OEA

Estados Unidos - Impuestos Sobre el Petroleo y Sobre Determinadas Substancias Importadas

Informe del Grupo Especial adoptado el 17 de junio de 1987

(Continuación)


3.2 Impuesto sobre determinadas sustancias importadas

3.2.1 Los Estados Unidos se opusieron a que el Grupo Especial examinara este impuesto. Dicho impuesto no entraba en vigor antes del 1� de enero de 1989 y por consiguiente no tenía un efecto inmediato sobre el comercio. No podía causar anulación o menoscabo y estaba por lo tanto fuera del ámbito de aplicación del artículo XXIII. De conformidad con el párrafo 5 del anexo del Entendimiento de 1979 relativo a la Solución de Diferencias, las partes contratantes solamente habían recurrido al artículo XXIII cuando, a su juicio, un beneficio resultante para ellas del Acuerdo General había sido anulado o menoscabado (IBDD, 26S/235). Ello implicaba que la función de los grupos especiales no era la de llegar a conclusiones hipotéticas respecto de medidas que todavía no estaban en vigor.

3.2.2 El Canadá y la CEE estimaron que procedía que el Grupo Especial examinara este impuesto. La legislación por la cual se establecía el impuesto estaba en vigor y se había fijado la fecha para la aplicación del mismo. Antes de que empezara realmente a aplicarse, el impuesto ya podía influir sobre las decisiones en materia de inversiones y contratos de abastecimiento. Las PARTES CONTRATANTES tenían en este caso la oportunidad de actuar antes de que se hubiera producido un perjuicio comercial más grave y no había ningún motivo válido para desaprovechar tal oportunidad. El Canadá y la CEE señalaron que en casos anteriores las PARTES CONTRATANTES habían tomado decisiones sobre leyes que todavía no se aplicaban. Los Estados Unidos habían sostenido, ante el Grupo Especial que examinó la cuestión "Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de atún y productos de atún procedentes del Canadá", que "el levantamiento de la prohibición de las importaciones había eliminado el motivo práctico de la reclamación del Canadá y por tanto hacía que el litigio planteado ante el Grupo Especial fuera puramente hipotético". El Canadá había aducido que "en ausencia de un acuerdo ratificado, subsistía el riesgo de que volviera a imponerse una prohibición discriminatoria ... o incluso que se extendiera a otros productos", y que existía "la amenaza de la imposición por Estados Unidos de nuevas restricciones discriminatorias a la importación". El Grupo Especial había considerado la cuestión y había decidido "seguir adelante con su trabajo y elaborar un informe completo" (IBDD, 29S/III-114). Cuando adoptaron el informe del Grupo Especial encargado de estudiar las "Medidas aplicadas por el Japón a las importaciones de cuero", las PARTES CONTRATANTES también habían reconocido que las medidas impuestas de forma incompatible con el Acuerdo General podían anular o menoscabar ventajas resultantes del Acuerdo General antes de que se hubieran aplicado realmente a importaciones concretas. Dicho Grupo Especial había recalcado que, pese al hecho de que no se había utilizado totalmente el contingente respecto del cuero, "la existencia de una restricción cuantitativa constituía una presunción de anulación o menoscabo, no sólo por el efecto que pudiese haber tenido sobre el volumen del comercio, sino también por otras razones; por ejemplo, podía conducir a un aumento de los costes de la transacción y provocar incertidumbres susceptibles de afectar a los planes de inversión" (IBDD, 31S/126-127).

3.2.3 Los Estados Unidos contestaron que el presente caso se diferenciaba de los anteriores puesto que todavía no se había establecido la manera precisa en que se aplicaría la medida objeto de examen. La reglamentación de aplicación del impuesto sobre determinadas sustancias importadas sólo se redactaría en 1988, después de que el Secretario del Tesoro hubiera presentado al Congreso un estudio sobre las cuestiones relacionadas con la aplicación del impuesto. El impuesto y sus efectos sobre el comercio sólo podrían evaluarse de manera definitiva una vez que se contara con tal reglamentación. Por consiguiente, el Grupo Especial no disponía por el momento de suficiente información para examinar el impuesto.

