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 Tratado de Libre Comercio
 entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras


Capítulo XVII

TRANSPARENCIA

Artículo 17-01
Centro de información.

1. Cada Parte designará una dependencia u oficina como centro de información para facilitar la comunicación entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de información de otra Parte indicará la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestará el apoyo que se requiera para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

Artículo 17-02
Publicación.

Cada Parte se asegurará que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicación general, que se refieran a cualquier asunto comprendido en este tratado, se publiquen a la brevedad o se pongan a disposición para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

Artículo 17-03
Notificación y suministro de información.

1. Cada Parte notificará, en la medida de lo posible, a las otras Partes, toda medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de las otras Partes en los términos de este tratado. Dicha notificación se realizará sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con el mismo.

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, proporcionará información y dará respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto.

Artículo 17-04
Garantías de audiencia, legalidad y debido proceso.

1. Las Partes reafirman las garantías de audiencia, de legalidad y del debido proceso contempladas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendrá procedimientos judiciales o administrativos para la revisión y, cuando proceda, la corrección de los actos definitivos relacionados con este tratado.

3. Cada Parte se asegurará que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a cualquier medida que afecte la aplicación de este tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento y se fundamente y motive la causa legal del mismo.

 

Capítulo XVIII

ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

Artículo 18-01
Comisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Comisión Administradora que estará integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 18-01(1) o por las personas que éstos designen.

2. La Comisión tendrá las siguientes funciones:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime convenientes;

c) proponer medidas encaminadas a la correcta administración y desarrollo del tratado y sus anexos;

d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;

e) recomendar a las Partes la adopción de medidas necesarias para implementar sus decisiones;

f) fijar los montos de la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus ayudantes y los expertos, los cuales serán cubiertos en partes iguales por las Partes contendientes; y

g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este tratado, o que le sea encomendado por las Partes.

3. La Comisión podrá:

a) establecer comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos, así como asignarles atribuciones;

b) solicitar la asesoría de personas o instituciones sin vinculación gubernamental; y

c) adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por consenso.

5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria y, a solicitud de cualquier Parte, en sesión extraordinaria. Las sesiones ordinarias serán presididas sucesivamente por cada Parte.

Artículo 18-02
Subcomisión Administradora.

1. Las Partes establecen la Subcomisión Administradora que estará integrada por los funcionarios a que se refiere el anexo 18-02(1) o por las personas que éstos designen.

2. La Subcomisión tendrá las siguientes funciones:

a) supervisar la labor de todos los comités, los subcomités y los grupos de trabajo establecidos en este tratado e incluidos en el anexo 18-02(2);

b) dar seguimiento a las decisiones y acuerdos alcanzados por la Comisión;

c) preparar y revisar los expedientes técnicos necesarios para la toma de decisiones y acuerdos en el marco del tratado;

d) fungir como secretaría técnica en las reuniones de la Comisión;

e) designar el centro de información para cada Parte, de conformidad con el artículo 17-01; y

f) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento del tratado, que le sea encomendado por la Comisión.

3. La Subcomisión se reunirá cuando menos dos veces al año alternando la sede entre las Partes.

4. La Subcomisión presentará anualmente un informe de labores a la Comisión.


Artículo 18-03
Secretariado

1. La Comisión establecerá y supervisará un Secretariado integrado por secciones nacionales.

2. Cada Parte:

a) establecerá la oficina permanente de su sección nacional;

b) se encargará de:

i) la operación y costos de su sección, y

ii) la remuneración y los gastos que deban pagarse a los árbitros, sus asistentes y expertos nombrados de conformidad con el capítulo;

c) designará al Secretario de su sección nacional, quien será el funcionario responsable de su administración; y

d) notificará a la Comisión el domicilio de su sección nacional.

3. El Secretariado tendrá las siguientes funciones:

a) proporcionar asistencia a la Comisión y a la Subcomisión;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales creados de conformidad con el capítulo XIX;

c) por instrucciones de la Comisión, apoyar la labor de los comités, subcomités y grupos de expertos establecidos de conformidad con este tratado; y

d) las demás que le encomiende la Comisión.


