OEA

5 de junio de 1987


Estados Unidos - Impuestos Sobre el Petroleo y Sobre Determinadas Substancias Importadas

Informe del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987

(L/6175 - 34S/157)


1. Introducción

1.1 En una comunicación de fecha 7 de noviembre de 1986 el Canadá solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos al amparo del párrafo 1 del artículo XXII respecto a los impuestos sobre el petróleo y determinadas substancias importadas que se aplican en virtud de la Ley denominada "Superfund Amendments and Reauthorization Act of 1986" (L/6085). La Comunidad Económica Europea (CEE) hizo la misma solicitud en una comunicación de fecha 30 de octubre de 1986 (L/6080). México pidió a los Estados Unidos la iniciación de consultas sobre el impuesto aplicado al petróleo de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII en una comunicación de fecha 10 de noviembre de 1986 (L/6093).

1.2 El 21 de noviembre de 1986 el Canadá, la CEE y México celebraron consultas conjuntas con los Estados Unidos en el marco del párrafo 1 del artículo XXII. Al no llegarse a ninguna solución satisfactoria, el Canadá solicitó a las PARTES CONTRATANTES en una comunicación de fecha 20 de enero de 1987 que establecieran un grupo especial para examinar la cuestión de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII (L/6121). La CEE efectuó la misma solicitud en una comunicación de fecha 22 de enero de 1987 (L/6123). México, en una comunicación de 13 de enero de 1987, remitió el asunto al Director General junto con la solicitud de que empleara sus buenos oficios de conformidad con la decisión adoptada por las PARTES CONTRATANTES en 1966 para el procedimiento previsto en el artículo XXIII (L/6114 e IBDD, 14S/2O).

1.3 En su reunión de 4 de febrero de 1987 el Consejo examinó la solicitud del Canadá y la CEE de que se estableciera un grupo especial. Respecto a la reclamación presentada por México, el Director General comunicó al Consejo que, previa consulta con las delegaciones interesadas y habida cuenta de las dos solicitudes para el establecimiento de un grupo especial sobre la misma cuestión que obraban ante el Consejo, podía informar a las partes contratantes de que México y los Estados Unidos habían acordado proseguir el examen de esta cuestión en el marco de un grupo especial. Se sugirió en el Consejo que, por razones de eficacia y rapidez, un solo grupo especial examinara las tres reclamaciones. Canadá, la CEE y México aceptaron esta sugerencia a condición de que no quedaran menoscabados por ello sus derechos en el procedimiento del Grupo Especial (C/M/206).

1.4 El Consejo acordó establecer un Grupo Especial con el siguiente mandato:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General, el asunto sometido a las PARTES CONTRATANTES por

a) el Canadá en el documento L/6085,

b) la Comunidad Económica Europea en el documento L/6123, y

c) México en el documento L/6114.

y formular las conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer recomendaciones o resolver sobre la cuestión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XXIII."

El Consejo adoptó esta decisión con sujeción al siguiente entendimiento:

"1. El Grupo Especial organizará su examen y presentará sus conclusiones al Consejo de manera que no salgan menoscabados en modo alguno los derechos de procedimiento de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por distintos grupos especiales. Si uno de los reclamantes lo solicita, el Grupo Especial presentará un informe separado sobre la reclamación de dicha parte.

2. Las exposiciones escritas de cada uno de los reclamantes se facilitarán a los otros reclamantes, y cada reclamante tendrá derecho a estar presente cuando uno de los otros reclamantes exponga sus opiniones ante el Grupo Especial" (C/M/206).

1.5 El Consejo autorizó a su Presidente a que designara al Presidente y a los miembros del Grupo Especial en consulta con las partes interesadas (C/M/206). El 27 de febrero de 1987 el Presidente del Consejo comunicó a las partes contratantes que se había llegado al acuerdo de que la composición del Grupo Especial fuera la siguiente (C/146):

Presidente: Sr. Michael D. Cartland
Miembros: Sr. Christer Manhusen
Sr. Kyotaka Akasaka

1.6 En la reunión del Consejo de 4 de febrero de 1987, Argentina, Australia, Chile, Colombia, Indonesia, Kuwait, Malasia, Nigeria y Noruega se reservaron el derecho a hacer una exposición ante el Grupo Especial de conformidad con el párrafo 15 del Entendimiento relativo a las Notificaciones, las Consultas, la Solución de Diferencias y la Vigilancia (C/M/206 e IBDD, 26S/232). El Grupo Especial envió cartas a las mencionadas partes contratantes ofreciéndoles la oportunidad de ser oídas por el Grupo Especial. Australia, Indonesia, Kuwait, Malasia, Nigeria y Noruega hicieron uso de esa posibilidad. Sus opiniones se resumen en los párrafos 4.1 a 4.6 infra.

