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La Republica Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y la República de la India CONSIDERANDO: Que el Acuerdo Marco para la creación de un Área de Libre Comercio entre MERCOSUR y la República de India prevé, en una primera etapa, acciones con el objetivo de incrementar el comercio, incluyendo el otorgamiento recíproco de preferencias arancelarias; Que la implementación de un instrumento que contemple el otorgamiento de preferencias arancelarias fijas durante dicha etapa facilitaría posteriores negociaciones para la creación de un Área de Libre Comercio; Que se han realizado las negociaciones necesarias para implementar el otorgamiento de preferencias arancelarias fijas y establecer disciplinas comerciales entre las Partes; Que la integración regional y el comercio entre los países en desarrollo, incluso a través de la formación de un área de libre comercio, son compatibles con el sistema multilateral de comercio, y contribuyen a la expansión del comercio mundial, a la integración de sus economías en la economía global, y al desarrollo económico y social de sus pueblos; Que el proceso de integración de sus economías incluye la gradual y recíproca liberalización del comercio y el fortalecimiento de la cooperación económica entre ellos; Que el Artículo 27 del Tratado de Montevideo 1980, del cual los Estados Partes del MERCOSUR son Parte Signatarias, autoriza la conclusión de Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en desarrollo y áreas de integración económica con regiones fuera de América Latina. CONVIENEN: Capítulo I Artículo 1
A los fines del cumplimiento del presente Acuerdo, las “Partes Contratantes”, en adelante denominadas las “Partes”, son el MERCOSUR y la República de la India. Las “Partes Signatarias” son la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay la República Oriental del Uruguay y la República de la India.
Artículo 2
Las Partes acuerdan celebrar el presente Acuerdo Preferencial de Comercio como primer paso para la creación de un Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de la India.
Capítulo II
Artículo 3
Los Anexos I y II del presente Acuerdo contienen los productos sobre los cuales se han acordado preferencias arancelarias y otras condiciones para la importación desde los respectivos territorios de las Partes Signatarias. a) En el Anexo I se establecen los productos con relación a los cuales el MERCOSUR otorga preferencias arancelarias a la República de la India. b) En el Anexo II se establecen los productos con relación a los cuales la República de la India otorga preferencias arancelarias al MERCOSUR.
Artículo 4 Los productos comprendidos en los Anexos I y II se clasifican de conformidad al Sistema Armonizado (SA). Artículo 5 Las preferencias arancelarias se aplicarán a todos los derechos aduaneros vigentes en cada Parte Signataria en el momento de la importación del producto de que se trate. Artículo 6 El derecho aduanero incluye derechos y cargas de cualquier tipo impuestos con relación a la importación de un bien, pero no incluye:
Artículo 7 Salvo disposición en contrario contenida en este Acuerdo o en el Acuerdo GATT 1994, las Partes no aplicarán restricciones no arancelarias al intercambio de los productos comprendidos en los Anexos al presente Acuerdo. Se entenderá por restricción no arancelaria cualquier medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de otra naturaleza mediante la cual una parte impida o dificulte por decisión unilateral el comercio recíproco. Artículo 8 En caso de que una Parte Contratante concluya un acuerdo preferencial con una no Parte, a solicitud de la otra Parte Contratante, brindará una oportunidad adecuada para consultas sobre los beneficios adicionales otorgados en dicho acuerdo.
Capítulo III
Artículo 9
Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria adoptar acciones o medidas de conformidad con los artículos XX y XXI del Acuerdo GATT 1994.
Capítulo IV Artículo 10
Nada en el presente Acuerdo impedirá a una Parte Signataria mantener o establecer una empresa comercial del Estado con el alcance del Artículo XVII del Acuerdo GATT 1994. Artículo 11
Cada Parte Signataria que mantenga o establezca cualquier empresa comercial del Estado deberá garantizar que actúe con arreglo a las obligaciones de las Partes Signatarias en el marco del presente Acuerdo y otorgue tratamiento no discriminatorio en la importación y exportación a la otra Parte Signataria. Capítulo V Artículo 12
Los productos comprendidos en los Anexos I y II de este Acuerdo cumplirán con las reglas de origen de conformidad con lo establecido en el Anexo III de este Acuerdo para obtener las preferencias arancelarias.
Capítulo VI Artículo 13 En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del territorio de cualquiera de las Partes Signatarias gozarán en el territorio de las otras Partes Signatarias, del mismo tratamiento que se aplique al producto nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo III del Acuerdo GATT 1994.
Capítulo VII
Artículo 14 En relación con la valoración aduanera, las Partes Signatarias Contratantes se regirán por el Artículo VII del Acuerdo GATT 1994 y del Acuerdo OMC Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo GATT 1994.
