Política de
Competencia
Legislación Nacional - Costa Rica
Decreto 24234 del
25 de enero de 1996
Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia
y Defensa Efectiva del Consumidor
(Continuación)
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad del denunciante. La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regir por lo previsto en la legislación penal correspondiente.
ARTÍCULO 32.- Requisitos. La denuncia ante la CPC deberá constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego. El denunciante también podrá presentarse directamente ante la CPC o cualquier otra dependencia del MEIC.
En este caso, el funcionario correspondiente levantar acta de la denuncia, que suscribir el interesado, y la remitir de inmediato a la Unidad Técnica de la CPC.
CASOS DE INFRACCIÓN AL ART. 64 DE LA LEY
ARTÍCULO 33.- Casos de infracción al artículo 64 de la Ley.
En los casos de infracción al artículo 64* de la Ley, que sean competencia de la CPC, se proceder en la misma forma prevista respecto a la CNC en el artículo 48 de este Reglamento.
(*) El citado artículo dice:
"ARTÍCULO 64.- Documentos e información. Los comerciantes, a requerimiento de la Comisión para promover la competencia, de la Comisión Nacional del Consumidor y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, están obligados a:
a. Entregar, con carácter de declaración jurada, los informes y los documentos que se consideren necesarios para garantizar el ejercicio de sus funciones. La información suministrada es confidencial y el funcionario que viole el secreto de los datos confidenciales incurre en falta grave en el ejercicio de sus funciones.
b. Permitir, en forma gratuita, la toma de muestras de los productos para verificar la calidad o la exactitud de la información suministrada al
consumidor.
La negativa de entrega, la falsedad o la inclusión de datos inexactos o incompletos, en los documentos requeridos, debe ser sancionada como falta grave por las respectivas comisiones, según proceda. Cuando las faltas se cometan en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, este remitir esos documentos a la comisión competente para la sanción.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos números de cédula, de persona física o jurídica, así como la identificación de los productos o los servicios transados.
Los órganos y los entes de la Administración Pública deben suministrar la información que les solicite la Comisión para promover la competencia y la Comisión nacional del consumidor, para el ejercicio de sus funciones."
CALIFICACIÓN DE ADMISIBILIDAD
ARTÍCULO 34.- Calificación de admisibilidad. Recibida una denuncia, la Unidad Técnica deberá preparar un informe preliminar para la CPC, incluyendo un análisis de aspectos tales como la legitimación del denunciante, la observancia de los requisitos mínimos previstos en la LGAP y los elementos probatorios existentes.
La Unidad Técnica deberá poner en conocimiento de la CPC la denuncia en la sesión inmediata siguiente a la fecha de presentación de la misma. En dicha sesión la Unidad Técnica presentar el informe preliminar a que se refiere el párrafo anterior, salvo que requiera m s tiempo para prepararlo, caso en el cual la CPC podrá acordarlo así.
Al conocer la denuncia, o en cualquier momento antes del acto formal de inicio del procedimiento, la CPC podrá acordar el rechazo de plano de la denuncia, en los supuestos previstos en la LGAP.
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 35.- Inicio del procedimiento. Con base en el informe preliminar presentado por la Unidad Técnica, la CPC, si estimare que hay mérito suficiente y cuando la resolución final pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en el artículo
25* de la Ley, acordar el inicio formal del procedimiento administrativo.
Si no se diese alguna de las circunstancias indicadas en el párrafo anterior, la CPC acordar el rechazo de la denuncia y el archivo del expediente o, en su caso, la remisión del asunto a la vía que corresponda.
(*) Ver el texto del artículo citado en el artículo 30 de este
Reglamento.
