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Política de Competencia

Legislación Nacional - Costa Rica

Decreto 24234 del 25 de enero de 1996

Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
 y Defensa Efectiva del Consumidor

OBJETO DEL REGLAMENTO

ARTÍCULO 1.- Objeto del Reglamento. Este Reglamento tiene por objeto definir las reglas necesarias para la interpretación y aplicación de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472 de 20 de diciembre de 1994.

DEFINICIONES

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Además de las definiciones previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos de este Reglamento se entender por:

Artesano: La persona física o entidad de hecho o de derecho que adquiera productos terminados o insumos para producir, transformar o reparar bienes, mediante un proceso en el que la mano de obra resulta el factor predominante, dando por resultado un producto individualizado, en que quede impreso el sello personal y que no corresponda a la producción industrial mecanizada y en serie. El artesano se considerar como consumidor" para los efectos de la Ley y este Reglamento.

CNC: La Comisión Nacional del Consumidor.

CPC: La Comisión para Promover la Competencia.

ACAC: Area de Comercio y Apoyo al Consumidor del MEIC.

Ley: Salvo que del contexto de la norma se desprenda otra cosa, la Ley No. 7472 de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

LGAP: La Ley General de la Administración Pública.

MEIC: El Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

ONNUM: La Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida del MEIC.

Pequeño industrial: La persona física o entidad de hecho o de derecho, que adquiera productos terminados o insumos para integrarlos en la producción o transformación de artículos manufacturados y que califique como "pequeño empresario" bajo los criterios establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento. El pequeño industrial se considerar como "consumidor" para los efectos de la Ley y de este reglamento.

Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, fabricación, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores.

Publicidad engañosa: Todo tipo de información o comunicación de carácter comercial en que se utilicen textos, di logos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión, puedan inducir a engaño, error o confusión al consumidor, especialmente sobre:

a. El origen geográfico, comercial o de otra índole del bien ofrecido o sobre el lugar de prestación del servicio pactado o la tecnología empleada.

b. Los componentes o integrantes del bien ofrecido, o el porcentaje en que concurren en el mismo.

c. Los beneficios o implicaciones del uso del bien o contratación del servicio.

d. Las características básicas del producto a vender o el servicio a prestar, tales como dimensión, cantidad, calidad, utilidad, durabilidad u otra que sea juzgada razonable e indispensablemente en una normal contratación relativa a tales bienes o servicios.

e. La fecha de elaboración o de vida útil del bien, cuando estos datos se indiquen.

f. Los términos de las garantías que se ofrezcan.

g. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, tales como medallas, premios, trofeos o diplomas.

h. Precio del bien o servicio ofrecido, formas de pago y costo del crédito.

Servicios comerciales: Los que preste una empresa o establecimiento mercantil a sus clientes, con o sin una relación personal con estos.

Servicios de técnicos o profesionales: Los que preste una persona física a sus clientes, mediando una relación personal y de confianza (intuitu personae), para la realización de una labor de carácter técnico o profesional.

Unidad Técnica: Según sea el caso, la Unidad Técnica de Apoyo de la Comisión para Promover la Competencia o de la CNC.

Ventas a domicilio: La compraventa en la que la negociación es efectuada y el contrato perfeccionado fuera del local o establecimiento del comerciante o proveedor, en virtud de la visita que este o sus dependientes hagan al comprador.

DELIMITACIÓN DE LOS PROPÓSITOS DE LA ELIMINACIÓN DE TRÁMITES

ARTÍCULO 3.- Delimitación de los propósitos de la eliminación de trámites. La eliminación de los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas, por parte de la Administración Pública, debe regirse por el propósito fundamental de proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, conforme a la Ley.

La Administración mantendrá una permanente actitud de autoevaluación para la eliminación de trámites y requisitos innecesarios, junto con la simplificación de los que permanezcan, como mecanismo que -aunado a la supresión de otros obstáculos al comercio- servir para promover la libre competencia y la apertura económica.

REGULACIONES ACEPTABLES A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.

ARTÍCULO 4.- Regulaciones aceptables a la actividad económica. Se consideran como únicas regulaciones aceptables a la actividad económica las que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente.

También se consideran aceptables las regulaciones relativas a la promoción de la competencia, destinadas a prevenir las prácticas monopólicas y oligopólicas, según las defina la Ley, y las relativas al cumplimiento de estándares de calidad adoptados oficialmente.

