OEA

Comunidad Económica Europea - Restricciones a las Importaciones de Manzanas de Mesa - Reclamación de Chile

Informe del Grupo Especial adoptado el 22 de junio de 1989

(Continuación)


3. Principales Argumentos

Artículo XI

3.1 Chile declaró que las restricciones aplicadas por la CEE a las importaciones de manzanas de mesa eran claramente contrarias al artículo XI.1. Señaló que la parte contratante que invocaba una excepción en virtud del Acuerdo General debía demostrar que cumplía todos los requisitos necesarios para aplicar dicha excepción. Esta afirmación se veía confirmada por una reciente decisión de un grupo especial en lo relativo al párrafo 2 del artículo XI.3

3.2 La Comunidad Económica Europea, al igual que había hecho en su notificación a las partes contratantes (L/6337), sostuvo que las medidas que aplicaba a las manzanas de Chile se habían adoptado en conformidad con el artículo XI. No pretendía que las medidas fueran compatibles con el párrafo 1 del artículo XI, pero sí que constituían un caso de utilización justificada de la exención del cumplimiento de esa disposición permitida en determinadas condiciones concretas en virtud del párrafo 2 del artículo XI. La CEE afirmó que había cumplido esas condiciones según lo interpretado previamente, en particular por un grupo especial que trató un caso similar.

3.3 La CEE tomaba como punto de partida las conclusiones del Grupo Especial que estudió las restricciones impuestas por la CEE a la importación de manzanas procedentes de Chile (L/5047), conclusiones que el Consejo adoptó el 10 de noviembre de 1980 sin que las dos partes expresaran ninguna reserva. En ese caso las partes habían sido las mismas y la cuestión examinada -la aplicación por la Comunidad de restricciones a la importación de manzanas- también era sustancialmente la misma. La firme opinión de la Comunidad era que las cuestiones resueltas en el asunto de 1980 no podían ni debían reabrirse en el presente caso. Destacó que para garantizar el respeto de las obligaciones y los derechos de las partes contratantes establecidos en virtud del Acuerdo General, las decisiones de las PARTES CONTRATANTES y el funcionamiento del sistema de solución de diferencias, resultaba fundamental evaluar la legalidad para el GATT de las medidas de la Comunidad teniendo en cuenta las consideraciones y conclusiones ya formuladas por el Grupo Especial de 1980, hasta donde las cuestiones controvertidas ya se hubieran resuelto. Al aplicar las restricciones a la importación que se cuestionaban en el presente caso, la Comunidad se había esforzado por ajustarse a los criterios establecidos por dicho Grupo Especial en relación con el artículo XI, y podía demostrar que había aplicado las medidas en 1988 de modo congruente con esos criterios.

3.4 La política de la Comunidad no había variado fundamentalmente con respecto a los mecanismos de intervención y apoyo en el mercado de la manzana desde 1980, independientemente de los cambios estadísticos, quec onstituían una nueva prueba de la conformidad con los criterios del Grupo Especial de 1980. La CEE no tenía argumentos fundamentalmente nuevos además de los ya presentados al Grupo Especial de 1980 (resumidos por éste en los párrafos 3.13 a 3.18 de su informe), salvo modificaciones de tipo estadístico.

3.5 La CEE señaló que el Grupo Especial de 1980 había llegado a la conclusión de que en aquel entonces las medidas de la CEE "se ajustaban a algunos de los criterios enunciados en los incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 2 para poder constituir una excepción al párrafo 1, aunque no a todos dichos criterios". En particular, el Grupo Especial había especificado que "las medidas de la CEE no podían constituir una excepción al párrafo 1 del artículo XI a tenor de las disposiciones del inciso i) del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, por cuanto no habían cumplido las condiciones del último apartado del párrafo 2 del artículo XI". Esto significaba que el Grupo Especial había llegado a la conclusión de que se habían cumplido las demás condiciones establecidas en el inciso i) del apartado c) del párrafo 2 del artículo XI, y que por consiguiente la CEE sólo tenía que proporcionar pruebas de que en 1988 había cumplido las condiciones del último apartado del párrafo 2 del artículo XI.

