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Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

(Continuación)

Capítulo III
El Proceso de las Medidas de Salvaguardia

Sección Primera
El Proceso

Artículo 122. Iniciación del Proceso. Se iniciará el proceso de investigación tendiente a
imponer medidas de salvaguardia, a petición de parte. El comisionado sustanciador evacuará
todo el proceso y fallará mediante resolución motivada, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 137 de esta Ley.

Artículo 123. Legitimación. Están legitimados para iniciar el proceso, la industria o producción
nacional perjudicada por las importaciones sujetas a la investigación. Igualmente, están
legitimadas las cámaras o asociaciones de productores que se sientan perjudicadas por las
importaciones sujetas a la investigación, cuando representen, por sí mismas o agrupadas, el
veinticinco por ciento (25%), o más, de la producción nacional de las mercancías destinadas al
consumo nacional.

Artículo 124. Solicitud de Inicio de Proceso. El proceso se iniciará mediante solicitud
formulada por apoderado idóneo, la que indicará claramente los motivos o fundamentos de hecho
y de derecho, y la cual se acompañará de prueba suficiente de la existencia de importaciones que
causen o amenacen causar un perjuicio grave a la industria o producción nacional, y del nexo
causal.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Generales del solicitante;

2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional, en
relación con la producción nacional de las mercancías destinadas para el consumo
nacional;

3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, especificando su
calidad en relación con la de la producción nacional y demás datos que la individualicen;

4. Volumen y precios de las importaciones objeto de investigación y su efecto en la
producción nacional afectada;

5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes realizan la
exportación;

6. País de origen y de procedencia;

7. Determinación del perjuicio o daño grave, o la amenaza de daño o perjuicio grave,
utilizando los parámetros señalados en el capítulo II del título IV de esta Ley;

8. Presentar un plan de reconversión o un plan para sobreponer las circunstancias alegadas
como causa del daño o perjuicio grave, o amenaza de perjuicio o daño grave, siempre que
estas circunstancias sean variables controlables por la industria o producción nacional de
que se trate.

Artículo 125. Trámite. Recibida la solicitud, el sustanciador analizará si ésta cumple con los
requisitos establecidos en la presente Ley, con lo cual dará inicio a la investigación.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo con ellos la
información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos
pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se
procederá al rechazo y archivo de la solicitud, hasta que ésta se corrija.

La Comisión tendrá la facultad de rechazar de plano las solicitudes que incumplan de forma
manifiesta con las disposiciones en materia de causalidad, o que resulten obviamente temerarias.
Artículo 126. Publicidad del Inicio de Investigación. Admitida la solicitud e iniciada la
investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario de reconocida circulación
nacional.

Artículo 127. Traslado. De la solicitud presentada, se dará traslado a las partes afectadas por el
término de cuarenta (40) días hábiles, contados a partir de los siete (7) días calendario siguientes
a la fecha de envío a su destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las autoridades
determinadas en los acuerdos internacionales de los que Panamá forme parte.

El traslado de la solicitud, se acompañará de un cuestionario con el detalle de los puntos a que
debe hacerse referencia en la contestación.

De no contestarse dentro del plazo conferido, la autoridad competente seguirá la investigación de
oficio.

Sección Segunda
Las Pruebas

Artículo 128. Pruebas. El solicitante deberá aducir o aportar la prueba que permita establecer el
incremento en las importaciones, y si éstas causan o amenazan causar perjuicio o daño grave a la
producción o industria nacional, de conformidad con lo que se establece en esta Ley.
La Comisión utilizará la sana crítica como sistema de valoración de la prueba.

Artículo 129. Práctica de Pruebas. La Comisión ordenará y practicará, exclusivamente, las
pruebas necesarias y pertinentes para determinar la realidad de los hechos objeto de la
investigación, de conformidad con el ofrecimiento de las partes y las disposiciones de la presente 
Ley, en un término no mayor de treinta (30) días hábiles contados a partir de la contestación del
traslado.

La Comisión, para mejor proveer, podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de información,
así como criterios técnicos, a todas las entidades de la administración pública, las cuales quedarán
obligadas a suministrarlos.

Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, peritajes, dictámenes
o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar todo tipo de diligencias conducentes
a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 130. Pruebas en el Extranjero. La Comisión podrá, con el fin de verificar la
información recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones y evacuar la prueba en el
territorio del país exportador, siempre que haya sido notificado a las autoridades del país
exportador y éstas no se hayan opuesto. Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la
prueba podrán realizarse en las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá,
además, la anuencia de ésta.

