OEA

Diferencias planteadas en el marco del GATT 1947

Legislación Fiscal de los Estados Unidos (Disc)

Informe del Grupo de expertos presentado al Consejo de Representantes el 12 de noviembre de 1976

(Continuación)


43. El representante de las Comunidades Europeas contestó que las prácticas fiscales de los países europeos mencionadas por los Estados Unidos no creaban distorsiones, sino que eran simplemente métodos para evitar la doble imposición internacional en los casos en que las ventas se efectuaban, por motivos económicos, desde el extranjero. En cambio, el sistema DISC estaba concebido para los casos en que un establecimiento fijo o una filial no eran considerados necesarios desde el punto de vista económico por la empresa norteamericana que se dedicaba a ventas directas desde el territorio de los Estados Unidos. Dijo que algunos países evitaban la doble imposición por el método de la exoneración; en cambio, otros, entre ellos Estados Unidos, utilizaban el método del crédito. El representante de las Comunidades Europeas afirmó que estos dos métodos eran considerados equivalentes por la OCDE, que había reconocido a cada Estado miembro la libertad de adoptar uno u otro, y los propios Estados Unidos habían reconocido que ambos métodos eran igualmente aceptables.

44. El representante de las Comunidades Europeas añadió que, incluso sin la introducción de la legislación DISC, existía si acaso una distorsión que favorecía a las empresas estadounidenses. Por ejemplo, los Estados Unidos consideraban que una empresa era extranjera si se había constituido de conformidad con una legislación extranjera, independientemente de donde radicase su sede de gestión efectiva. Ello permitía la creación de empresas base en países que eran paraísos fiscales, con sede de gestión efectiva en los Estados Unidos, pero cuyos beneficios eran considerados procedentes del extranjero. Por ello, la introducción de la sección F sólo reducía la desventaja de las empresas europeas, que estaban sujetas a imposición cuando la sede de gestión efectiva se hallaba en el país. Además la desventaja sólo se reducía ligeramente, porque la sección F era por sí misma de una eficacia limitada, tanto a causa de las normas de la legislación ordinaria sobre el abono del impuesto extranjero como por las dificultades con que se tropezaba para aplicar unas disposiciones que implicaban el conocimiento de datos sobre empresas extranjeras. Recordó también el citado representante el hecho de que la sección G de la misma ley hacía algunas excepciones a la sección F y seguía siendo aplicable a las empresas base constituidas antes de octubre de 1971. De hecho, dijo, quedaba claramente manifiesto que las sociedades DISC habían sido sencillamente reemplazadas por las antiguas empresas base en la aplicación de las ventajas de exportación.

45. El representante de las Comunidades Europeas añadió que en los países europeos no se había aplicado con menos rigor que en los Estados Unidos la determinación de los precios de transferencia.

46. Por ello, el representante de las Comunidades Europeas sostuvo que no había ninguna distorsión en favor de las empresas europeas antes de la introducción del sistema DISC. Añadió que, incluso si hubiese existido tal distorsión, el sistema DISC habría sido totalmente inadecuado para rectificarla, independientemente de que fuera o no compatible con el Acuerdo General, pues aunque hubiese estado justificado con relación a los países en cuestión, habría sido totalmente injustificado con respecto a otras partes contratantes cuyos sistemas fiscales se basaban en el principio mundial y no planteaban ningún problema. Afirmó también que en ningún caso las empresas de los Estados europeos mencionados se beneficiaban de ventajas equivalentes con respecto a sus ventas directas desde dichos Estados, que la legislación DISC creaba un nuevo paraíso fiscal en los mismos Estados Unidos y que, por consiguiente, creaba una nueva distorsión en las relaciones comerciales.

47. Refiriéndose a los argumentos jurídicos expuestos por los Estados Unidos, el representante de las Comunidades Europeas dijo que el hecho de que las prácticas de los países europeos no hubieran sido jamás consideradas como subvenciones no podía ser una justificación para la legislación DISC, porque ésta era diferente de estas prácticas por su naturaleza y la mención por los Estados Unidos de un pequeño número de casos era prueba insuficiente de la existencia de un consenso. Puso también de relieve que los Estados Unidos afirmaban, por un lado, que había un acuerdo tácito entre las partes según el cual las prácticas de los países europeos estaban en armonía con el Acuerdo General y, por otro, que estas prácticas eran incompatibles con el Acuerdo.