NOTIFICACIONES POR TELEFACSÍMIL
ARTÍCULO 36.-1 Notificaciones por telefacsímil. Las notificaciones del procedimiento podrán enviarse por vía de telefacsímil (fax) a las partes que así lo hayan solicitado expresamente. En estos casos, valdrá como prueba de la notificación la constancia del funcionario encargado de la Unidad Técnica de que envió la notificación. En todos los casos el funcionario encargado deberá corroborar que la notificación fue recibida en forma completa, por la vía telefónica, e incluir en la constancia el nombre de la persona que haya confirmado la recepción.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las partes que soliciten que se les envíen notificaciones por vía de facsímil deberán indicar expresamente tanto el número de facsímil como el número de teléfono y el nombre de la o las personas responsables de confirmar la recepción.
(1) Ver artículo 68 de este Reglamento.
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
ARTÍCULO 37.- Información confidencial. Durante toda la tramitación, el acceso a los expedientes se regular por lo dispuesto en los numerales 272 a
274* de la LGAP.
La Unidad Técnica de la CPC, como órgano director de los procedimientos, deberá determinar cual información de la aportada por las partes tiene carácter confidencial, ya sea de oficio o a petición de la parte interesada. La información determinada como confidencial deberá conservarse en legajo separado y a ella sólo tendrán acceso los representantes o personas debidamente autorizadas de la parte que aportó la información.
La Unidad Técnica podrá requerir a la parte que suministró de información confidencial, que presente un resumen no confidencial de la misma, el cual pasar a formar parte del expediente.
(*) Los citados artículos dicen:
"ARTÍCULO 272.-
1. Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente, así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el
ARTÍCULO siguiente.
2. El costo de las copias y certificaciones será de cuenta del
patente."
"ARTÍCULO 273.-
1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.
2. Se presumir n en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes deé éstos antes de que hayan sido rendidos."
"ARTÍCULO 274.- La decisión que negare el conocimiento y acceso a una pieza deberá ser suficientemente motivada. Cabrán contra la misma los recursos ordinarios de esta
ley."
RESOLUCIÓN FINAL
ARTÍCULO 38.- Resolución final. Una vez cumplidos los trámites procedimentales previstos en este Reglamento y en la LGAP, incluyendo la celebración de la o las comparecencias correspondientes, la Unidad Técnica trasladar el caso a conocimiento de la CPC con su recomendación, para que esta última proceda a dictar la resolución final.
La Unidad Técnica deberá observar en todo momento los plazos establecidos en la LGAP para el procedimiento
administrativo.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN FINAL
ARTÍCULO 39.- Contenido de la resolución final. La resolución final podrá imponer la o las sanciones que corresponda según el artículo 25 de la Ley, cuando se haya demostrado fehacientemente en el procedimiento la existencia de prácticas monopólicas absolutas, practicas monopólicas relativas o concentraciones, en la forma dispuesta en la Ley.
Tratándose de los actos competencia desleal a que se refiere el artículo
17* de la Ley, se remitir a las partes a la vía correspondiente.
(*) Ver el texto del artículo 25 citado en el artículo en el artículo 30 de este Reglamento.
El artículo 17 citado dice:
"ARTÍCULO 17.- Competencia desleal. Entre los agentes económicos, se prohiben los actos de competencia contrarios a las normas de corrección y buenos usos mercantiles, generalmente aceptados en el sistema de mercado, que causen un daño efectivo o amenaza de daño comprobados. Esos actos son prohibidos cuando:
a. Generen confusión, por cualquier medio, respecto del establecimiento comercial, los productos o la actividad económica de uno o varios competidores.
b. Se realicen aseveraciones falsas para desacreditar el establecimiento comercial, los productos, la actividad o la identidad de un competidor.
c. Se utilicen medios que inciten a suponer la existencia
de premios o galardones concedidos al bien o servicio,
pero con base en alguna información falsa o que para
promover la venta generen expectativas exageradas en comparación con lo exiguo del beneficio.
d. Se acuda al uso, la imitación, la reproducción, la sustitución o la enajenación indebidos de
marcas,
nombres comerciales, denominaciones de origen,
expresiones de propaganda, inscripciones, envolturas, etiquetas, envases o cualquier otro medio de
identificación, correspondiente a bienes o servicios
propiedad de terceros.
También son prohibidos cualesquiera otros actos o
comportamientos de competencia desleal, de naturaleza
an loga a los mencionados, que distorsionen la transparencia
del mercado en perjuicio del consumidor o los competidores.
