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Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

(Continuación)

Sección Tercera
Las Medidas Provisionales

Artículo 158. Requisitos. El tribunal, mediante resolución motivada, podrá adoptar medidas
provisionales tendientes a evitar que daños o perjuicios inminentes, de difícil reparación, a la
industria o producción nacional, ocurran durante el período de la investigación, siempre que se
determine que las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal causen o amenacen
causar un daño o perjuicio importante.

En la resolución motivada se expondrán los argumentos utilizados por el solicitante, las pruebas
aportadas por éste, y el concepto favorable a la imposición de la medida provisional.

No se aplicarán medidas provisionales, antes de transcurridos sesenta (60) días calendario
contados desde la fecha de la resolución que da inicio al procedimiento.

Artículo 159. Tipos. Las medidas provisionales consistirán en la imposición de derechos
compensatorios provisionales o antidumping provisionales. No serán recurrentes las
imposiciones de ambos tipos de medidas provisionales, para solucionar una misma situación
resultante de la subvención o el dumping.

Artículo 160. Aplicación. Las medidas provisionales se aplicarán mediante la consignación, por
el importador, de un depósito de garantía, conforme a los procedimientos que establezca la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

El monto de la garantía no podrá exceder del subsidio o margen del dumping provisionalmente
calculado; y la duración de las medidas provisionales no podrá exceder de cuatro (4) meses, en el
caso de subsidios, y de seis (6) meses, en el caso de dumping.

Artículo 161. Imposición. El tribunal establecerá los derechos compensatorios o antidumping
provisionales, los cuales serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la
ley, y aplicados por la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los
derechos compensatorios o antidumping provisionales que se establezcan, serán de forzoso
acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 162. Aplicación de Derechos Compensatorios o Antidumping. Si se llegare a
imponer definitivamente un derecho compensatorio o antidumping, se podrá aplicar por el
período en que se hayan impuesto las medidas provisionales. Si el derecho compensatorio o
antidumping definitivo es superior al importe garantizado, no se exigirá la diferencia. Si el
derecho definitivo es inferior al importe garantizado, se ordenará la inmediata restitución del
exceso, o liberar la garantía en el monto correspondiente.

Artículo 163. Aplicación de Derechos Compensatorios Definitivos. Se podrán imponer
derechos compensatorios definitivos sobre los productos que se hayan puesto a la venta, noventa
(90) días, como máximo, antes de la fecha de aplicación de las medidas provisionales, siempre y
cuando se determine que:

1. Existe un daño de reparación difícil causado por importaciones masivas de productos objeto de prácticas de comercio desleal, efectuadas intermitentemente en períodos relativamente cortos;

2. Es necesaria la aplicación retroactiva de dichos derechos definitivos, para impedir que vuelva a producirse el daño.

Artículo 164. Publicidad. La parte resolutiva de la medida provisional adoptada, deberá
publicarse en un diario de reconocida circulación nacional.

Sección Cuarta
Los Compromisos y la Suspensión de la Investigación

Artículo 165. Suspensión. Podrá ser suspendida la investigación, y darse por terminado el
proceso, aun sin la aplicación de derechos provisionales o definitivos, cuando tengan lugar
compromisos conforme a los cuales el exportador conviene en revisar sus precios, de manera que
se establezca la eliminación del efecto perjudicial de la práctica de comercio desleal. Los
aumentos de precio estipulados en el compromiso, no serán superiores a lo necesario para
compensar la cuantía de la subvención o el margen del dumping. Los aumentos de precios serán
inferiores a la cuantía de la subvención o el margen del dumping, si así bastara para eliminar el
daño a la industria o producción nacional.

En el caso de subsidios, la suspensión también podrá tener lugar cuando el Estado, o la institución
correspondiente del país exportador, conviene en eliminar o limitar el subsidio o tomar otras
medidas satisfactorias respecto de sus efectos, que eliminen el daño o amenaza de daño a la
producción nacional.

Artículo 166. Publicidad. Un extracto de la decisión de aceptar un compromiso y suspender la
investigación, que incluya toda la información pertinente sobre las consideraciones, de hecho y
derecho, y las razones que han llevado a la aceptación del compromiso, deberá ser publicada en
un diario de reconocida circulación nacional, tomando en cuenta lo prescrito en cuanto a
confidencialidad.

