Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales
ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(continuaci�n)
V. LAUDOS Y OTRAS
DECISIONES
Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al
acuerdo de arbitraje
Art�culo 59
- El Tribunal decidir� sobre el fondo del litigio de conformidad con
el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se
exprese lo contrario, cualquier designaci�n de la ley de un Estado
determinado se interpretar� en el sentido de que se refiere directamente
al derecho de fondo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al
conflicto de leyes. Si las partes no efect�an esa elecci�n, el Tribunal
aplicar� el derecho o reglas de derecho que considere apropiados. En
todos los casos, el Tribunal tomar� una decisi�n teniendo debidamente en
cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, as� como los
usos mercantiles aplicables. El Tribunal decidir� como amigable
componedor o ex aequo et bono s�lo si las partes lo han autorizado
expresamente para ello.
La ley aplicable al arbitraje ser� la ley de arbitraje del lugar en
que se realice el arbitraje, a menos que las partes hayan acordado
expresamente la aplicaci�n de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo est�
permitido por la ley del lugar de arbitraje.
Un acuerdo de arbitraje ser� considerado v�lido si cumple con los
requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de
las normas jur�dicas aplicables de conformidad con el p�rrafo a), o bien
de la ley aplicable de conformidad con el p�rrafo b).
Moneda e intereses
Art�culo 60
- En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas podr�n
expresarse en cualquier moneda.
El Tribunal podr� ordenar que una de las partes pague intereses
simples o compuestos sobre cualquier suma imputada a �sta. El Tribunal
tendr� libertad para determinar la tasa de inter�s que considere
apropiada sin estar obligado a aplicar tasas de inter�s legales y para
fijar el per�odo durante el cual se pagar� ese inter�s.
Toma de decisiones
Art�culo 61
A menos que las partes hayan acordado lo contrario, cuando haya m�s de
un �rbitro, cualquier laudo, orden u otra decisi�n del Tribunal se
dictar� por mayor�a de votos. Si no se consigue una mayor�a, el �rbitro
presidente dictar� el laudo, la orden o cualquier otra decisi�n como si
fuese �rbitro �nico.
Forma y notificaci�n de los laudos
Art�culo 62
- El Tribunal podr� dictar laudos preliminares, provisionales,
interlocutorios, parciales o definitivos.
El laudo se dictar� por escrito, haciendo constar la fecha en que
se dict�, as� como el lugar de arbitraje de conformidad con el Art�culo
39 a).
El laudo expondr� las razones en las que se base, a menos que las
partes hayan convenido en que no se d� ninguna raz�n y que la ley
aplicable al arbitraje no exija que se den razones.
El laudo ser� firmado por el �rbitro o �rbitros. Bastar� con que
el laudo contenga la firma de una mayor�a de los �rbitros o, en caso de
aplicarse la segunda frase del Art�culo 61, la del �rbitro presidente.
Cuando un �rbitro omita firmar, se indicar� en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma.
El Tribunal podr� consultar al Centro en cuestiones de forma,
particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.
El Tribunal comunicar� al Centro un n�mero suficiente de
ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las
partes, al �rbitro o �rbitros y al Centro. El Centro transmitir�
formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes y al
�rbitro o �rbitros.
A petici�n de una de las partes, el Centro le proporcionar� contra
remuneraci�n un ejemplar del laudo certificado por el mismo. Se
considerar� que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los
requisitos del Art�culo IV.1)a) de la Convenci�n de Nueva York sobre el
Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de
junio de 1958.
Plazo para dictar el laudo definitivo
Art�culo 63
- Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deber�n haber
tenido lugar y las actuaciones deber�n haber sido declaradas cerradas a m�s
tardar dentro de los nueve meses siguientes al env�o de la contestaci�n
a la demanda o al establecimiento del Tribunal. Si resulta razonablemente
posible, el laudo final se dictar� dentro de los tres meses siguientes.
Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo
especificado en el p�rrafo a), el Tribunal deber� enviar al Centro un
informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada
una de las partes. Asimismo deber� enviar otro informe similar al Centro
y una copia a cada una de las partes al final del siguiente per�odo de
tres meses durante el cual las actuaciones no hayan sido declaradas
cerradas.
Si el laudo final no se dicta en el plazo de tres meses despu�s de
cerradas las actuaciones, el Tribunal deber� enviar al Centro una
explicaci�n por escrito de la demora, junto con una copia para cada una
de las partes. Asimismo enviar� otra explicaci�n similar con copia para
cada una de las partes al final de cada per�odo consecutivo de un mes
hasta que se dicte el laudo definitivo.
Efecto del laudo
Art�culo 64
- En su aceptaci�n del arbitraje de conformidad con el presente
Reglamento, las partes se compromenten a cumplir con el laudo sin demora y
renuncian a su derecho a cualquier forma de apelaci�n o recurso ante un
tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en
que dicha renuncia pueda efectuarse en forma v�lida en virtud de la ley
aplicable.
El laudo ser� efectivo y obligatorio para las partes a partir de la
fecha en que el Centro lo comunique de conformidad con la segunda frase
del Art�culo 62.f).
Transacci�n u otros motivos de conclusi�n del procedimiento
Art�culo 65
- El Tribunal podr� sugerir que las partes consideren una transacci�n
en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.
Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen en una
transacci�n que resuelva la controversia, el Tribunal concluir� el
arbitraje y, si as� lo piden las partes, registrar� la transacci�n en
forma de laudo aceptado. El Tribunal no estar� obligado a dar las razones
en que se base tal laudo.
Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible
la continuaci�n del procedimiento arbitral por cualquier raz�n no
mencionada en el p�rrafo b), el Tribunal comunicar� a las partes su
intenci�n de concluir el arbitraje. El Tribunal estar� facultado para
dictar dicha orden de conclusi�n del arbitraje a menos que una parte haga
valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que
habr� de determinar el Tribunal.
El laudo aceptado o la orden de conclusi�n del arbitraje deber�n
estar firmados por el �rbitro o �rbitros de conformidad con el Art�culo
62.d) y ser�n transmitidos por el Tribunal al Centro en un n�mero de
ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de
las partes, al �rbitro o �rbitros y al Centro. El Centro transmitir� un
original del laudo aceptado o de la orden de conclusi�n a cada una de las
partes y al �rbitro o �rbitros.
Rectificaci�n del laudo y laudo adicional
Art�culo 66
- Dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del laudo,
cualquiera de las partes, mediante notificaci�n al Tribunal, con copia al
Centro y a la otra parte, podr� pedir al Tribunal que rectifique en el
laudo cualquier error de copia, tipogr�fico o de c�lculo. Si el Tribunal
considera justificada la petici�n, efectuar� la rectificaci�n dentro de
los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la petici�n. Cualquier
rectificaci�n, en forma de memor�ndum separado, firmada por el Tribunal
de conformidad con el Art�culo 62.d), pasar� a formar parte del
laudo.
El Tribunal, por iniciativa propia, podr� rectificar un error de
cualquiera de los tipos referidos en el p�rrafo a) dentro de los 30 d�as
siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
Cualquiera de las partes, dentro de los 30 d�as siguientes a la
recepci�n del laudo y mediante notificaci�n al Tribunal con copia al
Centro y a la otra parte, podr� pedir al Tribunal que dicte un laudo
adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones
que no hayan sido recogidas en el laudo. Antes de tomar una decisi�n
sobre esta petici�n, el Tribunal dar� a las partes la oportunidad de ser
escuchadas. Si el Tribunal considera justificada la petici�n, cuando sea
razonablemente posible, dictar� el laudo adicional dentro de los 60 d�as
siguientes a la recepci�n de la petici�n.
Continuaci�n:
Art�culo 67
|