OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Legislación Fiscal de los Estados Unidos (Disc)

2 de noviembre de 1976

Informe del Grupo de expertos presentado al Consejo de Representantes el 12 de noviembre de 1976
(L/4422 - 23S/107)

1. Con fecha 30 de julio de 1973 el Consejo dio al Grupo de expertos el siguiente mandato:

"Examinar la cuestión de la legislación fiscal aplicada por los Estados Unidos a las sociedades de ventas al extranjero, sometida a las PARTES CONTRATANTES por las Comunidades Europeas de conformidad con el párrafo 2 del artículo XXIII (L/3851), y formular conclusiones que ayuden a las PARTES CONTRATANTES a hacer las recomendaciones o adoptar las decisiones previstas en el párrafo 2 del artículo XXIII."

2. El 17 de febrero de 1976 el Presidente del Consejo informó a éste de la composición convenida para el Grupo de expertos:

Presidente: Sr. L.J. Mariadason
Consejero, Misión Permanente de Sri Lanka, Ginebra
Miembros: Sr. W. Falconer
Director de Política Comercial, Departamento de Comercio e Industria, Wellington
Sr. F. Forte
Profesor de Hacienda Pública, Universidad de Turín
Sr. T. Gabrielsson
Consejero de Embajada, Delegación Permanente de Suecia ante las Comunidades Europeas, Bruselas
Sr. A.R. Prest
Profesor de Economía del sector público, London School of Economics

3. En el desempeño de sus tareas el Grupo de expertos celebró consultas con las Comunidades Europeas y los Estados Unidos. El examen de la cuestión se basó en las argumentaciones e informaciones presentadas por ambas partes, así como en sus respuestas a las preguntas del Grupo de expertos y en toda la documentación pertinente del GATT. Además, el Canadá hizo una declaración de apoyo a la reclamación de las Comunidades Europeas, de conformidad con la solicitud que había formulado al Consejo.

4. El Grupo de expertos se reunió del 16 al 18 de marzo, del 28 de junio al 1° de julio y del 26 al 30 de julio de 1976, y dio término a su informe por vía postal.

5. Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo de expertos que llegara a la conclusión de que el sistema de sociedades de ventas al extranjero era incompatible con las cláusulas del Acuerdo General relativas a las subvenciones a la exportación. El Canadá propuso además que el Grupo de expertos recomendara a los Estados Unidos que suprimiera prontamente el sistema de subvenciones.

Aspectos fácticos de la legislación sobre las sociedades de ventas al extranjero (DISC)

6. A continuación se hace una breve reseña de los aspectos fácticos de la legislación DISC, según el entender del Grupo de expertos.

7. El sistema fiscal de los Estados Unidos se basa en la primera ley de impuestos sobre la renta, la Revenue Act de 1913. Con arreglo a dicha ley, las sociedades y sus accionistas tributan por separado. En los Estados Unidos se grava la totalidad de los beneficios obtenidos en todo el mundo por las sociedades nacionales, y se permite una deducción por los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero.

8. Con anterioridad a 1962, en los Estados Unidos no se gravaba la renta obtenida en el exterior por una sociedad extranjera sita fuera de su territorio. Los impuestos sobre esa renta no eran exigibles sino una vez repatriada. Cuando se promulgó la sección F de la Revenue Act de 1962, se comenzó a gravar la renta percibida por los accionistas estadounidenses de filiales extranjeras, derivada de ciertas ventas y servicios de éstas.

9. Las normas vigentes sobre fijación de precios entre sociedades, que se adoptaron en 1924, se basan en el principio de la plena competencia en condiciones de igualdad.

10. La siguiente modificación de importancia se introdujo con el régimen de las sociedades de ventas al extranjero (DISC), el cual entró en vigor el 1� de enero de 1972 y quedó incorporado en el Internal Revenue Code (Código fiscal de los Estados Unidos), artículos 991 a 997.

