OEA

15 de noviembre de 1962

Recurso del Uruguay al Articulo XXIII

Informe adoptado el 16 de noviembre de 1962

(L/1923 - 11S/100)

Mandato y composición del Grupo especial


1. El Consejo creó en febrero pasado el Grupo especial con arreglo a las instrucciones que le dieron las PARTES CONTRATANTES en el curso de su Decimonoveno período de sesiones. Su mandato era el siguiente:

"Tomando como base las notas escritas presentadas por el Uruguay y en consulta con las partes contratantes interesadas, examinar los casos sometidos por el Gobierno del citado país, de conformidad con el apartado 2 del artículo XXIII; y formular el oportuno informe al Consejo."

2. Se recordará que, en octubre del año pasado, el representante del Uruguay señaló a la atención del Consejo de los Representantes (L/1572) los problemas comerciales de los países de producción primaria de las regiones templadas como el Uruguay, tanto en lo que concierne a las posibilidades limitadas de comercialización con que cuentan, como con respecto a la imposibilidad de mantener los precios de sus productos a un nivel satisfactorio. El citado representante formuló determinadas propuestas para resolver esos problemas, y distribuyó un cuadro (Spec(61)294) en el que puede apreciarse la medida en que las exportaciones del Uruguay tropiezan con disposiciones restrictivas aplicadas por diecinueve países industriales.

3. En noviembre del año pasado, durante el Decimonoveno período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES, el representante del Uruguay declaró que su país tendría que recurrir al artículo XXIII con respecto a quince países (L/1647). Informó a las PARTES CONTRATANTES de que el Uruguay había celebrado una consulta en 1960 con la República Federal de Alemania de conformidad con el artículo XXIII:1 y, en 1961, con Francia e Italia conforme al artículo XXII. En una declaración ulterior, hecha durante el mismo período de sesiones, en diciembre de 1961 (L/1679), el representante uruguayo comunicó a las PARTES CONTRATANTES que se habían efectuado consultas conforme al artículo XXIII:1 con doce países más. A petición del Uruguay, las PARTES CONTRATANTES autorizaron al Consejo de los Representantes para que se ocupara del recurso de dicho país de conformidad con el apartado 2 del articulo XXIII, en caso de que formulara una petición en este sentido.

4. Los días 11 y l3 de diciembre de l961, la delegación del Uruguay envió una comunicación a cada uno de los quince gobiernos interesados, reiterando las representaciones formuladas, a fin de que consideraran la supresión de las medidas restrictivas que habían sido objeto de las consultas mencionadas (ref.: apartado 9 del documento C/W/33). En febrero de este año, pidió formalmente al Consejo de los Representantes que adoptara las medidas pertinentes de conformidad con las disposiciones del artículo XXIII:2, y el Consejo constituyó entonces el Grupo especial (L/1739).

5. Según se indica en los documentos C/M/9 y L/1739, el Grupo especial se componía en un principio de siete miembros, más el Presidente. Pero, debido a ciertas dificultades de carácter práctico (por ejemplo, traslado fuera de Europa, misiones urgentes en otros países, etc.), les fue imposible a varios miembros participar en sus trabajos y pidieron que se suprimiera su nombre de la lista del Grupo. En dos casos, el Presidente de las PARTES CONTRATANTES designó un suplente con arreglo a la costumbre establecida. Como consecuencia de todos estos cambios, la composición del Grupo especial es ahora la siguiente:

Presidente: Sr. R. Campbell-Smith (Canadá)
Sr. E. J. Biermann (Reino de los Países Bajos)
Sr. M. Itan (Israel)
Sr. S. L. Portella de Aguiar (Brasil)
Sr. A. Schnebli (Suiza)

6. Cuando se creó el Grupo especial, se decidió que su Presidente designaría cuatro miembros para que se encargaran de tramitar cada caso. Pero se comprobó que esta solución no era viable debido a la disminución del número de sus miembros, y se acordó que el Grupo especial se reuniría en sesiones plenarias, salvo que, para satisfacer los deseos de los Sres. Campbell-Smith, Schnebli y Biermann, éstos no estarían obligados a participar en el examen de los casos relativos al Canadá, a Suiza y a los países de la CEE, respectivamente; así, pues, no tomaron parte en la preparación de las conclusiones del Grupo especial con relación a sus respectivos países.