Artículo 131. Acceso a la Información. Cuando las autoridades del país exportador o las partes
interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un plazo
prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones
preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
Sección Tercera

Las Medidas de Salvaguardia Provisionales

Artículo 132. Requisitos. La Comisión, mediante resolución motivada, recomendará al Consejo
de Gabinete, o a quien determine la ley, la adopción de medidas provisionales tendientes a evitar
que perjuicios graves e inminentes de difícil reparación a la industria o producción nacional
ocurran durante el período de la investigación, siempre que se determine que el aumento de las
importaciones ha causado o amenaza causar un perjuicio o daño grave.

En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el solicitante, las pruebas
aportadas por éste y el concepto favorable a la imposición de la medida provisional.

Artículo 133. Aplicación. Las medidas de salvaguardia provisionales consistirán en incrementos
arancelarios temporales. Cuando se determine que el aumento de las importaciones no ha
causado o no ha amenazado causar un perjuicio o daño grave a la industria o producción
nacional, los incrementos arancelarios temporales serán reembolsados a los importadores.

La duración de las medidas provisionales de salvaguardia no podrá exceder de doscientos (200)
días.

Artículo 134. Imposición. La Comisión remitirá al Consejo de Gabinete, por intermedio del
ministro de Comercio e Industrias, o a quien determine la ley, copia de la resolución que
recomienda las medidas de salvaguardia provisionales para que, en cumplimiento de la facultad
señalada en el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Política, o según disponga la ley,
imponga tales medidas.

Artículo 135. Publicidad. Un extracto de la medida provisional de salvaguardia adoptada,
deberá publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.

Sección Cuarta
La Audiencia y la Resolución Final


Artículo 136.
Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de formular una decisión
definitiva, el sustanciador citará a todas las partes interesadas a una audiencia, en la que les
informará, y las oirá, respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no, medidas de salvaguardia. Se les dará a las partes el término de tres (3)
días hábiles, para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.

Artículo 137. Resolución Final. Recibidos los alegatos, el sustanciador tendrá diez (10) días
hábiles para fallar mediante resolución motivada, la cual incluirá:

1. El análisis mediante el cual se compruebe que:

a. Las importaciones del producto específico han aumentado masivamente, como
consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las
obligaciones internacionales contraídas o de medidas unilateralmente acordadas,
incluida la desgravación arancelaria, en cantidades tales que, en términos absolutos
o relativos, causen o amenacen causar perjuicio o daño grave a la industria o
producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competitivos;

b. Debido a las importaciones masivas, producto de las circunstancias señaladas en el literal anterior, se causa o amenaza causar perjuicio o daño grave a la industria o
producción nacional de bienes idénticos, similares o directamente competitivos;


2. En caso que corresponda, la recomendación de aplicación de:

a. Un plan para sobreponer las circunstancias alegadas como causa del perjuicio o
daño grave a la industria o producción nacional, presentado en la solicitud de inicio
del proceso, siempre que estas circunstancias sean variables controlables por la
industria o producción nacional afectada. La Comisión llevará a cabo revisiones de
la aplicación de este plan, cada seis (6) meses, hasta el vencimiento del plazo de
aplicación de las medidas de salvaguardia, el cual no podrá sobrepasar los cuatro
(4) años, ni ser sujeto a prórrogas, o

b. Un plan de reconversión de la industria o producción nacional afectada, presentado
en la solicitud de inicio del proceso, siempre que las circunstancias alegadas como
causa del perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional afectada, sean
variables no controlables por ésta. La Comisión realizará dos (2) revisiones del
plan de reconversión dentro del plazo de aplicación de la medida de salvaguardia,
el cual no podrá sobrepasar los cuatro (4) años. Este plazo podrá ser sujeto a
prórroga por recomendación de la Comisión, luego de la segunda revisión del plan
de reconversión, siempre que las circunstancias no controlables por la industria o
producción nacional no hayan variado;

c. El incumplimiento de la aplicación de los planes descritos en los literales a y b de
este numeral, por parte de la industria o producción nacional afectada, conllevará la
inmediata suspensión de la aplicación de las medidas de salvaguardia;

3. La recomendación al Consejo de Gabinete, o a quien determine la ley, para que imponga
las medidas de salvaguardia sobre las importaciones del producto específico.
De lo contrario, el sustanciador desestimará la solicitud interpuesta y dará por finalizado el
proceso.

