OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

CEE - Programa de precios mínimos, licencias y depósitos de garantía para la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas

4 de octubre de 1978

Informe del Grupo especial adoptado el 18 de octubre de 1978
(L/4687 - 25S/75)

I. Introducción

1.1 El mandato del Grupo especial fue establecido por el Consejo el 15 de julio de 1976 en los términos siguientes:

"Examinar la reclamación de los Estados Unidos relativa al precio mínimo para la importación de concentrados de tomate, el régimen de licencias y el sistema de garantía que la Comunidad aplica a la importación de determinadas frutas, legumbres y hortalizas elaboradas, de que

  • el sistema de precios mínimos a la importación de concentrados de tomate que aplica la Comunidad Europea es incompatible con las obligaciones por ella contraídas en el Acuerdo General;
  • el régimen de licencias para la importación y el sistema de garantías que aplica la Comunidad son incompatibles con las obligaciones por ella contraídas en el Acuerdo General;
  • el sistema de precios mínimos a la importación, el régimen de licencias para la importación y el sistema de garantía aplicados por la CEE anulan o menoscaban ventajas resultantes para los Estados Unidos del Acuerdo General.

El Grupo especial, al examinar la reclamación, tendrá en cuenta todos los elementos pertinentes, incluidos los debates del Consejo sobre este asunto."

1.2 El 12 de noviembre de 1976 el Presidente del Consejo comunicó a éste la composición que se había convenido para el Grupo especial:

Presidente: Sr. C. S. F. Jagmetti (Suiza)
Miembros: Sra. N. L. Breckenridge (Sri Lanka)
Sr. M. Eggert (Finlandia)
Sr. V. Segalla (Austria)
Sr. T. Yoshikuni (Japón)

Con esta composición, el Grupo especial celebró diez reuniones, del 2 de diciembre de 1976 al 28 de marzo de 1977.

1.3 Con posterioridad, en la reunión celebrada por el Consejo el 14 de marzo de 1978, el Presidente comunicó al Consejo que se había destinado fuera de Ginebra al Sr. Eggert y al Sr. Yoshikuni y que dichos señores no podían en consecuencia actuar como miembros del Grupo especial. Comunicó además al Consejo que la nueva composición convenida para el Grupo especial era la siguiente:

Presidente: Sr. C. S. F. Jagmetti (Suiza)
Miembros: Sra. N. L. Breckenridge (Sri Lanka)
Sr. E. Hagfors (Finlandia)
Sr. V. Segalla (Austria)
Sr. K. Sigmundsson (Islandia)

Con esta composición, el Grupo especial celebró trece reuniones, del 23 de diciembre de 1977 al 16 de junio de 1978.

1.4 En el curso de su labor, el Grupo especial celebró consultas con las Comunidades Europeas y los Estados Unidos. Sirvieron de base para el examen del asunto los argumentos de fondo y las informaciones pertinentes presentado por ambas partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo especial, así como la correspondiente documentación del GATT. Además, Australia, después de haber pedido de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXIII la celebración de consultas con la Comunidad sobre las mismas medidas, presentó por escrito una exposición al Grupo especial con indicación del interés de Australia por el asunto y en apoyo de la afirmación de los Estados Unidos según la cual dichas medidas no eran compatibles con las obligaciones contraídas por la Comunidad en virtud del Acuerdo General.

II. Elementos de Hecho

2.1 A continuación se hace una breve descripción de los elementos de hecho concernientes a las medidas adoptadas por la Comunidad, tal como los ha interpretado el Grupo especial.

2.2 El 22 de julio de 1975, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CEE) N° 1927/75, cuyo artículo 2 disponía que todos los años antes del 1° de abril se fijaría para la campaña de comercialización siguiente un precio mínimo para la importación de los concentrados de tomate de la subpartida 20.02 C del Arancel de Aduanas Común. Se determinaban también en dicho artículo los factores que habrían de tomarse en cuenta cuando se estableciera el precio mínimo.

2.3 Se establecía además en dicho artículo que se fijaría un precio mínimo especial para las importaciones que se realizasen en los nuevos Estados miembros hasta el 31 de diciembre de 1977 y que este precio mínimo especial se ajustaría escalonadamente con el precio mínimo establecido para los Estados miembros originales.