Deliberaciones del Grupo especial

7. Inmediatamente después de haber sido constituido, el Grupo especial pensó en delimitar sus trabajos y, con este fin, pidió a la delegación uruguaya que indicara de manera definitiva las partes contratantes, los productos y las medidas restrictivas con respecto a los cuales invocaba el Uruguay el artículo XXIII:2. Se le invitó también a que facilitara la información oportuna sobre las circunstancias que, a su juicio, justificaban el recurso a las citadas disposiciones; debía exponer asimismo su opinión en lo que concierne a la compatibilidad o incompatibilidad de las medidas restrictivas consideradas con las disposiciones del Acuerdo General, así como en relación con los efectos de esas medidas en las exportaciones uruguayas, y hasta qué punto consideraba que se habían anulado o menoscabado las ventajas dimanantes para el Uruguay del Acuerdo General.

8. Accediendo a los deseos indicados, la delegación del Uruguay presentó en junio una nota general en la que confirmaba que las peticiones de su país se referían a las quince partes contratantes que había enumerado durante la reunión del Consejo1; manifestaba también que su deseo era que el Grupo especial examinase todas las medidas señaladas en el documento L/1662 (de doce clases distintas y aplicadas a más de treinta productos o grupos de productos diferentes); y, en general, reiteraba sus puntos de vista, según se habían expuesto en sus declaraciones anteriores. Posteriormente, facilitó quince documentos relacionados con las representaciones y consultas de conformidad con los artículos XXII o XXIII:1, que habían inducido al Uruguay a invocar el apartado 2 de este último artículo. Esos documentos permitieron al Grupo especial empezar sus consultas con las quince partes contratantes interesadas y el Uruguay. En el curso de ellas - celebradas del 17 al 28 de julio -, estudió una por una todas las medidas restrictivas y la forma en que se aplicaban, así como su relación con las disposiciones del Acuerdo General y el protocolo pertinente. Debatió también con las delegaciones del Uruguay y de las partes contratantes interesadas la cuestión de dilucidar si se habían anulado o menoscabado las ventajas emanantes del Acuerdo General para el Uruguay como consecuencia de cada una de las medidas incriminadas, según alegaba el citado país. Se comunicaron inmediatamente las actas de esas consultas a todas las delegaciones indicadas para que el Grupo especial pudiera formular sus recomendaciones tan pronto como examinaran dichas actas y las aprobaran las dos partes interesadas.

9. El Grupo especial se reunió nuevamente a principios de octubre pasado, una vez que se recibieron las observaciones formuladas por las partes contratantes interesadas y el Uruguay con respecto a las actas. En el curso de la reunión, la delegación uruguaya manifestó que tenía el propósito de plantear otras cuestiones a las quince partes contratantes; por lo tanto, se celebró una segunda serie de consultas con ellas del 30 de octubre al 5 de noviembre.

Observaciones generales

10. En el apartado 2 del artículo XXIII se prescribe que las PARTES CONTRATANTES efectuarán sin demora una encuesta sobre cualquier cuestión que se les someta en virtud de esa misma disposición. No obstante, se deduce claramente del contexto que, antes de que se pueda trasladar la "cuestión" a las PARTES CONTRATANTES, deberá ser objeto de representaciones o de propuestas formuladas de conformidad con el apartado 1 del mismo artículo, con las que no se hayan podido llegar a un "arreglo satisfactorio", salvo si la dificultad es de la misma naturaleza de a las que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo2. En virtud del apartado 1, cualquier parte contratante puede formular representaciones o propuestas en caso de que considere:

i) que se anula o menoscaba una ventaja que emane para ella directa o indirectamente del Acuerdo General, o

ii) que se compromete la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo General.3

Cuando sometió los diversos casos a la consideración de las PARTES CONTRATANTES, la delegación del Uruguay afirmó que se cumplían las condiciones previstas para recurrir al apartado 2 del artículo XXIII.

