OEA

Recurso del Uruguay al Articulo XXIII

Informe adoptado el 16 de noviembre de 1962

(L/1923 - 11S/100)

(Continuación)

Mandato y composición del Grupo especial


A. Austria

De conformidad con su mandato y basándose en la información facilitada por el Uruguay para justificar su recurso al apartado 2 del artículo XXIII con respecto a Austria, el Grupo especial examinó con las delegaciones de los dos países los hechos relacionados con el mantenimiento de las medidas restrictivas expuestas en el recurso del Uruguay, los efectos de esas medidas en el comercio y la relación existente entre ellas y las disposiciones del Acuerdo General.

1. Medidas vigentes

El Grupo especial confirmó que Austria mantenía en vigor las medidas siguientes, con respecto a las partidas arancelarias que figuran en el recurso del Uruguay:

N° de la Nomenclatura de Bruselas Designación de los productos Medidas vigentes
2.01 Carne de la especie bovina congelada o refrigerada Permiso de importación y sobretasa de importación
Carne de la especie ovina, congelada Permiso de importación
Despojos, refrigerados Permiso de importación y, salvo para los despojos de la especie ovina, sobretasa de importación
16.02 Carne en conserva Permiso de importación y, salvo para la carne de la especie ovina sobretasa de importación
16.03 Extractos de carne Permiso de importación y, salvo para la carne de la especie ovina, sobretasa de importación
10.01 Trigo Comercio de Estado, sobretasa de importación y reglamentación de las mezclas
11.01 Harina de trigo Comercio de Estado
10.03 Cebada Comercio de Estado y sobretasa de importación
15.07 Aceite de linaza (en bruto) Impuesto sobre las ventas
15.08 Aceite de linaza (cocido) Impuesto sobre las ventas
15.07 Aceites comestibles (en bruto o refinados) Permiso de importación7 e impuesto sobre las ventas
53.07 Hilados de lana peinada Permiso de importación y discriminación
53.11 Tejidos de lana Permiso de importación y discriminación

1Permiso obligatorio para el aceite directamente apropiado para el consumo humano, salvo para el aceite de oliva.

2. Breve descripción de las medidas y de sus efectos en el comercio de exportación del Uruguay

(Se describen de manera más completa las medidas aplicadas a las partidas de cereales y de carnes enumeradas más arriba en los documentos COM.II/2(a) y L/1144.)

a) Permisos de importación. El Grupo especial tomó nota de la afirmación del Gobierno uruguayo de que el régimen de permisos de importación de Austria tiene un efecto restrictivo en las exportaciones uruguayas a ese país. Tuvo también en cuenta que el representante de Austria declaró que su país había realizado progresos considerables estos últimos años hacia la liberalización de su comercio con los países miembros del GATT, pues, de hecho, está ya liberalizado este año con las partes contratantes en más de un 70 por ciento. Y se espera que la liberalización será completa a fines de 1964, salvo en lo que concierne a un reducido número de casos "sensibles" que no pueden precisarse todavía. A juicio del representante de dicho país, las prescripciones existentes aún en materia de permisos de importación, a pesar de su carácter restrictivo, no tienen gran repercusión en las exportaciones uruguayas. Debería serle posible al Uruguay aumentar sus ventas a Austria si intensificara más sus esfuerzos por desarrollar la exportación.

b) Discriminación. El representante de Austria señaló al Grupo especial que su país se había esforzado estos últimos años por suprimir las prescripciones en materia de permisos de importación que no se aplican a los países de la OCDE y que, por tanto, constituyen una discriminación a su favor, aunque esta última no restringe materialmente, a su juicio, las exportaciones uruguayas de hilados de lana peinada y de tejidos de lana; sea como fuere, excepto en lo que concierne a determinados casos "sensibles", se proseguirá en un futuro próximo el movimiento de liberalización para con los países miembros del GATT, a fin de eliminar la diferencia de trato entre éstos y los de la OCDE. El representante del Uruguay manifestó que no era cierto que la discriminación no fuera perjudicial para las exportaciones de su país.

c) Reglamentación de las mezclas. El Grupo especial tomó nota de la declaración del representante de Austria según la cual, en el caso del trigo, la reglamentación de las mezclas se aplica en virtud de una ley (comercio de Estado) que impone al Gobierno austríaco la obligación de cerciorarse del volumen y de la calidad de la cosecha austríaca y de, por tanto, determinar el quantum y la clase de las importaciones.