Los agentes económicos que se consideren afectados por las
conductas aludidas en este artículo, para hacer valer sus
derechos sólo pueden acudir a la vía judicial, por medio del
procedimiento sumario establecido en los artículos 432 y
siguientes del Código Procesal Civil (*). Lo anterior, sin
perjuicio de los procedimientos administrativos y judiciales, que se realicen para proteger al consumidor, por
los efectos reflejos de los actos de competencia desleal, en
los términos del inciso b) del artículo 50 de esta Ley."
CARÁCTER COMPULSIVO
ARTÍCULO 40.- Carácter compulsivo. Los consumidores son beneficiarios de las normas de este capítulo, cuyas disposiciones
son irrenunciables por las partes y de aplicación sobre
cualesquiera costumbres, prácticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario, especiales o generales. Los productores, proveedores de servicios y los comerciantes, tanto
del sector público como del privado, quedan obligados a cumplirlas.
Para estos efectos, el término "cliente" y todas sus expresiones
equivalentes, empleadas en cualquier rama comercial, técnica o
profesional, se considerar equivalente a "consumidor" en cuanto
califique como tal conforme a la definición dada para el mismo en
este reglamento.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR
ARTÍCULO 41.- Derechos del consumidor. Sin perjuicio de lo
establecido en tratados, convenciones internacionales de las que
Costa Rica sea parte, legislación interna ordinaria, reglamentos,
principios generales de derecho, los usos y costumbres complementarios, son derechos fundamentales e irrenunciables del
consumidor, los siguientes:
La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente.
La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales.
El acceso a una información, veraz y oportuna, sobre los
diferentes bienes y servicios, con especificación correcta
de cantidad, características, composición, calidad y precio.
La educación y la divulgación sobre el consumo adecuado de
bienes o servicios, que aseguren la libertad de escogencia y
la igualdad en la contratación.
La protección administrativa y judicial contra la publicidad engañosa o abusiva, las pr cticas y las cl usulas
abusivas,
así como los métodos comerciales desleales o que restrinjan
la libre elección.
Mecanismos efectivos de acceso para la tutela administrativa
y judicial de sus derechos e intereses legítimos, que
conduzcan a prevenir adecuadamente, sancionar y reparar con
prontitud la lesión de estos, según corresponda.
Recibir el apoyo del Estado para formar grupos y
organizaciones de consumidores y la oportunidad de que sus
opiniones sean escuchadas en los procesos de decisión que
les afecten.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
ARTÍCULO 42.- Régimen de responsabilidad. El productor, el
proveedor de bienes o servicios y el comerciante deben responder
concurrente e independientemente de la existencia de culpa, si el
consumidor resulta perjudicado por razón del bien o el servicio,
de informaciones inadecuadas o insuficientes sobre ellos o de su utilización y riesgos.
Sólo se libera quien demuestre que ha sido ajeno al daño.
Los representantes legales de los establecimientos mercantiles o,
en su caso, los encargados del negocio son responsables por los
actos o los hechos propios o por los de sus dependientes o
auxiliares. Los técnicos, los encargados de la elaboración y el
control responden solidariamente, cuando así corresponda, por las
violaciones a la Ley en perjuicio del consumidor.
Deber de brindar informac. real a consumidor
ARTÍCULO 43.- Deber de brindar información real al consumidor. Es
obligación del comerciante informar, clara, veraz y
suficientemente, al consumidor, de todos los elementos que
incidan directamente en su decisión de consumo, conforme a las
disposiciones siguientes. Todos los datos e informaciones al
consumidor mencionados en esta norma, deberán estar expresados en
idioma español y mediante una tipografía claramente legible, en
cuanto a forma y tamaño.
a. Etiquetado
En aplicación de las normas de etiquetado contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que promulgue el
MEIC, se debe informar sobre la naturaleza, la composición, el contenido, el peso cuando
corresponda,
las características de los bienes y servicios; así como
cualquier otro dato determinante.
