Mercado Común del Sur (MERCOSUR)
DECISIONES DEL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 03/98: ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR
VISTO: El
Tratado de Asunción,
el
Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº
5/91 y
8/91
del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº
32/98 del Grupo Mercado Común
y el Acuerdo Nº 1/98 de la Reunión de Ministros de Justicia del MERCOSUR.
CONSIDERANDO:
Que es
voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR acordar soluciones jurídicas para
la profundización del proceso de integración.
Que
conviene facilitar al sector privado de los Estados Partes del MERCOSUR la
utilización de métodos alternativos de resolución de controversias que surjan
de los contratos comerciales internacionales.
Que la
Reunión de Ministros de Justicia ha alcanzado un Acuerdo sobre arbitraje
comercial internacional.
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN
DECIDE:
Artículo 1:
Aprobar el Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, cuyo
texto consta como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma
parte de la presente Decisión.
XIV CMC
- Buenos Aires, 23/VII/98
ANEXO
ACUERDO
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR
La
República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los "Estados
Partes";
CONSIDERANDO
el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991 entre la República
Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de
diciembre de 1994 entre los mismos Estados;
RECORDANDO
que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen el compromiso de los
Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes;
REAFIRMANDO
la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas
comunes para el fortalecimiento del proceso de integración del MERCOSUR;
DESTACANDO
la necesidad de proporcionar al sector privado de los Estados Partes del
MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de
contratos comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o
jurídicas de derecho privado;
CONVENCIDOS
de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento del arbitraje
internacional en los Estados Partes para contribuir a la expansión del comercio
regional e internacional;
DESEOSOS
de promover e incentivar la solución extrajudicial de controversias privadas
por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica acorde con las peculiaridades
de las transacciones internacionales;
CONSIDERANDO
que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén la elección del foro
arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos o sentencias arbitrales
extranjeros;
TENIENDO
en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional
del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá, la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos
Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley
Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985;
ACUERDAN:
Artículo 1: Objeto
El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado.
Artículo 2:
Definiciones
A los
fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:
-
"arbitraje":
medio privado-institucional o
'ad hoc'- para la solución de controversias;
-
"arbitraje
internacional": medio privado para la solución de controversias
relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares,
personas físicas o jurídicas;
-
"autoridad
judicial": órgano del sistema judicial estatal;
-
"contrato
base": acuerdo que origina las controversias sometidas a arbitraje;
-
"convención
arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje
todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de una
cláusula compromisoria incluida en un contrato o la de un acuerdo
independiente;
-
"domicilio
de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente el
centro principal de sus negocios;
-
"domicilio
de las personas jurídicas o sede social": lugar principal de la
administración o el asiento de sucursales, establecimientos o agencias;
-
"laudo
o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la
controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;
-
"sede
del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su
defecto por los árbitros, a los fines de los arts. 3, 7,13, 15, 19 y 22 de
este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del tribunal;
-
"tribunal
arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.
Artículo 3: Ambito
material y espacial de aplicación
El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y
a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna de las siguientes
circunstancias:
-
la
convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas
que en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual,
el centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o
agencias, en más de un Estado Parte del MERCOSUR.
-
el
contrato base tuviere algún contacto objetivo jurídico-económico con más
de un Estado Parte del MERCOSUR.
-
las
partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo jurídico
o económico con un Estado
Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los Estados Partes
del MERCOSUR.
-
el
contrato base tuviere algún contacto objetivo jurídico o económico con un Estado Parte y el tribunal
arbitral no tuviere su sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre
que las partes declaren expresamente su intención de someterse al presente
Acuerdo.
-
el
contrato base no tuviere ningún contacto objetivo jurídico o económico con un Estado
Parte y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con sede en un Estado
Parte del MERCOSUR, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo.
Artículo 4:
Tratamiento equitativo y buena fe
-
La
convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de
buena fe.
-
La
convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y
estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.
Artículo 5:
Autonomía de la convención arbitral
La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral.
Artículo 6: Forma y
derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral
-
La
convención arbitral deberá constar por escrito.