Sección Quinta
La Audiencia y la Resolución Final

Artículo 167. Audiencia. Terminada la práctica de pruebas y antes de formular una decisión
definitiva, el sustanciador citará a todas las partes interesadas a una audiencia, en la que les 
informará, y las oirá, respecto de los hechos esenciales considerados, que sirvan de base para la
decisión de aplicar o no, medidas definitivas. Se les dará a las partes el término de tres (3) días
hábiles para que presenten alegatos en defensa de sus intereses.

Artículo 168. Resolución Final. Recibidos los alegatos, el sustanciador tendrá diez (10) días
hábiles para fallar, mediante resolución motivada, la comprobación de la existencia del subsidio o
el dumping, el daño o perjuicio importante, o la amenaza de éste a la producción nacional, y el
nexo causal entre ellos, imponiendo derechos compensatorios o derechos antidumping sobre los
productos que están siendo objeto de dichas prácticas de comercio desleal.

De lo contrario, desestimará la solicitud interpuesta y dará por finalizado el proceso.

Artículo 169. Recurso de Apelación. Contra la resolución final, solamente cabrá el recurso de
apelación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado ante el tribunal superior de apelaciones
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

Del recurso de apelación se dará traslado a las partes interesadas, por el término de cinco (5) días
hábiles, para que aleguen lo que a bien tengan.

El tribunal superior de apelaciones tendrá quince (15) días hábiles, para resolver el recurso de
apelación. La apelación se concederá en el efecto suspensivo.

Artículo 170. Imposición de Derechos Compensatorios o Antidumping. Una vez ejecutoriada
la resolución final, los derechos compensatorios o antidumping definitivos que se establezcan
serán impuestos por el Consejo de Gabinete, o por quien determine la ley, y aplicados por la
Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los derechos
compensatorios o antidumping definitivos establecidos en la resolución final, serán de forzoso
acatamiento por el Consejo de Gabinete.

Artículo 171. Publicidad. La parte resolutiva de la resolución final, una vez en firme, deberá
publicarse en un diario de reconocida circulación nacional. Cualquier modificación que se
acordase con posterioridad, deberá publicarse de igual forma.

Capítulo IV
El Proceso Colectivo de Clase

Artículo 172. Reglas Procesales. El ejercicio de las acciones de clase corresponden a uno o más
miembros, de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un
bien o producto; tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas.
La Comisión y las asociaciones de consumidores organizadas están legitimadas para demandar.
Las acciones de clase se rigen de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos los
miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuere tan
numeroso que la acumulación de todos los miembros resultare impracticable; si existieren
cuestiones de hecho o de derecho común al grupo; si las pretensiones de los representantes
fueren típicas de las reclamaciones de la clase; si las reclamaciones, de tratarse
separadamente, fueren susceptibles de sentencia, incongruentes y divergentes; si las
reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaren ilusorias;

2. Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado;

3. El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará edicto por cinco (5) días
consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término de
diez (10) días, contados a partir de su última publicación, el demandante y todas las
personas pertenecientes al grupo comparezcan a hacer valer sus derechos, a formular
argumentos o a participar en el proceso. Una vez surtido su trámite, se procederá a la
notificación de la demanda;

4. Dentro de los seis (6) días siguientes a la notificación de la demanda, el juez, de oficio o a
petición de parte, podrá rechazar una demanda manifiestamente inconducente,
temeraria o carente de fundamento legal. La respectiva resolución será notificada
personalmente a la parte demandante y será apelable ante el tribunal superior;

5. Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la
demanda, o de un apoderado de su elección, el interviniste se adhiere a la demanda,
asumiendo con ello la obligación de cubrir los honorarios correspondientes, conforme lo
señale el juez, que se pagarán de acuerdo con la cuantía de la condena;

6. La sentencia afectará a todos los demandantes que pertenezcan a dicho grupo, aunque no
hayan intervenido en el proceso;

7. Las partes que no hubieren comparecido como terceros, podrán formular sus
reclamaciones en la fase de ejecución, mediante el procedimiento de liquidación previsto
en los artículos 983, 984 y 985 del Código Judicial, y obtener la indemnización
correspondiente;

8. Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará porque los
derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos;

9. En los supuestos de que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación de
apoderados, para lo cual concederá tres (3) días a las partes para que se pongan de
acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos tres
(3) días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco (5) apoderados por cada
reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los
abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Comisión, la calificación del
abogado, la experiencia que tengan en la materia, al igual que la designación hecha por los
interesados;

10. El juez condenará en costas a la parte vencida; regulará, a su prudente arbitrio, los pactos
de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que comparezcan
en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos equitativamente
entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su causa, teniendo en
cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros elementos;

11. En la etapa de ejecución, la parte que hubiere sido condenada, podrá invocar, frente a las
personas que se hubieren adherido al proceso, dentro de cinco (5) días antes de la
audiencia o posteriormente, las siguientes excepciones:

a. Transacción;

b. Compensación;

c. Prescripción;

d. Cosa juzgada;

e. Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae el
litigio o dentro de la clase demandante;

f. Que los daños o perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o adicional
al defecto del producto;

g. Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto;

h. Que el adherente no tenía legítimo título sobre el bien o producto de cuya
utilización resultó el daño.

