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Arbitraje y Otros Procedimientos Alternativos
de Solución de Controversias Comerciales
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL
REGLAMENTO DE ARBITRAJE
(continuación)
V. LAUDOS Y OTRAS
DECISIONES
Leyes aplicables al fondo de la controversia, al arbitraje y al
acuerdo de arbitraje
Artículo 59
- El Tribunal decidirá sobre el fondo del litigio de conformidad con
el derecho o reglas de derecho elegidas por las partes. A menos que se
exprese lo contrario, cualquier designación de la ley de un Estado
determinado se interpretará en el sentido de que se refiere directamente
al derecho de fondo de ese Estado y no a sus disposiciones relativas al
conflicto de leyes. Si las partes no efectúan esa elección, el Tribunal
aplicará el derecho o reglas de derecho que considere apropiados. En
todos los casos, el Tribunal tomará una decisión teniendo debidamente en
cuenta las estipulaciones de cualquier contrato pertinente, así como los
usos mercantiles aplicables. El Tribunal decidirá como amigable
componedor o ex aequo et bono sólo si las partes lo han autorizado
expresamente para ello.
La ley aplicable al arbitraje será la ley de arbitraje del lugar en
que se realice el arbitraje, a menos que las partes hayan acordado
expresamente la aplicación de otra ley de arbitraje y que ese acuerdo esté
permitido por la ley del lugar de arbitraje.
Un acuerdo de arbitraje será considerado válido si cumple con los
requisitos de forma, existencia, validez y alcance ya sea de la ley o de
las normas jurídicas aplicables de conformidad con el párrafo a), o bien
de la ley aplicable de conformidad con el párrafo b).
Moneda e intereses
Artículo 60
- En el laudo, las cantidades correspondientes a las costas podrán
expresarse en cualquier moneda.
El Tribunal podrá ordenar que una de las partes pague intereses
simples o compuestos sobre cualquier suma imputada a ésta. El Tribunal
tendrá libertad para determinar la tasa de interés que considere
apropiada sin estar obligado a aplicar tasas de interés legales y para
fijar el período durante el cual se pagará ese interés.
Toma de decisiones
Artículo 61
A menos que las partes hayan acordado lo contrario, cuando haya más de
un árbitro, cualquier laudo, orden u otra decisión del Tribunal se
dictará por mayoría de votos. Si no se consigue una mayoría, el árbitro
presidente dictará el laudo, la orden o cualquier otra decisión como si
fuese árbitro único.
Forma y notificación de los laudos
Artículo 62
- El Tribunal podrá dictar laudos preliminares, provisionales,
interlocutorios, parciales o definitivos.
El laudo se dictará por escrito, haciendo constar la fecha en que
se dictó, así como el lugar de arbitraje de conformidad con el Artículo
39 a).
El laudo expondrá las razones en las que se base, a menos que las
partes hayan convenido en que no se dé ninguna razón y que la ley
aplicable al arbitraje no exija que se den razones.
El laudo será firmado por el árbitro o árbitros. Bastará con que
el laudo contenga la firma de una mayoría de los árbitros o, en caso de
aplicarse la segunda frase del Artículo 61, la del árbitro presidente.
Cuando un árbitro omita firmar, se indicará en el laudo el motivo de la
ausencia de la firma.
El Tribunal podrá consultar al Centro en cuestiones de forma,
particularmente para asegurarse de que el laudo sea ejecutable.
El Tribunal comunicará al Centro un número suficiente de
ejemplares originales del laudo a fin de transmitir uno a cada una de las
partes, al árbitro o árbitros y al Centro. El Centro transmitirá
formalmente un ejemplar original del laudo a cada una de las partes y al
árbitro o árbitros.
A petición de una de las partes, el Centro le proporcionará contra
remuneración un ejemplar del laudo certificado por el mismo. Se
considerará que el ejemplar certificado en esta forma cumple con los
requisitos del Artículo IV.1)a) de la Convención de Nueva York sobre el
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras del 10 de
junio de 1958.
Plazo para dictar el laudo definitivo
Artículo 63
- Cuando sea razonablemente posible, las audiencias deberán haber
tenido lugar y las actuaciones deberán haber sido declaradas cerradas a más
tardar dentro de los nueve meses siguientes al envío de la contestación
a la demanda o al establecimiento del Tribunal. Si resulta razonablemente
posible, el laudo final se dictará dentro de los tres meses siguientes.
