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Preámbulo Los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, Conscientes de su amistad duradera y de los fuertes lazos económicos y políticos que han desarrollado a través del creciente comercio e inversión y de la cooperación mutuamente beneficiosa entre las Partes; Percatándose de que un entorno global dinámico y rápidamente cambiante, producto de la globalización e integración económica del mundo, presenta abundantes nuevos retos y oportunidades económicos para las Partes; Reconociendo que las economías de las Partes están dotadas de condiciones para complementarse entre sí y que esta complementariedad debe contribuir a promover subsecuentemente el desarrollo económico en las Partes, haciendo uso de sus respectivas fortalezas económicas a través de actividades bilaterales de comercio e inversión; Reconociendo que la creación de un marco de comercio e inversión claramente establecido y seguro mediante reglas mutuamente favorables para regular el comercio y la inversión entre las Partes, incrementaría la competitividad de las economías de las Partes, haría sus mercados más eficientes y dinámicos y aseguraría un entorno comercial previsible para una mayor expansión del comercio y la inversión entre éstas; Advirtiendo que este marco promovería las relaciones económicas entre las Partes; Recordando lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios establecidos en el Anexo 1A y el Anexo 1B, respectivamente, del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, el 15 de abril de 1994; Percatándose de que el incremento de los lazos económicos entre las Partes contribuiría a aumentar los flujos de comercio e inversión a través del Pacífico; Convencidos de que este Acuerdo abriría una nueva era para la relación bilateral entre las Partes; y Determinados a establecer un marco legal para el fortalecimiento de la asociación económica entre las Partes; HAN ACORDADO lo siguiente: Capítulo 1 Artículo 1 Los objetivos de este Acuerdo son los siguientes:
Capítulo 2 Artículo 2
1. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
2. Para efectos de este Acuerdo, salvo que se especifique otra cosa:
Capítulo 3 Sección 1 Artículo 3 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, y para tal efecto el Artículo III del GATT de 1994 se incorpora y es parte integrante de este Acuerdo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 anterior referentes a trato nacional significarán, respecto a un estado en el caso de México y respecto a un gobierno local en el caso de Japón, trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho estado o gobierno local conceda a cualesquiera bienes similares o bienes competidores directos o sustitutos, según sea el caso, de la Parte de la cual forman parte. Artículo 4
Artículo 5 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, cada una de las Partes eliminará o reducirá sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios designados para tales efectos en su lista establecida en el anexo 1, de conformidad con los términos y condiciones ahí establecidos. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes incrementará ningún arancel aduanero sobre bienes originarios más allá del nivel establecido en su lista contenida en el anexo 1.
3.
4. Las Partes consultarán para considerar los pasos ulteriores en el proceso de liberalización del comercio entre las Partes en relación con los bienes originarios establecidos en la lista contenida en el anexo 1, a la luz del resultado de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio (OMC). 5. Cualquier modificación a las listas como resultado de las consultas referidas en el párrafo 3 o 4 anterior será aprobada por ambas Partes de conformidad con sus procedimientos legales respectivos, y prevalecerá sobre cualquier concesión correspondiente establecida en sus listas respectivas. Artículo 6 Ninguna de las Partes adoptará o mantendrá ningún arancel sobre los bienes exportados desde una Parte hacia la otra Parte.
Artículo 7 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna de las Partes impondrá o mantendrá ninguna prohibición ni restricción aparte de los aranceles aduaneros a la importación de cualquier bien de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a la otra Parte, que sea incompatible con sus obligaciones conforme al Artículo XI del GATT de 1994 y sus disposiciones relevantes del Acuerdo sobre la OMC. 2. Las medidas especificadas en el anexo 2 podrán ser mantenidas, siempre que tales medidas sean compatibles con los derechos y obligaciones de la Parte que adopte dichas medidas conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artículo 8 1. Las Partes acuerdan que las indicaciones para bebidas espirituosas listadas en el anexo 3 son indicaciones geográficas referidas en el párrafo 1 del Artículo 22 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio establecido en el Anexo 1C del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, y se atendrán a las obligaciones conforme a las disposiciones relevantes de dicho acuerdo con respecto a la protección de indicaciones geográficas, y para este efecto, tomarán las medidas apropiadas para prohibir el uso de cualesquiera indicaciones geográficas listadas en el anexo 3 para bebidas espirituosas no originarias del lugar señalado por la indicación geográfica respectiva. 2. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 3 que hayan sido propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 3 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 3.
Artículo 9 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio de Bienes (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
4.
Artículo 10 A la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo, el Comité Conjunto adoptará las Reglamentaciones Uniformes que establezcan reglamentaciones detalladas de conformidad con las cuales las autoridades aduaneras, las autoridades gubernamentales competentes definidas en el artículo 49 y las autoridades pertinentes de las Partes implementarán sus funciones conforme a esta sección, el capítulo 4 y el capítulo 5, excepto la sección 3 de ese capítulo. Artículo 11 Para efectos de esta sección, el término “arancel aduanero” significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de un bien, excepto:
Sección 2
Artículo 12 Las Partes confirman sus derechos y obligaciones relativos a las medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este capítulo como “MSF”) establecidos en el Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Artículo 13 Cada Parte designará un punto de contacto que pueda responder a todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a las MSF referidas en el artículo 12 y, de ser el caso, proporcionar la información relevante.
Artículo 14 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de esta sección se establecerá el Subcomité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165. 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
4. De ser necesario el Subcomité podrá establecer grupos técnicos consultivos ad hoc así como subgrupos técnicos. Los grupos, a petición del Subcomité, le proporcionarán información técnica así como las recomendaciones pertinentes. Artículo 15 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección. Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos
Confirmación de Derechos y Obligaciones Las Partes confirman sus derechos y obligaciones en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Artículo 17 1. Las Partes desarrollarán cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “la cooperación”), con objeto de facilitar el comercio de bienes entre ellas. 2. La cooperación podrá incluir lo siguiente:
3. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos, y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte. Artículo 18 Cada una de las Partes designará un punto de contacto que pueda resolver todas las consultas pertinentes de la otra Parte relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y, de ser el caso, proporcionar la información relevante. Artículo 19 1. Para efectos de la efectiva implementación y operación de esta sección, se establecerá un Subcomité de Normas, Reglamentos Técnicos y Procedimientos de Evaluación de la Conformidad (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”) de conformidad con el artículo 165. 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes y se esforzará para reunirse al menos una vez al año. 3. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 20 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a esta sección. Artículo 21
Esta sección no se aplicará a las MSF referidas en la sección 2. Capítulo 4 Artículo 22
1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, un bien será un bien originario cuando:
2. Para efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo 4, deberá hacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes, y todo valor de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en el Área de una o ambas Partes. Artículo 23 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente y el artículo 26, el valor de contenido regional de un bien se calculará de conformidad con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2 siguiente. 2. Para efectos de calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción, se aplicará la siguiente fórmula:
donde:
3. Para efectos del párrafo 2 anterior, cuando el productor del bien no lo exporte directamente, el valor de transacción del bien se ajustará hasta el punto en el cual el comprador recibe el bien del productor en el Área de una Parte donde se encuentra ubicado el productor. 4. En caso de que no haya valor de transacción o de que el valor de transacción del bien no sea admisible conforme al Artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, el valor del bien se determinará de conformidad con los Artículos 2 al 7 del Código de Valoración Aduanera. 5. Un productor podrá promediar el valor de contenido regional de uno o más bienes comprendidos en la misma subpartida en el Sistema Armonizado que produzca en la misma planta o en más de una planta en el Área de una Parte, ya sea tomando como base todos los bienes producidos por el productor o únicamente aquellos bienes que se exporten a la otra Parte:
Artículo 24 1. El valor de un material:
2. Cuando no estén considerados en el inciso 1 (a) o 1 (b) anterior, el valor de un material:
3. El valor de un material no originario no incluirá, cuando el productor del bien adquiera el material dentro del Área de la Parte donde se encuentra ubicado, el flete, el seguro, los costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor del material hasta el lugar en que se encuentre ubicado el productor; así como cualquier otro costo conocido y cierto incurrido en el Área del productor del bien. 4. El valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción del bien no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por:
Artículo 25
1. Un bien se considerará como un bien originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo 4 no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23, y el bien satisface todos los demás requisitos aplicables de este capítulo. 2. Cuando el bien a que se refiere el párrafo 1 anterior esté sujeto también a un requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta para el cálculo del valor de contenido regional del bien y el bien deberá satisfacer los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Un bien que esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo 4 no tendrá que satisfacer ese requisito si el valor de todos los materiales no originarios no excede el 10 por ciento del valor de transacción del bien, ajustado sobre la base indicada en los párrafos 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23. 4. El párrafo 1 anterior no se aplicará a:
5. Un bien establecido en los Capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque ciertas fibras o hilos utilizados para producir el material que determina la clasificación arancelaria de ese bien no cumple con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, se considerará, no obstante, como originario si el peso total de todas estas fibras o hilos en ese material no excede el 7 por ciento del peso total de dicho material. Artículo 26 1. Para efectos de determinar el valor de contenido regional de un bien de conformidad con el artículo 23, el productor de un bien podrá designar como material intermedio, cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien. 2. Cuando el material intermedio esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional de conformidad con el inciso 1 (d) del artículo 22 o el anexo 4, el valor del material intermedio será:
En este caso, el valor de contenido regional de dicho material deberá ser no menor al porcentaje establecido en el anexo 4 menos 5 por ciento. Artículo 27 Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, un productor del bien podrá acumular su producción con la producción de uno o más productores en el Área de una o ambas Partes, de materiales que estén incorporados en el bien, de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese productor, siempre que se cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 22. Artículo 28 1. Para efectos de determinar si un bien es un bien originario, cuando en su producción se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios que se encuentren mezclados en un inventario, el origen de los materiales podrá determinarse mediante uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente. 2. Cuando bienes fungibles originarios y no originarios estén mezclados en un inventario y, antes de su exportación no sufran ningún proceso productivo ni cualquier otra operación en el Área de la Parte en que fueron mezclados, diferente de la descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantenerlos en buena condición o transportar el bien a la otra Parte, el origen del bien podrá ser determinado a partir de uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 siguiente. 3. Los métodos de manejo de inventarios para los bienes o materiales fungibles serán los siguientes:
donde:
4. Para el caso en que el bien se encuentre sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinación del valor de los materiales fungibles no originarios se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
donde:
5. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 3 anterior, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio o periodo fiscal. Artículo 29 1. Los juegos, conjuntos y surtidos de bienes que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla 3 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de juegos, conjuntos o surtidos, calificarán como originarios, siempre que cada uno de los bienes contenidos en los juegos, conjuntos o surtidos cumpla con la regla de origen aplicable para cada uno de ellos conforme a este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, un juego, conjunto o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego, conjunto o surtido no excede el 10 por ciento del valor de transacción del juego, conjunto o surtido, ajustado sobre la base indicada en el párrafo 2 o 3, según sea el caso, del artículo 23 y dicho juego, conjunto o surtido cumple con todos los demás requisitos aplicables de este capítulo. 3. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 30 Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales corresponderá al de los costos de los mismos que se reporten en los registros contables del productor del bien. Artículo 31 1. Los accesorios, refacciones o herramientas entregados con el bien que forman parte de los accesorios, refacciones y herramientas usuales del bien, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4, siempre que:
2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o herramientas se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 32 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo estén clasificados con el bien que contienen según lo dispuesto en la Regla 5 de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio de clasificación arancelaria aplicable establecido en el anexo 4. 2. Si el bien está sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque para la venta al menudeo se considerará como el valor de los materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor de contenido regional del bien. Artículo 33 Los contenedores y los materiales de embalaje para embarque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para determinar si:
Artículo 34 1. Un bien no se considerará como un bien originario únicamente por:
2. Las disposiciones de este artículo prevalecerán sobre las reglas de origen específicas establecidas en el anexo 4.
Artículo 35 1. Un bien originario se considerará como no originario, aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 22 si, con posterioridad a esa producción, fuera del Área de las Partes, el bien:
2. La prueba de que un bien originario no ha perdido su condición de originario por efectos del párrafo 1 anterior deberá de ser acreditada ante las autoridades aduaneras de la Parte importadora. Artículo 36 1. Para efectos de este capítulo:
2. Para efectos de este capítulo, al aplicar el Código de Valoración Aduanera para determinar el valor de transacción de un bien o material:
Artículo 37 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo y el capítulo 5, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Reglas de Origen, Certificado de Origen y Procedimientos Aduaneros (en lo sucesivo referido en este artículo como “El Subcomité”). 2. El Subcomité se reunirá en el lugar y las veces que pueda ser acordado por las Partes. 3. Las funciones del Subcomité serán:
4. Las recomendaciones del Subcomité deberán ser enviadas al Comité Conjunto para llevar a cabo las acciones necesarias de conformidad con el artículo 165. 5. Las Partes consultarán y cooperarán para asegurar que este capítulo y el capítulo 5 se apliquen de manera efectiva y uniforme de conformidad con las disposiciones, el espíritu y los objetivos de este Acuerdo. 6. El Comité Conjunto, de conformidad con el inciso 2 (e) (i) del artículo 165, podrá adoptar las modificaciones al anexo 4 que hayan sido recomendadas por el Subcomité de conformidad con el inciso 3 (c) anterior y propuestas por ambas Partes. Las modificaciones adoptadas serán confirmadas mediante un intercambio de notas diplomáticas y entrarán en vigor en la fecha especificada en dichas notas. La parte modificada del anexo 4 prevalecerá sobre la parte correspondiente establecida en el anexo 4. Artículo 38 Para efectos de este capítulo:
Capítulo 5
Sección 1
Artículo 39
1. Para efectos de esta sección y la sección 2, a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, las Partes establecerán un formato para el certificado de origen en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10. 2. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior tendrá el propósito de certificar que un bien que se exporte de una Parte a la otra Parte califica como un bien originario. 3. El certificado de origen a que se refiere el párrafo 1 anterior, será expedido por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora a petición escrita del exportador o, bajo la responsabilidad del exportador, de su representante autorizado, de conformidad con el párrafo 4 siguiente. El certificado de origen deberá ser sellado y firmado por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o por quien ella designe al momento de la expedición. Para efectos de este artículo, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora podrá designar otros organismos o entidades para ser responsables de la expedición del certificado de origen, previa autorización otorgada conforme a sus leyes y reglamentaciones aplicables. Cuando la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora designe otros organismos o entidades para llevar a cabo la expedición del certificado de origen, la Parte exportadora notificará por escrito a la otra Parte, los designados correspondientes. Cuando la expedición de los certificados de origen llevada a cabo por un designado no sea conforme a las disposiciones de esta sección, y la situación justifica la revocación, la Parte exportadora revocará la designación. Para tales efectos, la Parte exportadora considerará la opinión de la Parte importadora en la decisión de dicha revocación. 4. Previo a la expedición de un certificado de origen, un exportador que solicite un certificado de origen deberá demostrar a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora o a quien ella designe, que el bien que será exportado califica como un bien originario. Cuando el exportador no sea el productor del bien, el exportador podrá solicitar un certificado de origen con fundamento en una declaración proporcionada voluntariamente por el productor del bien que demuestre que ese productor ha probado a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe que el bien califica como un bien originario. Ninguna disposición de este párrafo se interpretará en el sentido de obligar al productor del bien a certificar que el bien califica como un bien originario. Si el productor del bien decide no proporcionar la declaración en cuestión, el exportador será requerido por la autoridad gubernamental competente o quien ella designe, para demostrar que el bien a ser exportado califica como un bien originario. 5. La autoridad gubernamental competente o quien ella designe, expedirá un certificado de origen con posterioridad a la exportación de un bien cuando sea solicitado por el exportador de conformidad con el párrafo 4 anterior. El certificado de origen expedido de manera retrospectiva deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10. 6. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de origen, el exportador podrá solicitar a la autoridad gubernamental competente o a quien ella designe que lo haya expedido un duplicado hecho con fundamento en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado expedido de esta manera deberá ser acompañado con la frase establecida en las Reglamentaciones Uniformes referidas en el artículo 10. 7. El certificado de origen de un bien importado a la Parte importadora será llenado en el idioma inglés. En caso de que el certificado de origen no sea llenado en el idioma inglés, se adjuntará una traducción al idioma oficial de la Parte importadora. Si el certificado de origen es llenado en el idioma inglés, no se requerirá una traducción al idioma español o japonés. 8. Cada Parte dispondrá que un certificado de origen válido que cumpla con los requisitos de esta sección que ampare una sola importación de un bien a la otra Parte, será aceptado por la autoridad aduanera de la Parte importadora por 1 año, o cualquier otro periodo que las Partes puedan acordar, a partir de la fecha de la expedición del certificado de origen. 9. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora:
Artículo 40 1. Salvo que se disponga otra cosa en esta sección, cada Parte requerirá a un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado de la otra Parte que:
2. Cuando un importador solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a una Parte de la otra Parte, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá negar trato arancelario preferencial al bien si el importador no cumple con cualquiera de las disposiciones de este artículo. 3. Cada Parte se asegurará que, en caso de que el importador no tenga en su poder un certificado de origen al momento de la importación, el importador del bien pueda, de conformidad con las leyes y reglamentaciones internas de la Parte importadora, presentar el certificado de origen y de ser requerida, cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, en una etapa posterior, en un período no mayor a 1 año a partir del momento de la importación. Artículo 41 1. Cada Parte se asegurará que un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado de origen, y que tenga razones para creer que el certificado contiene información incorrecta, notifique, sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado de origen a todas las personas a quienes hubiere entregado el certificado, así como a su autoridad gubernamental competente o a quien ésta haya designado y a la autoridad aduanera de la Parte importadora. La notificación se enviará por uno de los métodos establecidos en el párrafo 4 del artículo 44. Si lo anterior se lleva a cabo antes del inicio de una verificación referida en el artículo 44 y si el exportador o productor demuestra que él contaba con elementos para determinar razonablemente que el bien calificaba como un bien originario al momento de emitir el certificado de origen, el exportador o el productor no será sancionado por haber presentado un certificado incorrecto. 2. Cada Parte se asegurará que la presentación de declaraciones o documentos falsos a su autoridad gubernamental competente o a quien ella haya designado hecha por sus exportadores o productores estableciendo que el bien califica como un bien originario esté sujeta a penalidad u otras sanciones apropiadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46. 3. Cada Parte se asegurará que el exportador a que se refiere el párrafo 3 del artículo 39 o el productor a que se refiere el párrafo 4 del artículo 39, según sea el caso, esté preparado en todo momento para presentar, a petición de la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado de la Parte exportadora, toda la documentación apropiada que demuestre el carácter originario de los bienes en cuestión, así como el cumplimiento de todos los demás requisitos conforme a este Acuerdo. Artículo 42 Cada Parte se asegurará que un certificado de origen no se requiera para:
siempre que la importación no forme parte de una serie de importaciones que razonablemente pueda considerarse que se han efectuado o arreglado con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de los artículos 39 y 40. Sección 2 Artículo 43
1. Cada Parte se asegurará que:
2. Cada Parte se asegurará que la autoridad gubernamental competente o quien ella haya designado conserve un registro del certificado de origen expedido durante un periodo mínimo de 5 años, contado después de la fecha de la expedición del certificado. Dicho registro incluirá todos los antecedentes que fueron presentados para demostrar que el bien calificaba como originario. Artículo 44 1. Para efectos de determinar si un bien importado de la otra Parte con trato arancelario preferencial califica como un bien originario, la Parte importadora podrá, por conducto de su autoridad aduanera, conducir una verificación de origen mediante:
2. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora haya iniciado una verificación de conformidad con este artículo, las disposiciones del anexo 5 se aplicarán según corresponda. 3. Para efectos del inciso 1 (a), la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora proporcionará la información solicitada en un periodo no mayor a 4 meses después de la fecha de solicitud. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora lo considera necesario podrá requerir información adicional con respecto al origen del bien. Si se solicita información adicional por la autoridad aduanera de la Parte importadora, la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora otorgará la información solicitada en un período que no exceda de 2 meses contados después de la fecha de solicitud. Si la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora no responde a la solicitud dentro del periodo especificado, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien objeto de la verificación no califica como un bien originario, considerando el certificado de origen como no válido y le negará trato arancelario preferencial. 4. La autoridad aduanera de la Parte importadora enviará los cuestionarios a que se refiere el inciso 1 (b) a los exportadores o productores en la Parte exportadora, por cualquiera de los siguientes medios:
La autoridad aduanera de la Parte importadora comunicará de inmediato a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora toda vez que envíe un cuestionario conforme al inciso 1 (b). 5. Las disposiciones del párrafo 1 anterior no impedirán a la autoridad aduanera o a la autoridad gubernamental competente, según sea el caso, de la Parte importadora ejercer sus facultades de realizar acciones en esa Parte, en relación con el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas por sus propios importadores, exportadores o productores. 6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al inciso 1 (b), tendrá 30 días contados a partir de la fecha de su recepción para responder y devolver ese cuestionario. 7. Cuando la Parte importadora haya recibido la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) dentro del periodo señalado en el párrafo 6 anterior y considere que requiere mayor información para determinar si el bien objeto de la verificación califica como un bien originario, podrá, a través de su autoridad aduanera, solicitar información adicional del exportador o productor, por medio de un cuestionario subsecuente, en ese caso, el exportador o productor tendrá 30 días contados a partir de la fecha de su recepción para responderlo y devolverlo. 8.
9. La verificación llevada a cabo por uno de los métodos señalados en el párrafo 1 anterior no impedirá el uso de cualquier otro método de verificación dispuesto en el párrafo 1 anterior. 10. Cuando se solicite a la Parte exportadora la conducción de una visita de conformidad con lo establecido en el inciso 1 (c), la Parte importadora presentará una comunicación por escrito con esa petición a la Parte exportadora, cuya recepción será confirmada por esa Parte, por lo menos 30 días antes de la fecha de la visita propuesta. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora solicitará el consentimiento por escrito del exportador o del productor cuyas instalaciones se visitarán. 11. La comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior incluirá:
12. Cualquier modificación a la información referida en el párrafo 11 anterior será notificada por escrito, antes de la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c). Si la fecha de la visita propuesta a que se refiere el inciso 11 (c) pretende modificarse, ésto se notificará por escrito al menos 10 días antes de la fecha de la visita. 13. La Parte exportadora responderá por escrito a la Parte importadora en un periodo de 20 días contados a partir de la recepción de la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior si acepta o rechaza llevar a cabo una visita solicitada de conformidad con el inciso 1 (c). 14. Si la Parte exportadora se niega a llevar a cabo una visita, o esa Parte no responde a la comunicación a que se refiere el párrafo 10 anterior dentro del periodo a que se refiere el párrafo 13 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el bien o los bienes que hubieran sido objeto de la visita no califican como bienes originarios, considerando el certificado de origen como no válido y les negará trato arancelario preferencial. 15. La autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora entregará, dentro de un periodo de 45 días, o cualquier otro periodo mutuamente acordado, a partir del último día de la visita, a la autoridad aduanera de la Parte importadora, la información obtenida durante la visita. 16. Ambas Partes confirman que durante el transcurso de una verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar información necesaria para la determinación del origen de un material utilizado en la producción de un bien. 17. Para efectos de obtener información sobre el origen del material utilizado en la producción del bien, el exportador o productor del bien a que se refiere el párrafo 1 anterior podrá solicitar al productor del material que le entregue de manera voluntaria, la información relativa al origen de tal material. En caso de que el productor de dicho material así lo desee, tal información podrá ser enviada a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora para su entrega a la autoridad aduanera de la Parte importadora, sin que el exportador o productor del bien sea involucrado. 18. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (a), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 3 anterior. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (b), la información será entregada por el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, de conformidad con el párrafo 6 ó 7 anterior, apropiadamente y mutatis mutandis, siempre que en caso de que la información sea otorgada por la autoridad gubernamental competente, el periodo de 30 días al que se refiere el párrafo 6 ó 7 anterior significará el periodo que comienza en la fecha de recepción del cuestionario por ese exportador o productor. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora solicite información relativa al origen de un material conforme al párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación de conformidad con el método establecido en el inciso 1 (c), la información será entregada por la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora de conformidad con el párrafo 15 anterior. 19. La solicitud de información relativa al origen de un material de conformidad con el párrafo 16 anterior durante el transcurso de una verificación conforme a uno de los métodos establecidos en el párrafo 1 anterior, no impedirá el derecho de requerir información relativa al origen de un material durante el transcurso de una verificación de conformidad con otro método de verificación establecido en el párrafo 1 anterior. 20. La autoridad aduanera de la Parte importadora determinará que el material utilizado en la producción del bien es un material no originario cuando el exportador o productor del bien, o la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora, según sea el caso, no entregue la información relativa al origen del material, que demuestre que dicho material califica como originario, o si la información presentada no es suficiente para determinar que ese material califica como originario. Esa determinación no derivará necesariamente en una determinación de que el bien en sí mismo no es originario. 21. Cada Parte, por conducto de su autoridad aduanera, llevará a cabo una verificación de un requisito de valor de contenido regional, de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados que se apliquen en la Parte desde la cual se ha exportado el bien. 22. Concluido el procedimiento de verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora, conforme a alguno de los métodos establecidos en el párrafo 4 anterior, proporcionará una determinación por escrito al exportador o al productor cuyo bien haya sido objeto de la verificación, en la que se determine si el bien califica o no como un bien originario de conformidad con el capítulo 4, incluyendo las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación. 23. Cuando la autoridad aduanera de la Parte importadora niegue trato arancelario preferencial al bien en cuestión en los casos del párrafo 3, 8 (b) ó 14 anterior, ésta enviará una resolución por escrito al exportador o productor, en la forma especificada en el párrafo 4 anterior. 24. Cuando la Parte que conduce la verificación a que se refiere el párrafo 1 anterior determine, con base enla información obtenida durante una verificación, que un bien no califica como un bien originario, y proporcione al exportador o productor una resolución por escrito conforme al párrafo 22 anterior, otorgará al exportador o productor cuyo bien fue el objeto de la verificación, un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de recepción de la resolución por escrito para que proporcione cualquier comentario o información adicional antes de negar trato arancelario preferencial al bien, y emitirá una determinación final después de tomar en consideración cualquier comentario o información adicional recibida del exportador o productor durante el periodo mencionado anteriormente, y la enviará al exportador o productor en la forma especificada en el párrafo 4 anterior. 25. Cuando la verificación concluida por la autoridad aduanera de la Parte importadora establezca que un exportador o un productor ha hecho en repetidas ocasiones manifestaciones falsas en el sentido de que un bien importado a la Parte califica como un bien originario, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial a bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe a esa autoridad que cumple con lo establecido en el capítulo 4. Al llevar a cabo lo anterior, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la persona que llenó y firmó el certificado de origen y a la autoridad gubernamental competente de la Parte exportadora. 26. Las comunicaciones de la Parte importadora a un exportador o productor en la Parte exportadora, así como la respuesta al cuestionario referido en el inciso 1 (b) a la Parte importadora se elaborarán en el idioma inglés.
