Tratado
de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y la
Comunidad del Caribe
(En representaci�n de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice, Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Crist�bal y Nieves, Santa Lucia,
San Vincent y las Granadinas, Suriname y
Trinidad y Tobago)
PRE�MBULO La Comunidad del Caribe (CARICOM), una organizaci�n intergubernamental en
representaci�n de los Gobiernos de Antigua y Barbuda, Barbados, Belice,
Dominica, Granada, Guyana, Jamaica, San Crist�bal y Nieves, Santa Lucia, San Vincent y las Granadinas, Suriname y Trinidad y Tobago, por un lado, y el
Gobierno de la Rep�blica de Costa Rica, por el otro, (en adelante referidas
en
forma colectiva como "las Partes")
HABIENDO DECIDIDO
FORTACELER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperaci�n
entre
sus Gobiernos y pueblos;
CONTRIBUIR al desarrollo arm�nico, a la expansi�n del comercio mundial y
regional y servir de catalizador a la ampliaci�n de la cooperaci�n
internacional;
MEJORAR sus relaciones comerciales existentes y crear oportunidades para
el
posterior desarrollo econ�mico;
CREAR un mercado m�s extenso y seguro para las mercanc�as producidas en y
los servicios suministrados en o desde sus territorios;
REDUCIR las distorsiones al comercio;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para regular el comercio
entre
las Partes;
ASEGURAR un marco comercial previsible y transparente para la planeaci�n
de
las actividades productivas y la inversi�n;
OBSERVAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo
de
Marrakech por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio y
otros
instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperaci�n relevantes, o
instrumentos de integraci�n econ�mica de los cuales sean parte;
PROMOVER la integraci�n regional en las Am�ricas;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y
los niveles de vida en sus respectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protecci�n y la
conservaci�n del ambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico;
PROMOVER la participaci�n activa de los agentes econ�micos privados en
los
esfuerzos orientados a profundizar y ampliar las relaciones econ�micas entre
las
Partes;
HAN ACORDADO lo siguiente:
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES
Cap�tulo I: Disposiciones Iniciales e Institucionales
Secci�n I: Disposiciones Iniciales
Art�culo I.01 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio
Las Partes establecen una zona de libre comercio de conformidad con lo
dispuesto en el Art�culo XXIV (Aplicaci�n territorial � Tr�fico fronterizo �
Uniones
aduaneras y zonas de libre comercio) del Acuerdo General sobre Aranceles y
Comercio y su Entendimiento respectivo del Acuerdo de Marrakech por el
que se
establece la Organizaci�n Mundial del Comercio.
Art�culo I.02 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera espec�fica a trav�s
de sus principios, reglas y disposiciones, incluidas las de trato nacional,
trato de
naci�n m�s favorecida y transparencia, tal y como se dispone en este Tratado,
son los siguientes:
(a) establecer y desarrollar una zona de libre comercio de conformidad
con sus disposiciones;
(b) estimular la expansi�n y diversificaci�n del comercio entre las Partes;
(c) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci�n
transfronteriza
de mercanc�as y de servicios entre los territorios de las Partes;
(d) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversi�n en los
territorios de las Partes;
(f) crear procedimientos eficaces para la ejecuci�n y cumplimiento de
este Tratado, para su administraci�n conjunta y para la soluci�n de
controversias;
(g) promover la integraci�n regional en las Am�ricas y contribuir a la
eliminaci�n progresiva de las barreras al comercio y la inversi�n; y
(h) establecer lineamientos para la ulterior cooperaci�n bilateral, regional
y multilateral para ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado.
2. Las Partes interpretar�n y aplicar�n las disposiciones de este Tratado de
manera consistente con los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 y de
conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Art�culo I.03 Relaci�n con Otros Tratados
1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones existentes entre ellas
conforme al Acuerdo de Marrakesh por el que se establece la Organizaci�n
Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que las Partes sean
parte.
2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este
Tratado,
�ste �ltimo prevalecer� en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el
mismo se disponga lo contrario.
Art�culo I.04 Observancia del Tratado
Cada Parte asegurar�, de conformidad con sus disposiciones legales y
constitucionales aplicables, el cumplimiento de las disposiciones de este
Tratado
en su territorio.
Art�culo I.05 Sucesi�n de Tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entender�
hecha en los mismos t�rminos que cualquier tratado o acuerdo sucesor del cual
las Partes sean parte.
Secci�n II: Disposiciones Institucionales
Art�culo I.06 El Consejo Conjunto
1. Las Partes establecen el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM
integrado por funcionarios p�blicos a nivel ministerial, de ambas Partes, o
sus
representantes.
2. El Consejo Conjunto (de aqu� en adelante denominado "el Consejo") tendr�
las siguientes funciones:
(i) supervisar la implementaci�n y administraci�n del Tratado, sus Anexos y
sus Ap�ndices y vigilar su ulterior elaboraci�n;
(ii) instruir a los comit�s, subcomit�s y grupos de trabajo identificados en
el Art�culo I.08 para que realicen las funciones asignadas a ellos
respectivamente y cualquier otra funci�n relacionada con los objetivos
de este Tratado;
(iii) supervisar las funciones de los Coordinadores de Libre Comercio y
considerar las recomendaciones de los Coordinadores de Libre
Comercio;
(iv) establecer y supervisar el trabajo de todos los comit�s, subcomit�s y
grupos de trabajo establecidos en este Tratado;
(v) resolver cualquier controversia que pudiera surgir de la interpretaci�n,
ejecuci�n o incumplimiento de este Tratado, sus Anexos y Ap�ndices
de conformidad con los poderes que les son conferidos por el Cap�tulo
XIII (Soluci�n de Controversias);
(vi) establecer y delegar responsabilidades a los Comit�s ad hoc o
permanentes, grupos de trabajo o grupos de expertos;
(vii) supervisar el trabajo de todos los Comit�s ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y grupos de expertos establecidos bajo este
Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices;.(viii) consultar con las entidades
gubernamentales, intergubernamentales y
no gubernamentales, seg�n fuera necesario;
(ix) mantener este Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices bajo revisi�n
peri�dica, evaluando el funcionamiento del mismo y recomendando
medidas que considere adecuadas para el logro de sus objetivos;
(x) llevar a cabo cualesquiera otras funciones que las Partes puedan
asignarle;
(xi) considerar cualquier otro asunto que pueda afectar la operaci�n de
este Tratado, sus Anexos y sus Ap�ndices y tomar acci�n adecuada.
3. El Consejo se reunir� en sesi�n ordinaria por lo menos una vez al a�o y en
sesi�n extraordinaria a solicitud de cualquiera de las Partes.
4. Las reuniones del Consejo ser�n presididas conjuntamente por las Partes.
Todas las decisiones deber�n ser tomadas por consenso. Las decisiones del
Consejo tendr�n el estatus de recomendaciones para las Partes.
5. Las reuniones se llevar�n a cabo de manera alterna en Costa Rica y en un
Estado Miembro de CARICOM u otro lugar acordado entre Costa Rica y
CARICOM.
6. La Agenda para cada reuni�n ordinaria del Consejo deber� ser acordada
por las Partes en tiempo oportuno antes de cada reuni�n propuesta.
7. Cada Parte designar� un representante para transmitir y recibir
correspondencia a su nombre.
8. El Consejo podr� modificar, en cumplimiento de los objetivos de este
Tratado:
(a) la lista de las mercanc�as de una Parte contenida en el Anexo
III.04.2 (Desgravaci�n Arancelaria), con el objeto de incorporar una
o m�s mercanc�as excluidas en el Programa de Desgravaci�n
Arancelaria;
(b) los plazos establecidos en el Anexo III.04.2 (Desgravaci�n
Arancelaria), con el objeto de acelerar la desgravaci�n arancelaria;
(c) las reglas de origen establecidas en el Anexo IV.03 (Reglas de
Origen Espec�ficas); y
(d) las Reglamentaciones Uniformes de los Procedimientos
Aduaneros.
9. Las modificaciones a que se refiere el p�rrafo 8 ser�n implementadas por
las
Partes conforme al Anexo I.06.9.
Art�culo I.07 Los Coordinadores de Libre Comercio
1. Las Partes establecen los Coordinadores de Libre Comercio, integrado por
el
Ministerio de Comercio Exterior en el caso de Costa Rica y la Secretar�a
del.CARICOM en el caso de CARICOM, cuya principal funci�n ser� monitorear la
implementaci�n de este Tratado.
2. Los Coordinadores de Libre Comercio, en adelante "los Coordinadores",
deber�n:
(a) recomendar al Consejo el establecimiento de otros comit�s,
subcomit�s y grupos de trabajo como ellos consideren necesario
para asistir al Consejo;
(b) dar seguimiento, en forma apropiada, a cualquier decisi�n tomada
por el Consejo;
(c) enviar y recibir notificaciones seg�n lo dispuesto en este Tratado, a
menos que se disponga lo contrario en el mismo;
(d) considerar cualquier otro asunto que pudiese afectar el
funcionamiento de este Tratado que le sea encomendado por el
Consejo;
(e) propiciar que se brinde el apoyo administrativo a los paneles
arbitrales y al trabajo de los comit�s establecidos conforme a este
Tratado;
(f) recomendar al Consejo los niveles de la remuneraci�n y los gastos
que deban pagarse a los panelistas, expertos y sus ayudantes
nombrados de conformidad con este Tratado, seg�n lo dispuesto
en el Anexo I.07.2(f).
3. Los Coordinadores se reunir�n con la frecuencia que sea requerida.
4. Cada Parte podr� solicitar por escrito en cualquier momento la celebraci�n
de una reuni�n especial de los Coordinadores. Dicha reuni�n deber� llevarse a
cabo dentro de los treinta (30) d�as desde la recepci�n de la solicitud.
Art�culo I.08 Comit�s
1. Existir�n los siguientes Comit�s Permanentes que operar�n bajo las
directrices del Consejo:
(i) Comit� de Acceso a Mercados;
(ii) Comit� de Comercio de Servicios e Inversi�n;
(iii) Comit� de Pr�cticas Comerciales Anticompetitivas;
(iv) Cualesquiera otros comit�s que puedan ser establecidos por el
Consejo de acuerdo con el Art�culo I.07.2(a).
2. Cada Comit� a que se refiere el p�rrafo 1 tendr�, entre otras, las
siguientes
funciones:
(i) Monitorear la ejecuci�n de las disposiciones del Tratado, Anexo o
Ap�ndice dentro de su �rea de competencia.
(ii) Considerar todos los asuntos
relativos al �rea de su competencia,
incluyendo aquellos que les puedan ser referidos por las Partes;
(iii) Consultar sobre asuntos de inter�s com�n relacionados con el �rea
de su competencia que surja en los foros internacionales;
(iv) Facilitar el intercambio de informaci�n entre las Partes;
(v) Crear grupos de trabajo o convocar paneles de expertos sobre
temas de inter�s com�n relativos a su competencia;
(vi) Cualquier otra funci�n que le sea asignada por el Consejo.
3. Cada Comit� se reunir� seg�n acuerden sus miembros, y regular� sus
propios procedimientos.
Anexo I.06.9
Ejecución de las Modificaciones Aprobadas por el Consejo Conjunto
Anexo I.07.2(f)
Remuneración y Pago de Gastos
Cap�tulo II: Definiciones Generales
Art�culo II.01 Definiciones de Aplicaci�n General
Para efectos de este Tratado, salvo que se disponga lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece
la Organizaci�n Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o
cualquier
Acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;
Acuerdo de Valoraci�n Aduanera significa el Acuerdo relativo a la
Aplicaci�n
del Art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de
la
OMC;
arancel de importaci�n incluye arancel aduanero seg�n se define en la
legislaci�n nacional de cada Parte y todos los otros aranceles, impuestos o
cargos que se recauden para o en conexi�n con la importaci�n de bienes, pero
no incluye:
(a) cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con las disposiciones relevantes del GATT 1994;
(b) cualquier derecho antidumping o compensatorio que sea aplicado
de conformidad con la ley interna de la Parte;
(c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importaci�n,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre mercanc�as
importadas, derivadas de todo sistema de licitaci�n, respecto a la
administraci�n de restricciones cuantitativas a la importaci�n, de
aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;
ciudadano significa, para cada Parte, un ciudadano de esa Parte seg�n se
define en el Anexo II.01;
Consejo Conjunto significa el Consejo Conjunto de Costa Rica y CARICOM
establecido de conformidad con el Art�culo I.06 (El Consejo Conjunto);
Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos
bajo
el Art�culo I.07 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
d�as significa d�as naturales, incluidos el s�bado, el domingo y los d�as
festivos;
Entendimiento sobre Soluci�n de Diferencias (ESD) significa el
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la
Soluci�n de Diferencias, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a
la ley
aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades
personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones.
GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio
de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;
medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposici�n
administrativa o pr�ctica;
mercanc�a originaria significa mercanc�a que cumple con las reglas de
origen
establecidas en el Cap�tulo IV (Reglas de Origen);
mercanc�as id�nticas o similares significa "mercanc�as id�nticas" y
"mercanc�as similares", respectivamente, tal como se definen en el Acuerdo de
Valoraci�n Aduanera;
nacional significa una persona natural que tiene la nacionalidad o
ciudadan�a de
una Parte conforme a su legislaci�n. Se entiende que el t�rmino se extiende
igualmente a una persona natural que, de conformidad con la legislaci�n de
esa
Parte, tengan el car�cter de residentes permanentes en el territorio de la
misma;
Pa�ses Menos Desarrollados de CARICOM significa Antigua y Barbuda,
Belice, Dominica, Granada, Santa Luc�a, San Crist�bal y Nieves, San Vincent y
las Granadinas;
Parte significa todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este
Tratado
de conformidad con lo dispuesto en el Art�culo XIX.03 (Entrada en Vigor) y el
Art�culo XIX.04 (Aplicaci�n Provisional);
Parte exportadora significa la Parte desde cuyo territorio se exporta una
mercanc�a o un servicio;
Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una
mercanc�a
o un servicio;
Partida significa un c�digo de clasificaci�n arancelaria del Sistema
Armonizado
a nivel de cuatro d�gitos;
persona significa una persona f�sica o una persona jur�dica;
Programa de Desgravaci�n Arancelaria significa el programa establecido en
los Anexos sobre Programa de Desgravaci�n Arancelaria del Cap�tulo III (Trato
Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado);
Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designaci�n y
Codificaci�n de Mercanc�as, incluidas las Reglas Generales de Clasificaci�n y
sus notas explicativas;
subpartida significa un c�digo de clasificaci�n arancelaria del Sistema
Armonizado a nivel de seis d�gitos; y
territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte seg�n
se define en
el Anexo II.01.
Anexo II-01
Definiciones Específicas
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE MERCANC�AS
Cap�tulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado Art�culo III.01 Definiciones Para efectos de este Cap�tulo, se entender� por: consumido significa:
(a) consumido de hecho; o (b) procesado o manufacturado de modo que d� lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercanc�a o a la producci�n de otra
mercanc�a;
libre de arancel de importaci�n significa exento o libre de arancel de importaci�n; materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, cat�logos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoci�n tur�stica, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista
esencialmente en enunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; clasificados en el Cap�tulo 49 del Sistema Armonizado; mercanc�as destinadas a exhibici�n o demostraci�n
incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; mercanc�as importadas para prop�sitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas individualmente o en el conjunto
enviado no mayores a un (1) d�lar estadounidense, o en el monto equivalente en la moneda de la otra Parte, o que est�n marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su
venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; pel�culas publicitarias significa medios de comunicaci�n visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de im�genes que
muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercanc�as o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio cualquiera de las Partes, siempre
que las pel�culas sean adecuadas para su exhibici�n a clientes potenciales, pero no para su difusi�n al p�blico en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno m�s de una copia
de cada pel�cula, y que no formen parte de una remesa mayor; productos agropecuarios significa los productos listados en el Anexo 1 (Productos comprendidos) del Acuerdo sobre Agricultura
de la OMC con cualquier modificaci�n posterior acordada en la OMC que se har� efectiva de manera autom�tica para efectos de este Tratado; reparaciones o alteraciones no incluyen
operaciones o procesos que destruyan las caracter�sticas esenciales de la mercanc�a o lo conviertan en una mercanc�a nueva o comercialmente diferente; y subsidios a la exportaci�n
significa subsidios supeditados a resultados de exportaci�n, incluidos los subsidios a la exportaci�n listados en el Art�culo 9 (Compromisos en materia de subvenciones a la exportaci�n) del
Acuerdo sobre Agricultura de la OMC. Toda modificaci�n posterior que pudiera acordarse en la OMC se har� efectiva de manera autom�tica para efectos de este Tratado.