3.2.4 El Canadá y la CEE dijeron que ya se conocían los elementos esenciales del impuesto: la Ley relativa al "Superfund" establecía un impuesto interno sobre determinadas sustancias importadas sin imponer una carga fiscal equivalente sobre los productos nacionales similares. La reglamentación de aplicación no podía modificar este hecho. El Grupo Especial podía constatar que la legislación, si se aplicara en su forma actual, sería contraria al párrafo 2 del artículo III.

3.2.5 Los Estados Unidos afirmaron que, si el Grupo Especial decidiera examinar el impuesto, tendría que llegar a la conclusión de que el mismo constituía un ajuste fiscal en frontera plenamente compatible con el párrafo 2 a) del artículo II y el párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General. El principio que habría de regir la aplicación de la legislación era que la cuantía del impuesto que gravaría las sustancias importadas sería igual a la cuantía del impuesto que hubiera gravado los productos químicos utilizados en la producción de las sustancias importadas si los productos químicos se hubieran vendido en los Estados Unidos para una utilización equivalente. Así pues, la Ley relativa al "Superfund" imponía la misma carga fiscal a las sustancias importadas y a las sustancias nacionales similares: las sustancias de origen nacional soportaban una carga fiscal correspondiente al impuesto sobre los productos químicos utilizados en su producción. Las sustancias importadas soportaban la misma carga porque el impuesto sobre determinadas sustancias importadas era igual al impuesto que hubiera gravado los productos químicos utilizados en la producción de las sustancias importadas si se hubieran producido en los Estados Unidos. Esta clase de ajuste fiscal en frontera estaba prevista explícitamente en el párrafo 2 a) del artículo II, cuyo texto era el siguiente:

"Ninguna disposición de este artículo impedirá a toda parte contratante percibir, en todo momento, sobre la importación de un producto cualquiera ... una carga equivalente a un impuesto interior aplicado de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo III a un producto nacional similar o a una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado ..." (subrayado añadido).

3.2.6 Los redactores del Acuerdo General habían tomado claramente en consideración la posibilidad de que se efectuaran ajustes fiscales en frontera respecto de los productos importados que contuvieran sustancias sujetas a un impuesto interno. Así pues, en lo concerniente a la palabra "equivalente" que figura en el párrafo 2 a) del artículo II habían convenido en que significaba lo siguiente:

"por ejemplo, si se impone una carga sobre el perfume porque contiene alcohol, dicha carga debe basarse sobre el valor del alcohol y no sobre el valor del perfume, es decir, sobre el valor de la substancia contenida y no sobre el valor del producto considerado como un todo" (EPCT/TAC/PV/26, página 21 del texto inglés).

3.2.7 La CEE respondió que se desprendía del informe del Grupo de Trabajo de los Ajustes Fiscales en Frontera, adoptado por las PARTES CONTRATANTES en 1970 (IBDD, 18S/1O9-110), que no todos los impuestos servían para el ajuste fiscal en frontera, independientemente del carácter y la finalidad de tales impuestos. Un impuesto aplicado a la venta de un producto para financiar un servicio concreto prestado por el Estado en beneficio de los productores nacionales o que las actividades de estos últimos hubieran hecho necesario no podía ser objeto de un ajuste fiscal en frontera porque esto significaba que se aplicaba un impuesto a artículos fabricados por productores extranjeros que ni se beneficiaban de tal servicio ni hacían que el mismo fuera necesario. Hasta entonces el GATT sólo había admitido que podían ser objeto de ajustes fiscales en frontera los impuestos sobre las ventas y los impuestos sobre el consumo. El impuesto sobre ciertos productos químicos utilizados como materias primas se diferenciaba de un impuesto sobre las ventas o un impuesto sobre el consumo aplicado con fines fiscales generales por el hecho de que gravaba productos concretos con una finalidad concreta, a saber, la de financiar medidas para eliminar los desechos peligrosos derivados de la utilización de tales sustancias en el proceso de producción en los Estados Unidos. Se trataba de un impuesto sobre la contaminación o la contaminación potencial aplicado por razones evidentes de conveniencia y certidumbre administrativas a los productos que era probable que contaminaran, más bien que a la actividad que producía contaminación. Este impuesto no podía ser objeto de un ajuste fiscal en frontera puesto que los productos químicos utilizados como materias primas y los derivados químicos importados no se hallaban en la misma situación. La CEE y el Canadá dijeron que la contaminación proveniente de la producción de las sustancias importadas no tenía lugar en los Estados Unidos. No procedía por lo tanto gravar esas sustancias a su entrada en los Estados Unidos. Tampoco procedía exonerar las ventas de exportación del impuesto sobre ciertos productos químicos porque la contaminación originada por la producción de tales productos químicos tenía lugar en los Estados Unidos tanto si los mismos se vendían en el mercado interno como en el extranjero. Por consiguiente, ambos ajustes fiscales eran incompatibles con la finalidad de protección del medio ambiente que perseguía la Ley relativa al "Superfund". La CEE señaló asimismo que los ajustes fiscales se apartaban de los principios adoptados por el Consejo de la OCDE en 1972 en su recomendación sobre las directrices relativas a los aspectos económicos internacionales de las políticas en materia de medio ambiente (documento C (72) 128 de la OCDE, de fecha 6 de junio de 1972). En particular se apartaban del principio de "quien contamina, paga", de conformidad con el cual el contaminante debía soportar el costo de las medidas que decidieran las autoridades públicas con objeto de que el medio ambiente se mantuviera en un estado aceptable. Sobre la base de este principio la OCDE había recomendado que las diferencias en las políticas en materia de medio ambiente no debían conducir a la introducción de gravámenes compensatorios a la importación o de exoneraciones a la exportación.

