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Política de Competencia

Legislación Nacional - Panamá

Ley No. 29

(Continuación)

Capítulo IV
El Perjuicio o Daño Importante

Artículo 78. Definiciones. Por daño se entiende, salvo indicación en contrario, un daño
importante causado a una producción nacional, una amenaza de daño importante a una
producción nacional, o un retraso sensible en la creación de esta producción.
Por perjuicio o daño importante se entiende, cualquier lesión o menoscabo patrimonial
importante, o la privación de cualquier ganancia lícita y normal importante, que sufra o pueda
sufrir la industria o producción nacional, como consecuencia inmediata de cualquiera de las
prácticas de comercio desleal.

Se entiende por producción nacional, el conjunto de todos los productores nacionales de
productos idénticos o similares, o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte
principal de la producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno.

Artículo 79. Determinación de la Existencia de Perjuicio o Daño Importante. La
determinación de la existencia de perjuicio o daño importante, se basará en pruebas positivas y no
simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, y comprenderá un examen
objetivo de:

1. El volumen de las importaciones objeto de prácticas de comercio desleal, y su efecto en
los precios de productos idénticos o similares en el mercado interno.

Deberá analizarse si se ha producido un aumento considerable de las importaciones, en
términos absolutos o en relación con la producción o consumo nacional. Para determinar
el efecto de tal aumento sobre los precios de los productos idénticos o similares en el
mercado interno, deberá analizarse si las importaciones sujetas a prácticas de comercio
desleal tienen un precio de venta inferior, y si su efecto es hacer bajar los precios de la
producción nacional considerablemente o impedir el incremento que en otro caso se
hubiere producido;

2. Los efectos de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.
Deberá realizarse una evaluación de todos los factores e índices económicos que
repercutan en el estado de dicha producción nacional, tales como la disminución actual y
potencial de las ventas, la participación en el mercado, los beneficios o utilidades, el
volumen de producción, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización
de la capacidad; los factores que repercuten en los precios internos; el margen de
dumping; los efectos negativos actuales o potenciales en el flujo de caja, en las existencias
o inventarios, en el empleo, los salarios, el crecimiento, en la capacidad de reunir capital o 
en la inversión. La enumeración anterior no es exhaustiva, y ninguno de estos factores en
forma aislada, ni varios de ellos juntos, bastarán necesariamente para justificar una
determinación positiva de la existencia de daño importante o amenaza de daño importante.
Artículo 80. Determinación de la Existencia de Amenaza de Perjuicio o Daño Importante.
Para determinar la existencia de amenaza de perjuicio o de daño importante, se tomará en cuenta
la capacidad exportadora del país o del exportador en cuestión, la probabilidad de bajas en los
precios internos como consecuencia de esas importaciones, la existencia de capacidad
subutilizada y el aumento de existencias por parte de los productores nacionales. En todo caso, la
amenaza de daño debe basarse en prueba indiciaria, en hechos, y no en alegaciones, conjeturas o
posibilidades remotas, y el daño debe ser inminente.

Artículo 81. Evaluación Acumulativa de los Efectos de Importaciones de Dos o más Países.
Para medir el daño causado o su amenaza, podrán acumularse el volumen y los efectos de las
importaciones de productos idénticos o similares de dos o más países, si dichos productos están
bajo investigación y compiten entre ellos y con el producto nacional, siempre que el volumen de
la importación de cada país no sea insignificante y el margen del dumping o la cuantía del
subsidio de cada país no sea de minimis.

Artículo 82.Subsidios y Dumping de Minimis. Se considerará de minimis, la cuantía del
subsidio o subvención cuando sea inferior al uno por ciento (1%) ad valorem.
Si el producto es importado desde un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del
Comercio, se tolerará un subsidio cuya cuantía no sea superior al dos por ciento (2%) ad valorem,
calculado sobre una base unitaria.

Igualmente, se considerará insignificante la importación de un producto subsidiado originario de
un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando el volumen de
las importaciones subsidiadas represente menos del cuatro por ciento (4%) de las importaciones
totales del producto idéntico o similar, salvo que las importaciones procedentes de países en
desarrollo, miembros de esta Organización, cuya proporción individual de las importaciones
totales represente menos del cuatro por ciento (4%), constituyan, en conjunto, más del nueve por
ciento (9%) de las importaciones del producto idéntico o similar.

El margen del dumping se considerará de minimis, cuando sea inferior al dos por ciento (2%) ad
valorem.