d) Comercio de Estado. El representante de Austria comunicó al Grupo especial que el Consejo de Compensación de los Cereales, organismo semioficial competente, establece un programa anual de importación de cereales y de productos molineros que sirve de base para fijar el volumen, el calendario y la calidad de las importaciones. Cuando deben efectuarse éstas, se anuncian, y se aceptan las ofertas que son más ventajosas desde el punto de vista comercial. La adjudicación es una condición previa para la concesión de una licencia de importación.

e) Impuestos sobre las ventas. El Grupo especial tomó nota de la declaración del representante de Austria según la cual se hallan exentos del impuesto de perecuación sobre las ventas los aceites vegetales de la partida 15.07 importados en bidones o, a granel, en vehículos, y de que, además, dicho impuesto sobre las ventas de ese producto tiene una incidencia reducidísima que no excede en ningún caso del 5,25 por ciento. En lo que se refiere a los aceites comestibles, el impuesto es del 1,7 por ciento, siempre y cuando estén sujetos a él. Así, pues, no están desfavorecidos con relación a la mantequilla, que se grava con un 1,7 por ciento. Indicó también que el consumo de aceites comestibles en su país ascendió a 27.000 toneladas en la campaña de 1961-62, en tanto que la producción nacional fue de 5.500 toneladas. A su juicio, el impuesto sobre las ventas no es un obstáculo para el comercio del Uruguay, por lo que convendría suprimir la mención que se hace de él en la sección 1.

f) Sobretasas de importación. El representante de Austria explicó que se perciben las sobretasas de importación a fin de que, cuando sea necesario, el precio de los productos importados llegue al mismo nivel que los precios vigentes en el mercado austríaco para los productos nacionales. Los precios de estos últimos se estabilizan a un nivel que fija previamente su Gobierno. Las sobretasas de importación varían en función de las diferencias entre los precios en el mercado austríaco y los de importación, pero no exceden nunca del nivel de los derechos comprendidos en el arancel aduanero.

3. Condición de las medidas

El Grupo especial tomó nota de que, en opinión del Gobierno austríaco, las sobretasas de importación y los impuestos sobre las ventas no contravienen a ninguna disposición del Acuerdo General y que las medidas emanantes del comercio de Estado se aplican de conformidad con el artículo XVII y no entrañan discriminación alguna.

Prescindiendo de las sobretasas de importación, de cuya justificación se trata en el apartado 17 del informe general del Grupo especial, el representante del Uruguay no quiso poner en duda que las medidas aplicadas por Austria se ajusten a las disposiciones del Acuerdo General, en aquellos casos en que el Gobierno del citado país lo afirmaba así. Sin embargo, deseaba subrayar que las medidas vigentes en Austria habían tenido como consecuencia reducir el acceso al mercado austríaco para determinado número de productos uruguayos que, en conjunto, constituyen una proporción considerable del total de las exportaciones del Uruguay.

4. Conclusiones

a) Habida cuenta de la información obtenida en las consultas celebradas con los dos países interesados y por los motivos expuestos en los apartados 16 y 17 de su informe general, el Grupo especial no cree que sea conveniente formular recomendaciones concretas de conformidad con el artículo XXIII:2, que se basen en el hecho de que se hayan anulado o menoscabado ventajas como consecuencia de las siguientes medidas aplicadas por Austria:

i) sobretasas de importación

ii) comercio de Estado

iii) impuestos sobre las ventas

b) Sin embargo, considera que, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas y el interés que ofrece el comercio de los productos considerados para el Uruguay, en lo que concierne a las sobretasas de importación y al comercio de Estado hay razones para pensar a priori que esas medidas podrían tener efectos perjudiciales en las exportaciones uruguayas. Sobre este particular, el Grupo especial recordó las disposiciones del artículo XXII, conforme a las cuales el Gobierno de Austria examinará sin duda alguna con comprensión cualquier representación concreta que le formule el Uruguay en relación con dichas medidas o con la forma en que se aplican, para que se reduzcan al mínimo los efectos perjudiciales.

c) En lo que se refiere al régimen de permisos de importación, dos de los cuales son discriminatorios, y a la reglamentación de las mezclas, el Grupo especial estima que, en la medida en que no se ha demostrado su compatibilidad con las obligaciones derivadas del Acuerdo General o que están autorizados por el Protocolo conforme al cual Austria aplica el Acuerdo General, debe basarse en la hipótesis de que su mantenimiento puede anular o menoscabar las ventajas resultantes para el Uruguay del Acuerdo General. Así, pues, llega a la conclusión de que las PARTES CONTRATANTES deberían recomendar al Gobierno austríaco que considerase inmediatamente la supresión de dichas medidas. Sería aplicable el procedimiento enunciado en el apartado 20 del informe general del Grupo especial, en caso de que no cumpliera esta recomendación.