3.2.8 La CEE añadió que era incorrecto suponer que los ajustes fiscales en frontera eran necesarios para evitar que se diera a los productores extranjeros una ventaja competitiva injusta. De conformidad con el principio de "quien contamina, paga", podía suponerse que los competidores extranjeros de los productores estadounidenses de los productos químicos y sustancias imponibles habían pagado por la contaminación originada por la producción de los productos químicos y sustancias, ya sea de manera directa, mediante el pago de un impuesto para la eliminación de la contaminación, o bien de manera indirecta, mediante la observancia de las prescripciones encaminadas a prevenir la contaminación. Los ajustes fiscales en frontera efectuados por los Estados Unidos daban en realidad a los productores estadounidenses una ventaja competitiva injusta. Un producto químico exportado de los Estados Unidos a la CEE no estaba sujeto a ningún impuesto para la protección del medio ambiente: estaba exonerado del pago del impuesto previsto en la Ley relativa al "Superfund" y no era objeto de un impuesto análogo cuando se lo importaba en la CEE. En cambio, una substancia que contuviera el mismo producto químico exportada de la CEE a los Estados Unidos tendría que soportar dos veces los costos de la protección del medio ambiente: primero en el país exportador de conformidad con el principio de "quien contamina, paga" y luego a su importación en los Estados Unidos con arreglo a la Ley relativa al "Superfund". Lo que en realidad estaban haciendo los Estados Unidos so pretexto de los ajustes fiscales en frontera era pedir a los productores extranjeros que contribuyeran a sufragar el costo para las industrias estadounidenses de limpiar el medio ambiente.

3.2.9 Los Estados Unidos dijeron que las PARTES CONTRATANTES no habían adoptado el principio de "quien contamina, paga" y que el Grupo Especial tenía que basar sus conclusiones en las disposiciones del Acuerdo General y no en las recomendaciones de la OCDE. Era por lo tanto improcedente el que se hubiera observado o no ese principio. Además, la Ley relativa al "Superfund" tenía por finalidad principal la de recaudar ingresos y no la de modificar la conducta de los consumidores o los productores a fin de tener en cuenta el costo de los recursos del medio ambiente. La finalidad fiscal de la Ley relativa al "Superfund" se reflejaba en el hecho de que también preveía la percepción de un nuevo impuesto sobre las sociedades -aplicable a casi todas las empresas, realizaran o no actividades contaminantes- así como créditos con cargo a los ingresos fiscales generales. Por estos diversos motivos los Estados Unidos estimaban que no procedía que el Grupo Especial determinara, sobre la base del principio de "quien contamina, paga", la conformidad con el Acuerdo General del impuesto sobre determinadas sustancias importadas. Si bien cabía concebir que se incorporaran al sistema jurídico del GATT los principios de política en materia de medio ambiente relacionados con el comercio, un paso de tal trascendencia requería la cooperación de todas las partes contratantes y sólo podía darse tras extensos estudios y debates. La reinterpretación de las normas actuales del Acuerdo General sobre ajustes fiscales en frontera no sería el medio apropiado para introducir tales principios.

