PROTOCOLO DE MONTEVIDEO
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS DEL MERCOSUR
PREÁMBULO
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR);
Reafirmando
que de acuerdo con el Tratado de Asunción el Mercado
Común implica, entre otros compromisos, la libre circulaarte de servicios en el mercado
ampliado;
Reconociendo
la importancia de la liberalización del comercio de
servicios para el desarrollo de las economías de los Estados Partes del MERCOSUR, para la
profundización de la Unión Aduanera y la progresiva conformación del Mercado Común;
Considerando
la necesidad de que los países y regiones menos
desarrollados del MERCOSUR tengan una participación creciente en el mercado de servicios
y la de promover el comercio de servicios sobre la base de reciprocidad de derechos y
obligaciones;
Deseando
consagrar en un instrumento común las normas y principios
para el comercio de servicios entre los Estados Partes del MERCOSUR, con miras a la
expansión del comercio en condiciones de transparencia, equilibrio y liberalización
progresiva;
Teniendo
en cuenta el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios
( AGCS ) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), en particular su Artículo V, y los
compromisos asumidos por los Estados Partes en el AGCS;
Convienen en lo siguiente:
PARTE I
Objeto y Ámbito de Aplicación
Artículo I. Objeto
1. Este Protocolo tiene por objeto promover el libre
comercio de servicios en el MERCOSUR.
Artículo II. Ámbito de aplicación
1. El presente Protocolo se aplica a las medidas adoptadas por los
Estados Partes que afecten al comercio de servicios en el MERCOSUR, incluidas las
relativas a:
i. la prestación de un servicio;
ii. la compra, pago o utilización de un servicio;
iii. el acceso a servicios que se ofrezcan al público en general por prescripción de
esos Estados Partes, y la utilización de los mismos, con motivo de la prestación de un
servicio;
iv. la presencia, incluida la presencia comercial, de personas de un Estado Parte en el
territorio de otro Estado Parte para la prestación de un servicio;
2. A los efectos del presente Protocolo, se define el comercio de
servicios como la prestación de un servicio:
a. del territorio de un Estado Parte al territorio de cualquier otro Estado Parte;
b. en el territorio de un Estado Parte a un consumidor de servicios de cualquier otro
Estado Parte;
c. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia comercial en
el territorio de cualquier otro Estado Parte;
d. por un prestador de servicios de un Estado Parte mediante la presencia de personas
físicas de un Estado Parte en el territorio de cualquier otro Estado Parte.
3. A los efectos del presente Protocolo:
a. se entenderá por "medidas adoptadas por los Estados Partes" las medidas adoptadas por:
i. gobiernos y autoridades centrales, estatales, provinciales,
departamentales, municipales o locales; e
ii. instituciones no gubernamentales en ejercicio de facultades en
ellas delegadas por los gobiernos o autoridades mencionadas en el literal i).
En cumplimiento de sus obligaciones y compromisos en el marco del
presente Protocolo, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias que estén a su
alcance para lograr su observancia por los gobiernos y autoridades estatales,
provinciales, departamentales, municipales o locales y por las instituciones no
gubernamentales existentes en su territorio;
b. el término "servicios" comprende todo servicio de
cualquier sector, excepto los servicios prestados en ejercicio de facultades
gubernamentales;
c. un "servicio prestado en ejercicio de facultades
gubernamentales" significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales
ni en competencia con uno o varios prestadores de servicios.
PARTE II
Obligaciones y Disciplinas Generales
Artículo III. Trato de la nación más favorecida
1. Con respecto a las medidas abarcadas por el
presente Protocolo, cada Estado Parte otorgará inmediata e incondicionalmente a los
servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otro Estado Parte un trato no
menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los prestadores de
servicios similares de cualquier otro Estado Parte o de terceros países.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no se
interpretarán en el sentido de impedir que un Estado Parte confiera o conceda ventajas a
países limítrofes, sean o no Estados Partes, con el fin de facilitar intercambios
limitados a las zonas fronterizas contiguas de servicios que se produzcan y consuman
localmente.