B. Bélgica

De conformidad con su mandato y basándose en la información facilitada por el Uruguay para justificar su recurso al apartado 2 del artículo XXIII con respecto a Bélgica, el Grupo especial examinó con las delegaciones de los dos países los hechos relacionados con el mantenimiento de las medidas restrictivas expuestas en el recurso del Uruguay, los efectos de esas medidas en el comercio y la relación existente entre ellas y las disposiciones del Acuerdo General.

1 Medidas vigentes

El Grupo especial confirmó que Bélgica mantenía en vigor las medidas siguientes, con respecto a las partidas arancelarias que figuran en el recurso del Uruguay:

N� de la Nomenclatura de Bruselas Designación de los productos Medidas vigentes
2.01 Carne de la especie bovina, congelada Permiso de importación y contingente1
Carne de la especie bovina, refrigerada Permiso de importación, contingentes y sobretasa variable1
Carne de la especie ovina, congelada Permiso de importación1
16.02 Carne en conserva Permiso de importación1
16.03 Extractos de carne Permiso de importación e impuesto de compensación1
10.01 Trigo Certificado de importación, gravamen variable2 y reglamentación de las mezclas3
11.01 Harina de trigo Certificado de importación y gravamen variable2
10.03 Cebada Certificado de importación y gravamen variable2
15.07 Aceite de linaza (en bruto) Permiso de importación e impuesto de compensación
Aceites comestibles (en bruto) Permiso de importación e impuesto de compensación
Aceites comestibles (depurados o refinados) Permiso de importación e impuesto de compensación
23.04 Tortas y harina de oleaginosos Permiso de importación
41.02 Cueros y pieles de la especie bovina curtidos Impuesto de compensación
41.06 Cueros y pieles agamuzados Impuesto de compensación
41.08 Cueros y pieles barnizados y metalizados Impuesto de compensación
ex 53.01 Lana lavada. Impuesto de compensación (suspendido)
53.05 Lana peinada (TOPs) Permiso de importación
53.07 Hilados de lana peinada Impuesto de compensación
53.11 Tejidos de lana Impuesto de compensación
41.06 Cueros y pieles agamuzados Impuesto de compensación
41.08 Cueros y pieles barnizados y metalizados Impuesto de compensación
ex 53.01 Lana lavada. Impuesto de compensación (suspendido)
53.05 Lana peinada (TOPs) Permiso de importación
53.07 Hilados de lana peinada Impuesto de compensación
53.11 Tejidos de lana Impuesto de compensación

1Medidas que es posible que se sustituyan próximamente debido a la extensión de la política agrícola común de la CEE a esos productos.

2Medidas aplicadas conforme a la política agrícola común de la Comunidad Económica Europa para los cereales (véase el apartado 18 del informe general del Grupo especial).

3La reglamentación de las mezclas con respecto al trigo permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre de 1962.

Nota: Un impuesto fiscal de "transmisión�, que varía entre el 5 y el 12 por ciento ad valorem, grava sin discriminación todos los productos belgas o importados que se mencionan en el recurso uruguayo.

2. Breve descripción de las medidas

(Se describen de manera más completa las medidas aplicadas a la carne en los documentos COM.II/2 i) y L/1173.)

a) Permisos de importación. El Grupo especial tomó nota de la declaración del Gobierno de Bélgica según la cual las prescripciones de permiso de importación enumeradas más arriba no tienen en ningún caso carácter restrictivo. Dichos permisos, denominados en Bélgica "licencias de importación", se conceden automáticamente, sin gastos y sin distinción entre las fuentes de abastecimiento. En lo que se refiere a la carne de la especie bovina congelada o refrigerada, se puede utilizar el permiso para un contingente eventual. El que se exige para la carne de la especie ovina congelada, las conservas de carne, los extractos de carne, el aceite de linaza en bruto y los aceites comestibles, así como las tortas de oleaginosos, la harina de aceites vegetales y la lana peinada (tops) se mantiene exclusivamente por razones de tipo administrativo.

b) Contingentes. En la actualidad, Bélgica no impone ninguna restricción cuantitativa a la importación de carne de la especie bovina congelada o refrigerada. Por lo tanto, debe considerarse que los contingentes tienen un carácter nominal exclusivamente.