Anexo 18-01
Funcionarios de la Comisión Administradora

Los funcionarios que integran la Comisión serán:

a) para el caso de El Salvador: el Ministro de Economía o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala: el Ministro de Economía o su sucesor;

c) para el caso de Honduras: el Secretario de Estado en los Despachos de  Industria y Comercio, o su sucesor; y

d) para el caso de México: el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, o su sucesor.

Anexo 18-02 (1)
Funcionarios de la Subcomisión Administradora

Los funcionarios que integran la Subcomisión serán:

a) para el caso de El Salvador: el Viceministro de Economía, o su sucesor;

b) para el caso de Guatemala: el Viceministro de Economía Encargado de los Asuntos de Integración, o su sucesor;

c) para el caso de Honduras: el Subsecretario de Integración Económica y Comercio Exterior, o su sucesor; y

d) para el caso de México: el Jefe de la Oficina de Negociaciones para América Latina, Acceso a Mercados y el ALCA, o su sucesor.


Anexo 18-02(2)
Comités y Subcomités

Comité de Comercio de Bienes (artículo 3-18)

Comité de Comercio Agropecuario (artículo 4-10)

Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (artículo 5-10)

Comité de Integración Regional de Insumos (artículo 6-19)

Comité de Origen (artículo 7-12)

Comité de Comercio Transfronterizo de Servicios e Inversión (artículo 10-10)

Comité de Servicios Profesionales (anexo sobre servicios profesionales)

Comité de Servicios Financieros (artículo 11-11)

Comité de Entrada Temporal de Personas de Negocios (artículo 13-06)

Comité de Medidas Relativas a la Normalización (artículo 15-14)

Subcomité de Etiquetado, Envasado y Embalaje (artículo 15-15)

Subcomité de Procedimientos de Aprobación (artículo 15-16)

Subcomité de Medidas Relativas a la Normalización de Telecomunicaciones (artículo 15-17)

 

Capítulo XIX

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 19-01
Cooperación.

Las Partes procurarán siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretación y aplicación de este tratado mediante la cooperación y consultas, y se esforzarán por alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

Artículo 19-02
Ámbito de aplicación.

Salvo disposición en contrario en este tratado, el procedimiento de este capítulo se aplicará:

a) a la prevención o a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o a la interpretación de este tratado; o

b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de otra Parte es o pudiera ser incompatible con las obligaciones de este tratado o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02.

Artículo 19-03
Solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC.

1. Las controversias que surjan con relación a lo dispuesto en este tratado y en el Acuerdo sobre la OMC o en los convenios negociados de conformidad con este último, podrán resolverse en uno u otro foro, a elección de la Parte reclamante.

2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el artículo 19-06, o bien uno conforme al Artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, el foro seleccionado será excluyente de cualquier otro.

Artículo 19-04
Bienes perecederos.

En las controversias relativas a bienes perecederos, los plazos establecidos en el presente capítulo serán reducidos a la mitad, sin perjuicio que las Partes contendientes de común acuerdo, decidan disminuirlos aún más.

Artículo 19-05
Consultas.

1. Cualquier Parte podrá solicitar por escrito a la otra u otras Partes la realización de consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este tratado en los términos del artículo 19-02.

2. La Parte solicitante, a través de su sección nacional del Secretariado, entregará copia de la solicitud a las otras Partes.

3. A menos que la Comisión disponga otra cosa, una tercera Parte podrá participar en las consultas, previa notificación escrita a través de su sección nacional del Secretariado a las otras Partes.

4. Las Partes consultantes:

a) examinarán con la debida diligencia las consultas que se les formulen;

b) aportarán la información que permita examinar la manera en que la medida adoptada o en proyecto pudiera afectar el funcionamiento de este tratado;

c) tratarán la información confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado; y

d) procurarán evitar cualquier solución que afecte desfavorablemente los intereses de cualquier otra Parte conforme a este tratado.