48. En su respuesta, el representante de los Estados Unidos explicó que las excepciones previstas en la sección G, a las que se había hecho referencia, jamás habían sido ampliamente aplicadas y no podían ser invocadas por las nuevas empresas exportadoras después del año fiscal que empezó el 31 de octubre de 1971. Pocas, por no decir ninguna de las empresas más antiguas seguían actualmente en actividad. Afirmó también que para la Administración era más fácil vigilar las filiales DISC que las empresas extranjeras de venta. Dijo además que no discutía el sistema territorial en tanto que método razonable para evitar la doble imposición, pero que el eliminar la doble imposición mediante la exclusión de los ingresos extranjeros podía tener por resultado la exoneración de los impuestos directos sobre las exportaciones o la exoneración de los impuestos sobre las mercancías exportadas. Declaró también que no había sostenido dos afirmaciones incompatibles, sino que había afirmado que si se consideraba a la legislación DISC como una subvención, los demás sistemas tenían que considerarse también como subvenciones.

Gastos de promoción de las exportaciones

49. El representante de las Comunidades Europeas declaró que la disposición por la que se permitía que un 10 por ciento de los gastos de promoción de las exportaciones se asignara a la sociedad de ventas al extranjero constituía una subvención directa con destino a estos gastos.

50. El representante de los Estados Unidos hizo referencia al documento COM.IND/W/73 de la Secretaría del GATT y dijo que "la deducción de los gastos de promoción de las exportaciones o de los gastos de desarrollo de mercados" estaba comprendida en la "zona gris" en la que no se había convenido en ninguna interpretación de las normas del GATT.

Doble nivel de precios

51. El representante de las Comunidades Europeas dijo que, a juicio de éstas, la legislación DISC constituía, entre otras cosas, una exoneración a los efectos de los párrafos c) y d) de la lista ilustrativa de las prácticas sujetas a la Declaración de 1960, y con respecto a las cuales existía una presunción de doble nivel de precios.

52. En todo caso, el representante de las Comunidades Europeas afirmó que los Estados Unidos estaban en excelentes condiciones para suministrar las informaciones a partir de las cuales se podría determinar la influencia del doble nivel de precios. A juicio de las Comunidades los Estados Unidos venían obligados por el párrafo 1 del artículo XVI a suministrar estas informaciones, pero no lo habían hecho y ello dificultaba la presentación de un análisis con una indicación de los efectos prácticos precisos del doble nivel de precios de la legislación DISC. Además, como había puesto de relieve el representante del Canadá, las tentativas realizadas para investigar las prácticas de doble nivel de precios habían sido entorpecidas por las autoridades de los Estados Unidos.

53. El representante de las Comunidades Europeas afirmó además que el criterio del doble precio se podría interpretar, por analogía con el concepto "aumentar las exportaciones" enunciado en el párrafo 1 del artículo XVI y el concepto "cantidades tan mayores" enunciado en el artículo XIX8, como mantenimiento de precios a efectos de exportación, o bien como precio más bajo del que se habría fijado en ausencia de la subvención de exportación. Siguió afirmando que, en realidad, los mismos Estados Unidos habían sostenido que era suficiente que una práctica pudiera dar lugar a precios más bajos de lo que habrían sido de otro modo, en sus notificaciones al catálogo de obstáculos no arancelarios.

54. El representante de las Comunidades Europeas afirmó además que el sistema DISC permitía rebajar los precios de exportación, que el objetivo de esta legislación era acrecentar las exportaciones y que los Departamentos del Tesoro y de Comercio y el Congreso de los Estados Unidos habían confirmado en sus análisis que las exportaciones de los Estados Unidos habían aumentado como resultado de la aplicación del sistema DISC. Preguntó cómo podían haber aumentado tales exportaciones si el sistema no había tenido ningún efecto sobre los precios de exportación.

55. Las Comunidades Europeas presentaron al Grupo de trabajo unos cálculos sobre la manera en que el sistema DISC daría a los exportadores la posibilidad de reducir sus precios sin que disminuyera su rentabilidad y citaron declaraciones de fuentes legislativas y comerciales de los Estados Unidos según las cuales las disposiciones DISC habían posibilitado reducciones de precios.