11. En este último apartado se prescribe que, además de la encuesta que efectuarán en seguida sobre cualquier cuestión que se les someta, las PARTES CONTRATANTES podrán tomar las dos clases de medidas siguientes:

i) formular recomendaciones o estatuir sobre la cuestión considerada;

ii) autorizar la suspensión de la aplicación de concesiones o del cumplimiento de obligaciones.

La medida prescrita en el inciso i) es obligatoria y debe ponerse en práctica en todos aquellos casos en que sea posible formular una recomendación o estatuir sobre la cuestión de que se trate. En cambio, las PARTES CONTRATANTES pueden adoptar la medida estipulada en el inciso ii) si lo juzgan oportuno y cuando concurran determinadas circunstancias.

12. Se estipula en el apartado 2 que las PARTES CONTRATANTES "formularán recomendaciones a las partes contratantes que, a su juicio, se hallen interesadas, o estatuirán acerca de la cuestión". En tanto que no debe tomarse una "decisión" nada más que si existe desacuerdo sobre un punto de hecho o de derecho, procede siempre formular recomendaciones desde el momento en que, a juicio de las PARTES CONTRATANTES, puedan servir para resolver satisfactoriamente la cuestión en litigio.

13. En el mismo apartado, se estipula que las PARTES CONTRATANTES "si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias". Entiende el Grupo especial que la prescripción en virtud de la cual las circunstancias deben ser suficientemente graves, limita la aplicación de la cláusula a aquellos casos en que se anule o menoscabe una ventaja; en todo caso, es difícil imaginar una situación en que sea apropiado autorizar la suspensión de concesiones o del cumplimiento de obligaciones cuando no se menoscabe ni anule ninguna ventaja.

Anulación o menoscabo de ventajas

14. .En la mayoría de los casos, el Uruguay ha sostenido que el mantenimiento de las medidas aplicadas por la otra parte contratante anula o menoscaba ventajas a que tiene derecho de conformidad con el Acuerdo General. Ahora bien, el Grupo especial estimó que era esencial tener una idea exacta de lo que constituía el menoscabo o la anulación. A su juicio, no basta el hecho de que se hayan adoptado medidas para que se produzca el menoscabo o la anulación en el sentido del artículo XXIII; es menester que lo que se haya anulado o menoscabado sean ventajas "resultantes del Acuerdo General" para la parte contratante reclamante.

15. Por lo tanto, para que pueda aplicarse la disposición del apartado 2 de ese artículo, relativa a la compensación, las PARTES CONTRATANTES deben saber cuáles son las ventajas resultantes del Acuerdo General que, a juicio del país reclamante, se hallen anuladas o menoscabadas y las razones en que se base su afirmación. En aquellos casos en que se produzca claramente una infracción a las disposiciones del Acuerdo General o en que, en otros términos, las medidas sean contrarias a esas disposiciones o no las autorice el protocolo que rija la aplicación del Acuerdo General por la parte contratante interesada, esas medidas constituirán a primera vista un caso de anulación o menoscabo de una ventaja y entrañarían ipso facto la cuestión de dilucidar si las circunstancias son suficientemente graves para que esté justificada la autorización de suspender ciertas concesiones u obligaciones.4 Aun cuando no es imposible que pueda producirse a primera vista un caso de anulación o menoscabo sin que haya habido violación de las disposiciones del Acuerdo General, en tal caso, el país que invoque el artículo XXIII tendrá que demostrar el fundamento y las razones de su recurso a él. Así, pues, es indispensable que presente sobre esos puntos conclusiones detalladas para que pueda formularse un juicio de conformidad con el artículo citado.