3.2.10 Los Estados Unidos añadieron que en todo caso la CEE basaba sus objeciones en la suposición errónea de que los recursos del medio ambiente sólo se consumían en la producción de bienes. En realidad, determinadas sustancias podían contaminar a todo lo largo de su ciclo de vida, desde su producción hasta su eliminación. Ello significaba que podían contaminar no sólo antes de su importación sino también después de ella. Si el objetivo del principio de "quien contamina, paga" era convertir en factores internos todos los factores externos negativos originados por las actividades contaminantes, los impuestos para la protección del medio ambiente tenían que tomar en consideración no sólo la contaminación proveniente del proceso de producción sino también los costos de la eliminación. Cuando se exportaba un producto químico tóxico, también se exportaba el costo de su eliminación. Sería entonces muy apropiado gravar no sólo los productos nacionales sino también los importados.

3.2.11 La CEE respondió que el razonamiento expuesto por los Estados Unidos no era aplicable a varios de los productos sujetos a los impuestos sobre ciertos productos químicos y sobre determinadas sustancias importadas. Por ejemplo, el etileno y el benceno eran productos químicos volátiles, cuya producción exigía medidas especiales para prevenir la contaminación. Una vez polimerizados en forma de poliestireno, dejaban de causar problemas especiales de contaminación ya que podían eliminarse de la misma manera que los desperdicios domésticos. Análogamente, la producción de etileno planteaba problemas para el medio ambiente; su derivado, el polietileno, era no obstante una clase de parafina que no presentaba más problemas de eliminación que la cera de las velas. Lo mismo podía decirse del látex de estireno-butadieno y de los cauchos sintéticos, que eran sustancias estables y no reactivas derivadas de hidrocarburos volátiles como el etileno, el propileno, el butadieno y el estireno.

3.2.12 El Canadá y la CEE dijeron que, independientemente de que pudiera admitirse o no al impuesto sobre los productos químicos como un ajuste fiscal en frontera, el impuesto sobre las sustancias importadas no era en ningún caso conforme al párrafo 2 del artículo III porque no cumplía los requisitos estipulados en el Acuerdo General para los ajustes fiscales en frontera. El Grupo de Trabajo de los Ajustes Fiscales en Frontera, cuyo informe habían adoptado las PARTES CONTRATANTES en 1970, había convenido en que en las normas del Acuerdo General relativas a los ajustes fiscales en frontera "se establecían límites máximos de ajuste (compensación) que no debían rebasarse, pero que, dentro de dichos límites, cada parte contratante era libre de fijar distintos grados de compensación, con tal de que esta medida estuviera conforme con las demás disposiciones del Acuerdo General" (IBDD, 18S/1O9). Así pues, uno de los criterios con arreglo a los cuales había de examinarse el impuesto sobre determinadas sustancias importadas era el de que un ajuste fiscal en frontera no debía sobrepasar un límite máximo equivalente al impuesto aplicado a los productos nacionales similares. La Ley relativa al "Superfund" contenía una disposición en virtud de la cual el Secretario del Tesoro debía aplicar a los productos importados un impuesto del 5 por ciento del valor estimado, a menos que se facilitara al Secretario información suficiente que permitiera determinar la cuantía del impuesto que se hubiera aplicado a los productos químicos utilizados en la producción o fabricación del producto. El nivel del impuesto del 5 por ciento era apreciablemente superior al del impuesto máximo permitido con arreglo a las disposiciones relativas al impuesto sobre ciertos productos químicos. Así pues, la legislación permitía que se gravaran los productos químicos importados con un impuesto interno que era más elevado que el impuesto más alto que podía aplicarse a los productos químicos nacionales. El Canadá manifestó su preocupación particular por este aspecto de la legislación.