56. El representante de los Estados Unidos aceptó que las prácticas fiscales que estaban claramente comprendidas dentro de la lista ilustrativa de 1960 establecían en efecto la presunción de un doble nivel de precios, pero que las prácticas que no figuraban en la lista, entre ellas el aplazamiento de los impuestos, no establecían dicha presunción. Dijo, por consiguiente, que, incluso si se decidiera que la legislación DISC constituía una subvención a los efectos del párrafo 4 del artículo XVI, las Comunidades Europeas tenían que dar una prueba convincente de que: a) las mercancías se vendían en el comercio de exportación a precios inferiores a los precios de venta en el mercado nacional, y b) que estos precios inferiores eran consecuencia de la legislación DISC. Las ventas debían ser estadísticamente importantes por el número de transacciones, su valor total y el número de empresas y de productos. Las Comunidades Europeas no habían aducido esta prueba.

57. El representante de los Estados Unidos dijo que no existían los datos que, según las Comunidades Europeas, los Estados Unidos estaban en excelentes condiciones para suministrar. Señaló que, según el último informe del Departamento del Tesoro sobre el funcionamiento y los efectos de la legislación DISC, los beneficios conjuntos obtenidos por las sociedades DISC y sus empresas abastecedoras con la producción y exportación de productos eran superiores en porcentaje a los obtenidos en la economía nacional. Por consiguiente, los únicos elementos de juicio disponibles indicaban que las empresas habían aumentado las ganancias gracias al mantenimiento de los precios o al aumento de las exportaciones, y no con la reducción de los precios de exportación. Las consideraciones comerciales eran el principal factor para el establecimiento de los precios de exportación, no las consideraciones fiscales, y las exportaciones habían aumentado porque la rentabilidad prevista de las ventas de exportación había inducido a las empresas más dinámicas a buscar nuevos mercados extranjeros, a dar prioridad a las ventas de exportación, etc. Por último, las fluctuaciones de los tipos de cambio y la expansión general de la actividad económica y del comercio mundial eran, sin duda, las causas de la mayor parte de la expansión de las exportaciones estadounidenses desde 1972. No había que hacer caso de las citas de fuentes comerciales y legislativas estadounidenses sobre las reducciones de precios, porque esas fuentes no indicaban que los productos se vendiesen a un precio inferior al pedido a los compradores nacionales por el mismo producto. El término "subvención" empleado en un debate político no tenía gran cosa que ver con el significado de subvención según el párrafo 4 del artículo XVI. La notificación de un obstáculo no arancelario no era equivalente tampoco al reconocimiento de una subvención a los efectos del párrafo 4 del artículo XVI.

58. El representante de los Estados Unidos añadió que, según la teoría utilizada para justificar las normas del GATT sobre los reajustes fiscales en frontera, se consideraba que los impuestos directos no repercutían sobre las mercancías y no tenían efectos sobre los precios. Por tanto, la reducción de los impuestos directos tampoco tendría lógicamente ningún efecto sobre los precios y no podía llevar al establecimiento de un doble nivel de precios.

59. A este respecto, el representante de las Comunidades Europeas recordó que en sus conclusiones el Grupo de trabajo sobre los reajustes fiscales en frontera había reconocido que la medida en que los gravámenes directos e indirectos se transferían a los precios era un problema particularmente complejo sobre el cual el Grupo de trabajo no había llegado a una opinión unánime.

C. Párrafo 3 del artículo XVI

60. El representante del Canadá dijo que, con el tiempo, la legislación DISC podría dar a los Estados Unidos una parte mayor que la equitativa de las exportaciones mundiales de los productos básicos que siguieran beneficiándose de dicha legislación.

61. El representante de los Estados Unidos negó tal posibilidad y añadió que esta cuestión no quedaba comprendida dentro del mandato del Grupo de expertos porque los productos básicos no estaban abarcados por el párrafo 4 del artículo XVI, al amparo del cual las Comunidades Europeas habían presentado su reclamación con respecto a la legislación DISC.

D. Sustitución de importaciones

62. El representante del Canadá afirmó que, al aumentar las posibilidades de competencia de las manufacturas estadounidenses, el sistema DISC podría con el tiempo -gracias a los beneficios derivados de las economías de escala- funcionar indirectamente como una subvención que reemplazaría importaciones en los Estados Unidos y reduciría así el valor de las concesiones arancelarias establecidas en virtud del Acuerdo General.