Si las actuaciones no se declaran cerradas dentro del plazo
especificado en el párrafo a), el Tribunal deberá enviar al Centro un
informe sobre el desarrollo del arbitraje junto con una copia para cada
una de las partes. Asimismo deberá enviar otro informe similar al Centro
y una copia a cada una de las partes al final del siguiente período de
tres meses durante el cual las actuaciones no hayan sido declaradas
cerradas.
Si el laudo final no se dicta en el plazo de tres meses después de
cerradas las actuaciones, el Tribunal deberá enviar al Centro una
explicación por escrito de la demora, junto con una copia para cada una
de las partes. Asimismo enviará otra explicación similar con copia para
cada una de las partes al final de cada período consecutivo de un mes
hasta que se dicte el laudo definitivo.
Efecto del laudo
Artículo 64
- En su aceptación del arbitraje de conformidad con el presente
Reglamento, las partes se compromenten a cumplir con el laudo sin demora y
renuncian a su derecho a cualquier forma de apelación o recurso ante un
tribunal de justicia o cualquier otra autoridad judicial en la medida en
que dicha renuncia pueda efectuarse en forma válida en virtud de la ley
aplicable.
El laudo será efectivo y obligatorio para las partes a partir de la
fecha en que el Centro lo comunique de conformidad con la segunda frase
del Artículo 62.f).
Transacción u otros motivos de conclusión del procedimiento
Artículo 65
- El Tribunal podrá sugerir que las partes consideren una transacción
en cualquier momento en que el Tribunal lo considere apropiado.
Si, antes de que se dicte el laudo, las partes convienen en una
transacción que resuelva la controversia, el Tribunal concluirá el
arbitraje y, si así lo piden las partes, registrará la transacción en
forma de laudo aceptado. El Tribunal no estará obligado a dar las razones
en que se base tal laudo.
Si antes de que se dicte el laudo, se hace innecesaria o imposible
la continuación del procedimiento arbitral por cualquier razón no
mencionada en el párrafo b), el Tribunal comunicará a las partes su
intención de concluir el arbitraje. El Tribunal estará facultado para
dictar dicha orden de conclusión del arbitraje a menos que una parte haga
valer razones fundadas para oponerse a esa orden dentro de un plazo que
habrá de determinar el Tribunal.
El laudo aceptado o la orden de conclusión del arbitraje deberán
estar firmados por el árbitro o árbitros de conformidad con el Artículo
62.d) y serán transmitidos por el Tribunal al Centro en un número de
ejemplares originales suficientes para que corresponda uno a cada una de
las partes, al árbitro o árbitros y al Centro. El Centro transmitirá un
original del laudo aceptado o de la orden de conclusión a cada una de las
partes y al árbitro o árbitros.
Rectificación del laudo y laudo adicional
Artículo 66
- Dentro de los 30 días siguientes a la recepción del laudo,
cualquiera de las partes, mediante notificación al Tribunal, con copia al
Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que rectifique en el
laudo cualquier error de copia, tipográfico o de cálculo. Si el Tribunal
considera justificada la petición, efectuará la rectificación dentro de
los 30 días siguientes a la recepción de la petición. Cualquier
rectificación, en forma de memorándum separado, firmada por el Tribunal
de conformidad con el Artículo 62.d), pasará a formar parte del
laudo.
El Tribunal, por iniciativa propia, podrá rectificar un error de
cualquiera de los tipos referidos en el párrafo a) dentro de los 30 días
siguientes a la fecha en que se haya dictado el laudo.
Cualquiera de las partes, dentro de los 30 días siguientes a la
recepción del laudo y mediante notificación al Tribunal con copia al
Centro y a la otra parte, podrá pedir al Tribunal que dicte un laudo
adicional correspondiente a demandas presentadas durante las actuaciones
que no hayan sido recogidas en el laudo. Antes de tomar una decisión
sobre esta petición, el Tribunal dará a las partes la oportunidad de ser
escuchadas. Si el Tribunal considera justificada la petición, cuando sea
razonablemente posible, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días
siguientes a la recepción de la petición.
Continuación:
Artículo 67
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