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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales


ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE
 


(continuación)

VII. CONFIDENCIALIDAD

Confidencialidad de la existencia del arbitraje

Artículo 73

     

  1. A menos que sea necesario en relación con una recurso judicial concerniente al arbitraje o un procedimiento de ejecución de un laudo, una parte no podrá divulgar unilateralmente a terceros información alguna relativa a la existencia del arbitraje, salvo si se ve obligada por ley o por una autoridad competente, y, en estos casos,

       

    1. sólo divulgará lo que se exija legalmente, y

       

    2. sólo proporcionará al Tribunal y a la otra parte, si se divulga información durante el arbitraje, o a la otra parte únicamente si se divulga información una vez terminado el arbitraje, detalles de la divulgación y sus motivos.

     

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), una parte podrá divulgar a un tercero los nombres de las partes en el arbitraje y la reparación solicitada, a efectos de satisfacer cualquier obligación de buena fe y equidad contraida con un tercero.

Confidencialidad de la información divulgada durante el arbitraje

Artículo 74

     

  1. Además de las medidas específicas que puedan tomarse en virtud del Artículo 52, se considerará como confidencial cualquier prueba documental o de otra índole presentada por una parte o un testigo en el arbitraje y, en la medida en que esa prueba contenga información que no sea del dominio público, ninguna parte cuyo acceso a esa información sea el resultado de su participación en el arbitraje utilizará o divulgará esa información a terceros bajo ningún concepto sin el consentimiento de las partes o por orden de un tribunal competente.

     

  2. A efectos del presente Artículo, no se considerará como un tercero el testigo designado por una de las partes. En la medida en que se autorice a un testigo el acceso a pruebas o a otra información obtenida en el arbitraje para preparar su testimonio, la parte que designe a ese testigo se responsabilizará de que el testigo mantenga el mismo grado de confidencialidad que se exige a esa parte.

Confidencialidad del laudo

Artículo 75

Las partes respetarán la confidencialidad del laudo y éste sólo podrá ser divulgado a terceros en la medida en que

     

  1. las partes lo autoricen, o

     

  2. caiga en el dominio público como resultado de un procedimiento ante un tribunal nacional u otra autoridad competente, o

     

  3. deba ser divulgado para cumplir con un requisito legal impuesto a una parte o para establecer o proteger los derechos jurídicos de una parte frente a terceros.

Mantenimiento de la confidencialidad por el Centro y el árbitro

Artículo 76

     

  1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, el Centro y el árbitro mantendrán el carácter confidencial del arbitraje, del laudo y, en la medida en que contenga información que no pertenezca al dominio público, de cualquier prueba documental o de otra índole divulgada durante el arbitraje, a menos que lo exija una acción judicial en relación con el laudo o que lo imponga la ley.

     

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a), el Centro podrá incluir información relativa al arbitraje en toda estadística global que aparezca en publicaciones relativas a sus actividades, siempre que esa información no permita la identificación de las partes o de las circunstancias particulares de la controversia.

     

Continuación: Artículo 77