Artículo IV. Acceso a los mercados
1. En lo que respecta al acceso a los mercados a
través de los modos de prestación identificados en el Artículo II, cada Estado Parte
otorgará a los servicios y a los prestadores de servicios de los demás Estados Partes un
trato no menos favorable que el previsto de conformidad con lo especificado en su Lista de
compromisos específicos. Los Estados Partes se comprometen a permitir el movimiento
transfronterizo de capitales que forme parte esencial de un compromiso de acceso a los
mercados contenido en su Lista de compromisos específicos respecto al comercio
transfronterizo, así como las transferencias de capital a su territorio cuando se trate
de compromisos de acceso a los mercados contraídos respecto a la presencia comercial.
2. Los Estados Partes no podrán mantener ni adoptar,
ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio
medidas con respecto:
a. al número de prestadores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios o prestadores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
b. al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes
numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
c. al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la producción
de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas, excluidas las medidas que
limitan los insumos destinados a la prestación de servicios.
d. al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector
de servicios o que un prestador de servicios pueda emplear y que sean necesarias para la
prestación de un servicio específico y estén directamente relacionadas con él, en
forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
e. a los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los
cuales un prestador de servicios puede prestar un servicio; y
f. a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo
a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones
extranjeras individuales o agregadas.
Artículo V. Trato nacional
1. Cada Estado Parte otorgará a los servicios y a los prestadores de
servicios de cualquier otro Estado Parte, con respecto a todas las medidas que afecten a
la prestación de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios
servicios similares o prestadores de servicios similares.
2. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente
Artículo no obligan a los Estados Partes a compensar desventajas competitivas
intrínsecas que resulten del carácter extranjero de los servicios o prestadores de
servicios pertinentes.
3. Todo Estado Parte podrá cumplir lo prescrito en el párrafo
1 otorgando a los servicios y prestadores de servicios de los demás Estados Partes un
trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios
servicios similares y prestadores de servicios similares.
4. Se considerará que un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en
favor de los servicios o prestadores de servicios del Estado Parte en comparación con los
servicios similares o los prestadores de servicios similares de otro Estado Parte.
Artículo VI. Compromisos adicionales
Los Estados Partes podrán negociar compromisos con respecto a medidas
que afecten al comercio de servicios, pero que no estén sujetas a consignación en
listas, en virtud de los Artículos IV y V , incluidas las que se refieran a
títulos de aptitud, normas o cuestiones relacionadas con las licencias. Dichos
compromisos se consignarán en las Listas de compromisos específicos de los Estados
Partes.
Artículo VII. Listas de compromisos específicos
1.
Cada Estado Parte especificará en una lista de compromisos
específicos los sectores, sub-sectores y actividades con respecto a los cuales asumirá
compromisos y, para cada modo de prestación correspondiente, indicará los términos,
limitaciones y condiciones en materia de acceso a los mercados y trato nacional. Cada
Estado Parte podrá también especificar compromisos adicionales de conformidad con el
Artículo VI. Cuando sea pertinente, cada Estado Parte especificará plazos para la
implementación de compromisos así como la fecha de entrada en vigor de tales
compromisos.
2. Los Artículos IV y V no se aplicarán a:
a. los sectores, sub-sectores, actividades, o medidas que no estén especificadas en la
Lista de compromisos específicos;
b. las medidas especificadas en su Lista de compromisos específicos que sean
disconformes con el Artículo IV o el Artículo V.
3. Las medidas que sean disconformes al mismo tiempo con el Artículo
IV y con el Artículo V deben ser listadas en la columna relativa al Artículo IV. En este
caso, la inscripción será considerada como una condición o restricción también al
Artículo V.
4. Las Listas de compromisos específicos se anexarán al presente
Protocolo y serán parte integrante del mismo.
Artículo VIII. Transparencia
1. Cada Estado Parte publicará con prontitud antes de la fecha de su
entrada en vigor, salvo situaciones de fuerza mayor, todas las medidas pertinentes de
aplicación general que se refieran al presente Protocolo o afecten su funcionamiento.