1.7 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 2 y 30 de marzo y 4 de mayo de 1987, y con terceras partes interesadas el 31 de marzo de 1987. Presentó su informe a las partes en la diferencia el 27 de mayo de 1987.

1.8 El mandato del Grupo Especial se adoptó en el entendimiento de que el mencionado Grupo presentaría sus conclusiones de manera que no salieran menoscabados en modo alguno los derechos de procedimiento de que habrían gozado las partes en la diferencia si las reclamaciones hubiesen sido examinadas por distintos grupos especiales (véase párrafo 1.4 supra). El Grupo Especial señaló que, si bien las tres partes reclamantes habían solicitado conclusiones respecto al impuesto sobre el petróleo, sólo el Canadá y la CEE, pero no México, habían solicitado conclusiones respecto al impuesto sobre determinadas substancias importadas. Por consiguiente, en las partes del presente informe en las que figuran los argumentos y conclusiones se trata en secciones separadas el impuesto sobre el petróleo y el impuesto sobre las substancias importadas, a fin de que el Consejo pueda decidir por separado sobre cada uno de los dos impuestos en caso de ser necesario proteger los derechos de procedimiento a que se alude en la decisión del Consejo.

2. Elementos de Hecho

2.1 El 17 de octubre de 1986 se promulgó la "United States Superfund Amendments and Reauthorization Act of 1986" (Ley estadounidense de 1986 relativa al fondo superior para la descontaminación, denominada en adelante Ley relativa al "Superfund"), por la que se volvía a autorizar un programa para limpiar los vertederos de desechos peligrosos y ocuparse de programas de salud pública para hacer frente a los desechos peligrosos. En ella se establecían impuestos al consumo y sobre los beneficios de las sociedades y se asignaban créditos para pagar el costo de esos programas. La Ley relativa al "Superfund" introdujo concretamente un nuevo impuesto de ancha base sobre los beneficios de las sociedades y autorizó la asignación de créditos anuales con cargo a los ingresos públicos generales. Además a) renovó un impuesto al consumo de petróleo a tipos más elevados, b) renovó un impuesto sobre determinados productos químicos ("productos químicos utilizados como materia prima"), y c) estableció un nuevo impuesto sobre determinadas substancias importadas producidas o fabricadas a partir de productos químicos utilizados como materia prima sujetos a impuestos.

2.2 El impuesto sobre el petróleo, que se había aplicado tanto a los productos nacionales como importados al tipo de 0,79 por ciento por barril, se aumentó a 8,2 centavos por barril para los "crudos recibidos en una refinería de los Estados Unidos" y a 11,7 centavos por barril para los "productos del petróleo importados en los Estados Unidos para consumo, uso o almacenamiento". El término "crudos" incluye, según está definido, los condensados de crudos y la gasolina natural, y la expresión "productos del petróleo" no sólo incluye los productos definidos como "crudos" sino también la gasolina refinada, el aceite refinado y residual y algunos otros derivados líquidos de hidrocarburos. El aumento de los impuestos entró en vigor el 1� de enero de 1987.

2.3 La Ley relativa al "Superfund" renovó un impuesto sobre determinados productos químicos con efecto a partir del 1� de enero de 1987. En el anexo I se enumeran los productos químicos sometidos al impuesto y los tipos impositivos aplicables. Se estableció que como tipo impositivo se elegiría el menor entre los dos siguientes: o bien 4,87 dólares por tonelada para los productos petroquímicos y 4,45 dólares por tonelada para los productos químicos inorgánicos, o bien una cantidad en dólares equivalente a un 2 por ciento del precio al por mayor del producto químico en 1980. El impuesto grava a los productos químicos, independientemente de que sea el fabricante, el productor o el importador quien los venda, y no se aplica si el fabricante o el productor del producto químico sujeto a impuesto lo vende para la exportación o lo vende a un comprador para la reventa a un segundo comprador para la exportación.