Se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping, cuando se
establezca que las procedentes de un determinado país, miembro de la Organización Mundial del
Comercio, representan menos del tres por ciento (3%) de las importaciones del producto idéntico
o similar, salvo que los países que individualmente representen menos del tres por ciento (3%) de 
las importaciones de dichos productos, representen, en conjunto, más del siete por ciento (7%) de
esas importaciones.

Las disposiciones especiales en materia de subsidios de minimis, empezarán a regir a partir de la
adhesión de Panamá a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 83. Determinación de Dumping y Subsidio de Minimis. Cuando se determine que la
subvención o el dumping es de minimis, o cuando se determine que la importación de productos
subsidiados o sujetos a dumping es insignificante, de conformidad con los dos artículos
precedentes, se dará por terminada la investigación sin que sea procedente interponer ninguna
medida de protección.

Artículo 84. Nexo Causal. Habrá nexo causal entre las importaciones objeto de prácticas de
comercio desleal y el daño o perjuicio importante, cuando el perjuicio o menoscabo que esté
sufriendo o pueda sufrir la industria o producción nacional del producto idéntico o similar, o el
retraso para el establecimiento de una producción o industria, sea consecuencia de dichas
importaciones.

Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieren perjudicando la industria o
producción nacional, el daño o perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las
importaciones objeto de prácticas de comercio desleal.

Capítulo V
Los Derechos Compensatorios o Antidumping

Artículo 85. Definiciones. Por derecho compensatorio se entiende el derecho especial,
independiente de los derechos aduaneros a la importación, que se establece con el fin de
contrarrestar cualquier subsidio concedido a la fabricación, producción o exportación de un
producto extranjero.

Por derecho antidumping se entiende el derecho especial, independiente de los derechos
aduaneros a la importación, que se establece con el fin de contrarrestar el margen del dumping
practicado.

Se entiende por margen de dumping el diferencial de precio que resulta de comparar el valor 
normal de la mercancía extranjera con el precio a que dicha mercancía se importa al mercado
nacional, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este título.

Artículo 86. Derechos Compensatorios o Antidumping. Los derechos compensatorios o
derechos antidumping que se establezcan no podrán exceder, en ningún caso, el subsidio o el
margen del dumping cuya existencia se haya demostrado. Dichos derechos únicamente 
permanecerán en vigor durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar la práctica de
comercio desleal que está causando el daño. No obstante, todo derecho compensatorio o
antidumping definitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco (5) años desde la fecha
de su imposición, salvo que el tribunal, en un examen iniciado de oficio o a solicitud de parte
legitimada, con anterioridad a esa fecha, determine que la supresión del derecho daría lugar a la
continuación o a la repetición del daño y de la subvención o del dumping.

Artículo 87. Revisión Periódica. Se revisarán, como mínimo, cada doce (12) meses, de oficio
o a petición de parte, las medidas impuestas en la resolución final, con el fin de determinar si
éstas siguen siendo necesarias.

Artículo 88. Revocación. Si como consecuencia de una revisión periódica, se determina que el
derecho compensatorio o antidumping ya no se justifica, deberá suprimirse inmediatamente.

Artículo 89. Elusión. Cuando un producto sea objeto de derechos compensatorios o
antidumping, y el ensamblaje o proceso final de dicho producto sea trasladado a un tercer país,
luego de que la resolución final haya sido acordada, con el propósito de obviar el pago del
mencionado derecho, se podrá modificar la resolución final, de manera que la medida impuesta se
aplique también a ese producto proveniente del tercer país.

Artículo 90. Importaciones de Terceros Países. Las disposiciones de la presente Ley, son
plenamente aplicables a los casos en que los productos objeto de prácticas de comercio desleal no
se importen directamente del país de origen, sino de un tercer país, en cuyo caso se considerará
que la transacción se ha realizado entre el país de origen y la República de Panamá.


Título IV
Las Medidas de Salvaguardia

Capítulo I
El Objeto

Artículo 91. Objeto. Las disposiciones del presente título tienen por finalidad brindar a los
productos nacionales una protección objetiva y temporal, contra las importaciones masivas de
productos idénticos, similares o directamente competitivos, resultantes de la evolución imprevista
de las circunstancias, o por efecto de las obligaciones internacionales contraídas o de las medidas
unilateralmente acordadas, incluida la desgravación arancelaria, que causen o amenacen causar
un perjuicio grave a la industria o producción nacional.

Capítulo II
El Perjuicio o Daño Grave

Artículo 92. Definiciones. Por daño o perjuicio grave se entiende, un menoscabo general
significativo de la situación de la industria o producción nacional.