Asimismo cada Estado Parte publicará los acuerdos internacionales que suscriba con
cualquier país y que se refieran, o afecten, al comercio de servicios.
2. Cuando no sea factible la publicación de la información a que se
refiere el párrafo anterior, ella se pondrá a disposición del público de otra manera.
3. Cada Estado Parte informará con prontitud, y al menos anualmente, a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices
administrativas o la introducción de modificaciones a las ya existentes que considere
afecten significativamente al comercio de servicios.
4. Cada Estado Parte responderá con prontitud a todas las peticiones
de información específica que le formulen los demás Estados Partes acerca de
cualesquiera de sus medidas de aplicación general o acuerdos internacionales a que se
refiere el párrafo 1. Asimismo, cada Estado Parte facilitará información específica a
los Estados Partes que lo soliciten, a través del servicio o servicios establecidos,
conforme al párrafo 4 del Artículo III del AGCS, sobre todas estas cuestiones o sobre
las que estén sujetas a notificación según el párrafo 3.
5. Cada Estado Parte podrá notificar a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR, cualquier medida adoptada por otro Estado Parte que, a su juicio, afecte el
funcionamiento del presente Protocolo.
Artículo IX. Divulgación de la información confidencial
Ninguna disposición del presente Protocolo impondrá a ningún Estado
Parte la obligación de facilitar información confidencial cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria
al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas.
Artículo X. Reglamentación nacional
1. Cada Estado Parte se asegurará que todas las medidas de aplicación
general que afecten al comercio de servicios sean administradas de manera razonable,
objetiva e imparcial.
2. Cada Estado Parte mantendrá o establecerá tribunales o
procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos que permitan, a petición de un
prestador de servicios afectado, la pronta revisión de las decisiones administrativas que
afecten al comercio de servicios y, cuando esté justificado, la aplicación de soluciones
apropiadas. Cuando tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de
la decisión administrativa de que se trate, el Estado Parte se asegurará que permitan de
hecho una revisión objetiva e imparcial.
Las disposiciones de este apartado no se interpretarán en el sentido
que impongan a ningún Estado Parte la obligación de establecer tales tribunales o
procedimientos cuando ello sea incompatible con su estructura constitucional o con la
naturaleza de su sistema jurídico.
3. Cuando se exija licencia, matrícula, certificado u otro tipo de
autorización para la prestación de un servicio, las autoridades competentes del Estado
Parte de que se trate, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una
solicitud:
i. cuando la solicitud estuviese completa, resolverán sobre la misma
informando al interesado; o
ii. cuando la solicitud no estuviese completa, informarán al
interesado sin atrasos innecesarios sobre el estado de la solicitud, así como sobre
informaciones adicionales que sean exigidas conforme a la ley del Estado Parte.
4. Con el objeto de asegurar que las medidas relativas a las normas
técnicas, requisitos y procedimientos en materia de títulos de aptitud, y los requisitos
en materia de licencias, no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios,
los Estados Partes asegurarán que esos requisitos y procedimientos, entre otras cosas:
i. se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la
competencia y la capacidad para prestar el servicio;
ii. no sean más gravosos de lo necesario para asegurar la calidad del
servicio; y
iii. en el caso de procedimientos en materia de licencias, no
constituyan por sí una restricción a la prestación del servicio.
5. Cada Estado Parte podrá establecer los procedimientos adecuados
para verificar la competencia de los profesionales de los otros Estados Partes.
Artículo XI. Reconocimiento
1. Cuando un Estado Parte reconoce, de forma unilateral o a través de
un acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias, las matrículas o los
certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte o de cualquier país que no
sea parte del MERCOSUR:
a. nada de lo dispuesto en el presente Protocolo se interpretará en el
sentido de exigir a ese Estado Parte que reconozca la educación, la experiencia, las
licencias, las matrículas o los certificados obtenidos en el territorio de otro Estado
Parte; y
b. el Estado Parte concederá a cualquier otro Estado Parte oportunidad
adecuada para:
i. demostrar que la educación, la experiencia, las licencias, las
matrículas y los certificados obtenidos en su territorio también deban ser reconocidos;
o,
ii. para que pueda celebrar un acuerdo o convenio de efecto equivalente.