2.4 Estas disposiciones del artículo 2 del Reglamento del Consejo (CEE) N° 1927/75 fueron reemplazadas por las disposiciones idénticas contenidas en el artículo 3 del Reglamento del Consejo (CEE) N° 516/77, que entró en vigor el 1° de abril de 1977.

2.5 Se disponía en el artículo 4 del Reglamento del Consejo (CEE) 1927/75 que la importación en la Comunidad de los productos enumerados en el anexo (indicados en el párrafo 2.7) se subordinaría a la presentación de un certificado de importación, que sería expedido por los Estados miembros a cualquier parte interesada que lo solicitara, independientemente de su lugar de establecimiento en la Comunidad, y que el certificado sería válido para una operación de importación realizada dentro de la Comunidad.

2.6 Se disponía en el segundo párrafo de dicho artículo que la expedición de un certificado de importación estaría subordinada a los siguientes requisitos:

  • Con respecto a todos los productos, el depósito de una fianza que garantizara el compromiso de realizar ciertas importaciones mientras el certificado fuera válido: esta fianza, salvo en casos de fuerza mayor, se perdería total o parcialmente si no se efectuaban las importaciones o si sólo se llevaban a cabo en parte dentro del plazo;
  • en el caso de los concentrados de tomate, el depósito de una fianza adicional, que garantizara que el precio franco en frontera de los productos importados al amparo del certificado más el derecho de aduana pagadero por ellos serían en conjunto iguales o superiores al precio mínimo o al precio mínimo especial, según fuera el caso. La fianza se perdería en proporción a las cantidades importadas a un precio inferior al precio mínimo o al precio mínimo especial; sin embargo, el depósito de dicha fianza adicional no se exigiría en el caso de los productos originarios de terceros países que contrajeran el compromiso, y estuvieran en condiciones, de garantizar que el precio en el momento de la importación en la Comunidad no sería inferior al precio mínimo correspondiente al producto, y que se evitaría toda desviación del comercio.

2.7 En el anexo mencionado en el párrafo 2.5 se enumeran los productos siguientes:

Anexo

Partida del ACC Designación de las mercancías
ex 20.02 C Concentrado de tomate
ex 20.02 C Tomates pelados
ex 20.06 B Melocotones en almíbar
ex 20.07 B Jugo de tomates
20.02 A Setas
ex 20.06 B Peras
08.12 C Ciruelas1
ex 20.02 G Guisantes
ex 20.02 G Alubias verdes
ex 08.10 A
ex 08.11 E
ex 2003
ex 20.05
ex 20.06 B II
Frambuesas

2.8 Las disposiciones antes mencionadas del artículo 4 del Reglamento del Consejo (CEE) N° 1927/75 fueron substituidas por disposiciones idénticas contenidas en el artículo 10 del Reglamento del Consejo (CEE) N° 516/77, que entró en vigor el 1.� de abril de 1977. El anexo antes reproducido fue reemplazado por un idéntico anexo IV al Reglamento del Consejo (CEE) N° 516/77.

2.9 El Reglamento del Consejo (CEE) N° 1931/75 de fecha 22 de julio de 1975 fijó, para los concentrados de tomate cuyo contenido de extracto seco fuera de un 28 a un 30 por ciento y se presentasen en envases inmediatos de un peso no inferior a 4 kg, un precio mínimo de importación de 60 unidades de cuenta los 100 kg, y un precio mínimo especial de 40 unidades de cuenta los 100 kg. Estos precios comprendían los derechos de aduana y se aplicaron del 1° de septiembre de 1975 al 30 de junio de 1976. El Reglamento del Consejo (CEE) N° 1197/76 de fecha 18 de mayo de 1976 aumentó el precio mínimo hasta 64 unidades de cuenta y el precio mínimo especial hasta 48 unidades de cuenta para el período comprendido entre el 1.� de julio de 1976 y el 30 de junio de 1977. El Reglamento del Consejo (CEE) N° 1361/77 de fecha 20 de junio de 1977 elevó el precio mínimo hasta 66 unidades de cuenta los 100 kg y el precio mínimo especial hasta 57 unidades de cuenta los 100 kg. El precio mínimo era aplicable durante la campaña de comercialización comprendida entre el 1.� de junio de 1977 y el 30 de junio de 1978; el precio mínimo especial era aplicable del 1.� de julio al 31 de diciembre de 1977.