11. Para obtener el estatuto de sociedad DISC, una empresa estadounidense debe reunir ciertos requisitos, en particular los siguientes: ser una sociedad estadounidense; el 95 por ciento de sus ingresos brutos correspondientes a cada ejercicio imponible deben constituir "ingresos de exportación acreedores a los beneficios inherentes a la legislación DISC"; y el 95 por ciento de su activo al cierre del ejercicio imponible debe ser "un activo de exportación acreedor" a los mencionados beneficios.

12. Cuando una sociedad estadounidense reúne las condiciones necesarias para acogerse al régimen DISC, sus utilidades corrientes o no distribuidas derivadas de la exportación quedan exentas del impuesto federal sobre la renta. Sin embargo, se considera que el 50 por ciento de sus ganancias ha sido distribuido a los accionistas, los cuales tributan por esta cantidad en concepto de dividendos. Los accionistas tributan por concepto de las utilidades no distribuidas en los siguientes casos: a) si de hecho se distribuyen los beneficios exentos de impuestos de la sociedad DISC; b) si se disuelve la sociedad DISC; c) si un accionista enajena acciones de la sociedad DISC; o d) si en un ejercicio fiscal la sociedad no reúne los requisitos necesarios para acogerse al régimen DISC.

13. Las normas especiales vigentes sobre fijación de precios entre sociedades permiten distribuir de manera aproximada los ingresos derivados de las ventas de exportación entre la empresa matriz y la sociedad DISC. Según esas normas, se considera que las ganancias de una sociedad DISC no pueden exceder del mayor de los importes siguientes: a) el 4 por ciento de sus ingresos de exportación; b) el 50 por ciento de la renta imponible conjunta de la sociedad DISC y de la empresa que la abastece; c) la renta imponible calculada sobre la base de los precios realmente pagados por la sociedad DISC a su empresa abastecedora, si dichos precios se justifican en condiciones de igualdad y plena competencia. Tanto en el caso a) como en el b) la sociedad DISC puede obtener un beneficio adicional equivalente al 10 por ciento de los gastos de promoción de las exportaciones en que haya incurrido. Esas normas no pueden aplicarse de manera que una venta implique pérdidas para la empresa matriz.

14. En la mayoría de los casos, las ganancias de una empresa manufacturera y las de su sociedad DISC exceden en conjunto del 8 por ciento, y se elige la distribución de beneficios por partes iguales entre la empresa matriz y la sociedad DISC. Puesto que la mitad de las utilidades de la sociedad DISC se consideran distribuidas a su empresa matriz, en definitiva el resultado es el mismo que si se atribuyera a la empresa matriz y se gravase normalmente el 75 por ciento de los beneficios de exportación. El restante 25 por ciento se imputa a la sociedad DISC y se difiere la aplicación del correspondiente impuesto, sin que devengue intereses durante el período de la demora, contra la práctica general en caso de pago atrasado del impuesto sobre la renta de las sociedades.

15. La definición de "gastos de promoción de las exportaciones" dice, entre otras cosas, que "tales gastos comprenderán también hasta un 50 por ciento de los gastos de flete en que se incurra para enviar los bienes exportados en aeroplanos de propiedad de personas físicas o morales de los Estados Unidos, y explotados por éstas, o a bordo de buques abanderados con arreglo a las leyes de los Estados Unidos, salvo en los casos en que las leyes o los reglamentos aplicables exijan que esos bienes se envíen a bordo de tales aeroplanos o buques".

16. La evolución numérica de las sociedades acreedoras al trato DISC ha sido la siguiente1: a fines de marzo de 1972, es decir, tres meses después de la entrada en vigor de dicha legislación, se habían constituido 1.136 sociedades DISC; a fines de 1972 la cifra era de 3.439; a fines de 1973, de 4.825; a fines de 1974, de 6.738; a fines de 1975, de 8.258. A fines de febrero de 1976 había 8.382 sociedades DISC. Sin embargo, algunas de ellas no están en actividad, muchas empresas tienen más de una sociedad DISC, y los datos no se han ajustado para tener en cuenta las sociedades DISC que se han disuelto o que han renunciado a acogerse a ese régimen fiscal.