2.4 La Ley relativa al "Superfund" establece también un nuevo impuesto sobre determinadas substancias importadas vendidas o utilizadas por el importador, que entrará en vigor el 1� de enero de 1989. La Ley relativa al "Superfund" establece una lista inicial, reproducida en el anexo II, de las substancias sujetas al impuesto, que son las derivadas de los productos químicos sujetos al impuesto sobre determinados productos químicos descrito en el párrafo anterior. A esta lista se añadirán otras substancias si el Secretario del Tesoro, previa consulta con el Administrador de la Agencia de Protección del Medio Ambiente y el Administrador de Aduanas, determina que los productos químicos sujetos al impuesto sobre determinados productos químicos representan más del 50 por ciento del peso de los materiales empleados para producir dichas substancias (establecido sobre la base del método predominante de producción). En la medida necesaria para realizar los objetivos de la Ley, puede también añadir a la lista cualquier substancia que contenga productos químicos sujetos al impuesto por un valor superior al 50 por ciento del valor total de los materiales empleados para producirla. El Secretario del Tesoro podrá igualmente retirar substancias de la lista en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de ley.

2.5 La cuantía del impuesto aplicado a cada una de las substancias importadas es igual en principio a la cuantía del impuesto que se habría aplicado en virtud de la Ley relativa al "Superfund" a los productos químicos utilizados como materiales en la fabricación o producción de la substancia importada si los productos químicos sujetos al impuesto se hubieran vendido en los Estados Unidos para utilizarlos en la fabricación o producción de la substancia importada.

2.6 Los importadores habrán de facilitar suficiente información respecto a los insumos de productos químicos de las substancias sujetas al impuesto para que las autoridades fiscales puedan determinar la cuantía del impuesto que ha de aplicarse. De no hacerlo se aplicará un impuesto equivalente al 5 por ciento del valor estimado del producto en el momento en que entró en los Estados Unidos para su consumo, utilización o almacenamiento. Sin embargo, el Secretario del Tesoro puede establecer mediante reglamento que en vez del tipo del 5 por ciento se aplique un tipo que sería igual al que se aplicaría en caso de que la substancia se produjera utilizando el método predominante de producción.

3. Argumentos Principales

3.1 Impuesto sobre el petróleo

3.1.1 El Canadá, la CEE y México manifestaron que el tipo del impuesto sobre el petróleo aplicado a los productos importados era de 11,7 centavos por barril mientras que los productos nacionales estaban sujetos a un impuesto de tan sólo 8,2 centavos por barril. Así pues, los Estados Unidos aplicaban a los productos importados un impuesto interior superior al que se aplica a los productos nacionales similares y en consecuencia actuaban de forma no compatible con el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. De acuerdo con las prácticas del GATT, se presumía que la contravención de obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo General constituye un caso de anulación o menoscabo en el sentido del artículo XXIII (IBDD, 26S/235). Por lo tanto, el Canadá, la CEE y México pedían al Grupo Especial que constatara que el impuesto sobre el petróleo era incompatible con el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General y que anulaba o menoscababa ventajas resultantes para ellos del Acuerdo General, y que recomendara a los Estados Unidos que pusiesen el impuesto sobre el petróleo en conformidad con el Acuerdo General.

3.1.2 Los Estados Unidos dijeron que era cierto que el tipo del impuesto sobre el petróleo aplicado a los productos importados era superior al que se aplicaba a los productos nacionales similares. No obstante, el diferencial impositivo era tan pequeño que sus efectos sobre el comercio resultaban insignificantes. El impuesto era aproximadamente de 0,0007 dólares EE.UU. por litro para los productos importados y de 0,0005 dólares EE.UU. por litro para los productos nacionales. La diferencia de 0,0002 dólares EE.UU. por litro era insignificante comparada con la variación diaria de los precios contractuales del petróleo. Los Estados Unidos presentaron al Grupo Especial estadísticas detalladas en las que se comparaba el diferencial impositivo con la evolución de los precios en el mercado del petróleo. Según esas estadísticas la diferencia entre el precio máximo y mínimo al contado por barril de petróleo del tipo "West Texas Intermediate" era de 3 dólares EE.UU. en diciembre de 1986, o sea 15 centavos por cada día laborable durante ese mes. Los precios contractuales de las operaciones a término de un mes aumentaron 2,63 dólares EE.UU. el barril en diciembre de 1986 y las fluctuaciones diarias en promedio durante ese mes fueron de 30 centavos cada día laborable. Los Estados Unidos sostenían que, teniendo en cuenta tales fluctuaciones de los precios, el pequeño diferencial impositivo de 3,5 centavos no podía tener una influencia apreciable en las decisiones de los compradores de petróleo, y que éstos estaban acostumbrados, como práctica comercial habitual, a pasar por alto variaciones de precio y de calidad de una importancia considerablemente mayor. En su opinión, el diferencial impositivo era también demasiado pequeño para estimular inversiones en la producción nacional de petróleo. La producción de petróleo de los Estados Unidos venía disminuyendo en los últimos años (aproximadamente 700.000 barriles por día entre principios de 1986 y mediados de marzo de 1987) y un diferencial impositivo de 3,5 centavos por barril no podía invertir esta tendencia.