3.6 Chile expresó la opinión de que las conclusiones del Grupo Especial de 1980 no eximían a la CEE de demostrar que había cumplido todas las condiciones estipuladas en el párrafo 2 del artículo XI. Ese Grupo Especial no había adoptado una postura clara con respecto a los puntos relacionados con la justificación de las medidas adoptadas en virtud del del apartado c) i) del párrafo 2 del artículo XI. Además, había en el GATT otros grupos especiales pertinentes. El Grupo Especial de las restricciones aplicadas por el Japón a la importación de ciertos productos agropecuarios había establecido un método global para examinar esas restricciones teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XI. También cabía referirse al Grupo Especial de 1978 encargado de examinar los precios mínimos de la CEE para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas (L/4687).

3.7 Chile sostenía que las medidas de la Comunidad eran una prohibición, no una restricción, de las importaciones. Cuando la CEE suspendió la concesión de certificados a Chile en virtud del Reglamento 962/88 de la Comisión, no lo hizo aplicando ningún contingente sino prohibiendo simplemente que las manzanas chilenas siguieran importándose en la CEE. Incluso el Reglamento 1040/88, que estableció los contingente, constituía una prohibición, por cuanto entró en vigor cuando el proceso de exportación ya se encontraba muy avanzado y amplió la prohibición anterior, no permitiendo nuevas importaciones procedentes de Chile durante el resto de la campaña importadora, hasta el 31 de agosto.

3.8 La CEE afirmó que la suspensión de la concesión de certificados de importación para las manzanas chilenas en virtud del Reglamento 962/88 era una cuestión de aplicación de restricciones cuantitativas y, por consiguiente, debía examinarse en el marco del artículo XIII. (Los argumentos aducidos con respecto a esta disposición figuran más adelante.) La Comunidad había impuesto restricciones de conformidad con el párrafo 2 c) del artículo XI, no prohibiciones. Del Reglamento 1040/88 se deducía claramente que se habían establecido contingentes y que se había autorizado a importar de Chile 142.131 toneladas.

3.9 Chile no admitía que la CEE se hubiese ajustado a lo exigido para la adopción de medidas gubernamentales que tuvieran por efecto restringir la cantidad de un producto que pudiera venderse o producirse. La CEE no controlaba la producción interna de manzanas pero tampoco había medidas gubernamentales que tuvieran por efecto restringir la cantidad de manzanas que podían venderse, ya que Chile sostenía que un sistema de compensación por los retiros que efectuaran las organizaciones de productores no constituía una medida de esta clase con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 c) i) del artículo XI. Así como señaló que el Grupo Especial de 1980 había considerado que la CEE limitaba las cantidades de manzanas que autorizaba a comercializar, también citó el informe del Grupo Especial encargado de estudiar los precios mínimos de la CEE para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas (1978, L/4687), en el que se había examinado el sistema de intervención de la Comunidad con respecto a los tomates frescos y se había llegado a la conclusión (párrafo 4.13), por varias razones, de que dicho sistema no se ajustaba a lo exigido en la referida disposición del Acuerdo General. Chile afirmó que el Reglamento básico de la Comunidad (L 1035/72) y los fundamentos del sistema eran los mismos, antes y ahora, para los tomates y las manzanas. Por consiguiente, las conclusiones del Grupo Especial de 1978 también eran pertinentes en el caso presente, en tanto la CEE no aportara pruebas de que había modificado su sistema para ponerlo en conformidad con el párrafo 2 c) i) del artículo XI.

