias al permitirles mejorar su equilibrio técnico y financiero y, por consiguiente, resulta necesario prestar apoyo a estas actividades con las medidas adecuadas; a este fin la comercialización de las cosechas comunitarias de estos productos debe garantizar a los productores unos ingresos justos, cuyo nivel puede estar determinado en el caso de las semillas oleaginosas por un precio indicativo, representando la diferencia entre ese precio y los precios aceptables para el consumidor la subvención que deberá concederse para lograr el objetivo deseado;

v) puede protegerse a los agricultores contra los riesgos que pueda originar a pesar del sistema de subvenciones propuesto la inestabilidad del mercado, mediante unos mecanismos de intervención que supongan la compra de las cosechas a precios de intervención que deberán fijarse de acuerdo con las condiciones naturales de la formación de precios, debido a que la superficie de producción es muy amplia y los centros de elaboración escasos;

vi) la lista de semillas afectadas por el sistema debe elaborarse en forma tal que incluya las especies de cultivo más generalizado en la actualidad, previéndose la posibilidad de ampliar el sistema a otras semillas cuando la experiencia muestre que es necesario.

15. Como explicó la Comunidad en respuesta a una pregunta planteada por el Grupo Especial, los objetivos de la organización común del mercado habían sido fijados para tener en cuenta las realidades de la situación de la Comunidad. El primer objetivo afectaba al comercio y consistía en garantizar, habida cuenta de la baja producción de la Comunidad y su elevada demanda, el acceso a los abastecimientos a precios razonables optando por una apertura a los mercados internacionales y por la libertad de comercio. El segundo objetivo era apoyar la producción de la Comunidad y garantizarle la necesaria protección contra la desorganización del mercado, concediendo una ayuda a la producción con el fin de compensar la diferencia entre los precios garantizados a los productores, que por su parte estaban protegidos por los mecanismos de intervención, y los precios aceptables para los consumidores, es decir, el precio del mercado mundial. Se aclaraba que el sistema de subvenciones o ayudas a la producción formaba parte, por consiguiente, de una serie de medidas que desde un principio acompañaban y permitían la apertura del mercado comunitario a las importaciones de todo el mundo y tenía por efecto armonizar la apertura del mercado con el apoyo prestado a la producción interna y con el sostenimiento de los ingresos de los productores afectados.

Semillas de nabo, de colza y de girasol

16. Las disposiciones establecidas en el Reglamento 136/66 respecto de las semillas de nabo, de colza y de girasol consisten en un sistema de precios indicativos y de intervención, con una subvención pagadera con respecto a las semillas oleaginosas cosechadas y elaboradas en la Comunidad equivalente a la diferencia entre el precio estimado del mercado mundial y el precio indicativo (cuando este último precio sea superior al primero).

17. Según el Reglamento básico, los precios indicativos se fijan a un nivel "justo para los productores, habida cuenta de la necesidad de mantener la producción de la Comunidad al nivel requerido" (artículo 23). El precio de intervención en una campaña normal es el precio indicativo con ciertas deducciones para tener en cuenta las fluctuaciones del mercado y el transporte de las semillas oleaginosas a las zonas en que han de ser utilizadas (artículo 24). Desde la campaña de comercialización de 1986/87 se han aplicado a las semillas de nabo y de colza "doble cero" precios indicativos y de intervención con primas. Los precios indicativos y de intervención se fijan en la etapa de comercialización al por mayor (artículo 22.2). Se prevén incrementos mensuales de los precios indicativos y de intervención a partir del cuarto o quinto mes de la campaña de comercialización en adelante, para permitir el escalonamiento de las ventas (artículo 25). En el anexo A se recogen datos sobre la evolución de los precios institucionales de las semillas oleaginosas, suministrados por la Comunidad.

18. La subvención pagadera cuando el precio indicativo es superior al precio calculado del mercado mundial se otorga a la industria transformadora o a través de ella, con el fin de compensar el costo adicional ocasionado por adquisición de semillas oleaginosas de producción comunitaria al precio indicativo o a precios superiores al precio de intervención. Oficialmente los pagos se hacen al titular de un certificado, la mayoría de las veces un elaborador de las semillas, que confirma que las semillas oleaginosas de que se trate cumplen las condiciones para recibir la ayuda y que han sido transformadas en la Comunidad. También se prevé el establecimiento anticipado de la cuantía de la subvención.