En la formulación de las normas administrativas
obligatorias sobre etiquetado, se procurar exigir
únicamente los elementos razonables mínimos para
cumplir adecuadamente con el deber de información veraz
al consumidor.
b. Precios
En el caso de los bienes, deberá indicarse el precio al
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la
etiqueta del producto, la góndola o el anaquel del
establecimiento. Los servicios comerciales deben
exhibir sus precios de manera llamativa y facilmente
visible, mediante listas, carteles, menues u otros.
Los precios deberán estar indicados de manera que no
quede duda de su monto preciso incluyendo los impuestos
cuando corresponda.
En cuanto a la venta con entrega a domicilio y a la
prestación de servicios técnicos o profesionales, se
deberá informar al cliente o consumidor sobre su costo
exacto y completo, antes de formalizar la contratación.
En cuanto a los servicios técnicos, deberá entregarse una cotización o presupuesto por escrito a solicitud
del consumidor.
c. Venta de bienes y prestación de servicios al crédito
Cuando el producto que se vende se pague al crédito,
debe indicarse siempre, en forma claramente visible, ya
sea adherido al mismo, por lo menos los datos
siguientes:
- El precio de contado.
- El plazo, expresado en meses.
- La tasa de interés anual sobre saldos deudores,
expresada en forma porcentual.
- Las comisiones.
- El monto del pago inicial (prima), de haberlo.
- El monto total a pagar al cabo del plazo, y
- La persona física o jurídica que brinda el
financiamiento, si es un tercero.
En la publicidad de dichos bienes, deberá indicarse al
menos el precio de contado, el plazo expresado en
meses, la tasa de interés anual sobre saldos deudores
expresada en porcentaje y el monto total a pagar.
Cuando se trate de prestación de servicios, se debe
informar ampliamente al cliente acerca de las
condiciones del crédito, de previo a la contratación.
Una vez concertada esta, se le deberá entregar
constancia escrita, bien sea mediante copia del
contrato o -al menos- mediante indicación clara de los
términos del crédito en la factura o comprobante.
En ambos casos (venta de bienes o prestación de
servicios), de todos los pagos deberá entregarse recibo
al cliente o consumidor, inform ndole del estado de su
obligación, particularmente en cuanto al saldo adeudado
a la fecha, a la aplicación de los abonos (esto es, las
sumas que correspondan a amortización al capital,
intereses y demás extremos) y, cuando corresponda, a la
fecha y lugar del siguiente pago. Cuando el acreedor
insista en el pago de intereses sobre el precio total y
no sobre saldos deudores, el deudor queda facultado
para consignar judicialmente, sin la formalidad de la
oferta real de pago, el monto de lo adeudado a la cuota
correspondiente. Las costas de la consignación correrán
a cargo del acreedor.
En el caso de cancelación anticipada, el deudor tendrá
derecho a una reducción proporcional en el monto a
pagar por concepto de intereses.
d. Rectitud en la publicidad y sus efectos
Todos los comerciantes y proveedores de bienes o
servicios deben ofrecer, promocionar o publicitar sus
bienes y servicios de acuerdo con la naturaleza de
ellos, sus características, condiciones, contenido,
peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo
que no induzca a error, abuso o engaño al consumidor.
No puede omitirse ninguna información, si de ello puede
derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad
del consumidor.
Toda promoción u oferta especial debe indicar el precio
anterior del bien o el servicio, el nuevo precio o el
beneficio que de aprovecharlas, obtendría el consumidor
y cualquier limitación o restricción que implique la
oferta.
Toda información, publicidad u oferta al público de
bienes ofrecidos o servicios por prestar, transmitida
por cualquier medio o forma de comunicación, vincula al
comerciante que la utiliza o la ordena y forma parte
del contrato. No obstante, deben prevalecer las
cláusulas estipuladas en los contratos, si son más
beneficiosas para el consumidor que el contenido de la
oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y
servicios. Si la promoción u oferta esta sujeta a
limitaciones o restricciones de cualquier índole, así
se deberá indicar en la publicidad.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla con
las exigencias previstas en este artículo o en el
numeral 34* de la Ley, deberá ser obligado por la CNC a
rectificar la publicidad, costearla y divulgar la
información veraz u omitida, por el mismo medio y forma
antes empleados.