Art�culo III.02 �mbito de
Aplicaci�n Este Cap�tulo se aplicar� al comercio de mercanc�as entre las Partes. SECCI�N I: Trato Nacional
Art�culo III.03 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgar� trato nacional a las
mercanc�as de la otra Parte, de conformidad con el Art�culo III (Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para
este fin, el Art�culo III (Trato nacional en materia de tributaci�n y de reglamentaci�n interiores) del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y cualquier disposici�n equivalente de un
acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del p�rrafo 1 referentes a trato nacional significar�n, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o provincias, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos, municipios o
provincias, conceda a cualesquiera mercanc�as de origen dom�stico, directamente competidoras o sustituibles.
SECCI�N II: Aranceles
Art�culo III.04 Desgravaci�n Arancelaria 1. Salvo
disposici�n en contrario en este Tratado, ninguna Parte podr� incrementar un arancel aduanero existente, ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercanc�as originarias. 2. Salvo disposici�n
en contrario en este Tratado, cada Parte deber� eliminar progresivamente sus aranceles para las mercanc�as originarias de conformidad con su Programa de Desgravaci�n Arancelaria establecido en
Anexo III.04.2. 3. A petici�n de cualquier Parte, las Partes realizar�n consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminaci�n de aranceles aduaneros prevista en el Anexo III.04.2 o
incorporar en el Programa de Desgravaci�n Arancelaria de una Parte mercanc�as no sujetas al programa de desgravaci�n. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la desgravaci�n de un arancel
aduanero de una mercanc�a o incluir una mercanc�a en el programa de desgravaci�n arancelaria de una Parte, prevalecer� sobre cualquier arancel aduanero o categor�a de desgravaci�n previsto en
sus programas para esa mercanc�a una vez aprobado por esa Parte, de conformidad con los procedimientos legales aplicables. 4. El acuerdo que se adopte con base en el p�rrafo 3, respecto a la
eliminaci�n acelerada del arancel aduanero sobre una mercanc�a originaria, prevalecer� sobre cualquier arancel aduanero o categor�a de desgravaci�n previsto en los Anexos de este Art�culo. 5.
No obstante lo establecido en los p�rrafos 1 y 2, cualquier Parte podr� mantener o aumentar un arancel aduanero cuando est� autorizado por el Entendimiento sobre Soluci�n de Controversias de la
OMC o con cualquier otro acuerdo que forme parte del Acuerdo de la OMC. 6. Las mercanc�as originarias producidas en zonas francas en el territorio de una Parte estar�n sujetas al trato de naci�n
m�s favorecida (tasa NMF) cuando estas sean importadas al territorio de la otra Parte, salvo para el caso de las mercanc�as incluidas en el Anexo III.04.6, las cuales se podr�n beneficiar del Programa de Desgravaci�n Arancelaria. 7. Las Partes acuerdan que, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, y de conformidad con las funciones asignadas al Consejo Conjunto en el
Art�culo I.06.8(a), a solicitud de cualquiera de las Partes, el Consejo Conjunto podr� reunirse con el prop�sito de incluir otras mercanc�as en el Anexo III.04.6.
Art�culo III.05 Admisi�n
Temporal de Mercanc�as 1. Cada Parte autorizar� la admisi�n temporal libre de arancel aduanero, a:
(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesi�n de
la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Cap�tulo XI (Entrada Temporal); (b) equipo de prensa o para la transmisi�n al aire
de se�ales de radio o televisi�n y equipo cinematogr�fico; (c) mercanc�as importadas para prop�sitos deportivos o destinadas a exhibici�n o demostraci�n; y (d) muestras comerciales y pel�culas
publicitarias; que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen e independientemente que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercanc�as
similares, directamente competidoras o sustituibles.
2. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podr� condicionar la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de
una mercanc�a del tipo se�alado en los p�rrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercanc�a:
(a) sea importada por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada
temporal; (b) sea utilizada exclusivamente por la persona, o bajo su supervisi�n personal, en el ejercicio de su actividad, oficio o profesi�n; (c) no sea objeto de venta o arrendamiento
mientras permanezca en su territorio; (d) vaya acompa�ada de una fianza en un monto que no exceda ciento diez por ciento (110%) de los cargos que se adeudar�an en su caso por la entrada o
importaci�n definitiva, o de otra forma de garant�a, que se libere al momento de la exportaci�n de la mercanc�a; (e) sea susceptible de identificaci�n al exportarse;
(f) sea exportada a la
salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y (g) sea importada en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que
se le pretende dar.
3. Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, ninguna de las Partes podr� condicionar la admisi�n temporal libre de arancel aduanero de una mercanc�a del tipo
se�alado en el p�rrafo 1(d), a condiciones distintas a que la mercanc�a:
(a) sea importada s�lo para efectos de solicitar pedidos de mercanc�as, o servicios suministrados desde el territorio de
la otra Parte o de un pa�s no Parte; (b) no sea objeto de venta ni arrendamiento, o sea utilizado de manera distinta a la demostraci�n o exhibici�n mientras permanezca en su territorio;
(c)
sea susceptible de identificaci�n al exportarse; (d) sea exportada en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la admisi�n temporal; y (e) sea importada en cantidades no mayores a
lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una mercanc�a sea admitida temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el p�rrafo 1 y no cumpla con todas las
condiciones establecidas en los p�rrafos 2 y 3, la Parte importadora podr� imponer:
(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo sobre la mercanc�a que se adeudar�a por la entrada o la
importaci�n definitiva de la misma; y (b) cualquier sanci�n penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones del Cap�tulo IX (Servicios) y del
Cap�tulo X (Inversi�n):
(a) cada Parte permitir� que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, salga
de su territorio por cualquier ruta que tenga relaci�n razonable con la partida pronta y econ�mica de dicho contenedor; (b) ninguna Parte podr� requerir fianza ni imponer sanci�n o cargo s�lo
en raz�n de que el puerto de entrada del contenedor sea diferente al de salida de un contenedor; (c) ninguna Parte podr� condicionar la liberaci�n de una obligaci�n, incluida cualquier fianza
que haya aplicado a la entrada de un contenedor a su territorio, a que su salida se efect�e por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte podr� requerir que el transportista que traiga a su territorio un contenedor, desde el territorio de la otra Parte, sea el mismo que lleve dicho contenedor al territorio de la otra Parte.
Art�culo III.06 Importaci�n Libre de Arancel Aduanero
para Algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos Cada Parte autorizar� la entrada libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a
materiales de publicidad impresos, importadas desde el territorio de la otra Parte, sea cual fuere su origen, pero podr� requerir que:
(a) tales muestras se importen s�lo para efectos de
agenciar pedidos de mercanc�as o servicios desde el territorio de la otra Parte o un pa�s no Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan m�s de un
ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Art�culo III.07 Mercanc�as Reingresadas Despu�s de Reparaci�n, Renovaci�n o Mejoramiento Una mercanc�a no originaria que sea exportada por una Parte al territorio de la otra Parte para su reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento, al momento de su reingreso gozar� de un tratamiento como
mercanc�a originaria, si el valor de los materiales no originarios empleados en la reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento no excede el sesenta y cinco por ciento (65%) del costo de la reparaci�n,
renovaci�n o mejoramiento. Este tratamiento est� sujeto a la condici�n de que el car�cter esencial de la mercanc�a no sea alterado. La admisi�n temporal de una mercanc�a exportada por una Parte al
territorio de la otra Parte para reparaci�n, renovaci�n o mejoramiento deber� permitirse sin sujetar la mercanc�a al pago de los derechos de importaci�n por el periodo de tiempo que est�
estipulado de conformidad con la legislaci�n nacional de esa Parte. Art�culo III.08 Valoraci�n Aduanera El Acuerdo de Valoraci�n Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regular� las normas de valoraci�n aduanera aplicadas por las Partes a su comercio rec�proco.
SECCI�N III: Medidas No Arancelarias Art�culo III.09 Restricciones a la Importaci�n y a la Exportaci�n 1.
Sujeto a lo dispuesto en este Art�culo y los derechos de las Partes conforme al Art�culo XX (Excepciones Generales) y el Art�culo XXI (Excepciones relativas a la seguridad) del GATT 1994, las
Partes eliminar�n inmediatamente todas las barreras no arancelarias a la entrada en vigor de este Tratado. 2. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, las Partes acuerdan no aplicar
restricciones con respecto al comercio bajo este Tratado. 3. Las Partes reafirman que los derechos y obligaciones del GATT 1994 proh�ben, en cualquier circunstancia en la cual est� prohibido alg�n
tipo de restricci�n, requisitos de precios para la exportaci�n y, salvo lo permitido en la ejecuci�n de resoluciones y compromisos en materia de derechos compensatorios y antidumping, los
requisitos de precios para la importaci�n. 4. En el caso que una de las Partes mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as originarias de la otra Parte, esa Parte deber� establecer, en caso que sea requerido, que al medida sea compatible con este Tratado o con el Acuerdo de la OMC. 5. Las Partes acuerdan no introducir ninguna nueva prohibici�n o
restricci�n a la importaci�n o exportaci�n de mercanc�as originarias de la otra Parte, despu�s de la entrada en vigor de este Tratado. Art�culo III.10 Derechos de Tr�mite Aduanero Los
Derechos de Tr�mite Aduanero se aplicar�n de conformidad con la legislaci�n interna de cada Parte. Art�culo III.11 Derechos Consulares A partir de la entrada en vigor del presente
Acuerdo, ninguna Parte requerir� derechos o cargas consulares, ni exigir� formalidades consulares sobre las mercanc�as originarias de la otra Parte. Art�culo III.12 Marcado de Pa�s de Origen Las Partes confirman sus derechos y obligaciones bajo el Art�culo IX (Marcado de Pa�s de Origen) del GATT 1994 y de cualquier acuerdo sucesor.
Art�culo III.13 Apoyo, Ayuda Interna y Subsidios a
la Exportaci�n Las Partes por este medio reafirman sus derechos y obligaciones derivadas de los Acuerdos pertinentes de la OMC en todo lo relacionado con el apoyo, la ayuda interna y los
subsidios a la exportaci�n. Art�culo III.14 Competencia a la Exportaci�n y Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios 1. En la medida de lo posible, las Partes comparten el
objetivo de una reducci�n progresiva y la eliminaci�n de todas las formas de medidas de comercio que distorsionan la competencia en la exportaci�n de productos agropecuarios y deber�n perseguir
la expansi�n en la cobertura de disciplinas en esta �rea. 2. Las Partes comparten el objetivo de alcanzar, en la medida de lo posible, la m�xima reducci�n o eliminaci�n de
las medidas de ayuda interna que distorsionen la producci�n y el comercio de productos agropecuarios. 3. Las Partes acuerdan cooperar, en la medida de lo posible, con las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr el cumplimiento efectivo de las Disposiciones sobre Trato Especial y Diferenciado para los pa�ses en desarrollo y una revisi�n del criterio
para la categor�a de "caja verde" para asegurarse que �sta no distorsione la producci�n y el comercio. Art�culo III.15 Impuestos a la Exportaci�n Excepto lo establecido en el Anexo III.15
ninguna Parte adoptar� ni mantendr� impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportaci�n de mercanc�as al territorio de la otra Parte. Art�culo III. 16 Medidas de Salvaguardia 1. Las
Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Art�culo XIX (Medidas de urgencia sobre la importaci�n de productos determinados) del GATT 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, y
cualquier otro acuerdo sucesor. 2. Las Partes deber�n, dentro de un plazo de un (1) a�o contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, reunirse para revisar este Art�culo.
Art�culo III.17 Consultas y el Comit� de Acceso a Mercados 1. Las Partes establecen un Comit� de Acceso a Mercados, integrado por representantes de cada Parte. 2. El Comit� de Acceso a
Mercanc�as se reunir� peri�dicamente, y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisi�n, para asegurar la efectiva ejecuci�n y administraci�n del Cap�tulo III (Trato Nacional y
Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII
(Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comit� de Comercio de Acceso a Mercados deber�:
(a) vigilar la ejecuci�n y la administraci�n por las Partes del
Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretaci�n uniforme; (b) a solicitud de cualquiera de las Partes,
revisar cualquier modificaci�n propuesta o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos
Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes; (c) recomendar al Consejo cualquier
modificaci�n o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII
(Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) o las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposici�n de este Tratado cuando sea necesaria
adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; (d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecuci�n y la administraci�n por las Partes del Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado), del Cap�tulo IV (Reglas de Origen), del Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), del Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), del Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por una Parte; y
(e) recomendar al Consejo el establecimiento de subcomit�s o grupos t�cnicos, cuando sea
apropiado.
3. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomar� todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificaci�n o adici�n al Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al
Mercado), el Cap�tulo IV (Reglas de Origen), el Cap�tulo V (Procedimientos Aduaneros), el Cap�tulo VII (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias), el Cap�tulo VIII (Obst�culos T�cnicos al Comercio) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los ciento ochenta (180) d�as despu�s de que el Consejo acuerde dicha modificaci�n o adici�n o en el momento en que dicha modificaci�n o adici�n a la
legislaci�n entre en vigencia. 4. Las Partes citar�n, a solicitud de cualquier de ellas, a una reuni�n de sus autoridades responsables de aduanas, inmigraci�n, inspecci�n de productos agr�colas
y alimenticios, instalaciones de inspecci�n de fronteras, y reglamentaci�n del transporte, con el prop�sito de tratar asuntos espec�ficos relacionados con el movimiento de mercanc�as a trav�s de
los puertos de entrada de las Partes. 5. Nada de lo dispuesto en el Cap�tulo III (Trato Nacional y Acceso de Mercanc�as al Mercado) se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte emitir
una determinaci�n de origen o una resoluci�n anticipada relacionada con un tema que est� en consideraci�n del Comit� de Acceso a Mercados o de tomar cualquier otra acci�n que considere necesaria
cuando est� pendiente la resoluci�n de un tema de conformidad con este Tratado.