2.10 El Reglamento de la Comisión (CEE) N° 2104/75 de fecha 31 de julio de 1975 estableció normas detalladas especiales para la aplicación del sistema de licencias de importación a los productos obtenidos de la transformación de frutas, legumbres y hortalizas. En el artículo 3 de dicho Reglamento se disponía que, sin perjuicio de la aplicación de medidas de salvaguardia, las licencias de importación, con o sin fijación anticipada del gravamen, se expedirían el quinto día laborable después de la fecha en que se hubiera presentado la solicitud.

2.11 Se disponía en el artículo 4 de dicho Reglamento de la Comisión que las licencias de importación, con o sin fijación anticipada del gravamen, serían válidas durante setenta y cinco días a partir de la fecha efectiva de su expedición.

2.12 En el artículo 5 de dicho Reglamento de la Comisión se establecía el importe de la fianza para las licencias de importación, sin fijación anticipada del gravamen, según los distintos productos en la forma siguiente:

Partida del AAC Designación de las mercancías Importe en unidades
de cuenta/100 kg netos
ex 20.02 C Tomates pelados 0,5
ex 20.06 B Melocotones en almíbar 0,5
ex 20.07 B Jugo de tomate 0,5
20.02 A Setas 1,0
ex 20.06 B Peras 0,5
08.12 C Ciruelas2 1,0
ex 20.02 G Guisantes 0,5
ex 20.02 G Alubias verdes 0,5
ex 08.10 A Frambuesas 0,5
ex 08.11 E 0,5
ex 20.03 0,5
ex 20.05 0,5
ex 20.06 B II 0,5
ex 20.02 C Concentrados de tomate Cantidad en unidades
de cuenta /100kg con inclusión
de los envases inmediatos
    1,0

2.13 En el artículo 6 de este Reglamento de la Comisión se estableció el importe de la fianza para las licencias de importación, con fijación anticipada de gravamen, según los distintos productos de la forma siguiente:

Partida del AAC Designación de las mercancías Importe en unidades
de cuenta/100 kg netos
ex 20.06 B Melocotones en almíbar 0,75
ex 20.07 B Jugo de tomate 0,75
ex 20.06 B Peras 0,75
ex 20.03 Frambuesas 1,10
ex 20.05 CI 2,00
ex 20.05 C II 0,75
ex 20.06 B II 0,75

2.14 En el artículo 7 de dicho Reglamento de la Comisión se estableció la fianza adicional para hacer respetar el precio mínimo de importación de los concentrados de tomate de diez unidades de cuenta los 100 kg, con inclusión de los envases inmediatos. Se dispuso además en dicho artículo que la fianza adicional quedaría liberada:

a) respecto de las cantidades en relación con las cuales la parte interesada no hubiera cumplido la obligación de importar;

b) respecto de las cantidades importadas en relación con las cuales la parte interesada suministrara prueba de que el precio mínimo o, en su caso, el precio mínimo especial se habían respetado.

Dicha prueba se suministraría mediante la presentación de:

  • la declaración aduanera de importación a consumo referente al producto de que se trate, o bien una copia certificada de la misma,
  • una copia de la factura de compra correspondiente al producto de que se trate, y
  • una certificación bancaria de que se ha efectuado el pago del precio de compra indicado en la factura.

2.15 Se dispuso también en dicho artículo, modificado por el Reglamento de la Comisión (CEE) N° 213/78 de fecha 1° de febrero de 1978, que se perdería esta fianza adicional si el solicitante no facilitase una de las pruebas necesarias para la liberación de la misma dentro de los seis meses siguientes al último día de validez de la licencia.

2.16 El Grupo especial señaló que todas las partidas arancelarias y los productos enumerados en el anexo contenido en el párrafo 2.7, estaban consolidados en la lista GATT de la Comunidad, con las excepciones siguientes:

  • ex 20.06 B Melocotones en almíbar. con adición de alcohol
  • 20.02 A Setas
  • ex 20.06 B Peras, con adición de alcohol
  • ex 08.11 E Frambuesas conservadas provisionalmente

Continuaci�n: III. Argumentos Principales


1Desde el 1° de enero de 1978.

2Desde el 1° de enero de 1978.