(*) El artículo citado establece:
"ARTÍCULO 34.- Oferta, promoción y publicidad. La
oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y
servicios debe realizarse de acuerdo con la naturaleza
de ellos, sus características, condiciones, contenido,
peso cuando corresponda, utilidad o finalidad, de modo
que no induzca a error o engaño al consumidor. No
pueden omitirse tales informaciones, si de ello puede
derivarse daño o peligro para la salud o la seguridad
del consumidor.
Deben prevalecer las cl usulas estipuladas en los
contratos, si son más beneficiosas que el contenido de
la oferta, la promoción o la publicidad de los bienes y
servicios.
El empleo de términos comparativos en la oferta, la
promoción o la publicidad de los bienes y servicios,
sólo se admite respecto a datos esenciales, afines y
objetivamente demostrables, siempre que se comparen con
otros similares, conocidos o de participación
significativa en el mercado. La comparación no es
admisible cuando se limite a la proclamación, general e
indiscriminada, de la superioridad de los productos
propios; se tiene por engañosa la que omita cualquier
elemento necesario para determinar el valor real de los
productos.
Al productor o al comerciante que, en la oferta, la
promoción, la publicidad o la información, incumpla con
las exigencias previstas en este artículo, se le debe
obligar a rectificar la publicidad, costearla y
divulgar la información veraz u omitida, por el mismo
medio y forma antes empleados."
e. Instrucciones y advertencias sobre riesgos
En la venta o arrendamiento comercial de bienes, el
comerciante o proveedor debe suministrar a los
consumidores las instrucciones para utilizar
adecuadamente los artículos, e informarles sobre los
riesgos que entrañe el uso al que se destinan o el
normalmente previsible para su salud, su seguridad y el
ambiente. Tales instrucciones y advertencias deben ir
adjuntas o adheridas al artículo y estar escritas en
idioma español.
Trat ndose de la prestación de servicios comerciales,
se deberá informar al consumidor, de previo a la
contratación, si de los mismos puede derivar o no un
riesgo previsible para su salud, patrimonio, seguridad
o para el ambiente. Se podr brindar esta información
verbalmente y mediante avisos colocados en el
establecimiento u otro medio escrito.
f. Advertencia acerca de partes o repuestos usados
Cuando se vendan u ofrezcan por cualquier medio
publicitario productos defectuosos y usados o
reconstruidos, el comerciante debe indicar tales
condiciones al consumidor, antes de la compra y de
manera precisa y clara. Es obligatorio informar al
consumidor, también de previo a la compra, si las
partes de los artículos vendidos, o los repuestos
utilizados en reparaciones, son usados. Tal advertencia
deberá aparecer además en la factura original o
comprobante que se entregar al cliente. Si no existe
advertencia sobre el particular, los bienes se
considerar n nuevos y en perfecto estado.
Cuando en un mismo establecimiento se vendan artículos
nuevos, usados o reconstruíos, se deberá mantener a los
últimos en un lugar separado de los primeros,
claramente identificados de modo que no exista
confusión. Esta circunstancia servirá como advertencia
suficiente previa a la compra.
Si se venden bienes usados y reconstruidos el
comerciante deberá exponer al menos dos rótulos en
español, con letra por lo menos de 20 cm de alto, en
forma visible al público consumidor, indicando que los
bienes que venden son usados o reconstruidos. En su
defecto, cada artículo deberá tener una colilla o una
pegatina con letras de no menos de 2 cm de alto
indicando que el bien es usado o reconstruido.
g. Inexistencia de servicios de reparación o repuestos
Es obligatorio informar al consumidor, de previo a la
compra, cuando no existan en el país servicios técnicos
de reparación o repuestos para un bien determinado.