Artículo 138. Recurso de Apelación y Agotamiento de la Vía Gubernativa. Contra la
resolución final, solamente cabrá el recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto y
sustentado ante el pleno de la Comisión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días
hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El pleno de la Comisión tendrá quince (15) días hábiles para resolver el recurso de apelación, con
el cual se agota la vía gubernativa, dando acceso a la vía contencioso-administrativa.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 139. Imposición de Medidas de Salvaguardia. Se remitirá al Consejo de Gabinete,
por intermedio del ministro de Comercio e Industrias, o a quien determine la ley, copia de la
resolución final para que, en cumplimiento de la facultad señalada en el numeral 7 del artículo
195 de la Constitución Política, o según disponga la ley, imponga las medidas de salvaguardia.

Artículo 140. Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez en firme en la vía
gubernativa, deberá publicarse en la Gaceta Oficial. Cualquier modificación que se acordase con
posterioridad, deberá publicarse igualmente en un diario de reconocida circulación nacional.

Título VIII
Del Procedimiento Jurisdiccional

Capítulo I
Disposiciones Preliminares


Artículo 141. Competencia. Se crean tres (3) juzgados de circuito del ramo civil, en el Primer
Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán los Juzgados Octavo, Noveno y Décimo, del
Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito, en Colón. Adicionalmente, se crea
un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se denominarán
Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de Los Santos,
respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos judiciales. Estos
juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:

1. Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley;

2. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la
presente Ley, en materia de monopolio, protección al consumidor y prácticas de comercio
desleal;

3. Las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluye, entre otras, las
relativas a derechos de autor y derechos conexos, marcas de productos o de servicios y
patentes;

4. Las controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución;

5. Las controversias relativas a los actos de competencia desleal;

6. La acción de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al estado
anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente producido a la
colectividad interesada;

7. Conceder autorizaciones a la Comisión para que practique diligencias probatorias,
exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida
que ésta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el aseguramiento de
pruebas;

8. Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley y decretar la
suspensión de los actos infractores;

9. Decretar medidas cautelares que soliciten la Comisión, o los demandantes particulares.
De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley, conocerá
el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los negocios civiles.
Cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación hayan circulado, en todo
o en parte, en la circunscripción del Primer Circuito Judicial de Panamá, los juzgados creados por
esta Ley serán competentes a prevención, a elección del demandante, junto con el juzgado
correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas anteriores.

Exceptuanse los casos exclusivamente asignados a la Comisión.

Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos
juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.

Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato.
Sin embargo, los procesos contemplados en el numeral 3 de este artículo, que se hayan iniciado
con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán declinados por el
Ministerio de Comercio e Industrias a favor de éstos, pero se regirán por la ley coetánea a su
iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes mencionados, se
regirán en su totalidad por esta Ley.

Artículo 142. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:

1. Cualquier persona afectada;

2. La Comisión;

3. Las asociaciones de consumidores organizadas;

4. Las entidades de gestión colectiva.

El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular, resultaren perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo, en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá comprobarse dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la resolución que le concede la legitimación para obrar;

b. Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa del tipo específico o naturaleza del interés colectivo menoscabado;

c. Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la situación lesiva del interés colectivo;

d. Que el número de miembros, antigüedad en su funcionamiento, actividades y programas desarrollados y toda otra circunstancia, reflejen la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los intereses colectivos.

Artículo 143. Tribunal de Apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del Primer
Distrito Judicial, que estará integrado por tres (3) magistrados.

Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o autos dictados en primera
instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el artículo 141.

Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o autos que pongan fin
al proceso o entrañan su pretensión, serán firmados por dos (2) magistrados. En caso de
discrepancias, dirimirá el tercer magistrado.

Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por el Código
Judicial, experiencia mínima de tres (3) años en derecho comercial.

Artículo 144. Juzgados Municipales. Se crean dos (2) juzgados municipales en la ciudad de
Panamá, y uno (1) en la ciudad de Colón, que conocerán, privativa y exclusivamente, de las
demandas cuya cuantía no excedan de tres mil balboas (B/.3,000.00), de parte del consumidor.
Para tales efectos, se seguirá la tramitación establecida en el Código Judicial, para los procesos
ordinarios de menor cuantía.

Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los respectivos
juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las correspondientes causas.

