Acuerdo de Complementación Económica Nº 30 suscrito entre
la República
del Ecuador y la República Paraguay
PARAGUAY
NOTAS COMPLEMENTARIAS
De conformidad con el Régimen General de Comercio
Exterior vigente, la importación de mercaderías al territorio de la República
del Paraguay está sujeta al cumplimiento de las disposiciones siguientes:
Importación prohibida
1. Se prohibe por el término de 180 días la
importación de los productos clasificados en las partidas arancelarias
especificadas en el Decreto Nº 4.656 de 14/VII/94 del Ministerio de Industria y
Comercio, que consta en el Anexo I.
2. Decreto Nº
12.294 de 14/I/92. Se prohibe la
importación de prendas de vestir usadas destinadas a su comercialización en el
país.
Disposiciones comprendidas en el artículo 50 del
TM80
1. Ley Nº
1.227 de 21/VI/67. Registro en el
Ministerio de Agricultura y Ganadería de los productos así como de los
importadores de productos de origen natural químico o sintético utilizados
para el mejoramiento o la defensa de la producción agropecuaria.
2. Decreto
Nº 23.459 de 16/VI/76 Ministerio de Defensa Nacional; Decreto Nº 1.053 de
11/XI/93. Ministerio de Hacienda. Autorización de la Dirección de Industrias Militares para la importación
de armas de fuego, pólvora, explosivos y afines. Los importadores deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Armas.
Los importadores de pólvoras y explosivos deberán
inscribirse en el Registro de Pólvoras y Explosivos y Afines del Ministerio
de Defensa Nacional.
3. Ley Nº 836
de 15/XII/80 modificada por Ley Nº 115 de 4/I/91. Autorización previa del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la
importación de alimentos dietéticos, productos biológicos de uso humano y
contra la zoonosis.
Registro ante el Ministerio de Salud Pública de
productos alimenticios, bebidas, bebidas alcohólicas, productos de perfumería,
belleza, tocador y artículos higiénicos de uso doméstico que se importen.
Asimismo deben registrarse en el Ministerio de Salud Pública los
importadores de coadyuvantes alimentarios, de productos tóxicos o
peligrosos, de aparatos, instrumentales, equipos y dispositivos médicos,
odontológicos y laboratoriales. La importación de medicamentos puede ser
hecha únicamente por su representante legal debidamente registrado.
4. Ley Nº
881/81. Presentación de certificado de
análisis para la introducción de productos de consumo de la oficina Química
Municipal.
5. Resolución
Nº 400 de 23/VIII/89. Cumplimiento de
las normas higiénicas sanitarias establecidas por el Ministerio de Agricultura
y Ganadería para la importación de carne vacuna destinada al consumo interno.
6. Decreto Nº
3.255 de 19/X/89. Se prohibe la importación
de productos veterinarios destinados a la promoción del crecimiento o engorde
de animales de especies destinadas al consumo humano que en su formulación
incluyan: a) sustancias de efecto hormonal estragénico y de acción tirostática,
b) anabólicos hormonales endógenos o naturales como tales o modificados químicamente,
c) sustancias de acción anabólica estrogénica o androgénica y gestogénica
de origen exógeno o sintético, todas ellas consideradas aisladamente o en
combinación y en forma de implante.
7. Ley Nº
1.340 de 22/XI/88; Decreto Nº 4.817 de 15/II/90. Ministerio de Salud Pública y
Bienestar Social. Autorización del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para la importación de
sustancias estupefacientes y drogas peligrosas, sus derivados, sales,
preparaciones y especialidades farmacéuticas o cualquier producto o sustancia
empleable en su elaboración, transformación o industrialización así como
jeringas y agujas hipodérmicas. Quienes importen deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Sustancias Estupefacientes y Drogas Peligrosas del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y en la Dirección Nacional de
Narcóticos (DINAR) del Ministerio del Interior.
8. Ley Nº 42
de 18/IX/90. Se prohibe la importación
de productos calificados como residuos o desechos industriales peligrosos o
basuras tóxicas.
9. Decreto Ley
Nº 8.051 de 31/VII/41; Ley Nº 672 de 7/X/24; Ley Nº 123 de 27/XII/91. Autorización previa de la Dirección de Defensa Agrícola y certificado
fitosanitario expedido por las autoridades competentes del país de origen para
la importación de vegetales.
Los plaguicidas agrícolas, fertilizantes,
sustancias afines y equipos para su aplicación deberán inscribirse en el
Registro habilitado a esos efectos y adjuntar el permiso de libre venta en
su país de origen.