19. La determinación de la cuantía de la subvención es competencia de la Comisión (artículo 27.4). En el artículo 29 se establece "que el precio del mercado mundial, calculado para un punto fronterizo de la Comunidad (Rotterdam), se determinará sobre la base de las oportunidades de compra más favorables, ajustándose los precios, cuando proceda, para tener en cuenta el precio de los productos competidores".

20. Los criterios para determinar los precios del mercado mundial de las semillas de nabo, de colza y de girasol se establecen en el Reglamento 115/67 y Reglamentos conexos. Se prevé que han de tenerse en cuenta los precios de oferta en el mercado mundial así como los precios practicados en los principales mercados de productos básicos, determinando la Comisión el precio del mercado mundial sobre la base de las oportunidades reales de compra más favorables, con exclusión de las ofertas o precios en que no se realice el envío en un período especificado o que no se consideren representativos de las tendencias reales del mercado (artículo 1). Cuando la información disponible sea insuficiente, se prevé que el precio del mercado mundial se determine o reconstruya sobre la base del valor de las cantidades medias de aceite y harina obtenidas en la Comunidad de 100 kg de semillas oleaginosas, tras deducir los precios de elaboración, o, si no pudieran establecerse esos valores, aplicando la misma fórmula sobre la base de los últimos valores de aceites y harinas conocidos, ajustados para tener en cuenta las tendencias de los precios mundiales de los productos competidores (artículos 2 y 3). Se prevén también ajustes del precio estimado del mercado mundial para tener en cuenta ciertas diferencias de precios entre las semillas de nabo, de colza o de girasol y otras semillas oleaginosas que puedan afectar a la comercialización normal de las semillas oleaginosas cosechadas en la Comunidad (artículo 6).

21. En la práctica, ante la falta de datos o la poca fiabilidad de los precios comunicados, el método utilizado por la Comisión para calcular el monto de la subvención se basa en los precios de las semillas oleaginosas reconstruidos a partir de los precios del aceite y las tortas de aceite que se han constatado en Rotterdam, procediéndose a continuación a realizar unos ajustes de conformidad con las disposiciones pertinentes del Reglamento CEE 115/67. En las secciones I y II del anexo B se reproducen las notas explicativas facilitadas por la Comunidad y relativas al cálculo de las ayudas prestadas en junio de 1989 a las semillas de girasol, de nabo y de colza. En los anexos C.1 y C.2 se reproducen los datos correspondientes, en base anual, presentados por la Comunidad a petición del Grupo Especial. En los anexos D.1 y D.2 se reproducen los datos presentados por los Estados Unidos sobre los precios en la CEE y en el mercado mundial de las semillas de nabo, de colza y de girasol.

Habas de soja

22. La Comunidad estableció por primera vez subvenciones a la producción de habas de soja en 1974. En el Reglamento CEE 1900/74, de julio de 1974, se establecía un sistema de "precios de orientación" en virtud del cual se concedían subvenciones a los "productores de habas de soja" sobre la base de la diferencia entre el precio de orientación fijado anualmente y un precio calculado sobre la base del "precio medio del mercado mundial de las habas de soja de calidad media observado durante la misma campaña de comercialización en un punto fronterizo de la Comunidad durante un período representativo". No había disposiciones en cuanto a "intervención", y la subvención se pagaba no sobre el volumen de la producción en sí sino sobre un "rendimiento indicativo".

23. Este Reglamento se sustituyó en 1979 por el Reglamento CEE 1614/79, en cuyo preámbulo se decía que la experiencia había demostrado que el sistema de ayuda establecido en 1974 no era el más indicado para el logro del objetivo perseguido. Las consideraciones expuestas en ambos Reglamentos eran que la producción de habas de soja tenía cada vez mayor interés o importancia para la Comunidad y que, con el fin de promover el desarrollo de esta producción -en competencia directa con las habas de soja importadas de terceros países con derechos nulos-, debía preverse la adopción de medidas de ayuda apropiadas.