3.2.13 Los Estados Unidos hicieron hincapié en que el impuesto del 5 por ciento del valor estimado sólo se aplicaba si el importador no suministraba la información necesaria que permitiera la percepción de un impuesto equivalente al soportado por el producto nacional similar. Era del todo probable que el impuesto punitivo del 5 por ciento no se aplicara nunca porque la Ley relativa al "Superfund" facultaba al Secretario del Tesoro a prescribir por reglamento, en vez del impuesto punitivo del 5 por ciento, un impuesto cuyo tipo fuera equivalente al del impuesto que se aplicaría si la substancia importada se hubiera producido según el método predominante de producción.

3.2.14 El Canadá y la CEE hicieron observar que, si bien en la Ley relativa al "Superfund" se preveía que el Secretario "podía" prescribir nivel más bajo para el impuesto, en ella no se exigía la utilización de ese nivel más bajo. Así pues, la legislación prescribía de hecho la aplicación de un impuesto interno superior al percibido por los productos nacionales similares, en infracción al párrafo 2 del artículo III, a menos que el Secretario decidiera prescribir otra cosa. Además, el importador sólo podía beneficiarse de los tipos normales del impuesto si suministraba al Secretario información suficiente para determinar el nivel apropiado del impuesto. Los productores nacionales no estaban sujetos a un requisito tal. Habida cuenta de la complejidad de los procesos de producción, del hecho de que tal vez hubiera que facilitar información de dominio privado y de la amplia gama de productos afectados, la carga administrativa adicional impuesta a los importadores podía colocar a los productores extranjeros en desventaja competitiva con respecto a los productores estadounidenses.

3.2.15 Los Estados Unidos dijeron que todavía no se había redactado la reglamentación de aplicación del impuesto por parte del Tesoro. Por consiguiente no se sabía cuáles serían los tipos del impuesto que se aplicarían realmente a las sustancias importadas respecto de las cuales se suministrara información insuficiente así como tampoco cuánta información tendrían que facilitar realmente los importadores. Toda conclusión del Grupo Especial sólo sería por lo tanto de carácter puramente hipotético. Ello demostraba claramente que era todavía muy pronto para llegar a conclusión alguna en cuanto a la conformidad del impuesto con el Acuerdo General.

4. Exposiciones Hechas Por Terceras Partes Interesadas

4.1 Australia

4.1.1 Australia declaró que la aplicación al petróleo crudo y los productos del petróleo importados de un impuesto a un tipo superior al aplicado a los productos nacionales similares era incompatible con las obligaciones resultantes para los Estados Unidos del párrafo 2 del artículo III. La diferencia en el impuesto, de 3,5 centavos por barril, constituía una forma de protección al producto nacional idéntico, que quedaba gravado a un tipo inferior.

4.1.2 En sus interpretaciones del artículo III las PARTES CONTRATANTES habían convenido en que una parte contratante se encontraba obligada por las disposiciones del artículo III independientemente de que hubiera o no contraído compromisos arancelarios con respecto a los productos de que se tratase (IBDD, vol. II/182) y en que la cuestión de si el impuesto era o no violatorio de consolidaciones carecía por tanto de pertinencia para determinar si el mismo resultaba incompatible con las disposiciones del artículo III. Era patente, empero, que al imponerse en el punto de entrada del producto un impuesto adicional si se violaban de hecho varias consolidaciones hechas en el marco del GATT.