Anexo III.04.2
Costa Rica - CARICOM
Programa de Desgravación Arancelaria
Anexo III.04.6
Mercancías producidas por empresas que operan bajo el Régimen de Zona Franca elegibles para los beneficios de la desgravación arancelaria
Anexo III.15
Impuestos a la exportaci�n
Cap�tulo IV: Reglas de Origen
Art�culo IV.01 Definiciones
Para los efectos de este Cap�tulo:
F.O.B. significa libre a bordo (L.A.B.), independientemente del medio de transporte, en el punto de env�o directo del vendedor al comprador;
material significa una mercanc�a utilizada en la producci�n de otra
mercanc�a;
material indirecto significa una mercanc�a utilizada en la producci�n,
prueba o
inspecci�n de una mercanc�a, pero que no est� f�sicamente incorporada a �sta;
o una mercanc�a que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la
operaci�n de equipos relacionados con la producci�n de una mercanc�a, incluidas:
(a) combustible y energ�a;
(b) herramientas, troqueles y moldes;
(c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el
mantenimiento de equipo y edificios;
(d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales
utilizados en el proceso de producci�n, operaci�n de equipos o
mantenimiento de edificios;
(e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de
seguridad;
(f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci�n o
inspecci�n de las mercanc�as;
(g) catalizadores y solventes; y
(h) cualesquiera otras mercanc�as que no est�n incorporadas en la
mercanc�a, pero cuyo uso en la producci�n de la mercanc�a pueda
demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producci�n;
mercanc�a significa cualquier mercanc�a, producto, art�culo o material;
mercanc�a no originaria o material no originario significa una mercanc�a
o un
material que no califica como originario seg�n lo establecido en este
Cap�tulo;
mercanc�as obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en
territorio de una o ambas Partes significa:
(a) minerales y otros recursos naturales extra�dos o tomados del
territorio de una o ambas Partes;
(b) plantas y productos de plantas cosechadas en territorio de una o
ambas Partes;
(c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas
Partes;
(d) productos obtenidos de animales vivos en el territorio de una o
ambas Partes;
(e) productos obtenidos de la caza, pesca, recolecci�n, captura o
captura con trampas en territorio de una o ambas Partes;
(f) productos (peces, crust�ceos y otras especies marinas) obtenidos
del mar, del fondo o del subsuelo, fuera del territorio de una o
ambas Partes, por un barco registrado, matriculado o enlistado con
una de las Partes, o arrendado por una empresa establecida en el
territorio de una Parte, y que tenga derecho a enarbolar su
bandera;
(g) mercanc�as producidas a bordo de un barco f�brica a partir de las
mercanc�as identificadas en el subp�rrafo (f), siempre que tal barco
f�brica est� registrado, matriculado o enlistado con una de las
Partes, o arrendado por una empresa establecida en el territorio de
una Parte y que tenga derecho a enarbolar su bandera;
(h) productos, diferentes a los peces, crust�ceos y otras especies
marinas tomados o extra�dos del fondo del mar o del subsuelo, en
el �rea fuera del casco continental y de la zona econ�mica
exclusiva de cualquiera de las Partes o de cualquier otro Estado
seg�n se define en la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre
Derecho del Mar, por parte de un barco registrado, matriculado o
enlistado con una Parte y que tenga derecho a enarbolar su
bandera, o por una Parte o persona de una Parte;
(i) desechos y desperdicios derivados de:
i) producci�n en territorio de una o ambas Partes; o
ii) mercanc�as usadas, recolectadas en territorio de una o
ambas Partes, siempre que esas mercanc�as sirvan s�lo
para la recuperaci�n de materias primas; y
iii) mercanc�as producidas en territorio de una o ambas Partes
exclusivamente a partir de las mercanc�as mencionadas en
los subp�rrafos (a) al (i) o de sus derivados, en cualquier
etapa de producci�n;
persona relacionada significa una persona relacionada como se define en
el
Acuerdo de Valoraci�n Aduanera y de conformidad con la legislaci�n nacional
de
cada Parte;
principios de contabilidad generalmente aceptados significa los
principios
utilizados en territorio de cada Parte a los que se reconozca obligatoriedad
respecto al registro de ingresos, costos, gastos, activos y pasivos
involucrados
en la divulgaci�n de informaci�n y la elaboraci�n de estados financieros.
Estos
indicadores pueden constituirse en gu�as amplias de aplicaci�n general, as�
como aquellas normas, pr�cticas y procedimientos propios empleados
usualmente en la contabilidad;
producci�n significa el cultivo, la miner�a, la extracci�n, la cosecha,
la pesca, la
caza, la recolecci�n, la captura, la captura con trampas, la manufactura o el
procesamiento de una mercanc�a;
productor significa una persona que cultiva, que pr�ctica la miner�a,
extrae,
cosecha, pesca, caza, recolecta, captura, captura con trampas, manufactura o
procesa una mercanc�a;
utilizados significa empleados o consumidos en la producci�n de
mercanc�as;
valor de transacci�n significa:
(a) el precio realmente pagado o por pagar por una mercanc�a o
material relacionado con la transacci�n del productor de la
mercanc�a de conformidad con los principios del Art�culo 1 del
Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los
principios del Art�culo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, cuando la
mercanc�a o el material se venda para exportaci�n; o
(b) cuando no haya valor de transacci�n o el valor de transacci�n es
inaceptable de conformidad con el Art�culo 1 del Acuerdo de
Valoraci�n Aduanera, el valor se determinar� de conformidad con
los Art�culos 2 al 7 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera.
Art�culo IV.02 Instrumentos de Aplicaci�n
Para los efectos de este Cap�tulo:
(a) la base de la clasificaci�n arancelaria es el Sistema Armonizado; y
(b) todos los costos a que hace referencia este Cap�tulo ser�n
registrados y mantenidos de conformidad con los principios de
contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de
la Parte donde la mercanc�a sea producida.
Art�culo IV.03 Mercanc�as Originarias
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Cap�tulo, una mercanc�a se
considerar� originaria del territorio de una Parte cuando:
(a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en territorio
de una o ambas Partes seg�n se define en el Art�culo IV.01;
(b) sea producida en el territorio de una o ambas Partes a partir
exclusivamente de materiales que califican como originarios de
conformidad con este Cap�tulo; o
(c) cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la
producci�n de la mercanc�a sufra un cambio aplicable de
clasificaci�n arancelaria seg�n lo dispuesto en el Anexo IV.03 como
resultado de que la producci�n se haya llevado a cabo enteramente
en el territorio de una o ambas Partes, o que la mercanc�a cumpla
de otro modo con los requisitos correspondientes de ese Anexo
cuando no se requiera un cambio en la clasificaci�n arancelaria, y la
mercanc�a cumpla con los dem�s requisitos aplicables de este
Cap�tulo.
2. Para efectos de este Cap�tulo, la producci�n de una mercanc�a a partir de
materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n
arancelaria
y otros requisitos, de conformidad con las disposiciones del Anexo IV.03, se
har�
en su totalidad en territorio de una o ambas Partes.
Art�culo IV.04 Valor de materiales no originarios
El valor de un material utilizado en la producci�n de una mercanc�a deber�:
(a) ser el valor de transacci�n del material, calculado de conformidad
con el Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;
(b) ser calculado de acuerdo con los Art�culos 2 al 7 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera en caso de que no haya valor de transacci�n
o que el valor de transacci�n del material sea inaceptable conforme
al Art�culo 1 del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera;
(c) incluir, cuando no est�n considerados en los subp�rrafos (a) o (b),
los fletes, seguros, costos de empaque y todos los dem�s costos
en que haya incurrido para el transporte del material hasta el lugar
de importaci�n; o
(d) en el caso de una transacci�n dom�stica, determinarse de acuerdo
con los principios del Acuerdo de Valoraci�n Aduanera, de la
misma forma que en una transacci�n internacional con los ajustes
que requieran las circunstancias.
Art�culo IV.05 De Minimis
1. Salvo lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3, una mercanc�a se considerar�
originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en
la
producci�n de la mercanc�a que no cumplan con el cambio correspondiente de
clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03 no excede del siete
por
ciento (7%) del valor de transacci�n de la mercanc�a, ajustado sobre la base
F.O.B, siempre que la mercanc�a satisfaga todos los dem�s requisitos
aplicables
de este Cap�tulo.
2. Salvo por lo establecido en la regla de origen espec�fica por producto del
Anexo IV.03 aplicable a una mercanc�a, el p�rrafo 1 no se aplica a un
material
no originario que se utilice en la producci�n de una mercanc�a comprendida en
los Cap�tulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no
originario est� comprendido en una subpartida distinta a la de la mercanc�a
para
la cual se est� determinando el origen de conformidad con este Art�culo.
3. Una mercanc�a comprendida en los Cap�tulos 50 al 63 del Sistema
Armonizado, que no sea originaria debido a que ciertas fibras o hilados
utilizados
en la producci�n del material que determina la clasificaci�n arancelaria de
esa
mercanc�a no cumplen con el cambio de clasificaci�n arancelaria dispuesto en
el
Anexo IV.03, se considerar� no obstante como originaria si el peso total de
todas
esas fibras o hilados de ese material no excede del diez por ciento (10%) del
peso total de ese material.
Art�culo IV.06 Acumulaci�n
Para efectos de determinar si una mercanc�a es originaria, la producci�n de
esa
mercanc�a en el territorio de una o ambas Partes por uno o m�s productores,
si
as� lo decide el exportador o productor de la mercanc�a para la cual se
solicita
trato arancelario preferencial, deber� ser considerada como realizada en el
territorio de cualquiera de las Partes por ese exportador o productor,
siempre
que:
(a) todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la
mercanc�a sufran el cambio correspondiente de clasificaci�n
arancelaria establecido en el Anexo IV.03, en territorio de una o
ambas Partes; y
(b) la mercanc�a satisfaga los dem�s requisitos correspondientes de
este Cap�tulo.
Art�culo IV.07 Juegos o Surtidos de Mercanc�as
Un juego o surtido, seg�n se define en la Regla General 3 del Sistema
Armonizado calificar� como originario cuando todas las mercanc�as contenidas
en el juego o surtido califiquen como originarias. Sin embargo, cuando un
juego
o surtido contiene mercanc�as originarias y no originarias, el juego o
surtido se
considerar� como originario, siempre que el valor de las mercanc�as no
originarias no exceda el siete por ciento (7%) del valor FOB del juego o
surtido.
Art�culo IV.08 Materiales Indirectos
Los materiales indirectos se considerar�n como originarios, sin tomar en
cuenta
el lugar de su producci�n.
Art�culo IV.09 Accesorios, Refacciones o Repuestos y Herramientas
Los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con
la mercanc�a como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas usuales de la mercanc�a no se tomar�n en cuenta para determinar
si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n de la
mercanc�a
cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria
establecido
en el Anexo IV.03, siempre que:
(a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean
facturados por separado de la mercanc�a, independientemente de
que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y
(b) la cantidad y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y
herramientas sean los habituales para la mercanc�a.
Art�culo IV.10 Envases y Materiales de Empaque para Venta al por Menor
Los envases y los materiales de empaque en que una mercanc�a se presente
para la venta al por menor, cuando est�n clasificados con la mercanc�a que
contengan, no se tomar�n en cuenta para decidir si todos los materiales no
originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio
correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03.
Art�culo IV.11 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque
Los contenedores y los materiales de embalaje para transporte de la mercanc�a
no se tomar�n en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no
originarios utilizados en la producci�n de la mercanc�a cumplen con el cambio
correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el Anexo IV.03.
Art�culo IV.12 Operaciones y Pr�cticas que No Confieren Origen
1. Salvo por los juegos o surtidos referidos en el Art�culo IV.07 o por lo
especificado en las reglas de origen espec�ficas del Anexo IV.03 aplicable a
la
mercanc�a, una mercanc�a no se considerar� como originaria simplemente por
motivo de:
(a) la separaci�n de la mercanc�a en sus partes;
(b) un cambio en el uso final de la mercanc�a;
(c) la mera separaci�n de uno o m�s de los materiales o componentes
individuales a partir de una mezcla artificial;
(d) la simple diluci�n en agua o en otra sustancia que no altere
materialmente las caracter�sticas de la mercanc�a;
(e) la eliminaci�n de polvo o de partes averiadas o da�adas de, o
aplicaci�n de aceite a, aplicaci�n de pintura contra el �xido o
recubrimientos protectores a, la mercanc�a;
(f) ensayos o calibrado, divisi�n de env�os a granel, agrupaci�n en
paquetes o adhesi�n de marcas, etiquetas o se�ales distintivas
sobre las mercanc�as o sus embalajes;
(g) operaciones simples destinadas a asegurar la conservaci�n de las
mercanc�as durante su transporte o almacenamiento, tales como
aireaci�n, refrigeraci�n, extracci�n de partes averiadas, secado o
adici�n de sustancias;
(h) el desempolvado, cribado, clasificaci�n, selecci�n, lavado, cortado;
(i) la aplicaci�n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
(j) la limpieza, inclusive la remoci�n de �xido, grasa, pintura u otros
recubrimientos;
(k) el empaque o reempaque de la mercanc�a;
(l) la matanza de animales; o
(m) operaciones que consisten �nicamente en soldar, unir, remachar,
atornillar y operaciones similares o cualquier otra forma de unir todas las
partes o componentes terminados para constituir un
producto terminado.
2. No confiere origen a una mercanc�a cualquier actividad o pr�ctica de
fijaci�n de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar, a partir de
pruebas suficientes, que su objetivo es evadir el cumplimiento de las
disposiciones de este Cap�tulo.
Art�culo IV.13 Expedici�n Directa
1. Para que las mercanc�as se beneficien del trato arancelario preferencial
previsto bajo el presente Tratado deber�n ser objeto de expedici�n directa de
la
Parte exportadora a la Parte importadora.
2. Para los efectos del p�rrafo 1, las mercanc�as podr�n:
(a) ser transportadas directamente de la Parte exportadora a la Parte
importadora; o
(b) ser transportadas en tr�nsito a trav�s de uno o m�s pa�ses, sean
Parte o no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal
bajo vigilancia de las autoridades aduaneras de dichos pa�ses,
siempre y cuando:
(i) el tr�nsito est� justificado por razones geogr�ficas o por
consideraciones relativas a requerimientos de transporte
internacional;
(ii) no ingresen al comercio local o al consumo en dichos
pa�ses; y
(iii) no sufran un procesamiento ulterior o sean objeto de
cualquier otra operaci�n fuera de los territorios de las
Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro
movimiento necesario para mantener la mercanc�a en buena
condici�n o transportarla a territorio de una Parte.
Anexo IV.03
Reglas de Origen Específicas
Cap�tulo V: Procedimientos Aduaneros
Art�culo V.01 Definiciones
1. Para efectos de este Cap�tulo:
autoridad aduanera significa la autoridad competente que, conforme a la
legislaci�n de una Parte, es responsable de la administraci�n de sus leyes y
reglamentaciones aduaneras, incluyendo el procedimiento de verificaci�n
relacionado con el Certificado de Origen seg�n lo establecido en el Art�culo
V.08;
autoridad certificadora significa la autoridad aduanera o cualquier
entidad que
sea responsable de la certificaci�n del Certificado de Origen como lo
establece
el Art�culo V.03;
determinaci�n de origen significa la determinaci�n de si una mercanc�a
califica
como originaria de conformidad con el Cap�tulo IV (Reglas de Origen);
exportador en el territorio de una Parte significa un exportador ubicado
en el
territorio de una Parte que, conforme a este Cap�tulo, est� obligado a
conservar
en el territorio de esa Parte los registros relativos a las exportaciones de
una
mercanc�a;
importaci�n comercial significa la importaci�n de una mercanc�a al
territorio de
una Parte para fines comerciales, industriales o similares;
importador en el territorio de una Parte significa un importador ubicado
en el
territorio de una Parte que, conforme a este Cap�tulo, est� obligado a
conservar
en territorio de esa Parte los registros relativos a las importaciones de una
mercanc�a;
trato arancelario preferencial significa la tasa arancelaria aplicable a
una
mercanc�a originaria; y
Reglamentaciones Uniformes significa "Reglamentaciones Uniformes"
establecidas de conformidad con el Art�culo V.12.
2. Salvo lo definido en este Art�culo, se incorporan a este Cap�tulo los
t�rminos
definidos en el Art�culo IV.01 (Definiciones).
Art�culo V.02 Certificaci�n de Origen
1. Las Partes deber�n establecer para la fecha de entrada en vigor de este
Tratado, un Certificado de Origen que servir� para certificar que una
mercanc�a
que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte,
califica
como originaria. Este Certificado de Origen podr� ser modificado por acuerdo
entre las Partes.
2. Cada Parte podr� exigir que el Certificado de Origen que ampare una
mercanc�a importada a su territorio se llene en el idioma que determine su
legislaci�n.
3. Cada Parte establecer� que sus exportadores realicen una declaraci�n en
el Certificado de Origen, se�alando el cumplimiento de las reglas de origen
establecidas en el Cap�tulo IV (Reglas de Origen) respecto de la exportaci�n
de una mercanc�a para la cual un importador pueda solicitar trato arancelario
preferencial.
4. La autoridad certificadora de la Parte exportadora deber� certificar en el
Certificado de Origen que la declaraci�n realizada por el exportador es
exacta.