24. Los principales elementos del sistema de ayuda implantado en virtud del Reglamento 1614/79 fueron los siguientes: i) se establecía un "precio mínimo" a un nivel que garantizara a los productores ventas a un precio lo más próximo posible al precio de orientación, teniendo en cuenta en particular las fluctuaciones del mercado y el costo del transporte de las habas de soja desde las regiones donde se producían a aquellas en que se utilizaban; ii) se hacía pagadera la subvención al comprador de las habas de soja a condición de que dicho comprador hubiera, entre otras cosas, concluido un contrato con productores de habas de soja individuales o asociados en el que se previera el pago al productor de un precio por lo menos igual al precio mínimo; y iii) se determinaba el precio del mercado mundial (artículos 2 y 3).

25. Estas disposiciones básicas han continuado vigentes en los Reglamentos que posteriormente modificaron o sustituyeron al último citado, y en los Reglamentos promulgados a partir de 1985 en relación con las condiciones que han de regir el pago de ayudas a los compradores de habas de soja, incluido el pago adelantado de tales ayudas, se han establecido una serie de medidas o requisitos de control: Reglamentos CEE (1985) N.�s 1491, 2194 (que sustituye al Reglamento 1614/79) y 2329.

26. En lo que se refiere a los criterios para la determinación del precio del mercado mundial de las habas de soja, en el artículo 1 del Reglamento CEE 2194/85 se estipula que este precio "lo determinará la Comisión con respecto a las habas a granel de calidad media para las que se haya fijado el precio de orientación, entregadas en Rotterdam". Se prevén ajustes en cuanto a las ofertas y precios que no reúnan esas condiciones. Esa determinación ha de hacerse sobre la base de las posibilidades reales de compra más favorables, con excepción de ofertas y precios que no puedan considerarse representativas de la trayectoria real del mercado, teniendo en cuenta las ofertas hechas en el mercado mundial y los precios practicados en mercados importantes en el comercio internacional. Cabe observar que, como el sistema de la Comunidad se basa en habas de soja de "calidad media" en la CEE, cuando procede, se hacen ajustes a los precios del mercado mundial para tener en cuenta diferencias de calidad.

27. En el artículo 1 del Reglamento CEE 2329/85 se estipula que el precio del mercado mundial de las habas de soja (y, en consecuencia, la cuantía de la ayuda: artículo 11) se determinará dos veces al mes, sobre la base de las ofertas y precios más favorables para entregas dentro de un plazo de treinta días. En el artículo 2 del mismo Reglamento se prevé el reajuste de las ofertas y cotizaciones del mercado mundial utilizadas, con el fin de compensar las diferencias de calidad, condiciones y lugar de entrega con relación al producto para el que deba fijarse el precio mundial. En el artículo 8 del Reglamento CEE 2329/85, en el que se estipula que el precio pagadero al productor no deberá ser inferior al precio mínimo, se prevén también reajustes en los contratos entre compradores y productores con relación a las habas de soja de calidad media para las que se establecen precios de orientación y precios mínimos. En el artículo 13 del Reglamento se establecen procedimientos para verificar que el precio pagado al productor es por lo menos igual al precio mínimo.

28. En los anexos A, B (sección III) y C.3 se reproducen los datos suministrados por la Comunidad sobre los precios institucionales de las habas de soja y sobre el cálculo del monto de la ayuda. En el anexo D.3 se reproducen los datos correspondientes presentados por los Estados Unidos sobre la CEE y los precios del mercado internacional.

Leguminosas

29. En 1978 la Comunidad estableció un sistema de ayuda respecto de las habas forrajeras y los guisantes destinados a la fabricación de piensos, que en 1984, tras ser modificado en 1982, se hizo extensivo a los altramuces dulces (Reglamentos CEE 1119/78, 1431/82 y 1032/84). En los preámbulos de los Reglamentos de 1978 y 1982 se indica que la producción de estos artículos es de creciente interés para la Comunidad y que para fomentar su desarrollo, habida cuenta de la competencia directa de las tortas oleaginosas importadas con franquicia arancelaria de países ajenos a la Comunidad, es necesario prever la adopción de medidas de ayuda apropiadas.