3.10 Chile declaró que si bien la CEE había descrito su sistema como un doble mecanismo, con intervención de los Estados miembros e intervención privada (de los grupos de productores), la intervención directa de los Estados miembros no era operacional en la práctica. La constitución de organizaciones de productores y la afiliación a las mismas en el sector de la fruta fresca de la CEE eran voluntarias, y su reconocimiento por los Estados miembros era en cierta medida discrecional. De hecho, un elevado porcentaje de los productores de manzanas de la Comunidad no eran miembros de esas organizaciones. Chile dijo que el nivel medio de participación en la Comunidad de los Diez era inferior al 50 por ciento, y sólo del 10 por ciento en un Estado miembro. No se ejercía sobre los productores una coerción gubernamental destinada a limitar sus ventas a una cantidad determinada. En los reglamentos de la Comunidad no había directrices con respecto a la cantidad de manzanas frescas cuya comercialización debía autorizarse en un año determinado, o que permitiesen determinar esa cantidad. Esta determinación se dejaba al arbitrio de las organizaciones de productores. Las cantidades retiradas habían representado a veces sólo un 3 por ciento de la producción comunitaria. Asimismo, Chile señaló que los precios de retiro eran bajos -una cuarta parte o menos del precio de las manzanas importadas- con lo que constituían una red de seguridad muy por debajo de los precios de mercado, y no un precio indicativo o de intervención como los existentes en algunos otros sectores.

3.11 La CEE alegó que su sistema de retiro de manzanas del mercado constituía efectivamente "medidas gubernamentales que tengan por efecto restringir la cantidad del producto similar que pueda ser vendido o producido". No sostenía que la Comunidad restringiese la producción, sino que restringía efectivamente la cantidad de manzanas que se vendían en el mercado. Los redactores habían tenido la clara intención de que la eficacia fuese la consideración clave: las medidas debían mantener la cantidad colocada en el mercado por debajo del nivel que habría alcanzado en ausencia de las mismas. La CEE recordó que este enfoque había quedado confirmado en informes de grupos especiales recientes. El programa de retiros de la Comunidad era claramente una medida "gubernamental" en el sentido del artículo XI. Había sido establecido por reglamento de la Comunidad y estaba vinculado a los precios básicos y de compra fijados cada año por los Ministros de la CEE. La Comunidad lo financiaba por conducto de los Estados miembros, y se ponía en aplicación bajo control comunitario mediante la gestión directa o indirecta de las autoridades de los Estados miembros. "Medida gubernamental" no significaba que el propio gobierno debiera tener una intervención material; había diferentes modos de organizar tales sistemas y las medidas de la CEE limitaban efectivamente las cantidades que podían venderse. Por lo demás, el artículo XI no exigía que las medidas gubernamentales tuviesen la finalidad de controlar las cantidades producidas o vendidas sino que tuviesen este efecto. La fijación de cantidades indicativas antes de una campaña de producción no era necesaria ni era tampoco posible en el caso de un producto tan influido por las variaciones climáticas como las manzanas. La finalidad del sistema de retiros era restablecer un mejor equilibrio entre la oferta y la demanda en un momento determinado y evitar así que se hundieran los precios. La Comisión alentaba la participación de los grupos de productores, por cuanto a su juicio el sistema descentralizado respondía mejor a los movimientos del mercado y era más eficaz para conseguir el objetivo de controlar la oferta. La gran publicidad que se daba a la existencia de excedentes de manzanas era una prueba de la eficacia del sistema. En la campaña de comercialización 1987/88 los retiros, cifrados en 591.000 toneladas, habían superado a las importaciones y habían equivalido a un 9 por ciento de la producción de la Comunidad. Estas manzanas habían sido desplazadas del mercado en virtud de claras disposiciones comunitarias y con financiación proveniente del presupuesto de la Comunidad.