2. Cada Estado Parte se compromete a alentar a las entidades
competentes en sus respectivos territorios, entre otras, a las de naturaleza
gubernamental, así como asociaciones y colegios profesionales, en cooperación con
entidades competentes de los otros Estados Partes, a desarrollar normas y criterios
mutuamente aceptables para el ejercicio de las actividades y profesiones pertinentes en la
esfera de los servicios, a través del otorgamiento de licencias, matrículas y
certificados a los prestadores de servicios y a proponer recomendaciones al Grupo Mercado
Común sobre reconocimiento mutuo.
3. Las normas y los criterios referidos en el párrafo 2 podrán ser desarrollados,
entre otros, en base a los siguientes elementos: educación, exámenes, experiencia,
conducta y ética, desarrollo profesional y renovación de la certificación, ámbito de
acción, conocimiento local, protección al consumidor y requisitos de nacionalidad,
residencia o domicilio.
4. Una vez recibida la recomendación referida en el párrafo 2, el Grupo Mercado
Común la examinará dentro de un plazo razonable para determinar su consistencia con este
Protocolo. Basándose en este examen, cada Estado Parte se compromete a encargar a sus
respectivas autoridades competentes, cuando así fuere necesario, a implementar lo
dispuesto por las instancias competentes del MERCOSUR dentro de un período mutuamente
acordado.
5. El Grupo Mercado Común examinará periódicamente, y por lo menos
una vez cada tres años, la implementación de este Artículo.
Artículo XII. Defensa de la competencia
Con relación a los actos practicados en la prestación de servicios
por prestadores de servicios de derecho público o privado u otras entidades, que tengan
por objeto producir o que produzcan efectos sobre la competencia en el ámbito del
MERCOSUR y que afecten el comercio de servicios entre los Estados Partes, se aplicarán
las disposiciones del Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.
Artículo XIII. Excepciones generales
A reserva de que las medidas que se enumeran a continuación no se
apliquen en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable
cuando prevalezcan entre los países condiciones similares, o una restricción encubierta
al comercio de servicios, ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en
el sentido de impedir que un Estado Parte adopte o aplique medidas:
a. necesarias para proteger la moral o mantener el orden público, pudiendo solamente
invocarse la excepción de orden público cuando se plantee una amenaza inminente y
suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad;
b. necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para
preservar los vegetales;
c. necesarias para lograr la observancia de las leyes y los reglamentos que no sean
incompatibles con las disposiciones del presente Protocolo, incluyendo los relativos a:
i. la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas, o los
medios para afrontar los efectos del incumplimiento de los contratos de servicios;
ii. la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y
difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros
y cuentas individuales;
iii. la seguridad;
d. incompatibles con el Artículo V, como está expresado en el presente Protocolo,
siempre que la diferencia de trato tenga por objeto garantizar la tributación o la
recaudación equitativa y efectiva de impuestos directos respecto de los servicios o de
los prestadores de servicios de los demás Estados Partes, comprendiendo las medidas
adoptadas por un Estado Parte en virtud de su régimen fiscal, conforme a lo estipulado en
el Artículo XIV literal d) del AGCS.
e. incompatibles con el Artículo III, como está expresado en este Protocolo, siempre
que la diferencia de trato resulte de un acuerdo destinado a evitar la doble imposición o
de las disposiciones destinadas a evitar la doble imposición contenidas en cualquier otro
acuerdo o convenio internacional que sea vinculante para el Estado Parte que aplica la
medida.
Artículo XIV. Excepciones relativas a la seguridad
1. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el
sentido de que:
a. imponga a un Estado Parte la obligación de suministrar informaciones cuya
divulgación considere contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o
b. impida a un Estado Parte la adopción de medidas que estima necesarias para la
protección de los intereses esenciales de su seguridad:
i . relativas a la prestación de servicios destinados directa o indirectamente a
asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;
ii. relativas a las materias fisionables o fusionables o a aquellas que sirvan para su
fabricación;
iii. aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o
c. impida a un Estado Parte la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones
por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de
la paz y la seguridad internacionales.