Por amenaza de daño o de perjuicio grave se entiende, la clara inminencia de un menoscabo
importante de la situación de la industria o producción nacional.

Se entiende por bien directamente competitivo, aquél que, no siendo idéntico ni similar con el que
se compara, es sustancialmente equivalente para fines comerciales, por estar dedicado al mismo
uso y ser intercambiable con éste.

Por industria o producción nacional se entiende, el conjunto de los productores de bienes
idénticos, similares o directamente competitivos, o aquellos cuya producción conjunta de bienes
idénticos, similares o directamente competitivos, constituya una mayoría significativa de la
producción nacional de tales mercancías destinadas al consumo interno.

Artículo 93. Determinación de la Existencia del Perjuicio o Daño Grave. Para determinar la
existencia del perjuicio o daño grave, deberán considerarse los factores de carácter objetivo que
tengan relación con la industria o producción nacional afectada. Estos factores son los siguientes:

1. La imposibilidad de un número razonable de empresas de operar a un nivel de ganancia
razonable;

2. El desempleo significativo dentro de la industria o producción nacional;

3. El ritmo y cuantía del aumento de las importaciones del producto en cuestión, tanto en
términos absolutos como relativos;

4. La participación de mercado interno absorbida por las importaciones en aumento;

5. Cualquier cambio sustancial en el nivel de las ventas, la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las ganancias o pérdidas y el empleo.

Artículo 94. Determinación de la Existencia de Amenaza de Daño o Perjuicio Grave. La
determinación de la existencia de amenaza de daño o de perjuicio grave, se basará en hechos y no
simplemente en alegaciones, conjeturas y posibilidades remotas; y deberán considerarse los
siguientes factores de carácter objetivo:

1. Las reducciones en las ventas o en la participación de mercado;

2. El aumento en los inventarios;

3. La disminución de la producción, las ganancias, los salarios o el empleo;

4. La incapacidad para generar el capital requerido para modernizar el equipo o para
mantener los niveles de gasto en investigación o desarrollo.

Artículo 95. Nexo Causal. Habrá nexo causal cuando se demuestre objetivamente que el daño
o perjuicio grave, o la amenaza de daño o de perjuicio grave, es consecuencia directa e inmediata
del aumento de las importaciones del producto en cuestión.

Si existieran otros factores que simultáneamente estuvieran perjudicando la industria o
producción nacional, el perjuicio causado por estos factores no podrá ser atribuido a las
importaciones sujetas a investigación.

Capítulo III
Las Medidas de Salvaguardia

Artículo 96. Definición. Se entiende por medidas de salvaguardia, los instrumentos de
protección temporal aplicados para prevenir o reparar, en tanto sean estrictamente necesarios para
prevenir o reparar, el perjuicio o daño grave a la industria o producción nacional y facilitar su
reajuste.

Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado, independientemente del país del
que procedan.

Artículo 97. Formas. Las medidas de salvaguardia pueden adoptar las siguientes formas:

1. Incrementos en la tarifa arancelaria;

2. Imposición de contingentes arancelarios;

3. Imposición de restricciones cuantitativas;

4. Cualquier otra medida compatible con las obligaciones internacionales de Panamá, que
contrarreste el perjuicio o daño importante, o la amenaza de perjuicio o de daño
importante, causado por obligaciones internacionales de acceso a mercados o por medidas
unilaterales.

Artículo 98. Duración. Las medidas de salvaguardia tendrán un máximo de cuatro (4) años
prorrogables por igual término, cuando se determine, a petición de parte, que tal medida sigue
siendo indispensable para prevenir o reparar el perjuicio o daño grave.

Artículo 99. Liberación. Cuando la medida de salvaguardia tenga una duración superior a un
año, deberá liberarse progresivamente por períodos anuales, a fin de facilitar el ajuste.
Si una medida de salvaguardia fuera prorrogada, no podrá ser más restrictiva de lo que era al final
del período inicial, y deberá continuar liberándose progresivamente.

Igualmente, será liberada la medida de salvaguardia cuando la industria o producción nacional no
cumpla con el plan para sobreponer las circunstancias alegadas o con el plan de reconversión que
se establezca en la resolución final.