-
La
validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del
lugar de celebración.
-
La
convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el
intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio
equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin perjuicio
de lo establecido en el numeral cinco.
-
La
convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento y
en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio elegido,
confirmado por el documento original.
-
Si
no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el
derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará
válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguno de
los Estados con el cual el contrato base tiene contactos objetivos de
acuerdo a lo establecido en el art.3 literal b).
Artículo 7: Derecho
aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral
-
La
capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos domicilios.
-
La
validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y
causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del tribunal
arbitral.
Artículo
8: Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención
arbitral
Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral serán
resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes.
Artículo 9: Arbitraje
de derecho o de equidad
Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho.
Artículo 10: Derecho
aplicable a la controversia por el tribunal arbitral
Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así
como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en
esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.
Artículo 11: Tipos de
arbitraje
Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o “ad hoc”.
En el
procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio, de
la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento.
Artículo 12: Normas
generales de procedimiento
-
En
el arbitraje institucional:
-
el
procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por su propio
reglamento;
-
sin
perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los Estados
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus territorios para
que adopten un reglamento común;
-
las
instituciones arbitrales podrán publicar para su conocimiento y difusión
las listas de árbitros, nómina y composición de los tribunales y
reglamentos organizativos.
-
En
el arbitraje “ad hoc”:
-
las
partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de
celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán
acordar la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros
sustitutos, o establecer la modalidad por la cual serán designados;
-
si
las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial (CIAC) -conforme a
lo establecido en el art. 3 de la Convención Interamericana sobre
Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento
de celebrarse la convención arbitral.
-
todo
lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC, será resuelto por el tribunal arbitral
atendiendo a los principios establecidos en el artículo11.
Artículo 13: Sede e
idioma
-
Las
partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal arbitral.
En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar del
arbitraje en alguno de esos Estados, atendidas las circunstancias del caso y
la conveniencia de las partes.
-
A
falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el de la sede
del tribunal arbitral.
Artículo 14:
Comunicaciones y notificaciones
-
Las
comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las
normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes:
-
cuando
hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido
por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos
a su domicilio declarado;
-
si
las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se
conociere el domicilio después de una indagación razonable, se
considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya
sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio
conocido de sus negocios.
-
La
comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que
se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del
numeral anterior.
-
En
la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto
al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir
las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona
a dichos efectos.
Artículo 15: Inicio
del procedimiento arbitral
-
En
el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que
disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje 'ad hoc' la parte que pretenda
iniciar el procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma
establecida en la convención arbitral.
-
En
la intimación constará necesariamente:
-
el
nombre y domicilio de las partes;
-
la
referencia al contrato base y a la convención arbitral;
-
la
decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros;
-
el
objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida.
-
No
existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer
efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en
el artículo 14.
-
La
intimación para iniciar un arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal
equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines
del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales
extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en
la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,
en el derecho del Estado
sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte
intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa.
-
Efectuada
la intimación en el arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal equivalente en el
arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente artículo, no
podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar su
validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad hoc'.
Artículo
16: Arbitros
-
Podrá
ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la confianza
de las partes.
-
La
capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio.
-
En
el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción.
-
La
nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Se
tendrá en cuenta la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta
a las partes en el conflicto. En el arbitraje 'ad hoc' con más de un árbitro,
el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que se
manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la
convención arbitral o en otro documento.
Artículo 17:
Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros
En el
arbitraje “ad hoc” a falta de previsión de las partes, las normas de
procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC),
vigentes al momento de la designación de los árbitros, regirán su
nombramiento, recusación y sustitución.
Artículo 18:
Competencia del tribunal arbitral
-
El
tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas
a la existencia y validez de la convención arbitral.
-
La
excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de
materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la
convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige por su propio
reglamento.
-
En
el arbitraje 'ad hoc' la excepción de incompetencia por las causales
anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la contestación a
la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica a la misma.
Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el hecho de que
hayan designado un árbitro o participado en su designación.
-
El
tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus
actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o
sentencia final.
Artículo 19: Medidas
cautelares
Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la
autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la
autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral
ni implicará una renuncia al arbitraje.
-
En
cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral,
podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime pertinentes,
resolviendo en su caso sobre la contracautela.
-
Dichas
medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se instrumentarán
por medio de un laudo provisional o interlocutorio.
-
El
tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de parte, a la
autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar.
-
Las
solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del Estado de
la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la trasmita para
su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido, por las vías
previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común Nº27/94. En este supuesto, los
Estados podrán declarar en el momento de ratificar este Acuerdo o con
posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de dichas medidas en
otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el auxilio de la
autoridad judicial competente del Estado en el que deba ejecutarse la
medida, por intermedio de las respectivas autoridades centrales o, en su
caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento de la cooperación
jurisdiccional internacional.
Artículo 20: Laudo o
sentencia arbitral
-
El
laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá completamente
el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y obligatorio para las
partes y no admitirá recursos, excepto los establecidos en los artículos
21 y 22.
-
Cuando
los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente.
-
El
árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente.
-
El
laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:
-
la
fecha y lugar en que se dictó;
-
los
fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;
-
la
decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje;
-
las
costas del arbitraje.
-
En
caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará
el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal
arbitral certificar tal supuesto.
-
El
laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral.
-
Si
en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al
litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho
mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del
presente artículo.
Artículo 21:
Solicitud de rectificación y ampliación
-
Dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o
sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:
-
rectifique
cualquier error material;
-
precise
el alcance de uno o varios puntos específicos;
-
se
pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta.
-
La
solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por
el tribunal arbitral.
-
Salvo
lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de la
solicitud, en un plazo de veinte (20)días y les notificará su resolución.
Artículo 22:
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral
-
El
laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad
judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una petición de
nulidad.
-
El
laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:
-
la
convención arbitral sea nula;
-
el
tribunal se haya constituido de modo irregular;
-
el
procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo,
al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral,
según corresponda;
-
no
se hayan respetado los principios del debido proceso;
-
se
haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;
-
se
refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral;
-
contenga
decisiones que excedan los términos de la convención arbitral.
-
En
los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral.
En
los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia judicial
determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.
En el
caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá
que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria.
En
los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o sentencia
arbitral.
-
La
petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90
días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en
su caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21.
-
La
parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición.
Artículo 23:
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero
Para la
ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicarán, en lo
pertinente, las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Arbitraje
Comercial Internacional de Panamá de 1975; el Protocolo de Cooperación y
Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa
del MERCOSUR, aprobado por Decisión del Consejo
del
Mercado Común Nº5/92, y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros de Montevideo
de 1979.
Artículo 24:
Terminación del arbitraje
El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o
cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el tribunal arbitral si:
-
las
partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;
-
el
tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se tornó, por
cualquier razón, innecesario o imposible.
Artículo 25:
Disposiciones Generales
-
La
aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de
Arbitraje Comercial (CIAC) para el arbitraje 'ad hoc', conforme a lo
previsto en el art.12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje
se considere institucional.
-
Salvo
disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral, los gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre las partes.
-
Para
las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo, por
las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje
Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los que este
Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley Modelo
sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de1985.
Artículo 26:
Disposiciones finales
-
El
presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros Estados
Partes que lo ratifiquen, treinta días después que el segundo país
proceda al depósito de su instrumento de ratificación.
Para
los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.
-
El
presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las convenciones
vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en tanto no las
contradigan.
-
La
República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los
instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas a
los demás Estados Partes.
-
De
la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás Estados
Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha de
depósito de los instrumentos de ratificación.
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de julio de 1998,
en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República
Argentina
Guido Di Tella
Por la República Federativa del Brasil
Luiz Felipe Lampreia
Por la República del Paraguay
Rubén Melgarejo
Por la República Oriental del Uruguay
Didier Opertti
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