5. Cada Parte deber� disponer que, en caso de que el exportador en su
territorio no sea el productor de la mercanc�a, el exportador pueda realizar
la
declaraci�n sobre el Certificado de Origen con fundamento en:
(a) su conocimiento respecto de si la mercanc�a califica como
originaria; o
(b) la confianza razonable en la declaraci�n escrita del productor,
realizada en el Certificado de Origen o en un documento separado,
que la mercanc�a califica como originaria.
6. Cada Parte dispondr� que el Certificado de Origen emitido por la autoridad
certificadora de conformidad con el p�rrafo 4, ampare una sola importaci�n de
una o m�s mercanc�as.
7. Cada Parte dispondr� que el Certificado de Origen sea aceptado por la
autoridad aduanera de la Parte importadora dentro del plazo de seis (6) meses
a
partir de la fecha de su firma.
Art�culo V.03 Funciones y Obligaciones de las Autoridades
Certificadoras Responsables de la Certificaci�n de
Origen
1. La autoridad certificadora, encargada de llevar a cabo el procedimiento de
certificaci�n, deber�:
(a) verificar la exactitud de la declaraci�n presentada por el productor
final o el exportador, por medio de los sistemas o procedimientos
que aseguren la exactitud de la informaci�n; y
(b) proporcionar a la otra Parte la cooperaci�n administrativa requerida
para el control de documentos probatorios del origen.
2. Las autoridades certificadoras designadas por las Partes transmitir�n, a
trav�s del Ministerio de Comercio Exterior, en el caso de Costa Rica y de la
Secretar�a del CARICOM, en el caso de CARICOM, a m�s tardar treinta (30)
d�as despu�s de la entrada en vigor de este Tratado, la lista aprobada de las
autoridades designadas para emitir los certificados mencionados en este
Cap�tulo, junto con una lista de los firmantes autorizados, una muestra de
sus
firmas y los sellos de las autoridades designadas.
3. Cualquier cambio a estas listas entrar� en vigor quince (15) d�as despu�s
de recibida la notificaci�n.
Art�culo V.04 Obligaciones Respecto a las Importaciones
1. Cada Parte requerir� al importador que solicite trato arancelario
preferencial para una mercanc�a importada a su territorio proveniente de
territorio de la otra Parte, que:
(a) declare por escrito, en el documento de
importaci�n, con base en
un Certificado de Origen v�lido, que la mercanc�a califica como
originaria;
(b) tenga el Certificado de Origen en su poder al momento de hacer
esa declaraci�n; y
(c) proporcione copia del Certificado de Origen cuando lo solicite su
autoridad aduanera.
2. Cada Parte dispondr� que cuando el importador no cumpla con cualquiera
de los requisitos establecidos en el p�rrafo 1, le ser� denegado el trato
arancelario preferencial a la mercanc�a importada de territorio de la otra
Parte,
para la cual se hubiere solicitado el trato arancelario preferencial.
Art�culo V.05 Obligaciones Respecto a las Exportaciones
1. Cada Parte dispondr� que un exportador que haya realizado una
declaraci�n en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el
p�rrafo 3 del Art�culo V.02, y tenga razones para creer que ese Certificado
de
Origen contiene informaci�n incorrecta, notificar� sin demora y por escrito,
cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del Certificado
de
Origen o declaraci�n escrita, a todas las personas a quienes hubiere
entregado
el Certificado, as� como a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.
2. La autoridad aduanera de la Parte exportadora notificar� a la autoridad
aduanera de la Parte importadora la notificaci�n hecha por el exportador
referida
en el p�rrafo 1.
Art�culo V.06 Excepciones
A condici�n de que no formen parte de dos o m�s importaciones que se
efect�en o se planeen efectuar, con el prop�sito de evadir el cumplimiento de
los
Art�culos V.04 y V.05, no se requerir� del Certificado de Origen para las
importaciones de mercanc�as en los siguientes casos:
(a) importaciones con fines comerciales de mercanc�as cuyo valor de
transacci�n no exceda un monto equivalente a mil ($1,000) d�lares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional, pero se
podr� exigir que la factura contenga una declaraci�n del importador
o exportador de que la mercanc�a califica como originaria;
(b) importaciones con fines no comerciales de mercanc�as cuyo valor
de transacci�n en aduanas no exceda un monto equivalente a mil
($1,000) d�lares estadounidenses o su equivalente en moneda
nacional; y
(c) en la importaci�n de una mercanc�a para la cual la Parte
importadora haya dispensado el requisito de presentaci�n del
Certificado de Origen.
Art�culo V.07 Registros Contables
Cada Parte dispondr� que:
(a) un exportador en su territorio que realice la declaraci�n contenida
en el Certificado de Origen de conformidad con lo dispuesto en el
p�rrafo 3 del Art�culo V.02, conserve en su territorio durante un
per�odo de cinco (5) a�os en el caso de Costa Rica y un per�odo de
siete (7) a�os en el caso de CARICOM, despu�s de la fecha de
firma del Certificado de Origen, todos los registros y documentos
relativos al origen de la mercanc�a, incluyendo los referentes a:
(i) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de la mercanc�a
que es exportada de su territorio;
(ii) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de todos los
materiales, incluyendo los materiales indirectos utilizados en
la producci�n de la mercanc�a que se exporte de su
territorio; y
(iii) la producci�n de la mercanc�a en la forma en que se
exporte de su territorio.
(b) de conformidad con el procedimiento para verificar el origen
establecido en el Art�culo V.08, el exportador proporcionar� a la
autoridad aduanera de la Parte importadora, los registros y
documentos a que se refiere el literal (a) anterior. Cuando los
registros y documentos no est�n en poder del exportador, �ste
podr� solicitar al productor de los materiales los registros y
documentos para que, con autorizaci�n de este �ltimo, sean
entregados por su conducto a la autoridad aduanera que realiza la
verificaci�n; y
(c) un importador que solicite trato arancelario preferencial para una
mercanc�a que se importe a su territorio proveniente de territorio de
la otra Parte, conserve en ese territorio durante un per�odo de
cinco (5) a�os, en el caso de Costa Rica y un per�odo de siete (7)
a�os en el caso de CARICOM, contados a partir de la fecha de la
importaci�n, el Certificado de Origen y toda la dem�s
documentaci�n relativa a la importaci�n requerida por la Parte
importadora.
Art�culo V.08 Procedimientos para Verificar el Origen
1. Para efectos de determinar si las mercanc�as importadas en su territorio
desde el territorio de la otra Parte, califican como originarias, una Parte
podr�
realizar un procedimiento de verificaci�n �nicamente mediante:
(a) la remisi�n a la autoridad aduanera de la Parte exportadora de
solicitudes de informaci�n, incluyendo cuestionarios escritos a ser
llenados por exportadores o productores del territorio de la otra
Parte;
(b) visitas de verificaci�n a las instalaciones de un exportador o
productor en el territorio de la otra Parte para examinar los registros y
documentos e inspeccionar las instalaciones que se
utilizan en la producci�n de las mercanc�as; y
(c) otros procedimientos acordados por las Partes cuando sea
necesario.
2. Antes de llevar a cabo un procedimiento de verificaci�n a la que se
refiere
el p�rrafo 1, una Parte notificar� a la autoridad aduanera de la Parte
exportadora
de su intenci�n de llevar a cabo la verificaci�n. Dentro de los cinco (5)
d�as
siguientes al recibo de esta notificaci�n, la autoridad aduanera en la Parte
exportadora notificar� al exportador y/o al productor de la mercanc�a.
3. La autoridad aduanera de la Parte importadora obtendr� a trav�s de la
autoridad aduanera de la Parte exportadora el consentimiento por escrito del
exportador o productor de las mercanc�as cuyas instalaciones ser�n visitadas.
Dentro de los cinco (5) d�as siguientes al recibo de dicho consentimiento por
escrito, la autoridad aduanera en la Parte exportadora lo notificar� a la
autoridad
aduanera de la Parte importadora.
4. Cuando un exportador o un productor no otorgue su consentimiento por
escrito a una solicitud de visita de verificaci�n o no entregue cualquier
informaci�n solicitada tal y como lo establece este Art�culo dentro de
treinta (30)
d�as posteriores a la recepci�n de la notificaci�n a que se refiere el
p�rrafo 2 o
dentro del per�odo de pr�rroga, la Parte que haya notificado su intenci�n de
llevar a cabo un procedimiento de verificaci�n podr� denegar el trato
arancelario
preferencial a las mercanc�as que hayan sido sujetas a dicha verificaci�n.
5. La notificaci�n de visitas a la que se refiere el p�rrafo 2 incluir�:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que emite la notificaci�n;
(b) el nombre del exportador o productor cuyas instalaciones ser�n
visitadas;
(c) la fecha y lugar de la visita de verificaci�n propuesta;
(d) el objeto y alcance de la visita de verificaci�n, incluyendo la
referencia espec�fica de las mercanc�as que ser�n objeto de la
verificaci�n;
(e) los nombres y designaci�n de los oficiales que llevar�n a cabo la
visita; y
(f) el fundamento legal de la visita de verificaci�n.
6. La autoridad aduanera de la Parte exportadora podr�, a solicitud de la
Parte que desea llevar a cabo la verificaci�n de conformidad con el p�rrafo
1,
llamar al productor o exportador para que ponga a disposici�n, entre otros,
documentaci�n y registros contables y permitir la inspecci�n de materiales,
instalaciones de producci�n y procesos.
7. Cuando se haya notificado una verificaci�n, cualquier modificaci�n de la
informaci�n a la que se refiere este Art�culo ser� notificada por escrito a
la
autoridad aduanera de la Parte exportadora, la cual a su vez notificar�
inmediatamente dicha modificaci�n al productor o al exportador. Dichas
modificaciones ser�n notificadas por la Parte importadora a m�s tardar quince
(15) d�as posteriores a la recepci�n de la notificaci�n.
8. Cuando la solicitud de informaci�n involucre el completar un cuestionario,
el exportador completar� y devolver� el cuestionario dentro de los treinta
(30)
d�as siguientes a la recepci�n de la notificaci�n. Dentro de este per�odo, el
exportador podr� solicitar por escrito a la Parte importadora una pr�rroga,
la cual
no deber� ser mayor a treinta (30) d�as.
9. La autoridad aduanera de la Parte importadora podr� otorgar a la
autoridad aduanera de la Parte exportadora una pr�rroga no mayor a diez (10)
d�as para el env�o de cualesquiera documentos que puedan ser solicitados para
corroborar la solicitud de verificaci�n de origen bajo este Tratado.
10. Cada Parte establecer� que, cuando su autoridad aduanera reciba una
notificaci�n de visita de verificaci�n, la autoridad aduanera podr�, dentro
de los
siete (7) d�as siguiente a la recepci�n de la notificaci�n, posponer la
visita de
verificaci�n propuesta por un per�odo no mayor a quince (15) d�as a partir de
la
fecha de recepci�n de dicha notificaci�n o por un per�odo mayor que las
Partes
acuerden.
11. Las Partes permitir�n que el exportador o el productor cuyas mercanc�as
sean sujetas de una visita de verificaci�n designen dos observadores, para
estar
presentes durante la visita, siempre que:
(a) los observadores participen �nicamente en esa calidad; y
(b) la falta de designaci�n de observadores por parte del exportador o
productor no ser� raz�n para posponer la visita.
12. La Parte que realiza el procedimiento de verificaci�n deber� entregar al
productor o exportador, cuyas mercanc�as hayan sido sujetas de verificaci�n,
una determinaci�n escrita de si las mercanc�as califican o no como mercanc�as
originarias, incluyendo los fundamentos de hecho y la base legal para la
determinaci�n, dentro de los veinti�n (21) d�as posteriores a la conclusi�n
del
procedimiento de verificaci�n.
13 El procedimiento para verificar origen realizado por la autoridad aduanera
de la Parte importadora, como se establece en el presente Art�culo, ser�
completado dentro de un plazo m�ximo de un (1) a�o y comenzar� a partir de la
primera solicitud de informaci�n, de un cuestionario escrito o de una visita
de
verificaci�n. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados,
dicho
plazo se podr� prorrogar por una �nica vez de acuerdo con las disposiciones
establecidas en las Reglamentaciones Uniformes.
14. Cada Parte establecer� que, si dentro del plazo establecido en el p�rrafo
13 o la pr�rroga establecida en las Reglamentaciones Uniformes, su autoridad
aduanera no emita la resoluci�n de la determinaci�n de origen, la mercanc�a o
las mercanc�as sujetas a la verificaci�n de origen tendr�n el derecho a trato
arancelario preferencial.
15. Cuando las verificaciones de una Parte indiquen que un exportador ha
certificado m�s de una vez de manera falsa o infundada que una mercanc�a
importada a su territorio califica como una mercanc�a originaria, la Parte
importadora podr� suspender el trato arancelario preferencial a mercanc�as
id�nticas exportadas por dicha persona hasta que esa persona cumpla con las
disposiciones del Cap�tulo IV (Reglas de Origen).
16. Cada Parte dispondr� que, cuando su autoridad aduanera determine que
cierta mercanc�a importada a su territorio no califica como una mercanc�a
originaria de acuerdo con la clasificaci�n arancelaria o un valor aplicado
por la
Parte a uno o m�s materiales utilizados en la producci�n de la mercanc�a, y
ello
difiere de la clasificaci�n arancelaria aplicada a los materiales por parte
de la
Parte de cuyo territorio la mercanc�a fue exportada, la determinaci�n de la
Parte
no se har� efectiva hasta tanto no se notifique dicha determinaci�n por
escrito al
importador de la mercanc�a y al exportador que hizo la declaraci�n en el
Certificado de Origen para la mercanc�a.
17. Una Parte no aplicar� una determinaci�n realizada conforme al p�rrafo 16
a una importaci�n realizada antes de la fecha efectiva de la determinaci�n,
cuando la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio la mercanc�a
fue
exportada haya expedido un criterio anticipado sobre la clasificaci�n
arancelaria
o sobre el valor de tales materiales o haya concedido un tratamiento
consistente
al ingreso de los materiales bajo la clasificaci�n arancelaria o el valor en
cuesti�n, en la cual una persona puede apoyarse.
18. Si una Parte deniega el trato arancelario preferencial a una mercanc�a,
de
conformidad con una determinaci�n realizada conforme al p�rrafo 16, deber�
posponer la fecha efectiva de la negativa por un per�odo que no exceda los
noventa (90) d�as, en los casos en que el importador de la mercanc�a o el
exportador que hizo la declaraci�n en el Certificado de Origen para dicha
mercanc�a, demuestre que actu� de buena fe, en perjuicio propio, en la
clasificaci�n arancelaria o el valor aplicado a tales materiales por la
autoridad
aduanera de la Parte de cuyo territorio la mercanc�a fue exportada.
19. Bajo ninguna circunstancia, las autoridades aduaneras de las Partes
detendr�n un procedimiento relacionado con la importaci�n de las mercanc�as
cubiertas por un Certificado de Origen.
Art�culo V.09 Revisi�n e Impugnaci�n
1. Cada Parte otorgar� los mismos derechos de revisi�n e impugnaci�n de
resoluciones de determinaci�n de origen y de criterios anticipados, previstos
para un importador en su territorio, a un exportador o un productor de la
otra
Parte que realice una declaraci�n en el Certificado de Origen de conformidad
con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del Art�culo V.02, que ampare una mercanc�a
que haya sido objeto de una determinaci�n de origen de acuerdo con el p�rrafo
12 del Art�culo V.08.
2. Los derechos a que se refiere el p�rrafo 1 incluyen acceso a por lo menos
una instancia de revisi�n administrativa, independiente del funcionario o
dependencia responsable de la resoluci�n sujeta a revisi�n, y acceso a un
nivel
de revisi�n judicial o cuasi-judicial de la resoluci�n o de la decisi�n
tomada al
nivel �ltimo de la revisi�n administrativa, de conformidad con la legislaci�n
de
cada Parte.