Artículo 45 1. Cada Parte mantendrá, de conformidad con lo establecido en sus leyes y reglamentaciones internas, la confidencialidad de la información que tenga tal carácter obtenida conforme a la sección 1 y esta sección, y protegerá esa información de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de las personas que la proporcionan. 2. La información confidencial obtenida conforme a la sección 1 y esta sección, sólo podrá darse a conocer para efectos de la sección 1 y esta sección, a aquellas autoridades competentes de las Partes responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de aranceles aduaneros y otros impuestos indirectos a las importaciones, y no será utilizada por una Parte en cualesquiera procedimientos penales llevados a cabo por un juez o una corte, salvo que la información sea requerida a la otra Parte, y proporcionada por ésta de conformidad con la legislación aplicable de la Parte requerida o con acuerdos internacionales de cooperación relevantes sobre esa materia del cual las dos Partes sean partes. Artículo 46 Cada Parte se asegurará de establecer o mantener sanciones penales, civiles o administrativas o cualesquier otra sanción apropiada en contra de sus importadores, exportadores y productores que proporcionen a su autoridad aduanera, autoridad gubernamental competente o a quien ella designe, declaraciones o documentación falsa relacionada con la sección 1 y esta sección. Artículo 47 Cada Parte se asegurará que sus importadores tengan acceso a:
Artículo 48 Las disposiciones de este Acuerdo podrán ser aplicadas a los bienes que cumplan con las disposiciones del capítulo 4 y de la sección 1, y que a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se encuentren en tránsito, en México o Japón, o almacenadas temporalmente en áreas de depósito, sujeto a la presentación a las autoridades aduaneras de la Parte importadora conforme a sus leyes y reglamentaciones internas, dentro de los 4 meses siguientes a esta fecha, de un certificado de origen expedido retrospectivamente, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 39, por la autoridad gubernamental competente o quien ella designe de la Parte exportadora, junto con los documentos que demuestren que los bienes han sido transportados directamente.
Artículo 49 1. Para efectos de la sección 1 y esta sección:
2. Salvo por lo dispuesto en este artículo, las definiciones establecidas en el capítulo 4 se aplicarán. Sección 3
Artículo 50 Para el expedito despacho aduanero de los bienes comercializados entre las Partes, cada Parte, reconociendo el relevante papel de las autoridades aduaneras y la importancia de los procedimientos aduaneros para promover la facilitación de comercio, hará esfuerzos cooperativos para:
Capítulo 6 Artículo 51
1. Este capítulo establece las disciplinas para la aplicación de medidas de salvaguardias bilaterales a bienes originarios, mismas que serán aplicadas únicamente entre las Partes (en lo sucesivo referidas como “medidas de salvaguardia bilaterales”). 2. Ninguna disposición de este Acuerdo impedirá que una Parte aplique medidas de salvaguardia conforme al Artículo XIX del GATT de 1994 y al Acuerdo sobre Salvaguardias, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Excepto por las medidas de salvaguardia bilaterales establecidas en este capítulo, ninguna Parte aplicará medidas de salvaguardia a los bienes originarios que reciban un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 fuera del ámbito de aplicación del Artículo XIX del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre Salvaguardias, establecido en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas.
Artículo 52 Cada Parte garantizará una administración compatible, imparcial y razonable de sus leyes, reglamentaciones, decisiones y determinaciones que rijan los procedimientos para la adopción de medidas de salvaguardias bilaterales.
Artículo 53 1. Sujeto a las disposiciones de este capítulo, cada Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral durante el periodo mínimo necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste, si un bien originario importado de la otra Parte, que reciba un tratamiento arancelario preferencial de conformidad con el artículo 5 y que como resultado de la eliminación o reducción de los aranceles aduaneros está siendo importado al territorio de la otra Parte en tal cantidad, en términos absolutos y en condiciones tales que las importaciones de ese bien originario constituyen una causa sustancial de daño grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de la Parte afectada. 2. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral podrá (a) suspender la reducción futura de cualquier tasa arancelaria del bien originario, referido en el párrafo 1 anterior, de conformidad con el artículo 5; o (b) aumentar la tasa arancelaria al bien originario a un nivel que no exceda el menor de:
3. Una medida de salvaguardia bilateral consistirá en medidas arancelarias, incluyendo la aplicación de un arancel- cupo. 4. Cada Parte no aplicará medidas de salvaguardia bilaterales a un bien originario importado dentro del límite del cupo otorgado conforme al arancel–cupo aplicado de conformidad con la lista contenida en el anexo 1. 5. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se mantendrá por un periodo que exceda de 3 años. Sin embargo, en circunstancias muy excepcionales, después de las consultas previas referidas en el párrafo 9 siguiente, una medida de salvaguardia bilateral se podrá mantener hasta por un periodo máximo de 4 años. La Parte que aplique tal medida presentará a la otra Parte un calendario para su eliminación progresiva. 6. Ninguna medida de salvaguardia bilateral se aplicará nuevamente a las importaciones del mismo bien originario que ha sido sujeto a una medida de salvaguardia bilateral, por un periodo igual a la duración de la medida anterior ó por 1 año, lo que resulte mayor. 7. Una Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte, inmediatamente después del inicio de una investigación referida en el artículo 55. Tal notificación por escrito incluirá la razón del inicio de la investigación, una descripción precisa del bien originario investigado y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado. 8. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte, previo a la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral. Tal notificación por escrito incluirá una descripción de la evidencia del daño grave o la amenaza del mismo causada por el incremento de las importaciones, una descripción precisa del bien originario investigado y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, una descripción precisa de la medida de salvaguardia bilateral propuesta, la fecha de su entrada en vigor y su duración esperada. 9. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral dará oportunidad adecuada a la otra Parte para realizar consultas previas respecto a la medida con el propósito, inter alia, de alcanzar un acuerdo en la compensación referida en el párrafo 10 siguiente. 10. La Parte que se proponga aplicar una medida de salvaguardia bilateral ofrecerá a la otra Parte medios adecuados de compensación comercial en la forma de concesiones adicionales de aranceles aduaneros que sean sustancialmente equivalentes al valor de los aranceles adicionales que se esperen de la aplicación de dicha medida, y, en caso de que no exista oportunidad para tales concesiones adicionales en aranceles aduaneros debido a la etapa avanzada de la desgravación arancelaria, las Partes podrán acordar otro tipo de concesiones. 11. Si las Partes no pueden llegar a un acuerdo sobre la compensación en los 60 días después de la fecha en que la Parte inicie la aplicación de la medida de salvaguardia bilateral, la otra Parte podrá suspender al comercio de la Parte que aplica esa medida la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros conforme al artículo 5, que tengan efectos sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada. Para este propósito, la Parte que se encuentre ejerciendo su derecho de suspensión, podrá suspender la aplicación de concesiones de aranceles aduaneros únicamente por el mínimo periodo necesario. 12. A la terminación de la medida de salvaguardia bilateral, la tasa arancelaria será la tasa que hubiese estado vigente de no haber existido esa medida. 13. Las Partes revisarán las disposiciones de este capítulo, si es necesario, después de 10 años de la entrada en vigor de este Acuerdo.