17. En el ejercicio DISC de 1974 las exportaciones efectuadas por las sociedades DISC representaron alrededor de 43.500 millones de dólares, o sea el 61 por ciento de las exportaciones totales de los Estados Unidos en el año civil de 19732. Según el International Economic Report of the President (Informe económico internacional del Presidente), en 1975 el 70 por ciento de las exportaciones estadounidenses se han efectuado por intermedio de las sociedades DISC, y se estima que en 1976 sus exportaciones representarán aproximadamente un 75 por ciento de las exportaciones totales de los Estados Unidos.

18. El coste fiscal de la legislación DISC, es decir, el total de los impuestos que por ella se dejaron de recaudar, se calcula ascendió a 105 millones de dólares en el año fiscal de 1972, y a 460 millones en el de 1973. En el ejercicio DISC de 1974 el monto de los impuestos diferidos aplicables a los beneficios de 3.100 millones de dólares obtenidos por las sociedades DISC se elevó a 756 millones.2 Según las proyecciones, en el año fiscal de 1977 dicho importe se cifraría en 1.580 millones de dólares.

19. En el curso de dos años y medio de aplicación de la legislación DISC (enero de 1972 a julio de 1974), las exportaciones estadounidenses se vieron estimuladas por las fluctuaciones de los tipos de cambio, por una pronunciada expansión económica en el extranjero y por las escaseces de productos agropecuarios que sufrieron muchos países. Es por lo tanto particularmente difícil evaluar tanto el efecto de la legislación DISC en las exportaciones de los Estados Unidos como el posible aumento compensador de sus importaciones. También hay un desfase cronológico entre la creación de una sociedad DISC y el momento en que se hace sentir todo el efecto de sus actividades.3

20. Se estima que en el ejercicio DISC de 1974 las exportaciones estadounidenses fueron aproximadamente unos 4.600 millones de dólares más elevadas que el nivel que hubieran alcanzado sin la legislación DISC. En el ejercicio DISC de 1974 esas exportaciones adicionales pueden haber dado lugar a unos 230.000 puestos de trabajo en el sector de la exportación.3

21. Según una declaración formulada el 13 de abril de 1976 por el Secretario del Tesoro de los Estados Unidos, las proyecciones indican que en 1976 el efecto de la legislación DISC sobre las exportaciones podría representar unos 9.000 millones de dólares.

22. Las partidas de exportación más importantes de las sociedades DISC han sido los productos agropecuarios, los productos químicos, la maquinaria y el material de transporte. La distribución geográfica de las exportaciones de las sociedades DISC es muy parecida a la de las exportaciones totales estadounidenses, salvo que las efectuadas por aquéllas al Canadá son desproporcionadamente reducidas.3

Principales argumentos

23. Muchos de los argumentos formulados por las Comunidades Europeas los expuso también el Canadá.

A. Párrafo 1 del artículo XVI

24. El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que el objetivo declarado de la legislación DISC y el efecto reconocido de su aplicación era tener "directa o indirectamente por efecto aumentar las exportaciones", por lo cual constituía una subvención que debería haberse notificado con arreglo al párrafo 1 del artículo XVI en el marco del sistema de comunicaciones periódicas previsto. En particular, la parte interesada está obligada a facilitar entre otras cosas, una "evaluación de los efectos cuantitativos de la subvención en el comercio" y a indicar la razón por la cual considere que la subvención producirá esos efectos. A ese respecto, las Comunidades Europeas estimaron que era razonable esperar que, en el contexto de tal información, la parte interesada facilitara igualmente detalles precisos acerca de los efectos que la subvención ejerce sobre los precios.