Art�culo V.10 Sanciones
Cada Parte establecer� sanciones penales, civiles o administrativas por
infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las
disposiciones
de este Cap�tulo.
Art�culo V.11 Criterios Anticipados
Las Partes establecer�n disposiciones relativas a criterios anticipados, a
trav�s
de los mecanismos de administraci�n establecidos en este Tratado de manera
subsecuente a la decisi�n de las autoridades de CARICOM sobre este tema.
Art�culo V.12 Reglamentaciones Uniformes
1. Las Partes establecer�n y pondr�n en ejecuci�n, mediante sus respectivas
leyes, reglamentaciones o pr�cticas administrativas a m�s tardar seis (6)
meses
despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado y en cualquier tiempo
posterior, mediante acuerdo entre �stas, Reglamentaciones Uniformes
referentes a la interpretaci�n, aplicaci�n y administraci�n de este Cap�tulo,
Cap�tulo IV (Reglas de Origen ) y de otros asuntos que convengan las Partes.
2. Cada Parte pondr� en pr�ctica toda modificaci�n o adici�n a las
Reglamentaciones Uniformes, a m�s tardar ciento ochenta (180) d�as despu�s
del acuerdo respectivo entre las Partes o en el momento en que dicha
modificaci�n a la legislaci�n entre en vigencia.
Art�culo V.13 Cooperaci�n
1. Cada Parte notificar� a la otra Parte las siguientes determinaciones,
medidas y resoluciones incluidas, hasta donde sea factible, las que est�n en
v�as de aplicarse respecto a:
(a) una resoluci�n de determinaci�n de origen expedida como
resultado de una verificaci�n efectuada conforme al Art�culo V.08;
(b) una resoluci�n de determinaci�n de origen que la Parte considere
contraria a:
(i) una resoluci�n dictada por la autoridad aduanera de la otra
Parte sobre la clasificaci�n arancelaria o el valor de una
mercanc�a, o de los materiales utilizados en la elaboraci�n
de una mercanc�a; o
(ii) el trato uniforme dado por la autoridad aduanera de la otra
Parte respecto a la clasificaci�n arancelaria o al valor de una
mercanc�a o de los materiales utilizados en la elaboraci�n
de una mercanc�a; y
(c) una medida que establezca o modifique significativamente una
pol�tica administrativa que pudiera afectar en el futuro las
resoluciones de determinaci�n de origen.
2. Las Partes cooperar�n:
(a) en la aplicaci�n de sus respectivas leyes o reglamentaciones
relacionadas con aduanas para la aplicaci�n de este Tratado, as�
como todo acuerdo de asistencia mutua relacionado con aduanas
u otro acuerdo aduanero del cual ambas sean parte;
(b) en la medida que resulte pr�ctico y para efectos de facilitar el flujo
de comercio entre ellas, en asuntos relacionados con aduanas tales como, el
acopio e intercambio de estad�sticas sobre
importaci�n y exportaci�n de mercanc�as, la armonizaci�n de la
documentaci�n empleada en el comercio, la normalizaci�n de los
elementos de informaci�n, la aceptaci�n de una sintaxis
internacional de datos y el intercambio de informaci�n.
Art�culo V.14 Facturaci�n por un Operador de un Tercer Pa�s
Cuando la mercanc�a objeto de intercambio sea facturada por un operador de un
tercer pa�s, el exportador del pa�s de origen deber� se�alar en el
Certificado de
Origen respectivo, en el recuadro relativo a "observaciones", que la
mercanc�a
objeto de su declaraci�n ser� facturada desde ese tercer pa�s, identificando
el
nombre, denominaci�n o raz�n social y domicilio del operador que tenga la
responsabilidad definitiva de facturar.
Art�culo V.15 Confidencialidad
Cada Parte mantendr� la confidencialidad de la informaci�n recabada en el
procedimiento de verificaci�n de origen de conformidad con lo establecido en
su
legislaci�n.
Cap�tulo VI: Medidas Antidumping
Art�culo VI.01 Medidas Antidumping
1. Salvo que se disponga lo contrario en este Cap�tulo, el Acuerdo de la
OMC deber� regir los derechos y obligaciones de las Partes con respecto a la
aplicaci�n de medidas antidumping.
2. Con el inter�s de promover mejoras a, y aclaraciones de, las disposiciones
relevantes del Acuerdo de la OMC, las Partes reconocen el deseo de:
(a) establecer un procedimiento a nivel dom�stico por medio del cual las
autoridades investigadoras puedan considerar, en circunstancias
apropiadas, aspectos m�s amplios de inter�s p�blico, incluido el
impacto de los derechos antidumping en otros sectores de la
econom�a nacional y en la competencia;
(b) brindar la posibilidad de imponer derechos antidumping menores que
el margen total de dumping en circunstancias apropiadas;
(c) tener un m�todo transparente y predecible para el establecimiento y
percepci�n de derechos antidumping que permita una evaluaci�n
expedita de los derechos antidumping definitivos; y
(d) evaluar las condiciones de competencia entre los productos
importados y las condiciones de competencia entre los productos
importados y el producto nacional similar de acuerdo con el Art�culo
3.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
3. Con el fin de asegurar transparencia y justicia procedimental en las
investigaciones de antidumping, las Partes reafirman su adhesi�n plena a sus
obligaciones bajo las disposiciones relevantes del Acuerdo de la OMC
incluyendo :
(a) notificaci�n al gobierno del pa�s exportador cuando se haya recibido
una aplicaci�n debidamente documentada para la iniciaci�n de una
investigaci�n;
(b) aviso p�blico y notificaci�n a todas las partes interesadas del inicio de
una investigaci�n;
(c) notificaci�n a todas las partes interesadas de la informaci�n requerida
por la autoridad investigadora en la investigaci�n y proveer
oportunidades amplias para presentar evidencia con respecto a la
investigaci�n;
(d) poner a disposici�n la solicitud de inicio de una investigaci�n a todas
las partes interesadas y al gobierno del pa�s exportador a partir del
inicio de una investigaci�n;
(e) poner a disposici�n de todas las partes interesadas la evidencia
presentada por otras partes, sujeto a los requerimientos para proteger
la informaci�n confidencial;
(f) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para
defender sus intereses, incluido en el marco de audiencias p�blicas,
la presentaci�n de sus puntos de vista, comentarios sobre la
evidencia y comentarios de otros; y ofrecer evidencia y argumentos
de descargo;
(g) proveer a las partes interesadas oportunidades adecuadas para ver
toda la informaci�n que sea relevante para la presentaci�n de sus
casos, sujeto a los requerimientos para proteger la informaci�n
designada como confidencial por parte de su proveedor;
(h) proveer a las partes interesadas una explicaci�n de las metodolog�as
utilizadas en la determinaci�n del margen de dumping y proveer
oportunidades para comentar sobre la determinaci�n preliminar;
(i) procedimientos para la presentaci�n, tratamiento y protecci�n de
informaci�n confidencial suministrada por las partes, procedimientos
para garantizar un tratamiento confidencial y procedimientos que
aseguren la disponibilidad de res�menes p�blicos adecuados sobre la
informaci�n confidencial;
(j) aviso p�blico y notificaci�n a todas las partes interesadas de
determinaciones preliminares o finales que incluya explicaciones
detalladas suficientes de las determinaciones de dumping y el da�o,
incluidos todos los asuntos relevantes de hecho y de derecho;
(k) aviso p�blico y notificaci�n a las partes interesadas de la imposici�n
de cualquier medida provisional o final; y
(l) proveer de procedimientos para la revisi�n judicial de acciones
administrativas relacionadas con las determinaciones finales y
revisiones de las determinaciones.
4. En una investigaci�n, cada Parte proveer� a la otra Parte de informaci�n
concerniente al punto de contacto dentro de la autoridad investigadora para
esa
investigaci�n.
Cap�tulo VII: Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Art�culo VII.01 Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre
la Aplicaci�n de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
2. Cada Parte deber�, en la medida de lo posible:
(a) en t�rminos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte asesoramiento t�cnico, informaci�n y asistencia, con el fin de
optimizar sus Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF) as� como sus
sistemas, procesos, y actividades relacionadas;
(b) extender la asistencia mencionada en el subp�rrafo (a), entre otras,
en las �reas de:
(i) tecnolog�as de procesamiento;
(ii) intercambio de informaci�n en nuevos datos de investigaci�n;
(iii) infraestructura;
(iv) cooperaci�n institucional y regulatoria;
(v) armonizaci�n;
(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;
(vii) evaluaci�n de riesgo;
(viii) trasparencia;
(ix) reconocimiento de �reas libres de plagas y enfermedades;
(x) procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n;
(xi) identificaci�n, consultas y soluci�n de problemas relacionados
con MSF;
(xii) especializaci�n t�cnica; y
(xiii) entrenamiento y equipo.
Cap�tulo VIII: Obst�culos T�cnicos al Comercio
Art�culo VIII.01 Obst�culos T�cnicos al Comercio
1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones bajo el Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio de la OMC (Acuerdo OTC).
2. Las Partes deber�n desarrollar programas de cooperaci�n t�cnica dirigidos
a alcanzar su cumplimiento total y efectivo con las obligaciones establecidas
en el Acuerdo OTC. Para este fin, las Partes alentar�n a sus autoridades
competentes en el �rea de regulaciones t�cnicas, procedimientos de
evaluaci�n de la conformidad y est�ndares, para desarrollar las siguientes
actividades:
(a) Promover el intercambio bilateral de informaci�n institucional y
reglamentaria y la cooperaci�n t�cnica;
(b) Promover la coordinaci�n bilateral por parte de las agencias apropiadas,
de est�ndares en los foros multilaterales e internacionales sobre
regulaciones t�cnicas, procedimientos de evaluaci�n de la conformidad y
est�ndares;
(c) En t�rminos y condiciones mutuamente acordados, facilitar a la otra Parte
asesoramiento t�cnico, informaci�n y asistencia, con el fin de optimizar
sus medidas OTC as� como sus sistemas, procesos y actividades
relacionadas;
(d) Extender la asistencia mencionada en el subp�rrafo (c), entre otras, en
las �reas de:
(i) tecnolog�as de procesamiento;
(ii) intercambio de informaci�n en nuevos datos de investigaci�n;
(iii) infraestructura;
(iv) cooperaci�n institucional y regulatoria;
(v) armonizaci�n;
(vi) acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo;
(vii) transparencia;
(viii) procedimientos de evaluaci�n de la conformidad;
(ix) identificaci�n, consultas y soluci�n de problemas relacionados
con OTC;
(x) especializaci�n t�cnica; y
(xi) entrenamiento y equipo.
3. Las Partes incluir�n asuntos relacionados con la cooperaci�n t�cnica y
coordinaci�n relacionados con est�ndares, regulaciones t�cnicas y
procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en la agenda de los
Coordinadores de Libre Comercio, seg�n sea necesario.
TERCERA PARTE: SERVICIOS E INVERSI�N
Cap�tulo IX: Servicios
Art�culo IX.01 Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia del comercio en servicios
en sus econom�as. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus
relaciones, las Partes deber�n cooperar en la OMC y otros foros
plurilaterales
con el fin de crear las condiciones m�s favorables para alcanzar mayor
liberalizaci�n y la apertura adicional mutua de mercados para el comercio de
servicios.
2. Con la visi�n de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este
Tratado,
las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de
entrada
en vigor de este Tratado, revisar�n el desarrollo referente al comercio de
servicios y considerar�n la necesidad de ampliar las disciplinas en esta
�rea.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveer� oportunamente la
informaci�n sobre medidas que puedan tener un impacto en el comercio de
servicios.
Art�culo IX.02 Servicios
1. Las Partes reconocen la importancia de sus derechos y obligaciones
asumidos en el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS).
2. Cada una de las Partes se asegurar� que sus autoridades competentes,
en un plazo razonable a partir de la presentaci�n de una solicitud de
licencias o
certificados por un nacional de otra Parte:
(a) si la solicitud est� completa, resuelvan sobre ella y notifiquen al
solicitante la resoluci�n; o
(b) si est� incompleta, informen al solicitante, sin demora injustificada,
sobre la situaci�n que guarda la solicitud y la informaci�n adicional
que se requiera conforme a su legislaci�n interna.
3.
(a) Las Partes de este Tratado alentar�n a los organismos
responsables de la regulaci�n de los servicios profesionales en sus
respectivos territorios para:
(i) asegurarse que las medidas relacionadas al licenciamiento o
certificaci�n de nacionales de la otra Parte se basen en
criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la habilidad de proveer un servicio; y
(ii) cooperar con la visi�n de desarrollar est�ndares y criterios
mutuamente aceptables para el licenciamiento y la
certificaci�n de proveedores de servicios profesionales.
(b) Los siguientes elementos podr�n ser examinados en relaci�n con
los est�ndares y criterios referidos en el inciso (a)(ii):
(i) educaci�n - acreditaci�n de escuelas o de programas
acad�micos;
(ii) ex�menes - ex�menes de calificaci�n para la obtenci�n de
licencias, inclusive m�todos alternativos de evaluaci�n, tales
como ex�menes orales y entrevistas;
(iii) experiencia - duraci�n y naturaleza de la experiencia
requerida para obtener una licencia;
(iv) conducta y �tica - normas de conducta profesional y la
naturaleza de las medidas disciplinarias en caso que las
contravengan;
(v) desarrollo profesional y renovaci�n de la certificaci�n -
educaci�n continua y los requisitos correspondientes para
conservar el certificado profesional;
(vi) �mbito de acci�n - alcance de, o l�mites a, las actividades
autorizadas;
(vii) conocimiento local - requisitos sobre el conocimiento de
aspectos tales como leyes, reglamentaciones, idioma,
geograf�a o clima locales; y
(viii) protecci�n al consumidor - requisitos alternativos al de
residencia, tales como fianza, seguro sobre responsabilidad
profesional y fondos de reembolso al cliente para asegurar
la protecci�n a los consumidores.
(c) Estos �rganos deber�n reportar sobre el resultado de sus
discusiones en relaci�n con el desarrollo de est�ndares
mutuamente aceptados mencionados en el inciso (a)(ii) y, cuando
sea necesario, proveer cualquier recomendaci�n a los
Coordinadores.
(d) Con respecto al reconocimiento de los requerimientos de
calificaci�n y licenciamiento, las Partes toman nota de la existencia
de los derechos y obligaciones referentes a cada una bajo el
Art�culo VII (Reconocimiento) del AGCS.
(e) Para los prop�sitos de este p�rrafo, servicios profesionales
significa los servicios que para su prestaci�n requieren educaci�n
superior especializada, o adiestramiento o experiencia
equivalentes y para el cual el derecho de ejercer la pr�ctica es
autorizado o restringido por una Parte, pero que no incluye
servicios prestados por personas que practican un oficio o por los
tripulantes de barcos mercantes o aeronaves.
Cap�tulo X: Inversi�n
Art�culo X.01 Disposiciones Generales
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversi�n en sus
econom�as. En sus esfuerzos por desarrollar y ampliar gradualmente sus
relaciones, las Partes deber�n cooperar en la OMC y otros foros
plurilaterales,
con el fin de crear las condiciones m�s favorables para alcanzar mayor
liberalizaci�n y apertura adicional mutua de mercados para la inversi�n.
2. Con la visi�n de desarrollar y profundizar las relaciones bajo este
Tratado,
las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de
entrada
en vigor de �ste, revisar�n el desarrollo referente a la inversi�n y
considerar�n la
necesidad de ampliar las disciplinas en esta �rea.
3. A solicitud de una Parte, la otra Parte proveer� oportunamente la
informaci�n sobre medidas que puedan tener un impacto sobre la inversi�n.