Artículo 54 1. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio difícilmente reparable, una Parte podrá aplicar una medida de salvaguardia bilateral provisional de conformidad con una determinación preliminar de la existencia de pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la producción nacional. 2. La Parte enviará una notificación por escrito en inglés a la otra Parte antes de la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral provisional. Las consultas respecto a la medida se llevarán a cabo con prontitud después que la medida haya sido adoptada. 3. La duración de la medida de salvaguardia bilateral provisional no excederá de 200 días. Durante dicho período se cumplirán los requisitos pertinentes de los artículos 52 y 55. La duración de dicha medida se contará como parte del periodo referido en el párrafo 5 del artículo 53. 4. Los párrafos 2 a 4 y 12 del artículo 53 se aplicarán mutatis mutandis a la medida de salvaguardia bilateral provisional. Los aranceles aduaneros adoptados como resultado de dicha medida serán devueltos en 60 días si la investigación subsecuente referida en el artículo 55 determina que el incremento de las importaciones no ha causado un daño serio, o una amenaza del mismo a la producción nacional. Artículo 55 1. Cada Parte establecerá o mantendrá procedimientos equitativos, oportunos, transparentes y eficaces para la aplicación de medidas de salvaguardia bilateral. 2. Una Parte aplicará una medida de salvaguardia bilateral únicamente después de una investigación realizada por su autoridad investigadora, de conformidad con las disposiciones de este capítulo. 3. La autoridad investigadora de una Parte examinará y asegurará la existencia de pruebas suficientes de que el incremento de las importaciones de un bien originario está causando un daño grave, o una amenaza del mismo a la producción nacional de que se trate, a fin de justificar el inicio de una investigación. 4. Excepto en circunstancias excepcionales, la investigación será completada en un año, y en ningún caso en más de 18 meses después de la fecha de su inicio. 5. Inmediatamente después del inicio de la investigación, la autoridad investigadora de una Parte dará aviso público del inicio de la investigación a través del diario oficial de dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario sujeto a investigación y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, el periodo de investigación, la fecha del inicio de la investigación, los plazos para la presentación de alegatos y otros documentos, y el lugar donde los documentos presentados durante la investigación pueden ser inspeccionados. 6. Cada Parte establecerá procedimientos para permitir a una parte interesada tener acceso a la información presentada a la autoridad investigadora de dicha Parte por otras partes interesadas después de que esa información haya sido presentada. La autoridad investigadora, previa solicitud de una parte interesada, dará un ágil acceso a la información, incluyendo documentos, evidencia, resúmenes escritos no confidenciales referidos en el párrafo 7 siguiente, que fueron presentados por otras partes interesadas durante la investigación. En particular, la autoridad investigadora dará acceso a las partes interesadas a la siguiente información relacionada con la investigación:
7. No obstante lo dispuesto en el párrafo 6 anterior, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos para el tratamiento de la información confidencial como sea especificado por dicha Parte de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas y que será presentada en el curso de una investigación. Cuando las partes interesadas proporcionen dicha información se les requerirá que suministren resúmenes escritos no confidenciales, o en caso que indiquen que la información no puede ser resumida, los motivos por los que no puede proporcionarse un resumen. 8. Durante el curso de cada investigación, la autoridad investigadora de una Parte procurará celebrar una audiencia pública, después de haber proporcionado un aviso oportuno, con la finalidad de que se puedan presentar tesis opuestas y argumentos refutatorios. Dicha audiencia pública permitiría a las partes interesadas defender sus intereses y examinar a las otras partes. 9. En la investigación para determinar si el incremento de las importaciones han causado un daño grave, o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad investigadora de una Parte evaluará todos los factores objetivos y cuantificables pertinentes que influyan en la situación de la producción nacional, en particular, el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien originario en términos absolutos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las utilidades y pérdidas, el empleo y los precios. 10. No podrá formularse una determinación de que el incremento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, a menos de que la investigación demuestre, sobre la base de una evidencia objetiva, la existencia de una relación causal entre el incremento 32 (Cuarta de las importaciones del bien originario y el daño grave, o la amenaza del mismo. Cuando existan otros factores, distintos al incremento de las importaciones, que estén causando un daño a la producción nacional al mismo tiempo, tal daño no será atribuido al incremento de las importaciones. 11. Respecto a la determinación de si el incremento de las importaciones ha causado un daño grave o amenaza causar un daño grave a la producción nacional, la autoridad investigadora de una Parte no modificará, arbitrariamente, una determinación negativa de daño. 12. Inmediatamente después de la decisión de aplicar una medida de salvaguardia bilateral, la autoridad investigadora de una Parte dará aviso público a través del diario oficial de dicha Parte. El aviso público identificará el bien originario importado sujeto a dicha medida y su subpartida o un nivel más detallado del Sistema Armonizado, la duración de dicha medida, y los hechos y conclusiones alcanzadas en todos los aspectos pertinentes de hecho y de derecho. 13. En el aviso público, la autoridad investigadora de una Parte no revelará ninguna información confidencial referida en el párrafo 7 anterior. Artículo 56 Para efectos de este capítulo:
Capítulo 7 Sección 1 Artículo 57 1. Este capítulo se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga relativas a:
2. Una Parte tiene el derecho a desempeñar de forma exclusiva las actividades económicas señaladas en el anexo 8, y de negarse a autorizar el establecimiento de inversiones en tales actividades. 3. Este capítulo no se aplicará a las medidas que una Parte adopte o mantenga en la medida en que las mismas estén comprendidas en el capítulo 9. 4. Ninguna disposición en este capítulo impondrá a cualquiera de las Partes obligación alguna con relación a medidas adoptadas conforme a leyes y reglamentaciones migratorias.
Artículo 58 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas y a sus inversiones en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, mantenimiento, uso, disfrute y venta u otra disposición de las inversiones (en lo sucesivo referidas en este capítulo como “actividades de inversión”). 2. El trato otorgado por una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, respecto de un estado en el caso de México, y respecto de un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o gobierno local otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas e inversiones de los inversionistas de la Parte de la que forman parte integrante. Artículo 59
Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, un trato no menos favorable que el trato que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, en lo referente a las actividades de inversión.
Artículo 60 Cada Parte otorgará a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte un trato acorde con el derecho internacional, incluido trato justo y equitativo así como protección y seguridad plenas.
Artículo 61 1. Ninguna Parte expropiará o nacionalizará una inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área, ya sea directa o indirectamente mediante medidas equivalentes a expropiación o nacionalización (en lo sucesivo referido como “expropiación”) salvo que sea: (a) por causa de utilidad pública; (b) sobre bases no discriminatorias; (c) con apego al principio de legalidad y al artículo 60; y (d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 5 siguientes. 2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo. El valor justo de mercado no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la acción expropiatoria se conoció con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación utilizados para determinar el valor justo de mercado podrán incluir el valor fiscal declarado de bienes tangibles. El pago de la indemnización se efectuará sin demora y será completamente liquidable. 3. En caso de que el pago de la indemnización sea hecho en una moneda de libre uso, la indemnización incluirá intereses a una tasa comercial razonable para la moneda en que dicho pago se realice, a partir de la fecha de la expropiación hasta la fecha de pago. 4. Si una Parte elige pagar en una moneda distinta a una moneda de libre uso, la indemnización pagada, convertida según la cotización de mercado vigente en la fecha de expropiación no será inferior a:
5. Una vez pagada, la indemnización será libremente transferible de conformidad con el artículo 63. Artículo 62
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 y no obstante lo dispuesto en el artículo 66, cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones un trato no menos favorable que el trato otorgado a sus propios inversionistas o a los inversionistas de un país que no sea Parte y a sus inversiones, cualquiera que resulte más favorable para el inversionista de la otra Parte o sus inversiones, con respecto a medidas tales como la restitución, indemnización, compensación o cualquier otro arreglo que adopte o mantenga relacionados con pérdidas sufridas por las inversiones en su Área, debido a conflictos armados, contiendas civiles o cualquier otro evento similar. Artículo 63 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de la otra Parte en su Área se efectúen libremente y sin demora. Dichas transferencias incluirán:
2. En lo referente a las transacciones al contado (spot) de la divisa que vaya a transferirse, cada Parte permitirá que las transferencias se realicen sin demora y en divisa de libre uso al tipo de cambio vigente en el mercado a la fecha de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 anteriores, una Parte podrá retrasar o impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos:
Artículo 64 1. Ninguna Parte podrá exigir que una empresa de esa Parte, que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, designe a individuos de alguna nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección. 2. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de un consejo de administración, o de cualquier comité de tal consejo, de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte, sea de una nacionalidad en particular o sea residente de la Parte, siempre que el requisito no menoscabe significativamente la capacidad del inversionista para ejercer el control de su inversión. Artículo 65
1. Ninguna Parte podrá imponer ni hacer cumplir cualquiera de los siguientes requisitos, o hacer cumplir cualquier compromiso o iniciativa, en relación con el establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción u operación de una inversión de un inversionista de una Parte o de un país no Parte en su Área, para:
2. Ninguna Parte podrá condicionar la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento de cualquiera de los siguientes requisitos:
3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior se interpretará como impedimento para que una Parte condicione la recepción de una ventaja, o que se continúe recibiendo la misma, en relación con una inversión en su Área por un inversionista de un país Parte o no Parte, al cumplimiento del requisito de:
4. Los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a cualquier requisito distinto a los señalados en esos párrafos. 5. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera arbitraria o injustificada, o no constituyan una restricción encubierta al comercio internacional o a las actividades de inversión, nada de lo dispuesto en el inciso 1 (b) o (c) o 2 (a) o (b) anterior se interpretará en el sentido de impedir a cualquiera de las Partes adoptar o mantener medidas necesarias para:
Artículo 66 1. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a:
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar, en su lista del anexo 6, cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura, conforme lo señalado en los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores, debiendo notificar de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática. 3. Los artículos 58, 59, 64 y 65 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los sectores, subsectores o actividades, tal como se indica en su lista del anexo 7. 4. Ninguna Parte podrá, bajo cualquier medida adoptada después de la entrada en vigor de este Acuerdo y comprendida en el anexo 7, exigir a un inversionista de la otra Parte, por razón de su nacionalidad, que venda o disponga de alguna otra manera de una inversión existente al momento en que la medida cobre vigencia. 5. El artículo 59 no se aplicará al trato otorgado por una Parte, de conformidad con los acuerdos, o con respecto a los sectores establecidos en su lista del anexo 9. 6. Los artículos 58, 59 y 64 no se aplicarán a cualquier medida que se adopte o mantenga relativa a las compras realizadas por una Parte o por una empresa del estado. 7. Las disposiciones contenidas en:
Artículo 67 En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que esa Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y funcionamiento de este capítulo y de los"anexos 6 al 9.
Artículo 68 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 58 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de la otra Parte, tales como el cumplimiento de requisitos de registro o que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentaciones de la Parte, siempre que dichas formalidades no menoscaben significativamente la protección otorgada por una Parte a inversionistas de la otra Parte y a las inversiones de inversionistas de la otra Parte de conformidad con este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 o 59, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte, o a su inversión en su Área, que proporcione información rutinaria referente a esa inversión, exclusivamente con fines de información o estadística. La Parte protegerá tal información de negocios que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión. Nada de lo dispuesto en este párrafo se interpretará como un impedimento para que una Parte obtenga o divulgue información referente a la aplicación equitativa y de buena fe de su legislación.
Artículo 69 En caso de incompatibilidad entre este capítulo y otro capítulo, prevalecerá este último en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 70 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de esa otra Parte y a una inversión de dicho inversionista, si dicha empresa es propiedad o está controlada por inversionistas de un país que no sea Parte, y la Parte que deniegue los beneficios:
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de la otra Parte que sea una empresa de dicha Parte y a las inversiones de tal inversionista, si los inversionistas de un país que no sea Parte son propietarios o controlan la empresa y ésta no tiene actividades comerciales sustanciales en el Área de la Parte conforme a la legislación de la cual está constituida u organizada.
