OEA

Comunidad Económica Europea - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores y a los productores de semillas oleaginosas y proteínas conexas destinadas a la alimentación animal

(Continuación)


Principales argumentos

Trato nacional: artículo III

36. La reclamación de los Estados Unidos se basa en que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo III, el régimen aplicado por la Comunidad a las semillas oleaginosas otorga a las importadas de los Estados Unidos y de otros países exportadores un trato menos favorable que el dispensado a los productores similares de origen comunitario. Estos últimos se benefician de subvenciones que sólo se abonan a los compradores y elaboradores de semillas oleaginosas cultivadas en la Comunidad. Por consiguiente, en virtud del régimen de la Comunidad, las semillas oleaginosas importadas reciben un trato menos favorable y se protege a los productos similares de origen comunitario respecto de las semillas oleaginosas importadas. Los Estados Unidos afirmaron que ese trato representaba una clara infracción del artículo III, en particular de lo dispuesto en su párrafo 4, y constituía prima facie un caso de anulación y menoscabo de las ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General.

37. La Comunidad sostuvo que debía considerarse que las ayudas prestadas eran ayudas a la producción en el sentido del párrafo 8 b) del artículo III y que, como tales, no podían constituir una infracción del párrafo 4 del artículo III ni del artículo III en su conjunto. La Comunidad llamó la atención sobre el hecho de que una interpretación diferente del párrafo 8 b) del artículo III limitaría indebidamente los derechos reconocidos en el artículo XVI en lo concerniente a las subvenciones. A juicio de la Comunidad, el párrafo 8 b) del artículo III constituía sólo una aplicación del principio general de que las disciplinas del Acuerdo General relativas a las subvenciones, que se refieren a los efectos de éstas y no a sus beneficiarios legales, se establecen íntegramente en el artículo XVI. En los Informes de la Conferencia de La Habana se confirmaba esta opinión (página 66 de la versión inglesa, párrafo 69) puesto que el Subcomité que propuso el texto del párrafo 8 b) del artículo III "dejó constancia de su opinión de que nada de lo estipulado en este apartado ni en ninguna otra disposición del artículo [III] anularía las disposiciones del artículo [XVI]".

38. Los Estados Unidos adujeron que la excepción que se hacía en el párrafo 8 b) del artículo III en favor de la "concesión de subvenciones exclusivamente a los productores" no era aplicable en el presente caso por cuanto que las subvenciones objeto de la reclamación se concedían a los compradores y no a los productores. En apoyo de este argumento, los Estados Unidos se refirieron, entre otras cosas, al Grupo Especial sobre los tractores italianos establecido en 1958 (IBDD, 7S/64), que examinó las facilidades especiales de crédito concedidas en virtud de la legislación italiana para la compra por los agricultores de tractores italianos, pero no de tractores importados, en relación con los párrafos 4 y 8 b) del artículo III. En aquel caso el Grupo Especial se negó a aceptar el razonamiento de la parte demandada de que el párrafo 4 del artículo III sólo abarcaba las leyes y reglamentos que afectaban directamente a las condiciones de venta y no una serie más amplia de factores que "afectan" al trato de los productos importados una vez despachados de la aduana. El Grupo Especial constató que estas facilidades de crédito se concedían a los compradores de maquinaria agrícola y no podían ser consideradas, en el sentido del párrafo 8 b) del artículo III, subvenciones otorgadas a los productores de esta clase de maquinaria. Los Estados Unidos consideraban que los incentivos dados a los compradores en el caso de los tractores italianos y los del caso actual eran idénticos en cuanto a sus efectos en el mercado, en el sentido de que en ambos casos fomentaban la compra y el consumo de productos nacionales en lugar de productos importados.

39. A juicio de la Comunidad, el caso de los tractores italianos era objetivamente diferenciable porque: i) las facilidades de crédito concedidas a los compradores de maquinaria agrícola italiana no eran subvenciones a la producción de tal maquinaria, ni tenían por objeto garantizar un determinado precio a los productores de la misma, mientras que el objetivo de las subvenciones de la Comunidad era permitir que pudiera pagarse al productor un precio superior al del mercado compensando el costo suplementario resultante de tal pago; ii) el beneficio real de las subvenciones otorgadas iba al productor de las semillas oleaginosas; y iii) los efectos en el mercado eran muy diferentes en cada caso y en modo alguno comparables.