Las excepciones se sustanciarán mediante incidente, conforme a las reglas generales y no suspenderán el curso del proceso o la ejecución, respecto de los demás demandantes o adherentes que conforman la clase respectiva.

Capítulo V
El Aseguramiento de Pruebas

Artículo 173. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir, a la otra, la divulgación de
informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios:

1. Declaraciones juradas mediante preguntas orales, o escritos;

2. Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes;

3. Exhibición de documentos y otros objetos;

4. Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar inspecciones
oculares y para otros fines;

5. Exámenes físicos o mentales;

6. Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.

Podrán, también, obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos
contemplados en el Código Judicial.

Artículo 174. Suministro de Información. A menos que el juez haya fijado limitaciones,
cualquier parte puede exigir, a las otras, que le suministren o muestren información, cosas o
documentos, en relación con cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea conducente
a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de cualquier parte,
incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y ubicación de cualquier
libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación de personas que tengan
conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.

Artículo 175. Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden obtener información
respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier
persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la
sentencia que sea dictada en juicio, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos para
dar cumplimiento a la sentencia.

Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte del
contrato de seguro.

Si se solicita información más amplia, o documentación adicional, el tribunal puede ordenar que
se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de la divulgación y
a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere apropiados.

Artículo 176. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por
justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para proteger a la parte,
contra molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo
siguiente:

1. Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le
requiera caución prudente del tribunal;

2. Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones
específicos, incluyendo hora, fecha y lugar;

3. Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación distinto al
solicitado;

4. Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede limitado a
ciertos asuntos;

5. Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por el
tribunal;

6. Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, sólo pueda ser abierta por
providencia del tribunal;

7. Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones
comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados;

8. Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o
informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente cuando lo ordene el tribunal.
Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera de las
partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y condiciones que considere justos.

Artículo 177. Medios de Divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de parte, disponga lo
contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se pueden
solicitar medios de divulgación en cualquier orden; y el hecho de que se esté dando curso a la
solicitud de divulgación de una parte, ya sea mediante declaración jurada o en otra forma, no debe
demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.

Artículo 178. Adición a la Contestación. La parte que haya contestado la solicitud de
divulgación en forma exhaustiva, no está obligada a adicionar su contestación con información
obtenida posteriormente, excepto:

1. En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y paradero de
personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a declarar;

2. Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:

a. Su contestación no era correcta cuando fue hecha;

b. Aunque su contestación era correcta cuando fue hecha, ya no lo es;

3. Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier
tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar contestaciones
anteriores.

Artículo 179. Orden de Divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene
determinada divulgación, previo el aviso adecuado a las otras partes y a todas las personas que
resulten afectadas.

Artículo 180. Omisión en Contestar Preguntas. Si el declarante omite contestar una pregunta
formulada o presentada conforme a los artículos anteriores, o una sociedad anónima u otra
entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de representarla, o si una de
las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada conforme al
artículo 230, u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá solicitar al tribunal
que ordene una contestación, que se haga una designación o que se efectúe la inspección
solicitada.

En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar las medidas
de protección conducentes.

Artículo 181. Contestación Evasiva o Incompleta. Una contestación evasiva o incompleta será
considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.

Artículo 182. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, se tendrá
como desacato.

Sección Primera
Las Sanciones

Artículo 183. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento, o la
veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las
aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de una
afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos
incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha
resolución, a menos que establezca que:

1. La solicitud era objetable;

2. La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso, o

3. Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.

Artículo 184. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de
parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones, que se
señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo
honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que dicha
omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:

1. No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido
debidamente notificada;

2. No contestar u objetar el interrogatorio presentado;

3. No responder a la solicitud de inspección formulada.

Artículo 185. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su
respuesta evasiva, harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los
que versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo hará
constar el juez en la audiencia.