Dicha obligación existir sólo cuando se trate de
vicios especializados de reparación o repuestos que no
sean suplidos de manera genérica por el mercado.
Esta advertencia deberá aparecer también en la factura
original o comprobante que se entregar al cliente.
Todos los datos e informaciones al consumidor
mencionadas en este artículo, deben estar expresados en
idioma español y mediante una tipografía claramente
legible en cuanto a forma y tamaño.
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
ARTÍCULO 44.- Deberes de los comerciantes. Además de las
prestantes obligaciones y prohibiciones contenidas en Ley o en
este reglamento, los comerciantes, productores y -en cuanto
resulte aplicable- los proveedores de servicios, tendrán las
siguientes:
a. Respetar en su integridad las condiciones de la
contratación, o reparar los daños y perjuicios en caso
contrario, los cuales serán reclamados por la vía
correspondiente.
b. Garantizar todo bien o servicio que se ofrezca al
consumidor, de conformidad con el artículo 40 de la
Ley.
c. Abstenerse de acaparar, especular, condicionar la venta
y discriminar el consumo.
d. Resolver el contrato bajo su responsabilidad, cuando
tenga la obligación de reparar el bien y no la
satisfaga en un tiempo razonable, no mayor de treinta
días a partir del recibo del artículo.
e. Fijar plazos prudenciales para formular reclamos, de
acuerdo con la naturaleza del bien o servicio. En todo
caso el plazo no podrá ser inferior a diez días
hábiles.
f. Establecer, en las ventas a plazos, garantías de pago
proporcionales a las condiciones de la transacción.
g. Cumplir con lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37,
38, 39, 40 y 41* de la Ley.
h. Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las
reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio.
i. Mantener en buenas condiciones de funcionamiento,
debidamente calibradas y a la vista del consumidor, las
pesas, las medidas, las registradoras, las básculas y
los demás instrumentos de medición que utilicen en sus
negocios, así como efectuar de inmediato, a
requerimiento de los funcionarios del MEIC, la
reposición o reparaciones de aquellos instrumentos que
se encuentren en mal estado.
j. Extender la factura o el comprobante de compra, donde
conste, en forma clara, la identificación de los bienes
o servicios, así como el precio efectivamente cobrado.
Igualmente se deberá indicar si se trata de bienes
usados, reconstruidos o cualquier otra condición
similar. En los casos de ventas masivas, se faculta al
MEIC para autorizar el establecimiento de otros
sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.
Las facturas de las ventas a mayoristas deben consignar
el nombre del vendedor y del comprador, sus respectivos
números de cédula, de persona física o jurídica, así
como la identificación de los productos o los servicios
transados y la unidad de medida utilizada en la
transacción. En todos los casos la factura debe indicar
la dirección exacta y el teléfono del vendedor.
k. Apegarse a la equidad, los buenos usos mercantiles y a
la ley, en su trato con los consumidores.
El MEIC velar por el cumplimiento de estos deberes. La
transgresión de cualquiera de las obligaciones enumeradas en este
artículo o el anterior, faculta al interesado o a las
dependencias del MEIC para acudir a la CNC o a los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos, en
los términos que señala el artículo 43* de la Ley.
(*) Los artículos citados dicen:
"ARTÍCULO 35.- Indeterminación de la especie y la calidad.
Si en la venta no se determinan con precisión, la especie ni
la calidad de los productos por entregarse o los servicios
por prestarse, el consumidor no puede exigir los mejores,
pero tampoco el comerciante puede cumplir entregando los
peores. En este caso, el consumidor debe conformarse con los de especie y calidad media."
"ARTÍCULO 36.- Bienes usados y reconstruidos. Cuando se
vendan productos defectuosos, usados o reconstruidos, antes
de la compra, el comerciante debe indicar al consumidor, de
manera precisa y clara, tales condiciones y dejarse
constancia en las facturas o los comprobantes El comerciante
debe advertir los extremos anteriores si anuncia la venta de
esos productos usando cualquier medio. Si no existe
advertencia sobre el particular, esos bienes se consideran
nuevos y en perfecto estado."