10. Decreto Nº
139 de 3/IX/93, Ministerio de Agricultura y Ganadería. Solicitud ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería previo al embarque de
la mercadería de una Acreditación Fitosanitaria de Importación (AFIDI), para
la importación de mercaderías de origen vegetal pertenecientes a las categorías
de riesgo fitosanitario III, IV, y V establecidas por COSAVE y MERCOSUR.
El Banco Central del Paraguay no dará trámite
a ninguna denuncia de importación de las mercaderías comprendidas en este
régimen sin la presentación del documento de AFIDI, expedido por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de
Defensa Vegetal.
11. Ley Nº
1.356. Certificado fitosanitario expedido
por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para la importación de semillas,
plantas, animales vivos, frutas.
12. Decreto Nº
10.748 de 28/I/42. Autorización de la
Dirección de Defensa Agrícola para la importación de semillas de algodón.
13. La
importación de animales y productos de origen animal debe sujetarse a las
condiciones sanitarias establecidas por la Ley Nº 494 de 10/V/21, Ley de Policía
Sanitaria Animal.
14. Resolución
Nº 175 de 21/VI/78. Se prohibe la
introducción al país de cerdos, semen, productos, subproductos y derivados de
origen porcino, doméstico y salvaje procedentes de zonas donde existan la peste
porcina africana y enfermedades vesiculares del cerdo.
15. Resolución
Nº 44 de 5/II/87. Para la importación
de semen congelado y embriones de origen animal, el interesado deberá presentar
su solicitud en el "Formulario de Resolución Reglamentada" que se
expide por la Dirección de Normas de Control Agropecuario y Forestal.
16. Decreto Nº
25.045 de 19/X/89. Autorización del
Ministerio de Agricultura y Ganadería para la introducción al país de abejas
reinas, núcleos o cualquier material vivo. Se prohibe la introducción al país
de la raza africana (Apis mollífera adansonil).
17. Ley Nº 96
de 24/XII/92. Autorización de la Dirección
de Parques Nacionales y Vida Silvestre dependiente del Gabinete del Viceministro
de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería
para la importación de especies de la flora y fauna silvestre.
18. Decreto Nº
6.418 de 19/VII/90. Se prohibe la
introducción de la especie Crocodilus Niloticus (cocodrilo del Nilo) al
territorio paraguayo. Prohibe además la introducción de cualquier especie sin
un estudio acabado de la razón de introducción. Los permisos para la
introducción de estas especies para casos culturales o científicos serán
otorgados por el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la autoridad del CITES
en el Paraguay.
Gravámenes paraarancelarios
Ley Nº 489 de 11/XII/74 por la que se establece una
tasa de 0,5% sobre el precio normal determinado en los despachos de mercaderías,
por la prestación de servicios de publicación, investigación de precios,
comunicaciones y otros trabajos relacionados con la valoración.
ANEXO I
Productos de Importación prohibida
Decreto Nº 4.656 de 14/VII/94, Ministerio de
Industria y Comercio
Artículo 1 - Prohíbese la importación, por el término
de 180 (ciento ochenta) días de los productos clasificados en las partidas
arancelarias siguientes:
0203 |
Carnes de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada. |
Fresca o refrigerada: |
0203.11.00 |
En canales o medios canales |
0203.12.00 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
0203.19.00 |
Las demás |
Congelada: |
0203.21.00 |
En canales o medios canales |
0203.22.00 |
Jamones, paletas y sus trozos, sin deshuesar |
0203.29.00 |
Las demás |
0207 |
Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05 frescos, refrigerados o
congelados. |
0207.10.00 |
Aves sin trocear, frescas o refrigeradas |
Aves sin trocear, congeladas: |
0207.21.00 |
Gallos y gallinas |
Trozos y despojos de aves (incluidos los hígados) frescos o refrigerados: |
0207.39.00 |
Los demás |
Trozos y despojos de aves, excepto los hígados, congelados: |
0207.41.00 |
De gallo o de gallina |
0210 |
Carnes y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo
comestible, de carne o de despojos. |
Carne de especie porcina: |
0210.11.00 |
Jamones, paletas y sus trozos sin deshuesar |
0210.12.00 |
Panceta (tocino entreverado y sus trozos) |
0210.19.00 |
Los demás |
0210.20.00 |
Carne de la especie bovina |
0401 |
Leche y nata (crema), sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo. |
0401.10.00 |
Con un contenido de materias grasas, en peso inferior o igual al 1% |
