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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Soluci�n de Controversias Comerciales


ORGANIZACI�N MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL

REGLAMENTO DE ARBITRAJE

 


(continuaci�n)

V. LAUDOS Y OTRAS DECISIONES

 

Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al acuerdo de arbitraje

Art�culo 59

  1. El Tribunal decidir� sobre el fondo del litigio de conformidad con el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se exprese lo contrario, cualquier designaci�n de la ley de un Estado determinado se interpretar� en el sentido de que se refiere directamente al derecho de fondo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al conflicto de leyes. Si las partes no efect�an esa elecci�n, el Tribunal aplicar� el derecho o reglas de derecho que considere apropiados. En todos los casos, el Tribunal tomar� una decisi�n teniendo debidamente en cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, as� como los usos mercantiles aplicables. El Tribunal decidir� como amigable componedor o ex aequo et bono s�lo si las partes lo han autorizado expresamente para ello.
     

  2. La ley aplicable al arbitraje ser� la ley de arbitraje del lugar en que se realice el arbitraje, a menos que las partes hayan acordado expresamente la aplicaci�n de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo est� permitido por la ley del lugar de arbitraje.
     

  3. Un acuerdo de arbitraje ser� considerado v�lido si cumple con los requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de las normas jur�dicas aplicables de conformidad con el p�rrafo a), o bien de la ley aplicable de conformidad con el p�rrafo b).

Moneda e intereses

Art�culo 60

  1. En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas podr�n expresarse en cualquier moneda.
     

  2. El Tribunal podr� ordenar que una de las partes pague intereses simples o compuestos sobre cualquier suma imputada a �sta. El Tribunal tendr� libertad para determinar la tasa de inter�s que considere apropiada sin estar obligado a aplicar tasas de inter�s legales y para fijar el per�odo durante el cual se pagar� ese inter�s.

Toma de decisiones

Art�culo 61

A menos que las partes hayan acordado lo contrario, cuando haya m�s de un �rbitro, cualquier laudo, orden u otra decisi�n del Tribunal se dictar� por mayor�a de votos. Si no se consigue una mayor�a, el �rbitro presidente dictar� el laudo, la orden o cualquier otra decisi�n como si fuese �rbitro �nico.

 

Forma y notificaci�n de los laudos

Art�culo 62

  1. El Tribunal podr� dictar laudos preliminares, provisionales, interlocutorios, parciales o definitivos.
     

  2. El laudo se dictar� por escrito, haciendo constar la fecha en que se dict�, as� como el lugar de arbitraje de conformidad con el Art�culo 39 a).
     

  3. El laudo expondr� las razones en las que se base, a menos que las partes hayan convenido en que no se d� ninguna raz�n y que la ley aplicable al arbitraje no exija que se den razones.
     

  4. El laudo ser� firmado por el �rbitro o �rbitros. Bastar� con que el laudo contenga la firma de una mayor�a de los �rbitros o, en caso de aplicarse la segunda frase del Art�culo 61, la del �rbitro presidente. Cuando un �rbitro omita firmar, se indicar� en el laudo el motivo de la ausencia de la firma.
     

  5. El Tribunal podr� consultar al Centro en cuestiones de forma, particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.
     

  6. El Tribunal comunicar� al Centro un n�mero suficiente de ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las partes, al �rbitro o �rbitros y al Centro. El Centro transmitir� formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes y al �rbitro o �rbitros.
     

  7. A petici�n de una de las partes, el Centro le proporcionar� contra remuneraci�n un ejemplar del laudo certificado por el mismo. Se considerar� que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los requisitos del Art�culo IV.1)a) de la Convenci�n de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de junio de 1958.

Plazo para dictar el laudo definitivo

Art�culo 63

  1. Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deber�n haber tenido lugar y las actuaciones deber�n haber sido declaradas cerradas a m�s tardar dentro de los nueve meses siguientes al env�o de la contestaci�n a la demanda o al establecimiento del Tribunal. Si resulta razonablemente posible, el laudo final se dictar� dentro de los tres meses siguientes.
     