CONCORDANCIA CON LEYES ESPECIALES Y CONVENIOS

ARTÍCULO 5.- Concordancia con leyes especiales y convenios internacionales. La revisión y eliminación de trámites y requisitos de regulación de las actividades económicas debe concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales. Esto significa que no pueden ser objeto de eliminación por parte de la Administración Pública, los trámites y requisitos que se encuentren expresamente previstos en leyes especiales y convenios internacionales, salvo por instrumentos de ese mismo rango.

Sin embargo, si deben ser objeto de revisión y, en su caso, de eliminación, los trámites y requisitos establecidos mediante reglamentos u otros actos administrativos, aunque se funden en disposiciones generales contenidas en leyes especiales convenios internacionales.

ALCANCES APLICACIÓN DE ESTANDARES DE CALIDAD

ARTÍCULO 6.- Alcances de la aplicación de estándares de calidad.

No podrá restringirse la importación de bienes ni su comercialización en el mercado interno con base en la aplicación de estándares de calidad que no sean los incorporados en los reglamentos técnicos de carácter obligatorio relativos a salud, seguridad pública o medio ambiente, salvo cuando los bienes se presenten u ofrezcan al público haciendo uso de información falsa, o que no corresponda a la verdadera calidad del bien, en cuyo caso se proceder de inmediato a denunciar ante la CNC.

SILENCIO POSITIVO

ARTÍCULO 7.-1 Silencio positivo. Toda solicitud de inscripción, registro, autorización o aprobación presentada ante la Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente correspondiente de la Administración Pública dentro de los ocho días hábiles. Dicho plazo se contar a partir de la presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, entendidas estas como aquellas cuyo defecto u omisión sería causa de nulidad absoluta.

Transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entender aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastar que el interesado exhiba la copia de su solicitud con una razón notarial que certifique que la misma fue presentada en forma completa y que la Administración no la resolvió en tiempo. Las oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho así acreditado.

Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, corresponder a la CPC, como Comisión encargada de velar por el proceso de desregulación, ejercer las facultades previstas en el párrafo final del artículo 3º.* de la Ley.

(1) Ver artículo 57 de este Reglamento.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 3.- Eliminación de trámites y excepciones. Los trámites y los requisitos de control y regulación de las actividades económicas no deben impedir, entorpecer, ni distorsionar las transacciones en el mercado interno ni en el internacional. La administración pública debe revisar, analizar y eliminar, cuando corresponda, esos trámites y requisitos para proteger el ejercicio de la libertad de empresa y garantizar la defensa de la productividad, siempre y cuando se cumpla con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, la seguridad, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad.

Todo ello deberá concordar con lo establecido en leyes especiales y convenios internacionales, así como en las exigencias de la economía en general y una equitativa distribución de la riqueza.

Los estándares de calidad de los productos deben aplicarse a los bienes nacionales y a los importados, según las normas de calidad nacionales e internacionales, establecidas previa audiencia a los interesados.

Los trámites y los requisitos que deban cumplirse para el acceso de bienes producidos en el exterior al mercado nacional, así como las regulaciones al comercio que deban mantenerse, se rigen por el principio de celeridad en el procedimiento administrativo. Cumplidas las formalidades esenciales a cargo del administrado, la Administración Pública debe resolver lo pertinente en un plazo máximo de ocho días, según lo establezca el Reglamento de esta Ley.

Vencido ese plazo sin que haya resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud del interesado.

Un trámite o requisito innecesario es el no esencial o indispensable al acto administrativo. Es necesario el trámite o el requisito que, de acuerdo con el interés público, sea insustituible y consustancial para concretar el acto. En el Reglamento de la presente Ley se deben precisar las características de los requisitos y los trámites esenciales por razones de salud, seguridad pública, medio ambiente y estándares de calidad, a tenor de lo dispuesto en este artículo.

La Comisión para promover la competencia, creada en esta Ley, debe velar permanentemente porque los trámites y los requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, mediante su revisión "ex post".

Además, debe velar, en particular, para que el principio de celeridad se cumpla y para que las regulaciones y los requisitos, que se mantengan por razones de salud, medio ambiente, seguridad y calidad, no se conviertan en obstáculos para el libre comercio.

Cuando los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante silencio administrativo positivo, la Comisión de desregulación escoger algunos casos utilizando el mecanismo de muestreo al azar para exigir una explicación sobre las razones que motivaron ese silencio a los funcionarios responsables de esos casos. Si se determina una falta grave del funcionario, se proceder conforme a lo establecido en la Ley General de la Administración Pública."