0401.20.00 |
Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1%, pero inferior o igual
al 6% |
0401.30.00 |
Con un contenido de materia grasa, superior al 6% |
0402 |
Leche y nata (crema) concentradas, azucaradas o edulcoradas de otro modo. |
0402.10.00 |
En polvo, gránulos u otras formas sólidas, con un contenido de materias grasas, en
peso, inferior o igual al 1,5%, en envases superior a 1 kg. |
En polvo, gránulos u otras formas sólidas con un contenido de materias grasas, en peso,
superior al 1,5%: |
0402.21.00 |
Sin azúcar ni edulcorar de otro modo en envases superiores a 1 kg. |
0402.29.00 |
Los demás, en envases superiores a 1 kg. |
0407 |
Huevos de ave, con cascarón, frescos, conservados o cocidos. |
0407.00.19 |
Los demás, frescos |
0409.00.00 |
Miel natural |
0709.60.00 |
Pimientos del género Capsicum o del género pimienta, frescas o refrigeradas |
1001.10.90 |
Trigo duro, excepto para siembra |
1001.90.90 |
Los demás trigos, excepto para siembra |
1005.90.00 |
Maíz, excepto para siembra |
1006.10.90 |
Arroz con cáscara, excepto para siembra. |
1006.20.00 |
Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) |
1006.30.00 |
Arroz semi-blanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaceado |
1006.40.00 |
Arroz partido |
1101.00.10 |
Harina de trigo |
1103.11.00 |
Sémola de trigo |
1207.20 |
Semilla de algodón: |
1207.20.11 |
Para siembra |
1207.20.90 |
Las demás |
1508.90.90 |
Aceite de maní refinado |
1511.90.90 |
Aceite de palma refinado |
1512.29.90 |
Aceite de algodón refinado |
1513.19.90 |
Aceite de coco (copra) refinado |
1513.29.90 |
Aceite de palmiste o babasú refinado |
1601.00.00 |
Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones
alimenticias a base de estos productos |
1602 |
Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre. |
De la especie porcina: |
1602.41.00 |
Jamones y trozos de jamón |
1602.42.00 |
Paletas y trozos de paleta |
1602.49.00 |
Las demás, incluidas las mezclas |
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido. |
Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear: |
1701.11.00 |
De caña |
1701.12.00 |
De remolacha |
Los demás: |
1701.91.00 |
Aromatizados o coloreados |
1701.99.10 |
Sacarosa químicamente pura |
1701.99.90 |
Los demás |
1905.30.00 |
Pan dulce, exclusivamente |
2009.60.00 |
Mosto de uva exceptuando el jugo en envases de 1 litro |
Recipientes con capacidad igual o superior a 10 litros: |
2204.29.21 |
Vino con graduación inferior a 12 grados |
2204.30.00 |
Los demás mostos de uva |
2208.40.00 |
Aguardientes de caña o tafia |
2209.00.00 |
Vinagre comestible y sucedáneos comestibles del vinagre obtenidos con ácido
acético |
5201.00 |
Algodón sin cardar ni peinar |
5201.00.10 |
Algodón en rama |
6309.00.00 |
Artículos de prendería |
6310 |
Trapos, cordeles, cuerdas y cordajes de materias textiles en desperdicios o en artículos
de desechos. |
6310.10 |
Clasificados: |
6310.10.10 |
De lana |
6310.10.90 |
Las demás |
6310.90 |
Los demás: |
6310.90.10 |
De lana |
6310.90.90 |
Los demás |
8311.10.00 |
Electrodos recubiertos para soldaduras de arco, de metales comunes |
Artículo 2 - Los productos citados a continuación no podrán ser importados, de acuerdo al
siguiente calendario:
0701 |
Patatas (papas) frescas o refrigeradas. |
0701.90.00 |
Las demás. Noviembre a enero. |
0702.00.00 |
Tomates frescos o refrigerados. Junio a enero |
0703.10.00 |
Cebollas. Octubre a diciembre |
0703.20.00 |
Ajos. Agosto a enero |
0706.10.00 |
Zanahorias frescas y refrigeradas. Julio a enero |
0803.00.00 |
Bananas o plátanos, frescos o secos. Marzo a octubre |
0804.30.00 |
Piñas (ananás). Diciembre a marzo. |
0805.10.00 |
Naranjas frescas. Marzo a noviembre |
0806.10.00 |
Uvas. Noviembre a febrero |
0809.40.00 |
Ciruelas frescas. Noviembre a febrero |
2304.00.00 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja, incluso molidos
o en "pellets". Octubre a enero |
Artículo 4 - Facúltese a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganadería, a
conceder en forma excepcional y ocasional por motivos suficientemente justificados a quien lo
solicitare, la importación de productos cuyo prohibición se establece en el artículo primero y
dentro del período establecido en el artículo segundo del presente Decreto.
Artículo 5 - Todas las importaciones deberán adecuarse a las exigencias sanitarias y normas
técnicas según corresponda.
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