Artículo 19-06
Intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito, a través de su sección nacional del Secretariado, que se reúna la Comisión siempre que un asunto no sea resuelto de conformidad con el artículo 19-05 dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte también podrá solicitar por escrito, a través de su sección nacional del Secretariado, que se reúna la Comisión cuando se hayan realizado consultas técnicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5-13 y 15-18.

3. La Parte solicitante mencionará en la solicitud la medida que sea objeto de la reclamación, indicará las disposiciones de este tratado que considere aplicables y presentará la solicitud, a través de su sección nacional del Secretariado, a las otras Partes.

4. La Comisión se reunirá dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud y con el objeto de lograr una solución mutuamente satisfactoria de la controversia, podrá:

a) convocar asesores técnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliación, la mediación o a otros medios alternativos para la solución de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. Salvo que decida otra cosa, la Comisión podrá acumular dos o más procedimientos que conozca según este artículo, relativos a una misma medida. Así mismo, podrá acumular dos procedimientos referentes a otros asuntos que conozca conforme a este artículo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

Artículo 19-07
Solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

1. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito el establecimiento de un tribunal arbitral cuando el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los 30 días posteriores a la reunión de la Comisión conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 19-06 o, si ésta no se hubiere realizado, dentro de los 30 días posteriores a la solicitud de reunión de la Comisión; o

b) los 30 días siguientes en que la Comisión se hubiere reunido para tratar el asunto más reciente sometido a su consideración, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al párrafo 5 del artículo 19-06.

2. La Parte solicitante entregará la solicitud, a través de su sección nacional del Secretariado, a las otras Partes. A la presentación de la solicitud, la Comisión establecerá un tribunal arbitral.

3. Una tercera Parte tendrá derecho a participar como Parte reclamante, mediante la entrega de su intención, a través de su sección nacional del Secretariado, a las Partes contendientes. La notificación se entregará a más tardar dentro de los siete días siguientes, a partir de la fecha en que una Parte haya presentado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. Si una tercera Parte decide no intervenir como Parte reclamante de conformidad con el párrafo 3, a partir de ese momento se abstendrá de iniciar respecto del mismo asunto, en ausencia de un cambio significativo de las circunstancias económicas o comerciales:

a) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con este capítulo; o

b) un procedimiento de solución de controversias de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC, invocando causales sustancialmente equivalentes a las que dicha Parte pudiera invocar de conformidad con este tratado.

5. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el tribunal arbitral será integrado y desempeñará sus funciones de conformidad con las disposiciones de este capítulo.

Artículo 19-08
Lista y cualidades de los árbitros.

1. A la entrada en vigor de este tratado, cada Parte designará 10 árbitros para integrar la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras". Así mismo, las Partes, de común acuerdo, designarán cinco árbitros de países no Parte para integrar la "Lista de árbitros de países no Parte".

2. Los integrantes de las listas:

a) tendrán conocimientos especializados o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este tratado, o en la solución de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) serán electos estrictamente en función de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) serán independientes, no estarán vinculados con las Partes y no recibirán instrucciones de las mismas; y

d) cumplirán con el Código de Conducta establecido en el anexo 19-08.

3. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los términos del párrafo 4 del artículo 19-06, no podrán ser árbitros para la misma controversia.

Artículo 19-09
Integración del tribunal arbitral.