4.1.3 El Grupo de Trabajo sobre los Impuestos Interiores del Brasil había convenido en que las disposiciones del artículo III regían independientemente de que las importaciones procedentes de otras partes contratantes fuesen o no sustanciales, pequeñas o inexistentes (IBDD, vol. II/185). El artículo III protegía pues a los proveedores pequeños (como Australia en el presente caso) y sustanciales por igual. El Grupo de Trabajo había adoptado el parecer de que, independientemente de que se demostrase o no un perjuicio, todo impuesto sobre productos importados que fuese mayor que el aplicado a los productos nacionales estaba prohibido por el artículo III, y de que la finalidad de las disposiciones de ese artículo era prevenir el perjuicio y no meramente facilitar un medio de repararlo (IBDD, vol. II/184). De forma similar, durante el debate habido en el Consejo acerca del informe del Grupo Especial sobre "España - Medidas relativas a las ventas interiores de aceite de soja" (que el Consejo no adoptó, sino del que tan sólo tomó nota), muchas partes Contratantes habían declarado que ni el texto del artículo III, ni las precedentes interpretaciones de sus disposiciones, ni tampoco el Entendimiento de 1979 relativo a la solución de diferencias, respaldaban la interpretación de que, para ser contrarios a las disposiciones del artículo III, los reglamentos o prescripciones que otorgasen una protección a la producción nacional habían de tener efectos restrictivos para los productos directamente competidores o que pudieran ser sustitutivos. El principio enunciado en el Entendimiento de 1979 relativo a la solución de diferencias era "que normalmente se presume que la infracción de las reglas tiene efectos perjudiciales para otras partes contratantes, y en estos casos la impugnación del cargo corresponde a la parte contratante contra la que se ha presentado la reclamación" (IBDD, 26S/235). Sólo una vez constatada la existencia de una infracción de las reglas, independientemente de que hubiera habido o no perjuicio, se podía considerar la cuestión de sus efectos perjudiciales. Algunos representantes habían también señalado que los efectos perjudiciales no sólo podían medirse en función de su repercusión directa en el volumen de las importaciones del país que aplicaba la medida, sino que podían igualmente manifestarse por otras consecuencias perturbadoras del comercio, entre ellas la posibilidad de que no se produjera crecimiento alguno del mismo (C/M/152).

4.1.4 La parte de las importaciones estadounidenses de petróleo y productos del petróleo correspondiente a Australia hasta el momento había sido relativamente pequeña (el porcentaje más alto de los tres últimos años, el de 1985, era del 1,1 por ciento). Sin embargo, esos productos representaban un rubro importante de las exportaciones australianas. En el período comprendido entre 1983/84 y 1985/86, el valor de las exportaciones australianas de petróleo y productos del petróleo a los Estados Unidos, expresado en dólares australianos, había sido el siguiente:

(en millares de dólares australianos)
1983/841984/851985/86
Petróleo crudo 106.143 736.820 407.091
Petróleo refinado 44.974 72.841 36.983

A Australia le preocupaban los efectos que podría tener esa diferencia en el impuesto sobre el futuro crecimiento del comercio de dichos productos. El argumento de los Estados Unidos, de que el efecto de tal diferencia sería insignificante, no resultaba convincente para Australia.

4.2 Indonesia

4.2.1 Indonesia señaló que el petróleo y los productos del petróleo desempeñaban una función importante en el desarrollo de ese país. Dichos productos proporcionaban casi el 70 por ciento de los ingresos de exportación de Indonesia y el 60 por ciento de su renta pública. Las ventas se habían visto considerablemente afectadas no sólo por la baja de los precios sino también por la inestabilidad de la demanda en el mercado internacional. El 35 por ciento de la producción total indonesia de petróleo y productos del petróleo se había exportado a los Estados Unidos: 114 millones de barriles en 1984, 103,7 millones de barriles en 1985 y 113,8 millones de barriles en 1986. Como el comercio de esos productos se facturaba en dólares, la caída del valor de esa moneda había ocasionado una importante disminución de los ingresos de exportación de Indonesia en el mercado estadounidense, a saber, de alrededor del 13,3 por ciento en 1985 y el 44,8 por ciento en 1986. Toda restricción adicional sobre las exportaciones indonesias de petróleo y productos del petróleo agravaría los problemas de desarrollo de ese país.

4.2.2 Indonesia recalcó que apoyaba los objetivos ambientales de la Ley relativa al "Superfund", pero objetó la recaudación de fondos hecha de un modo que violaba el Acuerdo General -en particular su artículo III-, que creaba una discriminación en favor de los productos nacionales y que hacía costear a los países en desarrollo la protección del medio ambiente en un país industrializado.

4.3 Kuwait

4.3.1 Kuwait indicó que compartía la preocupación manifestada por otras partes contratantes acerca del impuesto aplicado por los Estados Unidos a las importaciones de petróleo y productos del petróleo con objeto de financiar el "Superfund". A su juicio, la adopción de esa Ley era contraria a las disposiciones del artículo III del Acuerdo General e incompatible con ellas.