DETERMINACIÓN CARÁCTER ESENCIAL DE REQUISITOS

ARTÍCULO 8.- Determinación del carácter esencial de requisitos y trámites. Con el fin de determinar las características de los requisitos y los trámites que deberán mantenerse en virtud de ser esenciales, la CPC establecer categorías de regulaciones en función de la materia a la que se refieran (salud humana, animal, vegetal, seguridad nacional, protección del ambiente y prevención de practicas que induzcan en error al consumidor).

Sobre cada categoría de regulaciones dar audiencia a los órganos o entes de la Administración Pública que tengan competencia reguladora en la materia y a los interesados, para que se manifiesten sobre las regulaciones vigentes y los trámites y requisitos que consideran esenciales. El plazo de esta audiencia será no menor a diez días hábiles y no mayor a dos meses.

Una vez analizada la información recibida, la CPC remitir un informe en cada caso al Poder Ejecutivo, recomendando la eliminación de aquellos trámites que a su criterio no sean esenciales. Este informe podrá ser parte del dictamen que elabore la CPC sobre los análisis costo beneficio que realicen los órganos y entes reguladores conforme a la Ley, o bien podrá rendirse en cualquier otro momento.

REMISIÓN PERIÓDICA DE INFORMACIÓN

ARTÍCULO 9.- Remisión periódica de información de los entes y órganos de la Administración Pública a la CPC. Para efectos de que la CPC pueda ejercer su función de velar porque los trámites y requisitos de regulación al comercio cumplan con las exigencias anteriores, todos los entes y órganos de la Administración Pública deberán remitirle en forma semestral un informe con todas las regulaciones que hayan emitido durante el semestre y aquellas que se encuentren en proceso de elaboración.

CRITERIOS Y FORMATO ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

ARTÍCULO 10.- Criterios y formato de los análisis costo beneficio. La CPC definir los criterios en los cuales deben basarse los análisis costo-beneficio a que se refiere el párrafo primero del artículo 4 de la Ley, así como el formato al que deben ajustarse. Lo anterior será comunicado por la CPC a todos los entes y órganos de la Administración Pública responsables de elaborar esos análisis. La comunicación se hará al menos tres meses antes del vencimiento del plazo de un año contemplado en el transitorio I* de la Ley.

(*) El transitorio citado dice:

"TRANSITORIO I.- Todos los entes y los órganos de la Administración Pública tienen el plazo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar los análisis costo-beneficio de los trámites y los requisitos mencionados en el artículo 4, con el fin de eliminar los innecesarios y agilizar los que deban mantenerse.

Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, los jerarcas de los entes y las órganos de la Administración Pública deben comunicar, a la Comisión para promover la competencia, el resultado del estudio y los cambios realizados, so pena de incurrir en falta grave en el desempeño de sus funciones y de ser declaradas responsables, de conformidad con los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo la obligación se mantiene si dentro de ese plazo no se cumple con lo estipulado allí."

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS.

ARTÍCULO 11.- Inscripción y registro de productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios.

Independientemente de los análisis costo beneficio a que se refiere la Ley, la CPC podrá solicitar en cualquier momento a los órganos y entes de la Administración Pública involucrados en la inscripción o registro de laboratorios o productos farmacéuticos, medicinales, alimenticios, agroquímicos y veterinarios, un informe técnico sobre la procedencia de mantener regulaciones en esas áreas.

Con base en estos informes, la CPC analizar la conveniencia de modificar, simplificar o eliminar cualquier trámite o requisito de inscripción o registro y lo comunicar al Poder Ejecutivo para los efectos pertinentes.

Los informes técnicos que remitan los órganos o entes de la Administración Pública a la CPC no son vinculantes para esta.

Asimismo, la CPC podrá emitir su recomendación al Poder Ejecutivo con base en los elementos técnicos de que disponga y criterios de conveniencia y razonabilidad, en caso de que un informe no le sea remitido dentro del mes siguiente a la fecha en que haya sido formalmente solicitado al órgano o ente respectivo.

Al solicitar los informes técnicos a los órganos o entes de la Administración Publica, la CPC también solicitar el criterio de las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la revisión de los trámites y requisitos de inscripción y registro. El plazo será igual al indicado en el párrafo anterior.

REGULACIÓN DE PRECIOS DE BIENES Y SERVICIOS

ARTÍCULO 12.-1 Casos en que procede la regulación de los precios de bienes y servicios. Para lograr el objetivo de un ordenado crecimiento económico, la Administración deberá recurrir, de modo primario, a la aplicación de las medidas de apertura y promoción de la competencia previstas en la Ley, su reglamento y los demás instrumentos legales a su alcance.