1. El tribunal arbitral se integrará de la siguiente manera:

a) dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de integración de un tribunal arbitral, de conformidad con el artículo 19-07, cada Parte designará un árbitro de la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras";

b) de común acuerdo, las Partes designarán al tercer árbitro de la "Lista de árbitros de países no Parte", dentro de los 10 días siguientes a partir de la fecha en que se designó al último de los dos árbitros mencionados en el literal a). El tercer árbitro presidirá el tribunal arbitral;

c) si una Parte no hubiera designado a su árbitro en el plazo de 10 días establecido en el literal a), tal designación será efectuada por sorteo entre las Partes, a solicitud de la otra Parte, de entre los árbitros que integran la "Lista de árbitros de México y El Salvador, Guatemala y Honduras", que sean nacionales de la Parte que no hubiere designado a su árbitro;

d) así mismo, si dentro de los 10 días siguientes a partir del plazo establecido en el literal b) no hubiera acuerdo entre las Partes para designar al tercer árbitro, cualquier Parte podrá designarlo de entre la "Lista de árbitros de países no Parte"; y

e) de común acuerdo, las Partes podrán designar un árbitro que no figure en las listas a que se refiere el artículo 19-08.

2. En el caso que una Parte contendiente esté conformada por dos o más Partes, una de ellas, electa de común acuerdo, asumirá la representación de las demás respecto del procedimiento establecido en el párrafo 1.

Artículo 19-10
Reglas Modelo de Procedimiento.

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, el procedimiento ante el tribunal arbitral se regirá por las Reglas Modelo de Procedimiento, contenidas en el anexo 19-10.

2. La Comisión podrá modificar las Reglas Modelo de Procedimiento.

3. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el mandato del tribunal arbitral será:

"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del tratado, la controversia sometida a su consideración en los términos de la solicitud para la reunión de la Comisión, y emitir el informe preliminar y el informe final a que se refieren los artículos 19-13 y 19-14".

4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, el mandato lo indicará.

5. Cuando una Parte contendiente solicite que el tribunal arbitral formule conclusiones sobre el grado de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la medida que XIX - 7 se juzgue incompatible con este tratado o haya causado anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, el mandato lo indicará.

Artículo 19-11
Participación de la tercera Parte.

Una tercera Parte, previa notificación escrita a través de su sección nacional del Secretariado a las Partes contendientes, tendrá derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir comunicaciones escritas de las Partes contendientes.

Artículo 19-12
Información y asesoría técnica.

De oficio o a petición de Parte contendiente, el tribunal arbitral podrá recabar la información y la asesoría técnica de las personas o instituciones que estime pertinente.

Artículo 19-13
Informe preliminar.

1. El tribunal arbitral emitirá un informe preliminar con base en los argumentos y comunicaciones presentados por las Partes contendientes y en cualquier información que haya recibido de conformidad con el artículo 19-12.

2. Salvo que las Partes contendientes decidan otro plazo, el tribunal arbitral presentará a dichas Partes, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del último árbitro, un informe preliminar que contendrá:

a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una solicitud conforme al párrafo 5 del artículo 19-10;

b) la determinación sobre si la medida en cuestión es o puede ser incompatible con las obligaciones derivadas de este tratado, o es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02 o en cualquier otra determinación solicitada en el mandato; y

c) el proyecto de informe final.

3. Los árbitros podrán emitir opiniones por escrito sobre cuestiones respecto de las cuales no exista unanimidad.

4. Las Partes contendientes podrán hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el informe preliminar dentro de los 15 días siguientes a la presentación del mismo.

5. En este caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podrá, de oficio o a petición de alguna Parte contendiente:

a) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente;

b) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; o

c) reconsiderar el informe preliminar.

Artículo 19-14
Informe final.

1. El tribunal arbitral notificará a las Partes contendientes su informe final, acordado por mayoría y, en su caso, las opiniones por escrito sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido unanimidad, dentro de los 30 días siguientes contados a partir de la presentación del informe preliminar.

2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelarán la identidad de los árbitros que hayan votado con la mayoría o con la minoría.

3. Las Partes contendientes comunicarán confidencialmente a la Comisión el informe final dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se les haya notificado, junto con todas las consideraciones escritas que una Parte contendiente desee anexar.

4. El informe final se publicará dentro de los 15 días siguientes de su comunicación a la Comisión en el Diario Oficial de cada Parte contendiente.

Artículo 19-15
Cumplimiento del informe final.