Artículo 100. Excepción. No se impondrán medidas de salvaguardia contra un producto
originario de un país en desarrollo, miembro de la Organización Mundial del Comercio, cuando
las importaciones realizadas del producto considerado no excedan del tres por ciento (3%) del
total de las importaciones, a condición de que los países en desarrollo, miembros de esta
Organización, con una participación en las importaciones menor del tres por ciento (3%), no
representen, en conjunto, más del nueve por ciento (9%) de las importaciones totales del producto
en cuestión. Esta disposición entrará en vigencia, a partir de la adhesión de Panamá a la
Organización Mundial del Comercio.

Título V
De la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 101. Creación. Créase un organismo especial denominado Comisión de Libre
Competencia y Asuntos del Consumidor, llamada en la presente Ley la Comisión, como una
entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica propia, autonomía en su
régimen interno, independencia en el ejercicio de sus funciones, y adscrita al Ministerio de
Comercio e Industrias. La Comisión estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de
la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 102. Administración. La dirección y administración de la Comisión estará a cargo de
tres (3) comisionados principales con sus respectivos suplentes, y de un director general.
Contará, además, con las unidades administrativas y técnicas que requiera para el ejercicio de sus
funciones.

Artículo 103. Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

1. Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución;

2. Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que requiera
su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus funciones;

3. Aprobar el presupuesto general de gastos que presente el director general y someterlo a la
consideración del Órgano Ejecutivo;

4. Expedir su reglamento interno;

5. Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el director
general;

6. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que excedan de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);

7. Elegir anualmente, de su seno, un presidente y un secretario;

8. Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de los actos
y las conductas prohibidos por esta Ley;

9. Establecer los mecanismos de coordinación, para la protección al consumidor y para la
prevención de las prácticas restrictivas de la competencia y las de comercio desleal, así
como las sanciones administrativas de su competencia;

10. Emitir opiniones sobre las leyes, reglamentos, actos administrativos y proyectos, que se
relacionen con las materias objeto de esta Ley;

11. Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios de
instituciones, públicas o privadas, y de personas naturales, dentro de los límites de su
competencia;

12. Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y los
consumidores;

13. Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado, para detectar distorsiones en el
sistema de economía de mercado que afecten a los consumidores, y propiciar la
eliminación de tales prácticas, sea mediante su divulgación o mediante la recomendación
de medidas legislativas o administrativas encaminadas a su corrección;

14. Llevar a cabo campañas educativas dirigidas al consumidor, las cuales podrá coordinar
con las asociaciones de consumidores, las organizaciones empresariales, los clubes cívicos
y los gremios profesionales;

15. Supervisar la actuación de los agentes vendedores comisionistas ambulantes, y
sancionarlos por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes, así como
establecer la responsabilidad de los establecimientos comerciales por las actuaciones de
dichos agentes;

16. Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e Industrias,
acciones para que las normas técnicas se apliquen a todos los productos y servicios
ofrecidos a los consumidores;

17. Fomentar el cumplimiento de las normas sobre garantías y publicidad;

18. Conocer de las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en
relación con las garantías sobre funcionamiento, reparación, reemplazo del bien o
devolución de sumas pagadas por el consumidor, cuando dicho bien no funcione
adecuadamente durante el período de garantía, por defecto del producto o causa imputable
al fabricante, importador o proveedor, siempre que el bien tenga un valor de hasta
quinientos balboas (B/.500.00).

Las decisiones de la Comisión, en los casos señalados en este numeral, serán de
obligatorio cumplimiento, y la Comisión, previa reglamentación al efecto, deberá
garantizar el derecho de apelación en caso necesario.

En los casos de un bien cuyo valor exceda de quinientos balboas (B/.500.00), el
consumidor podrá, indistintamente, utilizar el proceso de conciliación a que se refiere el
capítulo II del título VII, o hacer uso del proceso jurisdiccional prescrito en el título VIII,
de esta Ley;

19. Fomentar, reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizadas;

20. Denunciar, ante las autoridades sanitarias competentes, la venta o distribución de artículos
que representen un riesgo o peligro para la salud;

21. Conocer de los procedimientos administrativos señalados en esta Ley;

22. Supervisar el buen uso de las claves de descuento autorizadas por la Contraloría General
de la República, la Caja de Seguro Social y las entidades autónomas del Estado. Se
exceptúan de la aplicación de esta disposición los bancos, cooperativas y empresas
financieras reguladas por la Ley 20 de 1986, siempre que no brinden el servicio de
subclave de descuento. La Comisión tendrá la facultad de ordenar, a las instituciones del
Estado, la cancelación de las claves de descuento de los proveedores o de quienes presten
el servicio de subclave de descuento, que no cumplan con los requisitos de esta Ley;

23. Las funciones discrecionales señaladas en el artículo 236 y cualquier otra que le atribuyan
la Ley o los reglamentos que se dicten en su desarrollo.