Art�culo X.02 Definiciones
A los efectos del presente Cap�tulo:
inversionistas significa para cada una de las Partes, los siguientes
sujetos que
hayan realizado inversiones en el territorio de la otra Parte conforme a la
legislaci�n de �sta �ltima y a las disposiciones del presente Cap�tulo:
(a) cualquier persona f�sica que sea nacional de una de las Partes; o
(b) personas jur�dicas, incluidas compa��as, asociaciones de
compa��as, corporaciones, sucursales y cualquier otra organizaci�n
que se encuentre debidamente incorporada o constituida seg�n la
legislaci�n de esa Parte, y que tenga su domicilio en el territorio de
dicha Parte y lleve a cabo actividades comerciales en el territorio de
esa Parte, independientemente de que su actividad tenga o no fines
de lucro;
inversi�n significa todo tipo de activos, definidos de conformidad con la
legislaci�n del pa�s receptor, que el inversionista de una Parte invierte en
el
territorio de la otra Parte de conformidad con la legislaci�n y reglamentos
de �sta,
e incluye, en particular, aunque no exclusivamente:
(a) derechos de propiedad de bienes muebles e inmuebles, as� como otros
derechos reales tales como hipotecas, derechos de prenda y derechos
similares;
(b) acciones, t�tulos, valores y bonos de compa��as o cualquier otra forma
de participaci�n en sociedades;
(c) obligaciones o cr�ditos que tengan un valor econ�mico directamente
vinculados a una inversi�n;
(d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de autor y
derechos conexos, marcas de f�brica; indicaciones geogr�ficas; dibujos,
modelos y dise�os industriales; patentes; esquemas de trazado de los
circuitos integrados, signos distintivos y protecci�n de la informaci�n no
divulgada;
(e) derechos otorgados por ley o en virtud de un contrato, para realizar
actividades econ�micas y comerciales, incluido cualquier derecho para
la exploraci�n, cultivo, extracci�n o explotaci�n de los recursos
naturales.
Cualquier cambio en la forma de la inversi�n no afectar� su calificaci�n como
inversi�n; y
rentas significa todos los montos obtenidos de una inversi�n,
especialmente,
aunque no exclusivamente, las utilidades, intereses, ganancias de capital,
dividendos, regal�as, honorarios u otros ingresos corrientes.
Art�culo X.03 Promoci�n y Admisi�n
1. Cada Parte promover� y crear� condiciones favorables para la realizaci�n
de inversiones de la otra Parte en su territorio y admitir� estas inversiones
conforme a sus leyes y reglamentos.
2. Cuando una Parte haya admitido una inversi�n en su territorio conceder�,
de
conformidad con sus leyes y reglamentos, todos los permisos necesarios en
relaci�n con dicha inversi�n.
Art�culo X.04 Protecci�n
1. Las inversiones de cada Parte deber�n recibir en todo momento un trato
justo
y equitativo y disfrutar�n de protecci�n legal y seguridad plenas conforme al
derecho internacional.
2. Ninguna de las Partes obstaculizar�, en modo alguno, mediante medidas
arbitrarias o discriminatorias, el disfrute, la utilizaci�n, la
administraci�n, la
conducci�n, la operaci�n o la venta o cualquier otra disposici�n de la
inversi�n.
Cada Parte deber� cumplir con cualquier obligaci�n que hubiere contra�do en
relaci�n con las inversiones de la otra Parte.
3. Las rentas derivadas de las inversiones y en su caso de las re-inversiones
gozar�n de la misma protecci�n que la inversi�n.
Art�culo X.05 Trato Nacional y Naci�n M�s Favorecida
1. Cada Parte otorgar�, de conformidad con sus leyes y reglamentos, a las
inversiones de la otra Parte efectuadas en su territorio, un trato no menos
favorable que aquel otorgado a las inversiones de sus propios inversionistas.
2. Cada Parte otorgar� a las inversiones y rentas de la otra Parte efectuadas
en su territorio, un trato no menos favorable que aquel otorgado a las
inversiones
de los inversionistas de un pa�s no Parte.
3. Entre el trato nacional y el trato de naci�n m�s favorecida, cada Parte
conceder� el trato que sea m�s favorable para la inversi�n.
4. El tratamiento concedido en virtud del presente Art�culo, no se extender�
a
los privilegios que una Parte pueda conceder a los inversionistas de un pa�s
no
Parte, en virtud de su asociaci�n o participaci�n, actual o futura, en una
zona de
libre comercio, uni�n aduanera, mercado com�n, uni�n econ�mica y monetaria u
otras instituciones de integraci�n econ�mica similar.
5. El tratamiento concedido en virtud del presente Art�culo no se extender� a
deducciones, exenciones fiscales ni a otros privilegios an�logos resultado de
un
acuerdo para evitar la doble imposici�n o de cualquier otro acuerdo en
materia de
tributaci�n negociado por una de las Partes y cualquier otro pa�s no Parte.
Art�culo X.06 Expropiaci�n e Indemnizaci�n
1. Las inversiones de una Parte en el territorio de la otra Parte no ser�n
sometidas a nacionalizaci�n, expropiaci�n ni a cualquier otra medida de
efectos
equivalentes (en adelante "expropiaci�n"), excepto que cualquiera de esas
medidas se adopte por razones de inter�s p�blico, conforme al debido proceso
legal, de manera no discriminatoria y est� acompa�ada del pago de una
indemnizaci�n pronta, adecuada y efectiva.
2. La indemnizaci�n ser� equivalente al valor de mercado que la inversi�n
expropiada ten�a inmediatamente antes de que la expropiaci�n, o antes de que
la
inminencia de la medida fuera de conocimiento p�blico, lo que suceda antes.
La
indemnizaci�n incluir� el pago de intereses calculados desde el d�a de
desposesi�n del bien expropiado hasta el d�a del pago. Estos intereses ser�n
calculados sobre la base del promedio de la tasa de dep�sito prevaleciente
del
sistema bancario nacional de la Parte donde se llev� a cabo la expropiaci�n.
La
indemnizaci�n se pagar� sin demora injustificada, en moneda convertible, y
ser�
efectivamente realizable y libremente transferible.
3. El inversionista afectado tendr� derecho, de conformidad con la ley de la
Parte que realice la expropiaci�n, a una pronta revisi�n, por parte de la
autoridad
judicial u otra autoridad independiente de dicha Parte, de su caso y de la
valoraci�n de su inversi�n, de acuerdo con los principios estipulados en este
Art�culo.
4. Nada de lo dispuesto en este Art�culo afectar� la potestad del gobierno de
una Parte de decidir negociar con la otra Parte, o con pa�ses no Parte,
restricciones cuantitativas de sus exportaciones, ni su potestad de definir
la
asignaci�n de las cuotas negociadas a trav�s de los mecanismos y criterios
que
estime pertinentes. Consecuentemente, cualquier disputa a este respecto se
resolver� de acuerdo a los acuerdos comerciales aplicables entre las Partes.
As�,
nada de lo establecido en este Art�culo ser� utilizado como base para que un
inversionista alegue que los efectos derivados de la distribuci�n o
administraci�n
de una cuota representan una expropiaci�n indirecta.
Art�culo X.07 Indemnizaci�n por P�rdidas
A los inversionistas de una Parte cuyas inversiones en el territorio de la
otra Parte
sufran p�rdidas debidas a guerra u otro conflicto armado, revoluci�n, un
estado de
emergencia nacional, insurrecci�n, disturbio o cualquier otro acontecimiento,
esta
�ltima Parte les otorgar�, con respecto a la restituci�n, indemnizaci�n,
compensaci�n u otro arreglo, un tratamiento no menos favorable que aquel que
esta Parte conceda a las inversiones de sus propios inversionistas o a las
inversiones de los inversionistas de cualquier pa�s no Parte, el que sea m�s
favorable para la inversi�n del inversionista afectado de la primera Parte. Los
pagos que pudiesen resultar deber�n ser libremente transferibles.
Art�culo X.08 Transferencias
1. Cada Parte permitir� a los inversionistas de la otra Parte, de conformidad
con sus leyes y reglamentos, la libre transferencia de los pagos relacionados
con
sus inversiones. Tales transferencias incluir�n, en particular, pero no
exclusivamente, los siguientes:
(a) el capital inicial y las sumas adicionales necesarias para el
mantenimiento, ampliaci�n y desarrollo de la inversi�n;
(b) los fondos para el reembolso de pr�stamos realizados de
conformidad con el Art�culo X.02 sub-p�rrafo (c) bajo la definici�n
de "inversi�n";
(c) las indemnizaciones previstas en los Art�culos X.06 y X.07;
(d) el producto de la venta o liquidaci�n, total o parcial, de una inversi�n;
(e) los pagos resultantes de cualquier compensaci�n debida a un
inversionista en virtud de una resoluci�n de los procedimientos de
soluci�n de controversias establecidos en este Cap�tulo;
(f) rentas; y
(g) las ganancias de los nacionales de una de las Partes que est�n
autorizados a trabajar en relaci�n con una inversi�n en el territorio de
la otra.
2. Las transferencias a las que se refiere el presente Art�culo se realizar�n
en
moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente el d�a de la
transferencia
sin demora injustificada sobre una base no discriminatoria. Las
transferencias se
considerar�n realizadas "sin demora injustificada" cuando se hayan efectuado
dentro del periodo normal necesario para el cumplimiento de la transferencia.
3. No obstante lo estipulado en el p�rrafo 1 del presente Art�culo, cada
Parte
tendr� derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de
balanza de pagos, a limitar temporalmente las transferencias, en forma
equitativa
y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente
aceptados. Las limitaciones a las transferencias adoptadas o mantenidas por
una
Parte de conformidad con este p�rrafo, as� como su eliminaci�n, se notificar�
con
prontitud a la otra Parte.
4. Cuando las transferencias sean restringidas por una Parte debido a
dificultades en la balanza de pagos, la Parte deber� aplicar medidas o un
programa de conformidad con las reglas del Fondo Monetario Internacional.
5. No obstante lo anterior, una Parte podr� impedir la realizaci�n de una
transferencia, por medio de la aplicaci�n equitativa y no discriminatoria de
sus
leyes, relacionada con:
(a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;
(b) emisi�n, comercio y operaciones de valores;
(c) infracciones penales o administrativas;
(d) incumplimiento del requisito de presentar informes de transferencias
de divisas u otros instrumentos monetarios; o
(e) aseguramiento del cumplimiento de fallos y laudos dictados en
procedimientos adjudicatarios.
Art�culo X.09 Aplicaci�n de Otras Reglas
Si las disposiciones legales de una de las Partes, o las obligaciones
emanadas
del Derecho Internacional, actuales o futuras, otorgaren a las inversiones de
inversionistas de la otra Parte un trato m�s favorable que el previsto en el
presente Cap�tulo, dicha disposici�n prevalecer� en cuanto sea m�s favorable.
Art�culo X.10 Subrogaci�n
Si una Parte, o la agencia por ella designada, realizara un pago en virtud de
una
indemnizaci�n contra riesgos no comerciales en relaci�n con una inversi�n en
el
territorio de la otra Parte, esta �ltima Parte reconocer�, de acuerdo con su
legislaci�n, la subrogaci�n de cualquier derecho o reclamo de dicho
inversionista
en favor de la primera Parte o de su agencia designada y su derecho a
ejercer,
en virtud de la subrogaci�n, cualquier derecho y hacer efectivo el reclamo de
ese
inversionista. Esta subrogaci�n dar� derecho a la primera Parte, o a la
agencia
por ella designada, para hacer valer el derecho o reclamo en la misma medida
que su anterior titular.
Art�culo X.11 Resoluci�n de una Controversia entre Una Parte e
Inversionistas de la Otra Parte
1. Toda controversia relativa a las inversiones que surja entre una de las
Partes y un inversionista de la otra Parte respecto a cuestiones reguladas
por el
presente Cap�tulo, ser� notificada por escrito por el inversionista a la
Parte
receptora de la inversi�n. Tal notificaci�n deber� incluir, en detalle, toda
la
informaci�n relevante. En la medida de lo posible, las partes arreglar�n
amistosamente la controversia.
2. Si la controversia no hubiese sido resuelta amigablemente en un plazo de
seis (6) meses desde la fecha de notificaci�n mencionada en el p�rrafo 1
anterior,
el inversionista en cuesti�n, a su elecci�n, podr� remitir la controversia a
la Corte
o los Tribunales Administrativos competentes de la Parte en cuyo territorio
se
realiz� la inversi�n, o a un procedimiento de arbitraje internacional. Cuando
la
controversia sea enviada a un arbitraje internacional, el inversionista podr�
someter la controversia a cualquiera de las siguientes:
(a) al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI) creado por el "Convenio sobre el Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados", abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo
de 1965, cuando ambas Parte sean signatarias del Convenio del
CIADI; o (b) en caso de que una de las Partes, pero no ambas, fuera Estado
Contratante del CIADI, por el Mecanismo Complementario para la
Administraci�n de Procedimientos de Conciliaci�n, Arbitraje y
Comprobaci�n de Hechos por la Secretar�a del CIADI; o
(c) a un tribunal de arbitraje ad hoc establecido de acuerdo con el
Reglamento de Arbitraje de la Comisi�n de la Naciones Unidas para
el Derecho Comercial Internacional (CNUDMI), cuando ninguna de
las Partes sea parte de CIADI.
3. Una vez que el inversionista haya remitido la controversia ya sea al
tribunal
competente de la Parte o a un tribunal arbitral, la elecci�n de uno u otro
procedimiento ser� definitiva.
4. El laudo arbitral se basar� en:
(a) las disposiciones del presente Cap�tulo y cualquier otro acuerdo
aplicable entre las Partes;
(b) la legislaci�n nacional de la Parte en cuyo territorio se ha realizado la
inversi�n, incluidas las reglas relativas a los conflictos de ley; y
(c) las reglas y los principios generalmente reconocidos del Derecho
Internacional.
5. Los laudos arbitrales ser�n definitivos y vinculantes para las partes en
la
controversia. Cada Parte se compromete a ejecutar los laudos de acuerdo con
su
legislaci�n nacional.
6. Las Partes se abstendr�n de tratar por medio de canales diplom�ticos
cualquier controversia sometida, ya sea a los tribunales nacionales o a los
tribunales arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en este Art�culo,
hasta que
los procedimientos correspondientes est�n concluidos. Una vez concluido el
procedimiento judicial o el arbitraje internacional, la Parte no realizar�
gesti�n
diplom�tica alguna en relaci�n con la controversia, salvo cuando la Parte
contendiente no haya dado cumplimiento a la sentencia judicial o al laudo
arbitral.
Cap�tulo XI: Entrada Temporal
Art�culo XI.01 Entrada Temporal
1. Las Partes reconocen la creciente importancia de la inversi�n y los
servicios
en relaci�n con el comercio de mercanc�as. De conformidad con sus leyes y
reglamentos aplicables, las Partes deber�n facilitar la entrada temporal de:
(a) nacionales que sean transferidos dentro de una empresa (gerentes,
ejecutivos, especialistas) y visitantes de negocios;
(b) nacionales que provean servicios posteriores a la venta directamente
relacionados con la exportaci�n de mercanc�as por un exportador de
esa misma Parte en el territorio de la otra Parte;
(c) c�nyuge e hijos de los nacionales descritos anteriormente en (a); y
(d) residentes legales en el territorio de una de las Partes que sean
transferidos dentro de una empresa (gerentes, ejecutivos,
especialistas) y que hayan sido continuamente empleados por la
misma al menos por un (1) a�o inmediatamente anterior a la fecha de
la aplicaci�n para la entrada y que cumpla con los requisitos
migratorios de la otra Parte.
2. Con el objeto de desarrollar y profundizar sus relaciones bajo este
Cap�tulo,
las Partes acuerdan que dentro de dos (2) a�os a partir de la fecha de
entrada
en vigor de este Tratado, revisar�n el desarrollo relacionado con la entrada
temporal y considerar�n la necesidad de ampliar las disciplinas en esta �rea.
3. A m�s tardar seis (6) meses despu�s de la fecha de entrada en vigor de
este
Tratado, las Partes pondr�n a disposici�n material explicativo en relaci�n
con los
requerimientos para la entrada temporal bajo este Art�culo de manera tal que
permita a los ciudadanos de la otra Parte conocer estas disposiciones.