Por tanto, la regulación temporal de los precios de bienes y servicios por parte de la Administración Publica se ejercer preferentemente como mecanismo de última instancia y únicamente en casos de excepción, entendidos estos como:

a. La existencia de condiciones anormales de mercado incluyendo entre estas circunstancias de fuerza mayor, desabastecimiento o abuso comprobado en los márgenes de comercialización. O,

b. La existencia de condiciones monopólicas u oligopólicas en la producción o venta de bienes y servicios.

No puede aplicarse la regulación de precios cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley.

(1) Ver artículos 17 y 20 de este Reglamento.

VIGENCIA DE LAS REGULACIONES

ARTÍCULO 13.- Vigencia de las regulaciones. Las regulaciones se mantendrá n mientras subsistan las condiciones de excepción, determinadas mediante el estudio a que se refieren los artículos siguientes. En todo caso, las regulaciones deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses, o en cualquier momento a solicitud de los interesados. En este último caso, la solicitud deberá presentarse ante la Comisión para Promover la Competencia, la cual dar audiencia a la Administración Pública y a los interesados. La Comisión emitir posteriormente una opinión y la hará llegar al jerarca de la Administración correspondiente.

INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 14.- Inicio de los procedimientos. La iniciación de procedimientos tendientes al establecimiento de una medida regulatoria de precios deberá ser dispuesta, en todos los casos, por el jerarca de la Administración cuya competencia legal incluya el establecimiento de regulaciones de precios, o mediante el órgano que el designe.

En el caso de la revisión o eliminación de las medidas, la iniciativa corresponder a dicho jerarca o bien a la CPC.

PROCEDIMIENTO REGULACIÓN DE PRECIOS

ARTÍCULO 15.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de fuerza mayor. Además de comprobar la existencia de la fuerza mayor, y salvo caso de urgencia, la regulación deberá estar precedida de un estudio técnico que, junto a los restantes elementos aplicables al caso, considere la existencia de barreras arancelarias o no arancelarias u otros obstáculos que limiten el abastecimiento en el mercado relevante, fijado conforme a los criterios establecidos en el artículo 14* de la Ley, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento.

(*) El artículo citado establece:

"ARTÍCULO 14.- Mercado relevante. Para determinar el mercado relevante, deben considerarse los siguientes criterios:

a. Las posibilidades de sustituir el bien o el servicio de que se trate, por otro de origen nacional o extranjero, considerando las posibilidades tecnológicas, el grado en que los consumidores cuenten con sustitutos y el tiempo requerido para efectuar tal sustitución.

b. Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos relevantes, sus complementos y sustitutos, desde otros lugares del territorio nacional y del extranjero; para ello se tendrán en cuenta los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no sean arancelarias, así como las limitaciones impuestas por los agentes económicos o sus organizaciones y el tiempo requerido para abastecer el mercado desde otros sitios.

c. Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.

d. Las restricciones normativas, nacionales o internacionales, que limiten el acceso de los consumidores a las fuentes de abastecimiento alternativas, o el de los proveedores a los clientes alternativos."

PROCEDIMIENTO REGULACIÓN DE PRECIOS

ARTÍCULO 16.- Procedimiento para la regulación de precios en casos de condiciones monopólicas u oligopólicas. De previo al establecimiento de la medida regulatoria, la Administración otorgar audiencia por diez días hábiles a los interesados a fin de que suministren la información y aporten los datos que tengan a bien. Vencido el plazo, proceder a realizar un estudio que, junto con la determinación precisa del mercado relevante conforme a los criterios del artículo 14 de la Ley, tome en consideración aspectos tales como:

a. El poder sustancial de un agente económico en dicho mercado según los par metros del artículo 15* de la Ley.

b. La elasticidad precio de la demanda del bien o servicio.

c. Que no existen barreras arancelarias u otros obstáculos a la entrada al mercado nacional de los bienes o servicios involucrados en la supuesta práctica monopólica u oligopólica, o que existen barreras no arancelarias erigidas por el (los) agente(s)económico(s) con poder sustancial en el mercado relevante, y valore la posibilidad de removerlas para lograr la normalización del abastecimiento.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 15.- Poder sustancial en el mercado Para determinar si un agente económico tiene un poder sustancial en el mercado relevante, debe considerarse:

a. Su participación en ese mercado y su posibilidad de fijar precios unilateralmente o de restringir, en forma sustancial, el abastecimiento en el mercado relevante, sin que los demás agentes económicos puedan, en la actualidad o en el futuro, contrarrestar ese poder.

b. La existencia de barreras a la entrada y los elementos que, previsiblemente, puedan alterar tanto esas barreras como la oferta de otros competidores.

c. La existencia y el poder de sus competidores.

d. Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a las fuentes de insumos.

e. Su comportamiento reciente.

f. Los demás criterios han logos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley."