Artículo 71 1. Un emisor podrá otorgar a los inversionistas de cualquier Parte, apoyo a la inversión en relación con proyectos o actividades en el Área de la otra Parte. Los inversionistas e inversiones de inversionistas de una Parte en el Área de la otra Parte podrán contratar apoyo a la inversión con el emisor. El emisor otorgará apoyo a la inversión sólo respecto de proyectos y actividades permitidos por este Acuerdo. 2. Si el emisor realiza un pago a cualquier persona o entidad, o ejercita sus derechos como acreedor o subrogatario en relación con cualquier apoyo a la inversión, la otra Parte reconocerá la transferencia o adquisición por el emisor de cualesquier cantidad en efectivo, cuentas, créditos, instrumentos u otros activos relacionados con tales pagos o con el ejercicio de tales derechos, así como la sucesión del emisor en cualquier derecho, título, reclamación, privilegio o derecho de acción existentes o que pudieren surgir en relación con éstos. 3. Con respecto a cualquier derecho que le haya sido transferido al emisor o que haya sido adquirido por éste, o cualquier derecho respecto del cual el emisor suceda, de conformidad con este artículo, ya sea por derecho propio o de otra forma en virtud de un contrato o por efecto de la ley, el emisor no ejercerá mayores derechos que aquéllos que tenía la persona o la entidad de la que se recibieron. 4. En la medida que la legislación de una Parte de manera parcial o total restrinja la propiedad por el emisor, la adquisición por éste, la transferencia al mismo o bien la sucesión de éste a cualquier derecho según 38 se describe en el párrafo 3 anterior, la Parte permitirá al emisor realizar los arreglos necesarios para que transfiera esos activos o derechos a una persona o entidad con capacidad para detentar la propiedad de los mismos de conformidad con la legislación de esa Parte. Artículo 72 1. Una Parte podrá adoptar o mantener medidas disconformes con sus obligaciones contenidas en el artículo 58 relacionadas con operaciones transfronterizas de capital y el artículo 63:
2. Las medidas mencionadas en el párrafo 1 anterior:
3. Ninguna disposición en este capítulo alterará los derechos y obligaciones adquiridos por una Parte como parte signataria del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, con sus reformas. Artículo 73
1. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de derogar los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes como partes de acuerdos multilaterales en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. 2. Ninguna disposición en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a cualquiera de las Partes a hacer extensivos a los inversionistas de la otra Parte y a sus inversiones, el trato otorgado a inversionistas de un país que no es Parte y sus inversiones, en virtud de acuerdos multilaterales en materia de protección de derechos de propiedad intelectual, de los que la Parte sea parte. Artículo 74 Las Partes reconocen que es inadecuado alentar la inversión por medio de un relajamiento de las medidas internas aplicables en salud, seguridad o medio ambiente. En consecuencia, ninguna Parte debería renunciar a aplicar o de cualquier otro modo a derogar, u ofrecer renunciar o de cualquier otro modo a derogar dichas medidas, como aliento al establecimiento, adquisición, expansión o retención de la inversión de un inversionista en su Área. Si una Parte estima que la otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte, y las Partes consultarán con el fin de evitar incentivos de esa índole. Sección 2 Artículo 75 Sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes conforme al capítulo 15, esta sección establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión que asegura un trato igual entre inversionistas de las Partes, así como un debido proceso legal ante un tribunal imparcial. Artículo 76 1. Un inversionista de una Parte podrá:
2. Una inversión no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. Artículo 77 Las partes contendientes deberán intentar en primera instancia dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 78 1. El inversionista contendiente solicitará por escrito a la Parte contendiente la realización de consultas con el fin de resolver la reclamación de forma amistosa, cuando menos 180 días antes de que la reclamación se presente al arbitraje. Dicha solicitud señalará:
2. El inversionista contendiente no podrá presentar la solicitud por escrito a que se refiere el párrafo 1 anterior antes de que hayan tenido lugar los eventos que motivan la reclamación. Artículo 79 1. Sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 78, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
2. Las reglas arbitrales aplicables regirán el arbitraje bajo esta sección, salvo en la medida de lo modificado por esta sección. Artículo 80 1. Cada Parte consiente al sometimiento de una reclamación a arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en esta sección. 2. El consentimiento a que se refiere el párrafo 1 anterior y el sometimiento de una reclamación a arbitraje por parte de un inversionista contendiente cumplirán con los requisitos señalados en:
Artículo 81 1. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección si han transcurrido más de 3 años a partir de la fecha en la cual el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76) o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) tuvo conocimiento por primera vez, o debió haber tenido conocimiento por primera vez de la presunta violación conforme al artículo 76, así como conocimiento de que el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), o la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76) haya sufrido pérdidas o daños. 2. No podrá someterse una reclamación a arbitraje de conformidad con esta sección a menos que:
3. No obstante lo dispuesto en los incisos (b) y (c) anteriores, el inversionista (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (a) del artículo 76), y tanto el inversionista como la empresa (para reclamaciones sometidas conforme al inciso 1 (b) del artículo 76), podrán iniciar o continuar una acción encaminada a obtener la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo u otro tipo de medidas extraordinarias que no impliquen el pago de daños ante un tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente. 4. Con respecto al sometimiento de la reclamación a arbitraje:
Artículo 82 1. Excepto a lo relativo a un tribunal establecido conforme al artículo 83, y a menos que las partes contendientes acuerden otra cosa, el tribunal estará integrado por 3 árbitros, un árbitro designado por cada una de las partes contendientes, y el tercer árbitro, quien será el presidente del tribunal arbitral, designado por acuerdo de las partes contendientes. 2. El Secretario General fungirá como autoridad para efectos de la designación de árbitros, de conformidad con esta sección. 3. Cuando el tribunal, que no sea el establecido de conformidad con el artículo 83, no haya sido integrado en un plazo de 90 días a partir de la fecha en que la reclamación fue sometida al arbitraje, el Secretario General, a petición de cualquiera de las partes contendientes, nombrará, a su discreción, al árbitro o árbitros no designados todavía con excepción del presidente del tribunal arbitral, quien será designado conforme a lo dispuesto en el párrafo 4 siguiente. 4. El Secretario General designará al presidente del tribunal arbitral de la lista a la que se refiere el párrafo 5 siguiente o, en caso de que no se encuentre en la lista un árbitro disponible, del Panel de árbitros del CIADI siempre que, en ambos casos, el presidente del tribunal arbitral sea de una nacionalidad distinta a la de la Parte contendiente o a la de la Parte del inversionista contendiente. 5. Las Partes podrán establecer y mantener en lo sucesivo una lista de 20 árbitros como posibles presidentes de tribunal arbitral, que cuenten con experiencia en derecho internacional y en asuntos de inversión. Los miembros de la lista serán designados por acuerdo de las Partes e independientemente de su nacionalidad.
Artículo 83 1. Cuando una parte contendiente considere que dos o más reclamaciones sometidas a arbitraje conforme al artículo 76 contengan una cuestión en común de hecho o de derecho, la parte contendiente podrá buscar que se determine la acumulación de conformidad con lo establecido en los párrafos 2 al 9 siguientes. 2. Una parte contendiente que pretenda se determine la acumulación en los términos de este artículo, solicitará por escrito al Secretario General que instale un tribunal conforme a este artículo. La solicitud deberá:
3. En un plazo de 60 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, el Secretario General instalará un tribunal integrado por 3 árbitros. Un árbitro será nacional de la Parte contendiente, el segundo árbitro será nacional de la Parte del inversionista contendiente, y el presidente del tribunal no será nacional de ninguna de las Partes. 4. Un tribunal establecido conforme a este artículo se instalará de conformidad con el Convenio del CIADI o con las Reglas del Mecanismo Complementario del CIADI con sus reformas, según corresponda, y conducirá sus procedimientos de conformidad con dichas disposiciones, salvo en la medida de lo modificado por esta sección. 5. Cualquier inversionista contendiente que haya sometido una reclamación a arbitraje y que considere que dicha reclamación plantea cuestiones de hecho o de derecho en común a aquéllas respecto de las que se solicitó la acumulación en los términos del párrafo 2 anterior, pero que no haya sido mencionado en la solicitud de acumulación efectuada de conformidad con ese mismo párrafo, podrá solicitar al tribunal establecido de conformidad con este artículo que considere la acumulación de su reclamación. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo 2 anterior. 6. El inversionista contendiente al que se refiere el párrafo 5 anterior entregará una copia de la solicitud presentada conforme a dicho párrafo a la Parte contendiente o inversionistas contendientes respecto de los cuales se pretende obtener la orden de acumulación. 7. A solicitud de una parte contendiente, un tribunal establecido de conformidad con este artículo podrá disponer que los procedimientos relacionados con las reclamaciones a que se hace referencia en los párrafos 1 y 5 anteriores se aplacen. 8. Un tribunal establecido conforme a este artículo, en interés de una resolución justa y eficiente de la controversia, y habiendo escuchado a las Partes contendientes, podrá por mandato:
9. Un tribunal establecido conforme al artículo 79 no tendrá jurisdicción para resolver una reclamación, o parte de ella, respecto de la cual, en los términos del párrafo 8 anterior, haya asumido jurisdicción un tribunal establecido conforme a este artículo. Artículo 84 1. Un tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Acuerdo y con las reglas aplicables del derecho internacional. 2. Una interpretación adoptada por el Comité Conjunto sobre una disposición de este Acuerdo será obligatoria para un tribunal establecido de conformidad con esta sección. Dicha interpretación se hará pública a través de los medios que cada Parte considere pertinente. Artículo 85 La Parte contendiente entregará a la otra Parte:
Artículo 86 Mediante notificación por escrito a las partes contendientes, la Parte que no sea la Parte contendiente podrá presentar comunicaciones a un tribunal sobre una cuestión de interpretación de este Acuerdo. Artículo 87
1. La Parte que no sea la Parte contendiente tendrá, a su costa, derecho a recibir de la Parte contendiente una copia de:
2. La Parte que reciba información conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, dará tratamiento a la información como si fuera una Parte contendiente. Artículo 88 Salvo que las partes contendientes acuerden otra cosa, un tribunal llevará a cabo el procedimiento arbitral en un país que sea parte de la Convención de Nueva York. Artículo 89 1. Cuando una Parte contendiente alegue como defensa que una medida presuntamente violatoria cae en el ámbito de una reserva o excepción establecida en el anexo 6, anexo 7, anexo 8 o anexo 9, a petición de la Parte contendiente, el tribunal solicitará al Comité Conjunto la adopción de una interpretación sobre ese asunto. El Comité Conjunto, en un plazo de 60 días a partir de la entrega de la solicitud, adoptará una interpretación y presentará por escrito al tribunal su interpretación. 2. Además de lo dispuesto en el artículo 84, una interpretación adoptada y presentada conforme al párrafo 1 anterior será obligatoria para el tribunal. Si el Comité Conjunto no presenta una interpretación dentro de un plazo de 60 días, el tribunal decidirá sobre el asunto. Artículo 90 Sin perjuicio de la designación de otro tipo de expertos cuando así lo autoricen las reglas de arbitraje aplicables, un tribunal, a petición de una parte contendiente, o por iniciativa propia a menos que las partes contendientes no lo acepten, podrá designar uno o más expertos en asuntos ambientales, de salud, de seguridad u otros de naturaleza científica para dictaminar por escrito cualquier cuestión de hecho respecto de asuntos de su competencia que haya planteado una parte contendiente en un procedimiento, sujeto a los términos y condiciones que acuerden las partes contendientes. Artículo 91 Un tribunal podrá ordenar una medida provisional de protección para preservar los derechos de una parte contendiente o facilitar la conducción de un procedimiento arbitral, incluyendo una orden para preservar las pruebas que estén en posesión o control de una parte contendiente. Un tribunal no podrá ordenar el embargo ni la suspensión de la aplicación de la medida presuntamente violatoria a la que se refiere el párrafo 1 del artículo 76.
Artículo 92 1. Cuando un tribunal dicte un laudo definitivo desfavorable a una Parte contendiente, el tribunal sólo podrá otorgar, por separado o en combinación:
Un tribunal podrá también otorgar el pago de costas de acuerdo con las reglas de arbitraje aplicables. 2. De conformidad con el párrafo 1 anterior, cuando la reclamación se haga con base en el inciso 1 (b) del artículo 76:
3. Un tribunal no podrá ordenar que una Parte pague daños que tengan carácter punitivo. Artículo 93 1. Cualquier laudo arbitral dictado conforme al artículo 92 será definitivo y obligatorio para las partes contendientes respecto del caso concreto. 2. Sujeto a los procedimientos de revisión, anulación o desechamiento aplicables, una parte contendiente acatará y cumplirá con el laudo sin demora. 3. Cuando una Parte contendiente incumpla o no acate un laudo definitivo, la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje podrá recurrir al mecanismo de solución de controversias establecido conforme al capítulo 15. En este caso, la Parte solicitante podrá solicitar:
Artículo 94 1. Una reclamación se considera sometida a arbitraje en los términos de esta sección cuando:
Las partes contendientes, en su caso, acordarán lo que corresponda según lo dispuesto en el inciso 1 (d) del artículo 79. 2. La entrega de la notificación y otros documentos a una Parte se hará:
3. En un procedimiento arbitral conforme a lo previsto en esta sección, una Parte no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente ha recibido o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o por parte de los presuntos daños. 4. Cualquier parte contendiente podrá hacer pública, de manera oportuna, toda la documentación presentada a, o emitida por, un tribunal establecido de conformidad con esta sección, incluyendo un laudo, sujeto al resguardo de:
Artículo 95 1. Sin perjuicio de la aplicación o no aplicación de las disposiciones de solución de controversias de esta sección o del capítulo 15 a otras acciones adoptadas por una Parte de conformidad con el artículo 169, la resolución de una Parte que prohíba o restrinja la adquisición de una inversión en su Área por un inversionista de la otra Parte o su inversión, de conformidad con aquel artículo, no estará sujeta a dichas disposiciones. 2. En el caso de México, las disposiciones relativas al mecanismo de solución de controversias previstas en esta sección y en el capítulo 15 no se aplicarán a una decisión de la Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras que resulte de la evaluación conforme a las disposiciones del anexo 6, reserva 3 establecida en la lista de México, relativa a si debe o no permitirse una adquisición que está sujeta a dicha evaluación. Sección 3 Artículo 96 Para efectos de este capítulo:
Capítulo 8 Artículo 97
1. Este capítulo se aplicará a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afectan el comercio transfronterizo de servicios que realicen los prestadores de servicios de la otra Parte, incluyendo las medidas relativas a:
2. Este capítulo no se aplicará a:
Artículo 98 1. Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios servicios y prestadores de servicios.
2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 anterior significa, con respecto a un estado en el caso de México, y con respecto a un gobierno local en el caso de Japón, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por ese estado o gobierno local a los servicios y prestadores de servicios de la Parte de la que forman parte. Artículo 99 Cada Parte otorgará a los servicios y prestadores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga, en circunstancias similares, a los servicios y prestadores de servicios de cualquier país no Parte.