3.1.3 Además, los Estados Unidos manifestaron que el efecto del diferencial impositivo en la demanda global de petróleo importado era mínimo o inexistente. La reacción del consumidor ante la variación de los precios del petróleo era tan poco elástica que el pequeño diferencial impositivo no podía tener una repercusión perceptible en la demanda. A los precios actuales de mercado, el diferencial impositivo de 3,5 centavos por barril representaba aproximadamente el 0,19 por ciento del precio. Tomando el valor -O,1 como una estimación razonable de la elasticidad- precio a corto plazo de la demanda de petróleo crudo, si aumentaba un 0,19 por ciento el precio de los 4,8 millones de barriles diarios de importaciones netas de petróleo crudo y productos de petróleo efectuadas por los Estados Unidos, y se reparte ese aumento entre toda la demanda estadounidense de productos de petróleo y petróleo crudo, que era de 16,4 millones de barriles diarios, se obtenía un incremento de precio inferior al 0,06 por ciento, con lo que la disminución de la demanda sería aproximadamente de 900 barriles diarios, o sea de 6 millones de dólares EE.UU. anuales, a los precios actuales. Así pues, a pesar del diferencial impositivo, los Estados Unidos importarían aproximadamente la misma cantidad de petróleo y productos del petróleo que antes. Por estos motivos los Estados Unidos pedían al Grupo Especial que constatara que el impuesto sobre el petróleo no tenía efectos perjudiciales sobre el comercio y en consecuencia no anulaba ni menoscababa ventajas resultantes para el Canadá, la CEE o México del Acuerdo General.

3.1.4 El Canadá, la CEE y México observaron que los Estados Unidos no habían presentado razones para rebatir su argumento de que el impuesto sobre el petróleo era contrario al párrafo 2 del artículo III, sino que sencillamente habían tratado de demostrar que los efectos del diferencial impositivo sobre el comercio eran insignificantes. Este razonamiento no constituía una defensa jurídica válida. Ya en 1949, la mayoría de los miembros del Grupo de Trabajo sobre los Impuestos Internos del Brasil aceptaban que, hubiera o no perjuicio, los impuestos interiores que fueran superiores a los aplicados a los productos nacionales similares quedaban prohibidos en virtud del artículo III, que las disposiciones de dicho artículo tenían por objeto evitar el perjuicio y no proporcionar simplemente un medio para corregirlo, y que las disposiciones de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III se aplicaban independientemente de que las importaciones de otras partes contratantes fueran importantes, pequeñas o nulas (IBDD, vol. II/184-185). La opinión expresada en ese Grupo de Trabajo fue asimismo formulada por los Estados Unidos en noviembre de 1981 cuando rechazó el informe del Grupo Especial sobre el caso "España - Medidas relativas a las ventas interiores de aceite de soja" (L/5161 y C/M/152).

3.1.5 Los Estados Unidos respondieron que no aducían que los efectos sobre el comercio fueran pertinentes para determinar si una medida era o no compatible con el artículo III. Sostenían que el procedimiento del artículo XXIII se aplicaba a los casos de anulación o menoscabo y que, según la práctica establecida del GATT, incluso si se presumía que la medida constituía un caso de anulación o menoscabo en virtud del artículo XXIII, la parte contra la que se había entablado el recurso podía impugnar la alegación de anulación o menoscabo. Esta práctica figuraba en el párrafo 5 del anexo al Entendimiento de 1979 relativo a la Solución de Diferencias, a tenor del cual, en caso de presunción de anulación o menoscabo, "la impugnación del cargo corresponde a la parte contratante contra la que se ha presentado la reclamación" (IBDD, 26S/235). Los Estados Unidos recalcaron que había aportado sobradas pruebas para rebatir el cargo de anulación o menoscabo.