Capítulo II
Disposiciones Generales


Artículo 145.
Reglas Procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 141, salvo
procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:

1. El procedimiento será oral. En la providencia que corre traslado, se señalará fecha para la
audiencia, la que se notificará personalmente;

2. El término para el traslado de la demanda es de diez (10) días. En la respectiva
providencia de traslado de la demanda, el juez señalará la fecha de la audiencia preliminar,
para considerar:

a. La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos;

b. La necesidad o conveniencia de corregir los escritos de las partes;

c. La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan
innecesaria la práctica de determinadas pruebas;

d. Limitar el número de peritos;

e. El señalamiento de la fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus
pruebas, comparezcan en audiencia ordinaria;

f. Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la
tramitación.

Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate;

3. Las partes podrán, hasta tres (3) días antes de la audiencia de fondo, solicitar al juez que
cite a los testigos, especificando el lugar de su residencia u oficina, caso en el cual el juez
empleará las medidas compulsorias necesarias;

4. La audiencia se celebrará con intervención de las partes que concurran; pero si no
comparece ninguna, a pesar de un segundo señalamiento, se pronunciará sentencia con
fundamento en las pruebas que se hubieren aducido o acompañado a la demanda y a la
contestación y en las que el juez considere conveniente agregar.

En el caso de que la prueba no se pueda practicar en el día señalado para la audiencia, se
realizará el día hábil siguiente;

5. El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes
para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código Judicial;

6. Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice
expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse
inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará
traslado por tres (3) días a la parte contraria; y en el segundo caso, se resolverá de plano y
sin recurso alguno;

7. El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no hacerlo,
el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público, le impondrá
una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor de cien balboas
(B/.100.00);

8. Sólo se permite el aplazamiento de la audiencia, por una sola vez y por justo motivo
invocado por cada parte antes de que la audiencia se inicie. De otro modo, ésta se
celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista;

9. Sólo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su
continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. La apelación de la
sentencia se concederá en el efecto suspensivo; la resolución que decrete medidas
provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que pongan fin a la
instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto diferido;

10. El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 8a. del Capítulo I, Título
XII, Libro II del Código Judicial.

Capítulo III
El Proceso de las Prácticas de Comercio Desleal

Sección Primera
El Proceso


Artículo 146. Iniciación del Proceso. Se iniciará el proceso a instancia de parte, y podrá hacerse
de oficio, excepcionalmente, cuando la Comisión tenga pruebas suficientes de la práctica de
comercio desleal, del daño y de la relación causal, que justifiquen la iniciación de la
investigación.

La iniciación de una investigación sobre subsidios o dumping no será obstáculo para el despacho
de aduana, ni el otorgamiento de visados para la importación, por cualquier otra entidad de la
administración pública.

Artículo 147. Impulso Procesal. El proceso se impulsará de oficio en todos sus trámites,
ajustándose, entre otros principios procesales, a los de celeridad, eficiencia, publicidad,
imparcialidad y ausencia de formalismo.

Artículo 148. Legitimación. Están legitimadas para iniciar el proceso:

1. La industria o producción nacional perjudicada por las importaciones de productos objeto
de prácticas de comercio desleal;

2. Las asociaciones de productores que consideren que están siendo afectadas o amenazadas
por importaciones objeto de prácticas de comercio desleal;

3. La Comisión.

Artículo 149. Prueba de Legitimación. Se entiende que la solicitud de iniciar un proceso se
considera hecha por la industria o producción nacional o en nombre de ella, cuando esté apoyada
por productores nacionales cuya producción conjunta represente el cincuenta por ciento (50%), o
más, de la industria o producción nacional total del bien idéntico o similar que manifieste su
apoyo u oposición a la solicitud.

No obstante, la investigación se iniciará cuando la industria o producción nacional que apoya
expresamente la solicitud, represente el veinticinco por ciento (25%), o más, de la producción
total del bien idéntico o similar producido por la industria o producción nacional.

El tribunal, o la Comisión a solicitud de éste, determinará el cumplimiento de los parámetros
señalados en los párrafos anteriores mediante la utilización de técnicas estadísticas. En caso de
producciones fragmentadas que supongan un número excesivamente alto de productores, se
podrán utilizar técnicas de muestreo estadístico.

Artículo 150. Solicitud de Inicio del Proceso. El proceso se iniciará mediante solicitud
formulada por apoderado idóneo, en la cual se indiquen claramente los motivos o fundamentos de
hecho y de derecho, y acompañada de prueba indiciaria de la existencia de importaciones objeto
de prácticas de comercio desleal, del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o
daño importante, y el nexo causal.

La solicitud contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Generales del solicitante;

2. Participación porcentual de las mercancías que produce para el mercado nacional, en
relación con la producción nacional de las mercancías destinadas al consumo nacional.