3.12 La CEE señaló también que el Grupo Especial de 1980 (párrafo 4.6 de su informe) había constatado que la Comunidad restringía las cantidades cuya comercialización se autorizaba. Como el sistema (reseñado en los párrafos 2.1 a 2.8 supra) seguía siendo el mismo, no había razones que permitieran desvirtuar esa constatación. El valor de precedente de la conclusión del Grupo Especial de 1978 con respecto al régimen aplicado por la Comunidad a los tomates era evidentemente inferior al de la constatación del otro Grupo Especial que se había ocupado directamente de las restricciones a la comercialización de manzanas. En general, la CEE distinguía entre precedentes pertinentes y no pertinentes. Consideraba que el informe del Grupo Especial de 1980 era un precedente claro y pertinente para el presente caso. Otros casos no eran pertinentes porque se referían a una situación enteramente diferente o carecían de todo valor de precedente porque el razonamiento jurídico desarrollado no había recibido el acuerdo de las PARTES CONTRATANTES. Esto último era especialmente cierto en el caso del Grupo Especial de 1987 que examinó las restricciones a la importación impuestas por el Japón. La CEE recordó las reservas expresadas por varias partes contratantes, entre ellas la Comunidad, con respecto a la adopción del informe. De hecho la CEE sólo había aceptado su adopción sobre la base de que en los hechos no constituía un precedente.

3.13 Chile replicó que nada había en las actas del Consejo del GATT relativas a la adopción del informe del Grupo Especial sobre las restricciones agrícolas del Japón que justificara una opinión como la que acababa de expresarse. El informe había sido adoptado in toto por el Consejo (C/M/217). Las dificultades que se habían manifestado en relación con sus constataciones se referían a cuestiones que no denotaban pertinencia para las cuestiones que tenía ante sí el Grupo Especial actual. En consecuencia, Chile consideraba que las constataciones del Grupo Especial de 1987 acerca de los puntos pertinentes para las cuestiones planteadas en el presente caso podían ser utilizadas como precedente por el Grupo Especial actual.

3.14 Chile adujo además que incluso aunque la CEE hubiese restringido la comercialización o la producción internas como lo exigía el artículo XI en su párrafo 2 c) i), lo que no aceptaba que hubiese ocurrido, las restricciones internas y las restricciones a la importación no se habrían aplicado a productos similares, según lo dispuesto en dicho párrafo. Tomando nota de que en efecto el Grupo Especial de 1980 había determinado que una manzana era una manzana, Chile sostenía de todos modos que eran tantas las diferencias de variedad, calidad, frescor y precio entre las manzanas chilenas y las de la Comunidad durante la campaña importadora que no podían considerarse como sustituibles, y ponía en duda que las manzanas de la CEE almacenadas para su venta durante la primavera o el verano europeos pudieran siquiera llamarse manzanas de mesa.

3.15 La CEE sostuvo que, dado que el Grupo Especial de 1980 había llegado a la conclusión de que las manzanas chilenas y de la Comunidad, si bien de variedades diferentes, eran productos similares a los efectos del párrafo 2 c) del artículo XI, este punto quedaba fuera de cuestión. Los hechos pertinentes no habían variado desde 1980 y si las conclusiones a que había llegado el Grupo Especial de 1980 debían tener alguna importancia justo era señalar que en ellas se había dicho que una manzana era una manzana. Además, aunque pudieran almacenarse durante algunos meses, todas las manzanas eran ciertamente perecederas.

3.16 Chile también sostuvo que las restricciones aplicadas por la CEE a las importaciones no eran "necesarias para la ejecución" de las presuntas medidas de control gubernamental de la oferta. Declaró asimismo que el nivel de las importaciones no influía en las cantidades de manzanas de la CEE retiradas del mercado. Las manzanas chilenas enviadas a la CEE eran en general de las variedades Granny Smith (aproximadamente el 56 por ciento del volumen de las exportaciones a la CEE durante 1987) y Richard Delicious (aproximadamente el 34 por ciento del volumen exportado durante 1987/88), de color verde y rojo, respectivamente. Las cantidades retiradas por la Comunidad de esas dos variedades en conjunto fueron inferiores al 4 por ciento del total retirado por la CEE en 1985/86. La variedad más frecuentemente retirada en la Comunidad fue la Golden Delicious (46 por ciento en 1985/86). Las manzanas del hemisferio sur aparecían en el mercado de la CEE durante el período de marzo a agosto, es decir, fuera de la campaña de producción de la CEE, realizada durante el otoño (europeo) anterior. En consecuencia, cuando llegaban las manzanas del hemisferio sur las manzanas europeas almacenadas ya tenían varios meses (las mayores cantidades retiradas lo eran antes de enero) y desde el punto de vista comercial ya no eran directamente sustituibles por las manzanas del hemisferio sur, como ponía claramente de manifiesto el hecho de que las manzanas de la Comunidad retiradas tenían, como destino más frecuente, la alimentación animal, seguida de la transformación en alcohol y el desecho. Sólo un porcentaje muy pequeño de manzanas retiradas se distribuía gratuitamente para el consumo humano: un 3 por ciento únicamente según las estadísticas de la Comunidad correspondientes a 1985/86. Incluso si fueran aptas para la venta en el mercado comercial, el Reglamento 1035/72 no lo autorizaba. En consecuencia, el nivel de las importaciones de manzanas procedentes del hemisferio sur, destinadas exclusivamente al consumo de mesa, no influía en la colocación de las manzanas retiradas.