"ARTÍCULO 37.- Ventas a domicilio. En las ventas a domicilio
que se lleven a cabo fuera del local o el establecimiento
del comerciante o el proveedor, siempre y cuando lo permita
la naturaleza del bien, el consumidor, amparado al derecho
de retracto, puede rescindir, sin su responsabilidad, el
contrato en un plazo de ocho días contados a partir de su
perfeccionamiento."
"ARTÍCULO 38.- Promociones y ofertas especiales. Toda
promoción u oferta especial debe indicar el precio anterior
del bien o el servicio, el nuevo precio o el beneficio que
de aprovecharlas, obtendría el consumidor."
"ARTÍCULO 39.- Cl usulas abusivas en contratos de adhesión.
La eficacia de las condiciones generales en los contratos de
adhesión, est sujeta al conocimiento efectivo de ellas por
parte del adherente o a la posibilidad cierta de haber
tenido ese conocimiento con una diligencia ordinaria.
Son abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales
de los contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que:
a. Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal
circunstancia se desprenda con claridad del texto.
b. Limiten o extingan la obligación a cargo del
predisponente.
c. Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la
posición contractual de la parte predisponente o
importen renuncia o restricción de los derechos del
adherente.
d. Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente
por daños corporales, cumplimiento defectuoso o mora.
e. Faculten al predisponente para rescindir
unilateralmente el contrato, modificar sus condiciones,
suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier
derecho del adherente, nacido del contrato, excepto
cuando tal rescisión, modificación, suspensión,
revocación o limitación esté condicionada al
incumplimiento imputable al último.
f. Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a
cualquier derecho fundado en el contrato.
g. Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los
derechos procesales consagrados en el Código Procesal
Civil o en leyes especiales conexas.
h. Sean ilegibles.
i. Estén redactadas en un idioma distinto del español.
Son abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales
de los contratos de adhesión que:
a. Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o
poco precisos para aceptar o rechazar una propuesta o
ejecutar una prestación.
b. Otorguen, al predisponente, un plazo de mora
desproporcionado o insuficientemente determinado, para
ejecutar la prestación a su cargo.
c. Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste
mediante la presunción del conocimiento de otros
cuerpos normativos, que no formen parte integral del
contrato.
d. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o
intereses desproporcionados, en relación con los daños
para resarcir por el adherente.
En caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de
los contratos de adhesión deben prevalecer sobre las
generales. Las condiciones generales ambiguas deben
interpretarse en favor del adherente."
"ARTÍCULO 40.- Garantía. Todo bien que se venda o servicio
que se preste debe estar implícitamente garantizado en
cuanto al cumplimiento de los est ndares de calidad y los
requerimientos técnicos que, por razones de salud, medio
ambiente y seguridad, establezcan las leyes, los reglamentos
y las normas respectivas, dictadas por la Administración
Pública.
Cuando se trate de bienes muebles duraderos tales como
equipos, aparatos, maquinaria, vehículos y herramientas o de
servicios de reparación, montaje o reconstrucción de tales
bienes, además de la garantía implícita de calidad
mencionada en el p rrafo anterior, la garantía debe indicar,
por lo menos, el alcance, la duración, las condiciones, las
personas físicas o jurídicas que las extienden y son
responsables por ellas y los procedimientos para hacerlas
efectivas. Estos extremos de la garantía deben explicitarse
claramente, anotarse en la etiqueta o en algún lugar visible
de los bienes o emitirse en documento separado o en la
factura que debe entregarse al consumidor en el momento de
venderle el bien o de prestarle el servicio.
Los consumidores tienen hasta treinta días, contados a
partir de la entrega del bien o de la prestación del
servicio, para hacer valer la garantía ante la Comisión para
promover la competencia. Si se trata de daños ocultos del
bien que no se hayan advertido expresamente, el plazo
comienza a correr a partir del momento en que se conocieron
esos daños. Si el contrato entre las partes establece plazos
mayores, estos prevalecen."