16. En determinado número de casos, la parte contratante interesada ha sostenido: a) que determinadas medidas aplicadas por ella eran compatibles con las disposiciones del Acuerdo General, o b) que, a pesar de su incompatibilidad con dichas disposiciones, estaban autorizadas en virtud de las estipulaciones del Protocolo de aplicación provisional, del Protocolo de Annecy o del de Torquay, porque se aplicaban de conformidad con la "legislación vigente". En la mayoría de ellos, la delegación del Uruguay no impugnó esa afirmación. Por razones de carácter práctico, el Grupo especial consideró que en estos últimos casos y si no se deducía lo contrario de la documentación de las PARTES CONTRATANTES, no era de su competencia examinar si dicha afirmación era en realidad fundada o no.

17. El grupo especial tropezó con una dificultad particular cuando examinó la situación de los gravámenes e imposiciones variables a la importación. Tomó nota del debate efectuado sobre este asunto en el Decimonoveno período de sesiones de las PARTES CONTRATANTES, en el que se subrayó que las medidas de esa naturaleza planteaban cuestiones de carácter grave que no se habían resuelto todavía. En estas condiciones, el Grupo especial no creyó oportuno examinar si dichas medidas eran o no compatibles con las disposiciones del Acuerdo General.

18. Cuando el Grupo especial estaba efectuando sus consultas, la CEE adoptó, en el marco de su política agrícola común, un reglamento relativo a los cereales que sustituye a las medidas mencionadas en el recurso inicial del Uruguay. Tomó nota de la declaración de la delegación uruguaya según la cual la nueva reglamentación (descrita en el documento COM.II/134) tendrá una repercusión importante en el comercio de cereales de su país. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se habla de ella en el recurso inicial del Uruguay y puesto que la examinan las PARTES CONTRATANTES con la participación activa de dicho país, el Grupo especial estimó que no le incumbía dilucidar si eran o no compatibles las medidas en virtud de ese reglamento con las disposiciones del Acuerdo General.5Tomó nota asimismo de que era posible que se sustituyeran próximamente las medidas aplicables a otros productos, debido a la ampliación del campo de aplicación de la política agrícola común, pero, a falta de indicaciones concretas, entendió que era conveniente considerarlas en su forma actual.

19. Por las razones expuestas en los apartados 16 a 18 anteriores, no le fue posible al Grupo especial admitir la reclamación del Uruguay sobre la anulación o menoscabo, en un número determinado de casos, de ventajas emanantes para él del Acuerdo General.

Recomendaciones basadas en la anulación o menoscabo de una ventaja

20. Cuando el Grupo especial consideró que existía a primera vista un caso de anulación o menoscabo de ventajas emanantes para el Uruguay de conformidad con el Acuerdo General, se basó en su apreciación para proponer las oportunas recomendaciones. Al mismo tiempo, cada vez que se veía claramente que la aplicación de una medida relativa a las importaciones se aplicaba en contradicción con las disposiciones del Acuerdo General (y que no estaba justificada por la cláusula de un protocolo sobre la "legislación vigente"), el Grupo especial recomendó su supresión. En sus recomendaciones, fundadas en la comprobación de que se halla anulada o menoscabada una ventaja, se menciona la posibilidad de una acción ulterior de las PARTES CONTRATANTES de conformidad con el apartado 2 del artículo XXIII, en la eventualidad de que no se cumplan. Para estos casos particulares, el Grupo especial propone a las PARTES CONTRATANTES que adopten el procedimiento siguiente:

Que se invite a las partes contratantes interesadas a que den cuenta para el 1� de marzo de 1963 de las medidas que hayan adoptado para cumplir las recomendaciones de las PARTESCONTRATANTES o de cualquier otra solución satisfactoria que se haya encontrado (por ejemplo, el otorgamiento de concesiones apropiadas que sean aceptables para el Uruguay). En caso de que en la fecha indicada no se hayan cumplido las recomendaciones ni se haya encontrado una solución satisfactoria, se considerará que las circunstancias son lo "suficientemente graves" para que justifiquen la adopción de medidas de conformidad con la antepenúltima frase del apartado 2 del artículo XXIII, y se habilitará inmediatamente al Uruguay para que pida la autorización para suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de obligaciones. En ese caso, las PARTES CONTRATANTES deberían adoptar las disposiciones pertinentes para determinar sin demora las concesiones u obligaciones cuya suspensión deba autorizarse.