40. El trato menos favorable objeto de la reclamación que los Estados Unidos basaban en el párrafo 4 del artículo III consistía en que las medidas de la Comunidad proporcionaban incentivos sustanciales a los elaboradores de semillas oleaginosas para dar preferencia a la compra de semillas oleaginosas de origen comunitario sobre la de semillas importadas y en que, mediante esas medidas, los elaboradores recibían primas que excedían del costo de comprar semillas oleaginosas comunitarias a un precio más elevado. Los Estados Unidos sostenían que el costo que acarreaba a los elaboradores la compra de semillas oleaginosas comunitarias era la diferencia entre el precio fijado por vía administrativa que se pagaba a los productores (igual o próximo al precio de intervención de las semillas de nabo, de colza y de girasol o al "precio mínimo" de las habas de soja) y el precio de las semillas oleaginosas competidoras, mientras que la subvención abonada a los elaboradores era igual a la diferencia entre, por una parte, el precio indicativo o de orientación, relativamente más elevado, y, por otra, el precio del mercado mundial determinado por vía administrativa.

41. Los Estados Unidos sostuvieron que estas disposiciones contenían dos elementos de exceso de compensación que creaban incentivos para dar preferencia a la compra de semillas oleaginosas producidas en la Comunidad sobre la de semillas oleaginosas importadas. El primero era el margen entre los precios indicativos o de orientación, por una parte, y los precios de transacción de las semillas oleaginosas comunitarias iguales o aproximados a los precios mínimos o de intervención, por otra. El segundo era el margen entre el precio de importación de las semillas oleaginosas competidoras y el precio del mercado mundial calculado por vía administrativa, que, según los Estados Unidos, era generalmente inferior a los precios de transacción del mercado mundial. En el anexo D se reproducen los datos sobre precios facilitados por los Estados Unidos en apoyo de su argumento. Además, los Estados Unidos adujeron que la existencia y eficacia de estos incentivos de compra quedaban confirmados por el hecho de que la industria de elaboración absorbía regularmente en su totalidad la creciente producción comunitaria sin necesidad de compras de intervención ni acumulación de existencias, incluso en tiempos de excedentes mundiales de semillas oleaginosas, y por el hecho también de que se hubieran producido grandes variaciones de la participación en el mercado desde que entró en vigor este sistema, particularmente en el decenio de 1980.

42. La Comunidad afirmó que uno de los puntos fundamentales que había que tener presente era que en el párrafo 4 del artículo III no se estipulaba que debiera otorgarse a los productos importados un trato idéntico al dispensado a los productos nacionales. Lo que se disponía era más bien que no se concediera una ventaja al producto nacional cuando la situación del producto importado y del producto nacional fuera comparable. Por consiguiente, lo que había que comparar era el efecto del trato concedido respectivamente a los productos importados y a los productos nacionales. La Comunidad sostuvo asimismo que, desde un punto de vista jurídico, las obligaciones dimanantes del párrafo 4 del artículo III no podían aplicarse a las subvenciones a la producción. Era imposible asegurar una igualdad de trato entre los productos comunitarios y los importados, dado que las condiciones en que se producían estos últimos, con inclusión de las subvenciones concedidas en su país de origen, escapaban al control del país importador. Los productos importados a precios más bajos no serían en ningún caso acreedores a la concesión de subvenciones cuando se elaboraban en la Comunidad, puesto que no había costos suplementarios que compensar. Además, dado que los Estados Unidos también concedían subvenciones a la producción en la etapa ulterior de comercialización y podía suponerse que interpretaban el artículo III en el sentido de que permitía tales subvenciones, no podían discutir el derecho de la Comunidad a basarse en la misma interpretación.

43. La Comunidad afirmó que las subvenciones de que se trataba no eran más que ayudas a la producción de semillas oleaginosas que se abonaban, al igual que lo hacían muchas partes contratantes, en la etapa ulterior de comercialización. La Comunidad facilitó como muestra una lista de 14 disposiciones de ayuda notificadas de conformidad con el párrafo 1 del artículo XVI, entre ellas tres de los Estados Unidos, en las que las subvenciones a la producción se concedían en la etapa ulterior de comercialización y no directamente a los productores. La Comunidad alegó además que la ayuda prestada a los elaboradores de semillas oleaginosas comunitarias no tenía efectos en el comercio: no constituía una prima de compra para los elaboradores ni tenía por efecto dar preferencia a la compra de semillas oleaginosas comunitarias sobre la de semillas oleaginosas importadas.