2. Se informará a la Comisión de Comercio del MERCOSUR de las medidas
adoptadas en virtud de los literales b) y c) del párrafo 1 así como de su terminación.
Artículo XV. Contratación pública
1. Los Artículos III, IV y V, no serán aplicables a las leyes,
reglamentos o prescripciones que rijan la contratación por organismos gubernamentales de
servicios destinados a fines oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en
la prestación de servicios para la venta comercial.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, y reconociendo que tales leyes,
reglamentos o prescripciones pueden tener efectos de distorsión en el comercio de
servicios, los Estados Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en
materia de compras gubernamentales en general serán establecidas en el MERCOSUR.
Artículo XVI. Subvenciones
1. Los Estados Partes reconocen que en determinadas circunstancias las
subvenciones pueden tener efectos de distorsión del comercio de servicios. Los Estados
Partes acuerdan que se aplicarán las disciplinas comunes que en materia de subvenciones
en general serán establecidas en el MERCOSUR.
2.
Será de aplicación el mecanismo previsto en el párrafo 2 del Artículo XV del
AGCS.
Artículo XVII. Denegación de beneficios
Un Estado Parte podrá denegar los beneficios derivados de este
Protocolo a un prestador de servicios de otro Estado Parte, previa notificación y
realización de consultas, cuando aquel Estado Parte demuestre que el servicio está
siendo prestado por una persona de un país que no es Estado Parte del MERCOSUR.
Artículo XVIII. Definiciones
1. A los efectos del presente Protocolo:
a. "medida" significa cualquier medida adoptada por un Estado
Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición
administrativa, o en cualquier otra forma;
b. "prestación de un servicio" abarca la producción,
distribución, comercialización, venta y provisión de un servicio;
c. "presencia comercial", significa todo tipo de
establecimiento comercial o profesional, a través, entre otros medios, de la
constitución, adquisición o mantenimiento de una persona jurídica, así como de
sucursales y oficinas de representación localizadas en el territorio de un Estado Parte
con el fin de prestar un servicio.
d. "sector" de un servicio significa:
i. con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese
servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de compromisos
específicos de un Estado Parte.
ii. en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos los
subsectores;
e. "servicio de otro Estado Parte" significa un servicio
prestado:
i. desde o en el territorio de ese otro Estado Parte;
ii. en el caso de prestación de un servicio mediante presencia comercial o mediante la
presencia de personas físicas, por un prestador de servicios de ese otro Estado Parte;
f. "prestador de servicios" significa toda persona que preste
un servicio. Cuando el servicio no sea prestado por una persona jurídica directamente,
sino a través de otras formas de presencia comercial, por ejemplo una sucursal o una
oficina de representación, se otorgará no obstante al prestador de servicios (es decir,
a la persona jurídica), a través de esa presencia, el trato otorgado a los
prestadores de servicios en virtud del Protocolo. Ese trato se otorgará a la presencia a
través de la cual se presta el servicio, sin que sea necesario otorgarlo a ninguna otra
parte del prestador situada fuera del territorio en el que se preste el servicio.
g. "consumidor de servicios" significa toda persona que
reciba o utilice un servicio;
h. "persona" significa una persona física o una persona
jurídica;
i. "persona física de otro Estado Parte" significa una
persona física que resida en el territorio de ese otro Estado Parte o de cualquier otro
Estado Parte y que, con arreglo a la legislación de ese otro Estado Parte, sea nacional
de ese otro Estado Parte o tenga el derecho de residencia permanente en ese otro Estado
Parte;
j. "persona jurídica" significa toda entidad jurídica
debidamente constituida y organizada con arreglo a la legislación que le sea aplicable,
tenga o no fines de lucro, sea de propiedad pública, privada o mixta y esté organizada
bajo cualquier tipo societario o de asociación.
k. "persona jurídica de otro Estado Parte" significa una
persona jurídica que esté constituida u organizada con arreglo a la legislación de ese
otro Estado Parte, que tenga en él su sede y desarrolle o programe desarrollar
operaciones comerciales sustantivas en el territorio de ese Estado Parte o de cualquier
otro Estado Parte.