c) Sobretasa variable. En la página 12 del documento CG/2 se trata de la sobretasa variable impuesta a la carne de la especie bovina refrigerada. Se percibe además de los derechos normales y se modifica de vez en cuando para tener en cuenta las diferencias entre el precio interior y el de importación.

d) Impuesto de compensación. Se trata de impuestos fijados por el Ministro de Hacienda y percibidos en la importación para que los productores extranjeros estén en un pie de igualdad con relación a los belgas, que abonan un impuesto equivalente sobre los productos considerados.

e) Reglamentación de las mezclas. El Grupo especial tomó nota de que se abolirá esta reglamentación el 31 de diciembre de 1962. En virtud de un real decreto del 20 de septiembre de 1956, las fábricas de harinas de Bélgica tienen que comprar una cantidad de trigo nacional que cubra una determinada proporción de sus necesidades, cuya proporción se ha fijado en el 65 por ciento desde el 5 de febrero pasado. No obstante, el Grupo especial comprobó que, cuando una fábrica belga exporta harina fabricada con trigo nacional, puede sustituir esa cantidad de trigo por un importe equivalente del importado. Sin embargo, se limita este derecho de sustitución al 25 por ciento del total de las ventas. Las harinas destinadas a la fabricación de productos alimenticios y de sémolas no están sujetas, en determinadas condiciones, a la reglamentación de las mezclas. Se hallan también exentas de ella las utilizadas para la fabricación de galletas destinadas a la exportación.

3.Conclusión de las medidas en relación con las obligaciones de Bélgica emanantes del Acuerdo General

El grupo especial tomó nota de que, a juicio del Gobierno belga, no eran contrarias a ninguna disposición del Acuerdo General ni la sobretasa variable ni el impuesto de "transmisión"; los impuestos de compensación se aplican de conformidad con el artículo III. La reglamentación de las mezclas con respecto al trigo está autorizada en virtud del Protocolo de aplicación provisional conforme al cual aplica Bélgica el Acuerdo General.

Con independencia del gravamen y de la sobretasa variables, de cuya justificación se trata en el apartado 17 del informe general del Grupo especial, el representante del Uruguay manifestó que no quería poner en duda la conformidad de la medidas aplicadas por Bélgica con las disposiciones del Acuerdo General en aquellos casos en que el Gobierno de este último país lo afirmaba así. Sin embargo, deseaba poner de relieve que las medidas vigentes en Bélgica habían tenido como consecuencia restringir el acceso al mercado belga para determinado número de productos uruguayos que, en conjunto, constituyen una proporción considerable del total de las exportaciones del Uruguay.

4. Conclusiones

a) Habida cuenta de la información obtenida en las consultas con los dos países interesados y por los motivos expuestos en los apartados 16 y 17 de su informe general, el Grupo especial no cree que sea conveniente formular recomendaciones concretas de conformidad con el artículo XXIII:2, que se basen en el hecho de que se hayan anulado o menoscabado ventajas como consecuencia de las siguientes medidas aplicadas por Bélgica:

i) sobretasa variable

ii) impuesto de "transmisión"

iii) impuesto de compensación

iv) reglamentación de las mezclas

b) No obstante, considera que, en lo que concierne a la sobretasa variable y a la reglamentación de las mezclas, teniendo en cuenta la naturaleza de las medidas y el interés que ofrece el comercio de los productos considerados para el Uruguay, hay razones para pensar a priori que esas medidas podrían tener efectos perjudiciales en las exportaciones uruguayas. Sobre este particular, el Grupo especial recordó las disposiciones del artículo XXII, conforme a las cuales el Gobierno de Bélgica examinará sin duda alguna con comprensión cualquier representación concreta que le formule el Uruguay con respecto a dichas medidas o a la forma en que se aplican, para que se reduzcan al mínimo esos efectos perjudiciales.

c) En lo que concierne al régimen de permisos de importación y a los contingentes que existan todavía, el Grupo especial considera que, en la medida en que no se ha demostrado su compatibilidad con las disposiciones del Acuerdo General o que están autorizados por el Protocolo conforme al cual Bélgica aplica el Acuerdo General, debe partir de la hipótesis de que su mantenimiento puede anular o comprometer las ventajas resultantes del Acuerdo General para el Uruguay. Así, pues, llega a la conclusión de que las PARTES CONTRATANTES deberían recomendar al Gobierno belga que considerase inmediatamente la supresión de esas medidas. Sería aplicable el procedimiento enunciado en el apartado 20 del informe general del Grupo especial, en caso de que no cumpliera esta recomendación.

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