DICTÁMEN DE LA CPC Y RESOLUCIÓN

ARTÍCULO 17.- Dictamen de la CPC y resolución. Una vez completado el estudio por parte del órgano técnico competente, este lo remitir al jerarca respectivo, quien determinar si en su criterio hay m‚rito o no para efectuar la fijación correspondiente. Si así fuera, solicitar a la CPC el dictamen a que se refiere el artículo 5* de la Ley; caso contrario, ordenar que se archive la gestión.

La CPC proceder emitir opinión, en un plazo máximo de quince días hábiles, respecto al establecimiento o supresión de estas regulaciones, la cual no tendrá carácter vinculante para la Administración. No obstante, en caso de que el jerarca de la Administración decida apartarse de la opinión de la CPC, deberá hacerlo mediante resolución debidamente fundada.

El dictamen de la CPC tendrá por objeto exclusivo señalar si existen o no las circunstancias que justifican el establecimiento o eliminación de la medida regulatoria, conforme al artículo 12 de este reglamento. La CPC no se pronunciar en torno al monto de los precios o márgenes de utilidad bruta que queda aplicar, pero si deberá revisar los par metros del estudio técnico a que se refieren los numerales 15 y lo anteriores, pronunciándose negativamente hacia la medida regulatoria en caso de que no logre comprobar su fundamento.

No se requerir del criterio de la CPC para los ajustes puramente cuantitativos en la regulación, los cuales se efectuar n por el mismo órgano que dispuso la medida original.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 5.- Casos en que procede la regulación de precios. La Administración Pública puede regular los precios de bienes y servicios sólo en situaciones de excepción, en forma temporal; en tal caso, debe fundar y motivar apropiadamente esa medida. Esta facultad no puede ejercerse cuando un producto o servicio es vendido o prestado por la Administración Pública, en concurrencia con particulares, en virtud de las funciones de estabilización de precios que expresamente se señalen en la ley. Para el caso específico de condiciones monopolísticas y oligopolísticas de bienes y servicios, la Administración Pública regular la fijación de los precios mientras se mantengan esas condiciones.

Los bienes y servicios sujetos a la regulación mencionada en el párrafo anterior, deben fijarse por decreto ejecutivo, previo parecer de la Comisión para promover la competencia acerca de la conveniencia de la medida. En ese decreto, se debe establecer el vencimiento de la medida cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la respectiva regulación, según resolución fundada de esa Comisión, que debe comunicarse al Poder Ejecutivo para los fines correspondientes. En todo caso, esta regulación debe revisarse dentro de periodos no superiores a seis meses o en cualquier momento, a solicitud de los interesados. Para determinar los precios por regular, deben ponderarse los efectos que la medida pueda ocasionar en el abastecimiento.

Asimismo, la Administración Pública podrá regular y fijar el precio mínimo de salida del banano para la exportación.

La regulación referida en los párrafos anteriores de este artículo, puede realizarse mediante la fijación de precios, el establecimiento de márgenes de comercialización o cualquier otra forma de control.

Los funcionarios del Ministerio de Economía, Industria y Comercio est n facultados para verificar el cumplimiento correcto de la regulación de precios mencionada en este artículo."

BIENES Y SERVICIOS DE LA CANASTA BÁSICA

ARTÍCULO 18.- Bienes y servicios de la canasta básica. La regulación y control de los bienes y servicios que componen la canasta básica a que se refiere el inciso e) del artículo 30* de la Ley, se ejercer mediante: a) el monitoreo y seguimiento periódico por parte del MEIC de los precios de dichos bienes y servicios en el mercado, b) reuniones o conversaciones con los agentes económicos involucrados en caso de que se determinen variaciones de precios anormales o comportamientos irregulares en los precios, a fin de determinar cuales son las razones o justificaciones para ello, c) análisis y estudios de los mercados.

En caso de que se considere necesario regular los precios de bienes y servicios incluidos en la canasta básica, debido a que se presentan aumentos desproporcionados e injustificados que no reflejen la realidad de los factores económicos y siempre que no se haya podido obtener resultados satisfactorios con base en lo indicado en el párrafo anterior, tal regulación estar sujeta a las condiciones y al procedimiento previstos en la Ley y este Reglamento. En todo caso, el MEIC podrá , en cualquier momento, brindar información y educación al consumidor que le permita mejorar su capacidad para conocer y escoger lo que mas le conviene, incluyendo cuadros comparativos de precios que se ofrecen en el mercado, como instrumento también para el control de los precios de los bienes y servicios de la canasta básica.