PARTE III
Programa de Liberalización
Artículo XIX. Negociación de compromisos específicos
1. En cumplimiento de los objetivos del presente Protocolo, los Estados
Partes mantendrán sucesivas rondas de negociaciones a efectos de completar en un plazo
máximo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el
Programa de Liberalización del comercio de servicios del MERCOSUR. Las rondas de
negociaciones se llevarán a cabo anualmente y tendrán como objetivo principal la
incorporación progresiva de sectores, subsectores, actividades y modos de prestación de
servicios al Programa de Liberalización del Protocolo, así como la reducción o la
eliminación de los efectos desfavorables de las medidas sobre el comercio de servicios,
como forma de asegurar el acceso efectivo a los mercados. Este proceso tendrá por fin
promover los intereses de todos los participantes, sobre la base de ventajas mutuas, y
conseguir un equilibrio global de derechos y obligaciones.
2. El proceso de liberalización progresiva será encaminado en cada
ronda por medio de negociaciones orientadas para el aumento del nivel de compromisos
específicos asumidos por los Estados Partes en sus Listas de compromisos específicos.
3. En el desarrollo del Programa de Liberalización se admitirán
diferencias en el nivel de compromisos asumidos atendiendo a las especificidades de los
distintos sectores y respetando los objetivos señalados en el párrafo siguiente.
4. El proceso de liberalización respetará el derecho de cada Estado
Parte de reglamentar y de introducir nuevas reglamentaciones dentro de sus territorios
para alcanzar los objetivos de políticas nacionales relativas al sector servicios. Tales
reglamentaciones podrán regular, entre otros, el trato nacional y el acceso a mercados,
toda vez que no anulen o menoscaben las obligaciones emergentes de este Protocolo y de los
compromisos específicos.
Artículo XX. Modificación o suspensión de compromisos
1. Cada Estado Parte podrá, durante la implementación del Programa de
Liberalización a que se refiere la Parte III del presente Protocolo, modificar o
suspender compromisos específicos incluidos en su Lista de compromisos específicos.
Esta modificación o suspensión será aplicable sólo a partir de la
fecha en que sea establecida y respetando el principio de no retroactividad para preservar
los derechos adquiridos.
2. Cada Estado Parte recurrirá al presente régimen sólo en casos
excepcionales, a condición de que cuando lo haga, notifique al Grupo Mercado Común y
exponga ante el mismo los hechos, las razones y las justificaciones para tal modificación
o suspensión de compromisos. En tales casos, el Estado Parte en cuestión celebrará
consultas con el o los Estados Partes que se consideren afectados, para alcanzar un
entendimiento consensuado sobre la medida específica a ser aplicada y el plazo en que
tendrá vigencia.
PARTE IV
Disposiciones Institucionales
ArtículoXXI. Consejo del Mercado Común
El Consejo del Mercado Común aprobará los resultados de las
negociaciones en materia de compromisos específicos así como cualquier modificación y/o
suspensión de los mismos.
Artículo XXII. Grupo Mercado Común
1. La negociación en materia de servicios en el MERCOSUR es
competencia del Grupo Mercado Común. Con relación al presente Protocolo, el Grupo
Mercado Común tendrá las siguientes funciones:
a. convocar y supervisar las negociaciones previstas en el Artículo XIX del presente
Protocolo. A tales efectos, el Grupo Mercado Común establecerá el ámbito, criterios e
instrumentos para la celebración de las negociaciones en materia de compromisos
específicos;
b. recibir las notificaciones y los resultados de las consultas relativas a
modificación y/o suspensión de compromisos específicos según lo dispuesto por el
Artículo XX;
c. dar cumplimiento a las funciones encomendadas en el Artículo XI;
d. evaluar periódicamente la evolución del comercio de servicios en el MERCOSUR; y
e. desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Consejo del Mercado
Común en materia del comercio de servicios.