La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su contestación
cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las preguntas no fueren
asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva
o la negativa a responder, se apreciarán como indicio en contra de la parte citada

Sección Segunda
Los Testimonios

1. Interrogatorios Orales

Artículo 186. Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral de
testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipación razonable, así como
el nombre y dirección de las personas que declararán, si fueren conocidas; y de no ser conocidas,
una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su identificación.

El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo para que sea
tomada la declaración; podrá, asimismo, fijar la fecha y el orden en que deben tomarse las
declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la administración
de justicia.

El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en atención a
circunstancias especiales.

Artículo 187. Diligencia. Aquél ante quien se rinda declaración, iniciará la diligencia
juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente, o de otra forma
apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa, y en ella se dejará
constancia de las tachas y objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se pronuncie,
en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración pagará el costo de la
transcripción.

Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está autorizada
para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal autorización.

El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos que podría incluir a aquéllos cuyos
nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes autorizará, por el
tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante ellos para rendir
declaraciones extra juicio.

Artículo 188. Interrogatorio Escrito. Las partes a quienes se les haya dado el aviso para tomar
una declaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos, en lugar de proceder al
examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas que consten en dichos
interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas contestaciones.

2. Interrogatorios Escritos

Artículo 189. Copias. La parte que deseare tomar la declaración de alguna persona mediante
preguntas escritas, entregará copia de éstas a cada una de las partes, con indicación del nombre y
la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.

Artículo 190. Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a repreguntas escritas a la
parte gestora, dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 191. Entrega de Copias. Copia de la notificación y de las preguntas será entregada por
la parte solicitante, a la persona designada en la notificación; ésta procederá a tomar la
declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 197, 198 y 200.

Artículo 192. Aviso a las Partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte
solicitante dará aviso de ello a todas las demás.

3. Protección

Artículo 193. Medidas de Protección. A petición de parte o del declarante, el tribunal podrá,
por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la
declaración designada para ese efecto, o para que se tome la declaración mediante examen oral o
preguntas escritas

4. Errores e Irregularidades en las Declaraciones

Artículo 194.
Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la
parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna
hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.

Artículo 195. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquél ante
quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la
declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.

Artículo 196. Renuncia de la Objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por inhabilidad
de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o irregularidades
cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de dar las
contestaciones a éstas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualesquiera
otros errores que pudieron haber sido subsanados mediante objeción oportuna, formulada durante
la declaración.

Artículo 197. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de las
preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte que las
propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.

Artículo 198. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores e irregularidades cometidos en
la transcripción de la declaración, o en su preparación, firma, certificación, sello, en su envío o
presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a menos que
oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de que dicho
defecto hubiere sido o pudo haber sido descubierto.

5. Lectura, Corrección y Firma de la Declaración

Artículo 199. Lectura y Firma. Transcrita la declaración, ésta será presentada al declarante para
su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos requerimientos, lo que
se hará constar en el acta.

Artículo 200. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración, dejará
constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante deseare hacer y de las razones
que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiere, será
firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes, o incapacidad o muerte de éste, o su
renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido rendida la
declaración firmará y dejará constancia, en el acta, de la razón por la cual no fue firmada por el
declarante.

Artículo 201. Uso de la Declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos
anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo que
el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para negarse a
firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.

6. Certificación y Presentación de la Declaración

Artículo 202.
Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo
anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente
juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la
declaración; colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la
designación del proceso y las generales del declarante; la presentará o enviará, sin dilación, por
correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.

Artículo 203. Copia de la Declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración
suministrará copia de ésta a cualquier parte en el proceso, o al declarante, mediante el pago de
honorarios aprobados por el tribunal.

Artículo 204. Notificación a las Partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración
notificará de inmediato, a las partes, de su presentación en la secretaría del tribunal.

Artículo 205. Complementación de la Declaración. Si una de las partes no adujese como
prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes, en el proceso, podrá ofrecer
una parte o el resto de la declaración.

Artículo 206. Sustitución de las Partes. La sustitución de partes no afectará el derecho a usar
declaraciones previamente tomadas en el curso del juicio; y las declaraciones rendidas en un
proceso desistido, podrán ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las mismas partes,
sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieren sido originariamente
rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre la misma
controversia.

Artículo 207. Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar una
declaración dejare de comparecer, o si el declarante no lo hiciere porque dicha parte dejó de
citarlo, y la otra parte lo hiciere, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o por
cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su abogado
hubieren incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del abogado.

Continuación: Artículo 208