30. En virtud de este sistema, se fijan precios mínimos para los productos en cuestión a niveles que, teniendo en cuenta las fluctuaciones del mercado y el costo del transporte del producto desde el lugar de producción al de transformación, permitan a los productores obtener un beneficio justo. Se paga una ayuda, entre otros, a los fabricantes de productos para la alimentación animal que garanticen que el productor ha recibido un precio no inferior al precio mínimo. Esta ayuda se calcula sobre la base de un porcentaje de la diferencia (45 por ciento para los guisantes y habas forrajeras y 60 por ciento para los altramuces dulces) entre un "precio de activación" fijado anualmente para las tortas de soja y el precio medio del mercado mundial de este último producto. El Reglamento prevé que el "precio de activación" se fijará para las tortas de soja (con un contenido bruto total de proteínas del 44 por ciento y un contenido de humedad del 11 por ciento: Reglamento CEE 1120/78) a un nivel que permita la utilización de guisantes, habas forrajeras y altramuces en la alimentación animal, en condiciones de competencia justa con las tortas oleaginosas, y que garantice un beneficio justo a los productores. El precio medio del mercado mundial de las tortas de soja se determina en virtud de estos Reglamentos sobre la base de las posibilidades de compra más favorables en el mercado mundial de conformidad con criterios específicos.

Sistema de estabilizadores de la CEE

31. A fin de controlar la producción en el sector de los aceites y las grasas, la Comunidad estableció un sistema en virtud del cual se ajustan los precios y los pagos conexos de ayudas en caso de que la producción supere una cantidad máxima garantizada o umbral. Se introdujeron sistemas de umbral en la campaña de comercialización de 1982/83 para las semillas de colza y de nabo, en 1984/85 para las semillas de girasol y en 1987/88 para las habas de soja, los guisantes y los altramuces. Estos sistemas fueron posteriormente reforzados a partir de la campaña de comercialización de 1988/89, como resultado de las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo de Jefes de Estado en febrero de 1988. Estas disposiciones tienen validez para tres campañas de comercialización.

32. Al principio de la campaña, la Comisión hace una estimación de la producción para la campaña en curso. Si esta estimación, ajustada en la medida necesaria en función de las estimaciones de la producción real durante la campaña recién terminada, excede de la "cantidad máxima garantizada" establecida para cada categoría de semillas oleaginosas, se reduce la cuantía de la ayuda a la producción para todas las cantidades comercializadas durante la campaña.

33. En concreto, los precios indicativos o de orientación se reducen mediante un coeficiente (0,45 por ciento en la campaña de 1988/89, y 0,5 por ciento en las de 1989/90 y 1990/91) por cada punto porcentual en que la producción estimada supere a las cantidades máximas garantizadas. El nivel de la ayuda se reduce en una cifra estimada en términos absolutos que corresponde a la reducción porcentual del precio indicativo de las semillas de nabo, de colza y de girasol, y del precio de orientación de las habas de soja. El precio de compra de intervención (el precio mínimo en el caso de las habas de soja) sufre una reducción de la misma cuantía que la ayuda.

34. En la campaña de comercialización 1988/89, los precios institucionales (indicativo/de orientación) y las ayudas (con destino a los Estados miembros distintos de España y Portugal, a los que se aplican medidas especiales por las condiciones de su adhesión) se redujeron, en virtud de este sistema de estabilizadores, un 7,65 por ciento y 3,44 ECU/100 kg en el caso de las semillas de nabo y de colza, un 19,8 por ciento y 11,55 ECU/100 kg en el caso de las semillas de girasol y un 10,35 por ciento y 5,78 ECU/100 kg en el caso de las habas de soja. Es posible que la magnitud de las reducciones en las distintas monedas nacionales no corresponda a la de las mismas en ECU. Las cantidades máximas garantizadas y las estimaciones de la producción durante la campaña de comercialización de 1988/89 (EUR-10) fueron las siguientes: 4,5 y 5,3 millones de toneladas respectivamente para las semillas de nabo y de colza; 2,0 y 2,888 millones de toneladas para las semillas de girasol; y 1,3 y 1,6 millones de toneladas para las habas de soja.

Datos Estadísticos

35. En los anexos del presente documento figuran los siguientes datos estadísticos:

Anexo E: CEE: Consumo, importaciones y producción de harinas vegetales proteínicas

Anexo F: CEE: Balance relativo a las semillas oleaginosas

Anexo G: Evolución de la producción y de la superficie cultivada en la CEE.

Para continuar con Principales argumentos