Artículo 100 Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de la otra Parte establecer o mantener una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente en su Área, como condición para la prestación transfronteriza de un servicio. Artículo 101 1. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a:
2. Cada Parte tendrá 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo para indicar en su lista del anexo 6 cualquier medida disconforme existente que mantenga un estado o prefectura a que se refieren los incisos 1 (b) (i) (AA) y 1 (b) (ii) (AA) anteriores y notificará de aquélla a la otra Parte a través de una nota diplomática. 3. Los artículos 98, 99 y 100 no se aplicarán a cualquier medida que una Parte adopte o mantenga respecto a los sectores, subsectores o actividades tal como se indica en su lista del anexo 7. Artículo 102
En la medida de lo posible, cada Parte notificará a la otra Parte sobre cualquier nueva medida que la Parte considere pudiera afectar sustancialmente la implementación y operación de este capítulo y de los anexos 6 y 7. Artículo 103 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Comercio Transfronterizo de Servicios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 104 1. Con el objeto de garantizar que cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte relacionada con el otorgamiento de licencias, certificados o normas técnicas de los prestadores de servicios de la otra Jueves Parte no constituyan una barrera innecesaria al comercio transfronterizo de servicios, cada Parte procurará asegurarse que dicha medida:
2. Cuando una Parte reconozca, de manera unilateral o por acuerdo, la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en un país no Parte, ninguna disposición del artículo 99 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que reconozca la educación, la experiencia, las licencias o los certificados obtenidos en la otra Parte. Artículo 105 1. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa propiedad o bajo control de personas de un país que no sea Parte, y que la Parte que deniegue los beneficios:
2. Previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país no Parte y que no realiza actividades de negocios importantes en el Área de esa otra Parte. Artículo 106 Para efectos de este capítulo:
Capítulo 9 Artículo 107
1. Este capítulo se aplicará a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relativas:
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas conforme a las leyes y reglamentaciones migratorias. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su Área:
Artículo 108 Las Partes estarán sujetas a los términos y condiciones a las que cada Parte se encuentre comprometida en los Códigos de Liberalización de Movimientos de Capital de la Organización de Cooperación y el Desarrollo Económicos, con sus reformas, y el AGCS, incluyendo el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros, y conforme a otros acuerdos internacionales en los que ambas Partes sean partes.
Artículo 109 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo. Artículo 110
No obstante lo dispuesto en este capítulo, en el capítulo 7 y el capítulo 8, una Parte no estará impedida para adoptar o mantener medidas por motivos prudenciales respecto a servicios financieros, incluyendo la protección de inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas, beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos, o para asegurar la solvencia, integridad y estabilidad del sistema financiero de una Parte.
Artículo 111 Las disposiciones de los capítulos 7 y 8 no se aplicarán a las medidas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 107.
Artículo 112 Para efectos de este capítulo:
Capítulo 10 Artículo 113 1. Este capítulo refleja la relación comercial preferencial entre las Partes, la conveniencia de facilitar la entrada y estancia temporal conforme al principio de reciprocidad y de establecer criterios y procedimientos transparentes para la entrada y estancia temporal, y la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger la fuerza de trabajo nacional y el empleo permanente en cualquiera de las Partes. 2. Cada Parte aplicará sus medidas relativas a las disposiciones de este capítulo de conformidad con el párrafo 1 anterior, y en particular, aplicará de manera expedita esas medidas para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en la conducción de las actividades de inversión comprendidas en este Acuerdo.
Artículo 114 1. Este capítulo se aplicará a las medidas que afecten la entrada y estancia temporal de nacionales de una Parte que entren a la otra Parte con propósitos de negocios. 2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que afecten a los nacionales que buscan acceso al mercado laboral de las Partes, ni a las medidas relacionadas con nacionalidad o ciudadanía, o residencia o empleo permanentes. 3. Este capítulo no impedirá a una Parte aplicar medidas para regular la entrada de nacionales de la otra Parte a, o su estancia temporal en, esa Parte, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y asegurar el movimiento ordenado de personas naturales a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no sean aplicadas de tal manera que anulen o menoscaben los beneficios otorgados a la otra Parte conforme los términos de las categorías en el anexo 10.
Artículo 115 1. Cada Parte autorizará la entrada y estancia temporal a los nacionales de la otra Parte, de conformidad con este capítulo incluyendo los términos de las categorías en el anexo 10. 2. Cada Parte se asegurará que los importes de los derechos cobrados por sus autoridades competentes por tramitar las solicitudes de entrada y estancia temporal de nacionales de la otra Parte con propósitos de negocios tomen en cuenta los costos administrativos involucrados. Artículo 116 1. Además de lo dispuesto en el artículo 160, cada Parte:
2. A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte, en la medida de lo posible, recopilará, mantendrá y hará del conocimiento público de la otra Parte, la información relativa a la autorización de la entrada y estancia temporal a nacionales de la otra Parte conforme a este capítulo. Artículo 117 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Entrada y Estancia Temporal (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 118 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 152, una Parte no podrá solicitar consultas con la otra Parte respecto a una negativa de autorización de entrada y estancia temporal conforme a este capítulo, salvo que:
2. Los recursos mencionados en el inciso 1 (b) anterior se considerarán agotados cuando la autoridad competente de una Parte no haya emitido una resolución definitiva en un plazo de un año a partir de la fecha de inicio de un recurso administrativo, y la resolución no se haya demorado por causas imputables a los nacionales afectados.
Capítulo 11 Artículo 119
1. Este capítulo se aplicará a cualesquiera medidas que una Parte adopte o mantenga relativa a compras de gobierno:
2. El párrafo 1 anterior está sujeto a las Notas Generales establecidas en el anexo 16. 3. Este capítulo se aplicará a las compras de gobierno realizadas por cualquier método contractual, incluyendo métodos tales como compra o arrendamiento, renta o alquiler, con o sin opción de compra, incluyendo cualquier combinación de bienes y servicios. 4. Sujeto a las disposiciones del párrafo 5 siguiente, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté comprendido por este capítulo, no podrá interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de dicho contrato. 5. Ninguna de las Partes preparará, elaborará ni estructurará un contrato de compra de gobierno de tal manera que evada las obligaciones de este capítulo. Artículo 120 1. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas por este capítulo, cada Parte proveerá inmediata e incondicionalmente a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte, que ofrezcan bienes o servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el otorgado a sus propios bienes, servicios y proveedores. 2. Respecto a cualesquiera medidas de compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte se asegurará:
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 anteriores no se aplicarán a los aranceles aduaneros u otros cargos de cualquier tipo impuestos o en conexión con la importación, al método de percepción de tales derechos y cargos, a las demás reglamentaciones y formalidades de importación, ni a las medidas que afecten al comercio de servicios aparte de las medidas relativas a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo. Artículo 121 1. Una Parte no aplicará reglas de origen a los bienes o servicios importados o suministrados de la otra Parte para efectos de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo que sean diferentes de las reglas de origen que la Parte aplique en las operaciones comerciales normales.
2. Sujeto a previa notificación y consulta, una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a un prestador de servicios de la otra Parte cuando la Parte que deniega determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte y no realiza actividades de negocios sustanciales en el Área de cualquiera de las Partes. 3. Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo a una empresa de otra Parte si la misma es propiedad o está bajo control de nacionales de cualquier país que no sea Parte y:
Artículo 122 1. Cada Parte aplicará las respectivas reglas y procedimientos establecidos de conformidad con las disposiciones, con sus reformas, especificadas en el anexo 18. 2. Cuando una Parte considere que una modificación a las reglas y procedimientos de la otra Parte, correspondiente a una enmienda de las disposiciones especificadas en el anexo 18, afecta considerablemente el acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte, la Parte puede solicitar consultas para mantener equivalencia en el tratamiento de las respectivas reglas y procedimientos de las Partes. Si no se obtiene una solución satisfactoria, la Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15 con miras a que se mantenga un nivel equivalente de acceso al mercado de compras de gobierno de la otra Parte. 3. La Parte interesada notificará a la otra Parte cualquier modificación a las reglas y procedimientos referidos en el párrafo 1 anterior, a más tardar 30 días antes de la fecha de entrada en vigor de esa modificación. 4. Si, en los procedimientos de licitación, una entidad permite presentar ofertas en varios idiomas, uno de estos idiomas será el inglés. 5. Ninguna entidad de cualquier Parte podrá condicionar para la calificación de proveedores y para la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa del trabajo del proveedor en el Área de esa Parte. Artículo 123
Cada Parte se asegurará que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos, excepto lo establecido en las Notas Generales del anexo 16. Para efecto de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad tome en cuenta, solicite o imponga previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos. Artículo 124 1. Cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento (incluso cláusulas contractuales) relativo a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes listadas en el anexo 17 de manera que la otra Parte y los proveedores puedan conocer su contenido. 2. La Parte de un licitante cuya oferta no haya sido elegida podrá solicitar, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 15, información adicional sobre la adjudicación del contrato, que sea necesaria para asegurarse que la contratación se hizo de manera justa e imparcial. Para tal efecto, la Parte de la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio de contrato. Normalmente, esta última información puede ser divulgada por la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida con tal de que haga uso de esa facultad con discreción. En los casos en que la divulgación de esta información pudiera perjudicar a la competencia en futuras licitaciones, esta información será confidencial y no será revelada, salvo consulta previa con la Parte que la haya facilitado a la Parte del licitante cuya oferta no haya sido elegida y después de haber obtenido el consentimiento de esa Parte. 3. Previa solicitud, la información disponible relativa a las compras realizadas por las entidades comprendidas y sus contratos individuales adjudicados, será proporcionada a la Parte que la requiera. 4. La información confidencial facilitada a una Parte, cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para el cumplimiento de las leyes o ser de otro modo contraria al interés público o lesionar los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o privadas, o ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores, no será revelada sin la autorización formal de la Parte que haya suministrado la información. 5. Con miras a asegurar la efectiva supervisión de las compras de gobierno comprendidas en este capítulo, cada Parte recabará y proporcionará a la otra Parte en una base recíproca un reporte anual de estadísticas el cual contendrá la siguiente información, en la medida en que esta información esté disponible:
Artículo 125 1. En caso de que un proveedor presente una reclamación basada en la existencia de una infracción del presente capítulo en el contexto de una compra de gobierno, cada Parte le alentará a que trate de resolver su reclamación mediante consultas con la entidad contratante. En tal supuesto, la entidad contratante examinará de forma imparcial y en tiempo oportuno las reclamaciones, de forma que ese examen no afecte a la posibilidad de obtener medidas correctivas de conformidad con el sistema de impugnación. 2. Cada Parte contará con procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces, que permitan a los proveedores impugnar presuntas infracciones de este capítulo que se produzcan en el contexto de compras de gobierno en la que tengan, o hayan tenido interés. 3. Cada Parte establecerá por escrito y hará públicos sus procedimientos de impugnación. 4. Cada Parte se asegurará de que la documentación referente a todos los aspectos de los procedimientos que afectan a las compras de gobierno comprendidas en este capítulo se conserve durante 3 años. 5. Podrá exigirse al proveedor interesado a que inicie el procedimiento de impugnación y notifique la impugnación a la entidad contratante dentro de un plazo determinado a partir de la fecha en que se conocieran o deberían haberse razonablemente conocido los hechos que den lugar a la reclamación, plazo que en ningún caso será inferior a 10 días. 6. Una Parte podrá solicitar que el procedimiento de impugnación pueda iniciarse después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte imponga tal requisito, el plazo de 10 días a que se refiere el párrafo 5 anterior, no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación. 7. Las impugnaciones serán atendidas por una autoridad revisora, independiente e imparcial, que no tenga interés en el resultado de la compra de gobierno, y cuyos miembros sean ajenos a influencias externas durante todo el periodo de su mandato. Una autoridad revisora distinta a un tribunal, estará sujeta a revisión judicial o bien contará con los procedimientos que aseguren que:
8. Los procedimientos de impugnación preverán:
9. Con el fin de preservar los intereses comerciales y de otro tipo que estén involucrados, el procedimiento de impugnación normalmente se resolverá en tiempo oportuno. Artículo 126 1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra compra indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional. 2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta del comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte de imponer, aplicar o mantener las medidas:
Artículo 127 1. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este capítulo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Compras del Sector Público (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 2. Las funciones del Subcomité serán:
3. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr un mayor entendimiento de sus respectivos sistemas de compras de gobierno, con miras a lograr el mayor acceso a sus respectivos mercados de compras de gobierno para los proveedores de ambas Partes. Para este propósito, cada Parte desarrollará e implementará, en el año posterior a la entrada en vigor de este Acuerdo, medidas concretas de cooperación, las cuales podrán incluir programas de capacitación y orientación para el personal de gobierno y proveedores interesados relativos a aspectos tales como la identificación de oportunidades de compras de gobierno y cómo participar en los respectivos mercados de compras de gobierno. En el desarrollo de dichas medidas, se le dará especial atención a las pequeñas empresas de cada Parte. Artículo 128 1. Una Parte notificará a la otra Parte acerca de sus rectificaciones o, en casos excepcionales, otras modificaciones relativas a los anexos 11, 12, 13, 14, 16 y 17 junto con la información referente a las posibles consecuencias de los cambios en la cobertura mutuamente acordada establecida en este capítulo. Si las rectificaciones u otras modificaciones son de forma o enmienda menor, no obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 174, éstas llegarán a ser efectivas a condición de que no sean objetadas por la otra Parte en un lapso de 30 días. En otros casos, ambas Partes deberán consultar la propuesta y cualquier solicitud para un ajuste compensatorio con miras a mantener el balance de los derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente acordada y establecida en este capítulo previo a dicha rectificación u otras modificaciones. En caso de que no se llegue a un acuerdo entre las Partes, la Parte que recibió dicha notificación podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo 15. 2. No obstante otras disposiciones de este capítulo, una Parte podrá realizar reorganizaciones de sus entidades comprendidas en este capítulo, incluyendo los programas para la descentralización de las compras de dichas entidades o las funciones públicas correspondientes dejen de ser llevadas a cabo por cualquier entidad gubernamental, esté o no sujeta a este capítulo. En casos de reorganizaciones, no será necesario proponer compensación. Ninguna de las Partes podrá realizar dichas reorganizaciones o programas con objeto de evadir las obligaciones de este capítulo. Artículo 129 Cuando el control del gobierno a nivel federal o central sobre una entidad especificada en el anexo 11 haya sido efectivamente eliminado, no obstante que el gobierno pueda tener alguna propiedad accionaria sobre ellas o designar a un miembro en la junta directiva de ésta, este capítulo no se aplicará a esa entidad. La Parte deberá notificar a la otra Parte el nombre de dicha entidad antes de la eliminación del control gubernamental o a la brevedad posible. Artículo 130 1. El Comité Conjunto podrá hacer recomendaciones a las Partes para que adopten medidas apropiadas para aumentar las condiciones de acceso efectivo a las compras comprendidas por la Parte o, de acuerdo con las circunstancias, ajustar la cobertura de la Parte para que dichas condiciones de acceso efectivo sean mantenidas en una base equitativa. 2. En caso de que después de la entrada en vigor de este Acuerdo, una Parte ofrezca a un país que no es Parte especificado en el párrafo 3 siguiente, ventajas adicionales de acceso a su mercado de compras de gobierno más allá de lo que esa Parte ha ofrecido conforme a la cobertura de este capítulo, la Parte consentirá entrar en negociaciones con la otra Parte con miras a extender estas ventajas a la otra Parte sobre una base de reciprocidad. 3. Un país que no es Parte, referido en el párrafo 2 anterior será, en el caso de México, una parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el TLCAN”) o de la Comunidad Europea, y en el caso de Japón, una Parte del Acuerdo sobre Contrataciones Públicas establecido en el Anexo 4 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas, (en lo sucesivo referido como “el ACP”) o una parte de un acuerdo de asociación económica existente con Japón. Capítulo 12 Artículo 131 Cada una de las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones aplicables, adoptará las medidas que considere apropiadas en contra de actividades anticompetitivas, con la finalidad de facilitar los flujos de comercio e inversión entre las Partes, así como el funcionamiento eficiente de su mercado. Artículo 132
1. Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, cooperarán en materia del control de actividades anticompetitivas. 2. Los detalles y procedimientos de cooperación que se establecen en este artículo se especificarán en un acuerdo de implementación.
Artículo 133 Cada una de las Partes aplicará sus leyes y reglamentaciones en materia de competencia de tal forma que no discriminen entre personas que se encuentren en circunstancias similares con base en su nacionalidad. Artículo 134
Cada una de las Partes deberá implementar procedimientos administrativos y judiciales en forma justa para el control de actividades anticompetitivas, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones pertinentes. Artículo 135
El artículo 164 y el procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicarán a este capítulo. Capítulo 13 Artículo 136
Las Partes, confirmando su interés en crear un ambiente de negocios más favorable con el objeto de promover actividades de comercio e inversión de sus empresas privadas, sostendrán consultas ocasionalmente a fin de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios en las Partes. Artículo 137
1. Con objeto de abordar temas relativos a la mejora del ambiente de negocios, se establecerá un Comité para la Mejora del Ambiente de Negocios (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Comité”). 2. El Comité:
3. El Comité:
Artículo 138 El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo. Capítulo 14
Artículo 139
1. Las Partes cooperarán en la promoción de actividades de comercio e inversión de empresas privadas de las Partes, reconociendo que los esfuerzos conjuntos de las Partes para facilitar el intercambio y colaboración entre empresas privadas actuarán como un catalizador para promover aún más el comercio y la inversión entre las Partes. Esta cooperación entre las Partes incluye:
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Promoción del Comercio y la Inversión (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 140 Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de industrias de soporte de ambas Partes con el objeto de mejorar el ambiente de negocios y promover el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación incluye alentar a las entidades apropiadas para:
Artículo 141 Las Partes cooperarán en la promoción del desarrollo de pequeñas y medianas empresas de ambas Partes (en lo sucesivo referidas en este artículo como “PyMEs”) con el objeto de mantener el dinamismo de sus respectivas economías y promover un ambiente favorable para el comercio y la inversión bilateral. Esta cooperación podrá incluir:
Artículo 142 1. Las Partes, reconociendo que la ciencia y la tecnología contribuirán al continuo desarrollo de sus respectivas economías en el mediano y largo plazo, desarrollarán y promoverán actividades de cooperación en materia de ciencia y tecnología entre los Gobiernos de las Partes con propósitos pacíficos sobre bases de equidad y beneficio mutuo. 2. Las modalidades de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:
3. La información científica y tecnológica que no implique derechos de propiedad intelectual derivada de las actividades de cooperación conforme a este artículo podrá hacerse del conocimiento público por el Gobierno de cualquiera de las Partes. 4 De conformidad con las leyes y reglamentaciones aplicables de las Partes y con los acuerdos internacionales pertinentes de los que las Partes sean partes, las Partes asegurarán protección adecuada y efectiva, y darán la debida consideración a la distribución de los derechos de propiedad intelectual u otros derechos de esa naturaleza que resulten de las actividades de cooperación conforme a este artículo. Las Partes consultarán para este propósito como sea necesario. 5. La implementación de este artículo estará sujeta a la disponibilidad de fondos y a las leyes y reglamentaciones aplicables de cada Parte. 6. Los costos de las actividades de cooperación conforme a este artículo serán asumidos en la forma que pueda ser acordada mutuamente. 7. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo. Artículo 143
Las Partes, reconociendo que el crecimiento económico sostenible y la prosperidad dependen en gran medida del conocimiento y las habilidades de las personas, desarrollarán la cooperación entre los Gobiernos de las Partes en materia de educación técnica y vocacional y capacitación con el objeto de elevar la productividad y competitividad de las empresas privadas de cualquiera de las Partes. Esta cooperación podrá incluir:
Artículo 144 Las Partes, reconociendo la creciente importancia de la propiedad intelectual (en lo sucesivo referida en este artículo como “PI”) como un factor de competitividad en la economía basada en el conocimiento, y de la protección de la PI en este nuevo entorno, desarrollarán su cooperación en materia de PI. Esta cooperación podrá incluir el intercambio de información sobre:
Artículo 145 1. Las Partes, reconociendo que el desarrollo en materia de agricultura en ambas Partes es de interés mutuo y de importancia económica y social para el uso racional y sustentable de los recursos naturales, cooperarán en materia de agricultura. Esta cooperación podrá incluir:
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Agricultura (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 146 1. Las Partes, reconociendo que el turismo contribuirá al incremento del entendimiento mutuo entre ellas y que el turismo es una industria importante para sus economías, cooperarán para promover y desarrollar el turismo en las Partes. Esta cooperación podrá incluir:
2. Para efectos de la implementación y operación efectiva de este artículo, de conformidad con el artículo 165, se establecerá un Subcomité de Cooperación en Materia de Turismo (en lo sucesivo referido en este artículo como “el Subcomité”). 3. Las funciones del Subcomité serán:
Artículo 147 1. Las Partes, reconociendo la necesidad de la preservación y mejora del medio ambiente para promover el desarrollo sólido y sustentable, cooperarán en materia de medio ambiente. Las actividades de cooperación conforme a este artículo podrán incluir:
2. Las entidades gubernamentales de las Partes podrán elaborar acuerdos de implementación en los que se establezcan los detalles y procedimientos de las actividades de cooperación conforme este artículo. Artículo 148
El procedimiento de solución de controversias establecido en el capítulo 15 no se aplicará a este capítulo. Artículo 149
1. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón sobre Cooperación en Materia de Turismo firmado en Tokio, el 1 de noviembre de 1978 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo. 2. Ambas Partes confirman que ninguna disposición de este capítulo prejuzga los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Acuerdo sobre Cooperación Técnica entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Japón firmado en Tokio el 2 de diciembre de 1986, con sus reformas. Capítulo 15
Artículo 150
Salvo que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este capítulo se aplicará a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo. Artículo 151 1. Ninguna disposición de este capítulo perjudicará los derechos de las Partes para recurrir a los procedimientos de solución de controversias disponibles en cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, una vez que se haya iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo o conforme a cualquier otro acuerdo internacional del que ambas Partes sean partes con respecto a una controversia particular, ese procedimiento será excluyente de cualquier otro procedimiento para esa controversia en particular. Sin embargo, esto no aplica si están en disputa derechos u obligaciones sustancialmente separados y distintos conforme a acuerdos internacionales diferentes. 3. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme a este capítulo cuando una Parte solicite el establecimiento de un tribunal arbitral de conformidad con el párrafo 1 del artículo 153. 4. Para efectos del párrafo 2 anterior, se considerará iniciado un procedimiento de solución de controversias conforme al Acuerdo sobre la OMC cuando una Parte solicite el establecimiento de un Grupo 64 (Cuarta Especial de conformidad con el Artículo 6 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. Consultas 1. Cada Parte podrá solicitar por escrito la realización de consultas con la otra Parte con respecto de cualquier asunto referente a la interpretación o aplicación de este Acuerdo. 2. Cuando una Parte solicite la realización de consultas de conformidad con el párrafo 1 anterior, la otra Parte responderá a la solicitud y entablará consultas de buena fe en un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud con miras a llegar a una solución expedita y satisfactoria del asunto. En el caso de consultas referentes a bienes perecederos, la Parte solicitada entablará consultas en un plazo de 15 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud. Artículo 153 1. La Parte reclamante que solicitó consultas conforme al artículo 152 anterior podrá solicitar por escrito a la Parte demandada el establecimiento de un tribunal arbitral:
siempre que la Parte reclamante considere que cualquier ventaja resultante para ella directa o indirectamente conforme a este Acuerdo se halle anulada o menoscabada a consecuencia de que la Parte demandada no cumpla con sus obligaciones, o que la Parte demandada aplique medidas que son contrarias con las obligaciones de esa Parte conforme a este Acuerdo. 2. Cualquier solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral conforme a este artículo identificará:
3. El tribunal arbitral se integrará con 3 árbitros. 4. En un plazo de 30 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral cada Parte designará un árbitro que podrá ser su nacional y propondrá hasta 3 candidatos para actuar como el tercer arbitro quien será el presidente del tribunal arbitral. El tercer árbitro no podrá ser nacional de cualquiera de las Partes, ni tener su residencia habitual en cualquier Parte, ni ser empleado de cualquier Parte. 5. Las Partes acordarán y designarán al tercer árbitro en un plazo de 45 días contados después de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral, tomando en consideración los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior. 6. Si una Parte no ha designado un árbitro de conformidad con el párrafo 4 anterior, o si las Partes no logran llegar a un acuerdo y designar al tercer árbitro de conformidad con el párrafo 5 anterior, ese árbitro o ese tercer árbitro será seleccionado por sorteo dentro de los siguientes 7 días de entre los candidatos propuestos de conformidad con el párrafo 4 anterior. 7. La fecha de establecimiento de un tribunal arbitral será la fecha en que se designe al presidente. 8. A menos que las Partes acuerden otra cosa en un plazo de 20 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud para el establecimiento del tribunal arbitral, el mandato de ese tribunal arbitral será:
9. Las Partes entregarán sin demora el mandato de conformidad con el párrafo 8 anterior al tribunal arbitral. 10. En caso de que un árbitro muera, renuncie o sea removido, se deberá designar un sustituto dentro de los siguientes 30 días de conformidad con el procedimiento establecido en los párrafos 4 a 6 anteriores, que se aplicará, respectivamente, mutatis mutandis. En este caso, cualquier plazo aplicable al procedimiento del tribunal arbitral quedará suspendido desde la fecha de la muerte, renuncia o remoción hasta la fecha de designación del sustituto.
