|
|
Temas Comerciais |
English - español - français |
|
Busca
|
|
Protocolo de Montevideo Índice * MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 13/97
PROTOCOLO DE MONTEVIDEO La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR); Reafirmando que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado Común implica, entre otros compromisos, la libre circulaarte de servicios en el mercado ampliado; Reconociendo la importancia de la liberalización del comercio de servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común; Considerando la necesidad de que los países y regiones menos desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y obligaciones; Deseando consagrar en un instrumento común las normas y principios para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización progresiva; Teniendo en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios ( AGCS ) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS; Convienen en lo siguiente: Objeto y Ámbito de Aplicación Artículo I. Objeto 1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre comercio de servicios en el MERCOSUR. Artículo II. Ámbito de aplicación 1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las relativas a:
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de servicios como la prestación de un servicio:
3. A los efectos del presente Protocolo:
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales, provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio;
Obligaciones y Disciplinas Generales
Artículo III. Trato de la nación más favorecida 1. Con respecto a las medidas abarcadas por el presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países. 2. Las disposiciones del presente Protocolo no se interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman localmente. Artículo IV. Acceso a los mercados 1. En lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial. 2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio medidas con respecto:
Artículo V. Trato nacional 1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o prestadores de servicios similares. 2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de servicios pertinentes. 3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y prestadores de servicios similares. 4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte. Artículo VI. Compromisos adicionales Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en listas, en virtud de los Artículos IV y V , incluidas las que se refieran a títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados Partes. Artículo VII. Listas de compromisos específicos 1. Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos específicos los sectores, sub-sectores y actividades con respecto a los cuales asumirá compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos, limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales compromisos. 2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al Artículo V. 4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente Protocolo y serán parte integrante del mismo. Artículo VIII. Transparencia 1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento. Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios. 2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera. 3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere afecten significativamente al comercio de servicios. 4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos, conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3. 5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el funcionamiento del presente Protocolo. Artículo IX. Divulgación de la información confidencial Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas. Artículo X. Reglamentación nacional 1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable, objetiva e imparcial. 2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de hecho una revisión objetiva e imparcial. Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la naturaleza de su sistema jurídico. 3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud:
4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes. Artículo XI. Reconocimiento 1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no sea parte del MERCOSUR:
2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado Común sobre reconocimiento mutuo. 3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados, entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia, conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad, residencia o domicilio. 4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente acordado. 5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos una vez cada tres años, la implementación de este Artículo. Artículo XII. Defensa de la competencia Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios por prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades, que tengan por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR. Artículo XIII. Excepciones generales A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se
apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
cuando prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción encubierta
al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en
el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:
a. necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente
invocarse la excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;
b. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales; c. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
Artículo XIV. Excepciones relativas a la seguridad 1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el sentido de que:
2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.
Artículo XV. Contratación pública 1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en la prestación de servicios para la venta comercial. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes, reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR. Artículo XVI. Subvenciones 1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones en general serán establecidas en el MERCOSUR. 2. Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del AGCS. Artículo XVII. Denegación de beneficios Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está siendo prestado por una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR. Artículo XVIII. Definiciones 1. A los efectos del presente Protocolo:
Programa de Liberalización Artículo XIX. Negociación de compromisos específicos 1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios, como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones. 2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos. 3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los distintos sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente. 4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados, toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los compromisos específicos. Artículo XX. Modificación o suspensión de compromisos 1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos. Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar los derechos adquiridos. 2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación o suspensión de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que tendrá vigencia. Disposiciones Institucionales Artículo XXI. Consejo del Mercado Común El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las negociaciones en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o suspensión de los mismos. Artículo XXII. Grupo Mercado Común 1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo, el Grupo Mercado Común tendrá las siguientes funciones:
2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su composición y modalidades de funcionamiento. Artículo XXIII. Comisión de Comercio del MERCOSUR 1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:
Artículo XXIV. Solución de controversias Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR. Disposiciones Finales Artículo XXV. Anexos Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo XXVI. Revisión 1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo, éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio de servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios en la Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados. 2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento. Artículo XXVII. Vigencia 1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha del depósito del tercer instrumento de ratificación. 2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará copia autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes. 3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en cada Estado Parte. Artículo XXVIII. Notificaciones El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del presente Protocolo. Artículo XXIX. Adhesión o denuncia En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción. Artículo XXX. Denominación El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur. Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a
los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos texto igualmente auténticos.
|
| Acordos | Temas | Negociações | Países | Recursos Home | Novidades | Busca | Limitação de Responsabilidade |
Copyright © 2007 SICE | |