4. Para efectos de este Cap�tulo:
entrada temporal significa el derecho de entrar y permanecer por el
per�odo de
tiempo autorizado por las Partes de conformidad con sus leyes y reglamentos;
nacional significa una persona natural que es ciudadano de una Parte;
servicios posteriores a la venta incluyen aquellos que sean prestados por
personal de instalaci�n, reparaci�n y mantenimiento, supervisores de
instalaci�n, e instalaci�n y prueba de equipo comercial e industrial
(incluidos los
programas de computaci�n), siempre y cuando estos servicios sean prestados
como parte de una venta original o extendida, o un acuerdo de arrendamiento,
garant�a, o contrato de servicio. La "instalaci�n" no incluye la instalaci�n
en sitio
generalmente llevada a cabo a trav�s de construcci�n o edificaci�n. Servicios
posteriores a la venta tambi�n incluye a las personas que presten sesiones de
familiarizaci�n o entrenamiento a usuarios potenciales; y
visitantes de negocios son visitantes por un per�odo de tiempo corto que
no
pretenden incorporarse al mercado laboral de las Partes, pero que buscan
involucrarse en actividades tales como la investigaci�n de oportunidades de
negocios, compra, venta o mercadeo de mercanc�as o servicios, negociaci�n de
contratos, conversaciones con colegas, o participaci�n en conferencias;
ferias
comerciales o misiones comerciales.
CUARTA PARTE: DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Y
ADMINISTRATIVAS
Cap�tulo XII: Publicaci�n, Notificaci�n, Informaci�n y
Administraci�n de las Leyes
Art�culo XII.01 Puntos de Enlace
1. Cada Parte designar�, dentro de los sesenta (60) d�as siguientes a la
entrada en vigor de este Tratado, un punto de enlace para facilitar la
comunicaci�n entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este
Tratado.
2. Cuando una Parte lo solicite, el punto de enlace indicar� la dependencia o
el funcionario responsable del asunto y prestar� el apoyo que se requiera
para
facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante.
Art�culo XII.02 Publicaci�n y Notificaci�n
1. Cada una de las Partes publicar� y notificar� a la otra Parte, dentro de
los
cuarenta (40) d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, medidas
tales como leyes, regulaciones, resoluciones judiciales, procedimientos y
regulaciones administrativas de aplicaci�n general que est�n relacionadas con
las disposiciones de este Tratado.
2. Hasta donde sea factible, cada una de las Partes publicar� y notificar� a
la
otra Parte cualquier medida indicada en el p�rrafo 1 que se proponga adoptar,
y
deber� proporcionar a la Parte interesada de una oportunidad razonable para
realizar observaciones sobre las medidas propuestas.
3. Las disposiciones de este Art�culo no obligan a ninguna de las Partes a
revelar informaci�n de naturaleza confidencial, cuya diseminaci�n pueda
constituir un impedimento al cumplimiento de cualquier ley, ser contraria al
inter�s p�blico, o violar las disposiciones y regulaciones de las
organizaciones
p�blicas o privadas.
4. Cada una de las Partes, a solicitud de la otra Parte, proporcionar� esta
informaci�n y responder� de manera expedita ante cualquier pregunta
consecuente con las medidas propuestas o vigentes, no obstante la Parte
interesada haya sido informada previamente o no de la medida en cuesti�n.
Art�culo XII.03 Notificaci�n y Suministro de Informaci�n
1. Cada Parte notificar�, en la medida de lo posible, a la otra Parte, toda
medida vigente o en proyecto que la Parte considere que pudiera afectar la
aplicaci�n de este Tratado o afecte sustancialmente los intereses de esa otra
Parte en los t�rminos de este Tratado.
2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, le proporcionar� informaci�n y
dar� respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida vigente o
en
proyecto, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no notificado
previamente sobre esa medida.
3. Cualquier notificaci�n o suministro de informaci�n a que se refiere este
Art�culo se realizar� sin que ello prejuzgue si la medida es compatible con
este
Tratado.
Art�culo XII.04 Revisi�n e Impugnaci�n
1. Las Partes reafirman sus garant�as al derecho de audiencia de acuerdo
con los principios fundamentales de justicia y debido proceso consagradas en
sus respectivas legislaciones.
2. Cada Parte establecer� y mantendr� tribunales judiciales, cuasi-judiciales
o
de naturaleza administrativa, o procedimientos para efectos de la pronta
revisi�n
y, cuando proceda, la correcci�n de las acciones administrativas definitivas
relacionadas con los asuntos comprendidos en este Tratado. Estos tribunales
ser�n imparciales e independientes de la dependencia o la autoridad encargada
de la ejecuci�n administrativa y no tendr�n inter�s sustancial en el
resultado del
asunto.
3. Cada Parte se asegurar� que en cualquiera de dichos tribunales o
procedimientos, las partes en el proceso tengan derecho a:
(a) una oportunidad razonable para apoyar o defender sus respectivas
posiciones; y
(b) una resoluci�n fundada en las pruebas y argumentos contenidos en el
expediente o, en casos donde lo requiera la legislaci�n interna, en el
expediente compilado por la autoridad administrativa.
4. Sujeto a los medios de impugnaci�n o revisi�n ulterior a que se pudiese
acudir de conformidad con su legislaci�n interna, cada Parte se asegurar� que
dichas resoluciones se ejecuten por las dependencias o autoridades y que
�stas
rijan la pr�ctica de las mismas.
Cap�tulo XIII: Soluci�n de Controversias
Art�culo XIII.01 Cooperaci�n
Las Partes procurar�n siempre llegar a un acuerdo sobre la interpretaci�n y
aplicaci�n de este Tratado mediante la cooperaci�n y consultas, y se
esforzar�n
por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que
pudiese afectar su funcionamiento.
Art�culo XIII.02 �mbito de Aplicaci�n
Salvo que se disponga lo contrario en este Tratado, las disposiciones de este
Cap�tulo se aplicar�n:
(a) a la prevenci�n o a la soluci�n de todas las controversias entre las
Partes relativas a la aplicaci�n o a la interpretaci�n de este Tratado; o
(b) cuando una Parte considere que una medida vigente o en proyecto de
la otra Parte es o podr�a ser incompatible con las obligaciones de este
Tratado o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del
Anexo XIII.01.
Art�culo XIII.03 Soluci�n de Controversias Conforme a la OMC
1. Las controversias que surjan en relaci�n con lo dispuesto en este Tratado
y en el Acuerdo de la OMC o en los convenios negociados de conformidad con
este, o en cualquier otro acuerdo que le suceda, podr�n resolverse en uno u
otro
foro, a elecci�n de la Parte reclamante.
2. Una vez que se haya iniciado un procedimiento de soluci�n de
controversias conforme al Art�culo XIII.07 o un procedimiento de soluci�n de
controversias conforme al Acuerdo de la OMC, el foro seleccionado ser�
excluyente del otro.
3. Para efectos de este Art�culo, se considerar�n iniciados los
procedimientos de soluci�n de controversias conforme al Acuerdo de la OMC
cuando una Parte solicite la integraci�n de un panel seg�n el Art�culo 6
(Establecimiento de Grupos Especiales) del Entendimiento sobre Soluci�n de
Diferencias (ESD).
Art�culo XIII.04 Mercanc�as Perecederas
1. En las controversias relativas a mercanc�as perecederas, las Partes y el
panel a que se refiere el Art�culo XIII.07, har�n todo lo posible para
acelerar al
m�ximo el procedimiento. A ese efecto, las Partes tratar�n de disminuir de
com�n acuerdo los plazos establecidos en este Cap�tulo.
2. En casos de urgencia, incluidos aquellos asuntos relativos a mercanc�as
perecederas, las consultas se iniciar�n lo antes posible y no m�s all� de
quince
(15) d�as desde la fecha de entrega de la solicitud.
Art�culo XIII.05 Consultas
1. Una Parte podr� solicitar por escrito a la otra Parte, la realizaci�n de
consultas respecto de cualquier medida adoptada o en proyecto, o respecto de
cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este
Tratado en los t�rminos del Art�culo XIII.02.
2. Las Partes deber�n utilizar sus mejores esfuerzos para alcanzar una
soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto mediante las consultas
previstas en este Art�culo. Con ese prop�sito, las Partes:
(a) aportar�n suficiente informaci�n que permita examinar plenamente la
manera en que la medida adoptada o en proyecto, o cualquier otro
asunto, pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado; y
(b) tratar�n la informaci�n confidencial o privada que se intercambie
durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya
proporcionado.
Art�culo XIII.06 M�todos Alternativos de Resoluci�n de Controversias
En cualquier momento, las Partes pueden acordar acudir a m�todos alternativos
de resoluci�n de controversias, incluidos los buenos oficios, conciliaci�n o
mediaci�n.
Art�culo XIII.07 Establecimiento de un Panel
1. Salvo que ambas Partes acuerden recurrir a m�todos alternativos de
soluci�n
de diferencias, las Partes acuerdan establecer un panel para examinar
cualquier
asunto que no logren resolver mediante las consultas del Art�culo XIII.05.
2. La Parte reclamante podr� solicitar por escrito el establecimiento de un
panel
si las Partes no logran resolver un asunto conforme al Art�culo XIII.05
dentro de:
(a) treinta (30) d�as despu�s de la fecha de entrega de la solicitud para las
consultas; o
(b) quince (15) d�as despu�s de la fecha de entrega de una solicitud de
consultas sobre asuntos referidos en el p�rrafo 2 del Art�culo XIII.04.
3. La Parte reclamante se�alar� en la solicitud, la medida u otro asunto que
sea
objeto de la reclamaci�n e indicar� las disposiciones de este Tratado que
considere relevantes; adem�s entregar� la solicitud a la otra Parte.
4. Las Partes podr�n acumular dos (2) o m�s procedimientos relativos a otros
asuntos que determinen que es apropiado considerarlos conjuntamente.
5. Los procedimientos arbitrales se considerar�n invocados en la entrega de
la solicitud de establecimiento del panel a la Parte demandada y las Partes
deber�n adoptar todas las medidas necesarias de acuerdo con el Art�culo
XIII.10
para el establecimiento del panel.
6. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel se establecer� y
desempe�ar� sus funciones de manera consistente con las disposiciones de
este Cap�tulo.
Art�culo XIII.08 Lista de �rbitros
1. A m�s tardar tres (3) meses despu�s de la entrada en vigor del Tratado,
las Partes establecer�n y mantendr�n una lista de hasta veinte (20) personas,
diez (10) de los cuales no podr�n ser ciudadanos de ninguna de las Partes,
que cuenten con las cualidades y la disposici�n necesarias para ser �rbitros.
Los
miembros de la lista ser�n designados de com�n acuerdo por las Partes por
periodos de tres (3) a�os. Salvo que alguna de las Partes no est� de acuerdo,
los integrantes de la lista de panelistas se considerar�n reelectos por un
per�odo
sucesivo de tres (3) a�os.
2. Los integrantes de la lista deber�n:
(a) tener conocimientos especializados o experiencia en derecho,
comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado,
o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales
internacionales;
(b) ser electos estrictamente en funci�n de su objetividad, fiabilidad y
buen juicio;
(c) ser independientes, no estar vinculados con las Partes y no recibir
instrucciones de las mismas; y
(d) cumplir con el c�digo de conducta que establezca el Consejo
Conjunto.
Art�culo XIII.09 Cualidades de los �rbitros
1. Todos los panelistas reunir�n las cualidades estipuladas en el p�rrafo 2
del Art�culo XIII.08.
2. Las personas que hubieren intervenido en una controversia, en los
t�rminos del Art�culo XIII.06, no podr�n ser panelistas para la misma
controversia.
Art�culo XIII.10 Selecci�n del Panel
1. El panel se integrar� por tres (3) miembros.
2. Las Partes procurar�n designar al presidente del panel y a los otros dos
(2) panelistas dentro de los quince (15) d�as siguientes a la entrega de la
solicitud para el establecimiento del panel. En caso de que las Partes no
lleguen
a un acuerdo sobre la elecci�n del Presidente dentro de este per�odo, la
Parte
electa por sorteo lo designar� en un plazo de cinco (5) d�as, caso contrario
la
otra Parte deber� designarlo. El Presidente designado no podr� ser ciudadano
de las Partes.
3. Dentro de los quince (15) d�as siguientes a la elecci�n del presidente,
cada Parte seleccionar� un panelista que no podr� ser ciudadano de esa Parte.
4. Si una Parte no selecciona a su panelista dentro de ese lapso, las Partes
deber�n seleccionar por sorteo el panelista entre los miembros de la lista
que no
sean ciudadanos de esa Parte.
5. Se har�n todos los esfuerzos para seleccionar los panelistas de la lista.
Las Partes pueden, por consenso, seleccionar individuos que no est�n
incluidos
dentro de la lista.
6. Cuando una Parte considere que un panelista ha incurrido en una
violaci�n del c�digo de conducta, las Partes realizar�n consultas y, de
acordarlo, destituir�n a ese panelista y elegir�n uno nuevo de conformidad con
las
disposiciones de este Art�culo.
Art�culo XIII.11 Reglas de Procedimiento
1. El Consejo Conjunto establecer� para la fecha de entrada en vigor de
este Tratado, Reglas Modelo de Procedimiento, conforme a los siguientes
principios:
(a) los procedimientos garantizar�n el derecho al menos a una audiencia
ante el panel, as� como la oportunidad de presentar alegatos y
r�plicas por escrito; y
(b) las audiencias ante el panel, las deliberaciones y el informe
preliminar, as� como todos los escritos y las comunicaciones con el
mismo, tendr�n el car�cter de confidenciales.
2. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el procedimiento ante el panel
se
regir� de conformidad con las Reglas Modelo de Procedimiento.
3. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los veinte (20) d�as
siguientes a la fecha de entrega de la solicitud de establecimiento para el
panel,
los t�rminos de referencia del panel, ser�n:
"Examinar, a la luz de las disposiciones aplicables del Tratado, la
controversia sometida a su consideraci�n por la Parte reclamante (en los
t�rminos de la solicitud para el establecimiento del panel) y emitir las
conclusiones, determinaciones y recomendaciones a que se refieren el
p�rrafo 2 del Art�culo XIII.13 y el Art�culo XIII.14".
4. Si la Parte reclamante alega que un asunto ha sido causa de anulaci�n o
menoscabo de beneficios en el sentido del Anexo XIII.01, los t�rminos de
referencia lo indicar�n.
5. Cuando una Parte solicite que el panel formule conclusiones sobre el grado
de los efectos comerciales adversos que haya generado para alguna Parte la
medida que se juzgue incompatible con este Tratado o haya causado anulaci�n
o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, los t�rminos de referencia lo
indicar�n.
Art�culo XIII.12 Funci�n de los Expertos
A instancia de una Parte, o de oficio, el panel podr� recabar la informaci�n
y la
asesor�a t�cnica de las personas o instituciones que estime pertinente.
Art�culo XIII.13 Informe Inicial
1. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el panel emitir� un informe
inicial con base en las comunicaciones y argumentos presentados por las
Partes
y en cualquier informaci�n que haya recibido de conformidad con el Art�culo
XIII.12.
2. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, dentro de los noventa (90)
d�as
siguientes al nombramiento del �ltimo panelista, el panel presentar� a las
Partes
un informe inicial que contendr�:
(a) las conclusiones de hecho, incluyendo cualquiera derivada de una
solicitud conforme al p�rrafo 5 del Art�culo XIII.11;
(b) la determinaci�n sobre si la medida en cuesti�n es o puede ser
incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es
causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01 o en
cualquier otra determinaci�n solicitada en los t�rminos de referencia;
y
(c) la decisi�n preliminar, incluyendo cualquier recomendaci�n.
3. Los panelistas podr�n formular votos particulares sobre cuestiones
respecto
de las cuales no exista decisi�n un�nime.