25. El representante del Canadá alegó que la obligación estipulada en el párrafo 4 del artículo XVI de garantizar que ninguna subvención a la exportación de un producto tenga como consecuencia "rebajar su precio de venta de exportación a un nivel inferior al del precio comparable pedido a los compradores del mercado interior por el producto similar" la asumía la parte contratante que concedía la subvención, y que era razonable presumir que, al hacer una notificación con arreglo al párrafo 1 del artículo XVI, las partes contratantes debían demostrar que la subvención no tenía como consecuencia el establecimiento de un sistema de precios dobles en el sentido antes mencionado, puesto que las autoridades de los países desfavorablemente afectados por las subvenciones no tenían acceso a información detallada sobre los métodos de fijación de precios practicados por los exportadores de otra parte contratante. La hipótesis de que la carga de la prueba incumbía a la parte que formulaba la reclamación equivalía a hacer prácticamente inoperante el párrafo 4 del artículo XVI, lo que no podía haber sido intención de las PARTES CONTRATANTES.

26. El representante de los Estados Unidos afirmó que la obligación de hacer una notificación presuponía que una parte concedía una subvención a la exportación. Como los Estados Unidos no tenían razones para considerar que la legislación DISC fuera una subvención, habida cuenta de la documentación precedente del GATT relativa a la definición de las subvenciones, no estaban obligados a notificarla en virtud del párrafo 1 del artículo XVI. La cuestión de la notificación la habían planteado las Comunidades Europeas y el Canadá solamente para tratar de eludir la obligación de probar la existencia de un sistema de precios dobles, que debía demostrarse aun en el caso de que se llegase a la conclusión de que el sistema DISC constituía una subvención a la exportación.

B. Párrafo 4 del artículo XVI

27. El representante de las Comunidades Europeas afirmó que el objetivo declarado de la legislación fiscal DISC era dar un estímulo sustancial a los productores estadounidenses para que acrecentaran sus ventas de exportación, y que el sistema DISC constituía una subvención de exportación que era incompatible con las obligaciones de los Estados Unidos según el párrafo 4 del artículo XVI y con la declaración del 19 de noviembre de 1960 por la que se pusieron en vigor las disposiciones de dicho apartado.

Puntos c) y d) de la lista de 1960

28. El representante de las Comunidades Europeas se refirió a la lista ilustrativa de las medidas que los gobiernos dispuestos a aceptar la declaración por la que se puso en vigor el apartado 4 del artículo XVI (entre ellos el Gobierno de los Estados Unidos) consideraron en general que eran subvenciones en el sentido del párrafo 4 del artículo XVI4 y, en particular los puntos c) y d) de dicha lista, que versan respectivamente, sobre la "exoneración de los impuestos directos ..., concedida a las empresas industriales y comerciales para las exportaciones" y la "exoneración, para los productos exportados, de las imposiciones o cargas distintas de las imposiciones fijadas para la importación o los derechos indirectos impuestos en una o más fases sobre los mismos productos cuando se venden en el mercado interior". Según las Comunidades Europeas, un aplazamiento ilimitado de los impuestos equivalía en el plano económico a una exoneración, y el aplazamiento dispuesto por la legislación DISC era ilimitado pues no había en la legislación ninguna norma que se opusiera en la práctica a que el aplazamiento se mantuviera indefinidamente. Análogamente, no había ninguna norma que obligase a distribuir dentro de un determinado plazo las ganancias de una sociedad de ventas al extranjero y el sistema DISC establecía muchas vías que permitían utilizar las ganancias sin distribuirlas y, por consiguiente, sin ser imponibles; por ejemplo, los haberes de una sociedad de ventas al extranjero podían comprender obligaciones y acciones de la empresa productora o valores de una sociedad filial extranjera de exportación. Por consiguiente, el sistema no establecía una ventaja limitada, sino la exoneración total de los impuestos federales directos sobre las sociedades para la mitad de las utilidades que una sociedad de ventas al extranjero obtuviera con sus exportaciones.