3.17 Además, el precio de importación de las manzanas chilenas era superior al precio interno de la Comunidad y más elevado que el precio de referencia establecido por la CEE para "evitar las perturbaciones causadas por las ofertas de terceros países a precios anormales" (Reglamento 1035/72, artículo 23). El precio de referencia era más de tres veces superior al de retiro, de modo que el propio sistema garantizaba que el precio de retiro no se viera afectado por los precios de las importaciones.

3.18 En consecuencia, Chile afirmaba que la medida restrictiva adoptada por la Comunidad en 1988 no era necesaria sino arbitraria. En años anteriores (por ejemplo en 1985) un mayor número de retiros que en 1988 no había conducido a la CEE a promulgar restricciones a la importación. Esto no quería decir que Chile sugiriera que hubiese tenido que hacerlo; simplemente, preguntaba por qué la CEE lo hizo en 1988 cuando el precio y los datos sobre las cantidades retiradas mostraban que no se trataba de una situación interna difícil. Chile aportó datos sobre los precios y las cantidades retiradas y otras informaciones en apoyo de este argumento y afirmó que de hecho la Comisión, el pasado mes de mayo, había denegado la solicitud de un Estado miembro de prorrogar la intervención de la manzana. También rechazó los argumentos de la Comunidad basados en la predicción de altos niveles de importación en 1988, ya que según las propias palabras de los redactores la excepción prevista en el artículo XI "no tenía por finalidad proporcionar un medio para proteger a los productores internos frente a la competencia extranjera ...". Los productos de la CEE ya estaban protegidos por aranceles estacionales y precios mínimos de importación. Incluso, afirmó Chile, menos tenía por finalidad dicho artículo en su párrafo 2 c) autorizar a una parte contratante a suspender las importaciones procedentes de sólo otra parte contratante con el fin de realizar "un examen de la situación global del mercado" (Reglamentos de la CEE 962/88 y 984/88.) En cambio Chile observaba que en los preámbulos de los Reglamentos 962/88, 984/88 y 1040/88 la Comunidad declaraba que sus medidas tenían por finalidad concreta proteger a los productores internos del "perjuicio grave" que las importaciones amenazaban con causarles. Era evidente que esto no constituía una justificación de las restricciones a la importación en virtud del párrafo 2 c) i) del artículo XI.

3.19 Chile también recordó el informe del Grupo de Trabajo del noveno período de sesiones encargado de las restricciones cuantitativas (IBDD, 3S/77) en el que se dice que "... si se aplicaran las restricciones del tipo a que se refiere el apartado c) del párrafo 2 del artículo XI a las importaciones durante el período del año en el que no se dispusiera de abastecimiento nacional del producto, dichas restricciones sólo serían consideradas como compatibles con las disposiciones del artículo en la medida en que fueran necesarias para cumplir los objetivos de las medidas gubernamentales relativas al control del producto nacional".