En las comunidades indígenas y áreas apartadas, la Comisión tomará medidas especiales para
facilitar el cumplimiento efectivo de las obligaciones del proveedor en beneficio de los
consumidores.

Artículo 104. Funciones del Director. El director general tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:

1. Ejecutar las políticas de la entidad, aprobadas por los miembros de la Comisión;

2. Llevar a cabo todas aquellas funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan, salvo
aquellas que expresamente le estén atribuidas a la Comisión;

3. Nombrar al personal;

4. Formular el presupuesto general de gastos, para la aprobación de la Comisión;

5. Autorizar la celebración de contratos y la realización de gastos, que no excedan de
veinticinco mil balboas (B/.25,000.00);

6. Velar por el funcionamiento administrativo, realizando acciones de administración de
personal y aplicándole a éste las sanciones disciplinarias que correspondan, de acuerdo
con la Ley o los reglamentos de personal que se adopten;

7. Ejercer los deberes señalados en el artículo 183 del Código Judicial que le sean
compatibles.

Artículo 105. Convenios. La Comisión podrá celebrar convenios con entidades públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, para el desarrollo de sus funciones.

Capítulo II
La Organización

Artículo 106. Nombramientos. Los tres (3) comisionados principales, con sus respectivos
suplentes, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y ratificados por la Asamblea Legislativa,
por un período de cinco (5) años. Los comisionados, de mutuo acuerdo, escogerán de su seno al
presidente de la Comisión, por un período de un año.

El director general será nombrado por los comisionados, por un período de cinco (5) años.

Parágrafo transitorio. Para asegurar la designación sucesiva de comisionados, en períodos que
venzan en distintas fechas, al entrar en vigencia la presente Ley los primeros comisionados serán
designados de la siguiente manera:

1. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del
año 1998;

2. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del
año 2000. La designación de sus reemplazos será hecha por la administración presidencial
que asuma funciones el día 1 de septiembre del año 1999;

3. Un comisionado principal y su suplente, cuyos períodos vencerán el 31 de diciembre del
año 2004. La designación de sus reemplazos será hecha por la administración presidencial
que asuma funciones el día 1 de septiembre del año 2004.

Artículo 107. Representación Legal. El presidente será el representante legal de la Comisión, y,
en forma expresa, podrá delegar dicha representación, en otros servidores públicos de la entidad,
para asuntos específicos. Las facultades delegadas no podrán, a su vez, delegarse.

Artículo 108. Requisitos de Nombramiento. Para ser miembro de la Comisión o director
general, se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña;

2. Tener título universitario reconocido por la Universidad de Panamá o experiencia no
menor de cinco (5) años con funciones en la administración pública o en empresas
privadas, o en el ejercicio de su respectiva práctica profesional;

3. No haber sido condenado por delito contra el patrimonio, la fe pública o la administración
pública;

4. No tener parentesco con el presidente o los vicepresidentes de la República, o con el
ministro de Comercio e Industrias, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad;

5. Los miembros de la Comisión y el director general no podrán tener parentesco entre sí,
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los miembros de la Comisión y su director general sólo podrán ser removidos, previa decisión de
la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, basada en las causales de remoción señaladas en
esta Ley.

Artículo 109. Limitaciones. Los miembros de la Comisión y su director general no podrán:

1. Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones;

2. Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la
enseñanza universitaria en horario distinto al de la Comisión;

3. Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con los
intereses públicos confiados a su cargo.

Artículo 110. Causales de Remoción. Son causales de remoción de los miembros de la
Comisión y de su director general, las siguientes:

1. La incapacidad permanente para cumplir sus funciones;

2. No haber llenado los requisitos establecidos para su nombramiento, o perder tales
requisitos;

3. La declaratoria de quiebra o el estado de insolvencia manifiesta;

4. Ser condenado por delitos contra el patrimonio, la fe pública o la administración pública;

5. La negligencia reiterada que se manifieste en el desempeño de sus funciones;

6. Infracción a las prohibiciones señaladas en el artículo anterior.

Artículo 111. Confidencialidad. Las informaciones que la Comisión reciba de las empresas y
organizaciones, por razón de la gestión de asuntos en ejercicio de sus funciones, no podrán ser
divulgadas sin la autorización expresa de aquellas personas que hayan suministrado la
información o documentación correspondiente. Se exceptúan, las informaciones que le sean
requeridas por autoridades del Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que
dispongan las normas pertinentes.