1. El informe final será obligatorio para las Partes contendientes en los términos y dentro de los plazos que éste ordene, que no excederán de tres meses a partir de su comunicación a la Comisión, salvo que dichas Partes acuerden lo contrario.

2. Cuando el informe final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este tratado, la Parte demandada se abstendrá de ejecutar la medida o la derogará.

3. Cuando el informe final del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02, determinará el nivel de anulación o 1menoscabo y podrá sugerir los ajustes que considere mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

Artículo 19-16
Suspensión de beneficios.

1. La Parte reclamante podrá suspender a la Parte demandada, la aplicación de beneficios derivados de este tratado que tengan efecto equivalente a los beneficios dejados de percibir, si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este tratado y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensión de beneficios durará hasta que la Parte demandada cumpla con el informe final o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio sobre la controversia, según sea el caso. No obstante, si la Parte demandada está conformada por dos o más Partes, y alguna de ellas cumple con el informe final, o llega a un acuerdo mutuamente satisfactorio con la Parte reclamante, ésta deberá levantarle la suspensión de beneficios.

3. Al examinar los beneficios que habrán de suspenderse de conformidad con este artículo:

a) la Parte reclamante procurará primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este tratado, o que hubiere sido causa de anulación o menoscabo en el sentido del anexo 19-02; y

b) si la Parte reclamante considera que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podrá suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, previa notificación a las otras Partes a través de su sección nacional del Secretariado, la Comisión instalará un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de beneficios que la Parte reclamante haya suspendido de conformidad con este artículo. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrará por los mismos miembros que integraron el que dictó el informe final a que se hace referencia en el artículo 19-14.

5. El procedimiento ante el tribunal arbitral constituido para efectos del párrafo 4 se tramitará de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El tribunal arbitral presentará su decisión final dentro de los 60 días siguientes a la elección del último árbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes contendientes acuerden.

Artículo 19-17
Instancias judiciales y administrativas.

1. La Comisión procurará acordar, a la brevedad posible, una interpretación o respuesta adecuada no vinculante cuando:

a) una Parte considere que una cuestión de interpretación o de aplicación de este tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretación de la Comisión; o

b) una Parte reciba una solicitud de opinión sobre una cuestión de interpretación o de aplicación de este tratado por un tribunal u órgano administrativo de esa Parte.

La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el órgano administrativo, presentará a éstos la respuesta de la Comisión, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

2. Cuando la Comisión no logre acordar una respuesta, cualquier Parte podrá someter su propia opinión al tribunal o al órgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

Artículo 19-18
Medios alternativos para la solución de controversias.

1. Cada Parte promoverá y facilitará el procedimiento arbitral y otros medios alternativos para la solución de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. Para tal fin, cada Parte dispondrá de procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los pactos arbitrales y el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.

Anexo 19-02
Anulación y Menoscabo

1. Las Partes podrán recurrir al mecanismo de solución de controversias de este capítulo cuando, en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga el tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieron haber esperado recibir de la aplicación de los capítulos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XV y XVI.

2. Las Partes no podrán invocar anulación o menoscabo a las disposiciones de los capítulos XI, XII, XIII y XIV.

Anexo 19-08

CÓDIGO DE CONDUCTA

OBJETIVO

El presente código de conducta se establece para asegurar el respeto a los principios de integridad e imparcialidad que las Partes otorgan a los procedimientos del capítulo XIX del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras.

El objetivo fundamental de este código de conducta consiste en que todo candidato o miembro debe revelar la existencia de cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad. Existe apariencia de deshonestidad o de parcialidad cuando una persona razonable, con conocimiento de todas las circunstancias pertinentes que una investigación razonable podría arrojar, concluiría que se encuentra menoscabada la capacidad del candidato o miembro para llevar a cabo sus deberes con integridad, imparcialidad y de manera competente.