29. El representante de las Comunidades Europeas hizo notar que las sociedades DISC eran por lo general filiales ficticias, es decir, filiales sin personal, sin existencias y sin gastos de funcionamiento. Por lo común, las sociedades DISC operaban como meros agentes comerciales de exportación de la empresa matriz. Según el último informe anual del Tesoro de los Estados Unidos sobre el funcionamiento del sistema DISC, sólo un número reducidísimo de sociedades (6 de unas 8.000 sociedades interesadas) tuvo que renunciar a las ventajas de la legislación DISC. En todo caso, incluso en la hipótesis de que una empresa no se ajustara al criterio del 95 por ciento, las publicaciones oficiales disponían que, en determinadas condiciones, una empresa podría mantener su calidad de sociedad DISC y seguir gozando del aplazamiento del impuesto sobre sus ingresos eximibles mediante la distribución entre sus accionistas, como dividendo imponible, de los ingresos o haberes no eximibles. Si no se efectuaban las distribuciones o si la sociedad de ventas al extranjero deseaba modificar su condición, el ingreso acumulado de la sociedad era objeto de imposición para los accionistas de ésta a lo largo de un decenio o bien durante un período equivalente al de la existencia de la sociedad, si éste había sido inferior a diez años5.

30. Por último, el representante de las Comunidades Europeas afirmó que, incluso en el caso de que terminara alguna vez el aplazamiento del impuesto, fuese por circunstancias excepcionales o por la supresión del sistema DISC, subsistiría la exención del interés compuesto sobre el impuesto diferido.

31. El representante de los Estados Unidos dijo que la legislación DISC no era una subvención a las exportaciones a los efectos del apartado 4 del artículo XVI. Señaló que la única medida oficial adoptada por las PARTES CONTRATANTES para definir las subvenciones fue la adopción, el 19 de noviembre de 1960, del informe6del Grupo de trabajo, que contenía una lista ilustrativa de las prácticas que, a juicio de los gobiernos que se adhirieron a la declaración del 19 de noviembre de 1960 titulada Aplicación efectiva del párrafo 4 del artículo XVI7 son en general subvenciones en el sentido del párrafo 4 del artículo XVI. Los puntos c) y d) figuraban en la lista; en cambio, no se mencionaban en el informe del Grupo de trabajo ni el aplazamiento del impuesto, ni la exención fiscal para los ingresos procedentes del extranjero ni otras prácticas más complejas relativas a la imposición directa. La lista ilustrativa no se refería a la legislación DISC, porque ésta establecía únicamente un aplazamiento y no una exoneración o exención, anulación, liberación o indulto de los impuestos directos sobre las exportaciones. Eran también aplicables varios argumentos expuestos en la sección "Relación con las prácticas de otros países".

32. El representante de los Estados Unidos citó también el documento de la Secretaría COM.IND/W/73 en apoyo de su conclusión de que hasta el momento no se había convenido en ninguna interpretación de las normas del Acuerdo General sobre el aplazamiento de los impuestos directos.

33. Reconoció que un aplazamiento podría tener el mismo efecto económico que una exoneración si duraba un período suficientemente largo, pero afirmó que las ventajas de la legislación DISC eran lo bastante inciertas en cuanto a duración y cuantía para excluir toda analogía con la exoneración o exención de impuestos. Un motivo para ello era que el mantenimiento del aplazamiento dependía de que la empresa beneficiaria siguiera reuniendo las condiciones necesarias en cada ejercicio fiscal. Señaló además que en muchos casos era difícil ajustarse al criterio de que el "activo de exportación acreedor a los beneficios de la legislación DISC" representase un 95 por ciento; en efecto, los haberes más útiles a este respecto eran los efectos por cobrar, correspondientes a las ventas de exportación de la empresa matriz de la sociedad DISC, pero la posibilidad de utilizarlos dependía de que las exportaciones se acrecentaran a un ritmo cada vez más rápido. La incertidumbre había llevado a muchas grandes firmas de contabilidad a requerir a sus clientes para que consignasen en las cuentas la suma necesaria para atender al pago total del impuesto diferido, lo que corroboraba la opinión de que la legislación DISC establecía sólo un aplazamiento.