44. En respuesta a preguntas planteadas por el Grupo Especial, la Comunidad indicó que el régimen aplicado a las semillas oleaginosas tenía por objetivo y se limitaba a la concesión de ayudas a la producción y a los productores que, por razones administrativas y de control, se pagaban en etapas ulteriores de comercialización. En opinión de la Comunidad la información explicativa y estadística que había ofrecido al Grupo Especial (anexos B y C) confirmaba que el sistema se limitaba a una compensación de los costos adicionales que para los elaboradores y productores de piensos representaban las compras de semillas oleaginosas comunitarias, sin que ello supusiera una bonificación adicional equivalente a un incentivo financiero para la compra de productos comunitarios en lugar de productos importados. El punto esencial era que, como se explicaba en las notas facilitadas al Grupo Especial (anexo B), la Comunidad había modificado de hecho la aplicación de su legislación que concedía a la Comisión un margen de estimación, sin modificar formalmente el texto de las leyes, para conseguir que no hubiera un exceso de compensación o una bonificación adicional. La Comunidad indicó también que la ayuda comunitaria se establecía en condiciones que garantizaban que, dentro de los límites de las facultades de las autoridades públicas, se tomaban todas las medidas necesarias para cerciorarse de que las ayudas comunitarias se limitaban simplemente a la compensación de los costos adicionales.

45. La Comunidad hizo notar asimismo que en los Reglamentos se preveían ajustes para los casos en que la cuantía de la ayuda concedida a las semillas de nabo, de colza y de girasol pudiera, de no existir tales ajustes, crear una preferencia en favor de una semilla oleaginosa con relación a las demás, ya fueran de origen comunitario o importadas, y que en las últimas campañas se había aplicado sistemáticamente esa disposición para evitar tal preferencia. En el caso de las habas de soja, cualquier diferencia entre los precios pagados a los productores en el marco de contratos anuales y el precio utilizado para calcular la ayuda tenía su explicación en los compromisos de los compradores de prestar una asistencia técnica costosa durante la campaña agrícola y en los costos adicionales que se hubiera realmente incurrido en el tratamiento de las habas de producción comunitaria desde su salida de la explotación agrícola hasta la etapa de su elaboración.

46. Los Estados Unidos consideraron que los cálculos recogidos en el anexo B eran hipotéticos y poco informativos. En este sentido los Estados Unidos afirmaron que los datos que habían presentado y que estaban recogidos en el anexo D, que procedían en gran parte de fuentes publicadas de la CEE o de publicaciones comerciales de reconocida solvencia, eran exactos. También señalaron que no se había demostrado que fuera falso que la Comunidad no había acumulado existencias significativas de semillas oleaginosas a pesar de que había habido acumulaciones importantes de existencias en el mundo en varias ocasiones desde que había empezado a aplicarse el régimen de la Comunidad. En opinión de los Estados Unidos la ausencia de unas existencias comunitarias significativas a lo largo de todo ese período era una prueba más de que el sistema de la Comunidad tenía ciertos aspectos de bonificación. Además, los Estados Unidos consideraban que aun cuando los precios del mercado internacional calculados por la Comisión no fueran inferiores a los precios reales del mercado internacional, hecho que negaban las pruebas que habían presentado, el incentivo que suponía el hecho de que los pagos a los elaboradores se hacían sobre la base de los precios indicativos o de orientación, que eran más altos, constituía una bonificación o una sobresubvención.

47. En una comunicación complementaria de los Estados Unidos al Grupo Especial se hacían las siguientes observaciones en relación a la información facilitada por la Comunidad sobre el cálculo de las ayudas, que figura en los anexos B y C. Los Estados Unidos presentaron un gráfico que ilustra estas observaciones a partir de los datos ofrecidos por la Comunidad (se adjuntan en el anexo H):

a) El precio mundial calculado por la Comunidad no se funda en ningunos precios reales de mercado de las semillas oleaginosas. Al contrario, la Comunidad computa su precio mundial calculado para las semillas oleaginosas a partir de los precios reales de mercado de las "harinas oleaginosas" y de los "aceites vegetales". La forma en que realiza la Comunidad este cálculo hace que el precio mundial calculado para las semillas oleaginosas sea generalmente inferior al precio real de Rotterdam. Esta diferencia entre el precio mundial calculado y el precio mundial real (que es el precio que el elaborador de la Comunidad tendría que pagar por las semillas oleaginosas importadas) era una subvención a los elaboradores que efectuaban sus compras en el mercado comunitario.