Sin embargo, este principio no debe ser interpretado de tal manera que la carga de efectuar revelaciones detalladas haga imposible a los juristas o las personas del medio empresarial aceptar fungir como miembros, privando así a las Partes y los participantes de quienes puedan ser los mejores miembros. Consecuentemente, los candidatos y miembros no deben ser requeridos de revelar intereses, relaciones o asuntos que tengan una influencia trivial sobre el procedimiento.

Los candidatos y miembros tienen la obligación continua de revelar, durante todo el procedimiento, los intereses, relaciones y asuntos que puedan estar vinculados con la integridad o imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Este código de conducta no determina si, con base en las revelaciones realizadas, las Partes recusarán o destituirán a un candidato o miembro de un tribunal arbitral, o bajo qué circunstancias lo harían.

DEFINICIONES

1. Para efectos de este código de conducta, se entenderá por:

asistente: un investigador o una persona que proporciona apoyo a un miembro, conforme a las condiciones de su designación;

candidato:

a) un individuo cuyo nombre aparece en una lista establecida de conformidad con el artículo 19-08; o

b) un individuo que esté siendo considerado para ser designado como miembro de un tribunal arbitral de conformidad con el artículo 19-09;

miembro: un miembro de un tribunal arbitral constituido de conformidad con el artículo 19-09;

personal: respecto de un miembro, las personas distintas de los asistentes, que estén bajo su dirección y control;

procedimiento:

a) un procedimiento ante un tribunal arbitral desarrollado de conformidad con el capítulo XIX; o

b) un procedimiento que verse sobre una controversia surgida respecto de los capítulos V o XV a la cual se aplique el capítulo XIX; y

Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18-02; y

2. Cualquier referencia en este código de conducta a un artículo, anexo o capítulo, se entiende al artículo, anexo o capítulo correspondiente del tratado.

Sección A
Responsabilidades respecto del sistema de solución de controversias.

Todo candidato, miembro y ex-miembro guardará un alto nivel de conducta, de tal manera que sean preservadas la integridad e imparcialidad del sistema de solución de controversias.

Sección B
Obligaciones de declaración.

1. Todo candidato revelará cualquier interés, relación o asunto que pudiera afectar su independencia o imparcialidad o que pudiera razonablemente crear una apariencia de deshonestidad o de parcialidad en el procedimiento. Para tal efecto, los candidatos realizarán todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera de dichos intereses, relaciones y asuntos.

2. Los candidatos revelarán tales intereses, relaciones y asuntos completando la Declaración Inicial que les será proporcionada por el Secretariado, y enviándola a este último.

3. Sin limitar la generalidad de lo anterior, todo candidato revelará los siguientes intereses, relaciones y asuntos:

a) cualquier interés financiero o personal del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado; y

ii) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

b) cualquier interés financiero del patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato:

i) en el procedimiento o en su resultado; y

ii) en un procedimiento administrativo, un procedimiento judicial interno u otro procedimiento ante un tribunal arbitral, que involucre cuestiones que puedan ser decididas en el procedimiento para el cual el candidato esté siendo considerado;

c) cualquier relación, presente o pasada, de carácter financiero, comercial, profesional, familiar o social con cualesquiera partes interesadas en el procedimiento, o con sus abogados, o cualquier relación de ese carácter que tenga el patrón, socio, asociado o miembro de la familia del candidato; y

d) cualquier prestación de servicios como defensor de oficio, o como representante jurídico, o de otro tipo, relativa a alguna cuestión controvertida en el procedimiento o que involucre los mismos bienes.

4. Una vez designados, los miembros continuarán realizando todo esfuerzo razonable para enterarse de cualesquiera intereses, relaciones o asuntos a los que se refiere el párrafo 1 y deberán revelarlos. La obligación de revelar es permanente y requiere que todo miembro revele cualesquiera de tales intereses, relaciones y asuntos que puedan surgir en cualquier fase del procedimiento.

5. Todo miembro revelará tales intereses, relaciones y asuntos comunicándolos por escrito al Secretariado, para consideración por las Partes adecuadas.

Continuación: Sección C


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