34. El representante de los Estados Unidos dijo también que la legislación DISC había sido objeto de controversias en su país desde su puesta en vigor y que estaba siempre presente la amenaza de su abrogación. Ello hacía improbable que los industriales pudieran considerar el aplazamiento como una exoneración y utilizar en consecuencia las sumas correspondientes al impuesto diferido.

35. El representante de los Estados Unidos afirmó que el aplazamiento del impuesto existía en todo sistema fiscal puesto que en ningún sistema se disponía que se recaudaran los impuestos a medida que se obtenían los ingresos. Declaró que había otros casos en los que los impuestos que gravaban una transacción no eran pagaderos hasta algún tiempo después de haberse producido ésta. En respuesta a una pregunta, declaró que en su país el hecho de no pagar los impuestos a su debido tiempo daba lugar por lo general a un recargo que "guarda relación con el concepto de interés porque se fija teniendo en cuenta la duración de la demora".

Punto h) de la lista de 1960

36. El representante del Canadá declaró que, incluso en el caso de que una sociedad DISC tuviera que abonar algún día su impuesto sobre los ingresos, el sistema constituiría una subvención a la exportación a los efectos del punto h) de la lista de 1960: "Gobiernos que se encarguen de sufragar total o parcialmente los gastos de los exportadores para procurarse créditos."

Normas sobre fijación de precios entre empresas

37. El representante de las Comunidades Europeas hizo notar que la magnitud de las ventajas derivadas del sistema DISC dependía de la proporción de los beneficios de exportación que se podía atribuir a la sociedad DISC. Afirmó que los criterios aproximados del 4 y del 50 por ciento eran incompatibles con el principio de que la imputación de los beneficios a empresas distintas, aunque estrechamente relacionadas entre sí, se hacía con arreglo a las condiciones de plena competencia.

38. El representante de los Estados Unidos sostuvo que la legislación DISC había puesto las normas sobre fijación de precios entre sociedades más estrechamente en armonía con las de otros países en lo concerniente a las exportaciones, y añadió que el régimen de los ingresos de exportación establecido por las prácticas fiscales de muchos países europeos era sustancialmente equivalente al establecido por las disposiciones DISC y, en muchos casos, era más favorable. Por ejemplo, en la mayoría de los casos la legislación DISC dividía los beneficios entre imponibles y de imposición aplazada en la proporción de 75 a 25, mientras que en algunos países miembros del GATT los beneficios se dividían por mitad entre imponibles y totalmente exentos.

Relación con las prácticas de otros países

39. El representante de los Estados Unidos afirmó que la legislación DISC, lejos de crear una nueva distorsión en el comercio internacional, eliminaba una distorsión existente.

40. Recordó que varios países, entre ellos algunos pertenecientes a las Comunidades Europeas, como Francia, Bélgica y los Países Bajos, no gravaban en el plazo ordinario los ingresos obtenidos con las ventas de exportación por las sucursales en el extranjero o por las filiales de venta en el extranjero. Además, muchos países también eximían total o parcialmente de imposición los ingresos de exportación repatriados por una filial de ventas en el extranjero con destino a la empresa matriz; en cambio, los Estados Unidos gravaban dichos ingresos. Mediante el establecimiento de una sucursal o de una filial en un país extranjero de baja fiscalidad, la empresa fabril nacional podía beneficiarse del tipo bajo de imposición con respecto a la parte de los ingresos totales que se atribuían a la sucursal o filial en el extranjero en calidad de ingresos sobre las ventas de exportación; como las normas sobre fijación de precios entre empresas eran aplicadas con indulgencia por muchos países, una parte sustancial de los ingresos conjuntos se podían transferir a la filial de ventas que operaba en el país de fiscalidad baja. Afirmó el orador que, antes de promulgarse la legislación DISC, los exportadores estadounidenses se encontraban en situación desventajosa frente a los exportadores de estos países como resultado, entre otros factores, de la sección F del "Internal Revenue Code", que tenía el efecto de gravar sin demora, para los accionistas estadounidenses, los ingresos derivados de las ventas de las empresas con sede en el extranjero en el caso de que las mercancías se produjeran en los Estados Unidos y se vendieran para ser utilizadas fuera del país de domicilio de la empresa. Por otra parte, la legislación fiscal disponía que aplazaran los impuestos sobre los ingresos derivados de las inversiones estadounidenses directas en instalaciones fabriles en el extranjero.