3.1.6 México observó que la postura de los Estados Unidos era ambivalente. Por una parte, los Estados Unidos no admitían haber infringido el artículo III; por otra, evocaban el concepto de presunción de anulación o menoscabo, pertinente tan sólo en el caso de infracción de obligaciones. El Canadá, la CEE y México discrepaban de que el Entendimiento de 1979 relativo a la Solución de Diferencias pudiera interpretarse de forma que permitiera impugnar la presunción de que una infracción de las obligaciones impuestas por el Acuerdo General causaba de por sí anulación o menoscabo. En el párrafo 4 del anexo al Entendimiento se afirmaba claramente que, de no llegarse a una solución mutuamente aceptada, "el objetivo primordial que suelen perseguir las PARTES CONTRATANTES es conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con el Acuerdo General". En el párrafo 4 no se indicaba que las PARTES CONTRATANTES tuvieran como objetivo la supresión de medidas incompatibles únicamente en el caso de que dichas medidas hubiesen tenido efectos perjudiciales sobre el comercio. De conformidad con el párrafo 5 del anexo al Entendimiento de 1979 relativo a la Solución de Diferencias, citado por los Estados Unidos, la posibilidad de impugnar la presunción de que una infracción de las reglas tenía un efecto perjudicial sobre el comercio no aparecía en el contexto de una decisión de las PARTES CONTRATANTES con respecto a la anulación o el menoscabo, sino en el contexto de una decisión sobre si, en el caso de una medida incompatible con el Acuerdo General, las circunstancias eran lo suficientemente graves como para autorizar medidas de compensación. En el párrafo 5 del anexo se admitía que, si una medida incompatible con el Acuerdo General no se suprimía inmediatamente, las partes contratantes que sufrían los efectos perjudiciales podrían reclamar las medidas compensatorias a las que tenían derecho. La función de ese párrafo era establecer que incumbía a la parte contratante que mantenía la medida incompatible impugnar esas reclamaciones. Así pues, del análisis del texto de los párrafos 4 y 5 del anexo al Entendimiento relativo a la Solución de Diferencias se desprendía claramente que existía una presunción irrefutable de que una infracción de las reglas del Acuerdo General causaba anulación o menoscabo en el sentido del artículo XXIII y que la cuestión de los efectos sobre el comercio era pertinente tan sólo con respecto a la decisión de autorizar medidas de compensación y de determinar el grado de la compensación debida en los casos en que no pudiera conseguirse la supresión inmediata de una medida ilícita. Era evidente que el Grupo Especial sobre el caso "Canadá - Aplicación de la Ley sobre el Examen de la Inversión Extranjera" había actuado sobre esta base. En su informe, adoptado en 1984, el Grupo declaraba que creía "que una evaluación de los efectos comerciales no guardaba una relación directa con sus conclusiones, porque se presume que la infracción de una regla del GATT tiene efectos perjudiciales para otras partes contratantes" (IBDD, 30S/181).

3.1.7 Los Estados Unidos respondieron que no afirmaban que para una constatación de anulación o menoscabo fuese necesario aportar primero las pruebas estadísticas del daño. En el informe del Grupo Especial que estudió el trato aplicado por Alemania a las importaciones de sardinas quedaba claro que no era necesario (IBDD, 1S/56). Al mismo tiempo, también estaba claro que si la parte objeto de la reclamación podía demostrar la ausencia de efectos comerciales el Grupo Especial no podía dejar de tener esto en cuenta.

3.1.8 El Canadá, la CEE y México manifestaron que una de las ventajas resultantes para ellos del Acuerdo General era, desde luego, la observancia por otras partes contratantes del principio del trato nacional, un principio fundamental del GATT. México señaló que una de las ventajas fundamentales resultantes del Acuerdo General era precisamente la de disponer de un instrumento contractual que permitía conocer de antemano las normas y principios que eran de aplicación entre las partes y que éstas observarían. Si se admitiese una violación de esas normas y principios sobre la base de que sus efectos en el comercio eran insignificantes, se sentaría un peligroso precedente que debilitaría al GATT. México declaró que, en el caso en estudio, se había anulado o menoscabado una ventaja fundamental resultante del Acuerdo General, a saber, el trato nacional en materia de tributación y reglamentación interiores, ventaja con la cual México no contaba antes de adherirse al Acuerdo General.