Capítulo VIII
Artículo 15 La implementación de medidas de salvaguardia preferenciales con relación a los productos importados objeto de las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II se regirán por las disposiciones contenidas en el Anexo IV del presente Acuerdo. Artículo 16 Las Partes Signatarias mantienen sus derechos y obligaciones de aplicar medidas de salvaguardias con arreglo al Artículo XIX del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo Salvaguardias de la OMC.
Capítulo IX
Artículo 17
En la aplicación de medidas antidumping y compensatorias, las Partes Signatarias se regirán por sus respectivas legislaciones, las que deberán ajustarse a lo establecido por los Artículo VI y XVI del Acuerdo GATT 1994, el Acuerdo de Implementación del Artículo VI del Acuerdo GATT 1994 y el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la OMC.
Capítulo X
Artículo 18 Las Partes Signatarias respetarán los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC. Artículo 19 Las Partes Signatarias cooperarán en las áreas de normas, reglamentaciones técnicas y procedimientos de evaluación de la conformidad con el objeto de facilitar el comercio. Artículo 20 Las Partes Signatarias impulsarán la celebración de acuerdos mutuos de equivalencia.
Capítulo XI Artículo 21
Las Partes Signatarias tendrán los derechos y obligaciones establecidos por el Acuerdo de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC. Artículo 22 Las Partes Signatarias acuerdan cooperar en las áreas de sanidad animal y protección vegetal, inocuidad alimentaria y reconocimiento mutuo de medidas sanitarias y fitosanitarias, a través de las respectivas autoridades competentes, incluyendo, inter alia, celebrar acuerdos de equivalencia y de reconocimiento mutuo teniendo en cuenta los criterios internacionales relevantes. Capítulo XII Artículo 23 Las Partes acuerdan crear un Comité de Administración Conjunta que estará compuesto por el Grupo Mercado Común del MERCOSUR o sus representantes, y el Secretario de Comercio de la República de la India o sus representantes. Artículo 24 El Comité de Administración Conjunta celebrará su primera reunión a los sesenta días de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, oportunidad en la que establecerá sus procedimientos de trabajo.
Artículo 25 El Comité de Administración Conjunta mantendrá reuniones ordinarias al menos una vez al año, en el lugar que acuerden las Partes, y extraordinarias, en cualquier momento, a pedido de una de las Partes. Artículo 26 El Comité de Administración Conjunta adoptará sus decisiones por consenso y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
Capítulo XIII Artículo 27 Cualquier Parte puede iniciar una propuesta para enmendar o modificar lo previsto en el presente Acuerdo, sometiendo dicha propuesta al Comité de Administración Conjunta. La decisión de enmendar será tomada por mutuo consentimiento de las Partes. Artículo 28 Las enmiendas o modificaciones al presente Acuerdo serán adoptadas por medio de Protocolos adicionales. Capítulo XIV Artículo 29 Las controversias que surjan respecto de la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Acuerdo serán resueltas conforme al procedimiento que se establece en el Anexo V del presente Acuerdo.
Capítulo XV Artículo 30 El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días contados a partir de que las Partes Signatarias hayan notificado formalmente, a través de los canales diplomáticos, el haber completado con los trámites internos necesarios a tal efecto.
Artículo 31
Este Acuerdo permanecerá vigente hasta la fecha de entrada en vigor del Acuerdo para la creación del Área de Libre Comercio entre el MERCOSUR y la República de la India, a menos que se lo de por terminado conforme lo establecido en el Artículo 32.
Capítulo XVI Artículo 32 Si una de las Partes desea denunciar el presente Acuerdo deberá notificar formalmente su intención a la otra Parte con un mínimo de sesenta días de anticipación. Formalizada la denuncia cesarán para la parte denunciante los derechos y obligaciones que haya asumido, debiendo mantener el cumplimiento de las obligaciones relativas a las preferencias arancelarias establecidas en los Anexos I y II del presente Acuerdo por el plazo de un año, a menos que se acuerde lo contrario.
Capítulo XVII Artículo 33 El Gobierno de la República del Paraguay será el Depositario del presente Acuerdo para el MERCOSUR.
Artículo 34 El cumplimiento de las funciones de Depositario asignadas en el párrafo anterior, el Gobierno de la República del Paraguay notificará a los otros Estados Partes del MERCOSUR la fecha en la cual el presente Acuerdo entrará en vigor.
Capítulo XVIII Artículo 35 Los Anexos I a V a los que se refiere el presente Acuerdo serán negociados expeditivamente con vistas a la pronta implementación del Acuerdo. En fe de lo cual, los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscripto este Acuerdo.
Hecho en la ciudad de Nueva Delhi a los veinticinco días del mes de enero del año 2004, en dos ejemplares, en idiomas español, portugués e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de duda o divergencia en su interpretación, el texto inglés prevalecerá.
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