E. Discriminación por razón del pabellón

63. El representante de las Comunidades Europeas afirmó que la discriminación por razón de pabellón dimanante de una cláusula de la legislación DISC relativa al transporte por mar y por aire parecía incompatible con el espíritu del Acuerdo General. Al referirse a este aspecto, las Comunidades deseaban poner de relieve que el sistema DISC, lejos de neutralizar las prácticas fiscales de otras partes, tenía en realidad por objeto fomentar las exportaciones norteamericanas, así como las actividades conexas. La relación con el Acuerdo General era evidente teniendo en cuenta que la posibilidad ofrecida a una sociedad DISC de deducir el 50 por ciento de los gastos de transporte en concepto de desembolso para el fomento de las exportaciones a condición de que las mercancías viajaran en buques norteamericanos, tenía repercusiones directas en el coste efectivo del transporte, porque, según los cálculos de las Comunidades, la bonificación fiscal podía equivaler a un 2,5 o incluso un 3 por ciento de los gastos de transporte y tener, por consiguiente, una influencia directa sobre el comercio.

F. Párrafo 2 del artículo XXIII - Anulación o menoscabo de ventajas

64. El representante de las Comunidades Europeas sostuvo que la legislación DISC estaba en pugna con las disposiciones del párrafo 4 del artículo XVI y que, por consiguiente, se trataba en principio de un caso de anulación o menoscabo. En apoyo de esta afirmación, citó el recurso interpuesto por el Uruguay9. Señaló también que, según las memorias anuales del Tesoro de los Estados Unidos sobre los efectos del sistema DISC, según otras fuentes oficiales de los Estados Unidos y según declaraciones de empresas norteamericanas, la legislación DISC había tenido por resultado un aumento de las exportaciones estadounidenses. Llegó a la conclusión de que se habían afectado gravemente los intereses de distintas partes contratantes.

65. El representante del Canadá apoyó a las Comunidades Europeas y dijo que se habían anulado o menoscabado ventajas que el Canadá podía razonablemente esperar del Acuerdo General.

66. El representante de los Estados Unidos afirmó que una infracción meramente técnica del Acuerdo General no era motivo suficiente para invocar el artículo XXIII y que la prueba del perjuicio era un requisito previo para que se pudiese concluir, como deseaban las Comunidades Europeas, que había anulación o menoscabo de ventajas. Como la legislación DISC no infringía el párrafo 4 del artículo XVI, lo único que podía alegarse era la existencia de una anulación o menoscabo sin infracción lo que, a juicio de los Estados Unidos, requería la prueba del perjuicio. Como no había prueba de un doble nivel de precios, no había tampoco prueba de perjuicio para las Comunidades Europeas, las cuales no habían demostrado que la legislación DISC anulara o menoscabara ninguna ventaja que les diera el Acuerdo General.

Conclusiones

67. El Grupo de expertos examinó primeramente los efectos de la legislación DISC en el plano económico. El Grupo llegó a la conclusión de que establecía una ventaja fiscal y de que esta ventaja concernía esencialmente a las exportaciones. El Grupo consideró que, si se reducía el impuesto sobre los ingresos de las sociedades con respecto a las actividades de exportación y no se reducía con respecto a las actividades en el mercado interno, ello tendía a favorecer una expansión de la actividad exportadora. Por consiguiente, el sistema DISC tendría por resultado atraer a las actividades de exportación más recursos de los que habrían sido atraídos en ausencia de tales ventajas para las exportaciones.

68. El Grupo de expertos tomó nota de que el Tesoro de los Estados Unidos había reconocido que las exportaciones habían aumentado a consecuencia de la legislación DISC y consideró que el hecho de que se hubiera creado un número tan grande de sociedades DISC era prueba de que esas sociedades disfrutaban de una ventaja sustancial.

69. El Grupo de expertos tomó nota de que la legislación DISC, según sus propias disposiciones, tenía por objeto acrecentar las exportaciones de los Estados Unidos y llegó a la conclusión de que, como las ventajas por ella conferidas eran función de las utilidades obtenidas con las exportaciones, debía ser considerada como una subvención a la exportación.

70. El Grupo de expertos examinó si el aplazamiento de los impuestos era una exoneración en el sentido del punto c) o del punto d) de la lista ilustrativa de 1960.10

71. El Grupo de expertos no llegó a la convicción de que un aplazamiento, meramente por el hecho de haber sido concedido por un plazo indeterminado, equivaliese a una exoneración. Además, tomó nota de que la legislación DISC preveía la abrogación del aplazamiento en circunstancias determinadas. Sin embargo, el Grupo tomó además nota de que el aplazamiento no implicaba el recargo por intereses, que normalmente se imponía en caso de pago tardío o diferido y, por consiguiente, llegó a la conclusión de que en este sentido la legislación DISC constituía una exención parcial que estaba comprendida dentro del alcance de uno o de ambos párrafos c) y d) de la lista ilustrativa.