21. Al recomendar este procedimiento en dos etapas, el Grupo especial tiene una vez más en cuenta sobre todo la prescripción del apartado 2 del artículo XXIII en virtud de la cual, para que pueda autorizarse la suspensión es necesario que las circunstancias sean � suficientemente graves �. Pudo comprobar que -según se indica en un informe del Noveno período de sesiones6- no deberá efectuarse nunca nada más que como último recurso la concesión de la autorización de suspender la aplicación de concesiones o el cumplimiento de obligaciones; comprobó también que, por ahora, la finalidad del Uruguay era la de que se obtuviera pronto la derogación de las medidas incriminadas.

Observaciones generales

22. Cuando invocó el artículo XXIII, la delegación del Uruguay se refirió repetidamente a las dificultades de orden general que originan a su país la existencia de medidas restrictivas perjudiciales para sus exportaciones, así como a las condiciones desiguales en que se hallan por este motivo los productores primarios de la zona templada que participan en el comercio mundial. El Grupo especial pudo comprobar que no era de su incumbencia examinar las cuestiones de mayor alcance que no están comprendidas en el marco del artículo XXIII y de las que se ocupan activamente las PARTES CONTRATANTES. A su juicio, si se observan las recomendaciones formuladas, especialmente las que se refieren a las reglamentaciones sanitarias y las que figuran en el párrafo c) de la sección 4 de los diversos informes, se habrá dado un gran paso hacia la solución de las dificultades mencionadas por el Uruguay cuando sometió los distintos casos a la consideración de las PARTES CONTRATANTES de conformidad con el artículo XXIII.

23. Además de estas consideraciones y observaciones de carácter general, el Grupo especial somete al examen y aprobación de las PARTES CONTRATANTES los quince informes adjuntos concernientes al recurso del Uruguay al artículo XXIII con respecto a las quince partes contratantes de que se trata.

Para Continuar con Austria.


1Alemania (República Federal de), Austria, Bélgica, Canadá, Checoslovaquia, Dinamarca, Estados Unidos, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Noruega, Reino de los Países Bajos, Suecia y Suiza.

2No obstante, por lo menos en lo que concierne a las restricciones cuantitativas a la importación impuestas en contradicción con el Acuerdo General, las PARTES CONTRATANTES han acordado que una consulta efectuada en virtud del apartado 1 del artículo XXII reúne las condiciones prescritas en el apartado 1 del artículo XXIII (ref.: IBDD, Noveno Suplemento, pág. 20).

3En los párrafos a), b) y c) del mismo apartado se enumeran las circunstancias en que se pueden producir una u otra de esas eventualidades.

4Conviene hacer observar a este respecto que la adopción ulterior de una decisión que implique una exención no modifica la naturaleza de una medida (es decir, su compatibilidad o incompatibilidad con el Acuerdo General). De hecho, las decisiones adoptadas en virtud del apartado 5 del artículo XXV, sobre la concesión de una exención al cumplimiento de las obligaciones pertinentes del Acuerdo General prevén por lo general de manera expresa que siguen siendo aplicables los procedimientos del artículo XXIII con respecto a las obligaciones de cuyo cumplimiento se exima a una parte contratante (refs.: especialmente, IBDD, Tercer Suplemento, págs. 34 y 43; Octavo Suplemento, pág. 35).

5Sólo se han mencionado esas medidas en la sección 1 del informe relativo a cada país para dar la lista completa de aquellas a las que, en opinión del Uruguay, tiene que hacer frente su comercio de exportación.

6IBDD, Tercer suplemento, págs. 143-145.