(*) El inciso e) del artículo citado dice:

"ARTÍCULO 30.- Funciones del Poder Ejecutivo. En los términos establecidos en la presente Ley, son funciones esenciales del Estado las siguientes:...

...e. Estructurar una canasta básica que satisfaga, por lo menos, las necesidades de los costarricenses cuyo ingreso sea igual o inferior al salario mínimo establecido por ley y regular, cuando lo considere necesario, los bienes y servicios que la componen."

PRECIO MÍNIMO DE SALIDA DEL BANANO

ARTÍCULO 19.- Precio mínimo de salida del banano para la exportación. No es aplicable el procedimiento previsto en el párrafo tercero del artículo 5* de la Ley a la regulación y fijación del precio mínimo de salida del banano para la exportación. Dicho precio se fijar conforme a la normativa legal y reglamentaria aplicable a esa materia.

(*) Ver el texto del artículo citado, en el artículo 17 de este Reglamento.

NIVELES DE REGULACIÓN DE PRECIOS

ARTÍCULO 20.- Niveles de la regulación de precios. La regulación de precios puede realizarse en cada uno de los niveles de producción y comercialización, dependiendo del nivel en el cual se determine la existencia de las situaciones de excepción indicadas en el artículo 12.

CRITERIOS REGULACIÓN PRECIOS

ARTÍCULO 21.- Criterios para la regulación de precios mediante modelos de costos o precios fijos a bienes de producción nacional. En los modelos de costos o fijación de precios de bienes de producción nacional, serán considerados, los siguientes costos, según corresponda:

a. Costos directamente relacionados con la producción: materia prima nacional o importada, materiales de empaque incluyendo etiquetas, envases de todo tipo, excepto aquellos sobre los cuales se deja depósito, mano de obra incluyendo cargas sociales, energía eléctrica, agua, combustibles para plantas energéticas, lubricantes, reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo de producción, depreciación de activos, seguros de incendio, gastos de laboratorio para control de calidad, alquileres sobre edificios y maquinaria de producción, impuestos territoriales y municipales.

b. Otros costos: gastos de administración, gastos financieros, gastos de mercadeo y publicidad razonables y gastos de distribución.

Tratándose de materias primas importadas, si hubiere duda en cuanto a su precio real se tomarán como referencia los precios internacionales.

Asimismo, deberán tomarse en cuenta las variaciones que incidan en el precio de venta, provenientes de cambios en los impuestos que recaigan sobre la producción, distribución y consumo de los bienes.

Cuando los costos antes señalados no están estrictamente relacionados con la producción del bien o servicio de que se trate, la Administración Pública podrá rechazarlos total o parcialmente.

DETERMINACIÓN DE PORCENTAJE MÁXIMO UTILIDAD

ARTÍCULO 22.- Criterios para la determinación del porcentaje máximo de utilidad bruta. Para fijar porcentajes máximos de utilidad bruta se tomar n en cuenta los siguientes aspectos en relación con el bien de que se trate:

a. El bien o los bienes en sí, su naturaleza, necesidad, duración, destino y rotación de inventarios.

b. El mercadeo, canales de distribución y reas de distribución.

c. El consumidor propiamente dicho; niveles socioeconómicos y consumo generalizado del bien.

d. El tipo de mercado de producción o comercialización de (sic).

CÁLCULO DE COSTO DE BIENES IMPORTADOS

ARTÍCULO 23.- Criterios para calcular el costo de los bienes importados para efectos de la verificación del cumplimiento de márgenes máximos de utilidad bruta. En los bienes importados, serán considerados, los siguientes costos, según corresponda:

a. Valor CIF/aduana de destino. El importador deberá desglosar los valores que corresponden a cada uno de sus componentes (valor FOB, seguro, flete).

b. Impuestos a la importación y demás impuestos aplicables.

c. Gastos de la agencia aduanal, incluyendo servicio de desalmacenaje, confección de póliza, timbres, movilización, localización, registro de composición de bultos, acarreos, despacho o nacionalización y comisión, bodegajes y gastos de almacén fiscal por un período máximo de 45 días.

d. Acarreo de aduana a bodega del importador, carga y descarga, de conformidad al precio del mercado, a excepción del mismo sea incluido en los gastos de agencia aduanal, o bien implícito en el valor CIF de la factura.

e. Comisiones y gastos bancarios por la apertura de carta de crédito u otros documentos utilizados como contratación de pago y gastos de cobranza, según lo especificado por el banco.

f. Gastos de etiquetado, timbre de colegios profesionales, si estos no han sido incorporados en la misma póliza.

g. Dos meses de financiamiento a la tasa de interés activa, promedio interbancario, que se determinar del promedio cobrado, a la fecha de la aceptación de la póliza por los bancos estatales para la actividad; y se aplicar al precio CIF de la mercadería valuada al tipo de cambio de la misma fecha.