Artículo 154 1. El tribunal arbitral se reunirá a puertas cerradas. 2. Las deliberaciones del tribunal arbitral, los documentos entregados a éste y el laudo preliminar referido en el párrafo 4 siguiente se mantendrán confidenciales. 3. Nada de lo dispuesto en este capítulo impedirá a una Parte hacer públicas sus posiciones. Cada Parte considerará confidencial la información facilitada al tribunal arbitral por la otra Parte a la que ésta haya atribuido tal carácter. A petición de una Parte, la otra Parte proporcionará un resumen no confidencial de la información contenida en sus comunicaciones escritas que pueda hacerse público. 4. En un plazo de 90 días contados después de la fecha de su establecimiento el tribunal arbitral presentará a las Partes su laudo preliminar, incluyendo una parte descriptiva y sus conclusiones con objeto de que las Partes puedan revisar aspectos precisos del laudo preliminar. Cuando el tribunal arbitral considere que no puede presentar a las Partes su laudo preliminar en el período de 90 días antes mencionado, podrá extender ese período con el consentimiento de las Partes. Sin embargo, en ningún caso el período entre el establecimiento del tribunal arbitral y la presentación del laudo preliminar deberá exceder de 150 días. Una Parte podrá hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre el laudo preliminar en un plazo de 15 días contados después de su presentación. 5. El tribunal arbitral presentará su laudo en un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de presentación del laudo preliminar. 6. En caso de que el asunto sometido al tribunal arbitral sea concerniente a bienes perecederos, el tribunal arbitral realizará todos los esfuerzos para presentar su laudo a las Partes en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de su establecimiento. En ningún caso deberá presentarlo después de 120 días. 7. El tribunal arbitral tomará sus decisiones, incluido su laudo por mayoría de votos. 8. El laudo del tribunal arbitral será definitivo y obligatorio para las Partes. Artículo 155 En tanto los procedimientos del tribunal arbitral están en curso las Partes podrán acordar la conclusión de los procedimientos en cualquier momento mediante el envío de una notificación conjunta al presidente del tribunal arbitral.
Artículo 156 1. La Parte demandada cumplirá prontamente con el laudo del tribunal arbitral presentado conforme al artículo 154. 2. La Parte demandada notificará a la Parte reclamante el periodo de tiempo para implementar el laudo dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha de presentación del laudo. Si la Parte reclamante considera que el período notificado es inaceptable, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral. 3. Si la Parte demandada no cumple con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte demandada entablará consultas con la Parte reclamante a más tardar en la fecha en que expire ese periodo con objeto de establecer una compensación mutuamente aceptable. Si no se ha acordado una compensación satisfactoria dentro de un plazo de 20 días contados después de la fecha en que expire el periodo para implementar, la Parte reclamante podrá notificar a la Parte demandada su intención de suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo. 4. Si la Parte reclamante considera que las medidas adoptadas por la Parte demandada para implementar el laudo no cumplen con el laudo dentro del periodo establecido conforme al párrafo 2 anterior, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral. 5. Si el tribunal arbitral al que se sometió el asunto conforme al párrafo 4 anterior confirma que la Parte demandada no cumplió con el laudo dentro del período de implementación establecido conforme al párrafo 2 anterior, la Parte reclamante podrá, dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha de esa confirmación por el tribunal arbitral, notificar a la Parte demandada que pretende suspenderle la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo. 6. La suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a los párrafos 3 y 5 anteriores únicamente podrá implementarse al menos 30 días después de la fecha de la notificación conforme a esos párrafos. Esa suspensión:
7. Si la Parte demandada considera que la Parte reclamante no ha cumplido con los requisitos establecidos en los párrafos 3, 5 o 6 anteriores para la suspensión de la aplicación de concesiones u otras obligaciones conforme a este Acuerdo, podrá someter el asunto a un tribunal arbitral. 8. El tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo tendrá, siempre que sea posible, como árbitros, a los árbitros del tribunal arbitral original. Si esto no es posible, entonces los árbitros del tribunal arbitral que se establezca para efectos de este artículo se designarán conforme a los párrafos 4 a 6 del artículo 153. A menos que las Partes acuerden un período diferente, ese tribunal arbitral presentará su laudo dentro de un plazo de 30 días contados después de la fecha en que se le sometió el asunto. El laudo del tribunal arbitral establecido conforme a este artículo será obligatorio para las Partes. Artículo 157 Cualquier plazo establecido en este capítulo podrá ser modificado por consentimiento mutuo de las Partes. Artículo 158
A menos que las Partes acuerden otra cosa, los costos del tribunal arbitral, incluyendo el pago de sus árbitros serán asumidos en partes iguales por ambas Partes. Artículo 159 A menos que las Partes acuerden otra cosa, los detalles y procedimientos del tribunal arbitral establecido en este capítulo se seguirán conforme a las Reglas de Procedimiento que serán adoptadas por el Comité Conjunto dentro del primer año contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo. Capítulo 16
Artículo 160 1. Cada Parte, prontamente publicará o pondrá a disposición sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas y resoluciones judiciales de aplicación general, así como los acuerdos internacionales de los que la Parte sea parte con relación a cualquier asunto comprendido en este Acuerdo. 2. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte dará respuesta con prontitud a las preguntas específicas de, y proporcionará información a, la otra Parte en relación con los asuntos a que se refiere el párrafo 1 anterior. 3. Ninguna disposición de este artículo prejuzgará si una medida adoptada por una Parte es compatible con este Acuerdo.
Artículo 161 El Gobierno de cada Parte, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones internas, procurará mantener procedimientos de comentarios públicos, excepto en casos de emergencia, inter alia, un peligro real o inminente para la salud, seguridad o bienestar de las personas, la preservación del ambiente o la conservación de los recursos naturales agotables, con objeto de:
Artículo 162 1. Cuando vayan a adoptarse medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo, las autoridades competentes de una Parte de conformidad con la legislación y reglamentación interna de la Parte:
2. Cuando las autoridades competentes de una Parte vayan a adoptar medidas relacionadas con, o que afecten la implementación y operación de este Acuerdo y que establecen obligaciones a, o restringen derechos de, una persona, esas autoridades competentes, previo a cualquier resolución final, cuando el tiempo, la naturaleza de las medidas y el interés público lo permitan y de conformidad con su legislación y reglamentación interior proporcionarán a esa persona:
Artículo 163 1. Cada Parte mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, o de naturaleza administrativa, para efectos de la pronta revisión y, cuando se justifique, la corrección de las acciones administrativas relacionadas con los asuntos comprendidos en este Acuerdo. Esos tribunales o procedimientos serán imparciales y no estarán vinculados con las autoridades encargadas de la aplicación administrativa. 2. Cada Parte se asegurará de que, ante dichos tribunales o en esos procedimientos, las partes del procedimiento tengan derecho a:
3. Cada Parte se asegurará de que, con apego a los medios de impugnación o revisión ulterior a que se pudiere acudir de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, dichas resoluciones sean puestas en ejecución por las autoridades competentes de una Parte en lo referente a la acción administrativa en cuestión.
Artículo 164 1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, ninguna Parte estará obligada por este Acuerdo a proporcionar información confidencial cuya divulgación pudiera impedir el cumplimiento de sus leyes y reglamentaciones internas, con inclusión de leyes que protegen la información relativa a la intimidad de las personas o los asuntos financieros o las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, o que sea contraria al interés público, o que perjudique los intereses comerciales legítimos de empresas específicas sean éstas públicas o privadas. 2. Cada Parte, de conformidad con su legislación y reglamentaciones internas, mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada confidencialmente por la otra Parte conforme a este Acuerdo. Artículo 165
1. Se establecerá el Comité Conjunto integrado por representantes de los Gobiernos de las Partes de conformidad con este Acuerdo. 2. Las funciones del Comité Conjunto serán:
3. El Comité Conjunto podrá:
4. En la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo se establecerán los siguientes Subcomités:
Podrán establecerse otros Subcomités por acuerdo de las Partes. 5. El Comité Conjunto establecerá sus reglas y procedimientos. 6. El Comité Conjunto se reunirá alternadamente en México y Japón a petición de cualquier Parte. Artículo 166
Cada Parte designará un punto de enlace para facilitar la comunicación entre ellas sobre cualquier asunto referente a este Acuerdo.
Artículo 167 1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al Acuerdo sobre la OMC. 2. Ninguna disposición de los capítulos 3, 7 y 8 se interpretará en el sentido de impedir a cualquier Parte adoptar cualquier acción necesaria que esté autorizada por el Artículo 22 del Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias establecido en el Anexo 2 del Acuerdo sobre la OMC, con sus reformas. 3. El Convenio de Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y Japón firmado en Tokio, el 30 de enero de 1969 expirará a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo. Capítulo 17 Artículo 168 1. Para efectos de los capítulos 3, 4, 5 y 6, el Artículo XX del GATT de 1994 se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. 2. Para efectos de los capítulos 8 y 10, los incisos (a), (b) y (c) del Artículo XIV del AGCS se incorporan y forman parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. Artículo 169 Para efectos de los capítulos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 16, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de que:
Artículo 170 1. Salvo que se disponga otra cosa en este artículo, ninguna disposición de este Acuerdo se aplicará a las medidas tributarias. 2. Ninguna disposición de este Acuerdo afectará los derechos y obligaciones de cualquier Parte que se deriven de cualquier convenio tributario. En caso de incompatibilidad entre este Acuerdo y cualquiera de esos convenios, el convenio prevalecerá en la medida de la incompatibilidad.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 anterior:
4.
Artículo 171 1. Para efectos del capítulo 3:
2. Para efectos del capítulo 8:
Capítulo 18 Artículo 172
El índice y los encabezados de los capítulos, secciones y artículos de este Acuerdo sólo aparecen como referencia y no afectarán la interpretación del mismo. Artículo 173 Los anexos y notas de este Acuerdo constituirán parte integral del mismo. Artículo 174 1. A no ser que se disponga otra cosa en este Acuerdo, este Acuerdo podrá ser modificado por acuerdo entre las Partes. Estas modificaciones serán aprobadas por las Partes de conformidad con sus respectivos procedimientos legales. Estas modificaciones entrarán en vigor el trigésimo día después de la fecha del intercambio de notificaciones diplomáticas que indiquen esa aprobación. 2. Cualquier modificación a este Acuerdo constituirá parte integral del mismo. Artículo 175 Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha en que el Gobierno de México y el Gobierno de Japón intercambien notificaciones diplomáticas en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este Acuerdo. Permanecerá en vigor a no ser que sea denunciado conforme al artículo 176. Artículo 176 Cualquiera de las Partes podrá denunciar este Acuerdo notificando por escrito a la otra Parte con un año de antelación.
Artículo 177 1. Los textos de este Acuerdo en los idiomas español, japonés e inglés serán igualmente auténticos. En caso de diferencias en su interpretación prevalecerá el texto en inglés. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior:
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo. HECHO en la Ciudad de México, el diecisiete de septiembre de dos mil cuatro,
en duplicado.- Por los Estados Unidos Mexicanos.- Rúbrica.- Por el Japón.- Rúbrica.
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