"ARTÍCULO 41.- Ventas a Plazo. Las ventas a plazo de bienes
tales como bienes inmuebles, apartamentos y casas, la
prestación futura de servicios, tales como las ventas de
clubes de viaje, acciones, títulos y derechos que den
participación a los consumidores como dueños, socios o
asociados y los proyectos futuros de desarrollo, como
centros sociales y turísticos, urbanizaciones, explotación
de actividades industriales, agropecuarias y comerciales
deben cumplir con lo establecido en este artículo siempre
que concurran las siguientes condiciones:
a. Que se ofrezcan públicamente o de manera generalizada a
los consumidores.
b. Que la entrega del bien, la prestación del servicio o
la ejecución del proyecto constituya una obligación
cuya prestación, en los términos ofrecidos o pactados,
esté condicionada a un hecho futuro.
c. Que la realización de ese hecho futuro, en los términos
ofrecidos y pactados, dependa de la persona física o de
la entidad, de hecho o de derecho, según el caso, que
debe entregar el bien, prestar el servicio o colocar a
los consumidores en ejercicio del derecho en el
proyecto futuro.
Antes de su ofrecimiento público o generalizado, los planes
de las ventas aplazo, en los términos y condiciones
indicados en el párrafo anterior, deben ser autorizados, de
acuerdo con la materia de que se trate, por la oficina o la
entidad competente que se señale en el Reglamento de esta
Ley, según los usos, las costumbres mercantiles y, en
particular, la necesidad de proteger al consumidor. Antes de
autorizar la ejecución del plan de ventas a plazo, en los
términos expresados en este artículo, aquel debe inscribirse
ante las oficinas o las entidades competentes, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
a. Descripción detallada de las calidades ofrecidas, los
plazos de cumplimiento, la naturaleza, la extensión y
los beneficios, todo en los términos que se definan en
el Reglamento de esta Ley, según los bienes y servicios
de que se trate.
b. Comprobación fehaciente de los responsables del
cumplimiento de lo ofrecido y lo pactado.
c. Demostración de la solvencia económica de los
responsables del plan. Si no se comprueba
satisfactoriamente esta solvencia, debe rendirse
garantía o caución suficiente para responder, si se
incumplen los términos que se expresen en el Reglamento
de esta Ley, a juicio de la oficina o ente que inscriba
el plan.
Las oficinas o los entes mencionados en los párrafos
anteriores deben enviar una copia de los planes autorizados
a la Comisión nacional del consumidor.
Las personas o las entidades que se dedican habitualmente a
las actividades indicadas en el primer párrafo de este
artículo, quedan facultadas para inscribirse, por una sola
vez, ante la oficina o la entidad competente. En este caso,
deben describir su giro y los planes de venta generales que
ejecutan; ademá s, cumplir con lo estipulado en el párrafo
tercero de este artículo.
La Administración Pública puede acreditar a organismos
privados para inscribir y autorizar diferentes planes
futuros, de conformidad con el artículo 8 de esta Ley y las
disposiciones que establezca su Reglamento."
"ARTÍCULO 43.- Acceso a la vía judicial. Para hacer valer
sus derechos, el consumidor puede acudir a la vía
administrativa o a la judicial, sin que estas se excluyan
entre sí, excepto si se opta por la vía judicial.
En la vía judicial debe seguirse el proceso sumario
establecido en los artículos 432 y siguientes del Código
Procesal Civil. El juez, en los procesos por demandas de los
consumidores para hacer valer sus derechos, una vez
contestada la demanda y siempre que se trate de intereses
exclusivamente patrimoniales, realizar una audiencia de
conciliación con el fin de procurar avenir a las partes a un
acuerdo. De no lograrse, se continuar con el trá mite del proceso.
Los procesos que se entablen para reclamar la anulación de
contratos de adhesión o el resarcimiento de daños y
perjuicios en virtud de violaciones a esta Ley, para los
cuales la Comisión nacional del consumidor no tiene competencia, serán conocidos solo por los órganos
jurisdiccionales competentes, de conformidad con este artículo."
Continuación: Artículo 45
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