  2. Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo especificado en el p�rrafo a), el Tribunal deber� enviar al Centro un informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo deber� enviar otro informe similar al Centro y una copia a cada una de las partes al final del siguiente per�odo de tres meses durante el cual las actuaciones no hayan sido declaradas cerradas.
     

  3. Si el laudo final no se dicta en el plazo de tres meses despu�s de cerradas las actuaciones, el Tribunal deber� enviar al Centro una explicaci�n por escrito de la demora, junto con una copia para cada una de las partes. Asimismo enviar� otra explicaci�n similar con copia para cada una de las partes al final de cada per�odo consecutivo de un mes hasta que se dicte el laudo definitivo.

Efecto del laudo

Art�culo 64

  1. En su aceptaci�n del arbitraje de conformidad con el presente Reglamento, las partes se compromenten a cumplir con el laudo sin demora y renuncian a su derecho a cualquier forma de apelaci�n o recurso ante un tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en que dicha renuncia pueda efectuarse en forma v�lida en virtud de la ley aplicable.
     

  2. El laudo ser� efectivo y obligatorio para las partes a partir de la fecha en que el Centro lo comunique de conformidad con la segunda frase del Art�culo 62.f).

Transacci�n u otros motivos de conclusi�n del procedimiento

Art�culo 65

  1. El Tribunal podr� sugerir que las partes consideren una transacci�n en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.
     

  2. Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen en una transacci�n que resuelva la controversia, el Tribunal concluir� el arbitraje y, si as� lo piden las partes, registrar� la transacci�n en forma de laudo aceptado. El Tribunal no estar� obligado a dar las razones en que se base tal laudo.
     

  3. Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible la continuaci�n del procedimiento arbitral por cualquier raz�n no mencionada en el p�rrafo b), el Tribunal comunicar� a las partes su intenci�n de concluir el arbitraje. El Tribunal estar� facultado para dictar dicha orden de conclusi�n del arbitraje a menos que una parte haga valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que habr� de determinar el Tribunal.
     

  4. El laudo aceptado o la orden de conclusi�n del arbitraje deber�n estar firmados por el �rbitro o �rbitros de conformidad con el Art�culo 62.d) y ser�n transmitidos por el Tribunal al Centro en un n�mero de ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de las partes, al �rbitro o �rbitros y al Centro. El Centro transmitir� un original del laudo aceptado o de la orden de conclusi�n a cada una de las partes y al �rbitro o �rbitros.

Rectificaci�n del laudo y laudo adicional

Art�culo 66

  1. Dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del laudo, cualquiera de las partes, mediante notificaci�n al Tribunal, con copia al Centro y a la otra parte, podr� pedir al Tribunal que rectifique en el laudo cualquier error de copia, tipogr�fico o de c�lculo. Si el Tribunal considera justificada la petici�n, efectuar� la rectificaci�n dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n de la petici�n. Cualquier rectificaci�n, en forma de memor�ndum separado, firmada por el Tribunal de conformidad con el Art�culo 62.d), pasar� a formar parte del laudo.
     

  2. El Tribunal, por iniciativa propia, podr� rectificar un error de cualquiera de los tipos referidos en el p�rrafo a) dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
     

  3. Cualquiera de las partes, dentro de los 30 d�as siguientes a la recepci�n del laudo y mediante notificaci�n al Tribunal con copia al Centro y a la otra parte, podr� pedir al Tribunal que dicte un laudo adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones que no hayan sido recogidas en el laudo. Antes de tomar una decisi�n sobre esta petici�n, el Tribunal dar� a las partes la oportunidad de ser escuchadas. Si el Tribunal considera justificada la petici�n, cuando sea razonablemente posible, dictar� el laudo adicional dentro de los 60 d�as siguientes a la recepci�n de la petici�n.

Continuaci�n: Art�culo 67