b) La Comunidad hace referencia a un factor de ajuste (anexo C-1 y C-2, columna E), que es siempre una cifra positiva y que ha ido aumentando con el paso del tiempo. No es fácil establecer cómo calcula la Comunidad esta cifra pero esencialmente tiene por objeto crear una subvención: la magnitud de la subvención depende de la cifra elegida. El factor de ajuste de la Comunidad puede ser analizado de dos formas:

i) como diferencia entre el precio indicativo (columna C) y el precio en Francia (precio de intervención), que es el precio percibido por el agricultor francés (columna B) (la diferencia entre ambos precios es evidentemente una subvención al elaborador a condición de que realice sus compras en el mercado comunitario); o

ii) como la diferencia entre los dos precios mundiales calculados (columnas A y F), lo que equivale simplemente a ajustar un precio mundial calculado artificialmente bajo, para establecer un precio más próximo al precio real de Rotterdam.

c) El precio realmente percibido por el agricultor (columna B) es generalmente inferior al precio indicativo (columna C), y la diferencia ha ido creciendo; sin embargo, la Comunidad sigue basando su subvención en el precio indicativo.

48. En respuesta a las observaciones anteriores la Comunidad indicó que, en contra de lo afirmado por los Estados Unidos, no había contradicciones en las respuestas de la Comunidad a las preguntas planteadas por el Grupo Especial. A este respecto, la Comunidad hizo las siguientes observaciones:

a) No existen precios del mercado mundial para las semillas de nabo (colza) y girasol. Para calcular correctamente las ayudas de la Comunidad, es necesario disponer de precios representativos a término válidos para un plazo de cinco meses en el caso de las semillas de nabo y de colza y de seis meses en el caso de las semillas de girasol. Fijar la ayuda a partir de los precios de las semillas oleaginosas, como proponían los Estados Unidos, no permitiría a la Comisión establecer un precio mundial sobre la base de datos concretos. El sistema utilizado permite establecer el precio partiendo de datos reales, públicos, conocidos y transparentes, a saber, los precios de las tortas oleaginosas en el mercado de Rotterdam. Además, de la información presentada por la Comunidad se deduce claramente que durante diez meses de 1988, y dos meses de 1987 y 1986 se careció por completo de las cotizaciones semanales Oilworld para las semillas de girasol; en el caso de las semillas de nabo (colza), faltaron las cotizaciones durante tres meses de 1988 y 1987 y siete meses de 1986. En cuanto a los meses para los que se dispuso de ellas, esas cotizaciones se limitaron muchas veces a una o dos semanas y, por tanto, resultaron totalmente inútiles a la hora de calcular unas ayudas que se fijaban "al menos una vez por semana". En cuanto a 1989, hasta el mes de agosto incluido, no se dispuso de ninguna cotización Oilworld para las semillas de girasol, y sólo de cotizaciones parciales en agosto para las semillas de nabo (colza) procedentes de Polonia. Además, en cuanto al cálculo de la ayuda a las semillas de nabo y de colza, la Comunidad tuvo que rechazar los precios de la oferta polaca en el mercado de Rotterdam, que eran demasiado bajos; de haberlos tenido en cuenta hubiera aumentado la ayuda de la Comunidad.

b) La Comunidad ha indicado, en especial en las notas reproducidas en el anexo B, que para calcular actualmente la ayuda toma en cuenta un ajuste del precio mediante una cantidad fija. Este ajuste tiene por objeto mejorar el precio mundial y por consiguiente su efecto es, contra lo afirmado por los Estados Unidos, reducir la ayuda en un monto equivalente (párrafo 4, sección II, anexo B).

c) En cuanto a la tercera observación de los Estados Unidos, la Comunidad nunca ha afirmado que el productor reciba un precio igual al precio indicativo. Como explica la declaración de la Comunidad al Grupo Especial, de 27 de junio de 1989: "respecto a las semillas de nabo, de colza y de girasol, el Reglamento establece que el monto puede ser ajustado si existe el peligro de favorecer a unas semillas frente a otras (y ello con independencia de que sean producidas por la Comunidad o importadas). Esta posibilidad ha sido utilizada constantemente en el pasado y el resultado práctico es que la ayuda prestada a las semillas de nabo y de colza y a las semillas de girasol ha sido igual a la diferencia entre el precio de intervención, es decir, el precio garantizado a los productores por el Reglamento, y el precio mundial. No existe por tanto un beneficio indebido o una bonificación extraordinaria de ningún tipo".