Capítulo III
Las Infracciones y Las Sanciones

Artículo 112. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley, se sancionarán de la siguiente
manera:

1. En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00) a cien mil balboas (B/.100,000.00);

2. En el caso de prácticas monopolísticas relativas prohibidas, con multa de cinco mil
balboas (B/.5,000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00);

3. En los casos de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección al
consumidor, con multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/10,000.00);

4. En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de
cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).

Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en cuenta la
gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y otros factores similares.

Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán únicamente cuando, por sentencia
ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes.

El producto de estas multas ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 113. Suspensión Provisional. La Comisión podrá decretar la suspensión provisional de
cualquier acto o práctica que estime violatorio de esta Ley.

Se requerirá prueba indiciaria de la violación, para que proceda la suspensión.

La suspensión podrá ser revocada por el juez que conozca de la causa civil correspondiente.

Artículo 114. Desacato. La Comisión expedirá boletas de citación a los agentes económicos,
indicando el lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia. El desacato o desobediencia a la tercera
citación de la Comisión, se sancionará con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a mil balboas
(B/.1,000.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta que se concurra a la citación.

Título VI
De Las Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores

Capítulo Único
Disposiciones Comunes

Artículo 115. Conversión de la Oficina de Regulación de Precios y la Dirección de
Protección al Consumidor. Las partidas presupuestarias asignadas a la Oficina de Regulación
de Precios y a la Dirección de Protección al Consumidor se transferirán a la Comisión. Se
reubicarán en la Comisión los servidores públicos que laboren en la Oficina de Regulación de
Precios y en la Dirección de Protección al Consumidor, que se requieran para el desarrollo de sus
funciones; y el remanente del personal que labora en la actualidad en estas dos entidades, se
reubicará en otras dependencias públicas nacionales, percibiendo los mismos emolumentos.

Artículo 116. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres (3)
años, contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas
restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el
caso de las prácticas de comercio desleal.

De igual forma, prescribirá en un año la acción, en el caso de la protección al consumidor. Esta
prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de acuerdo con las
normas generales del Código Judicial.

Artículo 117. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Comisión divulgará la presente Ley
y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y obligaciones, en
favor de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos valer.
Igualmente, coordinará con las organizaciones empresariales y con las organizaciones de
consumidores, recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales relativos a
las materias reguladas por esta Ley.

Para cumplir con la disposición anterior, el presupuesto anual de la Comisión, además de las
asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas de divulgación en favor de
los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las asociaciones de consumidores
debidamente constituidas y reconocidas por las entidades correspondientes, una suma total que en
ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su presupuesto de divulgación y publicidad.

Título VII
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo I
El Proceso de Verificación de Concentraciones

Artículo 118. Procedimiento de Verificación. En todos los casos en que la Comisión verifique
una concentración seguirá el procedimiento siguiente:

1. El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que se
acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o razones
sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio fiscal, su
participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios para conocer
la transacción;

2.
La Comisión podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte (20) días
calendario siguientes al recibo de la notificación;

3. A partir de la fecha de recibo de la notificación, o de la fecha en que se reciban los datos o
documentos adicionales, según fuere el caso, la Comisión tendrá un plazo de hasta sesenta
(60) días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciera sin que se haya
emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración;

4. La resolución de la Comisión deberá estar debidamente motivada y fundamentada en la
ley;

5. La resolución favorable de la Comisión sobre la concentración, no implica un
pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas por la
ley;

6. La Comisión podrá rechazar una solicitud de verificación, cuando ésta resulte obviamente
inconducente, o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la misma verificación.

Capítulo II
El Proceso de Conciliación al Consumidor

Artículo 119. Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga contra un proveedor a
la Comisión, la cual intentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por escrito
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.

Artículo 120. Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de citación para el
proveedor, indicando lugar, fecha, hora y motivo de la diligencia, la cual deberá ser notificada a
más tardar con dos (2) días de anticipación.

La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato, ni se tomará como presunción de culpa.

Artículo 121. Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El conciliador analizará el
caso, informando a las partes lo que la Ley dispone al efecto, e intentará avenirlas, a fin de
propiciar un arreglo amigable entre las partes.

El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de
ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía jurisdiccional.

Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia, para que puedan conocer del
proceso de conciliación por razón de quejas que presenten por escrito los consumidores, de
acuerdo con el capítulo título VII de esta Ley.

Continuación: Artículo 122