3.1.9 El Canadá, la CEE y México subrayaron que si el Grupo Especial examinase los efectos comerciales del diferencial impositivo tendría que llegar a la conclusión de que efectivamente éste era lesivo para su comercio. El Canadá dijo que los Estados Unidos importaban actualmente, según las indicaciones facilitadas al Grupo Especial (véase el párrafo 3.1.3 supra), unos 4,8 millones de barriles por día. Con ese volumen de importaciones, la diferencia de 3,5 centavos por barril en los impuestos aplicados a los productos de importación reportaba al Gobierno de los Estados Unidos unos ingresos de más de 61 millones de dólares EE.UU. al año. La parte correspondiente al Canadá en la carga fiscal resultante era de unos 9 millones de dólares EE.UU. Estas cantidades no eran insignificantes desde el punto de vista comercial. La CEE declaró que el costo anual del diferencial impositivo era de 8,7 millones de dólares EE.UU. para los proveedores comunitarios, estimado sobre la base de los suministros de 1985. En el mercado del petróleo, sumamente competitivo y sensible a los precios, una diferencia de 3,5 centavos en éstos bien podía determinar la decisión del comprador a la hora de optar entre los productos importados y los nacionales. El diferencial impositivo era un incentivo para que los compradores adquirieran productos nacionales, fuesen o no volátiles los precios, y fuese o no elástica la demanda total de petróleo. El efecto del diferencial impositivo en las inversiones no era pertinente para la determinación de la anulación y menoscabo, porque en la aplicación de este concepto importaba la cuestión de si habían cambiado las condiciones de competencia de los productos importados en relación con las de los artículos nacionales, no así la cuestión de si el cambio operado en la relación de competitividad había estimulado las inversiones nacionales. La CEE consideraba, por tanto, que no eran pertinentes los planteamientos de los Estados Unidos sobre la volatilidad de los precios del petróleo, la elasticidad en función de los precios y los efectos en la producción, aun cuando se aceptara que la acusación de anulación y menoscabo causados por una medida ilícita podía rebatirse demostrando que la medida tenía efectos insignificantes en el comercio.

3.1.10 México declaró que el diferencial impositivo suponía pagar por los productos importados un impuesto superior en casi un 43 por ciento al aplicado a los productos nacionales, lo cual daba una clara ventaja a los proveedores estadounidenses. En el primer trimestre de 1987 el diferencial impositivo ya había costado a México alrededor de 2 millones de dólares EE.UU. Si se mantenía el actual volumen de exportaciones de petróleo a los Estados Unidos, el costo que recaería sobre México en 1987 se elevaría a unos 8 millones de dólares EE.UU. Esta suma no era insignificante desde el punto de vista comercial, en particular para un país en desarrollo como México, que necesitaba ingresos en divisas para la financiación de su desarrollo y el servicio de su deuda.

3.1.11 Los Estados Unidos declararon que, si bien el efecto fiscal del diferencial impositivo podía ser apreciable, no lo era el efecto comercial; los 3,5 centavos por barril eran un costo para el importador y no para el país exportador, y en todo caso (como se daba por supuesto en las disposiciones del Acuerdo General relativas a los ajustes fiscales en frontera) ese costo se trasladaría a los consumidores. Además, los ingresos fiscales mencionados por el Canadá, la CEE y México debían considerarse en relación con las ventas totales. En comparación con los 3.900 millones de dólares EE.UU. de petróleo que los Estados Unidos importaban del Canadá, los ingresos fiscales adicionales de 9 millones de dólares EE.UU. representaban sólo un 0,2 por ciento. El Canadá, la CEE y México preguntaron a los Estados Unidos cuál era el objeto de la diferenciación entre productos importados y productos nacionales si, como sostenían los Estados Unidos, el diferencial impositivo no tenía ninguna repercusión en las importaciones. Si el efecto del diferencial impositivo era verdaderamente insignificante no deberían existir dificultades económicas para suprimir inmediatamente la discriminación.

3.1.12 El Canadá manifestó la preocupación de que los productos del petróleo exportados por el Canadá y hechos con petróleo sintético pudiesen ser objeto del impuesto al tiempo que no lo fuesen los productos del petróleo nacionales fabricados de modo similar. Los Estados Unidos contestaron que la Ley relativa al "Superfund" nada decía sobre si debían incluirse los productos sintéticos en la definición de "productos del petróleo importados en los Estados Unidos". Por lo tanto, este asunto se hallaba en estudio en el contexto de la legislación propuesta para introducir rectificaciones técnicas en la Ley relativa al "Superfund" y podría considerarse cuando se redactaran los reglamentos de aplicación de la Ley.

Para Continuar con Impuesto sobre determinadas sustancias importadas.