3.20 La CEE recordó las conclusiones del Grupo Especial de 1980 con respecto a si las restricciones de las importaciones eran "necesarias para la ejecución" de las restricciones de la comercialización impuestas por la Comunidad:

"El Grupo Especial consideró que, si bien las medidas de la CEE se aplicaban fuera de la temporada de producción interna de la CEE, las importaciones podían haber afectado en ese momento las posibilidades de salida o liberación de las manzanas de la CEE del régimen de intervención hacia el mercado de la CEE."

Por consiguiente, alegó la CEE, era evidente que el Grupo Especial consideraba que las restricciones de las importaciones habían sido necesarias para la ejecución de las restricciones de la comercialización interna.

3.21 La CEE sostuvo que las medidas adoptadas en 1988 también eran "necesarias" con arreglo al párrafo 2 c) del artículo XI y que también se aplicaban a ellas las conclusiones del anterior Grupo Especial, ya que la situación básica era similar. En virtud de la legislación de la Comunidad, las medidas de protección que autorizaban a la Comisión a suspender en todo o en parte las importaciones procedentes de terceros países tenían por finalidad hacer frente a grandes perturbaciones que registraba o podía registrar el mercado de la Comunidad debido a esas importaciones. También podían aplicarse si las operaciones de retiro efectuadas por grupos de productores o por grupos oficiales de compras de intervención abarcaban cantidades importantes. En especial se tuvo en cuenta lo siguiente:

  • el volumen real o probable de las importaciones;
  • la disponibilidad de productos en el mercado de la Comunidad;
  • los precios de los productos internos registrados en el mercado de la Comunidad o la tendencia probable de esos precios;
  • los precios en el mercado de la Comunidad de los productos importados de terceros países, en especial toda tendencia hacia una disminución excesiva de esos precios;
  • las cantidades que se retiraban o podían retirarse.

El objetivo de la política comunitaria consistía en ajustar la oferta a la demanda; la necesidad de controlar las importaciones se derivaba de la necesidad de controlar el conjunto de la oferta, de conformidad con el artículo XI. En el análisis anual de la Comisión se utilizaban las retiradas internas (es decir, las restricciones internas a la comercialización) como indicador inverso de la demanda. Sólo cuando las cantidades retiradas eran elevadas y las importaciones iban también en aumento era necesario restringir también estas últimas.

3.22 Las normas de la Comunidad no imponían criterios que determinasen automáticamente cuándo era necesario restringir las importaciones. Correspondía a la Comisión adoptar las medidas necesarias sobre la base de una compleja situación económica en la que era arriesgado utilizar criterios predeterminados. Asimismo, la Comunidad seguía la política de preferir medidas concertadas con sus interlocutores a fin de evitar en todo lo posible tener que recurrir a limitaciones unilaterales, incluso en el caso de que pudieran parecer necesarias o justificadas.

3.23 Así, en 1985, aunque la Comunidad consideraba que se cumplían las condiciones necesarias para limitar las importaciones, finalmente había podido evitar las restricciones. En las condiciones de mercado reinantes en 1987/88, las restricciones a las importaciones habían sido necesarias para mantener los efectos del programa de retiradas y conservar las existencias en unos niveles a los que pudiera dárseles salida. Para esos mismos objetivos hubiera sido necesario aplicar restricciones a la importación fuera del período de producción de las manzanas comunitarias, dado que la comercialización de manzanas tanto de la Comunidad como importadas también tenía lugar fuera de ese período. Esta opinión estaba en armonía con las expresadas por el Grupo de Trabajo de las Restricciones Cuantitativas (IBDD, 3S/77).

