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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales


ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

 


(continuación)

V. LAUDOS Y OTRAS DECISIONES

 

Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje

Artículo 59

  1. El Tribunal decidirá sobre el fondo del litigio de conformidad con el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se exprese lo contrario, cualquier designación de la ley de un Estado determinado se interpretará en el sentido de que se refiere directamente al derecho de fondo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al conflicto de leyes. Si las partes no efectúan esa elección, el Tribunal aplicará el derecho o reglas de derecho que considere apropiados. En todos los casos, el Tribunal tomará una decisión teniendo debidamente en cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, así como los usos mercantiles aplicables. El Tribunal decidirá como amigable componedor o ex aequo et bono sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello.
     

  2. La ley aplicable al arbitraje será la ley de arbitraje del lugar en que se realice el arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente la aplicación de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo esté permitido por la ley del lugar de arbitraje.
     

  3. Un acuerdo de arbitraje será considerado válido si cumple con los requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de las normas jurídicas aplicables de conformidad con el párrafo a), o bien de la ley aplicable de conformidad con el párrafo b).

Moneda e intereses

Artículo 60

  1. En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas podrán expresarse en cualquier moneda.
     

  2. El Tribunal podrá ordenar que una de las partes pague intereses simples o compuestos sobre cualquier suma imputada a ésta. El Tribunal tendrá libertad para determinar la tasa de interés que considere apropiada sin estar obligado a aplicar tasas de interés legales y para fijar el período durante el cual se pagará ese interés.

Toma de decisiones

Artículo 61

A menos que las partes hayan acordado lo contrario, cuando haya más de un árbitro, cualquier laudo, orden u otra decisión del Tribunal se dictará por mayoría de votos. Si no se consigue una mayoría, el árbitro presidente dictará el laudo, la orden o cualquier otra decisión como si fuese árbitro único.

 

Forma y notificación de los laudos

Artículo 62

  1. El Tribunal podrá dictar laudos preliminares, provisionales, interlocutorios, parciales o definitivos.
     

  2. El laudo se dictará por escrito, haciendo constar la fecha en que se dictó, así como el lugar de arbitraje de conformidad con el Artículo 39 a).
     

  3. El laudo expondrá las razones en las que se base, a menos que las partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón y que la ley aplicable al arbitraje no exija que se den razones.
     

  4. El laudo será firmado por el árbitro o árbitros. Bastará con que el laudo contenga la firma de una mayoría de los árbitros o, en caso de aplicarse la segunda frase del Artículo 61, la del árbitro presidente. Cuando un árbitro omita firmar, se indicará en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
     

  5. El Tribunal podrá consultar al Centro en cuestiones de forma, particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.
     

  6. El Tribunal comunicará al Centro un número suficiente de ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las partes, al árbitro o árbitros y al Centro. El Centro transmitirá formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes y al árbitro o árbitros.
     

  7. A petición de una de las partes, el Centro le proporcionará contra remuneración un ejemplar del laudo certificado por el mismo. Se considerará que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los requisitos del Artículo IV.1)a) de la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958.

Plazo para dictar el laudo definitivo

Artículo 63

  1. Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deberán haber tenido lugar y las actuaciones deberán haber sido declaradas cerradas a más tardar dentro de los nueve meses siguientes al envío de la contestación a la demanda o al establecimiento del Tribunal. Si resulta razonablemente posible, el laudo final se dictará dentro de los tres meses siguientes.
     

  2. Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo especificado en el párrafo a), el Tribunal deberá enviar al Centro un informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo deberá enviar otro informe similar al Centro y una copia a cada una de las partes al final del siguiente período de tres meses durante el cual las actuaciones no hayan sido declaradas cerradas.
     

  3. Si el laudo final no se dicta en el plazo de tres meses después de cerradas las actuaciones, el Tribunal deberá enviar al Centro una explicación por escrito de la demora, junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo enviará otra explicación similar con copia para cada una de las partes al final de cada período consecutivo de un mes hasta que se dicte el laudo definitivo.

Efecto del laudo

Artículo 64

  1. En su aceptación del arbitraje de conformidad con el presente Reglamento, las partes se compromenten a cumplir con el laudo sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley aplicable.
     

  2. El laudo será efectivo y obligatorio para las partes a partir de la fecha en que el Centro lo comunique de conformidad con la segunda frase del Artículo 62.f).

Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento

Artículo 65

  1. El Tribunal podrá sugerir que las partes consideren una transacción en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.
     

  2. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen en una transacción que resuelva la controversia, el Tribunal concluirá el arbitraje y, si así lo piden las partes, registrará la transacción en forma de laudo aceptado. El Tribunal no estará obligado a dar las razones en que se base tal laudo.
     

  3. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no mencionada en el párrafo b), el Tribunal comunicará a las partes su intención de concluir el arbitraje. El Tribunal estará facultado para dictar dicha orden de conclusión del arbitraje a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que habrá de determinar el Tribunal.
     

  4. El laudo aceptado o la orden de conclusión del arbitraje deberán estar firmados por el árbitro o árbitros de conformidad con el Artículo 62.d) y serán transmitidos por el Tribunal al Centro en un número de ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de las partes, al árbitro o árbitros y al Centro. El Centro transmitirá un original del laudo aceptado o de la orden de conclusión a cada una de las partes y al árbitro o árbitros.

Rectificación del laudo y laudo adicional

Artículo 66

  1. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, mediante notificación al Tribunal, con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que rectifique en el laudo cualquier error de copia, tipográfico o de cálculo. Si el Tribunal considera justificada la petición, efectuará la rectificación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la petición. Cualquier rectificación, en forma de memorándum separado, firmada por el Tribunal de conformidad con el Artículo 62.d), pasará a formar parte del laudo.
     

  2. El Tribunal, por iniciativa propia, podrá rectificar un error de cualquiera de los tipos referidos en el párrafo a) dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
     

  3. Cualquiera de las partes, dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo y mediante notificación al Tribunal con copia al Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que dicte un laudo adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones que no hayan sido recogidas en el laudo. Antes de tomar una decisión sobre esta petición, el Tribunal dará a las partes la oportunidad de ser escuchadas. Si el Tribunal considera justificada la petición, cuando sea razonablemente posible, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la petición.

Continuación: Artículo 67