Deberá identificarse la producción en cuyo nombre se haga la solicitud, por medio de una
lista de todos los productores nacionales del bien idéntico o similar conocidos, o de las
asociaciones de productores; y en la medida de lo posible, se facilitará una descripción del
volumen y valor de la producción nacional del bien idéntico o similar que representen
dichos productores;

3. Descripción detallada y partida arancelaria de la mercancía importada, especificando su
calidad comparativamente con la de la producción nacional, y demás datos que la
individualicen;

4. Volumen y precios de las importaciones objeto de la práctica desleal y su efecto en los
productos y los productores nacionales afectados;

5. Nombre y domicilio de los importadores y, si se conocen, de quienes realizan la
exportación;

6. País de origen y de procedencia;

7. Subsidio o margen del dumping y los demás hechos y datos que hagan presumible la
existencia de prácticas desleales;

8. Determinación del perjuicio o daño importante, o de la amenaza de perjuicio o daño
importante, utilizando los parámetros señalados en el capítulo IV del título III de esta Ley.
Hasta tanto no se inicie el proceso, las partes evitarán toda publicidad sobre la solicitud.

Artículo 151. Trámite. Recibida la solicitud, se analizará si ésta cumple con los requisitos
formales establecidos por esta Ley, con lo cual se dará inicio a la investigación.

Si la solicitud no cumple con los requisitos señalados en esta Ley, o si cumpliendo con ellos la
información presentada no es clara, se requerirá al solicitante que, en un plazo de cinco (5) días
hábiles contados a partir de la notificación, corrija la solicitud o aporte los documentos
pertinentes. Transcurrido dicho término sin que el solicitante cumpla con el requerimiento, se
procederá al rechazo y archivo de la solicitud.

Artículo 152. Publicidad del Inicio de Investigación. Admitida la solicitud e iniciada la
investigación, deberá publicarse un extracto de la solicitud en un diario de reconocida circulación
nacional.

Artículo 153. Traslado. De la solicitud presentada se dará traslado a la parte o partes afectadas,
por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de los siete (7) días calendario
siguientes a la fecha de envío al destinatario. Igualmente, se dará copia de la solicitud a las
autoridades del país exportador, mediante notificación a la representación diplomática o consular
acreditada en el país, o según dispongan los acuerdos internacionales de los que Panamá forme
parte.

El traslado de la solicitud se acompañará de un cuestionario con el detalle de los puntos a los que
debe hacerse referencia en la contestación.

De no contestarse dentro del plazo conferido, se seguirá la investigación de oficio.

Sección Segunda
Las Pruebas

Artículo 154. Pruebas. El solicitante deberá aportar la prueba que permita establecer la
existencia del subsidio o el dumping, y si las importaciones afectadas causan o amenazan causar
perjuicio importante a la producción nacional o si retrasan sensiblemente el establecimiento de
una producción nacional, de conformidad con lo que establece esta Ley.

Artículo 155. Práctica de Pruebas. El tribunal ordenará y practicará las pruebas necesarias para
determinar la realidad de los hechos objeto de la investigación, de conformidad con el
ofrecimiento de las partes y las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de
treinta (30) días calendario, contados a partir de la contestación del traslado.

Para mejor proveer, se podrá solicitar en cualquier momento todo tipo de información, así como
criterios técnicos, a todas las entidades de la administración pública, las cuales quedan obligadas
a suministrarlos.

Igualmente, podrá solicitar, a costa de las partes interesadas, cuestionarios, peritajes, dictámenes
o criterios técnicos, cuando lo estime conveniente, y ordenar todo tipo de diligencias conducentes
a la verificación de los hechos alegados.

Artículo 156. Pruebas en el Extranjero. El tribunal podrá, con el fin de verificar la información
recibida o de obtener más detalles, realizar investigaciones y evacuar la prueba en el territorio del
país exportador, siempre que se haya notificado a las autoridades del país exportador y éstas no se
hubieran opuesto. Igualmente, las investigaciones y la evacuación de la prueba podrán realizarse
en las instalaciones de la empresa exportadora, para lo cual se requerirá, además, la anuencia de
ésta.

Artículo 157. Acceso a la Información. En los casos en que las autoridades del país exportador
o las partes interesadas nieguen el acceso a la información necesaria, no la faciliten dentro de un
plazo prudencial o entorpezcan sensiblemente la investigación, podrán formularse conclusiones
preliminares o definitivas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, incluidos los
que figuren en la solicitud de inicio del proceso, presentados por la industria o producción
nacional.

Continuación: Artículo 158