3.24 La CEE afirmó que la producción de manzanas en la Comunidad en los últimos años había sido relativamente estable pero que los precios en 1987-88 habían sido inferiores a los de la campaña anterior; que las existencias de manzanas de mesa habían sido superiores en 1987/88 a las de cualquiera de los cuatro años anteriores, con excepción de 1984/85, y que las previsiones de exportación de manzanas de mesa a la Comunidad durante la campaña de comercialización de 1988 indicaban que se esperaba un aumento de más del 26 por ciento respecto de las cantidades fijadas para 1987 y de más del 37 por ciento respecto del promedio de importaciones registrado durante los tres años anteriores, lo que deprimía fuertemente las perspectivas de comercialización. Las previsiones de exportación de los países del hemisferio sur y el ritmo previsto de esas importaciones influían en especial en las perspectivas de comercialización y los precios de las manzanas de la Comunidad almacenadas a finales de la campaña. Por consiguiente, las previsiones influían en el nivel de los retiros y pesaban en los precios de mercado, incluso antes de que empezaran las importaciones. Una vez iniciadas, este efecto iba en aumento, especialmente cuando superaban las previsiones. La información relativa al precio medio de las manzanas registrado en el comercio intra y extracomunitario en 1986-87 y 1987-88 mostraba un notable paralelismo entre los precios de importación y los precios internos, lo que ponía de manifiesto la existencia de un único mercado para todas las manzanas, en el que los productos importados y los productos internos competían en general a pesar de las diferencias de variedades o precios.

3.25 La CEE añadió que en la campaña de comercialización 1987/88 no se habían registrado retiros preventivos ya que el factor principal que los originaba era el nivel de producción, y la gravedad de la situación del mercado no había sido hasta ahora tan manifiesta como en los ritmos de retiro registrados a partir de enero.

3.26 La CEE también afirmó que la palabra "necesaria" no debería definirse demasiado rígidamente en términos de causa y efecto. De lo contrario, sería muy difícil establecer lo que constituía en realidad una medida necesaria. La CEE dijo que en una situación en la que se estaban retirando del mercado cantidades crecientes de manzanas de la CEE y al mismo tiempo se producía un repentino aumento de las importaciones, que superaban los niveles pasados y los previstos, resultaba necesario aplicar medidas proporcionales por ambas partes. No era menester predeterminar una correspondencia fija entre ambas cantidades (la norma de la "proporcionalidad" era pertinente para otras disposiciones del artículo XI) pero el principio fundamental era la adopción de medidas paralelas en el sector interno y en el sector externo, según reconoció el Grupo Especial de 1980.

3.27 Con respecto a lo que antecede, Chile inquirió de qué manera las previsiones confidenciales que facilitaba cada mes de enero a la Comisión podían haber estado al alcance de las organizaciones de productores de la CEE que efectuaban los retiros y haber influido así en ellas, tanto más cuanto que en enero ya habría tenido lugar la mayor parte de los retiros. Acto seguido sostuvo que, además de no cumplir los criterios necesarios para acogerse a la exención prevista en el párrafo 2 c) ii) del artículo XI, la CEE no podía satisfacer los requisitos estipulados en el párrafo 2 c) ii) del artículo XI. Chile señaló que el Grupo Especial de 1980 "no pudo concluir que la CEE no había satisfecho" esas condiciones, ya que consideró que el sobrante de 1979 podía considerarse un sobrante temporal por encima del sobrante periódico de manzanas de la Comunidad. Esto no implicaba que pudiera decirse de la CEE que todos los años había tenido un sobrante temporal además del sobrante periódico. Constituiría una distorsión de los principios del GATT considerar esta situación -que en realidad representaba unos excedentes crónicos- como sancionada por el Grupo Especial de 1980. Además, la producción de la Comunidad en 1987/88 fue sustancialmente inferior a la de años anteriores.

3.28 La CEE señaló la conclusión del Grupo Especial de 1980 de que podía haber un sobrante temporal por encima del sobrante periódico. La CEE afirmó que su situación excedentaria en 1987/88 volvía a ser considerablemente peor que en años anteriores, por ejemplo en 1985/86, cuando la producción había sido bastante parecida. A juicio de la CEE, esto constituía otro caso de sobrante temporal por encima del sobrante periódico, y por ello eran directamente aplicables las conclusiones del Grupo especial de 1980.

Para Continuar con Principales Argumentos .


3Informe del Grupo Especial encargado de examinar las restricciones aplicadas por el Japón a la importación de ciertos productos agropecuarios (L/6253).