41. Añadió el representante de los Estados Unidos que, en lugar de rectificar este desequilibrio de un modo que habría acrecentado el poder de atracción de los paraísos fiscales extranjeros, los Estados Unidos habían preferido adoptar la legislación DISC para contrarrestar en favor de las empresas estadounidenses la ventaja competitiva de que se beneficiaban los exportadores de otros países y para neutralizar la imposición con objeto de que las empresas estadounidenses lo tuvieran en cuenta al escoger entre situar las fábricas en los Estados Unidos o en el extranjero.

42. El representante de los Estados Unidos afirmó además que, si bien las medidas de los demás países a las que él se había referido creaban una distorsión, éstas nunca habían sido consideradas como subvenciones a los efectos del Acuerdo General y que, por consiguiente, cuando aceptaron la lista ilustrativa, los Estados miembros de las Comunidades Europeas no podían haber previsto razonablemente que un sistema como el establecido por la legislación DISC era incompatible con el párrafo 4 del artículo XVI. Afirmó también que, como las prácticas ulteriores de las partes en un tratado eran un criterio adecuado para su interpretación según el Convenio de Viena sobre el derecho de los tratados, se planteaba la cuestión de saber si el mantenimiento de las prácticas fiscales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de otros países revelaba la existencia de un consenso según el cual tales prácticas, entre ellas la legislación DISC, no constituían subvenciones que anularan o redujeran las obligaciones derivadas del artículo XVI.

Continuaci�n de: Relaci�n con las pr�cticas de otros pa�ses


11974 Annual Report on the Operation and Effect of the DISC legislation (Informe anual de 1974 sobre la aplicación y efectos de la legislación DISC), abril de 1976.

21974 Annual Report on the Operation and Effect of the DISC legislation (Informe anual de 1974 sobre la aplicación y efectos de la legislación DISC), abril de 1976. Los ejercicios DISC no coinciden con los años civiles debido a que las declaraciones de impuestos de las sociedades DISC se basan en diversos períodos contables. El ejercicio DISC de 1974 se refiere a períodos contables que terminaron entre el 1° de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974. Aproximadamente en un 82 por ciento de las ventas de exportación consignadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta que abarca el Informe de 1974, las mercancías se enviaron durante el año civil de 1973.

31974 Annual Report on the Operation and Effect of the DISC legislation (Informe anual de 1974 sobre la aplicación y efectos de la legislación DISC), abril de 1976. Los ejercicios DISC no coinciden con los años civiles debido a que las declaraciones de impuestos de las sociedades DISC se basan en diversos períodos contables. El ejercicio DISC de 1974 se refiere a períodos contables que terminaron entre el 1° de julio de 1973 y el 30 de junio de 1974. Aproximadamente en un 82 por ciento de las ventas de exportación consignadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta que abarca el Informe de 1974, las mercancías se enviaron durante el año civil de 1973.

4IBDD 9S/200

5DISC-A Handbook for Exporters", Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, 27 de enero de 1972, pág. 8.

6IBDD 9S/199

7IBDD 9S/33