4. Una Parte podr� hacer observaciones por escrito al panel sobre el informe
preliminar dentro de los catorce (14) d�as siguientes a su presentaci�n. En
este
caso, y luego de examinar las observaciones escritas, el panel podr�, de
oficio o
a petici�n de alguna Parte:
(a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada; y
(b) reconsiderar su informe inicial.
Art�culo XIII.14 Informe Final
1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el panel presentar� a las
Partes un informe final, acordado por mayor�a, incluidos los votos
particulares
sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisi�n un�nime,
en un plazo de treinta (30) d�as a partir de la presentaci�n del informe
preliminar.
2. Ni el informe preliminar ni el informe final revelar�n la identidad de los
panelistas que hayan votado con la mayor�a o con la minor�a.
3. A menos que las Partes acuerden lo contrario, el informe final del panel
se
publicar� quince (15) d�as despu�s de su comunicaci�n a las Partes.
Art�culo XIII.15 Cumplimiento de la Decisi�n Final
1. El informe final del panel ser� obligatorio para las Partes en los
t�rminos y
dentro de los plazos que �ste ordene. El plazo para cumplir el informe final
no
exceder� de seis (6) meses contados a partir de la fecha de notificaci�n del
informe final a las Partes, salvo que las mismas acuerden otro plazo para la
implementaci�n.
2. Cuando el informe final del panel declare que la medida es incompatible
con este Tratado, la Parte demandada, se abstendr� de ejecutar la medida o la
derogar�.
3. Cuando el informe del panel declare que la medida es causa de anulaci�n
o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01, determinar� el nivel de
anulaci�n o
menoscabo y podr� sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las
Partes.
Art�culo XIII.16 Suspensi�n de Beneficios
1. Cuando la Parte demandada no implemente las recomendaciones y
resoluciones del panel, o cuando haya desacuerdo entre las Partes con
respecto a la existencia o compatibilidad con este Tratado de las medidas
adoptadas para
cumplir con las recomendaciones o resoluciones del panel, las Partes deben
acudir a el Consejo Conjunto para resolver la controversia.
2. En tal caso, el Consejo Conjunto deber� reunirse, a solicitud de una
Parte, en quince (15) d�as, luego del plazo de expiraci�n para implementar el
informe final. En circunstancias especiales el plazo puede ajustarse por
acuerdo
mutuo entre las Partes.
3. El Consejo Conjunto puede buscar la asesor�a de expertos de acuerdo
con el Art�culo XIII.12 en la resoluci�n de controversias entre las Partes
con
respecto a la implementaci�n de las resoluciones del panel o el informe.
4. Si el Consejo Conjunto no puede resolver la disputa con respecto a la
implementaci�n de conformidad con el p�rrafo 2 dentro de los diez (10) d�as
siguientes, se volver� a convocar al panel para que determine si la Parte
demandada ha implementado efectivamente el informe final.
5. La suspensi�n de beneficios u otras obligaciones son medidas temporales
disponibles en el caso que las recomendaciones y resoluciones del informe
final
no sean implementadas dentro del periodo de tiempo estipulado en el Art�culo
XIII.15.1.
6. La Parte reclamante podr� suspender la aplicaci�n de beneficios de efecto
equivalente a la Parte demandada si el panel determina:
(a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado
y la Parte demandada no cumple con el informe final dentro del plazo
que el panel haya fijado; o
(b) que una medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del
Anexo XIII.01 y las Partes no llegan a un acuerdo mutuamente
satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el panel haya
fijado.
7. La suspensi�n de beneficios durar� hasta que la Parte demandada
cumpla con el informe final del panel o hasta que las Partes lleguen a un
acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, seg�n sea el caso.
8. Al examinar los beneficios que habr�n de suspenderse de conformidad
con el p�rrafo 6:
(a) la Parte reclamante procurar� primero suspender los beneficios
dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la
medida o por cualquier otra medida que el panel haya considerado
incompatible con las obligaciones de este Tratado, o que haya sido
causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del Anexo XIII.01; y
(b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz
suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podr� suspender
beneficios en otros sectores.
9. En cualquier momento luego de la suspensi�n de beneficios, a solicitud
escrita de cualquier Parte, notificada a la otra Parte, las Partes instalar�n
un
panel que determine si el informe final ha sido implementado o no, o si es
manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que la Parte reclamante
haya suspendido de conformidad con el p�rrafo 6. En la medida posible, el panel
ser�
constituido por los mismos panelistas que presidieron la controversia
inicial.
10. El procedimiento ante el panel constituido para efectos del p�rrafo 9 se
tramitar� de acuerdo con las Reglas Modelo de Procedimiento. El panel
presentar� su informe final dentro de los sesenta (60) d�as siguientes a la
elecci�n del �ltimo panelista, o en cualquier otro plazo que las Partes
acuerden.
Art�culo XIII.17 Procedimientos Judiciales y Administrativos
1. Cuando una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado
surja en un procedimiento judicial o administrativo interno de una Parte y la
otra
Parte considere que amerita su intervenci�n, o cuando un tribunal u �rgano
administrativo de una Parte solicite la opini�n de una Parte, esa Parte lo
notificar� a la otra Parte. El Consejo Conjunto procurar�, a la brevedad
posible,
acordar una respuesta adecuada.
2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el �rgano
administrativo, presentar� a �stos cualquier interpretaci�n acordada por el
Consejo Conjunto al tribunal u �rgano administrativo, de conformidad con los
procedimientos de ese foro.
3. Cuando el Consejo Conjunto no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte
podr� someter su propia opini�n al tribunal o al �rgano administrativo, de
acuerdo con los procedimientos de ese foro.
Art�culo XIII.18 Derechos de Particulares
Ninguna de las Partes otorgar� derecho de acci�n en su ley interna contra la
otra Parte con fundamento en que una medida de la otra Parte es incompatible
con este Tratado.
Art�culo XIII.19 Medios Alternativos para la Soluci�n de Controversias
1. En la medida de lo posible, cada Parte promover� y facilitar� el recurso
al
arbitraje y a otros medios alternativos para la soluci�n de controversias
comerciales internacionales entre particulares en la zona de libre comercio.
2. Para tal fin, cada Parte dispondr� procedimientos adecuados que
aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y
ejecuci�n de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias.
3. Se considerar� que las Partes cumplen con lo dispuesto en el p�rrafo 2, si
son parte y se ajustan a las disposiciones de la Convenci�n de las Naciones
Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Sentencias Arbitrales
Extranjeras, de 1958.
4. El Consejo Conjunto facilitar� el establecimiento de un Comit� Consultivo
de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan
conocimientos especializados o experiencia en la soluci�n de controversias
comerciales internacionales de car�cter privado. El Comit� presentar�
informes
y recomendaciones de car�cter general a el Consejo Conjunto respecto a la
viabilidad, uso y eficacia del arbitraje y de otros procedimientos para la
soluci�n
de tales controversias en la zona de libre comercio.
Anexo XIII.01
Anulaci�n y Menoscabo
1. Una Parte podr� recurrir a la soluci�n de controversias de este Cap�tulo
si
esa Parte considera que cualquier beneficio que razonablemente haya esperado
recibir bajo cualquier disposici�n de la Tercera Parte (Comercio de
Mercanc�as)
ha sido anulada o menoscabada como resultado de la aplicaci�n de cualquier
medida que no sea consistente con este Tratado.
2. En cualquier disputa, el Panel deber� tomar en consideraci�n la
jurisprudencia que interprete el Art�culo XXIII.1.b) (Anulaci�n o menoscabo)
del
GATT 1994.
Anexo XIII.01
Anulación y Menoscabo
QUINTA PARTE: OTRAS DISPOSICIONES
Capítulo XIV: Pol�tica de Competencia
Art�culo XIV.01 Cooperaci�n
1. Las Partes procurar�n avanzar hacia la adopci�n de disposiciones comunes para evitar que los beneficios de este Tratado sean menoscabados por actividades anticompetitivas.
2. Asimismo, las Partes se esforzar�n por establecer mecanismos que faciliten y promuevan el desarrollo de la pol�tica de competencia y garanticen la aplicaci�n de normas sobre libre competencia entre y dentro de las Partes en la zona de libre comercio.
2Art�culo XIV.02 Programa de Trabajo Futuro
Dentro de un plazo de dos (2) a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes analizar�n el desarrollo relacionado con los p�rrafos 1 y 2 del Art�culo XIV.01 y considerar�n la necesidad de adoptar disciplinas en este Cap�tulo.
Cap�tulo XV: Compras del Sector P�blico
Art�culo XV.01: Compras del Sector P�blico
1. Las Partes acuerdan promover una mayor liberalizaci�n y transparencia en
sus mercados de contrataci�n p�blica.
2. Dentro de un plazo de dos (2) a�os a partir de la entrada en vigor de este
Tratado, las Partes analizar�n el desarrollo relacionado con el p�rrafo 1 y
considerar�n adoptar disciplinas en este Cap�tulo.
SEXTA PARTE: DISPOSICIONES FINALES
Cap�tulo XVI: Excepciones
Art�culo XVI.01 Excepciones Generales
Para efectos de la Segunda Parte (Comercio de Mercanc�as), se incorporan a
este Tratado y forman parte integrante del mismo el Art�culo XX (Excepciones
generales) del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposici�n
equivalente a un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.
Art�culo XVI.02 Seguridad Nacional
De conformidad con el Art�culo XXI (Excepciones de Seguridad) del GATT 1994,
ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de:
(a) obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a cualquier
informaci�n cuya divulgaci�n ella considere contraria a sus intereses
esenciales en materia de seguridad;
(b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere
necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de
seguridad:
(i) relativa al tr�fico de armamento, municiones y material de
guerra y al comercio y las operaciones sobre mercanc�as,
materiales, servicios y tecnolog�a que se lleven a cabo con
la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a
una instituci�n militar o a otro establecimiento de defensa;
(ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en
las relaciones internacionales; o
(iii) referente a la ejecuci�n de pol�ticas nacionales o de
acuerdos internacionales en materia de no proliferaci�n de
armas nucleares o de otros dispositivos explosivos
nucleares; o
(c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus
obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el
Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.
Art�culo XVI.03 Tributaci�n y Doble Imposici�n
1. Salvo lo dispuesto en este Art�culo, ninguna disposici�n de este Tratado
se aplicar� a medidas tributarias.
2. Nada de lo dispuesto en este Tratado afectar� los derechos y las
obligaciones de cualquiera de las Partes que se deriven de alg�n convenio
tributario. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y cualquiera de
dichos
convenios, estos �ltimos prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 2:
(a) el Art�culo III.03 (Trato Nacional) y aquellas otras disposiciones de
este Tratado necesarias para hacer efectivo dicho Art�culo, se
aplicar�n a las medidas tributarias al igual que el Art�culo III del
GATT 1994; y
(b) el Art�culo III.15 (Impuestos a la Exportaci�n), se aplicar� a las
medidas tributarias.
4. Las Partes acuerdan celebrar un tratado bilateral de doble tributaci�n
dentro de un plazo razonable despu�s de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado.
5. Las Partes acuerdan que, junto con la celebraci�n de un tratado bilateral
de doble tributaci�n acordar�n intercambiar cartas en que se establezca la
relaci�n entre el tratado de doble tributaci�n y este Art�culo.
Art�culo XVI.04 Balanza de Pagos
1. Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de
impedir que una Parte adopte o mantenga medidas que restrinjan las
transferencias cuando la Parte afronte dificultades serias en su balanza de
pagos, o amenaza de las mismas, siempre que las restricciones sean
compatibles con el Cap�tulo X (Inversi�n) y este Art�culo.
2. Las restricciones impuestas a transferencias relativas al comercio de
mercanc�as, no deber�n impedir sustancialmente que esas transferencias se
realicen en moneda de libre uso a un tipo de cambio de mercado y no podr�n
asumir la forma de sobretasas arancelarias o medidas similares.
Art�culo XVI.05 Excepciones a la Divulgaci�n de Informaci�n
Ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de obligar
a
una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n pueda
impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a sus leyes
en lo
que se refiere a la protecci�n de la privacidad de las personas, los asuntos
financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las
instituciones
financieras.
Cap�tulo XVII: Disposiciones Finales
Art�culo XVII.01 Anexos y Notas al Pie de P�gina
Los Anexos y Notas al Pie de P�gina de este Tratado constituyen parte
integral
del mismo.
Art�culo XVII.02 Enmiendas
1. Las Partes podr�n acordar cualquier enmienda, modificaci�n o adici�n a
este Tratado.
2. Las enmiendas, modificaciones y adiciones acordadas, entrar�n en vigor
una vez que se acuerden y aprueben seg�n los procedimientos jur�dicos
correspondientes de cada Parte y constituir�n parte integral de este Tratado.
Art�culo XVII.03 Entrada en Vigor
Este Tratado entrar� en vigor el 1 de marzo del 2004, o tan pronto que las
Partes se intercambien las comunicaciones escritas que certifiquen que las
formalidades jur�dicas necesarias han concluido.
Art�culo XVII.04 Aplicaci�n Provisional
1. Este Tratado podr� ser aplicado provisionalmente por cualesquiera dos
Estados de las Partes mencionadas en el Pre�mbulo que hayan notificado que
han completado los procedimientos legales necesarios y han acordado aplicar
provisionalmente las disposiciones de este Tratado a�n cuando est� pendiente
su entrada en vigor definitiva de conformidad con el Art�culo XVII.03.
2. CARICOM deber� notificar a Costa Rica de cualquier Estado Miembro
mencionado en el Pre�mbulo que haya completado los procedimientos legales
necesarios y que haya acordado aplicar este Tratado provisionalmente.
Art�culo XVII.05 Reservas
Este Tratado no podr� ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas
unilaterales.
Art�culo XVII.06 Adhesi�n
1. Cualquier pa�s o grupo de pa�ses podr� adherirse a este Tratado
sujet�ndose a los t�rminos y condiciones que sean convenidos entre ese pa�s o
grupo de pa�ses y las Partes, y una vez que su accesi�n haya sido aprobada de
acuerdo con los procedimientos legales aplicables de cada pa�s.
2. Se entiende y acuerda mutuamente que las negociaciones para la adhesi�n
de Hait� a este tratado tomar�n en consideraci�n que este tratado y sus
anexos
establecen un trato preferencial de Costa Rica a los Estados miembros de
CARICOM menos desarrollados, por raz�n de su menor nivel de desarrollo.
3. Este Tratado no tendr� vigencia entre una Parte y cualquier pa�s o grupo
de pa�ses que se incorpore, si al momento de la adhesi�n, cualquiera de ellos
no
otorga su consentimiento.
4. El instrumento de adhesi�n entrar� en vigor una vez que se hayan
intercambiado las notificaciones que certifiquen que las formalidades
jur�dicas
correspondientes han sido completadas.
Art�culo XVII.07 Terminaci�n
1. Este Tratado permanecer� en vigor, salvo que cualquiera de las Partes
ponga t�rmino por aviso escrito previo con seis (6) meses de anticipaci�n a
la
otra Parte. Los derechos adquiridos y las obligaciones asumidas bajo este
Tratado cesar�n en la fecha efectiva de terminaci�n, excepto lo dispuesto en
el
p�rrafo 2.
2. Las obligaciones asumidas con respecto a mercanc�as, antes de la
terminaci�n, continuar�n en vigor por un periodo adicional de un (1) a�o, a
menos que las Partes acuerden un per�odo m�s largo.
3. En el caso de la adhesi�n de un pa�s o grupo de pa�ses conforme a las
disposiciones establecidas en el Art�culo XVII.06, no obstante que una Parte
haya denunciado el Tratado, �ste permanecer� en vigor para las otras Partes.
Art�culo XVII.08 Textos Aut�nticos
Los textos en espa�ol e ingl�s de este Tratado son igualmente aut�nticos.
En fe de lo anterior, los Plenipotenciarios abajo firmantes, estando
debidamente
autorizados para ello, han estampado su firma a este Tratado.
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