49. Los Estados Unidos consideraban asimismo que el régimen aplicado por la Comunidad a las semillas oleaginosas concedía protección a los productos comunitarios similares a las semillas oleaginosas importadas y que -basándose en criterios fundamentales tales como el uso final al que estaban destinados los productos, su carácter comercialmente intercambiable, su precio y valor comercial, las preferencias de los compradores y las características físicas de los productos (con inclusión de sus propiedades), y su naturaleza y calidad- las semillas oleaginosas eran un producto similar único en el sentido del artículo III. En apoyo de su alegación, los Estados Unidos se refirieron a los argumentos y conclusiones de los siguientes informes: Informe del Grupo Especial de las "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", IBDD, 25S/53 (1978); Informe del Grupo Especial de las "Subvenciones australianas al sulfato amónico", IBDD, vol. II/188 (versión inglesa) (1950); Informe del Grupo Especial del "Régimen aplicado por Alemania a las importaciones de sardinas", IBDD, 1S/53 (versión inglesa) (1952); Informe del Grupo Especial encargado del asunto "España - Régimen arancelario del café sin tostar", IBDD, 28S/109 (1981); y el "Informe del Grupo de Trabajo sobre los ajustes fiscales en frontera", IBDD, 18S/111, párrafo 18.

50. La Comunidad consideraba que los casos examinados por los grupos especiales a los que se ha hecho referencia no respaldaban el argumento de los Estados Unidos de que todas las semillas oleaginosas constituían "un producto similar único" y que por el hecho de que los productos fueran "directamente competidores o sustituibles" no eran "productos similares" a los efectos del párrafo 4 del artículo III. A este respecto, la Comunidad señaló a la atención del Grupo Especial la siguiente definición de "producto similar" que figura en la nota 18 a pie de página al artículo 6 del Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios: "en todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión "producto similar" ("like product") significa un producto que sea idéntico, es decir igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto de que se trate". Por último, la Comunidad observó que todas las subvenciones a la producción protegían la producción nacional y que si por ello fueran a constituir una infracción del artículo III, resultaría que este artículo prohibiría efectivamente la utilización de subvenciones a la producción por todas las partes contratantes.

51. Los Estados Unidos concluyeron afirmando que una violación de las denominadas obligaciones del artículo III en materia de trato nacional constituía prima facie un caso de anulación o menoscabo de una ventaja resultante para los Estados Unidos en el sentido del artículo XXIII y que, cuando había una clara infracción de las disposiciones del Acuerdo General, no era necesario que la parte reclamante demostrara la existencia de efectos perjudiciales. A este respecto, los Estados Unidos se refirieron a los siguientes casos: Informe del Grupo Especial del "Recurso del Uruguay al artículo XXIII", IBDD, 11S/100, 105/106 (1962); Informe del Grupo Especial sobre los "Tractores italianos", IBDD, 7S/64 (1958); Informe del Grupo Especial de las "Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal", IBDD, 25S/53 (1978); e Informe del Grupo Especial encargado del asunto "Nueva Zelandia" - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia", IBDD, 32S/58, 75 (1985).

52. La Comunidad afirmó que si bien en la práctica del GATT, codificada en el Entendimiento de 1979 relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia (IBDD, 26S/229), se reconocía que había una presunción en cuanto a los efectos perjudiciales de una infracción de las normas del Acuerdo General, ello no eximía a la parte que alegaba que se había cometido tal infracción de la necesidad de acreditar su existencia. En virtud del principio de jerarquía normativa, el Entendimiento de 1979 debía prevalecer sobre las conclusiones de grupos especiales que en su mayor parte eran anteriores a dicho Entendimiento. De hecho, tales alegaciones se habían rechazado en numerosos casos precisamente porque el reclamante no había aducido o presentado pruebas suficientes de la existencia de una violación. Este principio se había aplicado, por ejemplo, en el informe del Grupo Especial que se encargó de examinar la reclamación del Brasil contra los reintegros por las exportaciones de azúcar de las Comunidades Europeas: IBDD, 27S/103. El principio general era, pues, que la carga de la prueba recaía en el reclamante: en el presente caso con respecto a la violación del artículo III.

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