Para la conversión a moneda nacional del valor CIF de la mercadería importada se utilizar el tipo de cambio interbancario vigente a la fecha del pago de la obligación, cuando la compra es al contado; y cuando sea al crédito se aceptar una proyección a 90 días máximo, utilizando el promedio de devaluaciones de los 90 días anteriores a la aceptación de la póliza.

El plazo de proyección para el tipo de cambio a aplicar, estar limitado por el que sea menor entre el plazo que se estipule en las condiciones de crédito y la combinación de los plazos de recuperación del crédito por ventas y de rotación de inventarios.

ELIMINACIÓN RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS

ARTÍCULO 24.- Alcances de la eliminación de restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones. La eliminación de las restricciones no arancelarias a las importaciones y exportaciones de productos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 6* de la Ley, se entiende referida a toda licencia o permiso establecido por ley o reglamento. Se exceptúan los permisos previstos en las regulaciones que se mantengan por ser esenciales para la protección de la seguridad nacional, para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, la protección de la salud o la seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente. Igualmente, se exceptúan los expresamente previstos en leyes especiales o convenios internacionales, en particular todos aquellos permisos, licencias o contingentes contemplados en los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y en la Ley de Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, No. 7473 de 19 de diciembre de 1994.

En este mismo sentido, las normas administrativas sobre etiquetado de productos importados deberán estructurarse y aplicarse de modo que no puedan llegar a convertirse en una barrera no arancelaria, ya sea por su excesiva complejidad, porque otorguen atribuciones de interpretación discrecional a la Administración u otro motivo semejante. La CPC tendrá competencia para examinar y solicitar la revisión de estas normas cuando, en su criterio, violen lo dispuesto en este artículo, tanto de oficio como a petición de parte interesada.

(*) El artículo citado dice:

"ARTÍCULO 6.- Eliminación de restricciones al comercio. Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.

Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.

La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses.

En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada. Antes de resolver sobre su procedencia, los términos y las condiciones de la restricción, esa Comisión debe conceder una audiencia escrita a los interesados, por un término de cinco días, sobre el citado estudio.

Se reconoce la facultad de las cámaras y las asociaciones privadas para autorregular su actividad económica, para garantizar la prestación eficiente de servicios a la sociedad, con estricta observancia de los principios ‚éticos y de respeto por la libertad de concurrencia de los agentes económicos y para prevenir las conductas que en esta Ley se prohíben y sancionan. La participación de esas entidades no podrá limitar el libre acceso al mercado correspondiente ni impedir la competitividad de nuevos ajustes económicos.

El Poder Ejecutivo reglamentar la presente norma y, en particular, la facultad de esas entidades para establecer registros de personas y empresas que se dediquen a la actividad respectiva."

REGISTRO POR PARTE DE CÁMARAS Y ASOCIACIONES

ARTÍCULO 25.- Establecimiento de registros por parte de las cámaras y asociaciones privadas. Las cámaras y asociaciones privadas pueden establecer registros de conformidad con sus normas estatutarias y el régimen jurídico privado que les es aplicable.

A los registros que se establezcan con base en el artículo 6 de la Ley se aplicar n los siguientes principios generales:

a. Sus efectos estar n limitados a los asociados a la respectiva cámara o asociación privada, es decir, los registros no tendrán efectos sobre terceros ajenos a la organización, salvo que voluntariamente se acojan.

b. No podrán basarse en regulaciones discriminatorias.

c. No podrán emitirse regulaciones que constituyan violaciones a las normas sobre competencia y defensa efectiva del consumidor contempladas en la Ley.

d. En ningún caso este tipo de regulaciones podrán constituir, directa o indirectamente, restricciones a la entrada de agentes económicos, afiliados o no afiliados a la respectiva cámara o asociación, al mercado de bienes o servicios de que se trate.

DISPENSA DE PROFESIONALES O TÉCNICOS

ARTÍCULO 26.- Dispensa de profesionales o técnicos. Cualquier persona con interés legítimo y directo podrá solicitar a la CPC que se dispense, total o parcialmente, la participación de profesionales y técnicos en los trámites o los procedimientos para el acceso de bienes al mercado nacional y en otras regulaciones al comercio.