72. El Grupo de expertos observó que las partes contratantes que habían aceptado la Declaración de 1960 habían acordado que las prácticas enumeradas en la lista ilustrativa se habían de considerar en general como subvenciones en el sentido del párrafo 4 del artículo XVI. El Grupo tomó nota además de que dichas partes contratantes consideraban que, en general, se podía presumir que las prácticas enumeradas en la lista ilustrativa conducirían a un doble nivel de precios, y estimó que esta presunción podía aplicarse, por consiguiente, a la legislación DISC. Sin embargo, el Grupo llegó a la conclusión, basándose en la expresión "se considerarán en general", que dichas partes contratantes no consideraban que la presunción tuviera un carácter absoluto.

73. El Grupo de expertos estimó que, desde un punto de vista económico, podía presumirse que una subvención a la exportación daría lugar a una o varias de las consecuencias siguientes en el sector de la exportación: a) una reducción de los precios, b) una intensificación de la actividad de ventas, y c) un aumento de los beneficios por unidad. Teniendo en cuenta que la subvención era a la vez importante y de amplia base, era de prever que se registrarían todos estos efectos y que, si se registraba uno, los otros dos no quedarían necesariamente excluidos. Si las ventajas de la subvención se concentraban en los precios, éstos podrían experimentar reducciones considerables. El Grupo no admitió que una reducción de los precios en los mercados de exportación tuviera que ir automáticamente acompañada por reducciones análogas en los mercados internos. Estas conclusiones eran corroboradas por declaraciones de personalidades y empresas norteamericanas y el Grupo consideró que debía prestar alguna atención a estos elementos de prueba.

74. Por ello, el Grupo de expertos llegó a la conclusión de que, en algunos casos, la legislación DISC tenía efectos que no estaban en armonía con las obligaciones impuestas a los Estados Unidos por el párrafo 4 del artículo XVI.

75. El Grupo de expertos examinó el significado de las diversas posibilidades previstas por la legislación DISC para la distribución de los beneficios de exportación entre las empresas matrices y las sociedades de ventas al extranjero, y llegó a la conclusión de que estas posibilidades podían influir en el volumen de la exoneración.

76. El Grupo de expertos llegó a la conclusión de que la disposición por la que se autorizaba la deducción de algunos gastos de transporte por las sociedades de ventas al extranjero (a condición de que las mercancías fuesen transportadas por buques de los Estados Unidos) y la disposición por la que se permitía que un 10 por ciento de los gastos de fomento de las exportaciones se considerase deducible por una sociedad de ventas al extranjero parecían conferir ventajas pecuniarias suplementarias.

77. El Grupo de expertos consideró que, como había llegado a la conclusión de que la legislación DISC constituía una subvención a la exportación que había dado lugar a un aumento de las exportaciones, quedaba también abarcada por la obligación de notificar consignada en el párrafo 1 del artículo XVI.

78. Si bien el Grupo de expertos tomó nota de que las exportaciones de productos básicos podían acogerse a las ventajas DISC y de que tales productos habían sido objeto de un comercio considerable por las sociedades de ventas al extranjero, no examinó si las ventajas tendrían por resultado que los Estados Unidos obtuviesen una parte desproporcionada del mercado mundial en el sentido del párrafo 3 del artículo XVI.

79. El Grupo de expertos tomó nota del argumento de los Estados Unidos según el cual habían puesto en vigor la legislación DISC para corregir una distorsión creada por las prácticas fiscales de otras partes contratantes. Sin embargo, el Grupo de expertos no admitió que una distorsión pudiera ser justificada por la existencia de otra y estimó que, si los Estados Unidos habían considerado que otras partes contratantes violaban el Acuerdo General, podían haber recurrido a las posibilidades que ofrecía ese instrumento. Por otra parte, el hecho de que las prácticas fiscales de otros países hubieran estado en vigor durante algún tiempo sin haber sido objeto de reclamación no era, por sí mismo, prueba concluyente de que existiese el consenso de que fueran compatibles con el Acuerdo General.

80. A la luz de lo que antecede y teniendo en cuenta el precedente establecido por el recurso del Uruguay11, el Grupo de expertos llegó a la conclusión de que existía en principio un caso de anulación o menoscabo de las ventajas de que otras partes contratantes tenían derecho a beneficiarse de conformidad con el Acuerdo General.


8IBDD Vol. II, pág. 44 de la versión inglesa. Este volumen de la serie IBDD no existe en español.

9IBDD 11S/105.

10IBDD 9S/200.

11IBDD 11S/105.