4.3.2 Kuwait señaló que se oponía a todos los impuestos y demás medidas de los países industrializados que afectasen a la importación de petróleo, productos del petróleo y productos petroquímicos. Se trataba de impuestos que tenían efectos negativos en el comercio y el desarrollo de los países exportadores y que reducían el volumen del comercio internacional en general.

4.4 Malasia

4.4.1 Malasia declaró que el impuesto sobre el petróleo, al hacer una discriminación en contra de los productos importados, era contrario a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III. El principio de que contenía un elemento de discriminación seguía siendo válido cualquiera que fuese el nivel de la diferencia entre los dos impuestos.

4.4.2 Los precios internacionales del petróleo habían caído drásticamente, y Malasia, al igual que todos los demás países en desarrollo productores y proveedores de petróleo, había sufrido una disminución correspondientemente drástica de sus ingresos en divisas procedentes de la venta de petróleo. Esa situación se había visto agravada por la aplicación del impuesto discriminatorio que daba una ventaja a los productores nacionales de petróleo en los Estados Unidos. Las exportaciones a ese país de petróleo crudo de Malasia se habían cifrado (con arreglo a los tipos de cambio actuales) en 110,3 millones de dólares EE.UU. en 1982, 72,94 millones en 1983, 21,58 millones en 1984 y 21,16 millones en 1985. Esas cifras, aunque mostraban que había habido una disminución, no daban en modo alguno la medida de la importancia que revestía el mercado estadounidense para el petróleo de Malasia. La industria malasia del petróleo estaba en constante búsqueda de nuevos mercados. La aplicación del impuesto discriminatorio frustraba esos esfuerzos. Malasia consideraba por tanto que el impuesto también era incompatible con la Parte IV del Acuerdo General, en particular con el párrafo 1 del artículo XXXVII.

4.5 Nigeria

4.5.1 Nigeria declaró que reconocía la necesidad de resolver el problema de los desechos peligrosos, pero que no veía justificación alguna para la aplicación de impuestos discriminatorios con tal fin. Impugnó la afirmación de los Estados Unidos, de que la diferencia de 3,5 centavos por barril entre el petróleo importado y el nacional tuviese un efecto nulo o mínimo para el comercio. La diferencia en el impuesto era claramente contraria a lo dispuesto en el artículo III y para un país en desarrollo exportador de petróleo, como Nigeria, resultaba esencial que se eliminase en el plazo más breve posible.

4.5.2 Nigeria dijo que había que pedir a los Estados Unidos que reconsideraran su posición. No debía frustrarse a los países en desarrollo, que afrontaban graves problemas en materia de deuda y de precios de los productos básicos, de los derechos que les confería el Acuerdo General. Los Estados Unidos tenían que asumir su responsabilidad, en cuanto primera nación comerciante, de mantener la credibilidad del Acuerdo General.

4.6 Noruega

4.6.1 Noruega dijo que apoyaba los motivos subyacentes al "Superfund" y que además no se oponía a que se recurriese a un impuesto como medio de alcanzar objetivos de política ambiental, a condición de que se tratase de un impuesto conforme con las obligaciones internacionales. El impuesto sobre el petróleo establecía una discriminación en contra de los proveedores extranjeros y era por tanto violatorio del artículo III. A las autoridades noruegas les preocupaba el impuesto, no sólo por razones de principio, sino igualmente por sus repercusiones económicas directas.

4.6.2 Las exportaciones netas totales de los países productores de petróleo se cifraban en aproximadamente 18 millones de barriles diarios y, de esa cantidad, alrededor de 5 millones de barriles diarios se dirigían a los Estados Unidos. Ese país absorbía un tercio del consumo mundial de energía, sin contar los países con comercio de Estado. Si se aceptaban impuestos discriminatorios como el aplicado por los Estados Unidos, esos gravámenes podían proliferar y conducir a una mayor protección. Noruega rechazaba el argumento de que la diferencia en el impuesto, de 3,5 centavos por barril, fuese insignificante. La carga impositiva total sobre las exportaciones noruegas de petróleo ascendería a unos 3,4 millones de dólares EE.UU., de los cuales, según estimaciones hechas sobre la base de las exportaciones de 1986, 1,0 millones de dólares EE.UU. se deberían a ese elemento de discriminación.

Para Continuar con Constataciones y Conclusiones.