La CPC podrá acordar la dispensa, previa audiencia por diez días al órgano o ente de la Administración Pública que tenga competencia reguladora en el asunto.

No procede dispensar la participación de profesionales y técnicos cuando esta sea exigida por regulaciones que se hayan mantenido después de los análisis costo beneficio correspondientes, por ser requisitos esenciales en los términos de la Ley y este Reglamento.

ACREDITAMIENTO

ARTÍCULO 27.- Acreditamiento. Para el acreditamiento de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, como organismos de certificación y laboratorios de prueba y ensayo o verificación de mercado, se estar a lo dispuesto en los decretos ejecutivos vigentes, emitidos por la Administración correspondiente según la materia de que se trate.

No obstante, dichos decretos ejecutivos deberán ser sometidos al análisis costo beneficio y a revisión según las normas contenidas en la Ley y este Reglamento.

PRINCIPIO GENERAL

ARTÍCULO 28.- Principio General. Se prohiben los monopolios públicos o privados, así como las prácticas que impidan o limiten la competencia, impidiendo el acceso de competidores al mercado o promoviendo su salida. La Administración Pública debe proteger el ejercicio de la libertad de empresa y promover la libre competencia.

EXCEPCIONES AL PRINCIPIO GENERAL

ARTÍCULO 29.- Excepciones al principio general. Las únicas excepciones al principio general contenido en el artículo anterior son las siguientes:

a. Servicios públicos sujetos a concesión, regulados por ley especial.

b. Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas leyes, en reas tales como seguros, depósitos bancarios en cuenta corriente o a la vista, fabricación de alcohol etílico para consumo humano y su comercialización para consumo interno, refinación de petróleo y distribución de combustibles, servicios telefónicos, de telecomunicaciones, de distribución eléctrica y de agua.

INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS

ARTÍCULO 30.- Inicio de los procedimientos. Los procedimientos ante la CPC, que puedan resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo 25* de la Ley, se iniciar n por denuncia o de oficio.

La denuncia deberá ser presentada ante la Unidad Técnica de la CPC. Si fuere presentada en otra dependencia del MEIC, el funcionario que la reciba deberá remitirla sin demora a la citada Unidad Técnica.

Los procedimientos se iniciar n de oficio mediante acuerdo de la CPC, debidamente fundamentado.

(*) El artículo citado establece:

"ARTÍCULO 25.- Sanciones. La Comisión para promover la competencia puede ordenar, mediante resolución fundada y tomando en consideración la capacidad de pago, a cualquier agente económico que infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo III de esta Ley, las siguientes sanciones:

a. La suspensión, la corrección o la supresión de la práctica o concentración de que se trate.

b. La desconcentración, parcial o total, de cuanto se haya concentrado indebidamente, sin perjuicio del pago de la multa que proceda.

c. El pago de una multa, hasta por sesenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber declarado falsamente o haberle entregado información falsa a la Comisión para promover la competencia, con independencia de otras responsabilidades en que incurra.

d. El pago de una multa, hasta por cincuenta veces el monto del menor salario mínimo mensual por retrasar la entrega de la información solicitada por la Comisión para promover la competencia.

e. El pago de una multa, hasta por seiscientas ochenta veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en una práctica monopolística absoluta.

f. El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna práctica monopolística relativa.

g. El pago de una multa, hasta por cuatrocientas diez veces el monto del menor salario mínimo mensual, por haber incurrido en alguna concentración de las prohibidas en esta Ley.

h. El pago de una multa, hasta por setenta y cinco veces el monto del menor salario mínimo mensual, a las personas físicas que participen directamente en las prácticas monopolísticas o concentraciones prohibidas, en representación de personas jurídicas o entidades de hecho o por cuenta y orden de ellas. En el caso de las infracciones mencionadas en los incisos del e) al h) de este artículo que, a juicio de la Comisión para promover la competencia, revistan gravedad particular, esta Comisión puede imponer como sanción una multa equivalente al diez por ciento (10%) de las ventas anuales obtenidas por el infractor durante el ejercicio fiscal anterior o una hasta por el diez por ciento (10%) del valor de los activos del infractor. De esas dos multas se impondrá la que resulte más alta.

Para imponer tales sanciones deben respetarse los principios del debido proceso, el informalismo, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad, los cuales informan el procedimiento administrativo estipulado en el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública.

Si el infractor se niega a pagar la suma establecida por la Comisión para promover la competencia, mencionado en los incisos d) a h) de este artículo, la Comisión certificar el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en ‚l, se plantee el proceso de ejecución en vía judicial, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil."

Continuación: Responsabilidad del Denunciante