2. A los efectos de las funciones previstas precedentemente, el Grupo
Mercado Común constituirá un órgano auxiliar y reglamentará su composición y
modalidades de funcionamiento.
Artículo XXIII. Comisión de Comercio del MERCOSUR
1. Sin perjuicio de las funciones a que refieren los artículos
anteriores la aplicación del presente Protocolo estará a cargo de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR, que tendrá las siguientes funciones:
a. recibir informaciones que, de conformidad con el Artículo VIII de este Protocolo,
le sean notificadas por los Estados Partes;
b. recibir informaciones de los Estados Partes respecto de las excepciones previstas en
el Artículo XIV.
c. recibir información de los Estados Partes con relación a acciones que puedan
configurar abusos de posición dominante o prácticas que distorsionen la competencia y
ponerla en conocimiento de los órganos nacionales de aplicación del Protocolo de Defensa
de la Competencia;
d. entender en las consultas y reclamaciones que presenten los Estados Partes con
relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento del presente Protocolo y a
los compromisos que asuman en las Listas de compromisos específicos, aplicando los
mecanismos y procedimientos vigentes en el MERCOSUR; y
e. desempeñar las demás tareas que le sean encomendadas por el Grupo Mercado Común
en materia de servicios.
Artículo XXIV. Solución de controversias
Las controversias que puedan surgir entre los Estados Partes con
relación a la aplicación, interpretación o incumplimiento de los compromisos
establecidos en el presente Protocolo, serán resueltas de conformidad con los
procedimientos y mecanismos de solución vigentes en el MERCOSUR.
PARTE V
Disposiciones Finales
Artículo XXV. Anexos
Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
Artículo XXVI. Revisión
1. Con la finalidad de alcanzar el objeto y fin del presente Protocolo,
éste podrá ser revisado, teniendo en cuenta la evolución y reglamentación del comercio
de servicios en el MERCOSUR así como los avances logrados en materia de servicios en la
Organización Mundial de Comercio y otros Foros Especializados.
2. En particular, en base a la evolución del funcionamiento de las
disposiciones institucionales del presente Protocolo y de la estructura institucional del
MERCOSUR, la Parte IV podrá ser modificada con vistas a su perfeccionamiento.
Artículo XXVII. Vigencia
1. El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción,
tendrá duración indefinida y entrará en vigor treinta días después de la fecha del
depósito del tercer instrumento de ratificación.
2. El presente Protocolo y sus instrumentos de ratificación serán
depositados ante el Gobierno de la República del Paraguay, el que enviará copia
autenticada del presente Protocolo a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
3. Las Listas de compromisos específicos se incorporarán a los
ordenamientos jurídicos nacionales de conformidad con los procedimientos previstos en
cada Estado Parte.
Artículo XXVIII. Notificaciones
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los gobiernos
de los demás Estados Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y
de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo XXIX. Adhesión o denuncia
En materia de adhesión o denuncia, regirán como un todo, para el
presente Protocolo, las normas establecidas por el Tratado de Asunción. La adhesión o
denuncia al Tratado de Asunción o al presente Protocolo, significan, ipso jure, la
adhesión o denuncia al presente Protocolo y al Tratado de Asunción.
Artículo XXX. Denominación
El presente Protocolo se denominará Protocolo de Montevideo sobre el
Comercio de Servicios del Mercado Común del Sur.
Hecho en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, a
los quince días del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, en un
original en los idiomas español y portugués, siendo ambos texto igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República Argentina GUIDO DI TELLA
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto |
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil
LUIZ FELIPE LAMPREIA
Ministro de Relaciones Exteriores
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Por el Gobierno de la República de Paraguay
RUBEN MELGAREJO
Ministro de Relaciones Exteriores |
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay
CARLOS PEREZ DEL CASTILLO
Ministro (i) de Relaciones Exteriores |
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